SOBRE TRAMITACION Y FALLO DE LOS RECURSOS DE QUEJA
    En Santiago; a cuatro de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia de su titular don Israel Bórquez Montero, y con la concurrencia de los Ministros señores Víctor Manuel Rivas del Canto y Emilio Ulloa Muñoz y del Abogado Miembro señor Sergio Gutiérrez Olivos.
    Actuó como Secretario Relator el titular don Gonzalo Terrazas González.
    De conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 9° letra e), 12° y 13° de la Ley No.
18.460 Orgánica Constitucional de este Tribunal Calificador de Elecciones; y atendida la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de los recursos de queja de que este Tribunal debe conocer, se acordó dictar sobre la materia el siguiente Auto Acordado:

    1°) El recurso de queja deberá ser interpuesto ante este Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la respectiva resolución o de la fecha de la actuación reclamada, más el aumento establecido en la tabla de emplazamiento del Código de Procedimiento Civil, patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
    2°) Si respecto de una misma resolución o actuación se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, de que deba conocer el Tribunal, se acumularán todos ellos al que hubiere ingresado primero en el libro que para tal efecto llevará la secretaria, formándose un solo expediente para ser resueltos en una misma sentencia.
    3°) Se acompañara al recurso un certificado expedido por la persona o funcionario recurridos, en el cual se señalará la fecha en que se notificó la resolución que motiva el recurso, o la fecha de la actuación objeto del reclamo.
    4°) En el recurso se indicarán expresa y determinadamente las faltas o abusos de que se reclama, y se señalarán con precisión las peticiones concretas sometidas a la resolución del Tribunal.
    5°) Si el recurso se deduce después de vencido el plazo que se establece en el número primero, o no cumple con los requisitos señalados precedentemente, el Tribunal lo declarará inadmisible sin más trámite.
    6°) Admitido a tramitación el recurso se pedirá informe al recurrido, el cual deberá ser evacuado en el plazo que el Tribunal le señale, acompañando todos los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución o actuación recurrida.
    Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, en caso de renuencia o retraso en su envlo, se resolverá el recurso sin más trámite, salvo que se disponga oír alegatos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número octavo.
    7°) El Tribunal, si se le pide con fundamento plausible, podrá dar orden de no innovar mientras se resuelve el recurso.
    8°) Con el informe y los antecedentes agregados y las diligencias para mejor resolver que el Tribunal pueda decretar, se procederá a fallar el recurso en cuenta, salvo que se estimare conveniente oír a los abogados de las partes. El Tribunal señalará las audiencias con la debida anticipación, y en ellas fijará el tiempo de que éstos dispondrán para hacer sus alegaciones.
    9°) La vista del recurso se anunciará por el Secretario Relator en una lista que se colocará en un lugar visible del recinto del Tribunal, lista o tabla que formará dicho funcionario consultando la precedencia de los asuntos que disponga el Presidente.
    10°) Terminada la tramitación del recurso el Tribunal procederá a dictar sentencia, la que contendrá en el caso de ser acogido, las consideraciones pertinentes y las medidas adecuadas para remediar el agravio causado. Si el recurso fuere desechado, bastará consignar que no existe falta o abuso reparable por esta vía.
    11°) La notificación de las resoluciones que se dicten por el Tribunal se practicará personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio del mandatario o representante de las partes, salvo que se ordenare hacerlo por otro de los medios establecidos en la ley.
    Si se efectuare por carta certificada, la notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de su expedición por el Secretario Relator del Tribunal.
    12°) En contra de las resoluciones que resuelvan la queja no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley No. 18.460 Orgánica de este Tribunal.

    Publíquese en el Diario Oficial.- Para debido testimonio, se extiende la presente Acta que con SS. firma el Secretario Relator.- Israel Bórquez Montero.-
Víctor Manuel Rivas del Canto.- Emilio Ulloa Muñoz.- Sergio Gutiérrez Olivos.- Gonzalo Terrazas González, Secretario Relator.