REGLAMENTO DE INTERNACION Y EXPORTACION POR VIA POSTAL
    Núm. 437.- Santiago, 12 de Junio de 1981.- Vistos: el oficio Ord. N° 0989 de 12 de Febrero de 1981, del Director Nacional de Aduanas, y
    Teniendo presente: lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile 1980 y artículo 4° del decreto de Hacienda N° 10, de 1967
    Decreto:

    Artículo 1°.- La importación y la exportación por vía postal de mercancías contenidas en piezas postales, encomiendas u otros envíos postales se sujetarán a las normas de la Ordenanza de Aduanas, al decreto con fuerza de ley número 3-2-345, de 1979, y al presente Reglamento, en todo lo que no sean contrarios a las Convenciones Internacionales de Correos.
    La determinación de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que se deban pagar será efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a las normas del presente reglamento.
    Corresponderá al Servicio de Correos recibir las sacas con encomiendas u otros envíos postales, procedentes de otros países o regiones del país sometidas a regímenes aduaneros especiales que contengan mercancías cuya internación esté o no prohibida, o afecta o no al pago de derechos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, asumiendo mientras estén en el país, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos, impuestos y gravámenes que estén afectos en su importación de acuerdo con su aforo, hasta la entrega de dichos envíos postales, a sus destinatarios, sin perjuicio de que, en cualquier momento, mientras se encuentren almacenados por el Correo, puedan ser revisados por el Servicio Nacional de Aduanas a fin de cumplir éste las disposiciones relacionadas con su fiscalización.
    Corresponderá también al Servicio de Correos recibir de los expedidores, previo cumplimiento de disposiciones postales internacionales, las encomiendas y otros envíos postales que contengan mercancías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas Convenciones, sin perjuicio de que en cualquier momento, mientras se encuentren en poder del Correo, pueda el Servicio Nacional de Aduanas revisarlos para los efectos de la fiscalización.
    Artículo 2°.- Las Aduanas de puertos marítimos, aéreos o terrestres deberán exigir de las Oficinas de Correos encargadas de recibir las sacas del extranjero o de regiones del país sometidas a regímenes aduaneros especiales, que les presenten las guías de correos (manifiesto) de las naves, trenes u otros vehículos, correspondientes a esas sacas, paquetes, etc., o las facturas de entrega de las Oficinas de Correos expedidoras de los despachos, con su conformidad de haberlas recibido.

    Artículo 3°.- Los Jefes de las Aduanas o Secciones Postales de Aduana de las Oficinas de Cambio, o los funcionarios que ellos designen, podrán intervenir en la apertura de las sacas, debiendo dejar constancia de su intervención firmando las hojas de rutas respectivas, que servirán para comprobar el número de encomiendas contenidas en cada saca y lo mismo en las guías de correos (manifiestos) o facturas de entrega de los vehículos que las transporten, para el hecho de comprobar al Servicio Nacional de Aduanas el número de sacas llegadas, dándoles oportuno aviso de ello, para la investigación de cualquier diferencia o sustitución.
    Artículo 4°.- El Servicio de Correos debe entregar al Servicio Nacional de Aduanas una copia de cada boletín de verificación formulado de acuerdo con las disposiciones postales vigentes, que extienda referente a los despachos de encomiendas postales internacionales que reciba, como asimismo, de aquellos que se refieren a los despachos de encomiendas provenientes de territorios nacionales que gocen de regímenes aduaneros especiales para la internación de mercancías.

    Artículo 5°.- Los envíos postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que en su internación estén o puedan estar afectos al pago de derechos, impuestos y gravámenes serán entregados por el Servicio Postal, al Servicio Nacional de Aduanas para los efectos de cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo proceder Correos, en todo caso, entregar al Servicio Nacional de Aduanas los envíos señalados con la etiqueta reglamentaria C-1, contemplada en el Convenio Postal Universidad, pero tratándose de envíos postales de la Categoría de las cartas, el Servicio Nacional de Aduanas, en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos envíos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes.
    La etiqueta verde reglamentaria "Douane" (Aduana), con que deben venir amparados los envíos postales diversos de las encomiendas que contienen mercancías, será considerada por el Servicio Nacional de Aduanas como suficiente declaración del expedidor para la clase de envíos postales que establece el Convenio Postal Universal.

    Artículo 6°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
    a) Tráfico Postal: El que se realiza con los envíos postales procedentes de otros países o regiones del país sometidos a regímenes aduaneros especiales o destinados al extranjero.
    b) Envíos postales (envíos de correspondencia y encomiendas): Los envíos que puedan contener mercancías cuya internación esté o no prohibida o afecta o no al pago de derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que se perciban por el Servicio Nacional de Aduanas.
    c) Tasas Postales: Los valores cobrados por el Servicio de Correos por concepto de notificación al interesado, presentación a la Aduana, entrega al interesado, almacenaje, etc.

    Artículo 7°.- Las encomiendas y envíos postales ocasionales que contengan mercancías de las partidas 00.09, 00.19 o 00.23 de la Sección O, del Arancel Aduanero, cuyo valor FOB sea igual o inferior a US$ 30 (treinta dólares) estarán previa calificación del Servicio Nacional de Aduanas, exentas del pago de derechos, tasas u otros gravámenes aduaneros que cause su internación. La exención anterior no comprende las tasas postales.

    Artículo 8°.- Para el cumplimiento de los artículos 158 de la Ordenanza y 18 del D.F.L. 3-2.345, de 1979, la internación de mercancías contenidas en encomiendas u otros envíos postales se hará mediante "Formularios de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo" o "Declaración de Importación Vía Postal".

    Artículo 9°.- El Formulario será utilizado cuando no intervenga Despachador. Será proporcionado por el Servicio Nacional de Aduanas y llenado por el Servicio de Correos y Aduanas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Director Nacional de Aduanas.
    En todo caso, la copia del formulario -Aviso de Llegada- que se remita al importador deberá señalar cuando corresponda, las autorizaciones, vistos buenos, certificaciones o exigencias previas a la importación que deberá acompañar.

    Artículo 10°.- Una vez llenado el formulario, el Servicio de Correos lo remitirá al Servicio Nacional de Aduanas, quien procederá a revisarlo, y una vez aprobado, aforará las mercancías en que incide.
    Cuando selectivamente así se haya determinado, el Vista practicará el aforo como examen físico requiriendo del Servicio de Correos los bultos que necesite para llevar a cabo dicha operación. En los demás casos, practicará aforo documental, salvo que los datos e información sean insuficientes, en cuyo evento practicará aforo con examen físico.

    Artículo 11°.- Toda encomienda que se presente por Correos para su aforo, deberá tener los cierres de seguridad originales colocados por los expedidores o en su defecto por las Oficinas Postales de que procedan los envíos. En su defecto o en el caso que la encomienda haya llegado con su embalaje deteriorado o con diferencia de peso, Correos deberá anotar en el boletín de Expedición que corresponda, el número y fecha del boletín de verificación respectivo. En caso que una encomienda se haya recibido con su embalaje deteriorado y se hubiera reembalado, deberá Correos presentarla con los cierros que le hubiere puesto y una copia del inventario que haya hecho de su contenido (Acta), firmada por los empleados postales y del Servicio Nacional de Aduanas que haya intervenido en la recepción del Despacho.

    Artículo 12°.- Antes de iniciar el aforo con examen físico de las encomiendas y demás envíos postales, el Vista que intervenga deberá hacer las observaciones que le merezca el estado exterior de ellos, dejando constancia escrita de su reparo. No tendrá validez ninguna observación de esta índole que no se haga antes del aforo.

    Artículo 13°.- El Servicio de Correos podrá reexpedir las encomiendas aforadas a las Oficinas postales de destino, sin pago previo de los derechos, impuestos, gravámenes y cargos que les afecten, responsabilizándose por ello hasta su ingreso en el Servicio de Tesorería.
    En caso de reexpedición a territorios nacionales que gocen de regímenes aduaneros especiales y para los efectos del aforo, el Correo deberá certificar y comprobar tal circunstancia ante el Servicio Nacional de Aduanas, presentando copia de las guías respectivas.
    Artículo 14°.- Aparte de su intervención a la llegada y apertura de las sacas del extranjero y en el aforo de las encomiendas contenidas, el Servicio Nacional de Aduanas tendrá también la obligación, cada vez que lo soliciten los funcionarios de Correos, de concurrir a la inspección de envíos postales como impresos, pequeños paquetes, etc., que de acuerdo con los Convenios Postales Internacionales, se reciban por las Oficinas de Cambio en los diferentes despachos, a fin de determinar cuáles deberán ser presentados al Servicio Nacional de Aduanas para su aforo. Estos envíos se tramitarán como si se tratara de encomiendas postales.

    Artículo 15°.- Los funcionarios de Correos que intervengan en estos servicios podrán presenciar el aforo y demás operaciones aduaneras a que se someten las mercancías contenidas en las encomiendas u otros envíos postales que presenten y exhiban al Servicio Nacional de Aduanas, para los fines contemplados en el presente reglamento.

    Artículo 16°.- Una vez aforado el formulario y firmado por el respectivo Vista, será emitido a la Unidad de Liquidación, quien en el mismo documento procederá a calcular los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que afecten a las mercancías, por lo que no será necesario confeccionar Giro Comprobante de Pago.
    Dentro del plazo de 60 días contados desde la notificación del Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo los interesados podrán reclamar de las liquidaciones que practique el Servicio de Aduanas y de las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes a pagar, en conformidad a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley número 3-2.345, de 1979.

    Artículo 17°.- La legalización del formulario se determinará de acuerdo a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley 3-2.345, de 1979, y a las instrucciones pertinentes.

    Artículo 18°.- Una vez legalizado el formulario el Servicio de Correos le remitirá copia al importador (Aviso de Llegada) y exigirá al momento de su presentación el Rol Unico Tributario (RUT) y cuando corresponda las autorizaciones o exigencias a que se refiere el artículo 9°, las que posteriormente deberán ser remitidas al Servicio Nacional de Aduanas.
    En todo caso, cuando se exija autorización para importar del Banco Central de Chile, el Servicio de Correos consignará en el formulario el tipo, número y fecha de la autorización y velará por que el valor permitido sea por lo menos igual o superior al valor CIF señalado en el formulario.

    Artículo 19°.- Satisfechas las exigencias a que se refiere el artículo precedente, el Servicio de Correos entregará al importador el original del Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo con las copias suficientes para que proceda al pago de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que se perciban por intermedio del Servicio Nacional de Aduanas.

    Artículo 20°.- El pago de los derechos, impuestos,DS 732,HDA.
1993, Art.
Unico
tasas y gravámenes que afecten a las mercancías deberá hacerse dentro del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, contado desde la fecha de notificación del Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo. Para estos efectos la notificación se entenderá practicada una vez que el interesado recepcione el Aviso de Llegada. La fecha de recepción dependerá de la ubicación del domicilio del importador respecto de la Sección o Departamento Postal. Una vez pagados los derechos, impuestos, tasas y gravámenes a que se refiere el inciso 1° como asimismo las tasas postales, el Servicio de Correos entregará las mercancías al importador, reteniendo una de las copias canceladas del Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo.
    Artículo 21°.- Las encomiendas abandonadas en conformidad a las Convenciones, Acuerdos y Reglamentos Postales Internacionales y cuyos derechos, impuestos y gravámenes que cause su internación no hayan sido pagados serán subastadas de acuerdo al decreto con fuerza de ley número 10-2.345, de 1979.

    Artículo 22°.- Se faculta a los Administradores de Aduanas para dejar sin efecto los Formularios de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo en los siguientes casos:
    a) Cuando el Servicio de Correos, en conformidad a las Convenciones Internacionales devuelva al extranjero las encomiendas o envíos postales cuyo desaduanamiento no se ha efectuado en los plazos establecidos.
    Para estos efectos el referido Servicio deberá previamente notificar al Servicio Nacional de Aduanas, de las encomiendas y envíos Postales que son devueltas al exterior, hecho lo cual se procederá a dejar sin efecto el respectivo formulario.
    b) Cuando la encomienda o envío postal sea confiscado, decomisado o destruido, por determinación de autoridad competente.
    c) Cuando respecto de la encomienda o envío postal a que se refiere el Formulario se presentare una Declaración de Importación Vía Postal.
    d) Cuando el interesado presentare decreto o resolución que exima a la encomienda o envío postal de derechos u otros gravámenes aduaneros que cause su internación.

    Artículo 23°.- La declaración de Importación Vía Postal será utilizada cuando intervenga Despachador.
    El trámite se iniciará con la presentación de la Declaración al Servicio de Correos, quien le asignará un número interno, que se estampará en el espacio asignado a la identificación de la declaración.
    Cumplido lo anterior, la declaración se remitirá al Servicio Nacional de Aduanas, procediéndose en lo demás de acuerdo a las normas generales en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Postales Universales.
    Artículo 24°.- La exportación de mercancías por vía postal, se hará según proceda, mediante "Declaración de Aduana", "Orden de Embarque" o "Declaración de Exportación Vía Postal".
    La "Declaración de Aduana" será presentada por el interesado al Servicio de Correos, por lo que no será necesario intervención de Despachador.
    Los Administradores de Aduanas llevarán un Registro numerado de las "Declaraciones de Aduana" tramitadas.
    La Declaración de Exportación Vía Postal será utilizada cuando intervenga Despachador y se sujetará en todo a las normas generales que regulan esta clase de destinaciones.

    Artículo 25°.- Al presentarse a las Oficinas de Correos, encomiendas u otros envíos postales destinados al extranjero, el empleado deberá cerciorarse si en la declaración del contenido, presentada por el remitente en conformidad a las Convenciones Internacionales, aparece alguna mercancía de exportación prohibida, cuya lista suministrará periódicamente, la Dirección Nacional de Aduanas a la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos.
    En caso de declararse mercancías prohibidas, no dará curso a la encomienda o envíos postal, salvo que el remitente haya obtenido permiso de la autoridad competente.

    Artículo 26°.- Si a pesar de la declaración negativa, Correos presumiere por el peso del paquete su volumen o por otra circunstancia cualquiera, que pudiere contener efectos prohibidos deberá retener la encomienda y exigir al expedidor la apertura del envío en su presencia y, si resultare contenerlos, o el contenido fuese diverso al declarado por el expedidor, procederá a cursar la denuncia correspondiente y a ponerlos a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, para los efectos de incoar el respectivo proceso de conformidad a las normas contenidas en el Libro III de la Ordenanza de Aduanas.

    Artículo 27°.- La oficina de Correos que, en cumplimiento de los plazos o condiciones fijados en las Convenciones, Acuerdos y Reglamentos Postales Internacionales, devuelva a origen envíos postales con mercancías extranjeras, cuya destinación aduanera interna haya sido solicitada, requerirá previamente la intervención del Servicio Nacional de Aduanas, con el objeto de que un Vista verifique la coincidencia de las mercancías con los documentos respectivos. Si no existiera disparidad, el Vista autorizará la devolución en el correspondiente formulario postal, con un "reconocido conforme", estampando su firma y la fecha de su actuación."
    Si el contenido fuere diverso del identificado en los documentos del aforo, la oficina de Correos no realizará la devolución a requerimiento del Vista, quien además dará cuenta inmediata por escrito al Administrador de Aduana, quedando el envío postal a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, mientras se determine si procede la devolución de las mercancías o si éstas deben retenerse con motivo de las responsabilidades que puedan derivarse de hechos punibles penados por la Ordenanza u otras disposiciones legales.

    Artículo 28°.- En caso de que en la inspección de las encomiendas u otros envíos postales se detectaren libros, revistas e impresos en general, que por su carácter pornográfico atente contra la moral y las buenas costumbres, los funcionarios de Aduana deberán hacer la denuncia correspondiente al Juzgado del Crimen competente conforme a la legislación vigente.
    Artículo 29°.- La Salida Temporal por Vía Postal se someterá a las normas generales que regulan esta destinación aduanera.

    Artículo 30°.- Derógase el decreto de Hacienda N° 960, de 1932 y sus modificaciones.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.