1º) Los Partidos Políticos en formación o con
inscripción vigente, deberán registrar en el término de
diez días hábiles contado desde la fecha de publicación
del presente Auto Acordado, la composición de sus
Directivas Centrales en un Registro Especial que para
tal efecto abrirá el Director del Servicio Electoral,
con las menciones indicadas en las letras c) y f) del
artículo 5º de la Ley No. 18.603 Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos, conforme a una certificación que al efecto deber expedir el Tribunal Supremo del respectivo partido.
Dichas comunicaciones se publicarán en extracto en el Diario Oficial a costa de cada partido, una vez vencido el término antes señalado.
2º) Cualquiera modificación que se produjere en la composición de las referidas Directivas Centrales, deberá asimismo ser registrada y publicada conforme al procedimiento antes indicada.
3º) El Director del Servicio Electoral procederá a practicar las correspondientes anotaciones en el mencionado Registro, al 5º día hábil siguiente de efectuada la publicación indicada en el número primero.