Artículo 3º.- Las pensiones de montepío causadas por pensionados en conformidad a la ley Nº 10.621 se revalorizarán de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 2.444, de 1978, aplicando, al sueldo promedio que sirvió de base para su cálculo, el factor de revalorización correspondiente a la fecha inicial de jubilación del causante.
    Los nuevos montos de las pensiones a que se refiere el inciso anterior se devengarán a contar del 1º de Septiembre de 1978.