Artículo 2º.- Increméntase en $ 500 al mes, a contar del 1º de Mayo de 1980, el monto de las pensiones de viudez de regímenes previsionales, el de las del artículo 24º de la ley número 15.386 y el de las del artículo 45º de la ley número 16.744, correspondientes a beneficiarios que a dicha fecha tenían 70 o más años de edad y cuyos montos mensuales vigentes a esa fecha eran inferiores o iguales a $ 1.708.
Las pensiones a que se refiere el inciso anterior, correspondientes a los mismos beneficiarios, pero cuyos montos eran superiores a $ 1.708 e inferiores a $ 2.208 se aumentarán a esta última cantidad a contar del 1º de Mayo de 1980.