Artículo único.- En los procesos que se siguieren para perseguir la responsabilidad establecida por el artículo 11 de la lei de 12 de noviembre de 1874, los Tribunales resolverán en conciencia si ha habido o no la falsificacion, adulteracion o uso fraudulento de que habla dicho artículo, no obstante la disconformidad entre la marca rejistrada y la que da oríjen al juicio criminal.