APRUEBA REGLAMENTO SOBRE RUIDOS MOLESTOS, A CONTAR DE LA FECHA QUE INDICA

    Núm. 392.- Las Condes, 17 de Marzo de 1983.- Vistos y teniendo presente: Lo dispuesto en el decreto sección 1ª, Nº 463, de 22 de Mayo de 1979, la necesidad de readecuar las disposiciones sobre ruidos molestos a la realidad comunal, velando por la tranquilidad de los vecinos en general; el interés de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos en este aspecto; y en uso de las facultades que me confiere el Art.
13, letras a) y e) del D. L. Nº 1.289, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento sobre ruidos molestos, para la comuna de Las Condes, a contar de esta fecha.

    DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR LAS INDUSTRIAS E
    INSTALACIONES
    Artículo 1º.- A toda fábrica, taller industria o comercio que se instale en el territorio de la comuna de Las Condes, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos molestos para el vecindario.
    Artículo 2º.- Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones se someterán a las disposiciones especiales que apruebe la Dirección de Obras Municipales, el Departamento de Subsistencias y Patentes, y, especialmente, el Servicio Nacional de Salud e Higiene Ambiental, con el fin de que se eviten o aminoren y que no se transmitan a las propiedades vecinas o adyacentes o hacia el exterior.
    Artículo 3º.- Los establecimientos cuyas faenas o funcionamiento produzcan ruidos perceptibles al exterior de sus recintos deberán, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación del presente reglamento, manifestar por escrito esta condición a la Dirección de Obras Municipales y Departamento de Subsistencias y Patentes, para los efectos de su inspección y de la calificación de dichos ruidos.
    Artículo 4º.- En general, se prohíbe causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos que por su duración o intensidad ocasionen molestias al vecindario, tanto de día como de noche, ya sea que dichos ruidos o sonidos se produzcan o perciban en la vía pública o en locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o diversiones o pasatiempos.
    DE LOS RUIDOS DE LOS VEHICULOS EN LAS VIAS
    PUBLICAS
    Artículo 5º.- Los vehículos motorizados que circulen por la vía pública irán provistos de un aparato de tono grave, moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor a 100 mts.
    Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán campanillas adecuadas a su tipo.
    Los aparatos sonoros sólo se tocarán por breves instantes para prevenir un accidente y sólo si su uso fuera estrictamente necesario.
    Artículo 6º.- Sólo en los vehículos policiales, carros bombas y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usarse en actos de servicio de carácter urgente, un dispositivo de sonido especial, adecuado a sus funciones.
    Artículo 7º.- Queda prohibido el uso de aparatos sonoros:

    a).- Que funcionen por escape o compresión del motor y que tengan sonidos semejantes a los de los vehículos señalados en el artículo precedente.
    b).- Entre las 22 y las 7 horas.
    c).- En las calles que circundan la casa habitación del Presidente de la República y de las Embajadas.
    d) En las inmediaciones de los colegios, hospitales, casas de reposo o clínicas.
    e).- Cuando se produjeran obstrucciones de tránsito.
    f).- A los vehículos de locomoción colectiva y taxis para anunciar sus recorridos o solicitar pasajeros.
    Artículo 8º.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente en el tubo de escape.
    DE LOS RUIDOS PROVOCADOS POR CONSTRUCCIONES
    Artículo 9º.- En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:

    a).- Sólo estará permitido trabajar en días hábiles en jornada de Lunes a Viernes de 8.00 a 21 horas y Sábados de 8,00 a 14 horas.
    Los trabajos fuera de dichos horarios y días, sólo están permitidos con autorización expresa de la Dirección de Obras Municipales.
    b) Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como sierra circulares o de huincha, a menos que sean ubicadas en recintos cerrados y aislados que eviten la propagación de tales estridencias.
    c).- Las máquinas ruidosas de la construcción, tales como betoneras, compresoras, huinchas eléctricas, deberán instalarse lo más alejado posible de los predios vecinos habitados.
    Artículo 10º.- Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10 y las 21.30 horas.
    Artículo 11º.- La Alcaldía municipal podrá suspender, por días determinados, los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de decretos, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.
    PROHIBICIONES
    Artículo 12º.- QUEDA PROHIBIDO:

    A) El uso de fonógrafos, altoparlantes, pianos, órganos, radios y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos al exterior, como medio de propaganda en el exterior de los negocios. Sólo se permitirá el uso de los instrumentos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior de los locales cerrados y que no produzcan ruidos capaces de ser perceptibles desde el exterior.
    B) Después de las 23.00 horas, en las vías públicas las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas frente a casas habitaciones, las canciones y la música y algarada, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículos.
    C) Proferir en alta voz expresiones deshonestas injuriosas o mal intencionadas, que causen escándalo o se presten a abusos o daños.
    D) Llamar por medio de gritos o silbidos a los transeúntes.
    E) Quemar cohetes, petardos u otros elementos detonantes en cualquier época del año.
    F) Después de las 23.00 horas, el funcionamiento de bandas o estudiantinas en la vía pública, salvo que se trate de elementos de las Fuerzas Armadas o que estuvieren premunidos de un permiso de la Alcaldía o del Departamento de Subsistencias y Patentes.
    G) A los vendedores ambulantes o estacionados, el proferir gritos o pregones, usar cuernos, campanillas u otros instrumentos en forma persistente o exagerada o producir esos gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o estacionarse en un punto cualquiera vecino a las casas habitadas.
    H) En general, se prohíbe todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.
    DENUNCIAS Y SANCIONES
    Artículo 13º.- La fiscalización de las disposiciones indicadas estará a cargo de los inspectores municipales del Departamento de Subsistencias y Patentes y de los Carabineros de Chile.
    Las infracciones a las disposiciones presentes serán sancionadas por el juez de policía local con multas desde una Unidad Tributaria hasta tres Unidades Tributarias y en caso de reincidencia debidamente comprobadas con la clausura por un período determinado del local respectivo.
    Artículo 14º.- A contar de la entrada en vigencia de esta ordenanza queda derogada la ordenanza contenida en el decreto alcaldicio Nº 463, Secc. 1ª, de 22 de Mayo de 1979.
    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Carlos Correa Sanfuentes, Alcalde.- Paulina Avaria Benaprés, secretario abogado municipal.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.- Saluda atentamente a Ud.- Paulina Avaria Benaprés, secretario abogado municipal.