MODIFICA DECRETO No. 40, DE 1969, QUE APROBO EL REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES
Santiago, 11 de Mayo de 1988.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 50.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 171 y 172, del Código del Trabajo y en el artículo 68 de la Ley No. 16.744, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al DS No. 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales:
1.- Agrégase en el inciso primero de su artículo 1º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido la siguiente oración: "Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo".
2.- Sustitúyese en el artículo 20º la frase "artículo 95 del Código del Trabajo" por la frase "artículo 153 del Código del Trabajo".
3.- Agrégase el siguiente Título:
"TITULO VI"
DE LA OBLIGACION DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES
ARTICULO 21º. Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los limites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.
ARTICULO 22º. Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mlnimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.
ARTICULO 23º. Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21º a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
Cuándo en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.
ARTICULO 24º. Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el presente Título, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 13º del DS No. 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley No. 16.744.".
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Praidente de h República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.