Artículo 5.o Los fondos que corresponda percibir a los sindicatos industriales, por concepto de erogaciones de sus miembros o de participación de utilidades, durante el período en que las faenas respectivas estén sujetas a intervención de autoridades civiles o militares de acuerdo con el artículo 3.o de la presente ley, serán distribuidos mensualmente por la empresa entre los obreros del sindicato que hayan concurrido a sus labores el setenta por ciento, a lo menos, de los días trabajados por la empresa en el mes respectivo. La mitad de estos fondos será distribuida a prorrata de los salarios y la otra mitad a prorrata de los días trabajados en el mes.
    Los fondos que haya correspondido percibir a los sindicatos industriales, por cualquiera de los conceptos expresados en el inciso precedente, durante el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, y que se encuentren retenidos por la empresa a causa de hallarse las faenas sometidas a la intervención que consulta el artículo 4.o de la ley N.o 8,837, serán distribuidos por la empresa entre los obreros que hayan concurrido a sus labores el setenta por ciento, a lo menos, de los días trabajados por la empresa desde la fecha en que se haya iniciado la intervención hasta el 15 de Enero de 1948. La mitad de estos fondos será distribuida a prorrata de los salarios y la otra mitad a prorrata de los días trabajados en el período a que se ha hecho referencia.