CONSOLIDA LA NACIONALIZACION DE LA GRAN MINERIA DEL COBRE Y DA NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS NACIONALIZADAS
Núm. 1.167.- Santiago, 3 de Septiembre de 1975.- Visto, lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; el artículo 44 de la Constitución Política del Estado, y el decreto ley Nº 788, de 1974, y
Considerando:
a) Que la Reforma Constitucional contenida en la ley Nº 17.450 agregó a la Constitución Política la disposición decimoséptima transitoria que en su letra a), inciso 5º, dispuso que los derechos sobre los yacimientos mineros pertenecientes a las empresas que fueron objeto de nacionalización, deberán inscribirse a nombre del Estado;
b) Que la letra j) de la norma citada en el considerando precedente dispuso que el capital de las empresas nacionalizadas pasaría al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, señalándose que las sociedades que éstas integrarían serán las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas;
c) Que como resguardo a los intereses del Estado es conveniente señalar, interpretando el sentido y alcance de las disposiciones citadas, que dichos derechos mineros deben inscribirse a nombre de las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas;
d) Que, asimismo, es conveniente perfeccionar la organización, explotación y administración de las empresas nacionalizadas, a través de una o más empresas del Estado y señalar, en resguardo del interés general, que sólo podrán enajenarse o constituirse otros derechos de explotación sobre concesiones mineras correspondientes a yacimientos cupríferos pertenecientes a las empresas nacionalizadas, que no se encuentren en explotación, previa autorización otorgada por ley.
La Junta de Gobierno, en ejercicio de la Potestad Constituyente, acuerda dictar el siguiente:
Decreto ley:
ARTICULO UNICO.- Agréganse a la Constitución Política del Estado las siguientes disposiciones transitorias:
"Artículo veintidós transitorio.- Declárase que el sentido y alcance de lo establecido en la disposición decimoséptima transitoria, letra a), inciso 5º, de esta Constitución Política, en relación con la letra j) del mismo artículo ha sido y es que la inscripción a nombre del Estado de los derechos mineros mencionados en dicha letra a) es sin perjuicio de las inscripciones posteriores que deben hacerse a nombre de las sociedades referidas en la citada letra j) o a nombre de la empresa o empresas que sean continuadoras legales de dichas sociedades.
"Por consiguiente, los Conservadores de Minas procederán, a requerimiento de las respectivas continuadoras legales de las empresas nacionalizadas, a inscribir a nombre de aquéllas los derechos mineros referidos."
"Artículo veintitrés transitorio.- La ley dispondrá lo concerniente a la organización, explotación y administración de las empresas nacionalizadas en virtud de la disposición decimoséptima transitoria de esta Constitución Política, a través de una o más empresas del Estado.
"Sin embargo, tratándose de concesiones mineras, sólo podrán constituirse derechos de explotación sobre ellas o enajenarse si corresponden a yacimientos que no se encuentren actualmente en explotación por la respectiva empresa nacionalizada o por sus continuadoras legales, siempre que la constitución de estos derechos o la enajenación sean previamente autorizadas por ley."
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.