DEROGA DECRETO N° 1.204, DE 1947, Y FIJA NORMAS PARA ESTABLECER DESLINDES PROPIETARIOS RIBERANOS CON EL BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO POR LAS RIBERAS DE LOS RIOS, LAGOS Y ESTEROS


    Santiago, 31 de Agosto de 1978.- El Presidente de la República ha decretado hoy lo que sigue:
    Núm. 609.- Vistos estos antecedentes; el decreto de este Ministerio N° 1.204, de 1947, mediante el cual se establecieron las normas para fijar los deslindes de los bienes nacionales de uso público que constituyen cauces de ríos;
    Teniendo presente la necesidad de actualizar las normas aplicables a la materia y hacerlas extensivas además, a la determinación de los cauces de lagos y esteros;
    Lo informado por la Asesoría de Abogados en oficio N° 139, de 19 de Julio, y por la Secretaría Regional Ministerial de Tierras y Colonización de la Región Metropolitana, en oficio número 630, de 2 de Agosto,ambos de 1978;
    Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del D.L. N° 1.939, de 1977, y en uso de la facultad conferida por el N°2 del artículo 72°, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    B) 1. Corresponderá al Ministerio de Tierras y Colonización, fijar los deslindes de los bienes nacionales de uso público que constituyen los cauces de los ríos, lagos y esteros, conforme al procedimiento que se señala en los números siguientes.
    2. Para la fijación de los deslindes indicados se oirá previamente al Departamento de Defensas Fluviales de la Dirección General de Obras Públicas, quén informará sobre la materia y agregará a su informe técnico un plano de la zona del río, lago o estero cuyo deslinde se trata de fijar, indicando dicho deslinde.
    3. El Ministerio de Tierras y Colonización fijará por un decreto supremo los deslindes de los cauces de los ríos, lagos y esteros, de oficio cuando las circunstancias así lo exigieren o a petición del propietario riberano cuando éste lo solicite, en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 842° del Código Civil.
    4. Para los efectos de determinar cuáles son los terrenos que constituyen cauces de ríos, lagos y esteros, los organismos que deberán actuar en estos casos, considerarán las normas siguientes, sin perjuicio de las demás de orden técnico que deban aplicarse:
    a) Se considerará lecho o alveo de río, lago o estero, la porción de tierra por la que permanentemente corren las aguas.
    b) Se considerará cauce de río, lago o estero la superficie que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces períodicas ordinarias.
    c) Se considerarán creces extraordinarias, aquellas de rara ocurrencia y que se deban a causas no comunes, producidas sin regularidad, durante períodos, en general, mayores de cinco años. Los terrenos ocupados y desocupados alternativamente en estas creces extraordinarias, no se considerarán cauce de ríos, lagos y esteros y, por tanto, pertenecen a los propietarios riberanos.
    5. El decreto supremo que fije los deslindes de los cauces de ríos, lagos y esteros con el propietario riberano, se publicará en el Diario Oficial. Los propietarios o cualquier otro interesado, tendrán administrativamente, un plazo de 60 días contado desde la fecha de la publicación, para pedir la modificación del decreto, formulando el correspondiente reclamo a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales directamente o por medio de la Secretaría Regional Ministerial de Tierras y Colonización que corresponda.
    Durante la tramitación de estos reclamos, se mantendrá en vigor el deslinde fijado por el respectivo decreto supremo. Vencido el plazo de 60 días el propietario riberano o los otros interesados sólo podrán reclamar judicialmente de la respectiva resolución administrativa.
    6. Todo propietario riberano tendrá derecho a pedir que se fije administrativamente el deslinde de su predio con el bien nacional de uso público que constituye cauce de río, lago o estero, siempre que deposite en arcas fiscales la suma que el Departamento de Defensas Fluviales indique como correspondiente a la mitad del costo de la fijación de dicho deslinde y que se compromete a contribuir con los fondos que sean necesarios para la construcción de las defensas que proyecte el Departamento de Defensas Fluviales para mantener el deslinde fijado.
    7. El Supremo Gobierno se reserva el derecho de declarar la caducidad del decreto si el interesado, en el plazo de 3 meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial, no hubiere depositado en arcas fiscales los fondos para la construcción de defensa a que se refiere el número anterior.
    8. Transcurridos los plazos señalados, o modificado el deslinde fijado por un nuevo decreto supremo o por sentencia judicial, no podrá variarse administrativamente dicho deslinde, si las riberas no han sufrido modificaciones apreciables a juicio del Departamento de Defensas Fluviales y por causas naturales.
    9. Cualquiera concesión para extraer arena o ripio del cauce de un río, lago o estero, deberá previamente ser informada por el Departamento de Defensas Fluviales de la Dirección General de Obras Públicas.
    10. Al otorgarse las concesiones y permisos mencionados, deberán adoptarse todas aquellas medidas tendientes a evitar perjuicios a los propietarios riberanos, o a las obras de defensa que construyan los particulares o el Fisco para impedir que se produzcan erosiones o aluviones en los terrenos riberanos, motivadas por el cambio de curso de las aguas.

    Regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Lautaro Recabarren Hidalgo, General Inspector de Carabineros, Ministro de Tierras y Colonización.- Hugo  León Puelma, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Beytía Barrios, Subsecretario de Tierras y Colonización.