ESTABLECE PRODUCTOS ELECTRICOS QUE DEBEN CONTAR CON CERTIFICADO DE APROBACION PARA SU COMERCIALIZACION EN EL PAIS

    Núm. 109 exenta.- Santiago, 22 de Junio de 1988.- Visto: Lo dispuesto en el No. 3 del artículo 131 del DFL No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería y en el artículo 60 de la Ley No. 18.681.

    Resuelvo:


    1°.- Establécese que los productos eléctricos que se indican a continuación, correspondientes a las diferentes áreas del sector eléctrico, deben contar con su correspondiente Certificado de Aprobación otorgado por un Organismo de Certificación autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para su comercializaciÓn en el país:


1.1    Artefactos de uso doméstico para ambiente normal.
1.1.1  Turbo-calefactor.
1.1.2  Artefacto para el cuidado del cabello (ondulador, encrespador y similares).
1.1.3  Exprimidor para preparar jugos. (cítricos).
1.1.4  Máquina de multi-uso. (Centro de cocina).
1.1.5  Picadora de alimentos.
1.1.6  Refrigerador-congelador.
1.1.7  Congelador
1.2    Conductores
        Los siguientes tipos u otros de distinto nombre, pero de igual uso y construcción.
1.2.1  SE.
1.2.2  ST.
1.2.3  SJO.
1.2.4  SO.
1.3    Instrumentos de medida.
1.3.1  Medidor de energía eléctrica activa trifásico, clase 2.
1.4    Iluminación
1.4.1  Lampara tubular fluorescente para iluminación general.

    Anótese, notifíquese y publíquese.- Manuel Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.