Artículo 2º.- El beneficio establecido en el artículo anterior operará de pleno derecho respecto de los predios agrícolas cuyo avalúo no exceda de $ 1.000.000.
    En cuanto a los predios agrícolas cuyo avalúo exceda de $ 1.000.000, esta exención beneficiará a aquéllos cuyos cultivos hayan sido afectados por fenómenos climáticos en el período comprendido entre el 1º de Enero del año en curso y la fecha de publicación del presente decreto ley, favoreciendo sólo a predios explotados por sus dueños y siempre que más del 50 por ciento de los ingresos brutos de estas personas provengan de los referidos predios. Para estos efectos se entenderá como ingreso bruto de la actividad agrícola la renta que se determine aplicando las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Los dueños de los predios señalados en el inciso anterior deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, acreditando en la forma y con los antecedentes que dicho Servicio exija, el cumplimiento de los requisitos que les da derecho a la exención del impuesto territorial.
    La no presentación oportuna de la declaración jurada significará dejar sin efecto la exención. Si en dicha declaración jurada se proporcionan antecedentes falsos que conduzcan al goce indebido del beneficio de la exención, el contribuyente quedará sujeto a las sanciones contempladas en el Nº 4 del artículo 97º del Código Tributario, determinándose la multa sobre el monto del impuesto territorial que se pretendió dejar de pagar.
    El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías la nómina de los predios cuyo avalúo exceda de $ 1.000.000 que se acojan a la exención contemplada en el presente decreto ley, a fin de proceder a la anulación de los boletines de cobro correspondientes.