Artículo 1º.- Fíjase en $ 3.000, a contar del 1º de Mayo de 1980, el monto mínimo mensual de las pensiones de jubilación, retiro, vejez e invalidez, originadas en regímenes previsionales y el monto de las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27º de la ley Nº 15.386, que correspondan a pensionados que a dicha fecha tenían 70 o más años de edad.

NOTA:
      El Art. 5 de la LEY 18987, publicada el
11.07.1990, dispuso que la pensión mínima establecida en el presente artículo ascenderá a $ 17.446, más los reajustes automático y adicional procedentes en la forma y conforme a las normas señaladas en el inciso primero del Art. 4° de la misma ley.