INSTRUCCIONES SOBRE FIJACION DEL MONTO MINIMO DE EMISION DE BOLETAS DE VENTAS Y SERVICIOS, DISPUESTO POR RESOLUCION No. EX. 23, DE 1988, Y EMISION DE BOLETA POR VENTAS MENORES, SEGUN RESOLUCION No. EX. 22, DE 1988 (Circular)
Núm. 27.- Santiago, 23 de Abril de 1988.
Esta Dirección Nacional ha dictado las Resoluciones N°s. Ex. 23 y 22, de 07 de Enero de 1988, publicadas en el Diario Oficial de 08.01.88, mediante las cuales por la primera se ha fijado el monto mínimo para la emisión de boletas de ventas y servicios, conforme a las disposiciones del DL No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y por la segunda el establecimiento de la emisión de una boleta diaria por las ventas menores no documentadas, respectivamente, resoluciones que se agregan como anexos N°s. 1 y 2.
Al respecto se imparten las siguientes instrucciones:
I.- INSTRUCCIONES SOBRE NORMAS DE LA RESOLUCION No. EX. 23, DE 1988.
Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 88° del Código Tributario, que prescribe que la Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deben emitirse las boletas, esta Dirección Nacional ha fijado en $ 80 el monto mínimo de las boletas que deben emitir los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios.
La parte dispositiva de la Resolución No. Ex. 23, establece:
"1°.- A contar de la fecha de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, fíjase en la suma de ochenta pesos ($ 80), el monto mínimo por el cual deberán emitir boletas los contribuyentes afectos a las disposiciones del Decreto Ley No. 825, aunque se trate de convenciones o servicios exentos de los tributos establecidos en dicho cuerpo legal;" De consiguiente, el monto mínimo por el cual existe obligación de emitir boleta, que era de $ 30 según Resolución No. Ex. 1.223, publicada en el Diario Oficial de 04.07.83, ha subido, a partir del 08 de Enero del año en curso, a $ 80, cantidad que incluye el IVA y/o demás impuestos del DL No. 825, cuando procedan.
Por las operaciones afectas que se efectúen dentro del rango del monto mínimo, es decir, de $ 80.- o menos, el contribuyente puede optar por no emitir el documento en referencia, pero ello no significa que la operación se encuentre exenta del tributo respectivo, sino que, la franquicia consiste sólo en la autorización para no emitir boleta por dichas operaciones.
En virtud de este mismo carácter opcional de la norma recién citada que obliga al otorgamiento de boleta sólo respecto de las operaciones de monto igual o superior a $ 80, los vendedores y prestadores de servicios pueden emitir boletas por todos o algunas de las operaciones inferiores al monto mínimo dispuesto.
VIGENCIA.
El monto mínimo de $ 80.- por el cual deberá emitirse boletas conforme al No. 1° dispositivo de la Resolución No.
Ex. 23, rige desde el 08 de Enero de 1988.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE NORMAS DE LA RESOLUCION No. EX. 22, DE 1988:
Conforme a lo dispuesto y en uso de la facultad establecida en el art. 53° inciso segundo del DL No. 825, de 1974, agregado por el Art. 4°, No. 3, de la Ley No. 18.682, publicada en el Diario Oficial del 31.12.87, se dicto la Resolución No. Ex. 22, de 1988.
1.- Emisión de boleta resumen diaria.
Los contribuyentes que se acojan a la Resolución No. Ex.
23, de 1988, en el sentido de no emitir boleta por las ventas y servicios por cantidades menores al monto mínimo exigible para la emisión obligada, deberán confeccionar obligatoriamente una boleta por el total de las operaciones de cada día efectuadas en esta forma, con indicación del día, mes y año, a continuación de la última boleta emitida en el día, dejando constancia que se trata del monto total diario de operaciones menores al mínimo, sin la emisión de boletas.
2.- Conservación del original y duplicado de la boleta resumen diario.
El ejemplar original de la boleta, que constituye el resumen diario de ventas menores no documentadas, deberá conservarse en el talonario de estos documentos, conjuntamente con los demás originales, en la forma correlativa y cronológica señalada por el Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte, el duplicado, confeccionado mediante el uso de papel carbónico o procedimiento autocopiativo, deberá. desprenderse del respectivo talonario y conservarse en forma ordenada, numérica y cronológica, y mantenerse a disposición de los funcionarios de este Servicio.
Al respecto, no debe aceptarse la mantención de los referidos duplicados en los respectivos talonarios, adheridos mediante sistema de pegamento, corchetes u otros.
Los contribuyentes que mantengan en aplicación algún sistema inconveniente para la fiscalización de las boletas en comento, deberán ser notificados para cambiar el procedimiento, y sólo el incumplimiento de esta notificación, causará la aplicación de la sanción que corresponda según el artículo 97°, No. 6, del Código Tributario, como se explica más adelante.
Los duplicados de las boletas de ventas y servicios deberán conservarse por los contribuyentes, dentro del mismo plazo legal que se encuentra vigente para los originales de las mismas, esto es, durante seis años calendarios completos.
3.- Registro en el Libro de Ventas y Servicios.
La boleta resumen de ventas y servicios diarios no documentadas, deberá registrarse diariamente en el Libro de Ventas y Servicios, en columna separada de las demás operaciones afectas al Impuesto, por las que se emitieron las respectivas boletas para lo cual deberá anotarse el número de cada boleta, fecha y monto de las operaciones del día, por las transacciones menores.
4.- Infracciones y Sanciones.
El último inciso del art. 53 del DL No. 825, agregado por la Ley No. 18.682, antes señalada, hace aplicable las sanciones contempladas en el artículo 97°, No. 10 del Código Tributario, a la no emisión de la boleta resumen. En cambio, si la infracción se relaciona con el registro de dichas boletas en el libro de "Compras y Ventas", la sanción aplicable será la señalada en el No. 7 del artículo 97° como se deja establecido en el No. 4 dispositivo de La Resolución No. Ex. 22, de 1988.
VIGENCIA.
Las disposiciones de la Resolución No. Ex. 22, de 1988, rigen a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el 08 de Enero del año en curso.
III.- BOLETAS DE HONORARIOS.
Al tenor del No. 3°, dispositivo de la Resolución No.
1.414, de 27 de Octubre de 1978, publicada en el Diario Oficial de 06 de Noviembre de 1978, el monto mínimo respecto del cual existe la obligación de emitir boletas por los honorarios que perciban los profesionales liberales y otros grupos de contribuyentes señalados en dicha resolución, es el mismo que se determina para los efectos de la emisión de boletas de ventas y servicios del DL No.
825, de 1974 que es de $ 80, conforme a la Resolución No.
Ex. 23, de 1988 analizada anteriormente.
Francisco Fernández Villavicencio, Director.