ESTABLECE FORMA DE DECLARAR EMISIONES GASEOSAS PARA LAS FUENTES ESTACIONARIAS QUE INDICA

    Núm. 5.155.- Santiago, 11 de marzo de 1999.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 9 del Código Sanitario. Lo previsto en los artículos 16 y siguientes del decreto ley Nº 2.763 de 1979, modificado por la ley 18.122, y en el decreto supremo Nº 206 de 1982, del Ministerio de Salud. El decreto supremo Nº 16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana. Las resoluciones Nº 1.349 de 1997, Nº 535 y Nº 559, ambas de 1999, todas del Ministerio de Salud, que aprueban las Metodologías de Medición. El decreto supremo Nº 2.467 de 1993, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Laboratorios de Medición y Análisis de Mediciones Atmosféricas Provenientes de Fuentes Estacionarias. La resolución Nº 15.027 de 1994, modificada por la resolución Nº 1.871 de 1995, ambas del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, que establece el Procedimiento de Declaración de Emisiones para Fuentes Estacionarias. Lo establecido en el artículo 5 del decreto supremo Nº 32 de 1990, y artículo 4 del decreto supremo Nº 4 de 1992, ambos del Ministerio de Salud, y

    Considerando:

    Que corresponde a este Servicio, la ejecución de las acciones necesarias para la protección de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de la calidad de los elementos básicos del ambiente.
    Que el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana establece, que corresponderá al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, establecer la forma cómo las fuentes estacionarias emisoras de contaminantes tales como monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles, deberán declarar dichas emisiones gaseosas, como primer paso para la futura implementación de un sistema de compensación de gases.

    R e s u e l v o:


    Artículo 1º. La presente resolución se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales, del tipo procesos industriales, calderas industriales y calderas destinadas a la calefacción, que se encuentren ubicadas en la Región Metropolitana y que generen emisiones de monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) o compuestos orgánicos volátiles (COVs).

    Artículo 2º. Para los efectos de la aplicación de esta resolución, se entenderá por: fuentes estacionarias del tipo procesos industriales de operación continua, aquellas en que sus condiciones de operación se mantengan constantes durante su período de funcionamiento, independientemente de su duración, exceptuándose la etapa de partida y término del proceso.
    Artículo 3º. Los titulares de las fuentes estacionarias indicadas en el artículo primero, deberán declarar sus emisiones gaseosas de monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles (COVs), a más tardar, el 24 de marzo de 1999, basándose en mediciones realizadas por laboratorios debidamente autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

    Artículo 4º. Las fuentes estacionarias puntuales indicadas en el artículo 1º de esta resolución, deberán acreditar sus emisiones gaseosas mediante las siguientes metodologías:


a)  Método CH-10: determinación de las emisiones de monóxido de carbono desde fuentes estacionarias.
b)  Método CH-7E: determinación de las emisiones de óxidos de nitrógeno desde fuentes estacionarias (procedimiento con analizador instrumental).
c)  Método CH-25A: determinación de la concentración de los compuestos orgánicos volátiles totales mediante un analizador de ionización de flama.
d)  Método CH-3A: determinación de las concentraciones de oxígeno y anhídrido carbónico en las emisiones de fuentes fijas, procedimiento con analizador instrumental.
e)  Método CH-2: determinación de la velocidad y del flujo volumétrico en gases de chimenea (tubo pitot tipo S).
f)  Método CH-2A: mediciones directas del volumen del gas en chimenea y ductos pequeños.

    En la aplicación de los métodos indicados en las letras: a), b) y c), se deberá monitorear las emisiones durante un lapso mínimo de dos horas, y medir simultáneamente el porcentaje de oxígeno (O2), utilizando el método CH-3A. En la aplicación de los métodos indicados en las letras: e) y f), se deberá realizar tres corridas de mediciones.

    Además, será necesario utilizar un equipo de registro continuo de datos, o si ello no fuere posible, tomar registros cada 5 minutos de la lectura de los instrumentos de medición.

    Artículo 5º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las fuentes estacionarias puntuales:
1.- del tipo calderas industriales y de calefacción y, 2.- los procesos industriales de operación continua, podrán acreditar sus emisiones gaseosas mediante las siguientes metodologías:


a)  Método CH-3B: análisis del gas para determinar el factor de corrección de la velocidad de emisión o el exceso de aire, para determinar emisiones de monóxido de carbono.
b)  Método CH-7: determinación de las emisiones de óxido de nitrógeno en fuentes estacionarias, o método CH-7A:
    determinación de óxido de nitrógeno desde fuentes estacionarias - Método Cromatográfico.
c)  Método CH-18: determinación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles desde fuentes estacionarias por cromatografía de gas.

    En tales casos, será necesario incluir un mínimo de tres muestras con intervalos de treinta minutos entre cada una de ellas, a contar del término de cada muestreo o corrida, y medir simultáneamente el porcentaje de oxígeno (O2), utilizando el método CH-3A o CH-3B.
    Artículo 6º. En el caso de no ser posible la utilización de los métodos antes mencionados, debido a características propias de una fuente emisora en particular, el titular deberá proponer, para su aprobación, a este Servicio, un método alternativo que permita efectuar la medición y evaluación requerida.
    Artículo 7º. Se deberá declarar la emisión de cada contaminante, expresada en kilos/hora, midiendo la concentración y el flujo volumétrico de gases a plena carga, con alguno(s) de los métodos ya indicados.
    Artículo 8º. Para efectos de la presente declaración, el titular de la fuente deberá complementar los formularios de la Declaración de Emisiones de Material Particulado del año 1999, con el resumen de las mediciones de gases efectuadas a la fuente y el informe de muestreo de gases de dicha medición, realizados por laboratorios debidamente autorizados.

    Artículo 9º: Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente resolución, serán sancionadas por la autoridad sanitaria, en forma y con arreglo al procedimiento establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario.

    Anótese y publíquese.- Mauricio Ilabaca Marileo, Director Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.