Artículos Transitorios
Artículo 1º.- El Presidente de la República, a través de decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, fijará el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Artículo 2º.- El reglamento de contrataciones y adquisiciones a que se refiere el artículo 58 bis, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 3º.- El reglamento a que se refiere el artículo 78 deberá ser aprobado en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de instalación del concejo.
Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de un decreto con fuerza de ley, establezca la planta de personal de la Subsecretaría de Desarrolo Regional y Administrativo, del Ministerio del Interior, refundiendo en una sola las plantas fijadas para dicha repartición por los decretos con fuerza de ley Nºs.1-18.834 y 61-18.834, ambos de 1990, del Ministerio del Interior, y por la presente ley.
Artículo 5º.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieren sirviendo los cargos de administrador municipal y que debieran hacer abandono de los mismos por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto municipal, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en el municipio correspondiente, con un tope de once meses, la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
Artículo 6º.- Los concejales que no se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980, y que hayan sido imponentes, bajo cualquier calidad de algún régimen de pensiones distinto de aquél, tendrán derecho a optar entre el referido Sistema de Pensiones y el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº1.340 bis, de 1930, y sus disposiciones complementarias, en los términos previstos en el artículo 1º transitorio del citado decreto ley.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 ter, los concejales no deberán reintegrar las cotizaciones previsionales correspondientes al período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el inicio de sus funciones.
Artículo 8º.- La ordenanza de participación ciudadanay el reglamento a que se refieren, respectivamente, los artículos 79 y 80, deberán dictarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Los consejos económicos y sociales comunales previstos en el artículo 80 deberán quedar instalados dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de dicho reglamento. El día en que se instalen estos consejos cesarán en funciones los actuales consejos económicos y sociales comunales.
Artículo 9º.- El gasto fiscal que represente la creación de los nuevos cargos contemplados en el artículo 5º precedente, durante el año 1998, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 del Tesoro Público del Presupuesto vigente.''.