AUTO ACORDADO
"En Santiago, a diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho, se reunió en Pleno la Corte Suprema, presidida por el titular don Luis Maldonado Bogiano y con la asistencia de los Ministros señores: Eyzaguirre, Bórquez, Ramírez, Rivas, Correa, Erbetta, Ulloa, Aburto, Zúñiga, Meersohn, Letelier, Cereceda, Jordán y Zurita.
Impuesto el Tribunal Pleno de las presentaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción y de la Universidad Católica de Valparaíso, que denuncian irregularidades en relación al cumplimiento del Convenio Cultural entre Chile y España, publicado en el Diario Oficial de 19 de junio de 1969, y teniendo presente:
Primero: Que el artículo IV del Convenio Cultural entre Chile y España de 18 de Diciembre de 1967, dispone:
a) Reconoce la validez de los estudios cursados, de los grados o títulos de estudios de nivel primario, medio y superior universitario y técnico de los centros docentes del Estado y oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios como por los de la otra parte contratante, para continuar estudios dentro de cualquier grado, iniciar estudios superiores y optar al ejercicio de las profesiones y funciones para los que dichos estudios, diplomas y títulos habiliten con sujeción en este caso a la exigencia de requisitos no académicos previstos por la legislación interna de cada país; y
b) "a estos efectos las partes fijan de común acuerdo la equivalencia entre títulos y diplomas docentes, técnicos y académicos de cada país, en relación con los del otro, o cuando no fuere posible establecerlo de antemano, determinará los medios para hacerlo en cada caso."
Segundo: Que el estudio del citado Convenio Cultural pone de relieve dos aspectos de interés:
a) Reconoce la validez académica de los estudios cursados de los grados o títulos de estudios de nivel primario, medio y superior universitario y técnico de los centros docentes del Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios, como por los de la otra parte; y
b) Esta validez académica entre otros derechos, autoriza para continuar estudios dentro de cualquier grado, iniciar estudios superiores y "optar al ejercicio de las profesiones y funciones para las que dichos títulos habiliten con sujeción en este caso a la exigencia de requisitos no académicos previstos por la legislación interna de cada país."
Tercero: Que, por efecto del Convenio Cultural, el título de "Licenciado en Derecho" otorgado por la Universidad de Salamanca, tiene el mismo valor académico que el de "Licenciado en Ciencias Jurídicas" otorgado en Chile por alguna Universidad en conformidad a la Ley, título aquel que en Chile permite optar "al ejercicio de las profesiones y funciones para las que dichos estudios, diplomas o títulos habiliten", sujetándose "a la exigencia de requisitos no académicos previstos por la legislación interna de cada país."
Pues bien, dicho título igual que el otorgado en Chile le permite optar al título de abogado, pero no lo autoriza ni se le puede autorizar para ejercer dicha profesión, por la simplísima razón que aún no es abogado.
Cuarto: Que el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales dispone que, para poder ser abogado se requiere: 1° Tener 20 años de edad 2° Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad en conformidad a la ley; 3° No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal, salvo que se trate de delitos contra la Seguridad Interior del Estado, 4° Antecedentes de buena conducta; y 5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional de seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la Ley No. 17.995 circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Además, conforme al artículo 521 del mismo Código, el título será otorgado por la Corte Suprema en audiencia pública; y con ella, de acuerdo con el artículo 522, el postulante prestará juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión de abogado, cumplido lo cual el Presidente del Tribunal, lo declara investido de este título y sólo desde entonces puede ejercer la profesión de abogado.
Quinto: Que, por lo demás, así lo entendió la Comisión Mixta chileno - española en su reunión celebrada los días 19, 20 y 21 de diciembre de 1979 en la que estableció la equivalencia de determinados títulos profesionales otorgados en Chile y España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del Convenio Cultural celebrado con España el 18 de diciembre de 1967, acordándose que el título de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de Chile equivale al de Licenciado en Derecho de España.
De consiguiente, como ya se ha expresado el título académico otorgado en España, no equivale al título no académico de abogado, obtenido en Chile y por lo tanto, quienes hubieren obtenido sólo el título de Licenciado en Derecho en España, no pueden ser autorizados para ejercer la profesión de abogado en Chile sin cumplir previamente con los requisitos no académicos exigidos por los artículos 522 y 523 del Código Orgánico de Tribunales.
Y de conformidad con lo expuesto precedentemente, Convenios Culturales y disposiciones legales citadas, se declara que los Licenciados en Derecho de alguna Universidad española deben acreditar ante este Tribunal, los requisitos no académicos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, para optar al título de abogado.
Transcríbase este acuerdo al Sr. Fiscal de esta Corte Suprema, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia, a las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile y demás reconocidas por el Estado y al Colegio de Abogados de Chile A.G.
Publíquese en el Diario Oficial de la República.
Para constancia se extiende la presente acta.
(Fdo) L. Maldonado B., J.M. Eyzaguirre E., I.
Bórquez M., O. Ramírez M., V. Rivas del C. E. Correa L., O. Erbetta V. E. Ulloa M., M. Aburto O., E. Zúñiga C., A. Meershon S., C. Letelier B., H. Cereceda B., S. jordán L., E. Zurita C.
(Fdo.) S. Mery B."