COTIZACION ADICIONAL PARA SALUD.- NUEVA FORMA DE IMPUTAR LA COTIZACION ADICIONAL PARA SALUD EFECTUADA EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, POR PARTE DE LOS EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO
Núm. 38.- Santiago, 04 de Julio de 1988.
En el Diario Oficial de 28 de Mayo pasado se publicó la Ley No. 18. 717, cuyo artículo 19 derogó el impuesto de 2% a que se refiere el artículo 1º de la Ley 18.566, a contar del 01 de Junio del año en curso.
Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo sustituye el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 18.566, en el que se establecía el derecho de los empleadores a un crédito fiscal por el monto de la cotización adicional para salud, efectuada en favor de sus trabajadores, disponiendo ahora que dicha cotización adicional puede imputarse a los pagos provisionales obligatorios o a otros impuestos que deban pagarse en la misma fecha.
Al respecto, se imparten las siguientes instrucciones:
I.- DISPOSICION LEGAL
Con la modificación que el artículo 19 de la ley 18.717 introdujo al artículo 8º de la ley 18.566, el texto de éste ha quedado redactado en los siguientes términos:
"Artículo 8º.- Los trabajadores dependientes tendrán derecho a solicitar a sus empleadores que les efectúen, de cargo de éstos, una cotización adicional de hasta 2% de sus remuneraciones imponibles, a la institución de salud previsional (ISAPRE) en que esté afiliado o se vaya afiliar, siempre que la cantidad que represente la cotización para la salud que legalmente le corresponde, sumada a la cotización adicional, no supere 1 Unidad de Fomento en el caso de trabajadores que no perciban asignación familiar, o esa cifra adicionada a 0,5 Unidades de Fomento por cada persona por la cual perciba asignación familiar y tenga declarada o declare en la institución de salud previsional respectiva.
En todo caso, la suma de la cotización legal de salud y de la cotización adicional que se establece en este artículo no podrá ser superior a 4,2 Unidades de Fomento.
Los empleadores del sector privado tendrán derecho a deducir las cantidades mensuales que paguen por cotización adicional del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley No. 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- El derecho concedido en el inciso anterior corresponderá también a las Universidades e Institutos Profesionales señalados en el artículo 99 de la Ley No.
18.681.
La cotización adicional establecida en el inciso primero estará exenta de todo impuesto para el trabajador a cuyo beneficio se efectúa.
- Para el cálculo que requiere la aplicación de los incisos primero y segundo de este artículo, se deberá utilizar el valor que tenga la Unidad de Fomento el último día del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se afilie a una Institución de Salud Previsional, o bien modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión, la cotización adicional así calculada, expresada como porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se encuentre vigente y mientras él no se modifique.
La redacción subrayada corresponde a los nuevos incisos que sustituyeron al inciso tercero del anterior artículo 8º de la Ley 18.566.
II.- IMPUTACION DE LA COTIZACION ADICIONAL PARA SALUD QUE LOS EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO EFECTUEN EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES
Al tenor de lo señalado en la disposición legal transcrita, los empleadores del sector privado que, con cargo a ellos, efectúen una cotización adicional para salud en favor de sus trabajadores en los términos indicados en el inciso primero y segundo del artículo 8º de la ley 18.566, tendrán derecho a imputar dichas sumas a las siguientes obligaciones tributarias:
a) Pagos provisionales mensuales obligatorios a que se refiere el artículo 84 de la Ley de la Renta, correspondientes al período por el cual se efectúa la cotización adicional
b) Cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, correspondiente al mismo período señalado en la letra a) precedente.
(Impuestos del decreto ley 825, de 1974, retenciones de los artículos 73 y 74 de la Ley de la Renta, etc.) c) Si quedare un remanente, podrá imputarse a los mismos tributos antes mencionados a declarar en los meses siguientes, debidamente reajustado en los términos señalados en el artículo 27 del decreto ley 825, esto es, convirtiendo dicho remanente en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse la cotización (con dos decimales), y posteriormente, reconvirtiendo este número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente, es decir, a la fecha en que debe presentarse la declaración, y
d) El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta, los que podrán ser imputados a los respectivos impuestos anuales a la renta a declarar por cada ejercicio.
El derecho a imputar las referidas cotizaciones adicionales corresponde a todos los empleadores del sector privado, como también, a las Universidades e Institutos Profesionales señalados en el artículo 99 de la ley 18.681 (Universidades de Chile, de Santiago, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama, de La Serena, de Valparaíso, de Talca, de Bio-Bio, de la Frontera, de Magallanes, Arturo Prat, de Playa Ancha y Metropolitana, e Institutos Profesionales de Santiago, de Chillán, de Valdivia y de Osorno).
III.- SITUACION DE LA COTIZACION ADICIONAL PARA SALUD FRENTE AL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA
Mediante Circular No. 15, de 1987, se impartieron las instrucciones relativas a esta materia, las que se transcriben a continuación a fin de que se tengan presente y formen parte de esta Circular:
"Como dicha cotización adicional de salud es de cargo del respectivo empleador, en ningún caso ésta le deberá significar una disminución de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría del trabajador y, como consecuencia, una alteración de su remuneración liquida a percibir. Con tal objeto, se procederá a llevar directamente la cotización adicional a las planillas de pago de cotizaciones correspondientes, sin alterar la liquidación de sueldos de los trabajadores." "Cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el último inciso del artículo 8º de la ley 18.566 (actual inciso penúltimo de acuerdo con la modificación que introdujo el artículo 44 de la ley 18.681), en comento, la cotización adicional que se efectúe a favor de los trabajadores está exenta de todo impuesto."
IV.- FORMA DE REGISTRAR LA IMPUTACION EN EL FORMULARIO 29
La imputación al pago provisional obligatorio debe efectuarse en la linea número 37, columna crédito, del Formulario 29 y sólo basta la concurrencia del citado pago provisional obligatorio.
El remanente que existiere, o la cantidad total si no hubiere obligación de hacer pagos provisionales, deberán anotarse en la linea 44, código 126, a fin de efectuar su imputación al resto de los impuestos de retención o recargo.
Si aún se produjere un remanente, éste o la cantidad total, si en el período no existieren los impuestos señalados anteriormente, deberán trasladarse o registrarse en la linea 47, código 130, y convertirse a unidades tributarias mensuales en el código 96.
V.- VIGENCIA Y DEROGACION DE INSTRUCCIONES ANTERIORES
1) La nueva forma de imputación de la cotización adicional para salud rige a contar de aquellas que se hagan por el mes de junio de 1988, y que deben ser imputadas a las obligaciones tributarias que se declaran y pagan hasta el día 12 de Julio del mismo año.
2) Las instrucciones impartidas anteriormente sobre la materia, a través de Circular No. 15, de 04 de Mayo de 1987, deberán entenderse reemplazadas a partir del 01 de Junio de 1988, por las contenidas en la presente Circular.
3) El impuesto de 2% a que se refiere el artículo 1º, de la ley 18.566, se deroga a contar del 01 de Junio de 1988, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 19 de la ley 18.717, de 1988.-
Francisco Fernández Villavicencio, Director.