Artículo 7º.- Créase por el solo ministerio de la ley el cargo de administrador municipal en todas las municipalidades del país, modificándose de pleno derecho los decretos con fuerza de ley que establecen las plantas municipales de cada una de ellas.
El administrador municipal, por efecto de lo dispuesto en el inciso anterior, tendrá el grado más alto de la planta de Directivos correspondiente.
En aquellas municipalidades en que el cargo de administrador municipal tuviere un grado diferente al señalado en el inciso anterior, entiéndase éste modificado por el solo ministerio de la ley.