ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA EL INGRESO DE SUBSTRATOS INERTES PARA VEGETALES
(Resolución)
Núm. 558 exenta.- Santiago, 25 de febrero de 1999.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557 sobre Protección Agrícola, publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de febrero de 1981, el decreto Nº 156 de fecha 22 de octubre de 1998 del Ministerio de Agricultura, la resolución Nº 350 del 10 de febrero de 1981, la resolución Nº 2.465 del 12 de agosto de 1996 y la resolución Nº 1.384 del 12 de mayo de 1998, todas del Servicio Agrícola y Ganadero y,
Considerando:
1.- Que constituye responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero impedir el ingreso de plagas de los vegetales al territorio nacional.
2.- Que para este propósito el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer las regulaciones cuarentenarias que considere necesarias para la protección de los recursos vegetales nacionales.
3.- Que los substratos utilizados para el cultivo de vegetales pueden constituir una vía de ingreso de plagas cuarentenarias.
4.- Que, no obstante, existen substratos inertes para los vegetales que por su propia naturaleza representan un riesgo mínimo de ingreso de plagas cuarentenarias.
5.- Que se considera necesario armonizar las regulaciones cuarentenarias que regulan el ingreso de substratos para vegetales al país.
R e s u e l v o:
1.- Para los efectos de esta resolución, se entenderá por substratos inertes para los vegetales a los siguientes productos declarados como carga o que acompañen materiales de propagación vegetal de importación.
1.1. Turba: Materia orgánica semifósil, formada a partir de procesos de descomposición anaeróbica de vegetación acuática de marismas, ciénagas o de pantanos.
1.2. Musgo esfagíneo: Restos deshidratados o hidratados, libres de suelo, de musgos del género Sphagnum, de las especies S. papillosum, S. capillaceum y S.
palustre.
1.3. Vermiculita: Sustancia inorgánica, constituida por partículas laminares de silicatos hidratados de magnesio, aluminio y hierro.
1.4. Perlita: Sustancia inorgánica, de origen volcánico, sometida a altas temperaturas en forma artificial, constituida por partículas esféricas pequeñas, porosas, de coloración blanquecina.
1.5. Geles higroscópicos: Sustancias sintéticas, higroscópicas, normalmente translúcidas, de aspecto gelatinoso.
2.- Sólo se podrán internar al país los substratos inertes para los vegetales por los puertos indicados en el decreto Nº156 de 1998, del Ministerio de Agricultura.
3.- La turba en estado natural, la turba seca en fardos y el musgo esfagíneo deberán ser sometidos a inspección fitosanitaria por los inspectores del SAG destacados en el puerto de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias y, con la documentación adjunta, resolverán su internación.
4.- Cada partida de substratos para vegetales o substratos que acompañen materiales vegetales de propagación de internación, deberá venir libre de suelo, de nematodos fitoparásitos, artrópodos regulados y semillas de malezas cuarentenarias.
5.- La vermiculita, perlita, la turba presurizada en tabletas y geles higroscópicos, deberán ser sometidos a verificación documental en el puerto de ingreso y, si es necesario, a inspección física.
6.- Derógase el punto 3 de la resolución exenta Nº 2.465, de 1996, y la resolución exenta Nº 1.384, de 1998, del Servicio Agrícola y Ganadero.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.