Artículo 3º.- Los pensionados a que se refieren los artículos anteriores que cumplan 70 años de edad con posterioridad al 1º de Mayo de 1980, tendrán derecho a los mínimos o a los incrementos correspondientes, en sus montos debidamente reajustados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto ley, a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que cumplan la mencionada edad.