CONCEDE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República, para declarar zonas de Emergencia, partes determinadas del territorio nacional en los casos de peligro de ataque exterior o de conmoción interior o actos de sabotaje contra la producción nacional.
Artículo 2.o Autorízase al Presidente de la República para declarar en estado de sitio una parte o todo el territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el N.o 17 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Autorízase igualmente al Presidente de la República para usar de las facultades a que se refiere el N.o 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos de los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 5.163, de 28 de Abril de 1933.
Artículo 3.o Autorízase al Presidente de la República para refundir, coordinar y reorganizar servicios públicos, instituciones fiscales y semifiscales y de administración autónoma y también fijar la dependencia de estos organismos de cada Ministerio.
Por la autorización contemplada en el inciso anterior, no podrán refundirse Cajas de Previsión a base de fondos de retiro individual.
Esta autorización no podrá ejercitarse con respecto al Poder Judicial.
En ningún caso podrá aumentarse el total de los gastos de los servicios que se refunden, coordinan o se reorganizan.
Suspéndense las disposiciones del Estatuto Administrativo que sean contrarias a las autorizaciones concedidas.
Los decretos que se dicten en virtud de este artículo deberán llevar la firma del Ministro del ramo y de los Ministros de Hacienda y Economía y Comercio, tendrán la tramitación que corresponde a los Decretos Supremos y se publicarán en el Diario Oficial. Estos Decretos caducarán el 31 de Diciembre de 1947, si antes de esa fecha no hubieren sido ratificados por ley.
Artículo 4.o En caso de paralizarse, total o parcialmente, actividades esenciales para la marcha del país, como son las concernientes a la producción de salitre, cobre, carbón, gas o electricidad, y los transportes, por efecto de conmoción interna, huelgas ilegales o actos contrarios a las leyes, el Presidente de la República podrá ordenar su continuación, en las mismas condiciones existentes, bajo la dirección o intervención de autoridades civiles o militares del Estado.
La resistencia al cumplimiento de esta orden se sancionará con la pena establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 6.026 y conforme al procedimiento de esta misma ley.
Artículo 5.o Las disposiciones de los artículos 1.o, 2.o y 4.o regirán hasta el 15 de Enero de 1948. La disposición del artículo 3.o regirá hasta el 31 de Diciembre de 1947.
Artículo 6.o La presente ley regirá a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Santiago, a veintidos de Agosto de mil novecientos cuarenta y siete.
GABRIEL GONZALEZ V. I. Holger T.- Alberto Baltra.- Jorge Alessandri R.- Guillermo Barrios T.