MODIFICA PLAN INTERCOMUNAL DE SANTIAGO EN SENTIDO QUE INDICA
Santiago, 23 de Marzo de 1988.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 53.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2° y 9° de la Ley No. 16.391 y 12° letra i) del DL No. 1.305 de 1976; los artículos 36 y 37 del DFL No. 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; d artículo 557 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización; el Ordinario No. 087, de 01 de Marzo de 1988, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y, los antecedentes que se acompañan,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase la Ordenanza del Plan Intercomunal de Santiago, aprobada por DS No. 2.387, (MOP), de 10 de Noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial de 27 de Diciembre de 1960, en su Título IV ZONIFICACION INTERCOMUNAL, acápite INDUSTRIAS, en los términos siguientes:
1° Agrégase en la letra a) Clasificación, a continuación del número 3. Industrias Inofensivas, lo siguiente:
"4. Talleres
Son aquellos establecimientos en que se desarrollan actividades de transformación, producción, reparación, montaje, etc., y que no emplean en el lugar de su emplazamiento más de 10 personas, salvo panaderías y similares que podrán tener hasta 20 personas.
Los establecimientos de este tipo que den empleo en su lugar de emplazamiento a más de 10 personas, salvo panaderías y similares, se considerarán "Industrias" para los efectos de la aplicación de las normas de la presente Ordenanza.
Estos establecimientos se clasifican en: "inofensivos", "molestos" y "peligrosos".
5. Establecimientos de Impacto Ambiental Similar Para los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza y en atención al impacto ambiental similar al industrial que provocan, se incluirá en este acápite INDUSTRIAS, a los establecimientos o recintos donde se realizan actividades de venta de maquinarias, materiales de construcción y combustibles gaseosos, líquidos y sólidos, depósitos de vehículos y terminales de transporte, y las bombas de bencina y centros de servicio automotriz.
6. Servicios Artesanales
Son aquellos establecimientos donde se realizan actividades de servicio sin perjuicio del uso residencial, tales como peluquerías, lavanderías, reparadoras de calzado, gasfiterías, sastrerías, etc., como asimismo, artesanías en general, todos ellos de carácter inofensivo.".
2° Reemplázase en la letra b) Zonas Industriales, el texto del número 1. Areas Industriales Peligrosas, por el siguiente:
"1 Areas Industriales Peligrosas
Estarán ubicadas fuera del límite del Plan Intercomunal de Santiago, y se regirán por lo previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, sin perjuicio de otras normas atingentes a la materia.".
3° Agrégase en la letra b) Zonas Industriales a continuación del número 4. Zonas Mixtas con Industria Inofensiva, lo siguiente:
"5 Zonas de Talleres
Son aquellas zonas que generalmente se ubican con características de corredor, adyacentes a vías estructurantes intercomunales o comunales de 15 o más metros de ancho entre líneas oficiales, en las que se permite localizar talleres inofensivos y establecimientos de impacto ambiental similar; como asimismo, vivienda y equipamiento; según lo disponga específicamente el Plan Regulador Comunal respectivo.
Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer este tipo de zonas en las que se permitirá la localización de aquellos establecimientos clasificados por el o los organismos pertinentes, como inofensivos, es decir, aquéllos que no producen molestias o que las controlan dentro de su predio, y que cumplan al menos con las siguientes normas y estándares que correspondan:
a) Nivel máximo permisible de presión sonora: 65 decibeles entre las 7.00 y las 21.00 hrs.; 55 decibeles entre las 21.00 y las 7.00 hrs., medidos según lo establecido en el Reglamento sobre niveles máximos permisibles de ruidos molestos generados por fuentes fijas, aprobado por DS de Salud No. 286 de 1984, publicado en el Diario Oficial de 14 de Diciembre de 1984.
b) Contaminación atmosférica: - DS No. 144, Ministerio de Salud Pública, DO 18.05.61.
Establece normas para evitar emanaciones o contaminaciones atmosféricas de cualquier naturaleza.
- Resolución No. 1.215, Ministerio de Salud Pública del 22.06.78.
"Normas Sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica".
c) Residuos:
- Ley No. 3.133, publicada en el Diario Oficial No. 11.568 de 07.09.16 "Neutralización de Residuos provenientes de Establecimientos Industriales".
- DS No. 2491, DO de 30.11.16, que contiene el Reglamento para la aplicación de la Ley 3.133 sobre neutralización y depuración de residuos industriales provenientes de establecimientos industriales.
- Resolución 1.215 del Ministerio de Salud, de 22.06.78.
- DL No. 3.557 de 1980, del Ministerio de Agricultura, DO 09.02.81, Título II Párrafo 1°, artículos 11, 12 y 13, sobre protección de suelos agrícolas.
d) Trepidaciones y olores:
Código Sanitario, Ministerio de Salud Pública, Título IV, artículo 89, y demás normas que establezcan los Servicios pertinentes.
e) Condiciones de Seguridad contra incendios:
Todo edificio destinado a servicios y talleres deberá habilitarse con resistencia al fuego según lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
f) Accesibilidad y estacionamientos:
Dentro del predio deberá contemplarse los espacios necesarios para accesos, evolución, detención, estacionamiento, carga y descarga, mantención y reparación de vehículos, según las normas y estándares establecidos en el párrafo 2° "Estacionamientos" del Título III de esta Ordenanza.
g) Tratándose de establecimientos o recintos de almacenamiento, llenado y expendio de combustibles líquidos y gaseosos, se estará a lo dispuesto en la legislación pertinente en vigencia y sus respectivas modificaciones, entre otras, las siguientes:
- DS No. 226, de 1982, Economía, DO 09.02.83.
"Requisitos de seguridad para instalaciones y locales de almacenamiento de combustible".
- DS No. 278, de 1982, Economía, DO 09.02.83.
"Reglamento de Seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo".
- DS No. 379, de 1985, Economía, DO 01.03.86.
"Reglamento sobre requisitos mínimos de seguridad para almacenamiento y manipulación de combustibles líquidos derivados del petróleo destinados a consumos propios".
- DS No. 29, de 1986, Economía, DO 06.12.86.
"Reglamento de seguridad de almacenamiento, transporte y expendio de gas licuado".
Los establecimientos y recintos que no cumplan satisfactoriamente con las normas y estándares precedentes, se considerarán molestos o peligrosos según corresponda su clasificación por el o los organismos pertinentes y en consecuencia no podrán localizarse en estas zonas.
Los usos de suelo y las condiciones de subdivisión predial y de edificación correspondientes a estas zonas, serán las establecidas por los respectivos Planes Reguladores Comunales.".
4° Reemplázase en la letra c) Normas para la aplicación de las Zonas Industriales el texto del número 3., por el siguiente:
"3 Los "Talleres Molestos o Peligrosos" sólo podrán emplazarse en las Zonas Industriales Exclusivas o fuera de los límites del Plan Intercomunal de Santiago según proceda.
Los "Talleres Inofensivos" podrán emplazarse en las Zonas Industriales Exclusivas o en las Zonas Mixtas con Industria Inofensiva y en las Zonas de Talleres que establezca el Plan Regulador Comunal respectivo. Los establecimientos o recintos comprendidos en la clasificación "Estable cimientos de Impacto Similar", podrán emplazarse en las Zonas Industriales Exclusivas, en las Zonas Mixtas con Industria Inofensiva y en las Zonas de Talleres, salvo las "Bombas de Bencina y Centros de Servicio Automotriz" que, además de las localizaciones antes señaladas, podrán emplazarse asimismo en los territorios que disponga el respectivo Plan Regulador Comunal, dando cumplimiento, en todo caso, a las normas establecidas en el Párrafo 3° del Título III de esta Ordenanza.
Los "Servicios Artesanales" se podrán localizar en las Zonas Industriales Exclusivas, en las Zonas Mixtas con Industria Inofensiva, en las Zonas de Talleres, en Zonas de Equipamiento Comercial; o en aquellas otras zonas que lo permita el Plan Regulador Comunal respectivo.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.