Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al DS No. 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales:
    1.- Agrégase en el inciso primero de su artículo 1º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido la siguiente oración: "Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo".
    2.- Sustitúyese en el artículo 20º la frase "artículo 95 del Código del Trabajo" por la frase "artículo 153 del Código del Trabajo".
    3.- Agrégase el siguiente Título:

"TITULO VI"

DE LA OBLIGACION DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES
    ARTICULO 21º. Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.
    Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los limites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.

    ARTICULO 22º. Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mlnimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

    ARTICULO 23º. Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21º a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
    Cuándo en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

    ARTICULO 24º. Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el presente Título, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 13º del DS No. 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley No. 16.744.".