Artículo 6º.- Las instituciones de previsión pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios.
Para estos efectos, se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados al pago o financiamiento de asignaciones familiares, de subsidios de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Fisco y el Fondo de Revalorización de Pensiones establecido por la ley Nº 15.386, aportarán a las entidades de previsión que formen parte del Sector Público, el primero y a las restantes, el segundo, las cantidades que fueren necesarias para pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios. El Fisco y el mencionado Fondo efectuarán los aportes respectivos sólo en la medida y por el tiempo que sean necesarios.