Artículo 2.o Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para usar de las facultades a que se refiere el N.o 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos del artículo 2.o de la ley N.o 5,163, de 28 de Abril de 1933, pudiendo ejercer en especial las siguientes atribuciones:
    1.o La de someter a las personas a la vigilancia de la autoridad;
    2.o La de trasladarlas de un punto a otro del territorio de la República;
    3.o La de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes;
    4.o La de suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión;
    5.o La de restringir la libertad de imprenta, para este efecto, podrá establecer la censura previa y prohibir la circulación de todo impreso, gráfico o texto que tienda a alterar el orden público o a subvertir el régimen constitucional, y
    6.o La de hacer practicar investigaciones con allanamiento, si fuere necesario, para cumplir las órdenes que se den, de acuerdo con las facultades anteriores.