Núm. 2.- Santiago, 15 de Febrero de 1989.- Vistos: Los artículos 42 y 44 de la Ley 18.768, por los cuales se reemplaza, a contar desde el 01 de Enero de 1990, la Nomenclatura utilizada en el Arancel Aduanero, por la del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y se incorpora a dicha Nomenclatura la actual Sección 0, Capítulo 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales.
Teniendo presente La facultad que le confiere al Presidente de la República el inciso 2° del artículo 42° de la Ley 18.768/88, vengo en dictar el siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley:
o.
NOTA
El Decreto 1019, Hacienda, publicado el 31.12.2001, fijó un nuevo texto del arancel aduaner
El Decreto 1019, Hacienda, publicado el 31.12.2001, fijó un nuevo texto del arancel aduaner
NOTA 1
El Decreto 1148, Hacienda, publicado el 22.12.2011, fijó un nuevo texto del el Arancel Aduanero Nacional, cuyo texto está contenido en el anexo de la citada norma.
El Decreto 1148, Hacienda, publicado el 22.12.2011, fijó un nuevo texto del el Arancel Aduanero Nacional, cuyo texto está contenido en el anexo de la citada norma.
NOTA 2
El Decreto 514 Exento, Hacienda, publicado el 28.12.2016, fijó un nuevo texto del el Arancel Aduanero Nacional, cuyo texto está contenido en el anexo de la citada norma.
El Decreto 514 Exento, Hacienda, publicado el 28.12.2016, fijó un nuevo texto del el Arancel Aduanero Nacional, cuyo texto está contenido en el anexo de la citada norma.
Artículo Primero: Apruébase y téngase como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, cuyo texto es el contenido en el anexo al presente decreto.
Artículo Segundo: Las Notas Explicativas del Arancel que se pone en vigencia serán las correspondientes a la Nomenclatura del Convenio a que se refiere al artículo 1° redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá la actualización de las citadas Notas Explicativas de acuerdo a las traducciones efectuadas por las autoridades aduaneras de España.
Artículo Tercero: El presente Decreto regirá a contar del 01 de Enero de 1990.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Buchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Manuel Brito Viñales. Subsecretario de Hacienda Subrogante.
ANEXO
ARANCEL ADUANERO CHILENO BASADO EN EL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA
La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
REGLA 1
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
REGLA 2
a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las característica esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
REGLA 3
Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más especifica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que componen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjunto o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especificas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionadas para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
REGLA 4
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.
REGLA 5
Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) La estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de dibujo y para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado; que se presenten con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normal mente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no afecta a la clasificación los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, está disposición no se aplica cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
REGLA 6
La clasificación de mercancías en las Subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las Subpartidas y de las Notas de Subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse Subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario.
REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS
REGLA 1
Las Reglas Generales precedentes son igualmente válidas "mutatis mutandis" para establecer, dentro de cada posición, la Subposición aplicable y, a su vez, dentro de esta última, el Item que corresponda.
REGLA 2
Para la interpretación de este Arancel, los términos posición y Subposición deben entenderse equivalentes a los términos partida y Subpartida.
REGLA 3
La importación de mercancías usadas incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargados en un 50%.
Sin perjuicio de lo anterior, el aludido recargo del 50% no se aplicará en la importación de las siguientes mercaderías:
a) A los bienes de capital, con excepción de los barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en los Items 8902.0010, 8902.0091 y 8902.0099 del Arancel Aduanero, respectivamente, que pueden acogerse a pago diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo.
b) A las de importación permitida hasta por un monto FOB de US$ 1.000, y que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial. Esta disposición sólo se podrá aplicar para aquellas personas que provengan del exterior, desde las Zonas Francas Nacionales o de alguna región del país con tratamiento aduanero especial.
Esta modalidad se deberá impetrar al momento del ingreso al país del interesado, o del ingreso desde las Zonas Francas o de alguna región del país con tratamiento aduanero especial.
c) A las consignadas a particulares o internadas por éstos, siempre que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial y hasta por un monto CIF de US$ 100. d) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanera, excepto las Subpartidas 0009.0200 y 0009.8900, siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos que se especifican en cada posición arancelaria de esa Sección.
%FIN_TABLA
REGLAS SOBRE LAS UNIDADES
TMB Tonelada métrica bruta
QMB Quintal métrico bruto
QMN Quintal métrico neto
KB Kilogramo bruto
KL Kilogramo legal
KN Kilogramo neto
GL Gramo legal
GN Gramo neto
M. Cub Metro Cúbico
HL Hectólitro
Lt Litro
DEC Decena
PAR. Par
C/U Cada uno o una
KWH Kilowatts-hora
REGLA 1
PESO BRUTO
Por peso bruto se entenderá el de las mercancías con todos sus envases y embalajes interiores y exteriores, siempre que éstos sean los con que habitualmente se presentan. El peso bruto de las mercancías que ordinariamente se transportan a granel o sin envases o embalajes, como el carbón, los líquidos en barcos o en vagones u otros vehículos cisternas, los minerales, las maquinarias, las piezas de hierro, etc., es aquel que tienen en las condiciones en que se presentan.
REGLA 2
PESO LEGAL
Por peso legal se entenderá el peso de las mercancías con todos los envases interiores, incluyendo las ataduras, cajas. envolturas, etc.. con que estén acondicionadas dentro del embalaje exterior, simple o múltiple que les sirva de receptáculo general, con exclusión de la paja, viruta, papeles. aserrín. cuñas u otros materiales empleados para acondicionar los paquetes o las mercancías.
Se considerará como legal el peso bruto de los productos que vengan a granel dentro de un solo envase.
Cuando estos productos se presenten a granel, acondicionados en envases concéntricos, para la determinación del peso legal se considerarán el o los envases necesarios para que el transporte a y de la romana y el aforo se efectúen en condiciones normales de seguridad tanto para el operador como para el producto.
En los casos en que para determinar el peso legal de una mercancía haya que aplicar el recargo correspondiente, y el peso legal teórico que se obtiene agregando al peso neto dicho porcentaje resulta superior al peso bruto de la mercancía, se considerará como legal su peso bruto.
REGLA 3
PESO NETO
Se entiende por peso neto, el peso de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes.
REGLA 4
RECARGOS
En general las mercancías tendrán un recargo del 10% sobre su peso neto cuando estén afectas a derechos sobre su peso legal y a 20% sobre su peso legal o 30% sobre su peso neto cuando están afectas a derechos sobre su peso bruto, si se presentan sin embalajes o mezcladas dentro de un mismo bulto con mercaderías afectas a diferentes derechos o comprendidas en distintos Items del Arancel Aduanero.
REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTO DE AFORO
REGLA 1
Salvo disposiciones particulares, cuando diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documento de destinación, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer, aún cuando estén contenidas en varios bultos, constituyen diferentes bultos o se importen a granel.
Cuando por causa de fuerza mayor, o por otras calificadas en cada caso por el Director Regional o Administrador de Aduana, según corresponda (como ser la caída al mar de parte del cargamento o bien la circunstancia de que las diversas partes de un conjunto procedan de fábricas distintas), no se presente al aforo un todo completo, el Despachador, previa declaración del hecho en la Declaración inicial, tendrá opción al aforo en conjunto que se resolverá cuando se importen las partes complementarias.
Cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Director Nacional, previo informe del Director Regional o del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyen dichas máquinas o aparatos.
En todo caso, los interesados deberán suscribir una obligación para responder al cumplimiento de la importación total, la que deberá efectuarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de numeración de la Declaración inicial, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas a petición fundada de los interesados.
REGLA 2
Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar la inutilización de las mercancías afectas a derechos a fin de que constituyan muestras inutilizadas sin valor comercial.
REGLA 3
Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar las operaciones de cortes, perforaciones u otras transformaciones mecánicas en los materiales de consumo, para determinar sus usos como piezas de máquinas, aparatos o herramientas.
Dichas operaciones deberán ser solicitadas antes de la designación del Fiscalizador para el aforo, reservándose la Aduana el derecho de comprobar posteriormente su uso. Cuando se solicite "verificación de aforo por examen" de la mercancía, la franquicia podrá acordarse hasta después de efectuado el reconocimiento por el Fiscalizador y previa notificación al interesado del resultado de esta operación.
SECCION I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
NOTAS.
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
NOTA LEGAL NACIONAL No. 1.
Las cifras menores de seis meses de los asnos, caballos y de los animales de la especie bovina y, las menores de dos meses de las especies porcina, ovina y caprina, que se presenten conjuntamente con sus madres, se encontrarán exentas de los gravámenes establecidos en este Arancel.
DERECHOS NORMAS
COMPLEMENTARIAS
PARTIDA Código
del SA GLOSA UA ESP ADV ESTADIS.
UNID. COD.
Observaciones
CAPITULO I
ANIMALES VIVOS
Nota:
1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:
a) los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;
b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
c) los animales de la partida 95.08.
01.01 CABALLOS, ASNOS,
NULOS Y BURDEGANOS,
VIVOS.
- Caballos:
0101.11 - Reproductores de
raza pura. c/u 15 U-10
0101.19 - Los demás. c/u 15 U-10
0101.20 - Asnos, mulos y
burdéganos. c/u 15 U-10
01.02 ANIMALES VIVOS DE
LA ESPECIE BOVINA.
0101.10 - Reproductores
de raza pura. c/u 15 U-10
0102.90 - Los demás. c/u 15 U-10
01.03 ANIMALES VIVOS DE
LA ESPECIE PORCINA.
0103.10 - Reproductores de
raza pura. c/u 15 U-10
- Los demás:
0103.91 - De peso inferior
a 50 kg. c/u 15 U-10
0103.92 - De peso superior
o igual a 50 kg. c/u 15 U-10
01.04 ANIMALES VIVOS
DE LAS ESPECIES
OVINA O CAPRINA.
0104.20 - De la especie
caprina. c/u 15 U-10
01.05 GALLOS, GALLINAS,
PATOS, GANSOS,
PAVOS, PINTADAS,
DE LAS ESPECIES
DOMESTICAS, VIVOS.
- De peso inferior
o igual a 185 g:
0105.11 Pollitos (del
género Gallus
domésticos). c/u 15 U-10
0105.19 - Los demás. c/u 15 U-10
- Los demás:
0105.91 - Gallos y
gallinas. c/u 15 U-10
0105.99 - Los demás. c/u 15 U-10
01.05 0106.00 - LOS DEMAS
ANIMALES VIVOS.
0106.0010 - Destinados a la
alimentación
humana. KB 15 U-10
0106.0020 - De Peletería. KB 15 U-10
0106.0090 - Los demás. Kb 15 U-10
CAPITULO 2
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
Nota.
1. Este capítulo no comprende:
a) los productos de las
partidas 02.01 a 02.08
y 02.10, impropios para
la alimentación humana;
b) las tripas, vegijas y
estómagos de animales
(p. 05.04) ni la sangre
animal (ps. 05.11 ó
30.02):
c) las grasas animales,
excepto los productos
de la partida 02.09
(capítulo 15)).
02.01 CARNE DE ANIMALES
DE LA ESPECIE
BOVINA, FRESCA O
REFRIGERADA.
0201.10 - En canales o medios
canales. KB 15 KN-06
0201.20 - Los demás cortes
(trozos) sin
deshuesar. KB 15 KN-06
0201.30 - Deshuesada. KB 15 KN-06
02.02 CARNE DE ANIMALES
DE LA ESPECIE
BOVINA, CONGELADA.
0202.10 - En canales o
medios canales. KB 15 KN-06
0202.20 - Los demás cortes
(trozos) sin
deshuesar. KB 15 KN-06
0202.30 - Deshuesada. KB 15 KN-06
02.03 CARNE DE ANIMALES
DE LA ESPECIE
PORCINA, FRESCA,
REFRIGERADA O
CONGELADA.
- Fresca o refrigerada:
0203.11 - En canales o
medios canales. KB 15 KN-06
0203.12 - Jamones, paletas
y sus trozos,
sin deshuesar. KB 15 KN-06
0203.19 - Las demás. KB 15 KN-06
- Congelada:
0203.21 - En canales o
medios canales. KB 15K N-06
0203.22 - Jamones, paletas
y sus trozos,
sin deshuesar. KB 15 KN-06
0203.29 - Las demás. KB 15 KN-06
02.04 CARNE DE ANIMALES
DE LAS ESPECIES
OVINA O CAPRINA,
FRESCA, REFRIGERADA
O CONGELADA.
0204.10 - Canales o medios
canales de cordero,
frescos o
refrigerados. KB 15 KN-06
- Las demás carnes
de animales de la
especie ovina,
frescas o
refrigeradas:
0204.21 - En canales o
medios canales. KB 15 KN-06
0204.23 - Deshuesada. KB 15 KN-06
0204.30 - Canales o medios
canales, de
cordero,
congelados. KB 15 KN-06
- Las demás carnes
de animales de la
especie ovina,
congeladas:
0204.41 - En canales o
medios canales. KB 15 KN-06
0204.42 - Los demás
cortes (trozos)
sin deshuesar. KB 15 KN-06
0204.43 - Deshuesada. KB 15 KN-06
0204.50 - Carne de animales
de la especie
caprina. KB 15 KN-06
02.05 0205.00 CARNE DE ANIMALES
DE LAS ESPECIES
CABALLAR, ASNAL O
MULAR, FRESCA,
REFRIGERADA O
CONGELADA. KB 15 KN-06
02.06 DESPOJOS
COMESTIBLES DE
ANIMALES DE
LAS ESPECIES
BOVINA, PORCINA,
OVINA, CAPRINA,
CABALLAR, ASNAL
O MULAR, FRESCOS,
REFRIGERADOS O
CONGELADOS:
0206.10 - De la partida
bovina, frescos
o refrigerados. KB 15 KN-06
- De la especie
bovina,
congelados:
0202.21 - Lenguas. KB 15 KN-06
0206.22 - Hígados. KB 15 KN-06
0206.29 - Los demás. KB 15 KN-06
0206.30 - De la especie
porcina, frescos
o refrigerados. KB 15 KN-06
- De la especie
porcina, congelados:
0206.41 - Hígados. KB 15 KN-06
0206.45 - Los demás. KB 15 KN-06
0206.80 - Los demás,
frescos o
refrigerados. KB 15 KN-06
0206.90 - Los demás,
congelados. KB 15 KN-06
02.07 CARNES Y DESPOJOS
COMESTIBLES, DE
AVES DE LA PARTIDA
01.05, FRESCOS,
REFRIGERADOS O
CONGELADOS.
0207.10 - Aves sin trocear,
frescas o
refrigeradas. KB 15 KN-06
0207.21 Gallos y gallinas. KB 15 KN-06
0207.22 - Pavos. KB 15 KN-06
0207.23 - Patos, gansos
y pintadas. KB 15 KN-06
- Trozos y despojos
de ave (incluidos
los hígados),
frescos o
refrigerados:
0207.31 - Hígados grasos de
ganso o de pato. KB 15 KN-06
0207.39 - Los demás. KB 15 KN-06
- Trozos y despojos
de ave, excepto
los hígados,
congelados:
0207.41 - De gallo o de
gallina. KB 15 KN-06
0207.42 - De pavo. KB 15 KN-06
0207.43 - De pato, de
ganso o de
pintado. KB 15 KN-06
0207.50 - Hígados de ave
congelados. KB 15 KN-06
02.08 LAS DEMAS CARNES Y
DESPOJOS COMESTIBLES,
FRESCOS, REFRIGERADOS
O CONGELADOS.
0208.10 - De conejo o de
liebre. KB 15 KN-06
0208.20 - Ancas de rana. KB 15 KN-06
0208.90 - Los demás. KB 15 KN-06
02.09 0209.00 TOCINO SIN PARTES
MAGRAS Y GRASA SIN
FUNDIR DE CERDO O
DE AVE, FRESCOS,
REFRIGERADOS,
CONGELADOS,
SALADOS O
EN SALMUERA,
SECOS O AHUMADOS. KB 15 KN-06
02.10 CARNE Y DESPOJOS
COMESTIBLES, SALADOS
O EN SALMUERA, SECOS
O AHUMADOS; HARINA
Y POLVO COMESTIBLES,
DE CARNE O DE DESPOJOS.
- De carne de la
especie porcina:
0210.11 - Jamones, paletas
y sus trozos, sin
deshuesar. KB 15 KN-06
0210.12 - Panceta (tocino
entreverado) y
sus trozos. KB 15 KN-06
0210.19 - Los demás. KB 15 KN-06
0210.20 - Carne de la
especie bovina. KB 15 KN-06
0210.90 - Los demás,
incluidos la
harina y el
polvo comestibles,
de carne o
de despojos. KB 15 KN-06
CAPITULO 3
PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS.
Nota.
1. Este capítulo no comprende:
a) loa mamíferos marinos
(p. 01.06) y sus carne
(p. 02.08 ó 02.10):
b) el pescado (incluidos los
hígados, huevas y lechas) y
los crustáceos, moluscos y
otros invertebrados
acuáticos, muertos o
impropios para la
alimentación humana por
su naturaleza o por su
estado (capítulo 5); la
harina, el polvo y el
"pellets" de pescado o de
crustáceos, moluscos u
otros invertebrados
acuáticos, impropios
para la alimentación
humana (p. 23.01);
c) el caviar y los sucedáneos
del caviar preparados con
huevas de pescado (p. 16.04)
03.01 PECES VIVOS.
0301.10 - Peces
ornamentales. KB 15 KN-06
- Los demás peces
vivos:
0301.91 - Truchas (Salmo
trutta, Salmo
gairdneri, Salmo
clarki, Salmo
aguabonita y
Salmogilas). KB 15 KN-06
0301.9190 - Los demás KB 15 KN-06
0301.92 - Anguilas
(Anguilla spp.)
0301.9210 - Para reproducción
o cría industrial KB 15 KN-06
0301.9290 - Los demás. KB 15 KN-06
0301.93 - Carpas.
0301.9310 - Para reproducción
o cría
industrial KB 15 KN-06
0301.9390 - Los demás. KB 15 KN-06
0301.99 - Los demás.
0301.9910 - Para reproducción
o cría
industrial KB 15 KN-06
0301.9990 - Los demás KB 15 KN-06
03.02 PESCADO FRESCO O
REFRIGERADO, CON
EXCLUSION DE LOS
FILETES Y DEMAS CARNE
DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.
- Salmónidos, con
exclusión de los
hígados, huevas y
lechas:
0302.11 - Truchas (Salmo
trutta, Salmo
gairdneri,
Salmo clarki,
Salmo aguabonita y
Salmogilae). KB 15 KN-06
0302.12 - Salmones del
Pacífico (Oncorhynchus
spp), salmones del
Atlántico (Salmosalar)
y salmones del Danubio
(Nucho hucho). KB 15 KN-06
0302.19 - Los demás. KB 15 KN-06
- Pescados planos
(Pleuronéctidos,
Bétidos,
Cynoglósidos,
Soleidos,
Escoftálmidos y
Citáridos), con
exclusión de los
hígados, huevas y
lechas:
0302.21 - Halibut
(REinhardtius
Hippoglesseides,
Hippoglossus
hippoglossus o
Hippoglossus
stenolepis) KB 15 KN-06
0302.22 Sollas
(Pleuronectes
platessa). KB 15 KN-06
0322.23 - Lenguados
(Soles spp.) KB 15 KN-06
0302.29 - Los demás. KB 15 KN-06
- Atunes (del
género Thunnus)
listados o
bonitos de
vientre rayado
(Euthynnus
(Katsuwonus)
pelamis), excepto
los hígados,
huevas y lechas.
0302.31 - Albacoras o
atunes blancos
(Thunnus
alalunga). KB 15 KN-06
0302.32 - Atunes de
aleta amarilla
(rabiles)
(Thunnus
albacares). KB 15 KN-06
0302.33 - Listados o
bonitos de
vientre rayados. KB 15 KN-06
0302.39 - Los demás. KB 15 KN-06
0302.40 - Aranques
(Clupea
harengus y
Clupea
pallasii),
excepto los
hígados, huevas
y lechas.
0302.50 - Bacalaos
(Gadus morhua,
Gadus agac y
Gadus
macrocephalus),
excepto los
hígados, huevas
y lechas. KB 15 KN-06
- Los demás
pescados, con
exclusión de
los hígados,
huevos y lechas:
0302.61 - Sardinas
(Dardina
pilchardus y
Sardinops app.)
sardinelas
(Sardinella
app.) y espadines
(Spreattus
sprattus) KB 15 KN-06
0302.62 - Egelfinos
(Melanogrammus
aeglefinus). KB 15 KN-06
0302.63 - Carboneros
(Pollachius
virens). KB 15 KN-06
0302.64 - Caballas
(Scomber scombrus,
Scomber
australasicus y
Scomber
Japonicus). KB 15 KN-06
0302.65 - Escualos.
0302.6510 - Tiburón y
Azulejo KB 15 KN-06
0302.6590 - Los demás. KB 15 KN-06
0302.66 - Anguilas
(Angilla spp.) KB 15 KN-06
0302.69 - Los demás
0302.6910 - Mero KB 15 KN-06
0302.6920 - Merluza KB 15 KN-06
0302.6930 - Jurel KB 15 KN-06
0302.6990 - Los demás. KB 15 KN-06
0302.70 - Hígados,
huevas y lechas. KB 15 KN-06
03.03 PESCADO CONGELADO,
CON EXCLUSION DE
LOS FILETES Y DEMAS
CARNE DE PESCADO
DE LA PARTIDA 03.04.
0303.10 - Salmones del
Pacífico
(Oncorhynchus
spp). con
exclusión de los
hígados, huevas
y lechas. KB 15 KN-06
- Los demás
salmónidos, con
exclusión de los
hígados, huevas
y lechas:
0303.21 - Truchas (salmo
trutta, Salmo
gairdneri,
Salmo Clarki,
Salmo aguabonita y
Salmo gilas). KB 15 KN-06
0303.22 - Salmones del
Atlántico
(Salmo salar)
y salmones del
Danubio (hucho y
hucho). KB 15 KN-06
0303.29 - Los demás. KB 15 KN-06
- Pescados planos
(Pleuronéctidos,
Bótidos,
Cynoglósidos,
Soleidos,
Escoftálmidos y
Citáridos), con
Exclusión de los
hígados, huevas
y lechas:
0303.31 - Haliburt
(Reinhardtius
hippoglossoides,
Hippoglossus
hippoglossus e
Hippoglossus
stenolepis). KB 15 KN-06
0303.32 - Sollas
(P = leuronectes
platesa). KB 15 KN-06
0303.33 - Lenguado
(Soles spp.) KB 15 KN-06
0303.39 - Los demás. KB 15 KN-06
- Atunes (del
género Thunnus),
listados o bonitos
de vientre rayado
(Euthynnus
(Katiwonus)
Pelamis), con
exclusión de los
hígados, huevas
y lechas:
0303.41 - Albacoras o
atunes blancos
(Thunnus
alalunga) KB 15 KN-06
0303.42 - Atunes de aleta
amarilla (rabiles)
(Thunnus
albacoras) KB 15 KN-06
0303.42 - Listados o
bonitos de vientre
rayado. KB 15 KN-06
0303.49 - Arenques Clupea
harengus y
Clupea
paasii), con
exclusión de
los hígados,
huevas y lechas. KB 15 KN-06
03034.60 - Bacalao (Gadus
morhua, Gadus
ogac y Gadus
macrocephalus),
con exclusión de
los hígados,
huevas y lechas. KB 15 KN-06
- Los demás
pescados, con
exclusión de
los hígados,
huevas y lechas:
0303.71 - Sardinas
(Sardina
pilchardus y
Sardinops spp.),
sardinales
(Sardinella spp.)
y espadines
(Sprattus
sprattus). KB 15 KN-06
0303.72 - Eglefinos
(Melanogrammus
eglefinus). KB 15 KN-06
0303.73 - Carboneros
(Pollanchius
virens). KB 15 Kn-06
0303.74 - Caballas
(Scomber scombrus,
Scomber
australasicus y
Scomber
japonicus). KB 15 KN-06
0303.75 - Escualos.
0303.7510 - Tiburón y
Azulejo KB 15 KN-06
0303.7590 - Las demás. KB 15 KN-06
0303.76 - Anguilas
(Angilla spp.) KB 15 KN-06
0303.77 - Robalos
(Dicentrarchus
labrax y
Dicentrarchus
punctatus). KB 15 KN-06
0303.78 - Merluza
(Merluccius spp.
y Urophycis
spp.) KB 15 KN-06
0303.79 - Los demás
0303.7910 - Mero KB 15K N-06
0303.7990 - Los demás. KB 15 KN-06
0303.80 - Hígados,
huevas y lechas. KB 15 KN-06
03.04 FILETES Y DEMAS
CARNE DE PESCADO
(INCLUSO PICADA),
FRESCOS,
REFRIGERADOS
O CONGELADOS).
0304.10 - Frescos o
refrigerados.
0304.1010 - Albacora KB 15 KN-06
0304.1020 - Tiburón y
Azulejo KB 15 KN-06
0304.1030 - Mero y Bacalao KB 15 KN-06
0304.1040 - Merluza KB 15 KN-06
0304.1050 - Salmón KB 15 KN-06
0304.1060 - Trucha KB 15 KN-06
0304.1070 - Sardinas,
jurel y
caballa KB 15 KN-06
0303.1090 - Los demás KB 15 KN-06
0304.20 - Filetes
congelados KB 15 KN-06
0304.2010 - Albacora KB 15 KN-06
0304.2020 - Tiburón y
Azulejo KB 15 KN-06
0304.2030 - Mero y Bacalao KB 15 KN-06
0303.2040 - Merluza KB 15 KN-06
0304.2050 - Salmón KB 15 KN-06
0304.2070 - Sardina, jurel
y caballa KB 15 KN-06
0304.2090 - Los demás. KB 15 KN-06
0304.90 - Los demás.
0304.9010 - Albacora KB 15 KN-06
0304.9020 - Tiburón y
Azulejo KB 15 KN-06
0304.9030 - Merluza KB 15 KN-06
0303.9050 - Salmón KB 15 KN-06
0304.9060 - Trucha KB 15 KN-06
0304.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
03.05 PESCADO SECO,
SALADO O EN SALMUERA;
PESCADO AHUMADO,
INCLUSO COCIDO ANTES
O DURANTE EL AHUMADO;
HARINA DE PESCADO
APIA PARA LA
ALIMENTACION HUMANA.
0305.10 - Harina de pescado
apta para la
alimentación
humana. KB 15 KN-06
0305.20 - Hígados, huevas
y lechas, secos,
ahumados, salados
o en salmuera. KB 15 KN-06
0305.30 - Filetes secos,
salados o en
salmuera, sin
ahumar. KB 15 KN-06
- Pescado ahumado,
incluido los
filetes:
0305.41 - Salmones del
Pacífico
(Oncorhynchus
spp.), salmones
del Atlántico
(Salmosalar)
y salmones del
Danubio
(Huchohucho). KB 15 KN-06
0305.42 - Arenques
(Clupea harengus
y Clupea
pallasii). KB 15 KN-06
0305.49 - Los demás. KB 15 KN-06
- Pescado seco,
incluso salado,
sin ahumar:
0305.51 - Bacalao (Gadus
Morhua, Gadus
ogac y Gadus
Macrocephalus). KB 15 KN-06
0305.59 - Los demás KB 15 KN-06
- Pescado salado
sin secar ni ahumar
y pescado en
salmuera:
0305.61 - Arenques
(Clupea harengus
y Clupea
pallasii). KB 15 KN-06
0305.62 - Bacalaos (Gadus
morhua, Gadus
ogac y Gadus
macrocephalus). KB 15 KN-06
0305.63 - Anchoas
(Engraulis spp.) KB 15 KN-06
0305.69 - Los demás KB 15 KN-06
03.06 CRUSTACEOS, INCLUSO
PELADOS, VIVOS,
FRESCOS, REFRIGERADOS,
CONGELADOS, SECOS,
SALADOS O EN SALMUERA;
CRUSTACEOS SIN PELAR
COCIDOS CON AGUA O
VAPOR, INCLUSO
REFRIGERADOS,
CONGELADOS, SECOS,
SALADOS O EN SALMUERA.
- Congelados:
0306.11 - Langostas
(Palinurus spp.,
Panulirus spp. y
Jasus spp.). KB 15 KN-06
0306.12 - Bogavantes
(Homarus spp.) KB 15 KN-06
0306.13 - Camarones,
langostinos,
quisquillas y
gambas
0306.1310 - Camarones KB 15 KN-06
0306.1320 - Langostinos KB 15 KN-06
0306.1330 - Quisquillas y
Gambas KB 15 KN-06
0306.14 - Cangrejos de mar.
0306.1410 - Jaibas KB 15 KN-06
0306.1490 - Los demás KB 15 KN-06
0306.19 - Los demás
0306.1910 - Centollas y
Centollón KB 15 KN-06
0306.1990 - Los demás KB 15 KN-06
- Sin congelar:
0306.21 - Langostas
(Palinurus spp.,
Panulirus spp. y
Jasus spp.). KB 15 KN-06
0306.22 - Bogavantes
(Homarus spp.). KB 15 KN-06
0306.23 - Camarones,
langostinos,
quisquillas y
gambas.
0306.2310 - Camarones KB 15 KN-06
0306.2320 - Langostinos KB 15 KN-06
0306.2330 - Quisquillas y
Gambas KB 15 KN-06
0306.24 - Cangrejos de mar
0306.2410 - Jaibas KB 15 KN-06
0306.2490 - Los demás KB 15 KN-06
0306.29 - Los demás
0306.2910 - Centollas y
Centollón KB 15 KN-06
0306.2990 - Los demás KB 15 KN-06
03.07 MOLUSCOS, INCLUSO
SEPARADOS DE LAS
VALVAS, VIVOS,
FRESCOS, REFRIGERADOS,
CONGELADOS, SECOS,
SALADOS O EN
SALMUERA;
INVERTEBRADOS
ACUATICOS,
EXCEPTO LOS CRUSTACEOS
Y MOLUSCOS,
VIVOS, FRESCOS,
REFRIGERADOS,
CONGELADOS, SECOS,
SALADOS O EN SALMUERA.
0307.10 - Ostras KB 15 KN-06
- Veneras (vieiras),
volandeiras y
otros moluscos de
los géneros Pecten,
Chlamys o
Placopecten:
0307.21 - Vivos, frescos o
refrigerados. KB 15 KN-06
0307.29 - Los demás KB 15 KN-06
- Mejillones (
Mytilus spp. y
Perna spp.):
0307.31 - Vivos, frescos o
refrigerados. KB 15 KN-06
0307.39 - Los demás KB 15 KN-06
- Jibias (Sepia
officinalis y
Rossia macrosoma)
y globitos
(Sepiola spp.);
calamares y potas
Loligo spp.,
Ommastrephes spp.,
Nototodarus spp.
y Sepioteuthis
spp.):
0307.41 - Vivos, frescos
o refrigerados. KB 15 KN-06
0307.49 - Los demás KB 15 KN-06
- Pulpos (Octopus spp.):
0307.51 - Vivos, frescos o
refrigerados. KB 15 KN-06
0307.59 - Los demás. KB 15 KN-06
0307.60 - Caracoles,
excepto los de
mar. KB 15 KN-06
- Los demás
0307.91 - Vivos, frescos o
refrigerados.
0307.9110 - Almejas KB 15 KN-06
0307.9120 - Machas KB 15 KN-06
0307.9130 - Locos KB 15 KN-06
0307.9140 - Caracoles KB 15 KN-06
0307.9150 - Ostiones KB 15 KN-06
0307.9190 - Los demás KB 15 KN-06
0307.99 - Los demás
0307.9910 - Almejas KB 15 KN-06
0307.9920 - Machas KB 15 KN-06
0307.9930 - Locos KB 15 KN-06
0307.9940 - Caracoles KB 15 KN-06
0307.9950 - Ostiones KB 15 KN-06
0307.9960 - Lenguas de
erizo de mar KB 15 KN-06
0307.9990 - Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 4
LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.
Notas.
1. Se considera leche, la leche
entera y la desnatada total
o parcialmente.
2. Los productos obtenidos por
concentración del lactosuero
con adición de leche o de
materias grasas de la leche
se clasifican en la partida
04.06 como quesos, siempre
que presenten las tres
características siguientes:
a) que tengan un contenido
mínimo de materias grasas de
la leche del 5%, calculado
en peso sobre el extracto seco;
b) que tengan un contenido mínimo
de extracto seco del 70%, pero
sin exceder del 85%, calculado
en pesos;
c) con forma o suceptibles de
adquirirla.
4.01 LECHE Y NATA
(CREMA), SIN
CONCENTRAR,
AZUCARAR NI
EDULCORAR DE OTRO
MODO.
0401.10 - Con un contenido
de materias grasas,
en peso, inferior
e igual al 1%. HL 15 HL-08
0401.20 - Con un contenido
de materias grasas,
en peso, superior
al 1%, pero inferior
e igual al 6%. HL 15 HL-08
0401.30 - Con un contenido
de materias
grasas, en peso,
superior al 6%. HL 15 HL-08
04.02 LECHE Y NATA (CREMA),
CONCENTRADAS,
AZUCARADAS O
EDULCORADAS DE
OTRO MODO
(+).
0402.10 - En polvo,
gránulos u otras
formas sólidas,
con un contenido
de materias
grasas, en peso,
inferior e igual
al 1,5%. KB 15 KN-06
- En polvo,
gránulos u otras
formas sólidas,
con un contenido
de materias
grasas, en peso,
superior al 1,5%.
0402.21 - Sin azucarar ni
edulcorar de otro
modo.
LECHE:
0402.2110 - Con más de 1.5 y
menos de 6% de
materia grasa KB 15 KN-06
0402.2120 - Con 6% o más y
menos de 12% de
materia grasa KB 15 KN-06
0402.2130 - Con 12% de
materia grasa KB 15 KN-06
0402.2140 - Con más de 12% y
menos de 18%
de materia grasa KB 15 KN-06
0402.2150 - Con 18% de
materia grasa KB 15 KN-06
0402.2160 - Con más de 18% y
menos de 24%
de materia grasa KB 15 KN-06
0402.2170 - Con 24% y hasta
menos de 26% de
materia grasa KB 15 KN-06
0402.2180 - Con 26% o más de
materia grasa KB 15 KN-06
0402.2190 - NATA KB 15 KN-06
0402.29 - Las demás.
0402.2910 - Con más de 1,5
y menos de 6%
de materia grasa KB 15 KN-06
0402.2920 - Con 6% o más y
menos de 12%
de materia grasa KB 15 KN-06
0402.2930 - Con 12% de
materia grasa KB 15 KN-06
0402.2940 - Con más de 12% y
menos de 18%
de materia grasa KB 15 KN-06
0402.2950 - Con 18% de
materia grasa KB 15 KN-06
0402.2960 - Con más de 18%
y menos de 24%
de materia grasa KB 15 KN-06
0402.2970 - Con 24% y hasta
menos de 26%
de materia grasa KB 15 KN-06
0402.2980 - Con 26% o más de
materia grasa KB 15 KN-06
0402.2990 - NATA KB 15 KN-06
- Las demás:
0402.91 - Sin azucarar ni
edulcorar de otro
modo.
0402.9110 - Leche en estado
líquido o semi
sólido KB 15 KN-06
0402.9120 - Nata KB 15 KN-06
0402.99 - Las demás KB 15 KN-06
04.03 SUERO DE MANTEQUILLA,
LECHE Y NATA
(CREMA) CUAJADAS,
YOGUR, KEFIR Y
DEMAS LECHES Y NATAS
(CREMAS),
FERMENTADAS O
ACIDIFICADAS,
INCLUSO
CONCENTRADOS,
AZUCARADOS,
EDULCORADOS
DE OTRO MODO O
AROMATIZADOS, O
CON FRUTA O CACAO.
0403.10 - Yogur KB 15 KN-06
0403.90 - Los demás KB 15 KN-06
04.04 LACTOSUERO, INCLUSO
CONCENTRADO,
AZUCARADO O
EDULCORADO DE OTRO
MODO; PRODUCTOS
CONSTITUIDOS POR
LOS COMPONENTES
NATURALES DE LA
LECHE, INCLUSO
AZUCARADOS O
EDULCORADOS
DE OTRO MODO, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS.
0404.10 - Lactosuero,
incluso
concentrado,
azucarado o
edulcorado de
otro modo. KB 15 KN-06
0404.90 - Los demás. KB 15 KN-06
04.05.0405.00 MANTEQUILLA Y DEMAS
MATERIAS GRASAS
DE LA LECHE.
0405.0010 - Mantequilla
Fresca, Salada o
Fundida KB 15 KN.06
0405.0090 - Las demás KB 15 KN-06
04.06 QUESOS Y REQUESOR
0406.10 - Queso fresco
(incluido el de
lactosuero) sin
fermentar y
requesón. KB 15 KN-06
0406.20 - Queso de cualquier
tipo, rallado
o en polvo. KB 15 KN-06
0406.30 - Queso fundido,
excepto el
rallado o en
polvo. KB 15 KN-06
0406.40 - Queso de pasta
azul. KB 15 KN-06
0406.90 - Los demás quesos. KB 15 KN-06
04.07.0407.00 HUEVOS DE AVE CON
CASCARA, FRESCOS,
CONSERVADOS A
COCIDOS. KB 15 KN-06
04.08. HUEVOS DE AVE SIN
CASCARA Y YEMAS
DE HUEVO, FRESCOS,
SECOS, COCIDOS CON
AGUA O VAPOR,
MOLDEADOS, CONGELADOS
O CONSERVADOS DE
OTRO MODO, INCLUSO
AZUCARADOS O
EDULCORADOS DE
OTRO MODO.
- Yemas de huevo:
0408.11 - Secas KB 15 KN-06
0408.19 - Las demás KB 15 KN-06
- Los demás:
0408.91 - Secos. KB 15 KN-06
0408.99 - Los demás. KB 15 KN-06
04.09 0409.00 MIEL NATURAL. KB 15 KN-06
04.10 0410.00 PRODUCTOS
COMESTIBLES DE
ORIGEN ANIMAL NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDOS
EN OTRAS
PARTIDAS. KB 15 KN-06
CAPITULO 5
LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los productos comestibles,
excepto a sangre animal
líquida o desecada y las
tripas, vejigas y estómagos
de animales, enteros o en
trozos;
b) los cueros, pieles y
peletería, excepto
los productos de la
partida 05.05 y los
recortes y desechos
similares de pieles sin
curtir de la partida
05.11 (capítulos 41 6 43);
c) las materias primas
textiles de origen
animal, excepto la crin y
los desperdicios de crin
(sección XI);
d) las cabezas preparadas para
artículos de cepillería
(p. 96.03).
2. En la partida 05.01, se
considera cabello en bruto,
incluso a los cabellos
extendidos longitudinalmente
paro sin colocar en el mismo
sentido.
3. En la Nomenclatura se considera
marfil la materia de las
defensas de elefante, morsa
narval, jabalí, rinoceronte,
así como los dientes de todos
los animales.
4. En la Nomenclatura se
considera crin, tanto
el pelo de la crin como el
de la cola de los
équidos o de los bóvidos.
05.01 0501.00 CABELLO EN BRUTO,
INCLUSO LAVADO O
DESGRASADO;
DESPERDICIOS DE
CABELLO. KB 15 KN-06
05.02 CERDAS DE JABALI O
DE CERDO; PELO DE
TEJON Y DEMAS PELOS
DE CEPILLERIA;
DESPERDICIOS DE
DICHAS CERDAS O PELOS.
0502.10 - Cerdas de jabalí
o de cerdo y sus
desperdicios. KB 15 KN-06
0502.90 - Los demás. KB 15 KN-06
05.03 0503.00 CRIN Y SUS
DESPERDICIOS,
INCLUSO EN
CAPAS CON SOPORTE
O SIN EL. KB 15 KN-06
05.04 0504.00 TRIPAS, VEJIGAS Y
ESTOMAGOS DE
ANIMALES, EXCEPTO
LOS DE PESCADO,
ENTEROS O EN
TROZOS. KB 15 KN-06
05.05 PIELES Y OTRAS
PARTES DE AVES, CON
LAS PLUMAS O CON
EL PLUMON, PLUMAS
Y PARTES DE PLUMAS
(INCLUSO RECORTADAS)
Y PLUMON, EN BRUTO
O SIMPLEMENTE
LIMPIADOS,
DESINFECTADOS O
PREPARADOS
PARA SU CONSERVACION;
POLVO Y
DESPERDICIOS DE
PLUMAS O DE PARTES
DE PLUMAS.
0505.10 - Plumas de las
utilizadas para
relleno; plumón. KB 15 KN-06
0505.90 - Los demás. KB 15 KN-06
05.06 HUESOS Y NUCLEOS
CORNEOS, EN BRUTO,
DESGRASADOS,
SIMPLEMENTE PREPARADOS
(PERO SIN CORTAR EN
FORMA DETERMINADA),
ACIDULADOS O
DESGELATIMIZADOS;
POLVO Y
DESPERDICIOS DE
ESTAS MATERIAS.
0506.10 - Oseína y huesos
acidulados. KB 15 KN-06
0506.90 - Los demás. KB 15 KB-06
05.07 MARFIL, CONCHA DE
TORTUGA, BALLENAS
DE MAMIFEROS MARINOS
(INCLUIDAS LAS
BARBAS), CUERNOS,
ASTAS, CASCOS,
PEZUÑAS, UÑAS,
GARRAS Y PICOS, EN
BRUTO O SIMPLEMENTE
PREPARADOS, PERO
SIN CORTAR EN
FORMA DETERMINADA;
POLVO Y
DESPERDICIOS DE
ESTAS MATERIAS.
0507.10 - Marfil; y
desperdicios de
marfil. KB 15 KN-06
0507 - Los demás KB 15 KN-06
05.08 0508.00 CORAL Y MATERIAS
SIMILARES, EN
BRUTO O SIMPLEMENTE
PREPARADOS PERO SIN
OTRO TRABAJO;
VALVAS Y
CAPARAZONES, DE
MOLUSCOS, CRUSTACEOS
O EQUINODERMOS, Y
JIBIONES EN BRUTO
O SIMPLEMENTE
PREPARADOS PERO
SIN CORTAR EN
FORMA DETERMINADA,
SUS POLVOS Y
DESPERDICIOS. KB 15 KN-06
05.09 0509.00 ESPONJAS NATURALES
DE ORIGEN ANIMAL KB 15 KN-06
05.10 0510.00 AMBAR GRIS,
CASTOREO, ALGALIA
Y ALMIZCLE;
CANTARIDAS; BILIS,
INCLUSO DESECADA;
GLANDULAS Y
DEMAS SUSTANCIAS
DE ORIGEN ANIMAL
UTILIZADAS PARA LA
PREPARACION DE
PRODUCTOS
FARMACEUTICOS,
FRESCAS,
REFRIGERADAS,
CONGELADAS O
CONSERVADAS
PROVISIONALMENTE
DE OTRA FORMA. KB 15 KN-06
05.11 PRODUCTOS DE
ORIGEN ANIMAL DE
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS;
ANIMALES MUERTOS
DE LOS CAPITULOS 1
O 3, IMPROPIOS
PARA LA
ALIMENTACION
HUMANA.
0511.10 - SEMEN DE BOVINO. KB 15 KN-06
- Los demás:
0511.91 - Productos de
pescado o de
crustáceos,
moluscos u otros
invertebrados
acuáticos;
animales muertos
del capítulo 3.
0511.9110 - Nuevas y Lechas
de Pescado KB 15 KN-06
0511.9190 - Los demás KB 15 KN-06
0511.99 - Los demás.
0511.9910 - Semen de otros
animales KB 15 KN-06
0511.9990 - Los demás KB 15 KN-06
SECCION II
NOTA.
En esta sección la palabra "pellet" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3%, en peso.
CAPITULO 6
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE
LA FLORICULTURA
Notas.
1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrado habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.
2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.
06.01 BULGOS, CEBOLLAS,
TUBERCULOS, RAICES
TUBEROSAS, GARRAS
Y RIZONAS, EN REPOSO
VEGETATIVOS, EN
VEGETACION O EN FLOR;
PLANTAS (INCLUIDAS
LAS PLANTAS JOVENES)
Y RAICES DE
ACHICORIA, EXCEPTO
LAS RAICES
DE LA PARTIDA 12.12.
0601.10 - Bulbos, cebollas,
tubérculos, raíces
tuberosas, garras
y rizonas, en
reposo
vegetativo. KB 15 KN-06
0601.20 - Bulbos, cebollas,
tubérculos, raíces
tuberosas, garras
y rizonas, en
vegetación o en
flor; plantas
(incluidas
las plantas
jóvenes) y
raíces de
achicoria. KB 15 KN-06
06.02 LAS DEMAS PLANTAS
VIVAS (INCLUIDAS
SUS RAICES),
ESQUEJES, ESTAQUILLAS
E INJERTOS;
BLANCOS DE SETAS.
0602.10 - Esquejes y
estaquillas sin
enraizar e
injertos. KB 15 KN-06
0602.20 - Arboles, arbustos,
plantas jóvenes
y matas, de frutos
comestibles, incluso
injertados. KB 15 KN-06
0602.30 - Rododendros y
azaleas, incluso
injertados. KB 15 KN-06
0602.40 - Rosales, incluso
injertados. KB 15 KN-06
- Los demás
0602.91 - Blanco de setas. KB 15 KN-06
0602.99 - Los demás KB 15 KN-06
06.03 FLORES Y CAPULLOS,
CORTADOS PARA
RAMOS O ADORNOS,
FRESCOS, SECOS,
BLANQUEADOS,
TEÑIDOS,
IMPREGNADOS
O PREPARADOS DE
OTRA FORMA.
06.03.10 - Frescos. KB 15 KN-06
0603.90 - Los demás. KL 15 KN-06
06.04 FOLLAJE, HOJAS,
RAMAS Y DEMAS
PARTES DE PLANTAS,
SIN FLORES NI
CAPULLOS, HIERBAS,
MUSGOS Y LIQUENES,
PARA RAMOS
O ADORNOS,
FRESCOS, SECOS,
BLANQUEADOS,
TEÑIDOS,
INPREGNADOS O
PREPARADOS DE
OTRA FORMA.
0604.10 - Musgos y liquenes. KL 15 KN-06
- Los demás:
0604.91 - Frescos. KL 15 KN-06
0604.99 - Los demás. KL 15 KN-06
CAPITULO 7
LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS
Notas.
1. Este capítulo no comprende los
productos forrajeros de la
partida 12.14.
2. En las partidas 07.09, 07.10,
07.11 y 07.12, el término
hortaliza alcanza también a
las setas comestibles, trufas,
aceitunas, alcaparras,
calabacines, calabazas,
berejenas, maíz dulce
(Zea mays var, saccharata),
pimientos del género Capsicua
o del género Pimenta, hinojo
y plantas como el perejil,
perifollo, estragón, berro
y mejorana cultivada
(Majorana hortensia u
Origanua majorana).
3. La partida 07.12 comprende
todas las legumbres y
hortalizas secas de las
especies clasificadas en las
partidas 07.01 a 07.11, con
exclusión de:
a) las legumbres secas
desvainadas (p. 07.13);
b) el maíz dulce en las formas
especificadas en las
partidas 11.02 a 11.04;
c) la harina, sémola y copos,
de patata (papa) (p. 11.05);
d) la harina y sémola, de
legumbres secas de la
partida 07.13 (p.11.06).
4. Los pimientos del género
Capsicua o del género Pimenta,
secos, triturados o
pulverizados (pimentón) se
excluyen, sin embargo, del
presente capítulo (p. 09.04).
07.01 PATATAS (PAPA)
FRESCAS O
REFRIGERADAS
0701.00 - Para siembra. KB 15 KN-06
0701.90 - Las demás. KB 15 KN-06
07.02 0702.00 TOMATES FRESCOS
O REFRIGERADOS. KB 15 KN-06
07.03 CEBOLLAS,
CHALOTES, AJOS,
PUERROS Y DEMAS
HORTALIZAS ALIACEAS,
FRESCOS O
REFRIGERADOS.
0703.10 - Cebollas y chalotes.
0703.1010 - Cebollas KB 15 KN-06
0703.1020 - Chaletes KB 15 KN-06
0703.20 - Ajes KB 15 KN-06
0703.90 - Puerros y demás
hortalizas
aliáceas. KB 15 KN-06
07.04 COLES, COLIFLORES,
COLES RIZADAS,
COLINABOS Y
PRODUCTOS
COMESTIBLES
SIMILARES DEL
GENERO BRASSICA,
FRESCOS O
REFRIGERADOS.
0704.10 - Coliflores y
brécoles
("broccoli") KB 15 KN-06
0704.20 - Coles de Bruselas.KB 15 KN-06
0704.90 - Los demás KB 15 KN-06
07.05 LECHUGAS (LACTUCA
SATIVA) Y
ACHICORIAS
(COMPRENDIDAS LA
ESCAROLA Y LA
ENDIVIA)
(CICHORIUM spp.),
FRESCAS O
REFRIGERADAS.
- Lechuga:
0705.11 - Repolladas. KB 15 KN-06
0705.19 - Las demás. KB 15 KN-06
- Achicorias
(comprendidas la
escarola y la
endivia):
0705.21 - Endivia "Witloof"
(Cichoriva
intybus var.
feliesva). KB 15 KN-06
0705.29 - Las demás KB 15 KN-06
07.06 ZANAHORIAS, NABOS,
REMOLACHAS PARA
ENSALADA,
SALSIFIES, APIONABOS
RABANOS Y RAICES
COMESTIBLES
SIMILARES, FRESCOS
O REFRIGERADOS.
0706.10 - Zanahorias y
nabos. KB 15 KN-06
0706.90 - Los demás. KB 15 KN-06
07.07 0707.00 PEPINOS Y
PEPINILLOS,
FRESCOS O
REFRIGERADOS. KB 15 KN-06
07.08 LEGUMBRES, INCLUSO
DESVAINADAS,
FRESCAS O
REFRIGERADAS.
0708.10 - Guisantes o arvejas
(Pisua sativua) KB 15 KN-06
0708.20 - Alubias (Vigna
spp. y Phaseolus
spp.) KB 15 KN-06
0708.90 - Las demás
legumbres. KB 15 KN-06
07.09 LAS DEMAS
HORTALIZAS
FRESCAS O
REFRIGERADAS.
0709.10 - Alcachofas o
alcauciles. KB 15 KN-06
0709.20 - Espárragos. KB 15 KN-06
0709.30 - Berenjenas. KB 15 KN-06
0709.40 - Apio, excepto
el apionabo. KB 15 KN-06
- Setas y trufas:
0709.51 - Setas. KB 15 KN-06
0709.52 - Trufas. KB 15 KN-06
0709.60 - Pimientos del
género Capsicua
o del género
Pimenta. KB 15 KN-06
0709.70 - Espinacas
(incluida la de
Nueva Zelanda) y
arevelles. KB 15 KN-06
0709.90 - Las demás. KB 15 KN-06
07.10 LEGUMBRES Y
HORTALIZAS, INCLUSO
COCIDAS CON AGUA
O VAPOR, CONGELADAS.
0710.10 - Patatas (papas). KB 15 KN-06
- Legumbres,
incluso desvainadas:
0710.21 - Guisantes o
arvejas (Pisua
sativua). KB 15 KN-06
0710.22 - Alubias (Vigna
spp. y Phaseolus
ssp.) KB 15 KN-06
0710.29 - Las demás. KB 15 KN-06
0710.30 - Espinacas
(incluida la
de Nueva
Zelanda) y
aravelles. KB 15 KN-06
0710.40 - Maíz dulce. KB 15 KN-06
0710.80 - Las demás
legumbres y
hortalizas. KB 15 KN-06
0710.90 - Mezclas de
hortalizas y/o
legumbres. KB 15 KN-06
07.11 LEGUMBRES Y
HORTALIZAS CONSERVADAS
PROVISIONALMENTE
(POR EJEMPLO: CON
GAS SULFUROSO O
CON AGUA SALADA,
SULFUROSA O
ADICIONADA DE
OTRAS SUSTANCIAS
PARA DICHA
CONSERVACION
PROVISIONAL, PERO
TODAVIA IMPROPIAS
PARA LA ALINEACION.
0711.10 - Cebollas. KB 15 KN-06
0711.20 - Aceitunas. KB 15 KN-06
0711.30 - Alcaparras. KB 15 KN-06
0711.40 - Pepinos y
pepinillos. KB 15 KN-06
0711.90 - Las demás
legumbres y
hortalizas
mezclas de
hortalizas y/o
legumbres KB 15 KN-06
07.12 LEGUMBRES Y
HORTALIZAS, SECAS,
INCLUSO EN TROZOS
O EN RODAJAS
O BIEN TRITURADAS
O PULVERIZADAS,
PERO SIN OTRA
PREPARACION.
0712.10 - Patatas (papas),
incluso en trozos
o en rodajas,
pero sin otra
preparación KB 15 KN-06
0712.20 - Cebollas. KB 15 KN-06
0712.30 - Setas y trufas.
0712.3010 - Setas KB 15 KN-06
0712.3020 - Trufas KB 15 KN-06
0712.90 - Las demás
legumbres y
hortalizas;
mezclas de
hortalizas
y/o legumbres.
0712.9010 - Puerros KB 15 KN-06
0712.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
07.13 LEGUMBRES SECAS
DESVAINADAS,
INCLUSO MONDADAS
O PARTIDAS.
0713.10 - Guisantes o
arvejas (Pisua
sativua). KB 15 KN-06
0713.20 - Garbanzos. KB 15 KN-06
- Alubias (Vigna
spp. y phaseolus
spp.):
0713.31 - Alubias de las
especies Vigna
mungo (L) Hepper
o Vigna radista
(L) Wilezek.
0713.3110 - Para la siembra KB 15 KN-06
0713.3190 - Las demás KB 15 KN-06
0713.32 - Alubias adzuki
(Phaseolus o
Vigna angularis).
0713.3210 - Para la siembra KB 15 KN-06
0713.3290 - Las demás KB 15 KN-06
0713.33 - Alubia común
(Phaseolus
vulgaris).
0713.3310 - Para la siembra KB 15 KN-06
0713.3390 - Las demás KB 15 KN-06
0713.39 - Las demás
0713.3910 - Para la siembra KB 15 KN-06
0713.3990 - Las demás KB 15 KN-06
0713.40 - Lentejas KB 15 KN-06
0713.50 - Habas (Vicia
faba var. sajor),
haba caballar
(Vicia faba var.
equina) y haba
menor (Vicia fava
var. minor). KB 15 KN-06
0713.90 - Las demás. KB 15 KN-06
07.14 RAICES DE MANDIOCA,
ARRURRUZ, SALEP,
AGUATURNAS (PATACAS),
BATATAS Y RAICES
Y TUBERCULOS
SIMILARES RICOS
EN FECULA O EN
INULINA, FRESCOS
O SECOS, INCLUSO
TROCEADOS O EN
"PELLETS"; MEDULA
DE SAGU.
0714.10 - Raíces de
mandioca KB 15 KN-06
0714.20 - Batatas. KB 15 KN-06
0714.90 - Los demás KB 15 KN-06
CAPITULO 8
FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS O DE MELONES.
Notas.
1. Este capítulo sólo comprende
los frutos comestibles.
2. Los frutos refrigerado se
clasifican en las mismas
partidas que los frutos
frescos correspondientes.
08.01 COCOS, NUECES DEL
BRASIL Y NUECES DE
CAJUIL (DE
AMACARDOS O DE
MARAÑONES),
FRESCOS O SECOS,
INCLUSO SIN
CASCARA O
MONDADOS.
0801.10 - Cocos. KB 15 KN-06
0801.20 - Nueces del
Brasil. KB 15 KN-06
0801.30 - Nueces de cajuil
(de anacardos
o de marañones). KB 15 KN-06
08.02 LOS DEMAS FRUTOS
DE CASCARA
FRESCOS O SECOS,
INCLUSO SIN
CASCARA O MONDADOS.
- Almendras:
0802.11 - Con cáscara. KB 15 KN-06
0802.12 - Sin cáscara. KB 15 KN-06
- Avellanas
(Corylus spp.):
0802.21 - Con cáscara. KB 15 KN-06
0802.22 - Sin cáscara. KB 15 KN-06
- Nueces de
nogal:
0802.31 - Con cáscara. KB 15 KN-06
0802.32 - Sin cáscara. KB 15 KN-06
0802.40 - Castañas
(Castanea spp.) KB 15 KN-06
0802.50 - Pistachos. KB 15 KN-06
0802.90 - Los demás KB 15 KN-06
08.03 0803.00 BANANAS O PLATANOS,
FRESCOS O SECOS. KB 15 KN-06
08.04 DATILES, HIGOS,
PIÑAS (ANANAS),
AGUACATES (PALIAS),
GUAYABAS,
MANGOS Y
MANGOSTANES,
FRESCOS O SECOS.
0804.10 - Dátiles. KB 15 KN-06
0804.20 - Higos KB 15 KN-06
0804.30 - Piñas (ananás) KB 15 KN-06
0804.40 - Aguacates
(paltas). KB 15 KN-06
0804.50 - Guayabas, mangos
y mangostanes KB 15 KN-06
08.05 AGRIOS FRESCOS O SECOS.
0805.10 - Naranjas KB 15 KN-06
0805.20 - Mandarinas
(incluidas las
tangerinas y
satsumas);
clementinas,
wilkings e
híbridos
similares de
agrios. KB 15 KN-06
0805.30 - Limones (Citrus
limón y Citrus
limonua) y lima
agria (Citrus
aurantifolia).
0805.3010 - Limones KB 15 KN-06
0805.3020 - Lima Agria KB 15 KN-06
0805.40 - Toronjas o
pomelos. KB 15 KN-06
0805.90 - Los demás KB 15 KN-06
08.06 UVA Y PASAS.
0806 - Uvas KB 15 KN-06
0806.20 - Pasas. KB 15 KN-06
08.07 MELONES, SANDIAS
Y PAPAYAS,
FRESCOS.
0807.10 - Melones y sandías.
0807.1010 - Melones KB 15 KN-06
0807.1020 - Papayas KB 15 KN-06
08.08 MANZANAS, PERAS
Y MEMBRILLOS,
FRESCOS
0808.10 - Manzanas. KB 15 KN-06
0808.20 - Peras y membrillos
0808.2010 - Peras KB 15 KN-06
0808.2020 - Membrillos KB 15 KN-06
08.09 ALBARICOQUES
(DAMASCOS, INCLUIDOS
LOS CHABACANOS),
CEREZAS, MELOCOTONES
O DURAZNOS
(INCLUIDOS LOS
GRIÑONES Y
NECTARINAS),
CIRUELAS Y ENDRINOS,
FRESCOS.
0809.10 - Albaricoques
(damascos, incluidos
los chabacanos). KB 15 KN-06
0809.20 - Cerezas KB 15 KN-06
0809.30 - Melocotones o
duraznos
(incluidos los
griñones y
nectarinas).
0809.3010 - Nectarines KB 15 KN-06
0809.3090 - Los demás. KB 15 KN-06
0809.40 - Ciruelas y endrinos
0809.4010 - Ciruelas KB 15 KN-06
0809.4020 - Endrinos KB 15 KN-06
08.10 LOS DEMAS FRUTOS
FRESCOS.
0810.10 - Fresas
(frutillas). KB 15 KN-06
0810.20 - Frambuesas,
zarzamoras, moras
y moras
frambuesa. KB 15 KN-06
0810.30 - Grosellas,
incluido el
casis. KB 15 KN-06
0810.40 - Arándanos o
murtones y demás
frutos del género
Vacciniva. KB 15 KN-06
0810.90 - Los demás
0810.9010 - Kiwis KB 15 KN-06
0810.9090 - Los demás KB 15 KN-06
08.11 FRUTOS SIN COCER
O COCIDOS CON AGUA
O VAPOR, CONGELADOS,
INCLUSO
AZUCARADOS O
EDULCORADOS DE
OTRO MODO.
0811.10 - Fresas
(Frutillas) KB 15 KN-06
0811.20 - Frambuesas
zarzamoras,
moras y moras
frambuesa y
grosellas
0811.2010 - Moras KB 15 KN-06
0811.2090 - Los demás KB 15 KN-06
0811.90 - Los demás KB 15 KN-06
08.12 FRUTAS CONSERVADAS
PROVISIONALMENTE
POR EJEMPLO: CON
GAS SULFUROSO O CON
AGUA SALADA O
SULFUROSA O ADICIONADA
DE SUSTANCIAS PARA
DICHA CONSERVACION),
PERO TODAVIA
IMPROPIAS PARA LA
ALIMENTACION.
08.12.10 - Cerezas. KB 15 KN-06
0812.20 - Fresas
(frutillas). KB 15 KN-06
0812.90 - Los demás
0812.9010 - Duraznos KB 15 KN-06
0812.9090 - Los demás KB 15KN-06
08.13 FRUTAS SECAS,
EXCEPTO LAS DE LAS
PARTIDAS 08.01
A 08.06; MEZCLAS
DE FRUTAS SECAS O
DE FRUTOS DE
CASCARA DE ESTE
CAPITULO.
0813.10 - Albaricoques
(damascos,
incluidos
los chabacanos). KB 15 KN-06
0813.20 - Ciruelas. KB 15 KN-06
0813.30 - Manzanas KB 15 KN-06
0813.40 - Las demás frutas.
0813.4010 - Duraznos KB 15 KN-06
0813.4020 - Mosqueta KB 15 KN-06
0813.4090 - Los demás KB 15 KN-06
0813.50 - Mezclas de frutas
secas o de
frutos de cáscara
de este
capítulo. KB 15 KN-06
08.14 0814.00 CORTEZA DE AGRIOS,
DE MELONES Y
DE SANDIAS,
FRESCAS, CONGELADAS,
PRESENTADAS EN
AGUA SALADA O
SULFUROSA O
ADICIONADA DE
OTRAS SUSTANCIAS
PARA LA CONSERVACION
PROVISIONAL O
BIEN SECAS. KB 15 KN-06
CAPITULO 9
CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS.
Notas.
1. las mezclas entre sí de los
productos de las partidas
09.04 a 09.10 se clasificarán
como sigue:
a) las mezclas entre sí de
productos de una misma partida
se clasificarán en dicha
partida;
b) las mezclas entre sí de
productos de distintas
partidas se clasificarán
en la partida 09.10.
El hecho de que se añadan
otras sustancias a los
productos comprendidos en
las partidas 09.04 a 09.10
(incluidas las mezclas
citadas en los aportados a)
o b), anteriores) no
influye en su clasificación,
siempre que las mezclas así
obtenidas conserven el
carácter esencial de los
productos citados en cada
una de estas partidas. En
caso contrario, dichas
mezclas se excluyen de este
capítulo y se clasifican
en la partida 21.03 si
constituyen condimentos
o sazonadores compuestos.
2. Este capítulo no comprende la
pimienta de Cubeba
(Piper cubeba) ni los demás
productos de la partida 12.11.
09.01 CAFE, INCLUSO
TOSTADO O
DESCAFEINADO;
CASCARA Y
CASCARILLA DE
CAFE; SUCEDANEOS
DEL CAFE TOSTADO
QUE CONTENGAN CAFE
EN CUALQUIER
PROPORCION.
- Café sin tostar:
0901.11 - Sin descafeinar KB 15 KN-06
0901.12 - Descafeinado KB 15 KN-06
- Café tostado:
0901.21 - Sin descafeinar. KB 15 KN-06
0901.22 - Descafeinado. KB 15 KN-06
0901.30 - Cáscara y
cascarilla de
café. KB 15 KN-06
0901.40 - Sucedáneos del
café tostado
que contengan
café. KB 15 KN-06
09.02 TE
0902.10 - Té verde (sin
fermentar)
presentado en
envases inmediatos
con un contenido
inferior o igual
a 3 kg. KB 15 KN-06
0902.20 - Té verde (sin
fermentar)
presentado de
otra forma. KB 15 KN-06
0902.30 - Té negro
(fermentado) y té
parcialmente
fermentado,
presentados
en envases
inmediatos con un
contenido
inferior o igual
a 3 kg. KB 15 KN-06
0902.40 - Té negro
(fermentado) y té
parcialmente
fermentado,
presentados
de otra forma. KB 15 KN-06
09.03 0903.00 YERBA MATE. KB 15 KN-06
09.04 PIMIENTA DEL
GENERO PIPER;
PIMIENTOS DE
LOS GENEROS
CAPSICUN O
PIMENTA, SECOS,
TRITURADOS O
PULVERIZADOS
(PIMENTON).
- Pimienta:
0904.11 - Sin triturar ni
pulverizar. KB 15 KN-06
0904.12 - Triturado o
pulverizada. KB 15 KN-06
0904.20 - Pimientos secos,
triturados o
pulverizados
(pimentón) KB 15 KN-06
09.05 0905.00 VAINILLA. KB 15 KN-06
09.06 CANELA Y FLORES
DE CANELERO.
0906.10 - Sin triturar ni
pulverizar. KB 15 KN-06
0906.20 - Triturados o
pulverizados. KB 15 KN-06
09.07 0907.00 CLAVO (FRUTOS,
CLAVILLOS Y
PEDUNCULOS). KB 15 KN-06
09.08 NUEZ MOSCADA,
NACIS, ANONOS Y
CARDAMOMOS.
0908.10 - Nuez moscada. KB 15 KN-06
0908.20 - Macis. KB 15 KN-06
0908.30 - Amomos y
cardamomos. KB 15 KN-06
0909 SEMILLAS DE ANIS,
BADIANA, HINOJO,
CILANTRO, COMINO,
ALCARAVEA O ENEBRO.
0909.10 - Semillas de anís o
badiana. KB 15 KN-06
0909.20 - Semillas de
cilantro. KB 15 KN-06
0909.30 - Semillas de
comino. KB 15 KN-06
0909.40 - Semillas de
alcavea. KB 15 KN-06
0909.50 - Semillas de
hinojo o enebro. KB 15 KN-06
09.10 JENGIBRE,
ALZABRAN, CURCUNA,
TONILLO, HOJAS DE
LAUREL, "CURRY"
Y DEMAS
ESPECIAS.
0910.10 - Jengibre KB 15 KN-06
0910.20 - Azafrán KB 15 KN-06
0910.30 - Cúrcuma. KB 15 KN-06
0910.40 - Tomillo; hojas
de laurel. KB 15 KN-06
0910.50 - "Curry". KB 15 KN-06
- Las demás especias:
0910.91 - Mezclas provistas
en la Nota 1 b)
de este capítulo. KB 15 KN-06
0910.99 - Las demás KB 15 KN-06
CAPITULO 10
CEREALES
Notas.
1. a) Los productos citados en los
textos de las partidas de
este capítulo se clasifican
en estas partidas cuando se
presenten los granos, incluso
en las espigas o con los tallos.
b) Este capítulo no comprende
los granos mondados o
trabajados de otra forma.
Sin embargo, el arroz
descascarillados, blanqueado,
pulido, glaseado, escaldado,
convertido o partido se
clasifica en la partida 10.06.
2. La partida 10.05 no comprende
el maíz dulce (capítulo 7).
Nota de subpartida.
1. Se considera trigo duro, el
de la especie Triticun durum
y los híbridos derivados del
cruce interespecífico del
Triticun durum que tengan
28 cromosomas, como aquél.
10.01 TRIGO Y NORCAJO
O TRANQUILLON
1001.10 - Trigo duro. KB 15 KN-06
1001.90 - Los demás KB 15 KN-06
10.02 1002.00 CENTENO. KB 15 KN-06
10.03 1003.00 CEBADA. KB 15 KN-06
10.04 1004.00 AVENA KB 15 KN-06
10.05 MAIZ
1005.10 - Para siembra. KB 15 KN-06
1005.90 - Los demás. KB 15 KN-06
10.06 ARROZ
1006.10 - Arroz con cáscara
(arroz
paddy) KB 15 KN-06
1006.20 - Arroz
descascarillado
(arroz cargo o
arroz pardo) KB 15 KN-06
1006.30 - Arroz
semiblanqueado o
blanqueado,
incluso pulido o
glaseado. KB 15 KN-06
1006.40 - Arroz partido. KB 15 KN-06
10.07 1007.00 SORGO PARA GRANO. KB 15 KN-06
10.08 ALFORFON, NIJO Y
ALPISTE; LOS DEMAS
CEREALES.
1008.10 - Alforfón. KB 15 KN-06
1008.20 - Nijo. KB 15 KN-06
1008.30 - Alpiste. KB 15 KN-06
1008.90 - Los demás
cereales. KB 15 KN-06
CAPITULO 11
PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO.
Notas.
1. Se excluyen de este capítulo:
a) la malta tostada
acondicionada como
sucedáneo del café
(ps. 09.01 ó 21.01, según
los casos);
b) la harina, sémola, almidón
y fécula preparados, de la
partida 19.01;
c) las hojuelas o copos de maíz
y demás productos de la
partida 19.04;
d) las legumbres y hortalizas,
preparadas o conservadas, de
las partidas 20.01, 20.04 ó
20.05;
e) los productos farmacéuticos
(capítulo 30);
f) el almidón y la fécula que
tengan el carácter de
preparaciones de perfumería,
de tocador o de cosmética
(capítulo 33).
2. A) Los productos de la
molienda de los cereales
designados en el cuadro
siguiente se clasificarán
en este capítulo, si tienen
simultáneamente en peso y
sobre producto seco:
a) un contenido de almidón
(determinado según el
método polarimétrico
Ewers modificado) superior
al indicado en la columna
(2);
b) un contenido de cenizas
(deduciendo las materias
minerales que hayan podido
añadirse) inferior o
igual al indicado en la
columna (3).
Los que no cumplan las
condiciones anteriores se
clasificarán en la partida
23.02.
B) Los productos incluidos en
este capítulo en virtud de
las disposiciones anteriores
se clasificarán en las
partidas 11.01 u 11.02
cuando el porcentaje en peso
que pase por un tamiz de
tela metálica de una abertura
de mallas correspondiente a
la indicada en las columnas
(4) ó (5), según los casos,
sea superior o igual al
indicado para cada cereal.
En caso contrario, se
clasificarán en las partidas
11.03 u 11.04.
Porcentaje que
pasa por un tamiz
con abertura de
mallas.
CEREAL Conte- Conte- 315 micró 500 micró
nido nido metros metros
de de
almidón cenizas
(1) (2) (3) (4) (5)
Trigo y
centeno 45% 2,5% 80% -
Cebada 45% 3% 80% -
Avena 45% 5% 80% -
Maíz y
sorgo
para
grano 45% 2% - 90%
Arroz 45% 1,6% 80% -
Alforfón 45% 4% 80% -
3. En la partida 11.03, se
consideran grañones y sémola los
productos obtenidos por
fragmentación de los granos de
cereales que respondan a las
condiciones siguientes:
a) los de maíz deberán pasar
por un tamiz de tela metálica
con una abertura de mallas
de 2 mm en una proporción
superior o igual al 95%
en peso;
b) los de los demás cereales
deberán pasar por un tamiz
de tela metálica con una
abertura de mallas de
1,25 mm en una proporción
superior o igual al 955
en peso.
11.01 1101.00 HARINA DE TRIGO
Y DE MORCAJO O
TRANQUILLON. KB 15 KN-06
11.02 HARINA DE
CEREALES, EXCEPTO
DE TRIGO O DE
MORCAJO O
TRANQUILLON.
1102.10 - Harina de
centeno. KB 15 KN-06
1102.20 - Harina de maíz. KB 15 KN-06
1102.30 - Harina de arroz. KB 15 KN-06
1102.90 - Las demás. KB 15 KN-06
11.03 GRAÑONES, SEMOLA
Y "PELLETS", DE
CEREALES.
- Grañones y sémola:
1103.11 - De trigo. KB 15 KN-06
1103.12 - De avena. KB 15 KN-06
1103.13 - De maíz. KB 15 KN-06
1103.14 - De arroz. KB 15 KN-06
1103.19 - De los demás
cereales. KB 15 KN-06
- "Pellets":
1103.21 - De trigo. KB 15 KN-06
1103.29 - De los demás
cereales. KB 15 KN-06
11.04 GRANOS DE CEREALES
TRABAJADOS DE
OTRA FORMA (POR
EJEMPLO: MONDADOS,
APLASTADOS, EN
COPOS, PERLADOS,
TROCEADOS O
TRITURADOS), CON
EXCEPCION DEL
ARROZ DE LA
PARTIDA 10.06;
GERMEN DE
CEREALES ENTERO,
APLASTADO, EN COPOS
O MOLIDO.
- Granos aplastados
o en copos:
1104.11 - De cabada. KB 15 KN-06
1104.12 - De avena. KB 15 KN-06
1104.19 - De los demás
cereales. KB 15 KN-06
- Los demás granos
trabajados
(por ejemplo:
mondados, perlados,
troceados o
triturados):
1104.21 - De cabada. KB 15 KN-06
1104.22 - De avena. KB 15 KN-06
1104.23 - De maíz. KB 15 KN-06
1104.29 - De los demás
cereales. KB 15 KN-06
1104.30 - Germen de
cereales entero,
aplastado, en
copos o molido. KB 15 KN-06
11.05 HARINA, SEMOLA Y
COPOS DE PATATA
(PAPA)
1105.10 - Harina y sémola. KB 15 KN-06
1105.20 - Copos. KB 15 KN-06
11.06 HARINA Y SEMOLA DE
LAS LEGUMBRES
SECAS DE LA PARTIDA
07.13, DE SAGU
O DE LAS RAICES O
TUBERCULOS DE LA
PARTIDA 07.14;
HARINA, SEMOLA Y
POLVO DE LOS
PRODUCTOS DEL
CAPITULO 8.
1106.10 - Harina y sémola
de las legumbres
secas de la
partida 07.13. KB 15 KN-06
1106.20 - Harina y sémola
de sagú o de las
raíces o tubérculos
de la partida
07.14. KB 15 KN-06
1106.30 - harina, sémola
y polvo de los
productos del
capítulo 8. KB 15 KN-06
11.07 MALTA, INCLUSO
TOSTADA.
1107.10 - Sin tostar. KB 15 KN-06
1107.20 - Tostada. KB 15 KN-06
11.08 ALMIDON Y FECULA;
INULINA.
- Almidón y fécula:
1108.11 - Almidón de trigo. KB 15 KN-06
1108.12 - Almidón de maíz. KB 15 KN-06
1108.13 - Fécula de patata
(papa) KB 15 KN-06
1108.14 - Fécula de
mandioca. KB 15 KN-06
1108.19 - Los demás
almidones y
féculas KB 15 KN-06
1108.20 - Inulina. KB 15 KN-06
11.09 1109.00 GLUTEN DE TRIGO,
INCLUSO SECO. KB 15 KN-06
CAPITULO 12
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES.
Notas.
1. La nuez y la almendra de palma,
las semillas de algodón, ricino,
sésamo (ajonjolí), mostaza,
cártamo, amapola (adormidera) y
karité, principalmente, se
consideran semillas oleaginosas
de la partida 12.07. Por el
contrario, se excluyen de dicha
partida los productos de las
partidas 08.01 u 08.02, así
como las aceitunas (capítulos
7 ó 20).
2. La partida 12.08 comprende no
sólo la harina sin desgrasar,
sino también la desgrasada
parcialmente o la que ha sido
desgrasada y después total o
parcialmente reengrasada con
su propio aceite. Por el
contrario, se excluyen los
residuos de las partidas
23.04 a 23.06.
3. Las semillas de remolacha,
pratenses (de prados), las de
flores ornamentales, de
hortalizas, de árboles
forestales o frutales, de
vezas (excepto las de la
especie Vicia faba) o de
altramuces, se consideran
semillas para siembra de la
partida 12.09.
Por el contrario, se excluyen
de esta partida, aunque se
destinen a la siembra:
a) las legumbres y el maíz
dulce (capítulo 7);
b) las especias y demás
productos del capítulo 9;
c) los cereales (capítulo 10);
d) los productos de las
partidas 12.01 a 12.07 o
de la partida 12.11.
4. la partida 12.11 comprende,
principalmente, las plantas y
partes de plantas de las
especies siguientes: albahaca,
borraja, ginseng, hisopo,
regaliz, diversas especies de
menta, romero, ruda, salvia y
ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
a) los productos farmacéuticos
del capítulo 30;
b) las preparaciones de
perfumería, de tocador o
de cosmética del capítulo 33;
c) los insecticidas,
fungicidas, herbicidas,
desinfectantes y productos
similares de la partida 38.08.
5. En la partida 12.12., el
término algas no comprende:
a) los microorganismos
monocelulares muertos de
la partida 21:02;
b) los cultivos de
microorganismos de la
partida 30.02;
c) los abonos de las
partidas 31.01 ó 31.05.
12.01 1201.00 HABAS DE SOJA,
INCLUSO
QUEBRANTADAS KB 15 KN-06
12.02 CACAHUETES O
MANIES CRUDOS,
INCLUSO SIN
CASCARA O
QUEBRANTADOS.
1202.10 - Con cáscara. KB 15 KN-06
1202.20 - Sin cáscara,
incluso
quebrantados. KB 15 KN-06
12.03 1203.00 COPRA. KB 15 KN-06
12.04 1204.00 SEMILLA DE LINO,
INCLUSO
QUEBRANTADA. KB 15 KN-06
12.05 1205.00 SEMILLA DE NABO
O DE COLZA,
INCLUSO
QUEBRANTADA. KB 15 KN-06
12.06 1206.00 SEMILLA DE
GIRASOL, INCLUSO
QUEBRANTADA. KB 15 KN-06
12.07 LAS DEMAS
SEMILLAS Y FRUTOS
OLEAGINOSOS,
INCLUSO
QUEBRANTADOS.
1207.10 - Nuez y almendra
de palma. KB 15 KN-06
1207.20 - Semilla de
algodón. KB 15 KN-06
1207.30 - Semilla de
ricino. KB 15K N-06
1207.40 - Semilla de
sésamo (ajonjolí) KB 15 KN-06
1207.50 - Semilla de
mostaza. KB 15 KN-06
1207.60 - Semilla de
cártamo. KB 15 KN-06
- Las demás:
1207.91 - Semilla de amapola
(adormidera). KB 15 KN-06
1207.92 - Semilla de
Karité. KB 15 KN-06
1207.99 - Las demás. KB 15 KN-06
12.08 HARINA DE SEMILLAS
O DE FRUTOS
OLEAGINOSOS,
EXCEPTO LA HARINA
DE MOSTAZA.
1208.10 - De habas de soja. KB 15 KN-06
12.09 SEMILLAS, FRUTOS
Y ESPORAS, PARA
SIEMBRA.
- Semilla de remolacha:
1209.11 - Semilla de remolacha
azucarera. KB 15 KN-06
1209.19 - Las demás. KB 15 KN-06
- Semillas
forrajeras, excepto
las de remolacha:
1209.21 - De alfalfa. KB 15 KN-06
1209.22 - De trébol
(Trifolius spp.) KB 15 KN-06
1209.23 - De festucas. KB 15 KN-06
1209.24 - De pasto azul
de Kentucky
Poa pratensis
L.). KB 15 KN-06
1209.25 - De ballico (Lolium
multiflorum
Lam. y Lolium
perenne L.). KB 15 KN-06
1209.26 - De fleo de los
prados (Phleyua
pratensis). KB 15 KN-06
1209.29 - Las demás. KB 15 KN-06
1209.30 - Semillas de
plantas herbáceas
utilizadas
principalmente
por sus
flores. KB 15 KN-06
- Los demás.
1209.91 - Semillas de
legumbres y
hortalizas.
1209.9110 - De tomates KB 15 KN-06
1209.9190 - Las demás KB 15 KN-06
1209.99 - Los demás KB 15 KN-06
1209.9910 - De melón y sandía KB 15 KN-06
1209.9990 - Los demás KB 15 KN-06
12.10 CONOS DE LUPULO
FRESCOS O SECOS,
INCLUSO
QUEBRANTADOS,
MOLIDOS O EN
"PELLETS"; LUPULINO.
1210.10 - Conos de lúpulo
sin quebrantar ni
moler ni en
"pellets". KB 15 KN-06
1210.20 - Conos de lúpulo
quebrantados,
molidos o en
"pellets";
lupulino KB 15 KN-06
12.11 PLANTAS, PARTES
DE PLANTAS,
SEMILLAS
Y FRUTOS DE LAS
ESPECIES UTILIZADAS
PRINCIPALMENTE
EN PERFUMERIA, EN
MEDICINA O CONO
INSECTICIDAS,
PARASITICIDAS O
SIMILARES, FRESCOS
O SECOS, INCLUSO
CORTADOS,
TRITURADOS
O PULVERIZADOS.
1211.10 - Raíces de realiz. KB 15 KN-06
1211.20 - Raíces de
ginseng. KB 15 KN-06
1211.90 - Los demás.
1211.9010 - Boldo KB 15 KN-06
1211.9020 - Orégano KB 15 KN-06
1211.9030 - Cornezuelo
de centeno KB 15 KN-06
1211.9090 - Los demás KB 15 KN-06
12.12 ALGARROBAS, ALGAS,
REMOLACHA
AZUCARERA Y CAÑA
DE AZUCAR, FRESCAS
O SECAS, INCLUSO
PULVERIZADAS;
HUESOS Y ALMENDRAS
DE FRUTAS Y DEMAS
PRODUCTOS VEGETALES
(INCLUIDAS LAS
RAICES DE
ACHICORIA SIN
TOSTAR DE
LA VARIEDAD
CICHORIUM INTYBUS
SATIVUM) EMPLEADOS
PRINCIPALMENTE EN
LA ALIMENTACION
HUMANA, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS.
1212.10 - Algarrobas y
sus semillas. KB 15 KN-06
1212.20 - Algas
1212.2010 - Gracilaria,
Lessonia, Iridaea KB 15 KN-06
1212.2020 - Gelidium KB 15 KN-06
1212.2090 - Las demás KB 15 KN-06
1212.30 - Huesos y
almendras de
albaricoque
(damasco, incluidos
los de chabacanos),
de melocotón o
durazno, o de
ciruela. KB 15 KN-06
- Los demás:
1212.91 - Remolacha
azucarera. KB 15 KN-06
1212.92 - Caña de azúcar. KB 15 KN-06
1212.99 - Los demás. KB 15 KN-06
12.13 1213.0 PAJA Y CASCABILLO
DE CEREALES, EN
BRUTO, INCLUSO
PICADOS, MOLIDOS
PRENSADOS O EN
"PELLETS". KB 15 KN-06
12.14 NABOS FORRAJEROS,
REMOLACHAS
FORRAJERAS,
RAICES FORRAJERAS,
HENO, ALFALFA,
TREBOL, ESPARCETA,
COLES FORRAJERAS,
ALTRAMUCES,
VEZAS Y PRODUCTOS
FORRAJEROS
SIMILARES, INCLUSO
EN "PELLETS".
1214.10 - Harina y "pellets"
de alfalfa. KB 15 KN-06
1214.90 - Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 13
GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.
Notas.
1. La partida 13.02 comprende
principalmente los extractos
de regaliz, pelitre (peretro),
lúpulo, áloe y el opio.
Por el contrario se excluyen:
a) el extracto de regaliz con
un contenido de sacarosa,
en peso, superior al 10% o
presentado como artículo
de confitería (p. 17.04);
b) el extracto de malta
(p. 19.01);
c) los extractos de café, de
té o de yerba mate (p. 21.01);
d) los jugos y extractos
vegetales que constituyan
bebidas alcohólicas, así
como las preparaciones
alcohólicas compuestas del
tipo de las utilizadas para
la fabricación de bebidas
(capítulo 22);
e) el alcafor natural, la
glicirricina y demás
productos de las partidas
29.14 ó 29.38;
f) los medicamentos de las
partidas 30.03 ó 30.04 y los
reactivos para determinación
de los grupos o de los
factores sanguíneos (p. 30.06);
g) los extractos curtientes o
tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);
h) los aceites esenciales
líquidos o concretos y los
resinoides, así como los
destilados acuosos aromáticos
y las disoluciones acuosas
de aceites esenciales
(capítulo 33);
ij) el caucho natural, balata,
gutapercha, guayule, chicle
y gomas naturales análogas
(p. 40.01).
13.01 GOMA LACA; GOMAS,
RESINAS,
GOMORRESINAS Y
BALSAMOS, NATURALES.
1301.10 - Goma laca. KB 15 KN-06
1301.20 - Goma arábiga. KB 15 KN-06
1301.90 - Los demás.
1301.9010 - Gomas,
Gomorresinas,
Resinas y
oleorresinas. KB 15 KN-06
1301.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
13.02 JUGOS Y EXTRACTOS
VEGETALES;
MATERIAS PECTICAS,
PECTINATOS Y
PECTATOS; AGAR-AGAR
Y DEMAS NUCILAGOS
Y ESPESATIVOS
DERIVADOS DE LOS
VEGETALES, INCLUSO
MODIFICADOS.
- Jugos y extractos
vegetales:
1302.11 - Opio. KB 15 KN-06
1302.12 - De regaliz. KB 15 KN-06
1302.13 - De lúpulo. KB 15 KN-06
1302.14 - De pelitre
(piretro) o de
raíces que
contengan
rotenona. KB 15 KN-06
1302.19 - Los demás. KB 15 KN-06
1302.20 - Materias pécticas,
pectinatos
y pectatos. KB 15 KN-06
- Mucílagos y
espesativos
derivados de los
vegetales, incluso
modificados:
1302.31 - Agar-agar. KB 15 KN-06
1302.32 - Mucílagos y
espesativos de la
algarroba y de su
semilla o de las
semillas de guar,
incluso
modificados. KB 15 KN-06
1302.39 - Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 13
GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS
Y EXTRACTOS VEGETALES.
Notas.
1. La partida 13.02 comprende
principalmente los extractos
de regaliz, pelitre (peretro),
lúpulo, áloe y el opio.
Por el contrario se excluyen:
a) el extracto de regaliz con
un contenido de sacarosa,
en peso, superior al 10% o
presentado como artículo
de confitería (p. 17.04);
b) el extracto de malta
(p. 19.01);
c) los extractos de café, de
té o de yerba mate (p. 21.01);
d) los jugos y extractos
vegetales que constituyan
bebidas alcohólicas, así
como las preparaciones
alcohólicas compuestas del
tipo de las utilizadas para
la fabricación de bebidas
(capítulo 22);
e) el alcafor natural, la
glicirricina y demás
productos de las partidas
29.14 ó 29.38;
f) los medicamentos de las
partidas 30.03 ó 30.04 y los
reactivos para determinación
de los grupos o de los
factores sanguíneos (p. 30.06);
g) los extractos curtientes o
tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);
h) los aceites esenciales
líquidos o concretos y los
resinoides, así como los
destilados acuosos aromáticos
y las disoluciones acuosas
de aceites esenciales
(capítulo 33);
ij) el caucho natural, balata,
gutapercha, guayule, chicle
y gomas naturales análogas
(p. 40.01).
13.01 GOMA LACA; GOMAS,
RESINAS,
GOMORRESINAS Y
BALSAMOS, NATURALES.
1301.10 - Goma laca. KB 15 KN-06
1301.20 - Goma arábiga. KB 15 KN-06
1301.90 - Los demás.
1301.9010 - Gomas,
Gomorresinas,
Resinas y
oleorresinas. KB 15 KN-06
1301.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
13.02 JUGOS Y EXTRACTOS
VEGETALES;
MATERIAS PECTICAS,
PECTINATOS Y
PECTATOS; AGAR-AGAR
Y DEMAS NUCILAGOS
Y ESPESATIVOS
DERIVADOS DE LOS
VEGETALES, INCLUSO
MODIFICADOS.
- Jugos y extractos
vegetales:
1302.11 - Opio. KB 15 KN-06
1302.12 - De regaliz. KB 15 KN-06
1302.13 - De lúpulo. KB 15 KN-06
1302.14 - De pelitre
(piretro) o de
raíces que
contengan
rotenona. KB 15 KN-06
1302.19 - Los demás. KB 15 KN-06
1302.20 - Materias pécticas,
pectinatos
y pectatos. KB 15 KN-06
- Mucílagos y
espesativos
derivados de los
vegetales, incluso
modificados:
1302.31 - Agar-agar. KB 15 KN-06
1302.32 - Mucílagos y
espesativos de la
algarroba y de su
semilla o de las
semillas de guar,
incluso
modificados. KB 15 KN-06
1302.39 - Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 14
MATERIAS TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADO NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.
Notas.
1. Se excluyen de este capítulo y
se clasifican en la sección XI,
las materias y fibras vegetales
de las especies principalmente
utilizadas para la fabricación
de textiles, cualquiera que sea
su preparación, así como las
materias vegetales trabajadas
especialmente para su utilización
exclusiva como materias textiles.
2. La partida 14.01 comprende
principalmente el bambú
(incluso hendido, aserrado
longitudinalmente o cortado en
longitudes determinadas, con
los extremos redondeados,
blanqueado, ignifugado, pulido
o teñido), los trozos de mimbre,
caña y similares, la médula de
roten y el roten hilado. No se
clasifican en esta partida las
tablillas, láminas o cintas de
madera (p. 44.04).
3. La partida 14.02 no comprende
la lana de madera (p. 44.05).
4. La partida 14.03 no comprende
las cabezas preparadas para
artículos de cepillería (p. 96.03).
14.01 MATERIAS VEGETALES
DE LAS ESPECIES
UTILIZADAS
PRINCIPALMENTE EN
CESTERIA O
ESPARTERIA (POR
EJEMPLO: BAMBU,
ROTEN, CAÑA, JUNCO,
MIMBRE, RAFIA,
PAJA DE CEREALES
LIMPIADA,
BLANQUEADOS O
TEÑIDOS Y CORTEZA
DE TILO).
1401.10 - Bambú KB 15 KN-06
1401.20 - Roten. KB 15 KN-06
1401.90 - Los demás. KB 15 KN-06
14.02 MATERIAS VEGETALES
DE LAS ESPECIES
UTILIZADAS
PRINCIPALMENTE
PARA RELLENO
(POR EJEMPLO:
MIRAGUANO, CRIN
VEGETAL O CRIN
DE OTRAS MATERIAS.
1402.10 - Miraguano. KB 15 KN-06
- Las demás:
1402.91 - Crin vegetal KB 15 KN-06
1402.99 - Las demás KB 15 KN-06
14.03 MATERIAS VEGETALES
DE LAS ESPECIES
UTILIZADAS
PRINCIPALMENTE EN
LA FABRICACION
DE ESCOBAS,
CEPILLOS O
BROCHAS (POR
EJEMPLO: SORGO,
PIASAVA, GRAMA
O IXTLE (TAMPICO),
INCLUSO EN
TORCIDAS O EN HACES.
1403.10 - Sorgo para
escobas (Sorghua
vulgare var.
technicum). KB 15 KN-06
1403.90 - Las demás. KB 15 KN-06
14.04 PRODUCTOS
VEGETALES NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS.
1404.10 - Materias primas
vegetales de las
especies utilizadas
principalmente
para teñir o
curtir. KB 15 KN-06
1404.20 - Línteres de
algodón. KB 15 KN-06
1404.90 - Los demás.
1404.9010 - Cortezas de
Quillay KB 15 KN-06
1404.9090 - Los demás KB 15 KN-06
SECCION III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.
CAPITULO 15
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) el tocino y la grasa de cerdo
o de ave, de la partida 02.09;
b) la manteca, la grasa y el
aceite de cacao (p. 18.04);
c) las preparaciones alimenticias
con un contenido de productos
de la partida 04.05, en peso,
superior al 15% (capítulo 21,
generalmente);
d) los chicharrones (p. 23.01)
y los residuos de las
partidas 23.04 a 23.06;
e) los ácidos grasos aislados,
las ceras preparadas, las
grasas transformadas en
productos farmacéuticos, en
pinturas, en barnices, en
jabones, en preparaciones de
perfumería, de tocador o de
cosméticos, los aceites
sulfonados y demás productos
de la sección VI;
f) el caucho facticio derivado
de los aceites (p. 40.02).
2. La partida 15.09 no incluye
el aceite de la aceituna
extraído con disolventes
(p. 15.10).
3. La partida 15.18 no comprende
las grasas y aceites y sus
fracciones, simplemente
desnaturalizados, que se
clasifican en la partida de
las grasas o aceites y sus
fracciones, correspondientes,
sin desnaturalizar.
4. Las pastas de neutralización,
las borras o heces de aceite,
la brea esteárica, la brea de
guarda y la pez de glicerina
se clasifican en la partida
15.22.
15.01 1501.00 MANTECA DE CERDO;
LAS DEMAS GRASAS
DE CERDO; LAS DEMAS
GRASAS DE CERDO
Y GRASAS DE AVE,
FUNDIDAS, INCLUSO
PRENSADAS O
EXTRAIDAS CON
DISOLVENTES.
1501.0010 - Manteca y demás
grasas de cerdo,
refinadas KB 15 KN-06
1501.0090 - Los demás KB 15 KN-06
15.02 1502.00 GRASAS DE ANIMALES
DE LAS ESPECIES
BOVINA, OVINA O
CAPRINA, EN BRUTO O
FUNDIDAS, INCLUSO
PRENSADAS O
EXTRAIDAS CON
DISOLVENTES.
1502.0010 - Fundidos o
extraídos por
medio de
disolventes,
incluso los llamados
"Primeros Jugos". KB 15 KN-06
1502.0090 - Los demás. KB 15 KN-06
15.03 1503.00 ESTEARINA SOLAR,
ACEITE DE MANTECA
DE CERDO, OLEOESTEARINA,
OLEOMARGARINA
Y ACEITE DE SEBO,
SIN EMULSIONAR NI
MEZCLAR NI PREPARAR
DE OTRA FORMA. KB 15 KN-06
15.04 GRASAS Y ACEITES
DE PESCADO O DE
MAMIFEROS MARINOS,
Y SUS FRACCIONES
INCLUSO REFINADOS,
PERO SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE.
1504.10 - Aceites de hígado
de pescado y sus
fracciones. KB 15 KN-06
1504.20 - Grasas y aceites
de pescado y sus
fracciones,
excepto los
aceites de
hígado. KB 15 KN-06
1504.30 - Grasas y aceites
de mamíferos
marinos y sus
fracciones KB 15 KN-06
15.05 GRASAS DE LANA Y
SUSTANCIAS GRASAS
DERIVADAS, INCLUIDAS
LA LANOLINA.
1505.10 - Grasa de lana en
bruto (suarda y
suintina). KB 15 KN-06
1505.90 - Las demás. KB 15 KN-06
15.06 1506.00 LAS DEMAS GRASAS
Y ACEITES ANIMALES,
Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADOS,
PERO SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE. KB 15 KN-06
15.07 ACEITE DE SOJA Y
SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADO,
PERO SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE.
1507.10 - Aceite en bruto,
incluso
desgomado. KB 15 KN-06
15.07.90 - Los demás. KB 15 KN-06
15.08 ACEITE DE
CACAHUETE O MANI
Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADO,
PERO SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE.
15.08.10 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06
15.08.90 - Los demás. KB 15 KN-06
15.09 ACEITE DE OLIVA
Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADO,
PERO SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE.
15.09.10 - Virgen KB 15 KN-06
1509.90 - Los demás. KB 15 KN-06
15.10 1510.00 LOS DEMAS ACEITES
OBTENIDOS
EXCLUSIVAMENTE
DE LA ACEITUNA,
Y SUS FRACCIONES
INCLUSO REFINADOS,
PERO SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE,
Y MEZCLAS DE ESTOS
ACEITES O
FRACCIONES CON
LOS ACEITES O
FRACCIONES DE
LA PARTIDA 15.09. KB 15 KN-06
15.11 ACEITE DE PALMA
Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADO,
PERO SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE.
1511.10 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06
1511.90 - Los demás. KB 15 KN-06
15.12 ACEITES DE GIRASOL,
DE CARTANO O DE
ALGODON, Y SUS
FRACCIONES, INCLUSO
REFINADOS, PERO
SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE.
- Aceites de girasol
o de cártamo, y sus
fracciones:
1512.11 - Aceites en bruto.
1512.1110 - De girasol. KB 15 KN-06
1512.1120 - De cártamo KB 15 KN-06
1512.19 - Los demás.
1512.1910 - De girasol KB 15 KN-06
1512.1920 - De cártamo KB 15 KN-06
- Aceite de algodón
y sus fracciones:
1512.21 - Aceite en bruto,
incluso sin el
gosipol. KB 15 KN-06
1512.29 - Los demás. KB 15 KN-06
15.13 ACEITES DE COCO
(DE COPRA), DE
PALMISTE O DE
BARASU, Y SUS
FRACCIONES,
INCLUSO REFINADOS,
PERO SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE.
- Aceite de coco
(de copra) y sus
fracciones:
1513.11 - Aceites en bruto. KB 15 KN-06
1513.19 - Los demás. KB 15 KN-06
- Aceites de
palmiste o de
babasú, y sus
fracciones:
1513.21 - Aceites en bruto. KB 15 KN-06
1513.29 - Los demás. KB 15 KN-06
15.14 ACEITES DE NABISA,
DE COLZA O DE
MOSTAZA, Y SUS
FRACCIONES, INCLUSO
REFINADOS, PERO
SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE.
1514.10 - Aceites en bruto. KB 15 KN-06
1514.90 - Los demás. KB 15 KN-06
15.15 LAS DEMAS GRASAS Y
ACEITES VEGETALES
FIJOS (INCLUIDOS
EL ACEITE DE JOJOBA),
Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADOS,
PERO SIN MODIFICAR
QUIMICAMENTE.
- Aceites de linaza y
sus fracciones:
1515.11 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06
1515.19 - Los demás. KB 15 KN-06
- Aceites de maíz y
sus fracciones:
1515.21 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06
1515.29 - Los demás. KB 15 KN-06
1515.30 - Aceite de ricino
y sus
fracciones. KB 15 KN-06
1515.40 - Aceites de tung
y sus
fracciones. KB 15 KN-06
1515.50 - Aceite de sésamo
(ajonjolí) y sus
fracciones. KB 15 KN-06
1515.60 - Aceite de jojoba
y sus
fracciones. KB 15 KN-06
1515.90 - Los demás. KB 15 KN-06
15.16 GRASAS Y ACEITES,
ANIMALES O VEGETALES,
Y SUS FRACCIONES,
PARCIAL O TOTALMENTE
HIDROGENADOS,
INTERESTERIFICADOS,
REESTERIFICADOS O
ELAIDIMIZADOS, INCLUSO
REFINADOS, PERO SIN
PREPARAR DE OTRA FORMA.
1516.10 - Grasas y aceites,
animales, y sus
fracciones.
1516.1010 - De pescado o de
mamíferos marinos KB 15 KN-06
1516.1090 - Los demás KB 15 KN-06
1516.20 - Grasas y aceites,
vegetales, y sus
fracciones. KB 15 KN-06
15.17 MARGARINA; MEZCLAS
O PREPARACIONES
ALIMENTICIAS DE
GRASAS O DE ACEITES,
ANIMALES O
VEGETALES, O DE
FRACCIONES
DE DIFERENTES
GRASAS O ACEITES
DE ESTE CAPITULO,
EXCEPTO LAS
GRASAS Y ACEITES
ALIMENTICIOS, Y
SUS FRACCIONES,
DE LA PARTIDA
15.16.
1517.10 - Margarina, con
exclusión de la
margarina
líquida. KB 15 KN-06
1517.90 - Las demás. KB 15 KN-06
15.18 1518.00 GRASAS Y ACEITES,
ANIMALES O
VEGETALES, Y
SUS FRACCIONES,
COCIDOS, OXIDADOS,
DESHIDRATADOS,
SULFURADOS,
SOPLADOS,
POLIMERIZADOS POR
CALOR, EN
VACIO O ATMOSFERA
ENERTE OMODICADOS
QUIMICAMENTE DE OTRA
FORMA, CON EXCLUSION
DE LOS DE LA PARTIDA
15.16; MEZCLAS O
PREPARACIONES NO
ALIMENTICIAS DE
GRASAS O DE
ACEITES, ANIMALES
O VEGETALES, O DE
FRACCIONES DE
DIFERENTES GRASAS
O ACEITES DE
ESTE CAPITULO, NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS. KB 15 KN-06
15.19 ACIDOS GRASOS
MOMOCARBOXILICOS
INDUSTRIALES;
ACEITES ACIDOS DEL
REFINADO; ALCOHOLES
GRASOS
INDUSTRIALES.
- Acidos grasos
momocarboxílicos
industriales:
1519.11 - Acidos esteárico. KB 15 KN-06
1519.12 - Acido oleico. KB 15 KN-06
1519.13 Acido grasos del
"tall oil". KB 15 KN-06
1519.19 - Los demás. KB 15 KN-06
1519.20 - Aceites ácidos
del refinado. KB 15 KN-06
1519.30 - Alcoholes grasos
industriales. KB 15 KN-06
15.20 GLICERINA, INCLUSO
PURA; AGUA Y
LEJIAS GLICERINOSAS.
1520.10 - Glicerina en bruto;
aguas y lejías
glicerinosas. KB 15 KN-06
1520.90 - Las demás, incluida
la glicerina
sintética. KB 15 KN-06
15.21 CERAS VEGETALES
(EXCEPTO LOS
TRIGLICERIDOS),
CERA DE ABEJAS O
DE OTROS INSECTOS
Y ESPERNA
DE BALLENA Y DE
OTROS CETACEOS,
INCLUSO REFINADOS
O COLOREADOS.
1521.10 - Ceras vegetales. KB 15 KN-06
1521.90 - Los demás. KB 15 KN-06
15.22 1522.00 DEGRAS; RESIDUOS
DEL TRATAMIENTO
DE LAS GRASAS O
DE LAS CERAS ANIMALES
O VEGETALES. KB 15 KN-06
SECCION IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRES; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS.
Nota.
1. En esta sección la palabra
"pellet" designa los productos
en forma de cilindros, bolitas,
etc., aglomerados por simple
presión o con un aglutinante
en una proporción inferior o
igual al 3% en peso.
NOTA LEGAL NACIONAL No. 1.
Los productos alimenticios se
considerarán como aptos para el
consumo humano cuando cumplan con
las exigencias que estipula el
Reglamento Sanitario de Alimentos
y su importación estará
condicionada a dichas normas.
OBSERVACION: La importación
requiere V°B° de Sanidad Vegetal.
CAPITULO 16
PREPARACIONES DE CARNE, DE
PESCADO O DE CRUSTACEOS,
DE MOLUSCOS O DE OTROS
INVERTEBRADOS ACUATICOS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende la
carne, despojos, pescado y
crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos,
preparados o conservados por
los procedimientos enumerados
en los capítulos 2 y 3.
2. Las preparaciones alimenticias
se clasificarán en este
capítulo siempre que el
contenido sea superior al
20%, en peso, de embutidos,
carne, despojos, sangre,
pescado o crustáceos, moluscos
o de otros invertebrados
acuáticos, o de una mezcla
de estos productos. Cuando
estas preparaciones contengan
dos o más productos de los
mencionados, se clasificarán
en la partida del capítulo 16
que corresponda al componente
que predomine en peso. Estas
disposiciones no se aplican a
los productos rellenos de la
partida 19.02 ni a las
preparaciones de las partidas
21.03 ó 21.04.
Notas de subpartidas.
1. En la subpartida 1602.10 se
entiende por preparaciones
homogeneizadas, las
preparaciones para la
alimentación infantil o
para usos dietéticos constituidas
por carne, despojos o sangre,
finamente homogeneizados,
acondicionadas para la venta
al por menor, en recipientes
con un contenido inferior o
igual a 50 g.. Para la
aplicación de esta definición
se hará abstracción, en su caso,
de los diversos ingredientes
añadidos a la preparación en
pequeña cantidad para el
sazonado, la conservación u
otros fines. Estas preparaciones
podrán contener pequeñas
cantidades de fragmentos
visibles de carne o de despojos.
La subpartida 1602.10 tendrá
prioridad sobre las demás
subpartidas de la partida 16.02.
2. Los pescados y crustáceos
citados en las subpartidas de
las partidas 16.04 y 16.05 sólo
con los nombres vulgares
corresponden a las mismas
especies mencionadas en el
capítulo 3 con el mismo nombre.
16.01 1601.00 EMBUTIDOS Y
PRODUCTOS
SIMILARES, DE
CARNE, DE DESPOJOS
O DE SANGRE;
PREPARACIONES
ALIMENTICIAS A
BASE DE ESTOS
PRODUCTOS. KB 15 KN-06
16.02 LAS DEMAS
PREPARACIONES Y
CONSERVAS
DE CARNE, DE
DESPOJOS O DE
SANGRE.
1602.10 - Preparaciones
homogeneizadas. KB 15 KN-06
1602.20 - De hígado de
cualquier animal. KB 15 KN-06
- De aves de la
partida 01.05:
1602.31 - De pavo. KB 15 KN-06
1602.39 - Los demás. KB 15 KN-06
- De la especie
porcina:
1602.41 - Jamones y trozos
de jamón. KB 15 KN-06
1602.42 - Paletas y trozos
de paleta. KB 15 KN-06
1602.49 - Los demás,
incluidas las
mezclas. KB 15 KN-06
1602.50 - De las especie
bovina. KB 15 KN-06
1602.90 - Las demás,
incluidas las
preparaciones de
sangre de
cualquier animal. KB 15 KN-06
16.03 1603.00 EXTRACTOS Y JUGOS
DE CARNE, DE
PESCADO O DE
CRUSTACEOS, DE
MOLUSCOS O DE
OTROS INVERTEBRADOS
ACUATICOS.
1603.0010 - De carne KB 15 KN-06
1603.0090 - Los demás KB 15 KN-06
16.04 PREPARACIONES Y
CONSERVAS DE PESCADO;
CAVIAR Y SUS
SUCEDANEOS
PREPARADOS CON
HUEVAS DE PESCADO.
- Pescado entero o
en trozos, con
exclusión del
pescado picado:
1604.11 - Salmones. KB 15 KN-06
1604.12 - Arenques. KB 15 KN-06
1604.13 - Sardinas,
sardinelas y
espadines.
1604.1310 - Sardinas KB 15 KN-06
1604.1390 - Los demás. KB 15 KN-06
1604.14 - Atunes, listados y
bonitos
(Sarda zarda).
1604.1410 - Atunes KB 15 KN-06
1604.1420 - Listados KB 15 KN-06
1604.1430 - Bonitos KB 15 KN-06
1604.15 - Caballas. KB 15 KN-06
1604.16 - Anchoas. KB 15 KN-06
1604.19 - Los demás.
1604.1910 - Jurel. KB 15 KN-06
1604.1990 - Los demás. KB 15 KN-06
1604.20 - Las demás
preparaciones
y conservas
de pescado.
1604.2010 - De atún KB 15 KN-06
1604.2020 - De bonito KB 15 KN-06
1604.2030 - De salmón KB 15 KN-06
1604.2040 - De Sardina
y Jurel KB 15 KN-06
1604.2050 - De caballa KB 15 KN-06
1604.2060 - anchoas KB 15 KN-06
1604.2090 - Las demás KB 15 KN-06
1604.30 - Caviar y sus
sucedáneos KB 15 KN-06
16.05 CRUSTACEOS,
MOLUSCOS Y DEMAS
INVERTEBRADOS
ACUATICOS,
PREPARADOS O
CONSERVADOS.
1605.10 - Cangrejos de mar
- Jaibas
1605.1011 - Conservadas en
recipientes
herméticos
cerrados. KB 15 KN-06
1605.1012 - Conservados
congelados KB 15 KN-06
1605.1090 - Los demás KB 15 KN-06
1605.20 - Camarones,
langostinos,
quisquillas
y gambas.
- Camarones.
1605.2011 - Conservados en
recipientes
herméticos
cerrados. KB 15 KN-06
1605.2012 - Conservados
congelados KB 15 KN-06
- Langostinos
1605.2021 - Conservados en
recipientes
herméticos
cerrados. KB 15 KN-06
1605.2022 - Conservados
congelados. KB 15 KN-06
1605.2090 - Los demás KB 15 KN-06
1605.30 - Bogavantes. KB 15 KN-06
1605.40 - Los demás crustáceos.
- Centollas y centollón
1605.4011 - Conservados en
recipientes
herméticos
cerrados KB 15 KN-06
1605.4012 - Conservados
congelados KB 15 KN-06
- Los demás
1605.4091 - Conservados en
recipientes
herméticos
cerrados KB 15 KN-06
1605.4092 - Conservados
congelados KB 15 KN-06
1605.90 - Los demás
1605.9010 - Erizos de mar KB 15 KN-06
1605.9020 - Almejas KB 15 KN-06
1605.9030 - Machas KB 15 KN-06
1605.9040 - Locos KB 15 KN-06
1605.9050 - Caracoles KB 15 KN-06
1605.9060 - Ostiones KB 15 KN-06
1605.9090 - Los demás KB 15 KN-06
CAPITULO 17 AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA.
Nota.
1. Este capítulo no comprende:
a) los artículos de confitería
que contengan cacao (p. 18.06);
b) los azúcares químicamente
puros (excepto la sacarosa,
lactosa, maltosa, glucosa y
fructosa - levulosa-) y los
demás productos de la partida
29.40;
c) los medicamentos y demás
productos del capítulo 30.
Nota de subpartidas.
1. En las subpartidas 1701.11 y
1701.12 se entenderá por azúcar
en bruto, el que contenga en peso,
en estado seco, un porcentaje de
sacarosa correspondiente a una
lectura polarimétrica inferior
a 99,5°.
17.01 AZUCAR DE CAÑA O
DE REMOLACHA Y
SACAROSA
QUIMICAMENTE PURA,
EN ESTADO SOLIDO.
- Azúcar en bruto
sin aromatizar
ni colorear:
1701.11 - De caña. KB 15 KN-06
1701.12 - De remolacha. KB 15 KN-06
- Los demás:
1701.91 - Aromatizados o
coloreados. KB 15 KN-06
1701.99 - Los demás. KB 15 KN-06
17.02 LOS DEMAS AZUCARES,
INCLUIDAS LA LACTOSA,
MALTOSA, LA GLUCOSA
Y LA FRUCTOSA
(LEVULOSA),
QUIMICAMENTE PURAS,
EN ESTADO
SOLIDO; JARABE
DE AZUCAR SIN
AROMATIZAR
NI COLOREAR;
SUCEDANEOS DE LA
MIEL, INCLUSO
MEZCLADOS CON MIEL
NATURAL; AZUCAR
Y MELAZA
CARAMELIZADOS.
1702.10 - Lactosa y jarabe
de lactosa. KB 15 KN-06
1702.20 - Azúcar y jarabe
de arce. KB 15 KN-06
1702.30 - Glucosa y jarabe
de glucosa, sin
fructosa, en peso,
sobre producto seco,
inferior al 20%. KB 15 KN-06
1702.40 - Glucosa y jarabe
de glucosa con un
contenido de
fructosa, en peso,
sobre producto
seco, superior o
igual al 20%,
pero inferior
al 50%. KB 15 KN-06
1702.50 - Fructosa
químicamente
pura. KB 15 KN-06
17.02.60 - Las demás
fructosas y jarabe
de fructosa, con
un contenido de
fructosa, en peso,
sobre producto
seco, superior
al 50%. KB 15 KN-06
1702.90 - Los demás,
incluidos el
azúcar invertido. KB 15 KN-06
17.03 MELAZA DE LA
EXTRACCION O DEL
REFINADO
DEL AZUCAR.
1703.10 - Melaza de caña. KB 15 KN-06
1703.90 - Las demás. KB 15 KN-06
17.04 ARTICULOS DE
CONFITERIA SIN
CACAO(INCLUIDO EL
CHOCOLATE BLANCO).
1704.10 - Goma de mascar
(chicle), incluso
recubierta de
azúcar. KB 15 KN-06
1704.90 - Los demás.
1704.9010 - Bombones,
caramelos,
confites y
pastillas KB 15 KN-06
1704.9090 - Los demás KB 15 KN-06
CAPITULO 18
CACAO Y SUS PREPARACIONES
Notas.
1. Este capítulo no comprende las
preparaciones de las partidas
04.03, 19.01,19.04, 19.05,
21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó
30.04.
2. La partida 18.06 comprende los
artículos de confitería que
contengan cacao y, salvo lo
dispuesto en la Nota 1 de este
capítulo, las demás
preparaciones alimenticias
que contengan cacao.
18.01 1801.00 CACAO EN GRANO,
ENTERO, O PARTIDO,
CRUDO O TOSTADO.
1801.0010 - Crudo KB 15 KN-06
1801.0020 - Tostado KB 15 KN-06
18.02 1802.00 CASCARA, CASCARILLA,
PELICULAS Y
DEMAS RESIDUOS
DE CACAO. KB 15 KN-06
18.03 PASTA DE CACAO,
INCLUSO DESGRASADA.
1802.10 - Sin desgrasar. KB 15 KN-06
1803.20 - Desgrasada total
o parcialmente. KB 15 KN-06
18.04 1804.00 MANTECA, GRASA Y
ACEITE DE CACAO. KB 15 KN-06
18.05 1805.00 CACAO EN POLVO
SIN AZUCARAR NI
EDULCORAR DE
OTRO MODO. KB 15 KN-06
18.06 CHOCOLATE Y DEMAS
PREPARACIONES
ALIMENTICIAS QUE
CONTENGAN CACAO.
1806.10 - Cacao en polvo
azucarado o
edulcorado
de otro modo. KB 15 KN-06
1806.20 - Las demás
preparaciones en
bloques con un
peso superior a
2 kg. o bien
líquidas, pastosas,
en polvo, gránulos
o formas similares,
en recipientes o
envases inmediatos
con un contenido
superior a 2 kg. KB 15 KN-06
- Los demás, en
bloques, en
tabletas o
en barras:
1806.31 - Rellenos. KB 15 KN-06
1806.32 - Sin rellenar. KB 15 KN-06
1806.90 - Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 19
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) salvo en el caso de los
productos rellenos de la
partida 19.02, las preparaciones
alimenticias con un contenido
de embutidos, carne, despojos,
sangre, pescado o crustáceos,
moluscos o de oros invertebrados
acuáticos, o de una mezcla de
estos productos, en peso,
superior al 20% (capítulo 16);
b) los productos a base se
harina, almidón o fécula
(galletas, etc.) especialmente
preparados para la alimentación
de los animales (p. 23.09);
c) los medicamentos y demás
productos del capítulo 30.
2. En este capítulo se entiende
por harina y sémola, las de
cereales del capítulo 11 y las
demás harinas, sémolas y polvo,
de origen vegetal, cualquiera
que sea el capítulo en que se
clasifiquen.
3. La partida 19.04 no comprende
las preparaciones con un
contenido de polvo de cacao,
en peso, superior al 8% o
recubiertas de chocolate o de
otras preparaciones
alimenticias de la partida
18.06 que contengan cacao
(p. 18.06).
4. En la partida 19.04, la expresión
preparados de otra forma
significa que los cereales se
han sometido a un tratamiento
o a una preparación más
avanzados que los previstos en
las partidas o en las Notas de
los capítulos 10 a 11.
19.01 EXTRACTO DE MALTA;
PREPARACIONES
ALIMENTICIAS DE
HARINA, SEMOLA,
ALMIDON, FECULA O
EXTRACTO DE MALTA,
SIN POLVO DE
CACAO O CON EL EN
UNA PROPORCION
INFERIOR AL 50%
EN PESO, NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS
EN OTRAS PARTIDAS;
PREPARACIONES
ALIMENTICIAS
DE PRODUCTOS DE
LAS PARTIDAS 04.01
A 04.04
SIN POLVO DE CACAO
O CON EL EN UNA
PROPORCION
INFERIOR AL 10% EN
PESO, NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS.
1901.10 - Preparaciones para
la alimentación
infantil
acondicionadas
para la venta al
por menor. KB 15 KN-06
1901.20 - Mezclas y pastas
para la preparación
de productos de
panadería, pastelería o
galletería de la
partida 19.05. KB 15 KN-06
1901.90 - Las demás. KB 15 KN-06
19.02 PASTAS ALIMENTICIAS,
INCLUSO COCIDAS
O RELLENAS (DE
CARNE U OTRAS
SUSTANCIAS) O
BIEN PREPARADAS
DE OTRA FORMA,
TALES COMO
ESPAGUETTS,
FIDEOS,
MACARRONES,
TALLARINES,
LASAÑAS, ÑOQUIS,
RAVIOLES O
CANELONES; CUSCUS,
INCLUSO PREPARADO.
- Pastas alimenticias
sin cocer, rellenar
ni preparar de
otra forma:
1902.11 - Que contengan
huevos. KB 15 KN-06
1902.19 - Las demás. KB 15 KN-06
1902.20 - Pastas
alimenticias
rellenas, incluso
cocidas o
preparadas de
otra forma. KB 15 KN-06
1902.30 - Las demás pastas
alimenticias KB 15 KN-06
1902.40 - Cuscús. KB 15 KN-06
19.03 1903.00 TAPIOCA Y SUS
SUCEDANEOS PREPARADOS
CON FECULA, EN
COPOS, GRUNOS, GRANOS
PERLADOS, CERNIDURAS
O FORMAS
SIMILARES. KB 15 KN-06
19.04 PRODUCTOS A BASE
DE CEREALES
OBTENIDOS POR
INSUFLADO O
TOSTADO (POR
EJEMPLO:
HOJUELAS O COPOS
DE MAIZ); CEREALES
EN GRANO
PRECOCIDOS O
PREPARADOS DE OTRA
FORMA, EXCEPTO
EL MAIZ.
1904.10 - Productos a base
de cereales,
obtenidos por
insuflado o
tostado. KB 15 KN-06
1904.90 - Los demás. KB 15 KN-06
19.05 PRODUCTOS DE
PANADERIA,
PASTELERIA
O GALLETERIA,
INCLUSO CON CACAO;
HOSITAS, SELLOS
VACIOS DEL TIPO
DE LOS USADOS
PARA MEDICAMENTOS,
OBLEAS, PASTAS
DESECADAS DE
HARINA, ALMIDON
O FECULA, EN
HOJAS Y PRODUCTOS
SIMILARES.
1905.10 - Pan crujiente
llamado
"Knacikebrot". KB 15 KN-06
1905.20 - Pan de especias. KB 15 KN-06
1905.30 - Galletas dulces;
"gaufres" o
"waffles",
barquillos y
obleas. KB 15 KN-06
1905.40 - Pan tostado y
productos similares
tostados. KB 15 KN-06
1905.90 - Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 20
PREPARACIONES DE LEGUMBRES Y HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende.
a) las legumbres u hortalizas
y los frutos preparados o
conservados por los
procedimientos enumerados
en los capítulos 7,8 u 11;
b) las preparaciones
alimenticias con un contenido
de embutidos, carne,
despojos, sangre, pescado
o de crustáceos, moluscos
u otros invertebrados
acuáticos, o de una mezcla
de estos productos, en peso,
superior al 20% (capítulo 16;
c) las preparaciones
alimenticias compuestas
homogeneizadas de la
partida 21.04.
2. No se clasifican en las
partidas 20.07 y 20.08, las
jaleas y pastas de frutas, las
almendras confitadas, ni los
productos similares presentados
como artículos de confitería
(p. 17.04) o los artículos de
chocolates (p. 18.06).
3. Las partidas 20.01, 20.05
comprenden, según los casos,
sólo los productos del capítulo
7 o de las partidas 11.05 u
11.06 preparados o conservados
por procedimiento distinto de
los mencionados en la Nota 1 a),
excepto la harina, sémola y
polvo de los productos del
capítulo 8.
4. El jugo de tomate con un
extracto seco mínimo de 7%, en
peso, se clasifica en la
partida 20.02.
5. En la partida 20.09, se
entenderá por jugo sin
fermentar sin adición de
alcohol, el jugo cuyo grado
alcohólico volumétrico sea
inferior o igual a 0,5% vol.
(véase la Nota 2 del
capítulo 22).
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2005.10 se
entenderá por legumbres u
hortalizas homogeneizadas,
las preparaciones de legumbres
u hortalizas finamente
homogeneizadas para la
alimentación infantil o para
usos dietéticos acondicionadas
para la venta al por menor en
envases con un contenido
inferior o igual a 250 g.
Para la aplicación de esta
definición se hará abstracción,
en su caso, de los diversos
ingredientes añadidos en pequeña
cantidad para el sazonado, la
conservación u otros fines.
Estas preparaciones podrán
contener pequeñas cantidades
de fragmentos visibles de
legumbres u hortalizas. La
subpartida de la partida 20.05.
2. En la subpartida 2007.10 se
entenderá por preparaciones
homogeneizadas, las
preparaciones de frutas
finamente homogeneizadas para
la alimentación infantil o para
usos dietéticos acondicionadas
para la venta al por menor en
envases con un contenido máximo
de 250 g. para la aplicación
de esta definición se hará
abstracción, en su caso, de los
diversos ingredientes añadidos
en pequeña cantidad para el
sazonado, la conservación u
otros fines. Estas preparaciones
podrán contener pequeñas
cantidades de fragmentos
visibles de frutas. la
subpartida 2007.10 tendrá
prioridad sobre cualquier
subpartida de la partida 20.07.
20.01 LEGUMBRES,
HORTALIZAS,
FRUTOS Y DEMAS
PARTES
COMESTIBLES DE
PLANTAS,
PREPARADOS O
CONSERVADOS EN
VINAGRE O EN
ACIDO ACETICO.
2001.10 - Pepinos y
pepinillos. KB 15 KN-06
2001.20 - Cebollas. KB 15 KN-06
2001.90 - Los demás. KB 15 KN-06
20.02 TOMATES PREPARADOS
O CONSERVADOS
(EXCEPTO EN VINAGRE
O EN ACIDO ACETICO).
2002.10 - Tomates enteros o
en trozos. KB 15 KN-06
2002.90 - Los demás.
2002.9010 - Purés y Jugos
de tomates, cuyo
contenido en peso,
de extracto seco,
se igual o superior
al 7%. KB 15 KN-06
2002.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
20.03 SETAS Y TRUFAS,
PREPARADAS O
CONSERVADAS
(EXCEPTO EN
VINAGRE O EN
ACIDO ACETIDO).
2003.10 - Setas KB 15 KN-06
2003.20 - Trufas. KB 15 KN-06
20.04 LAS DEMAS LEGUMBRES
U HORTALIZAS,
PREPARADAS O
CONSERVADAS
(EXCEPTO EN
VINAGRE O EN ACIDO
ACETIDO), CONGELADAS.
2004.10 - Patatas (papas). KB 15 KN-06
2004.90 - Las demás
legumbres u
hortalizas y las
mezclas de
hortalizas y/o
legumbres.
2004.9010 - Espárragos. KB 15 KN-06
2004.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
20.05 LAS DEMAS LEGUMBRES
U HORTALIZAS,
PREPARADAS O
CONSERVADAS
(EXCEPTO EN
VINAGRE O EN ACIDO
ACETICO), SIN
CONGELAR.
2005.10 - Legumbres u
hortalizas
homogeneizadas. KB 15 KN-06
2005.20 - Patatas (papas). KB 15 KN-06
2005.30 - "Choucroute". KB 15 KN-06
2005.40 - Guisantes o
arvejas (Pisum
sativum): KB 15 KN-06
- Alubias (Vigna
spp., Phaseolus
spp.).
2005.51 - Alubias
desvainadas. KB 15 KN-06
2005.59 - Las demás. KB 15 KN-06
2005.60 - Espárragos. KB 15 KN-06
2005.70 - Aceitunas. KB 15 KN-06
2005.80 - Maíz dulce
(Zea mays var.
saccharata). KB 15 KN-06
2005.90 - Las demás legumbres
u hortalizas
y las mezclas de
hortalizas y/o
legumbres. KB 15 KN-06
20.06 2006.00 FRUTOS, CORTEZAS
DE FRUTAS Y DEMAS
PARTES DE PLANTAS,
CONFITADAS CON
AZUCAR
(ALMIBARADOS,
GLASEADOS O
ESCARCHADOS). KB 15 KN-06
20.07 COMPOTAS, JALEAS
Y MERMELADAS, PURES
Y PASTAS DE FRUTAS,
OBTENIDOS POR COCCION,
INCLUSO AZUCARADOS
O EDUCORADOS DE OTRO
MODO.
2007.10 - Preparaciones
homogeneizadas. KB 15 KN-06
- Los demás.
2007.91 - De agrios. KB 15 KN-06
2007.99 - Los demás.
2007.9910 - De durazno
(melocotón) KB 15 KN-06
2007.9990 - Los demás. KB 15 KN-06
20.08 FRUTOS Y DEMAS
PARTES COMESTIBLES
DE PLANTAS,
PREPARADOS O
CONSERVADOS DE
OTRA FORMA,
INCLUSO AZUCARADOS,
EDULCORADOS
DE OTRO MODO O
CON ALCOHOL, NO
EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS
EN OTRAS PARTIDAS.
- Frutos de cáscara,
cacahuetes o
maníes y demás
semillas, incluso
mezclados entre sí:
2008.11 - Cacahuetes o
maníes KB 15 KN-06
2008.19 - Los demás,
incluidas las
mezclas. KB 15 KN-06
2008.20 - Piñas (ananás).
2008.2010 - Conservadas al
natural o en
almíbar. KB 15 KN-06
2008.2090 - Las demás. KB 15 KN-06
2008.30 - Agrios. KB 15 KN-06
2008.40 - Peras. KB 15 KN-06
2008.50 - Albaricoques
(damascos,
incluidos
los chabacanos). KB 15 KN-06
2008.60 - Cerezas
2008.6010 - Conservadas al
natural o en
almíbar. KB 15 KN-06
2008.6090 - Los demás KB 15 KN-06
2008.70 - Melocotones o
duraznos.
2008.7010 - Conservados al
natural o en
almíbar KB 15 KN-06
2008.7090 - Los demás KB 15 KN-06
2008.80 - Fresas
(frutillas). KB 15 KN-06
- Los demás,
incluidas las
mezclas,
con excepción
de las mezclas
de la subpartida
2008.19:
2008.91 - Palmitos. KB 15 KN-06
2008.92 - Mezclas. KB 15 KN-06
2008.99 - Los demás. KB 15 KN-06
20.09 JUGOS DE FRUTAS
(INCLUIDO EL MOSTO
DE UVA) O DE
LEGUMBRES U
HORTALIZAS,
SIN FERMENTAR Y
SIN ALCOHOL,
INCLUSO
AZUCARADOS O
EDULCORADOS DE
OTRO MODO.
- Jugo de naranja:
2009.11 - Congelado. KB 15 KN-06
2009.19 - Los demás. KB 15 KN-06
2009.20 - Jugo de toronja o
pomelo. KB 15 KN-06
2009.30 - jugo de los demás
agrios. KB 15 KN-06
2009.40 - jugo de piña
(ananá). KB 15 KN-06
2009.50 - jugo de tomate. KB 15 KN-06
2009.60 - Jugo de uva
(incluido el
mosto) KB 15 KN-06
2009.70 - jugo de manzana. KB 15 KN-06
2009.80 - Jugo de las demás
frutas o de
legumbres u
hortalizas. KB 15 KN-06
2009.90 - Mezclas de jugos. KB 15 KN-06
CAPITULO 21
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) las mezclas de hortalizas
y/o legumbres de la partida
07.12;
b) los sucedáneos del café
tostado que contengan café
en cualquier proporción
(p. 09.01);
c) las especias y demás
productos de las partidas
09.04 a 09.10;
d) las preparaciones
alimenticias, excepto los
productos descritos en las
partidas 21.03 ó 21.04, con
un contenido de embutidos,
carne, despojos, sangre,
pescado o de crustáceos,
moluscos o de otros
invertebrados acuáticos, o
de una mezcla de estos
productos, en peso, superior
al 20% (capítulo 16);
e) las preparaciones alcohólicas
compuestas del tipo de las
utilizadas para la
fabricación de bebidas,
cuyo grado alcohólico
volumétrico sea superior
a 0,5% vol. p. 22.08)
(véase la Nota 2 del
capítulo 22);
f) las levaduras acondicionadas
como medicamentos y demás
productos de las partidas
30.03 ó 30.04;
g) las preparaciones enzimáticas
de la partida 35.07.
2. Los extractos de los sucedáneos
contemplados en la Nota 1 b)
anterior se clasifican en la
partida 21.01.
3. En la partida 21.04 se
entenderán por preparaciones
alimenticias compuestas
homogeneizadas, las
preparaciones para la
alimentación infantil o para
usos dietéticos que consistan
en una mezcla finamente
homogeneizada de varias
sustancias básicas, tales
como carne, pescado, legumbres
u hortalizas o frutas,
acondicionadas para la
venta al por menor en envases
con un contenido inferior o
igual a 250 g. para la
aplicación de esta definición
se hará abstracción, en su
uso, de los diversos
ingredientes añadidos en
pequeña cantidad para el
sazonado, la conservación u
otros fines. Estas
preparaciones podrán
contener pequeñas cantidades
de fragmentos visibles.
21.01 EXTRACTOS, ESENCIAS
Y CONCENTRADOS DE
CAFE, TE O YERBA
MATE Y PREPARACIONES
A BASE DE ESTOS
PRODUCTOS O A BASE
DE CAFE, TE O
YERBA MATE;
ACHICORIA TOSTADA
Y DEMAS SUCEDANEOS
DEL CAFE TOSTADO Y
SUS EXTRACTOS,
ESENCIAS Y
CONCENTRADOS.
2101.10 - Extractos,
esencias y
concentrados de
café y
preparaciones a
base de estos
extractos,
esencias o
concentrados o a
base de café. KB 15 KN-06
2101.20 - Extractos, esencias
y concentrados
de té o yerba
mate y
preparaciones a
base de estos
extractos,
esencias o
concentrado o a
base de té o de
yerba mate. KB 15 KN-06
2101.30 - Achicoria tostada
y demás sucedáneos
del café tostado
y sus extractos,
esencias y
concentrados. KB 15 KN-06
21.02 LEVADURAS (VIVAS O
MUERTAS); LOS DEMAS
MICROORGANISMOS
MONOCELULARES
MUERTOS(CON
EXCLUSION DE LAS
VACUNAS DE LA
PARTIDA 30.02);
LEVADURAS
ARTIFICIALES
(POLVOS PARA
HORNEAR).
2102.10 - Levaduras vivas. KB 15 KN-06
2102.20 - Levaduras muertas;
los demás
microorganismos
monocelulares
muertos KB 15 KN-06
2102.30 - Levaduras
artificiales
(polvos
para hornear). KB 15 KN-06
21.03 PREPARACIONES PARA
SALSAS Y SALSAS
PREPARADAS;
CONDIMENTOS Y
SAZONADORES,
COMPUESTOS; HARINA
DE MOSTAZA Y MOSTAZA
PREPARADA.
2103.10 - Salsa de soja. KB 15 KN-06
2103.20 - Salsas de tomate KB 15 KN-06
2103.30 - Harina de mostaza
y mostaza
preparada. KB 15 KN-06
2103.90 - Los demás.
2103.9010 - condimentos y
sazonadores
compuestos KB 15 KN-06
2103.9090 - Los demás KB 15 KN-06
21.04 PREPARACIONES PARA
SOPAS, POTAJES
O CALDOS; SOPAS,
POTAJES O CALDOS,
PREPARADOS;
PREPARACIONES
ALIMENTICIAS
COMPUESTAS
HOMOGENEIZADAS:
2104.10 - Preparaciones
para sopas,
potajes o
caldos; sopas,
potajes o caldos,
preparados. KB 15 KN-06
2104.20 - Preparaciones
alimenticias
compuestas
homogeneizadas. KB 15 KN-06
21.05 2105.00 HELADOS Y PRODUCTOS
SIMILARES,
INCLUSO CON
CACAO. KB 15 KN-06
21.06 PREPARACIONES
ALIMENTICIAS NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS.
2106.10 - Concentrados de
proteínas y
sustancias
proteicas
texturadas. KB 15 KN-06
2106.90 - Las demás.
2106.9010 - Polvos para
la fabricación
de budines,
cremas, gelatinas
y similares. KB 15 KN-06
2106.9020 - Preparaciones
compuestas no
alcohólicas para
la fabricación de
bebidas. KB 15 KN-06
2106.9090 - Las demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 22
BEBIDAS, LIQUIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRE.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) el agua de mar (p. 25.01);
b) el agua destilada, de
conductibilidad o del mismo
grado de pureza (p. 28.51);
c) las disoluciones acuosas con
un contenido de ácido acético,
en peso, superior al 10%
(p. 29.15);
d) los vinos de tipo "Rhin"
podrán tener una graduación
alcohólica de 11°;
e) Envasado en botellas de
capacidad no superior a 0,75
litros, rotulados con
indicación del año de la
cosecha y de la marca
registrada de la viña o
bodega de origen.
22.01 AGUA, INCLUIDA EL
AGUA MINERAL
NATURAL O ARTIFICIAL
Y LA GASIFICADA,
SIN AZUCARAR O
EDULCORAR DE OTRO
MODO NI
AROMATIZAR; HIELO
Y NIEVE.
2201.10 - Agua mineral y
agua gasificada. KB 15 LT-09
2201.90 - Las demás. KB 15 LT-09
22.02 AGUA, INCLUIDA EL
AGUA MINERAL Y LA
GASIFICADA,
AZUCARADA,
EDULCORADA DE
OTRO MODO O
AROMATIZADA, Y LAS
DEMAS BEBIDAS
NO ALCOHOLICAS,
CON EXCLUSION
DE LOS JUGOS DE
FRUTAS O DE
LEGUMBRES U
HORTALIZAS DE
LA PARTIDA 20.09.
2202.10 - Agua, incluida el
agua mineral y la
gasificada,
azucarada,
edulcorada de
otro modo o
aromatizada. KB 15 LT-09
2202.90 - Las demás. KB 15 LT-09
22.03 2203.00 CERVEZA DE MALTA. KB 15 LT-09
22.04 VINO DE UVAS
FRESCAS, INCLUSO
ENCABEZADO;
MOSTO DE UVA,
EXCEPTO EL DE
LA PARTIDA 20.09.
22.04.10 - Vino espumoso. HL 15 LT-09
- Los demás vinos;
mosto de uva en
el que la
fermentación se
ha impedido
o cortado añadiendo
alcohol.
22.04.21 - En recipientes con
capacidad inferior
o igual a 2 litros.
2204.2110 - Vinos con
denominación de
origen HL 15 LT-09
2204.2190 - Los demás HL 15 LT-09
2204.29 - Los demás.
2204.2910 - Mosto de uva
fermentado
parcialmente
y apagado con
alcohol (incluidas
las mistelas). HL 15 LT-09
2204.2990 - Los demás. HL 15 LT-09
2204.30 - Los demás mostos
de uva. HL 15 LT-09
22.05 VERMUT Y DEMAS
VINOS DE UVAS
FRESCAS
PREPARADOS CON
PLANTAS O
SUSTANCIAS
AROMATICAS.
2205.10 - En recipientes con
capacidad máxima
de 2 litros. KB 15 LT-09
2205.90 - Los demás. KB 15 LT-09
22.06 2206.00 LAS DEMAS BEBIDAS
FERMENTADAS (POR
EJEMPLO: SIDRA,
PERADA O
AGUAMIEL). KB 15 LT-09
22.07 ALCOHOL SIN
DESNATURALIZAR
CON UN GRADO
ALCOHOLICO
VOLUMETRICO
SUPERIOR O
IGUAL A 80% VOL;
ALCOHOL ETILICO Y
AGUARDIENTE
DESNATURALIZADOS,
DE CUALQUIER
GRADUACION.
22.07.10 - Alcohol etílico
sin desnaturalizar
con un grado
alcohólico
volumétrico
superior o
igual a 80% vol. KB 15 LT-09
22.07.20 - Alcohol etílico y
aguardiente
desnaturalizados,
de cualquier
graduación. KB 15 LT-09
22.08 ALCOHOL ETILICO
SIN DESNATURALIZAR
CON UN GRADO
ALCOHOLICO
VOLUMETRICO
INFERIOR A 80%
VOL; AGUARDIENTES,
LICORES Y DEMAS
BEBIDAS
ESPIRITUOSAS;
PREPARACIONES
ALCOHOLICAS
COMPUESTAS DEL
TIPO DE LAS
UTILIZADAS PARA
LA ELABORACION
DE BEBIDAS.
2208.10 - Preparaciones
alcohólicas
compuestas del
tipo de las
utilizadas para la
elaboración de
bebidas. KB 15 LT-09
2208.20 - Aguardiente de
vino o de orujo
de uvas.
2208.2010 - De uva (pisco y
similares) KB 15 LT-09
2208.2090 - Los demás. KB 15 LT-09
2208.30 - "Whisky". KB 15 LT-09
2208.40 - Ron y aguardiente
de caña o tafia. KB 15 LT-09
2208.50 - Gin y ginebra. KB 15L T-09
2208.5010 - Gin. KB 15 LT-09
2208.5020 - Ginebra KB 15 LT-09
2208.90 - Los demás.
22.08.9010 - Licores y demás
bebidas
espirituosas. KB 15 LT-09
2208.9090 - Los demás. KB 15 LT-09
22.09 2209.00 VINAGRE COMESTIBLE
Y SUCEDANEOS
COMESTIBLES DEL
VINAGRE OBTENIDOS
CON ACIDO
ACETICO. KB 15 LT-09
CAPITULO 23
RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.
Nota.
1. Se incluyen en la partida 23.09
los productos del tipo de los
utilizados en la alimentación
de los animales, no expresados
ni comprendidos en otras partidas,
obtenidos por tratamiento de
materias vegetales o animales y
que, por este hecho, hayan
perdido las características
esenciales de la materia
originaria, excepto los
desperdicios vegetales, residuos
y subproductos vegetales
procedentes de estos
tratamientos.
23.01 HARINA, POLVO Y
"PELLETS", DE CARNE,
DESPOJOS, PESCADO O
DE CRUSTACEOS,
MOLUSCOS O DE
OTROS INVERTEBRADOS
ACUATICOS, IMPROPIOS
PARA LA ALIMENTACION
HUMANA; CHICHARRONES.
2301.10 - Harina, polvo y
"pellets", de carne
o de despojos;
chicharrones. KB 15 TMB-01
2301.20 - Harina, polvo y
"pellets", de
pescado o de
crustáceos,
moluscos o de otros
invertebrados
acuáticos. KB 15 TMB-01
2301.2010 - Harina de pescado KB 15 TMB-01
2301.2020 - Harina de
crustáceos y
moluscos KB 15 TMB-01
2301.2090 - Las demás. KB 15 TMB-01
23.02 SALVADOS, NOYUELOS
Y DEMAS RESIDUOS
DEL CERNIDO, DE LA
MOLIENDA O DE OTROS
TRATAMIENTOS DE LOS
CEREALES O DE LAS
LEGUMINOSAS,
INCLUSO EN
"PELLETS".
2302.10 - De maíz. KB 15 TMB-01
2303.20 - De arroz. KB 15 TMB-01
2302.30 - De trigo KB 15 TMB-01
2302.40 - De los demás
cereales. KB 15 TMB-01
2302.50 - De leguminosas. KB 15 TMB-01
23.03 RESIDUOS DE LA
INDUSTRIA DEL
ALMIDON Y RESIDUOS
SIMILARES, PULPA
DE REMOLACHA,
BAGAZO DE CAÑA
DE AZUCAR Y DEMAS
DESPERDICIOS
DE LA INDUSTRIA
AZUCARERA, HECES Y
DESPERDICIOS DE
CERVECERIA O
DE DESTILERIA,
INCLUSO EN "PELLETS".
2303.10 - Residuos de la
industria del
almidón y
residuos
similares. KB 15 TMB-01
2303.20 - Pulpa de
remolacha,
bagazo de caña
de azúcar y
demás desperdicios
de la industria
azucarera.
2303.2010 - Coseta de
remolacha KB 15 TMB-01
2003.2090 - Las demás. KB 15 TMB-01
2303.30 - Heces y desperdicios
de cervecería
o de destilería. KB 15 TMB-01
23.04 2304.00 TORTAS Y DEMAS
RESIDUOS SOLIDOS
DE LA EXTRACCION
DEL ACEITE DE SOJA,
INCLUSO NOLIDOS EN
"PELLETS". KB 15 TMB-01
23.05 2305.00 TORTAS Y DEMAS
RESIDUOS SOLIDOS DE
LA EXTRACCION DEL
ACEITE DE CACAHUETE
O MANI, INCLUSO
MOLIDOS O EN
"PELLETS". KB 15 TMB-01
23.06 TORTAS Y DEMAS
RESIDUOS SOLIDOS
DE LA EXTRACCION
DE GRASAS O ACEITES
VEGETALES
INCLUSO MOLIDOS O
EN "PELLETS", EXCEPTO
LOS DE LAS PARTIDAS
23.04 O 23.05.
230610 - De algodón KB 15 TMB-01
2306.20 - De lino KB 15 TMB-01
2306.30 - De girasol. KB 15 TMB-01
2306.40 - De nabina o
de colza. KB 15 TMB-01
2306.50 - De coco o
de copra. KB 15 TMB-01
2306.60 - De nuez o de
almendra de
palma. KB 15 TMB-01
2306.90 - Los demás.
2306.9010 - De raps. KB 15 TMB-01
2306.9090 - Los demás. KB 15 TMB-01
23.07 2307.00 LIAS O NECES DE
VINO; TARTARO
BRUTO. KB 15 TMB-01
23.08 MATERIAS VEGETALES,
DESPERDICIOS,
RESIDUOS Y
SUBPRODUCTOS
VEGETALES,
INCLUSO EN
"PELLETS", DEL
TIPO DE LOS
UTILIZADOS PARA
LA ALIMENTACION
DE LOS ANIMALES,
NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS
EN OTRAS PARTIDAS.
2308.10 - Bellotas y
castañas de
Indias. KB 15 TMB-01
2308.90 - Los demás. KB 15 TMB-01
23.09 PREPARACIONES DEL
TIPO DE LAS
UTILIZADAS PARA
LA ALIMENTACION
DE LOS ANIMALES.
2309.10 - Alimentos para
perros o gatos,
acondicionados
para la venta al
por menor KB 15 TMB-01
2309.90 - Los demás.
2309.9010 - Sustitutos lácteos
para alimentación
de terneros. KB 15 TMB-01
2309.9090 - Los demás. KB 15 TMB-01
CAPITULO 24
TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO
ELABORADOS.
Nota.
1. Este capítulo no comprende los
cigarrillos medicinales
(capítulo 30).
24.01 TABACO EN RANA O
SIN ELABORAR;
DESPERDICIOS DE
TABACO.
2401.10 - Tabaco sin
desvenar o
desnervar. KB 15 KN-06
2401.20 - Tabaco total o
parcialmente
desvenado o
desnervado. KB 15 KN-06
2401.30 - Desperdicios de
tabaco. KB 15 KN-06
24.02 CIGARROS O PUROS
(INCLUSO DESPUNTADOS),
PURITOS Y CIGARRILLOS,
DE TABACO O DE
SUCEDANEOS DEL TABACO.
2402.10 - Cigarros y puros
(incluso despuntados)
y puritos, que
contengan tabaco. KB 15 DOC-11
2402.20 - Cigarrillos que
contengan
tabaco. KB 15 CARTON-19
2402.90 - Los demás. KB 15 KN-06
24.03 LOS DEMAS TABACOS
Y SUCEDANEOS DEL
TABACO, ELABORADOS;
TABACO "HOMOGENEIZADO"
O "RECONSTITUIDO";
EXTRACTOS Y JUGOS
DE TABACO.
2403.10 - Picadura de tabaco
y tabaco para pipa,
incluso con
sucedáneos de
tabaco en cualquier
proporción. KB 15 KN-06
- Los demás:
2403.91 - Tabaco
"homogeneizado" o
"reconstituido". KB 15 KN-06
2403.99 - Los demás. KB 15 KN-06
SECCION V
PRODUCTOS MINERALES
CAPITULO 25
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS.
Notas.
1. Salvo las excepciones,
explícitas o implícitas, que
resulten del texto de las partidas
o de la Nota 4 siguiente, sólo se
clasificarán en las partidas de
este capítulo los productos en
bruto o los productos lavados
(incluso con sustancias químicas
que eliminen las impurezas sin
cambiar la estructura del
productos), quebrantados,
triturados, solidos, pulverizados,
levigados, cribados, tamizados,
enriquecidos por flotación,
separación magnética u otros
procedimientos mecánicos o
físicos (con excepción de la
cristalización), pero no los
productos tostados o calcinados,
ni los que resulten de una
mezcla o se hayan sometido
a un tratamiento que exceda del
indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos
de este capítulo una sustancia
antipolvo, siempre que no haga al
producto más apto para usos
determinados que para uso general.
2. Este capítulo no comprende:
a) las tierras colorantes, con un
contenido de hierro combinado,
valorado en Fe 203, en peso,
superior o igual al 70%
(p. 28.21);
c) los medicamentos y demás
productos del capítulo 30;
d) las preparaciones de
perfumería, de tocador o de
cosmética (capítulo 33);
e) los adoquines, encintados
y losas para pavimentos
(p. 68.01); los cubos, dados
y artículos similares para
mosaicos (p. 68.02); las
pizarras para tejados o
revestimientos de edificios
(p. 68.03);
f) las piedras preciosas y
semipreciosas (ps. 71.02
ó 71.03);
g) los cristales cultivados
de cloruro de sodio o de
óxido de magnesio (excepto
los elementos de óptica)
de un peso unitario superior
o igual a 2,5 g. de la
partida 38.23; los elementos
de óptica de cloruro de
sodio o de óxido de magnesio
(p. 90.01);
h) las tizas para billar
(p. 96.09).
ij) las tizas para escribir o
dibujar y los jaboncillos de
sastre (p. 96.09).
3. Cualquier productos susceptible
de clasificarse en la partida
25.17 y en otra partida de este
capítulo se clasificará en la
partida 25.17.
4. La partida 25.30 comprende
principalmente. la vermiculita,
la perlita y las cloritas, sin
dilatar, las tierras colorantes,
incluso calcinadas o mezcladas
entre sí, los óxidos de hierro
micáceos naturales; la espuma
de mar natural (incluso en
trozos pulidos); el ámbar
natural (succino); la espuma
de mar y el ámbar
reconstituidos, en plaquitas,
varillas, barras, o formas
similares, simplemente
moldeados; el azabache; el
carbonato de estroncio
(estroncianita), incluso
calcinado, con exclusión del
óxido de estoncio; los restos
y cascos de cerámica.
25.01 2501.00 SAL (INCLUIDAS LA
DE MESA Y LA
DESNATURALIZADA)
Y CLORURO DE SODIO
PURO, INCLUSO EN
DISOLUCION ACUOSA;
AGUA DE MAR.
2501.0010 - Sal gema, sal
de salinas, sal
marina y
sal de mesa. KB 15 TMN-04
2501.0090 - Las demás KB 15 TMN-04
25.02 2502.00 PIRITAS DE HIERRO
SIN TOSTAR. QMB 15 TMN-04
25.03 AZUFRE DE
CUALQUIER CLASE,
CON EXCLUSION
DEL SUBLINADO, DEL
PRECIPITADO Y
DEL COLOIDAL.
2503.10 - Azufre en bruto y
azufre sin
refinar. QMB 15 TMN-04
2503.90 Los demás. QMB 15 TMN-04
25.04 GRAFITO NATURAL.
2504.10 - En polvo o en
escamas QMN 15 TMN-04
2504.90 - Los demás. QMN 15 TMN-04
52.05 ARENAS NATURALES DE
CUALQUIER CLASE,
INCLUSO COLOREADAS,
CON EXCLUSION DE
LAS ARENAS
METALIFERAS DEL
CAPITULO 26.
2505.10 - Arenas silíceas y
arenas
cuarzonas. KB 15 TMN-04
2505.90 - Las demás. KB 15 TMN-04
25.06 CUARZO (EXCEPTO
LAS ARENAS NATURALES);
CUARCITA, INCLUSO
DESBASTADA O
SIMPLEMENTE
TROCEADA, POR
ASERRADO O DE
OTRO MODO, EN
BLOQUES O EN
PLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES.
2506.10 - Cuarzo. KB 15 TMN-04
- Cuarcita:
2506.21 - En bruto o
desbastada. KB 15 TMN-04
2506.29 - Las demás. KB 15 TMN-04
25.07 2507.00 CAOLIN Y DEMAS
ARCILLAS CAOLINICAS,
INCLUSO
CALCINADAS KB 15 TMN-04
25.08 LAS DEMAS ARCILLAS
(CON EXCLUSION
DE LAS ARCILLAS
DILATADAS DE LA
PARTIDA 68.06),
ANDALUCITA, CIAMITA
Y SILIMANITA,
INCLUSO CALCINADAS;
MULLITA; TIERRAS
DE CHANOTA O DE
DIMAS.
2508.10 - Bentonita QMB 15 TMN-04
2508.20 - Tierras
decolorantes y
tierras
de batán. KB 15 TMN-04
2508.30 - Arcillas
refractarias. KB 15 TMN-04
2508.40 - Las demás
arcillas. KB 15 TMN-04
2508.50 - Andalucita,
cianita y
silimanitas. KB 15 TMN-04
2508.60 - Mullita. KB 15 TMN-04
2508.70 - Tierras de
chamota o
de dinas. KB 15 TMN-04
25.09 2509.00 CRETA. QMB 15 TMN-04
25.10 FOSFATOS DE CALCIO
NATURALES, FOSFATOS
ALUNINOCALCICOS
NATURALES Y CRETAS
FOSFATADAS.
2510.01 - Sin moler. QMB 15 TMN-04
2510.20 - Molidos. QMB 15 TMN-04
25.11 SULFATO DE BARIO
NATURAL (BARITINA);
CARBONATO DE BARIO
NATURAL (MITHERITA),
INCLUSO CALCINADO,
CON EXCLUSION DEL
OXIDO DE BARIO DE
LA PARTIDA 28.16.
2511.10 - Sulfato de bario
natural (baritina).
2511.20 - Carbonato de bario
natural (witherita).
25.12 2512.00 HARINA SILICEAS
FOSILES (POR EJEMPLO:
KIESELGUNR,
TRIPOLITA O
DIATONITA) Y
DEMAS TIERRAS
SILICEAS ANALOGAS,
DE DENSIDAD
APARENTE INFERIOR
O IGUAL A 1,
INCLUSO
CALCINADAS. KB 15 TMN-04
25.13 PIEDRA POMEZ;
ESMERIL; CORINDOR
NATURAL, GRANATE
NATURAL Y DEMAS
ABRASIVOS
NATURALES,
INCLUSO TRATADOS
TERMICAMENTE.
- Piedras pómez:
2513.11 - En bruto o en
trozos irregulares,
incluida la piedra
pómez quebrantada
(grava de piedra
pómez o
"binskies". KB 15 TMN-04
2513.19 - Las demás. KB 15 TMN-04
- Esmeril, corindón
natural, granate
natural y demás
abrasivos naturales:
2513.21 - En bruto o en trozos
irregulares. KB 15 TMN-04
2513.29 - Los demás. KB 15 TMN-04
25.14 2514.00 PIZARRA, INCLUSO
DESBASTADA O
SIMPLEMENTE
TROCEADA, POR
ASERRADO O DE
OTRO MODO, EN
BLOQUES O EN
PLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES. KB 15 TMN-04
25.15 MARMOL,
TRAVERTINOS,
"ECAUSSSINES"
Y DEMAS PIEDRAS
CALIZAS DE TALLA
O DE CONSTRUCCION
DE DENSIDAD
APARENTE
SUPERIOR O IGUAL
A 2,5 Y ALABASTRO,
INCLUSO DESBASTADOS
O SIMPLEMENTE
TROCEADOS, POR
ASERRADO O DE
OTRO MODO,
EN BLOQUES O EN
PLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES.
Mármol y travertinos:
2515.11 - En bruto o
desbastados. KB 15 TMN-04
2515.12 - Simplemente
troceados, por
aserrado o de
otro modo, en
bloques o en
placas cuadradas
o rentangulares. KB 15 TMN-04
2515.20 - "Ecaussines" y
demás piedras
calizas de talla
o de construcción,
alabastro. KB 15 TMN-04
25.16 GRANITO, PORFIDO,
BASALTO, ARENISCA
Y EMAS PIEDRAS
DE TALLA O DE
CONSTRUCCION,
INCLUSO DESBASTADOS
O SIMPLEMENTE
TROCEADOS, POR
ASERRADO O DE
OTRO MODO, EN
BLOQUES O EN PLACAS
CUADRADAS O
RECTANGULARES.
- Granito:
2516.11 - En bruto o
esbastado. KB 15 TMN-04
2516.12 - Simplemente
troceado, por
aserrado o de
otro modo, en
bloques o en
placas cuadradas
o rectangulares. KB 15 TMN-04
- Arenisca:
2516.21 - En bruto o
desbastada. KB 15 TMN-04
2516.22 - Simplemente
troceada, por
aserrado o de
otro modo, en
bloques o en
placas cuadradas
o rectangulares. KB 15 TMN-04
2516.90 - Las demás piedras
de talla o de
construcción. KB 15 TMN-04
25.17 CANTOS, GRAVA,
PIEDRAS MACHACADAS,
DE LOS TIPOS
GENERALMENTE
UTILIZADOS PARA
EL HORMIGONADO O
PARA LA CONSTRUCCION
DE CARRETERAS,
VIAS FERREAS U
OTROS BALASTOS,
GUIJARROS Y PEDERNAL,
INCLUSO TRATADOS
TERMICAMENTE;
MACADAN DE ESCORIAS
O DE DESECHOS
INDUSTRIALES
SIMILARES, INCLUSO
CON MATERIALES
COMPRENDIDOS EN LA
PRIMERA PARTE
DE LA PARTIDA;
MACADAN ALQUITRANADO;
GRANULOS, TASQUILES
(FRAGMENTOS) Y POLVO
DE PIEDRAS DE
LAS PARTIDAS
25.15 O 25.1,
INCLUSO TRATADOS
TERMICAMENTE.
2517.10 - Cantos, grava,
piedra machacadas,
de los tipos
generalmente
utilizados para
el hormigonado
o para la
construcción
de carreteras,
vías férreas u otros
balastos, guijarros
y podernal, incluso
tratados
térmicamente. KB 15 TMN-04
2517.20 - Macadas de escorias
o de desechos
industriales
similares, incluso
con materiales
citados en la
subpartida
2517.10. KB 15 TMN-04
2517.30 - Macada
alquitranado. KB 15 TMN-04
- Gránulos, tasquiles
(fragmentos)
y polvo de piedras
de las partidas
25.15 ó 25.16,
incluso tratados
térmicamente:
2517.41 - De mármol. KB 15 TMN-04
2517.49 - Los demás. KB 15 TMN-04
25.18 DOLOMITA, INCLUSO
SINTERIZADA O
CALCINADA; DOLOMITA
DESBASTADA O
SIMPLEMENTE
TROCEADA, POR
ASERRADO O DE
OTRO MODO, EN
BLOQUES O EN PLACAS
CUADRADAS O
RECTANGULARES;
AGLOMERADO DE
DOLOMITA.
2518.10 - Dolomita sin
calcinar ni
sintetizar,
llamada "cruda". TMB 15 TMN-04
2518.20 - Dolomita calcinada
o sinterizada. TMB 15 TMN-04
2518.30 - Aglomerado de
dolomita. TMB 15 TMN-04
25.19 CARBONATO DE
MAGNESIO NATURAL
(MAGNESITA);
MAGNESIA
ELECTROFUNDIDA;
MAGNESIA CALCINADA
A MUERTE
(SINTERIZADA),
INCLUSO CON PEQUEÑAS
CANTIDADES DE OTROS
OXIDOS AÑADIDOS
ANTES DE LA
SINTERIZACION;
OXIDO DE
MAGNESIO,
INCLUSO PURO.
2519.10 - Carbonato de
magnesio natural
(magnesita). QMB 15 TMN-04
2519.90 - Los demás.
2519.9010 - Oxido de Magnesio,
químicamente
puro. QMB 15 TMN-04
2519.9090 - Los demás. QMB 15 TMN-04
25.20 YESO NATURAL;
ANHIDRITA; YESOS
CALCINADOS,
INCLUSO COLOREADOS
O CON PEQUEÑAS
CANTIDADES DE
ACELERADORES O
RETARDADORES.
2520.10 - Yeso natural;
anhidrita. KB 15 TMN-04
2520.20 - Yeso calcinados. KB 15 TMN-04
25.21 2521.00 CASTINAS; PIEDRAS
PARA LA FABRICACION
DE CAL O DE
CEMENTO. KB 15 TMN-04
25.22 CAL VIVA, CAL
APAGADA Y CAL
HIDRAULICA,
CON EXCLUSION DEL
OXIDO Y DEL HIDROXIDO
DE CALCIO DE LA
PARTIDA 28.25.
2522.10 - Cal viva. QMB 15 TMN-04
2522.20 - Cal apagada. QMB 15 TMN-04
2522.30 - Cal hidráulica. QMB 15 TMN-04
25.23 CEMENTO HIDRAULICOS
(INCLUIDOS LOS
CEMENTOS SIN
PULVERIZAR O CLINCA),
AUNQUE ESTEN
COLOREADOS.
2523.10 - Cementos sin
pulverizar
(clinca). QMB 15 TMN-04
- Cemento Portland:
2523.21 - Cemento blanco,
incluso coloreado
artificialmente. QMB 15 TMN-04
2523.29 - Los demás. QMB 15 TMN-04
2523.30 - Cementos
aluminosos o
fundidos. QMB 15 TMN-04
2523.90 - Los demás cementos
hidráulicos. QMB 15 TMN-04
25.24 2524.00 ANIANTO
(ASBESTO). KB 15 TMN-04
25.25 MICA, INCLUIDA
LA MICA
EXFOLIADA EN
LAMINILLAS
IRREGULARES;
DESPERDICIOS
DE MICA.
2525.10 - Mica en bruto
o exfoliada en
hojas en
laminillas
irregulares. KB 15 TMN-04
2525.20 - Mica en polvo. KB 15 TMN-04
25252.30 - Desperdicios
de mica. KB 15 TMN-04
25.26 ESTEATITA NATURAL,
INCLUSO DESBASTADA
O SIMPLEMENTE
TROCEADA, POR
ASERRADO O DE
OTRO MODO, EN
BLOQUES O EN
PLACAS CUADRADAS
O RECTANGULARES;
TALCO.
2526.10 - Sin triturar el
pulverizar. KB 15 TMN-04
2526.20 - Triturados o
pulverizados. KB 15 TMN-04
25.27 2527.00 CRIOLITA NATURAL;
QUIOLITA NATURAL. KB 15 TMN-04
25.28 BORATOS NATURALES Y
SUS CONCENTRADOS
(INCLUSO CALCINADOS),
CON EXCLUSION DE
LOS BORATOS
EXTRAIDOS DE LAS
SALMUERAS
NATURALES; ACIDO
BORICO NATURAL
CON UN CONTENIDO
DE H3BO3 INFERIOR
O IGUAL A 85%,
VALORADO SOBRE
PRODUCTO SECO.
2528.10 - Boratos de sodio
naturales. KB 15 TMN-04
2528.90 - Los demás. KB 15 TMN-04
25.29 FELDESPATO;
LEUCITA; MEFELINA
Y MEFELINA
SIEMITA, ESPATO
FLUOR.
2529.10 - Feldespato. QMB 15 TMN-04
- Espato flúor:
2529.21 - Con un contenido
de fluoruro de
calcio, en peso,
inferior o igual
al 97% QMB 15 TMN-04
2529.22 - Con un contenido
de fluoruro de
calcio, en peso,
superior al 97%. QMB 15 TMN-04
2529.30 - Leucita;
nefelina y
nefelina
sienita. QMB 15 TMN-04
25.30 MATERIAS
MINERALES NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS.
2530.10 - Vermiculita,
perlita y
cloritas, sin
dilatar. KB 15 TMN-04
2530.20 - Kieserita y
epsomita
(sulfatos de
magnesio
naturales). KB 15 TMN-04
2530.30 - Tierras
colorantes. KB 15 TMN-04
2530.40 - Oxidos de hierro
micáceos
naturales. KB 15 TMN-04
2530.90 - Los demás. KB 15 TMN-04
CAPITULO 26
MINERALES, ESCORIAS Y CENIZAS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) las escorias y desperdicios
industriales similares
preparados en forma de
macadam (p. 25.17);
b) el carbonato de magnesio
natural (magnesita),
incluso calcinado (p. 25.19);
c) las escorias de
desfosforación del
capítulo 31;
d) las lanas de escoria, de
roca y las lanas
minerales similares
(p. 68.06);
e) los desperdicios y
residuos de metales preciosos
o de o de chapados de metales
preciosos (p. 71.12);
f) las matas de cobre,
de níquel y de cobalto
obtenidas por fusión de
los minerales (sección XV).
2. En las partidas 26.01 a 26.17,
se entiende por minerales, los
de las especies mineralógicas
efectivamente utilizadas en
metalurgia para la extracción
del mercurio, de los metales de
la partida 28.44 o de los
metales de las secciones XIV
o XV, aunque no se destinen a
la metalurgia pero a condición,
sin embargo, de que sólo se
hayan sometido a los tratamientos
usuales en la industria
metalúrgica.
3. La partida 26.20 sólo comprende
las cenizas y residuos de los
tipos utilizados en la industria
para la extracción del metal o
la fabricación de compuestos
metálicos.
26.01 MINERALES DE HIERRO
Y SUS CONCENTRADOS,
INCLUIDAS LAS
PIRITAS DE HIERRO
TOSTADAS
(CENIZAS DE PIRITAS).
- Minerales de hierro
y sus concentrados,
excepto las piritas
de hiero tostadas
(cenizas de piritas).
2601.11 - Sin aglomerar.
2601.1110 - Finos, granzas y
run of mine QMB 15 TMN-04
2601.1190 - Los demás QMB 15 TMN-04
2601.12 - Aglomerados.
2601.1210 - Pellets QMB 15 TMN-04
2601.1290 - Los demás QMB 15 TMN-04
2601.20 - Piritas de hierro
tostadas (cenizas
de piritas). QMB 15 TMN-04
26.02 2602.00 MINERALES DE
MANGANESO Y SUS
CONCENTRADOS,
INCLUIDOS LOS
MINERALES DE HIERRO
MANGANESIFEROS CON
UN CONTENIDO DE
MANGANESO, EN PESO,
SOBRE PRODUCTO SECO
SUPERIOR O IGUAL AL
20% QMB 15 TMN-04
26.03 2603.00 MINERALES DE
COBRE Y SUS
CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04
26.04 2604.00 MINERALES DE
NIQUEL Y SUS
CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04
26.05 2605.00 MINERALES DE
COBALTO Y SUS
CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04
26.06 2606.00 MINERALES DE
ALUMINIO Y SUS
CONCENTRADOS QMB 15 TMN-04
26.07 2607.00 MINERALES DE
PLOMO Y SUS
CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04
62.08 2608.00 MINERALES DE
CINC Y SUS
CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04
26.09 2609.00 MINERALES DE
ESTAÑO Y SUS
CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04
26.10 2610.00 MINERALES DE
CROMO Y SUS
CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04
26.11 2611.00 MINERALES DE
VOLFRANIO
(TUNGSTENO)
Y SUS
CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04
26.12 MINERALES DE
URANIO O DE
TORIO Y SUS
CONCENTRADOS.
2612.10 - Minerales de
uranio y sus
concentrados. QMB 15 TMN-04
2612.20 - minerales de
torio y sus
concentrados. QMB 15 TMN-04
26.13 MINERALES DE
MOLIBOENO Y SUS
CONCENTRADOS
2613.10 - Tostados.
2613.1010 - Concentrados QMB 15 TMN-04
2613.1090 - Los demás QMB 15 TMN-04
2613.90 - Los demás.
2613.9010 - Concentrados
sin tostar QMB 15 TMN-04
2613.9090 - Los demás QMB 15 TMN-04
26.14 2614.00 MINERALES DE
TITANIO Y SUS
CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04
26.15 MINERALES DE
MIOBIO, DE TANTALO
O TAMTALIO,
DE VANADIO O DE
CIRCOMIO Y SUS
CONCENTRADOS.
2615.10 - Minerales de
circonio y sus
concentrados. QMB 15 TMN-04
2615.90 - Los demás. QMB 15 TMN-04
26.16 MINERALES DE LOS
METALES PRECIOSOS
Y SUS CONCENTRADOS.
2616.10 - Minerales de
plata y sus
concentrados. QMB 15 TMN-04
2616.90 - Los demás.
2616.9010 - De oro QMB 15 TMN-04
2616.9090 - Los demás QMB 15 TMN-04
26.17 LOS DEMAS MINERALES
Y SUS CONCENTRADOS.
2617.10 - Minerales de
antimonio y sus
concentrados. QMB 15 TMN-04
2617.90 - Los demás. QMB 15 TMN-04
26.18 2618.00 ESCORIAS GRANULADAS
(ARENA DE ESCORIAS)
DE LA SIDERURGIA. QMB 15 TMN-04
26.19 2619.00 ESCORIAS (EXCEPTO
LAS GRANULADAS),
BATIDURAS Y DEMAS
DESPERDICIOS DE LA
SIDERURGIA. QMB 15 TMN-04
26.20 CENIZAS Y RESIDUOS
(EXCEPTO LOS DE
LA SIDERURGIA)
QUE CONTENGAN METAL
O COMPUESTOS
METALICOS.
- Que contengan
principalmente cine:
2620.11 - Natas de
galvanización. QMB 15 TMN-04
2620.19 - Los demás. QMB 15 TMN-04
2620.20 - Que contengan
principalmente
plomo. QMB 15 TMN-04
2620.30 - Que contengan
principalmente
cobre. QMB 15 TMN-04
2620.40 - Que contengan
principalmente
aluminio. QMB 15 TMN-04
2620.50 - Que contengan
principalmente
vanadio. QMB 15 TMN-04
2620.90 - Los demás. QMB 15 TMN-04
26.21 2621.00 AS DEMAS ESCORIAS
Y CENIZAS,
INCLUIDAS LAS
CENIZAS DE ALGAS.
2621.0010 - Cenizas de Hueso KB 15 KN-06
2621.0090 - Las demás KB 15 KN-06
CAPITULO 27
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACION; MATERIAS BITUMINOSAS, CERAS MINERALES.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los productos orgánicos de
constitución química definida
presentados aisladamente; esta
exclusión no afecta al metano
ni al propano puros, que se
clasifican en la partida 27.11;
b) los medicamentos de las
partidas 30.03 ó 30.04;
c) las mezclas de hidrocarburos
no saturados, de las partidas
33.01 ó 33.02 ó 38.05.
2. La expresión aceites de petróleo
o de minerales bituminosos empleada
en el texto de la partida 27.10,
se aplica no sólo a los aceites
de petróleo o de minerales
bituminosos sino también a los
aceites análogos, así como a los
constituidos principalmente por
mezclas de hidrocarburos no
saturados en las que los compuestos
no aromáticos predominan en peso
sobre los aromáticos, cualquiera
que sea el procedimiento de
obtención.
Sin embargo, dicha expresión no
se aplica a las poliolefinas
sintéticas líquidas, que destilen
menos del 60% en volumen a 300°C
y 1.013 milibares por un método de
destilación a baja presión
(capítulo 39).
Notas de subpartidas
1. En la subpartida 2701.11, se
considerará antracita, la hulla con
un contenido límite de materias
volátiles inferior o igual al 14%,
calculado sobre producto seco
sin materias minerales.
2. En la subpartida 2701.12, se
considerará hulla bituminosa, la
hulla con un contenido Límite de
materias volátiles superior al 14%,
calculado sobre producto seco sin
materias minerales, y cuyo valor
calorífico límite sea superior o
igual a 5.833 Kcal/kg. calculado
sobre producto húmedo sin materias
minerales.
3. En las subpartidas 7707, 2707.20,
2707,30, 2707.40 y 2707.60, se
considerarán benzoles, toluoles,
xiloles, nattaleno y fenoles,
los productos con un contenido
de benceno, tolueno, xileno,
naftaleno o fenol, en peso,
superior al 50%, respectivamente.
27.01 HULLAS; BRIQUETAS,
OVOIDES Y
COMBUSTIBLES SOLIDOS
SIMILARES,
OBTENIDOS DE LA
HULLA.
- Hullas, incluso
pulverizadas, pero
sin aglomerar:
2701.11 - Antracitas. TMB 15 TMN-04
2701.12 - Hulla bituminosa TMB 15 TMN-04
2701.19 - Las demás hullas TMB 15 TMN-04
2701.20 - Briquetas, ovoides
y combustibles
sólidos similares
obtenidos de la
hulla. TMB 15 TMN-04
27.02 LIGMITOS, INCLUSO
AGLOMERADOS, CON
EXCLUSION DEL
AZABACHE.
2702.10 - Lignitos, incluso
pulverizados, pero
sin aglomerar. TMB 15 TMN-04
2702.20 - Lignitos
aglomerados. TMB 15 TMN-04
27.03 2703.00 TURBA, INCLUIDA
LA UTILIZADA PARA
CAMA DE ANIMALES
Y LA AGLOMERADA. QMB 15 TMN-04
27.04 2704.00 COQUES Y SEMICOQUES
DE HULLA, DE
LIGNITO O DE TURBA,
INCLUSO AGLOMERADOS;
CARBON DE
RETORTA. TMB 15 TMN-04
27.05 2705.00 GAS DE HULLA, GAS
DE AGUA, GAS POBRE
Y GASES SIMILARES,
CON EXCLUSION DEL
GAS DE PETROLEO Y
DEMAS HIDROCARBUROS
GASEOSOS. QMN 15 TMN-04
27.06 2706.00 ALQUITRANES DE
HULLA, DE LIGNITO
O DE TURBA
Y DEMAS ALQUITRANES
MINERALES,
INCLUIDOS LOS
DESHIDRATADOS O
DESCABEZADOS, Y LOS
RECONSTITUIDOS. QMB 15 TMN-04
27.07 ACEITES Y DEMAS
PRODUCTOS DE LA
DESTILACION DE
LOS ALQUITRANES DE
HULLA DE ALTA
TEMPERATURA;
PRODUCTOS ANALOGOS
EN LOS QUE LOS
COMPUESTOS AROMATICOS
PREDOMINEN EN
PESO SOBRE LOS
NO AROMATICOS.
2707.10 - Benzoles. KB 15 KN-06
2707.20 - Tolvoles. KB 15 KN-06
2707.30 - Xiloles. KB 15 KN-06
2770.40 - Naftaleno. KB 15 KN-06
2707.50 - Las demás mezclas
de hidrocarburos
aromáticos que
destilen 65% o
más de su volumen
(incluidas las
pérdidas) a 250°C,
según las norma
ASIM o 86. KB 15 KN-06
2707.91 - Aceites de
creosota KB 15 KN-06
2707.99 - Los demás. KB 15 KN-06
27.08 BREA Y COQUE DE
BREA DE ALQUITRAN
DE HULLA O DE
OTROS ALQUINTRANES
MINERALES.
2708.10 - Brea. QMB 15 KN-06
2708.20 - Coque de Brea. QMB 15 KN-06
27.09 2709.00 ACEITES CRUDOS
DE PETROLEO O DE
MINERALES
BITUMINOSOS. TMB 15 BAR-23
27.10 2710.00 ACEITES DE PETROLEO
O DE MINERALES
BITUMINOSOS, EXCEPTO
LOS ACEITES CRUDOS;
PREPARACIONES NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS
EN OTRAS PARTIDAS,
CON UN CONTENIDO
DE ACEITES DE
PETROLEO O DE
MINERALES
BITUMINOSOS,
SUPERIOR O IGUAL
AL 70% EN PESO,
EN LAS QUE
ESTOS ACEITES
CONSTITUYAN EL
ELEMENTO BASE.
2710.0010 - Eteres de
petróleo (Nafta
solventes, bencina
de extracción). KB 15 LT-06
- Gasolina
2710.0021 - Para aviación HL 15 LT-09
2710.0029 - Para otros usos HL 15 LT-09
- Kerosene (incluyendo
el combustible
para motores o
reacción) y
espíritu de
petróleo.
2710.0031 - Combustible para
motores a
reacción HL 15 LT-09
2710.0032 - Kerosenne KB 15 LT-09
2710.0033 - Espíritu de
petróleo (white
spirits) HL 15 LT-09
2710.0040 - aceites
combustibles
destilados
(gas oil y
diesel oil) TMB 15 LT-09
- Aceites
combustibles
residuales
pesados
2710.0051 - fuel oil TMB 15 LT-09
2710.0059 - los demás TMB 15 LT-09
- aceites y grasas
lubricantes
2710.0061 - aceites básico HL 15 LT-09
2710.0062 - aceites blancos
(de vaselina,
de parafina) KB 15 LT-09
2710.0063 - aceites
lubricantes
terminados KB 15 LT-09
2710.0064 - grasas
lubricantes KB 15 TMN-04
- Los demás
2710.0091 - aceites aislantes
para uso
eléctricos KB 15 LT-09
2710.0099 - Los demás KB 15 LT-09
27.11 GAS DE PETROLEO
Y DEMAS
HIDROCARBUROS
GASEOSOS.
- Licuados:
2711.11 - Gas natural. QMN 15 TMN-04
2711.12 - Propano. QMN 15 TMN-04
2711.13 - Butanos. QMN 15 TMN-04
2711.14 - Etileno,
propileno,
butileno y
butadieno. QMN 15 TMN-04
2711.19 - Los demás. QMN 15 TMN-04
- En estado gaseoso:
2711.21 - Gas natural. QMN 15 TMN-04
2711.29 - Los demás. QMN 15 TMN-04
27.12 VASELINA; PARAFINA,
CERA DE PETROLEO
MICROCRISTALINA,
"SLACA WAX",
OZOQUERITA,
CERA DE LIGMITO,
CERA DE TURBA Y
DEMAS CERAS
MINERALES Y
PRODUCTOS SIMILARES
OBTENIDOS POR
SINTESIS O POR
OTROS
PROCEDIMIENTOS,
INCLUSO COLOREADOS.
2712.10 - Vaselina. KB 15 KN-06
2712.20 - Parafina con un
contenido de aceite
inferior al 0,75%
en peso. QMB 15 KN-06
2712.90 - Los demás.
2712.9010 - Parafina que
contenga en peso
0,75% o más de
aceite. QMB 15 KN-06
2712.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
27.13 COQUE DE PETROLEO,
BETUN DE PETROLEO
Y DEMAS RESIDUOS
DE LOS ACEITES DE
PETROLEO O DE
MINERALES BITUMINOSOS.
- Coque de petróleo:
2713.11 - Sin calcinas KB 15 KN-06
2713.12 - Calcinado. KB 15 KN-06
2713.20 - Betún de petróleo QMB 15 kn-06
2713.90 - Los demás residuos
de los aceites
de petróleo o de
minerales
bituminosos. KB 15 KN-06
27.14 BETUNES Y ASFALTOS
NATURALES; PIZARRAS
Y ARENAS BITUMINOSAS;
ASFALTITAS Y ROCAS
ASFALTICAS.
2714.10 - Pizarras y arenas
bituminosas. QMB 15 KN-06
2714.90 - Los demás QMB 15 KN-06
27.15 2715.00 MEZCLAS BITUMINOSAS
A BASE DE ASFALTO
O DE BETUN NATURALES,
DE BETUN DE PETROLEO,
DE ALQUITRAN MINERAL
O DE BREA DE ALQUITRAN
MINERAL (POR EJEMPLO:
MASTIQUES BITUMINOSOS
Y "CUT BACKS"). QMB 15 KN-06
27.16 2716.00 ENERGIA ELECTRICA
(PARTIDA
DISCRECIONAL) KWH 15 KWH-20
CAPITULO 29
PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS
Notas de Capítulo
1. Salvo disposiciones en contrario,
las partidas de este capítulo
comprenden solamente:
a) los compuestos orgánicos de
constitución química definida
presentados aisladamente, aunque
contengan impurezas;
b) las mezclas de isómeros de un
mismo compuesto orgánico, aunque
contengan impurezas, con
exclusión de las mezclas de
isómeros de los hidrocarburos
acíclicos saturados o sin
saturar (distintos de los
estereoisómeros) (capítulo 27);
c) los productos de las partidas
29.36 a 29.3°, los éteres y
ésteres de azúcar y sus sales,
de la partida 29.40 y los
productos de la partida
29.41, aunque no sean de
constitución química definida;
d) las disoluciones acuosas de los
productos de los apartados a),
b) o c) anteriores;
e) las demás disoluciones de los
productos de los apartados a),
b) o c) anteriores, siempre
que constituyan un modo de
acondicionamiento usual e
indispensable exclusivamente
motivado por razones de
seguridad o necesidades del
transporte y que el disolvente
no haga al productos más apto
para usos determinado que para
uso general;
f) los productos de los aportados
a), b) c), d) o e) anteriores
con un estabilizante indispensable
para su conservación o transporte;
g) los productos de los aportados
a), b), c), d), e) ó f) anteriores
con una sustancia antipolvo, un
colorante o un odorante para
facilitar la identificación o
por razones de seguridad, siempre
que estas adiciones no hagan al
producto más apto para usos
determinados que para uso general;
h) los productos siguientes
normalizados para la producción
de colorantes azoicos: sales de
diazonio, copulantes utilizados
para estas sales y aninadiazotables
y sus sales.
2. Este capítulo no comprende:
a) los productos de la partida
15.04 y la glicerina (p. 15.20);
b) el alcohol etílico (ps.
22.07 ó 22.08);
c) el metano y el propano
(p. 27.11);
d) los compuestos de carbono
mencionados en la Nota 2 del
capítulo 28;
e) la urea (ps. 31.02 ó 31.05);
f) las materias colorantes
de origen vegetal o animal
(p. 32.03); las materias
colorantes orgánica sintéticas,
los productos orgánicos
sintéticos de los tipos
utilizados como agentes de
avivado fluorescente o como
luminóforos (p. 32.04), así
como los tintes y demás
materias colorantes presentados
en formas o envases para la
venta al por menor (p. 32.12);
g) las enzimas (p. 35.07);
h) el metaldehido, la
hexametilenotetramina y los
productos análogos, en tabletas,
barritas o formas similares
que impliquen su utilización
como combustibles, así como los
combustibles líquidos y los gases
combustibles licuados, en
recipientes de los tipos
utilizados para cargar o
recargar los encendedores o
mecheros, de 300 cm3 de
capacidad máxima (p. 36.06);
ij) las cargas para aparatos
extintores y las granadas o
bombas extintoras de la partida
38.13; los productos borradores
de tinta en envases para la
venta al por menor,
clasificados en la partida 38.23;
k) los elementos de óptica,
principalmente, los de tartrato,
de etilendiamina (p. 90.10).
3. Cualquier productos que pueda
clasificarse en dos o más partidas
de este capítulo se incluirá en
la última de dichas partidas por
orden de numeración.
4. En las partidas 29.04 a 29.06,
29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20,
cualquier referencia a los
derivados halogenados, sulfonados
nitrados o nitrosados es también
aplicable a los derivados mixtos,
tales como los sulfohalogenados,
notrohalogenados, nitrosulfonados
o nitrosulfohalogenados.
Para la aplicación de la partida
29.29, los grupos nitrados o
nitrosados no deben considerarse
funciones nitrogenadas.
En las partidas 29.11, 29.12,
29.14, 29.18 y 29.22, se
entenderá por funciones oxigenadas
(grupos orgánicos característicos
que contienen oxígeno) solamente
las citadas en los textos de las
partidas 29.05 a 29.20.
5. a) Los ésteres de compuestos
orgánicos de función ácida
de los subcapítulos I a
VII con compuestos orgánicos
de los mismos subcapítulos se
clasificarán con el compuesto
que pertenezca a la última
partida por orden de numeración
de dichos subcapítulos.
b) Los ésteres del alcohol etílico
o de la glicerina con
compuestos orgánicos de
función ácida de los
subcapítulos I a VII se
clasificarán en la partida
de los compuestos de función
ácida correspondientes.
c) Salvo lo dispuesto en la
Nota 1 de la sección VI y en
la Nota 2 del capítulo 28;
1° las sales inorgánicas de
compuestos orgánicos,
como los compuestos de función
ácida, función fenol o función
enol o las bases orgánicas, de
los subcapítulos 1a X o de la
partida 29.42, se clasificarán
en la partida que comprende el
compuesto orgánico
correspondiente.
2° las sales formadas por
reacción entre compuestos
orgánicos de los subcapítulos
I a X o de la partida 29.42
se clasificarán en la última
partida del capítulo por orden
de numeración que comprende
la base o el ácido del que se
han formado (incluidos los
compuestos de función fenol
o de función enol).
d) Los alcoholatos metálicos se
clasificarán en la misma
partida que los alcoholes
correspondientes, salvo en
los casos del etanol y de la
glicerina (p. 29.05).
e) Los halogenuros de los ácidos
carboxílicos se clasificarán
en la misma partida que los
ácidos correspondientes.
6. Los compuestos de las partidas
29.30 y 29.31 son compuestos
orgánicos cuya molécula contiene,
además de átomos de hidrógeno,
oxígeno o nitrógeno, átomos de
otros elementos no metálicos o de
metales, tales como azufre, arsénico,
mercurio o plomo, directamente
unidos al carbono.
Las partidas 29.30 (tiocompuestos
orgánicos) y 29.31 (los demás
compuestos organo-inorgánicos)
no comprenden los derivados
sulfonados o halogenados ni
los derivados mixtos que, con
excepción del hidrógeno, del
oxígeno y del nitrógeno,
sólo contengan, en unión
directa con el carbono, los
átomos de azufre o de halógeno
que le confieren el carácter
de derivados sulfonados o
halogenados o de derivados mixtos.
7. Las partidas 29.32, 29.33 y
29.34 no comprenden los epóxidos
con tres átomos en el ciclo,
los peróxidos de cetonas, los
polímeros cíclicos de los
aldehidos o de los tioaldehidos,
los anhídridos de ácidos
carboxilicos polibásicos,
los ésteres cíclicos de
polialcoholes o de polifenoles
con ácidos polibásicos ni las
imidas de ácidos polibásicos.
Las disposiciones anteriores
sólo se aplican cuando la
estructura heterocíclica proceda
exclusivamente de las funciones
ciclantes antes enumeradas.
Nota de subpartidas
1. Dentro de una partida de este
capítulo, los derivados de un
compuesto químico (o de un grupo
de compuestos químicos) se
clasificarán en la misma
subpartida que el compuesto
(o grupo de compuestos),
siempre que no estén comprendidos
más específicamente en otra
subpartida y que no exista una
subpartida residual "los demás"
en la serie de subpartidas
involucradas.
I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS,
NITRADOS O NITROSADOS.
29.01 HIDROCARBUROS ACICLICOS.
2901.10 - Saturados. KN 15 KN-06
- No saturados:
2901.21 - Etileno. KN 15 KN-06
2901.22 - Propeno
(propileno) KN 15 KN-06
2901.23 - Buteno (butileno)
y sus
isómeros. KN 15 KN-06
2901.24 - Buta -1,3- dieno
e isopreno. KN 15 KN-06
2901.29 - Los demás. KN 15 KN-06
29.02 HIDROCARBUROS CICLICOS.
- Ciclánicos,
ciclénicos o
cicloterpénicos:
2901.11 - Ciclohexano. KN 15 KN-06
2902.19 - Los demás. KN 15 KN-06
2902.20 - Benceno. KN 15 KN-06
2902.30 - Tolueno. KN 15 KN-06
- Xileno:
2902.41 - o-Xileno. KN 15 KN-06
2902.42 - m-Xileno. KN 15 KN-06
2902.43 - p-Xileno. KN 15 KN-06
2902.44 - Mezclas de isómeros
del xileno. KN 15 KN-06
2902.50 - Estireno. KN 15 KN-06
2902.60 - Etilbenceno. KN 15 KN-06
2902.70 - Cemeno. KN 15 KN-06
2902.90 - Los demás. KN 15 KN-06
29.03 DERIVADOS HALOGENADOS
DE LOS HIDROCARBUROS.
- Derivados clorados
saturados de los
hidrocarburos acíclicos:
2903.11 - Clorometano (cloruro
de metilo) y
cloroetano (cloruro
de etilo). KN 15 KN-06
2903.12 - Diclorometano
(cloruro de
metileno). KN 15 KN-06
2903.13 - Cloroformo
(triclometano). KN 15 KN-06
2903.14 - Tetracloruro de
carbono. KN 15 KN-06
2903.15 - 1,2 - Dicloroetano
(dicloruro
de etileno) KN 15 KN-06
2903.16 - 1,2 - Dicloropropano
(dicloruro de
propileno) y
diclorobutanos. KN 15 KN-06
2903.19 - Los demás. KN 15 KN-06
- Derivados cloratos
no saturados
de los hidrocarburos
aciclicos:
2903.21 - Cloruro de vinilo
(cloroetileno). KN 15 KN-06
2903.22 - tricloroetileno. KN 15 KN-06
2903.23 - Tetracloroetileno
(percloroetileno). KN 15 KN-06
2903.29 - Los demás. KN 15 KN-06
2903.30 - Derivados
fluorados,
derivados
bromados y
derivados yodados,
de los
hidrocarburos
acíclicos:
2903.3010 - Bromuro de
metilo. KN 15 KN-06
2903.3090 - Los demás. KN 15 KN-06
2903.40 - Derivados
halogenados de los
hidrocarburos
acíclicos con dos
halógenos diferentes, por lo
menos.
2903.4010 - Clorofluorometanos KN 15 KN-06
2903.4090 - Los demás. KN 15 KN-06
- derivados
halogenados de los
hidrocarburos
ciclánicos, ciclénicos
e cicloterpénicos:
2903.51 - 1,2,3,4,5,6 -
exaclorocilohexano. KN 15 KN-06
2903.59 - Los demás.
2903.5910 - Hexaclorociclohexano
isómero gamma
con un mínimo de
99% de pureza
(lindano). KN 15 KN-06
2903.5920 - Hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno
(aldrin y sus
sinónimos) KN 15 KN-06
2903.5990 - Los demás KN 15 KN-06
- Derivados
halogenados de los
hidrocarburos aromáticos:
2903.61 - Clorobenceno, o
-diclorobenceno y p -
diclorobenceno. KN 15 KN-06
2903.62 - Hexaclorobenceno
y DDT(1,1,1 -
tricloro-2,2-bis
(p - clorofenil)
tano). KN 15 KN-06
2903.69 - Los demás. KN 15 KN-06
29.04 DERIVADOS
SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS
DE LOS HIDROCARBUROS,
INCLUSO
HALOGENADOS.
2904.10 - Derivados solamente
sulfonados, sus
sales y sus ésteres
etílicos KN 15 KN-06
2904.20 - Derivados solamente
nitrados o
solamente nitrosados.
2904.2010 - Nitropropano KN 15 KN-06
2904.2020 - Trinitrotolueno
(TNT) KN 15 KN-06
2904.2090 - Los demás KN 15 KN-06
2904.90 - Los demás KN 15 KN-06
II. ALCOHOLES Y SUS
DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS.
29.05 ALCOHOLES ACICLICOS
Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS,
SULFONADOS,
NITRADOS O
NITROSADOS.
- Monoalcoholes saturados.
2905.11 - Metanol (alcohol
metílico) KN 15 KN-06
2905.12 - Propan-1-ol
(alcohol propílico)
y propan-2-ol
(alcohol isopropílico).
2905.1210 - Propílico KN 15 KN-06
2905.1220 - Isopropílico KN 15 KN-06
2905.13 - Butan-1-ol (alcohol
- butílico). KN 15 KN-06
2905.14 - Los demás
butanoles. KN 15 KN-06
2905.15 - Pentanol (alcohol
amílico) y
sus isómeros. KN 15 KN-06
2905.16 - Octanol (alcohol
octílico) y sus
isómeros.
2905.1610 - 2 etil hexanol KN 15 KN-06
2905.1690 - Los demás KN 15 KN-06
2905.17 - Dodecan-1-ol
(alcohol láurico),
hexadecan-1-ol
(alcohol cetílico) y
octadecan-1-ol
(alcohol
esteárico). KN 15 KN-06
2905.19 - Los demás.
2905.1910 - Metil isobutil
carbinol KN 15 KN-06
2905.1920 - Decílico
(decanoles) KN 15 KN-06
2905.1990 - Los demás KN 15 KN-06
- Monoalcoholes
no saturados:
2905.21 - Alcohol alílico. KN 15 KN-06
2905.22 - Alcoholes terpénicos
acíclicos. KN 15 KN-06
2905.29 - Los demás. KN 15 KN-06
- Dioles:
2905.31 - Etilenglicol
(etanodiol). KN 15 KN-06
2905.32 - Propilenglicol
(propan -
1,2 - diol). KN 15 KN-06
2905.39 - Los demás. KN 15 KN-06
- Los demás polialcoholes:
2905.41 - 2-Etil-2-(hidroximetil)
propan-1.3-diol
(trimetilolpropano). KN 15 KN-06
2905.42 - Pentaeritritol
(pentaeritrita). KN 15 KN-06
2905.43 - Manitol. KN 15 KN-06
2905.44 - D-glucitol
(sorbitol). KN 15 KN-06
2905.49 - Los demás. KN 15 KN-06
2905.50 - Derivados halogenados,
sulfonados,
nitrados o notrosados
de los alcoholes
acíclicos. KN 15 KN-06
29.06 ALCOHOLES CICLICOS
Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS,
SULFONADOS,
NITRADOS O
NITROSADOS.
- Ciclánicos,
ciclénicos o
cicloterpénicos:
2906.11 - Mentol. KN 15 KN-06
2906.12 - Ciclohexanol,
metilciclohexanoles
y dimetilciclohexanoles. KN 15 KN-06
2906.13 - Esteroles e
inositoles. KN 15 KN-06
2906.14 - Terpineoles. KN 15 KN-06
2906.19 - Los demás. KN 15 KN-06
- Aromáticos:
2906.21 - Alcohol
bencílico. KN 15 KN-06
2906.29 - Los demás. KN 15 KN-06
III. FENOLES Y FENOLES
- ALCOHOLES Y SUS
DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS.
29.07 FENOLES; FENOLES
- ALCOHOLES.
- Monofenoles:
2907.11 - Fenol
(hidroxibenceno) y
sus sales. KN 15 KN-06
2907.12 - Cresoles y sus
sales. KN 15 KN-06
2907.13 - Octifenol,
nomilfenol y sus
isómeros; sales
de estos
productos. KN 15 KN-06
2907.14 - Xilenoles y sus
sales. KN 15 KN-06
2907.15 - Naftoles y sus
sales. KN 15 KN-06
2907.19 - Los demás. KN 15 KN-06
- Polifenoles:
2907.21 - Resorcinol y sus
sales. KN 15 KN-06
2907.22 - Hidroquinona y
sus sales. KN 15 KN-06
2907.23 - 4,4-Isopropilidendifenol
(bisfenol
A, difenilolpropano)
y sus sales. KN 15 KN-06
2907.29 - Los demás. KN 15 KN-06
2907.30 - Fenoles-alcoholes. KN 15 KN-06
29.08 DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFOMADOS,
NITRADOS O NITROSADOS,
DE LOS FENOLES
O DE LOS FENOLES-ALCOHOLES.
2908.10 - Derivados solamente
halogenados y sus
sales.
2908.1010 - Pentaclorofenato
de sodio KN 15 KN-06
2908.1090 - Los demás. KN 15 KN-06
2908.20 - Derivados solamente
sulfonados, sus
sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2908.90 - Los demás. KN 15 KN-06
IV. ETERES, PEROXIDOS
DE ALCOHOLES, PEROXIDOS
DE ETERES, PEROXIDOS DE
CETONAS, EPOXIDOS CON
TRES ATOMOS EN EL CICLO,
ACETALES Y SENTACETALES,
Y SUS DERIVADOS NALOGENADOS,
SULFOMADOS, NITRADOS
O NOTROSADOS.
29.09 ETERES, ETERES-ALCOHOLES,
ETERES-FENOLES,
ETERES-ALCOHOLES-FENOLES,
PEROXIDOS DE ALCOHOLES,
PEROXIDOS DE ETERES,
PEROXIDOS DE CETONAS
(AUNQUE NO SEAN DE
CONSTITUCION QUIMICA
DEFINIDA), Y SUS
DERIVADOS NALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS.
- Eteres aciclicos y
sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados:
2909.11 - Eter dietílico (óxido
de dietilo). KN 15 KN-06
2909.19 - Los demás. KN 15 KN-06
2909.20 - Eteres ciclánicos,
ciclénicos,
cicloterpénicos, y
sus derivados
halogenados,
sulfonados, nitrados
o nitrosados. KN 15 KN-06
2909.30 - Eteres aromáticos
y sus derivados
halogenados,
sulfonados,
nitrados o
nitrosados. KN 15 KN-06
- Eteres-alcoholes y
sus derivados
halogenados,
sulfonados, ni
trados o
nitrosados:
2909.41 - 2,2' -Oxidietanol
(dietilenglicol). KN 15 KN-06
2909.42 - Eteres monometílicos
del etilenglicol
del o
dietilenglicol. KN 15 KN-06
2909.43 - Eteres monobutílicos
del etilenglicol
o del
dietilenglicol. KN 15 KN-06
2909.44 - Los demás éteres
monoalquílicos
del etilenglicol
o del
dietilenglicol. KN 15 KN-06
2909.49 - Los demás. KN 15 KN-06
2909.50 - Eteres-Fenoles,
éteres-alcoholes-
fenoles, y sus
derivados halogenados,
sulfonados, nitrados
o nitrosados. KN 15 KN-06
2909.60 - Peróxidos de
alcoholes, peróxidos
de éteres, peróxidos
de cetonas, y sus
derivados halogenados,
sulfonados,
nitrados o
nitrosados. KN 15 KN-06
29.10 EPOXIDOS, EPOXIALCOHOLES,
EPOXIFENOLES
Y EPOXIETERES, CON
TRES ATOMOS EN EL
CICLO, Y SUS
DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS.
2910.10 - Oxirano (óxido
de etileno). KN 15 KN-06
2910.20 - Metiloxirano
(óxido propileno). KN 15 KN-06
2910.30 - i - Cloro-2,3-
epoxipropano
(epiclorhidrina) KN 15 KN-06
2910.90 - Los demás KN 15 KN-06
29.11 2911.00 ACETALES Y
SENIACETALES,
INCLUSO CON
OTRAS FUNCIONES
OXIGENADAS, Y
SUS DERIVADOS
HALOGENADOS,
SULFONADOS,
NITRADOS O
NITROSADOS. KN 15 KN-06
V COMPUESTOS CON
FUNCION ALDEHIDO.
29.12 ALDEHIDOS, INCLUSO
CON OTRAS FUNCIONES
OXIGENADAS; POLIMEROS
CICLICOS DE LOS
ALDEHIDOS;
PARAFORMALDEHIDO.
- Aldehídos acíclicos
sin otras funciones
oxigenadas:
2912.11 - Metanal
(formadehído). KN 15 KN-06
2912.12 - Etanal
(acetaldehído). KN 15 KN-06
2912.13 - Butanal
(butiraldehído,
isómero
normal). KN 15 KN-06
2912.19 - Los demás. KN 15 KN-06
- Aldehídos cíclicos
sin otras
funciones oxigenadas:
2912.21 - Benzaldehído
(aldehído
benzoico) KN 15 KN-06
2912.29 - Los demás. KN 15 KN-06
2912.30 - Aldehídos-alcoholes.
KN 15 KN-06
- Aldehídos-éteres,
aldehídos-Fenoles
y aldehídos con
otras funciones
oxigenadas:
2912.41 - Vainillina (aldehído
metilprotocatéquico).
KN 15 KN-06
2912.42 - Etilvainillina
(aldehído
etilprotocatéquico).
KN 15 KN-06
2912.49 - Los demás. KN 15 KN-06
2912.50 - Polímeros cíclicos
de los aldehídos. KN 15 KN-06
2912.60 - Paraformaldehído. KN 15 KN-06
29.13 2913.00 DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS,
NITRADOS O NITROSADOS
DE LOS PRODUCTOS
DE LA PARTIDA
29.12. KN 15 KN-06
VI. COMPUESTOS CON FUNCION
CETONA O CON FUNCION
QUINONA.
29.14 CETONAS Y QUINONAS,
INCLUSO CON
OTRAS FUNCIONES
OXIGENADAS, Y SUS
DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS.
- Cetonas acíclicas
sin otras funciones
oxigenadas:
2914.11 - Acetona. KN 15 KN-06
2914.12 - Butanona
(metiletilcetona) KN 15 KN-06
2914.13 -4-Metilpentan-2-ona
metilisobutilcetona).
KN 15 KN-06
2914.19 - Las demás. KN 15 KN-06
- Cetonas ciclánicas,
ciclénicas o
cicloterpénicas sin
otras funciones
oxigenadas:
2914.21 - Alcanfor. KN 15 KN-06
2914.22 - Ciclohexanona y
metilciclohexanonas.
KN 15 KN-06
2914.23 - Iononas y
metiliononas. KN 15 KN-06
2914.29 - Las demás. KN 15 KN-06
2914.30 - Cetonas aromáticas
sin otras
funciones oxigenadas.
2914.3010 -2-Fenilpropanona KN 15 KN-06
2914.3090 - Los demás KN 15 KN-06
- Cetonas-alcoholes
y cetonas-
aldehídos:
2914.41 -4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona
(diacetona
alcohol). KN 15 KN-06
2914.49 - Las demás. KN 15 KN-06
2914.50 - Cetonas-fenoles
y cetonas con
otras funciones
oxigenadas. KN 15 KN-06
- Quinomas:
2914.61 - Antraquinoma. KN 15 KN-06
2914.69 - Las demás. KN 15 KN-06
2914.70 - Derivados
halogenados,
sulfonados,
nitrados o
nitrosados. KN 15 KN-06
VII. ACIDOS CARBOXILICOS,
SUS ANHIDRIDOS, HOLOGENUROS,
PEROXIDOS Y PEROXIACIDOS;
SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS.
29.15 ACIDOS
MONOCARBOXILICOS
ACICLICOS SATURADOS
Y SUS ANHIDRIDOS,
HALOGENUROS,
PEROXIDOS Y
PEROXIACIDOS; SUS
DERIVADOS HALOGENADOS,
SUFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS.
- Acido fórmico, sus
sales y sus ésteres:
2915.11 - Acido fórmico. KN 15 KN-06
2915.12 - Sales del ácido
fórmico.
2915.1210 - Formiato de sodio KN 15 KN-06
2915.1290 - Los demás KN 15 KN-06
2915.13 - Esteres del ácido
fórmico. KN 15 KN-06
- Acido acético y
sus sales;
anhídrido acético:
2915.21 - Acido acético. KN 15 KN-06
2915.22 - Acetato de sodio. KN 15 KN-06
2915.23 - Acetato de cobalto. KN 15K N-06
2915.24 - Anhídrido acético. KN 15 KN-06
2915.29 - Las demás. KN 15 KN-06
- Esteres del ácido
acético:
2915.31 - Acetato de etilo. KN 15 KN-06
2915.32 - Acetato de
vinilo. KN 15 KN-06
2915.33 - Acetato de
n-butilo. KN 15 KN-06
2915.34 - Acetato de
isobutilo. KN 15 KN-06
2915.35 - Acetato de
2-etoxietilo. KN 15 KN-06
2915.39 - Los demás. KN 15 KN-06
2915.40 - Acidos mono -,
di - o
tricloroacéticos,
sus sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2915.50 - Acido propiónico,
sus sales y sus
ésteres.
2915.5001 - Drogas. KN 15 KN-06
2915.5090 - Los demás KN 15 KN-06
2915.60 - Acidos butíricos
y valeriánicos,
sus sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2915.70 - Acidos palmítico
y esteárico, sus
sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2915.90 - Los demás.
2915.9010 - Cloroformiato
de etilo KN 15 KN-06
2915.9020 - Cloruro de
acetilo KN 15 KN-06
2915.9090 - Los demás KN 15 KN-06
29.16 ACIDOS MONOCARBOXILICOS
ACICLICOS NO
SATURADOS Y ACIDOS
MONOCARBOXILICOS
CICLICOS, SUS
ANHIDRIDOS,
HALOGENUROS,
PEROXIDOS Y
PEROXIACIDOS;
SUS DERIVADOS
MALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS.
- Acidos monocarboxílicos
acíclicos no
saturados, sus
anhídridos, halogenuros,
peróxidos, peroxiácidos
y sus derivados:
2916.11 - Acido acrílico y
sus sales. KN 15 KN-06
2916.12 - Esteres del ácido
acrílico.
2916.1210 - Acrilato de
Butilo KN 15 KN-06
2916.1290 - Los demás KN 15 KN-06
2916.13 - Acido metacrílico
y sus sales. KN 15 KN-06
2916.14 - Esteres del ácido
metacrílico.
2916.1410 - Metacrilato de
metilo monómero KN 15 KN-06
2916.1460 - Los demás KN 15 KN-06
2916.15 - Acidos oleico,
linoleico o
linolénico, sus
sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2916.19 - Los demás. KN 15 KN-06
2916.20 - Acidos monocarboxílicos
ciclánicos,
ciclénicos o
cicloterpénicos,
sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y
sus derivados. KN 15 KN-06
- Acidos monocarboxílicos
aromáticos,
sus anhídridos,
halogenuros,
peróxidos,
peroxiácidos y
sus derivados.
2916.31 - Acidos benzoico, sus
sales y sus
ésteres.
2916.3110 - Benzoato de sodio KN 15 KN-06
2916.3190 - Los demás KN 15 KN-06
2916.32 - Peróxido de benzoílo
y cloruro
de benzoílo. KN 15 KN-06
2916.33 - Acido fenilacético,
sus sales
y sus ésteres. KN 15 KN-06
2916.39 - Los demás. KN 15 KN-06
29.17 ACIDOS POLICARBOXILICOS,
SUS ANHIDRIDOS,
HALOGENUROS, PEROXIDOS
Y PEROXIACIDOS; SUS
DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS.
- Acidos policarboxílicos
acíclicos, sus
anhídridos,
halogenuros,
peróxidos,
peroxiácidos
y sus derivados:
2917.11 - Acido oxálico,
sus sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2917.12 - Acido adípico,
sus sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2917.13 - Acidos azelaico
y sebácico, sus
sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2917.14 - Anhídrido maleico. KN 15 KN-06
2917.19 - Los demás KN 15 KN-06
2917.20 - Acidos policarboxílicos
ciclánicos, ciclénicos o
cicloterpénicos,
sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus
derivados. KN 15 KN-06
- Acidos policarboxílicos
aromáticos, sus
anhídridos, halogenuros,
peróxidos,
peroxiácidos y sus
derivados:
2917.31 - Ortoftalatos de
dibutilo. KN 15 KN-06
2917.32 - Ortoftalatos de
dioctilo. KN 15 KN-06
2917.33 - Ortoftalatos de
dinonilo o
de didecilo. KN 15 KN-06
2917.34 - Los demás
ésteres del ácido
ortoftálico. KN 15 KN-06
2917.35 - Anhídrido ftálico. KN 15 KN-06
2917.36 - Acido tereftálico
y sus sales. KN 15 KN-06
2917.37 - Tereftalato de
dimetilo. KN 15 KN-06
2917.39 - Los demás. KN 15 KN-06
29.18 ACIDOS CARBOXILICOS
CON FUNCIONES
OXIGENADAS
SUPLEMENTARIAS Y SUS
ANHIDRIDOS, HALOGENUROS,
PEROXIDOS Y
PEROXIACIDOS; SUS
DERIVADOS
HALOGENADOS,
SULFONADOS,
NITRADOS O
NITROSADOS.
- Acidos carboxílicos
con función alcohol,
pero sin otra
función oxigenada, sus
anhídridos, halogenuros,
peróxidos,
peroxiácidos y sus
derivados:
2918.11 - Acido láctico, sus
sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2918.12 - Acido tartárico. KN 15 KN-06
2918.13 - Sales y ésteres
del ácido
tartárico.
2918.1310 - Tartrato de
calcio KN 15 KN-06
2918.1390 - Los demás KN 15 KN-06
2918.14 - Acido cítrico. KN 15 KN-06
2918.15 - Sales y ésteres
del ácido
cítrico. KN 15 KN-06
2918.16 - Acido glucónico,
sus sales y
sus ésteres.
2918.1601 - Drogas KN 15 KN-06
2918.1690 - Los demás KN 15 KN-06
2918.17 - Acido fenilglicólico
(ácido mandélico),
sus sales y sus
ésteres. KN 15 KN-06
2918.19 - Los demás.
2918.1901 - Drogas KN 15 KN-06
2918.1990 - Los demás. KN 15 KN-06
- Acidos carboxílicos
con función
fenol, pero sin
otra función
oxigenada,
sus anhídridos,
halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y
sus derivados:
2918.21 - Acido salicílico
y sus sales.
2918.2101 - Drogas. KN 15 KN-06
2918.2190 - Los demás KN 15 KN-06
2918.22 - Acido
o-acetilsalicílico,
sus sales
y sus ésteres.
2918.2210 - Acido
acetilsalicílico KN 15 KN-06
2918.2290 - Los demás KN 15 KN-06
2918.23 - Los demás ésteres
del ácido
salicílico y sus sales..
2918.2301 - Drogas KN 15 KN-06
2918.2390 - Los demás KN 15 KN-06
2918.29 - Los demás
2918.2901 - Drogas KN 15 KN-06
2918.2990 - Los demás KN 15 KN-06
2918.30 - Acidos carboxílicos
con función
aldehído o cetona,
pero sin otra
función oxigenada,
sus anhídridos,
halogenuros,
peróxidos,
peroxiácidos
y sus derivados.
2918.3001 - Drogas KN 15 KN-06
2918.3090 - Los demás KN 15 KN-06
2918.90 - Los demás
2918.9001 - Drogas KN 15 KN-06
2918.9090 - Los demás. KN 15 KN-06
VIII, ESTERES DE LOS ACIDOS
INORGANICOS Y SUS SALES, Y SUS
DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.
29.19 2919.00 ESTERES FOSFORICOS
Y SUS SALES,
INCLUIDOS LOS
LACTOFOSFATOS;
SUS DERIVADOS
HALOGENADOS,
SULFONADOS,
NITRADOS O
NITROSADOS.
2919.0001 - Drogas del ácido
glicerofosfórico,
de sus sales
y derivados. KN 15 KN-06
2919.0002 - Drogas de los
demás ésteres
fosfóricos y de
sus sales, incluidos
los lactofosfatos y
sus derivados KN 15 KN-06
2919.0090 - Los demás KN 15 KN-06
29.20 ESTERES DE LOS DEMAS
ACIDOS INORGANICOS
(CON EXCLUSION DE LOS
ESTERES DE
HALOGENUROS DE
HIDROGENO) Y SUS SALES,
SUS DERIVADOS
HALOGENADOS,
SULFONADOS,
NITRADOS O NITROSADOS.
2920.10 - Esteres tiofosfóricos
(fosforotioatos)
y sus sales; sus
derivados halogenados,
sulfonados, nitrados
o nitrosados. KN 15 KN-06
2920.90 - Los demás. KN 15 KN-06
IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES
NITROGENADAS.
29.21 COMPUESTOS CON FUNCION AMINA.
- Monoaminas acíclicas
y sus derivados;
sales de estos productos:
2921.11 - Mono -, di - o
trimetilamina y sus
sales. KN 15 KN-06
2921.12 - Dietilamina y
sus sales. KN 15 KN-06
2921.19 - Los demás. KN 15 KN-06
- Poliaminas acíclicas
y sus derivados;
sales de estos productos.
2921.21 - Etilendiamina y sus
sales. KN 15 KN-06
2921.22 - Hexametilendiamina y
sus sales. KN 15 KN-06
2921.29 - Los demás. KN 15 KN-06
2921.30 - Monoaminas y
poliaminas, ciclánicas,
ciclénicas o
cicloterpénicas
y sus derivados;
sales de estos productos.
2921.3001 - Drogas KN 15 KN-06
2921.3090 - Los demás KN 15 KN-06
- Monoaminas aromáticas
y sus derivados;
sales de
estos productos.
2921.41 - Anilina y sus sales.
2921.4101 - Drogas KN 15 KN-06
2921.4190 - Los demás KN 15 KN-06
2921.42 - Derivados de
la anilina y sus
sales.
2921.4201 - Drogas KN 15 KN-06
2921.4290 - Los demás KN 15 KN-06
2921.43 - Toluidinas y sus
derivados; sales
de estos productos.
2921.4301 - Drogas KN 15 KN-06
2921.4390 - Los demás KN 15 KN-06
2921.44 - Dienilamina y
sus derivados, sales
de estos productos.
2921.4401 - Drogas KN 15 KN-06
2921.4490 - Los demás KN 15 KN-06
2921.45 - 1-Naftilamina
(ala-naftilamina),
2-naftilamina
(beta-naftilamina), y
sus derivados;
sales de estos
productos.
2921.4501 - Drogas. KN 15 KN-06
2921.4590 - Los demás KN 15 KN-06
2921.49 - Los demás.
2921.4901 - Drogas KN 15 KN-06
2921.4990 - Los demás KN 15 KN-06
- Poliaminas aromáticas
y sus derivados;
sales de estos productos;
2921.51 - o -, m - y p -
Fenilendiamina,
diaminotoluenos,
y sus derivados;
sales de estos
productos. KN 15 KN-06
2921.59 - Los demás. KN 15 KN-06
29.22 COMPUESTOS ANIMADOS
CON FUNCIONES
OXIGENADAS.
- Animo-alcoholes, sus
éteres y ésteres,
sin otras funciones
oxigenadas, sales de
estos productos:
2922.11 - Monoetanolamina y
sus sales. KN 15 KN-06
2922.12 - Dietanolamina y
sus sales. KN 15 KN-06
2922.13 - trietanolamina
y sus sales. KN 15 KN-06
2922.19 - Los demás.
2922.1901 - Drogas KN 15 KN-06
2922.1910 - Fenilpropanolamina KN 15 KN-06
2922.1990 - Los demás. KN 15 KN-06
- Animo-naftoles y
demás amino-
fenoles, sus éteres
y sus ésteres,
sin otras funciones
oxigenadas; sales
de estos productos:
2922.21 - Acidos
aminonaftolsulfónicos
y sus sales.
2922.2101 - Drogas KN 15 KN-06
2922.2190 - Los demás KN 15 KN-06
2922.22 - Anisidinas,
dianisidinas,
fenetidinas, y
sus sales.
2922.2201 - Drogas. KN 15 KN-06
2922.2290 - Los demás KN 15 KN-06
2922.29 - Los demás
2922.2901 - Drogas KN 15 KN-06
2922.2910 - Amino-Naftoles,
sus sales y
derivados. KN 15 KN-06
2922.2920 - Amino-Fenoles,
sus sales y
derivados. KN 15 KN-06
2922.2990 - Los demás KN 15 KN-06
2922.30 - Amino-aldehidos,
amino-cetonas y
aminoquinonas, sin
otras funciones
oxigenadas; sales
de estos productos.
2922.3001 - Drogas KN 15 KN-06
2922.3090 -- Los demás KN 15 KN-06
- Aminoácidos y sus
ésteres, sin
otras funciones
oxigenadas; sales
de estos productos:
2922.41 -- Lisina y sus ésteres;
sales de
estos productos.
2922.4101 --- Drogas KN 15 KN-06
2922.4190 --- Los demás KN 15 KN-06
2922.42 -- Acidos glutámico
y sus sales.
2922.4201 --- Drogas KN 15 KN-06
2922.4210 --- Glutamato
Monosódico KN 15 KN-06
2922.4290 --- Los demás KN 15 KN-06
2922.49 -- Los demás
2922.4901 --- Drogas KN 15 KN-06
2922.4910 --- Acido
antranílico KN 15 KN-06
2922.4920 --- Acido
acetilantranílico KN 15 KN-06
2922.4990 --- Los demás KN 15 KN-06
2922.50 - Amino-alcoholes-fenoles,
aminoácidos-fenoles y
demás compuestos
animados con funciones
oxigénadas.
2922.5001 -- Drogas KN 15 KN-06
2922.5090 -- Los demás KN 15 KN-06
29.23 SALES E HIDROXIDOS
DE AMONIO CUATERNARIO;
LECITINAS Y OTROS
FOSFOAMINOLIPIDOS.
2923.10 - Colina y sus sales
2923.1001 -- Drogas KN 15 KN-06
2923.1090 -- Las demás KN 15 KN-06
2923.20 - Lecitinas y demás
fosfoaminolípidos.
2923.2001 -- Drogas KN 15 KN-06
2923.2010 -- Lecitinas KN 15 KN-06
2923.2090 -- Las demás KN 15 KN-06
2923.90 - Los demás
2923.9001 -- Drogas KN 15 KN-06
2923.9090 -- Los demás KN 15 KN-06
29.24 COMPUESTOS CON
FUNCION CARBOXIANI-
DA; COMPUESTOS CON
FUNCION ANIDA
DEL ACIDO CARBONICO.
2924.10 - Amidas acíclicas
(incluidos los
carbamatos) y sus
derivados; sales
de estos productos.
2924.1001 -- Drogas. KN 15 KN-06
2974.1090 -- Los demás KN 15 KN-06
- Amidas cíclicas
(incluidos los
carbamatos) y sus
derivados; sa-
les de estos
productos.
2924.21 -- Ureínas y sus
erivados; sales
de estos productos.
2924.2101 --- Drogas KN 15 KN-06
2924.2190 --- Las demás KN 15 KN-06
2924.29 -- Los demás
2924.2901 --- Drogas KN 15 KN-06
2924.2990 --- Los demás KN 15 KN-06
29.25 COMPUESTOS CON
FUNCION CARBOXIMIDA
(INCLUIDA LA SACARINA
Y SUS SALES)
O CON FUNCION IMINA.
- Imidas y sus derivados;
sales de
estos productos:
2925.11 -- sacarina y sus
sales KN 15 KN-06
2925.19 -- Los demás. KN 15 KN-06
2925.20 - Iminas y sus
derivados; sales
de estos productos.
2925.2001 -- Drogas KN 15 KN-06
2925.2090 -- Los demás KN 15 KN-06
29.26 COMPUESTOS CON
FUNCION NITRILO.
2926.10 Acrilonitrilo. KN 15 KN-06
2926.20 -1- Cianoguanidina
(diciandiamida) KN 15 KN-06
2926.90 - Los demás. KN 15 KN-06
29.27 2927.00 COMPUESTOS DIAZOICOS,
AZOICOS O AZOXI. KN 15 KN-06
29.28 2928.00 DERIVADOS ORGANICOS
DE LA HIDRAZINA
O DE LA
HIDROXILAMINA. KN 15 KN-06
29.29 COMPUESTOS CON
OTRAS FUNCIONES
NITROGENADAS.
2929.10 - Isocianatos. KN 15 KN-06
2929.90 - Los demás. KN 15 KN-06
X. COMPUESTOS ORGANO-INORGANICOS,
COMPUESTOS HETEROCICLICOS, ACIDOS
NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFOMANIDAS.
29.30 TIOCOMPUESTOS ORGANICOS
2930.10 - Ditiocarbonatos
(xantatos y
xantogenatos). KN 15 KN-06
2930.20 - Tiocarbamatos y
ditiocarbamatos.
2930.2001 -- Drogas KN 15 KN-06
2930.2090 -- Los demás KN 15 KN-06
2930.30 - Mono-, di- o
tetrasulfuros de
tiourama.
2930.3001 -- Drogas KN 15 KN-06
2930.3090 -- Los demás KN 15 KN-06
2930.40 - Metionina. KN 15 KN-06
2930.90 - Los demás.
2930.9001 -- Tioamidas KN 15 KN-06
2930.9002 -- Drogas de
mercaptanos KN 15 KN-06
2930.9003 -- Drogas de otros
Tiocompuestos KN 15 KN-06
2930.9090 -- Los demás KN 15 KN-06
29.31 2931.00 LOS DEMAS COMPUESTOS
ORGANO-INORGANICOS.
2931.0001 - Drogas, excepto de
los compuestos
organos
mercuricos KN 15 KN-06
2931.0010 - Plomo Tetractilo KN 15 KN-06
2931.0090 - Los demás. KN 15 KN-06
29.32 COMPUESTOS
HETEROCICLICOS CON
HETEROATOMO(S) DE
OXIGENO
EXCLUSIVAMENTE.
- Compuestos con un
ciclo furano
(incluso hidrogenado),
sin condenar:
2932.11 -- Tetrahidrofurano. KN 15 KN-06
2932.12 --2-Furaldehído
(furfural). KN 15 KN-06
2932.13 -- Alcohol
furfurílico y
alcohol
tetrahidrofurfurílico. KN 15 KN-06
2932.19 -- Los demás.
2932.1901 -- Drogas KN 15 KN-06
2932.1990 --- Los de más KN 15 KN-06
- Lactonas:
2932.21 -- Cumarina,
metilcumarinas y
etilcumarinas. KN 15 KN-06
2932.29 -- Las demás lactonas.
2932.2901 --- Drogas KN 15 KN-06
2932.2990 --- Los demás KN 15 KN-06
2932.90 - Los demás.
2932.9001 -- Drogas KN 15 KN-06
2932.9090 -- Los demás KN 15 KN-06
29.33 COMPUESTOS
HETEROCICLICOS CON
HETEROATOMO(S)
DE NITROGENO
EXCLUSIVAMENTE;
ACIDOS NUCLEICOS
Y SUS SALES.
- Compuestos con un
ciclo pirazol
(incluso hidrogenados).
sin condensar:
2933.11 -- Fenazona (antipirina)
y sus
derivados KN 15 KN-06
2933.19 -- Los demás.
2933.1901 -- Drogas KN 15 KN-06
2933.1990 --- Los demás KN 15 KN-06
- Compuestos con un
ciclo imidazol
(incluso hidrogenados),
sin condensar:
2933.21 -- Hidantoína y
sus derivados.
2933.2101 --- Drogas KN 15 KN-06
2933.2190 --- Los demás KN 15 KN-06
2933.29 -- Los demás
2933.2901 --- Drogas KN 15 KN-06
2933.2990 --- Los demás KN 15 KN-06
- Compuestos con un
ciclo piridina
(incluso hidrogenados),
sin condensar:
2933.31 -- Piridina y sus
sales. KN 15 KN-06
2933.39 -- Los demás.
2933.3901 --- Drogas KN 15 KN-06
2933.3910 --- Piperidina KN 15 KN-06
2933.3990 --- Las demás. KN 15 KN-06
2933.40 - Compuestos que
presentan una
estructura con
ciclos de
quinoleína
o de isoquinoleína
(incluso hidrogenados),
sin otras
condensaciones.
2933.4001 -- Drogas KN 15 KN-06
2933.4090 -- Los demás. KN 15 KN-06
- Compuestos con un
ciclo de
pirimidina (incluso
hidrogenado)
o piperazinas;
ácidos nucléicos y
sus sales:
2933.51 -- Nalonilurea (ácido
barbitúrico)
y sus derivados;
sales de estos
productos.
2933.5101 --- Drogas KN 15 KN-06
2933.5190 -- Las demás KN 15 KN-06
2933.59 -- Los demás
2933.5901 --- Drogas KN 15 KN-06
2933.5990 --- Los demás KN 15 KN-06
- Compuestos con
un ciclo triazina
(incluso hidrogenado),
sin condensar:
2933.61 -- Melamina. KN 15 KN-06
2933.69 -- Los demás. KN 15 KN-06
- Lactamas:
2933.71 --6-Hexanolactama
(epsilon
caprolactama). KN 15 KN-06
2933.79 -- Las demás
lactamas. KN 15 KN-06
2933.90 - Los demás.
2933.9001 -- Drogas de
acridina y sus
derivados. KN 15 KN-06
2933.9010 -- Derivados de
acidos nucleicos. KN 15 KN-06
2933.9090 -- Los demás KN 15 KN-06
29.34 LOS DEMAS COMPUESTOS
HETEROCICLICOS.
2934.10 - Compuestos con
un ciclo tiazol
(incluso hidrogenado),
sin condensar. KN 15 KN-06
2934.20 - Compuestos que
presenten una
estructura con
ciclos de benzotiazol
(incluso hidrogenados),
sin otras
condensaciones. KN 15 KN-06
2934.30 - Compuestos que
presenten una
estructura con
ciclos de fenotiazina,
(incluso hidrogenados),
sin otras
condensaciones.
2934.3001 -- Drogas KN 15 KN-06
2934.3090 -- Los demás KN 15 KN-06
2934.90 - Los demás.
2934.9001 -- Drogas KN 15 KN-06
2934.9090 -- Los demás KN 15 KN-06
29.35 2935.00 SULFONANIDAS. KN 15 KN-06
XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS
Y HORMONAS.
29.36 PROVITAMINAS Y VITAMINAS,
NATURALES O REPRODUCIDAS
POR SINTESIS (INCLUIDOS
LOS CONCENTRADOS
NATURALES) Y SUS
DERIVADOS UTILIZADOS
PRINCIPALMENTE COMO
VITAMINAS, MEZCLADOS
O NO ENTRE SI O EN
DISOLUCIONES DE
CUALQUIER CLASE.
2936.10 - Provitaminas sin
mezclar. KN 15 KN-06
- Vitaminas y sus
derivados, sin
mezclar:
2936.21 -- Vitaminas A y sus
derivados KN 15 KN-06
2936.22 -- Vitaminas B, y
sus derivados. KN 15 KN-06
2936.23 -- Vitamina B2 y sus
derivados. KN 15 KN-06
2936.24 - Acido D- o
DL-pantoténico (vi-
tamina B3 o vitamina
B5 y sus de-
rivados. KN 15 KN-06
2936.25 -- Vitamina B6 y sus
derivados. KN 15 KN-06
2936.26 -- Vitamina B12 y sus
derivados. KN 15 KN-06
2936.27 -- Vitamina C y sus
derivados. KN 15 KN-06
2936.28 -- Vitamina E y sus
derivados. KN 15 KN-06
2936.29 -- Las demás vitaminas
y sus derivados. KN 15 KN-06
2936.90 - Los demás,
incluidos los
concentrados
naturales. KN 15 KN-06
29.37 HORMONAS, NATURALES
O REPRODUCIDAS
POR SINTESIS; SUS
DERIVADOS UTILIZADOS
PRINCIPALMENTE COMO
HORMONAS; LOS DEMAS
ESTEROIDES UTILIZADOS
PRINCIPALMENTE COMO
HORMONAS.
2937.10 - Hormonas del lóbulo
anterior de la
hipófisis y
similares, y sus
derivados. KN 15 KN-06
- Hormonas cortico-
suprarrenales y
sus derivados:
2937.21 -- Cortisona,
hidrocortisona,
prednisona
(dehidrocortisona)
y prednisolona
(dehidrohidrocortisona).
KN 15 KN-06
2937.22 -- Derivados
halogenados de las
hormonas cortico-
suprarrenales. KN 15 KN-06
2937.29 -- Los demás. KN 15 KN-06
- Las demás hormonas
y sus derivados;
los demás esteroides
utilizados
principalmente
como hormonas:
2937.91 -- Insulina y
sus sales. KN 15 KN-06
2937.92 -- Estrógenos y
progestógenos. KN 15 KN-06
2937.99 -- Los demás. KN 15 KN-06
XII. HETEROSIDOS Y ALCALOIDES
VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS
POR SINTESIS; SUS SALES, ETERES
ESTERES Y DEMAS DERIVADOS.
29.38 HETEROSIDOS, NATURALES
O REPRODUCIDOS POR
SINTESIS, SUS SALES,
ETERES, ESTERES Y
DEMAS DERIVADOS.
2938.10 - Rutósido (rutina)
y sus derivados.
2938.1001 -- Drogas KN 15 KN-06
2938.1090 -- Los demás KN 15 KN-06
2938.90 - Los demás.
2938.9001 -- Drogas KN 15 KN-06
2938.9090 -- Los demás KN 15 KN-06
29.39 ALCALOIDES VEGETALES,
NATURALES O
REPRODUCIDOS POR
SINTESIS, SUS SALES,
ETERES, ESTERES Y
DEMAS DERIVADOS.
2939.10 - Alcaloides del opio
y sus derivados;
sales de estos productos.
2939.1010 -- Metilmorfina
(codeina) y sus sales
y derivados. KN 15 KN-06
2939.1090 -- Los demás KN 15 KN-06
- Alcaloides de la
quina (cincona)
y sus derivados;
sales de estos
productos:
2939.21 -- Quinina y sus
sales KN 15 KN-06
2939.29 -- Los demás. KN 15 KN-06
2939.30 - Cafeína y
sus sales KN 15 KN-06
2939.40 - Efedrinas y sus sales.
2939.4010 -- Nor-Pseudo
Efedrina KN 15 KN-06
2939.4090 -- Los demás KN 15 KN-06
2939.50 - Teofilina y
aminofilina (teofilina-
etilendiamina) y sus
derivados; sales
de estos
productos. KN 15 KN-06
2939.60 - Alcaloides del
cornezuelo de
centeno y sus
derivados; sales de
estos productos KN 15 KN-06
2939.6010 -- Ergotamina
sus sales y
derivados KN 15 KN-06
2939.6020 -- Ergonovina KN 15 KN-06
2939.6090 -- Los demás KN 15 KN-06
2939.70 - Nicotina y
sus sales. KN 15 KN-06
2939.90 - Los demás.
2939.9010 -- Escopolamina,
sus sales y
derivados KN 15 KN-06
2939.9020 -- Derivados
de la cafeína. KN 15 KN-06
2939.9030 -- Derivados
de la efedrina KN 15 KN-06
2939.9090 -- Los demás KN 15 KN-06
XIII. LOS DEMAS COMPUESTOS
ORGANICOS.
29.40 2940.00 AZUCARES QUIMICAMENTE
PUROS, CON
EXCEPCION DE LA
SACAROSA, LACTOSA,
MALTOSA, GLUCOSA Y
FRUCTOSA
(LEVULOSA); ETERES
Y ESTERES DE LOS
AZUCARES Y SUS SALES
EXCEPTO LOS
PRODUCTOS DE LAS
PARTIDAS 29.37,
29.38 O 29.39. KN 15 KN-06
29.41 ANTIBIOTICOS.
2941.10 - Penicilinas y sus
derivados con la
estructura del
ácido penicilánico;
sales de estos
productos. KN 15 KN-06
2941.20 - Estreptomicinas y
sus derivados;
sales de estos
productos. KN 15 KN-06
2941.30 - Tetraciclinas y
sus derivados; sales
de estos
productos. KN 15 KN-06
2941.3010 -- Tetraciclina
Clorhidrato KN 15 KN-06
2941.3020 -- Oxitetraciclina
(Terramicina y
sinónimos) KN 15 KN-06
2941.3030 -- Clorotetraciclina
(Aureomicina y
sinónimos) KN 15 KN-06
2941.3090 -- Los demás. KN 15 KN-06
2941.40 - Cloranfenicol y
sus derivados;
sales de estos
productos. KN 15 KN-06
2941.50 - Eritromicina y
sus derivados;
sales de estos
productos. KN 15 KN-06
2941.90 - Los demás.
2941.9010 -- Gentamicina, sus
sales, derivados
y compuestos. KN 15 KN-06
2941.9020 -- Rifampina
(Rifampicina y sus
sinónimos) KN 15 KN-06
2941.9030 -- Griseofulvina KN 15 KN-06
2941.9040 -- Clindamicina KN 15 KN-06
2941.9050 -- Lincomicina KN 15 KN-06
2941.9090 -- Los demás KN 15 KN-06
29.42 2942.00 LOS DEMAS
COMPUESTOS
ORGANICOS KN 15 KN-06
CAPITULO 30
PRODUCTOS FARMACEUTICOS
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV);
b) los yesos (escayolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p. 25.20);
c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p. 33.01);
d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;
e) los jabones y demás productos de la partida 34.01, con sustancias medicamentosas;
f) las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (p. 34.07);
g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p. 35.02).
2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 3 d) del capítulo, se considerarán:
a) productos sin mezclar:
1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;
2) todos los productos de los capítulos 28 ó 29;
3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.
b) productos mezclados:
1) las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);
2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;
3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.
3. En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la Nomenclatura.
a) los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;
b) las laminarias estériles;
c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;
d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnósticos concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;
e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;
f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;
g) los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencia;
h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.
30.01 GLANDULAS Y DEMAS
ORGANOS PARA
USOS OPOTERAPICOS,
DESECADOS, INCLUSO
PULVERIZADOS; EXTRACTOS
DE GLANDULAS
O DE OTROS ORGANOS
O DE SUS SECRECIONES,
PARA USOS OPOTERAPICOS;
HEPARINA Y SUS
SALES; LAS DEMAS
SUSTANCIAS HUMANAS
O ANIMALES PREPARADAS
PARA USOS
TERAPEUTICOS O
PROFILACTICOS, NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS.
3001.10 - Glándula y demás
órganos,
desecados, incluso
pulverizados. KL 15 KN-06
3001.20 - Extractos de
glándulas o de otros
órganos o de
sus secreciones. KL 15 KN-06
3001.90 - Los demás. KL 15 KN-06
30.02 SANGRE HUMANA;
SANGRE ANIMAL PREPA-
RADA PARA USOS
TERAPEUTICOS, PROFI-
LACTICOS O DE
DIAGNOSTICO; SUEROS
ESPECIFICOS DE
ANIMALES O DE PERSONAS
INMUNIZADOS Y DEMAS
COMPONENTES
DE LA SANGRE;
VACUNAS, TOXINAS,
CULTIVOS DE
MICROORGANISMOS (CON
EXCLUSION DE LAS
LEVADURAS) Y PRO-
DUCTOS SIMILARES.
3002.10 - Sueros específicos
de animales
o de personas
inmunizados y demás
componentes de la sangre.
3002.1010 -- Para uso humano. KL 15 KN-06
3002.1020 -- Para uso
veterinario. KL 15 KN-06
3002.20 - Vacuna para la
medicina humana. KL 15 KN-06
- Vacunas para
la medicina
veterinaria:
3002.31 -- Vacunas
antiaftosas. KL 15 KN-06
3002.39 -- Las demás. KL 15 KN-06
3002.90 - Los demás. KL 15 KN-06
30.03 MEDICAMENTOS (CON
EXCLUSION DE LOS
PRODUCTOS DE LAS
PARTIDAS 30.02,
30.05 O 30.06)
CONSTITUIDOS POR
PRODUCTOS MEZCLADOS
ENTRE SI PREPA-
RADOS PARA USOS
TERAPEUTICOS O PRO-
FILACTICOS, SIN
DOSIFICAR NI ACON-
DICIONAR PARA LA
VENTA AL POR MENOR.
3003.10 - Que contengan
penicilinas o
derivados de
estos productos
con la
estructura del
ácido pernicilánico,
o estreptomicina o
derivados de estos
productos.
3003.1010 -- Para uso humano KB 15 KN-06
3003.1020 -- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
3003.20 - Que contengan otros
antibióticos. KB 15 KN-06
3003.2010 -- Para uso humano KB 15 KN-06
3003.2020 -- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
- Que contengan
hormonas u otros
productos de la
partida 29.37,
sin antibióticos:
3003.31 -- Que contengan insulina.
3003.3110 --- Para uso humano KB 15 KN-06
3003.3120 --- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
3003.39 -- Los demás.
3003.3910 --- Para uso humano KB 15 KN-06
3003.3920 --- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
3003.40 - Que contengan
alcaloides o sus
derivados, sin
hormonas ni otros
productos de la
partida 29.37, ni
antibióticos.
3003.4010 -- Para uso humano. KB 15 KN-06
3003.4020 -- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
3003.90 - Los demás
3003.9010 -- Para uso humano KB 15 KN-06
3003.9020 -- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
30.04 MEDICAMENTOS (CON
EXCLUSION DE LOS
PRODUCTOS DE LAS
PARTIDAS 30.02,
30.05 ó 30.06)
CONSTITUIDOS POR
PRODUCTOS MEZCLADOS
O SIN MEZCLAR,
PREPARADOS PARA
USOS TERAPEUTICOS
O PROFILACTICOS,
DOSIFICADOS O
ACONDICIONADOS
PARA LA VENTA AL
POR MENOR.
3004.10 - Que contengan
pencilinas o deri-
vados de estos
productos con la es-
tructura del ácido
penicilánico, o
estreptomicinas o
derivados de estos
productos.
3004.1010 -- Para uso humano KB 15 KN-06
3004.1020 -- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
3004.20 - Que contengan
otros antibióticos.
3004.2010 -- Para uso humano KB 15 KN-06
3004.2020 -- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
- Que contengan
hormonas u otros
productos de la
partida 29.37, sin
antibióticos:
3004.31 -- Que contengan
insulina.
3004.3110 -- Para uso humano KB 15 KN-06
3004.3120 --- para uso
veterinario KB 15 KN-06
3004.32 -- Que contengan
hormonas cortico-
suprarrenales.
3004.3210 --- Para uso humano KB 15 KN-06
3004.3220 --- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
3004.39 -- Los demás
3004.3910 --- Para uso humano KB 15 KN-06
3004.3920 --- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
3004.40 - Que contengan
alcaloides o sus
derivados, sin
hormonas ni otros
productos de la
partida 29.37, ni
antibióticos.
3004.4010 -- Para uso humano KB 15 KN-06
3004.4020 -- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
3004.50 - Los demás
medicamentos que
contengan vitaminas
u otros productos
de la partida 29.36.
3004.5010 -- Para uso humano KB 15 KN-06
3004.5020 -- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
3004.90 - Los demás.
3004.9010 -- Para uso humano KB 15 KN-06
3004.9020 -- Para uso
veterinario KB 15 KN-06
30.05 GUATAS, GASAS,
VENDAS Y ARTICULOS
ANALOGOS (POR
EJEMPLO: APOSITOS,
ESPARADRAPOS,
O SINAPISMOS),
IMPREGNADOS O
RECUBIERTOS DE
SUSTANCIAS
FARMACEUTICAS O ACON-
DICIONADOS PARA
LA VENTA AL POR
MENOR CON FINES
MEDICOS, QUIRURGI-
COS, ODONTOLOGICOS
O VETERINARIOS.
3005.10 - Apósito y demás
artículos, con
una capa adhesiva.
3005.1010 -- Apósitos KB 15 KN-06
3005.1020 -- Esparadrapos
(cinta
adhesivas). KB 15 KN-06
3005.1030 -- Venditas
adhesivas
(curitas). KB 15 KN-06
3005.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06
3005.90 - Los demás.
3005.9010 -- Gasas KB 15 KN-06
3005.9020 -- Vendas KB 15 KN-06
3005.9090 -- Los demás KB 15 KN-06
30.06 PREPARACIONES Y
ARTICULOS FARMA-
CEUTICOS A QUE SE
REFIERE LA NOTA
3 DEL CAPITULO.
3006.10 - Los catguts y
demás ligaduras
similares, estériles,
para suturas
quirúrgicas y
adhesivos estériles
para tejidos
orgánicos utilizados
en cirugía para
cerrar las heridas;
laminarias estériles;
hemostáticos
reabsorbibles
estériles para cirugía
u odontología. KL 15 KN-06
3006.20 - Reactivos para
la determinación
de los grupos o
de los factores
sanguíneos. KB 15 KN-06
3006.30 - Preparaciones
opacificantes para
exámenes radiológicos;
reactivos de
diagnóstico
concebidos para
usar en
el paciente. KL 15 KN-06
3006.40 - Cementos y demás
productos de
obturación dental;
cementos para la
refección de los
huesos.
3006.4010 -- Para obturación
dental GL 15 KN-06
3006.4090 -- Los demás GL 15 KN-06
3006.50 - Estuches y cajas
de farmacia
equipados para
curaciones de
urgencia. KL 15 KN-06
3006.60 - Preparaciones
químicas anti-
conceptivas a base
de hormonas o de
espermicidas. KL 15 KN-06
CAPITULO 31
ABONOS
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) la sangre animal de
la partida 05.11;
b) los productos de constitución
química definida presentados
aisladamente, excepto los
descritos en las notas 2 A),
3 A), 4 A) ó 5 siguientes;
c) los cristales cultivados de
cloruro de potasio (excepto
los elementos de óptica), de
un peso unitario superior o
igual a 2,5 g. de la partida
38,23; los elementos de
óptica de cloruro de
potasio (p. 90.01).
2. Salvo que se presenten en las
formas previstas en la partida
31.05, la partida 31.02
comprende únicamente:
A) los productos siguientes:
1) el nitrato de sodio,
incluso puro;
2) el nitrato de amonio,
incluso puro;
3) las sales dobles de sulfato
de amonio y de nitrato de
amonio, incluso puras;
4) el sulfato de amonio,
incluso puro;
5) las sales dobles (incluso
puras) o las mezclas entre
sí, de nitrato de calcio
y de nitrato de amonio;
6) las sales dobles (incluso
puras) o las mezclas entre
sí, de nitrato de calcio
y de nitrato de magnesio;
7) la cianamida cálcica,
incluso pura, aunque esté
impregnada con aceite;
8) la urea, incluso pura;
8) los abonos que consistan en
mezclas entre sí de los
productos del apartado A)
precedente;
C) los abonos que consistan
en mezclas de cloruro de
amonio o de productos de los
apartados A) y B) precedentes
con creta, yeso u otras materias
inorgánicas sin poder
fertilizante;
D) los abonos líquidos que
consistan en disoluciones
acuosas o amoniacales de los
productos de los apartados A)
2) ó A) 8) precedentes, o de
una mezcla de estos productos.
3. Salvo que se presenten en las
formas previstas en la partida
31.05, la partida 31.03
comprende únicamente:
A) los productos siguientes:
1) las escorias de
desfosforación;
2) los fosfatos naturales
de la partida 25.10,
tostados, calcinados o
tratados térmicamente más de
los necesario para eliminar
las impurezas;
3) los superfosfatos (simples,
dobles o triples);
4) el hidrogenoortofosfato de
calcio con un contenido de
flúor calculado sobre productos
anhídro seco, superior o
igual al 0,2%.
B) los abonos que consistan en
mezclas entre sí de los
productos del apartado A)
precedente pero haciendo
abstracción del contenido
límite de flúor;
C) los abonos que consistan
en mezclas de productos de
los apartados A) y B)
precedentes, con creta, yeso
u otras materias inorgánicas
sin poder fertilizante, pero
haciendo abstracción del
contenido límite de flúor.
4. Salvo que se presenten en las
formas previstas en la partida
31.05, la partida 31.04
comprende únicamente:
A) los productos siguientes:
1) las sales de potasio
naturales en bruto (carnalita,
kainita, silvinita y otras);
2) el cloruro de potasio,
incluso puro, salvo lo
dispuesto en la Nota 1 c);
3) el sulfato de potasio,
incluso puro;
4) el sulfato de magnesio y
de potasio, incluso puro;
B) los abonos que consistan
en mezclas entre sí de los
productos del apartado A)
precedente.
5. Se clasifican en la partida
31.05, el hidrogenoortofosfato
de diamonio (fosfato diamónico)
y el dihidrogenoortofosfato
de amonio (fosfato monoamónico),
incluso puros, y las mezclas de
estos productos entre sí.
6. En la partida 31.05, la
expresión los demás abonos
sólo comprende los productos
del tipo de los utilizados
como abonos que contengan como
componentes esenciales, por lo
menos, uno de los elementos
fertilizantes: nitrógeno,
fósforo o potasio.
31.01 3101.00 ABONOS DE ORIGEN
ANIMAL O VEGETAL,
INCLUSO MEZCLADOS
ENTRE SI O TRATADOS
QUIMICAMENTE; ABONOS
PROCEDENTES DE
LA MEZCLA O DEL
TRATAMIENTO QUIMICO
DE PRODUCTOS
DE ORIGEN ANIMAL
O VEGETAL. QMB 15 KN-06
31.02 ABONOS MINERALES
O QUIMICOS
NITROGENADOS.
3102.10 - Urea, incluso
en disolución
acuosa. QMB 15 KN-06
- Sulfato de amonio;
sales dobles
y mezclas entre sí,
de sulfato de
amonio y de
nitrato de amonio:
3102.21 -- Sulfato de
amonio QMB 15 KN-06
3102.29 -- Los demás. QMB 15 KN-06
3102.30 - Nitrato de amonio,
incluso en
disolución
acuosa. QMB 15 KN-06
3102.40 - Mezclas de nitrato
de amonio con
carbonato de calcio
o con otras
materias inorgánicas
sin poder
fertilizante. KB 15 KN-06
3102.50 - Nitrato de sodio. KB 15 KN-06
3102.60 - Sales dobles y
mezclas entre sí,
de nitrato de
calcio y nitrato de
amonio. QMB 15 KN-06
3102.70 - Cianamida
cálcica. QMB 15 KN-06
3102.80 - Mezclas de urea
con nitrato de
amonio en disolución
acuosa o
amoniacal. KB 15 KN-06
3102.90 - Los demás,
incluidas las
mezclas
no comprendidas
en las subpartidas
precedentes. KB 15 KN-06
31.03 ABONOS MINERALES O
31.04 QUIMICOS FOSFATADOS.
3103.10 - Superfosfatos. QMB 15 KN-06
3103.20 - Escorias de
desfosforación. QMB 15 KN-06
3103.90 - Los demás QMB 15 KN-06
31.04 ABONOS MINERALES O
QUIMICOS POTASICOS.
3104.10 - Carnalita, silvinita
y demás sales
de potasio
naturales, en
bruto. KB 15 KN-06
3104.20 - Cloruro de
potasio. KB 15 KN-06
3104.30 - Sulfato de
potasio. KB 15 KN-06
3104.90 - Los demás. KB 15 KN-06
31.05 ABONOS MINERALES O
QUIMICOS, CON DOS
O TRES DE LOS
ELEMENTOS
FERTILIZANTES:
NITROGENO, FOSFORO
Y POTASIO; LOS DEMAS
ABONOS; PRODUCTOS
DE ESTE CAPITULO EN
TABLETAS O FORMAS
SIMILARES O EN ENVASES
DE UN BRUTO INFERIOR
O IGUAL A 10 KG.
3105.10 - Productos de este
capítulo en
tabletas o formas
similares o en
envases de un peso
bruto inferior o
igual a 10 Kg.
3105.1010 -- Nitrato sódico-potásico
(salitre) KB 15 KN-06
3105.1020 -- Ortofosfatos
mono y
dia-mónicos KB 15 KN-06
3105.1030 -- Abonos
compuestos y los
complejos KB 15 KN-06
3105.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06
3105.20 - Abonos minerales o
químicos con
los tres elementos
fertilizantes:
nitrógeno, fósforo
y potasio. KB 15 KN-06
3105.30 - Hidrogenoortofosfato
de diamonio
(fosfato
diamónico). KB 15 KN-06
3105.40 - Dihidrogenoortofosfato
de amonio
(fosfato monoamónico),
incluso mezclado
con el hidrogenoorto-
fosfato de diamonio
(fosfato
diamónico). KB 15 KN-06
- Los demás abonos
minerales o
químicos con los
dos elementos
fertilizantes:
nitrógeno y fósforo:
3105.51 -- Que contengan
nitratos y
fosfatos KB 15 KN-06
3105.59 -- Los demás. KB 15 KN-06
3105.60 - Abonos minerales
o químicos con
los dos elementos
fertilizantes:
fósforo y
potasio. KB 15 KN-06
3105.90 - Los demás.
3105.9010 -- Nitrato sodico
potásico
(salitre) KB 15 KN-06
3105.9090 -- Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 32
EXTRACTOS CURTIENTES O TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMAS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MASTIQUES; TINTAS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p. 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;
b) los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;
c) los mastiques de asfalto y demás mastiques bituminosos (p. 27.15).
2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizadas con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidos en las partidas 32.04.
3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo 28, y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p. 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.
4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción de disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
5. En este capítulo la expresión materias colorantes no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.
6. En la partida 32.12, sólo se consideran hojas para el marcado a fuego, las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:
a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;
b) metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.
Nota Legal Nacional No. 1
Se entenderá por pigmento aquellas materias colorantes, orgánicas o inorgánicas, que carezcan de afinidad por el material al cual se aplican y que quedan dispersas en el medio o bien formando una capa superficial adherida mediante un vehículo fijo.
Se entenderá por colorantes aquellas materias, naturales o sintéticas, capaces de absorber la luz en determinadas regiones del espectro, que pueden conferir color a otras materias mediante un proceso adecuado y que, en algún momento de éste, se encuentran en estado de solución, presentando afinidad por el material a colorar, al cual tiñen en forma íntima y permanente.
32.01 EXTRACTOS CURTIENTES
DE ORIGEN VEGETAL;
TANINOS Y SUS SALES,
ETERES, ESTERES Y
DEMAS DERIVADOS.
3201.10 - Extracto de
quebracho. KB 15 KN-06
3201.20 - Extracto de
mimosa (acacia) KB 15 KN-06
3201.30 - Extractos de
roble o de
castaño. KB 15 KN-06
3201.90 - Los demás. KB 15 KN-06
32.02 PRODUCTOS CURTIENTES
ORGANICOS SIN-
TETICOS; PRODUCTOS
CURTIENTES INOR-
GANICOS; PREPARACIONES
CURTIENTES,
INCLUSO CON PRODUCTOS
CURTIENTES
NATURALES; PREPARACIONES
ENZIMATICAS
PARA PRECURTIDOS.
3202.10 - Productos curtientes
orgánicos
sintéticos. KB 15 KN-06
3202.90 - Los demás.
3202.9010 -- Productos y
preparaciones
curtientes KB 15 KN-06
3202.9090 -- Los demás KB 15 KN-06
32.03 3203.00 MATERIAS COLORANTES
DE ORIGEN VEGETAL
O ANIMAL (INCLUIDOS
LOS EXTRACTOS
TINTOREOS, CON
EXCLUSION DE LOS
NEGROS DE ORIGEN
ANIMAL), AUNQUE
SEAN DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA;
PREPARACIONES A
QUE SE REFIERE LA
NOTA 3 DE ESTE
CAPITULO A BASE DE
MATERIAS DE ORIGEN
VEGETAL O ANIMAL. KB 15 KN-06
32.04 MATERIAS COLORANTES
ORGANICAS SINTE-
TICAS, AUNQUE SEAN
DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA;
PREPARACIONES A QUE
SE REFIERE LA NOTA 3
DE ESTE CAPITULO A
BASE DE MATERIAS
COLORANTES ORGANICAS
SINTETICAS; PRODUCTOS
ORGANICOS SIN-
TETICOS DEL TIPO
DE LOS UTILIZADOS PARA
EL AVIVADO FLUORESCENTE
O COMO LUMI-
NOFOROS, AUNQUE
SEAN DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA.
- Materias colorantes
orgánicas sintéticas y
preparaciones a que
se refiere la Nota 3 de
este capítulo a base
de dichas materias
colorantes:
3204.11 -- Colorantes dispersos
y preparaciones
a base de estos
colorantes. KB 15 KN-06
3204.12 -- Colorantes ácidos,
incluso metalizados,
y preparaciones a
base de estos
colorantes;
colorantes-mordiente
y preparaciones a
base de estos
colorantes. KB 15 KN-06
3204.13 -- Colorantes básicos
y preparaciones
a base de estos
colorantes. KB 15 KN-06
3204.14 -- Colorantes
directos y
preparaciones
a base de estos
colorantes. KB 15 KN-06
3204.15 -- Colorantes a la
tina o a la cuba
(incluidos los
que ya sean
utilizables como
colorantes pigmentarios)
y preparaciones
a base de estos
colorantes. KB 15 KN-06
3204.16 -- Colorantes reactivos
y preparaciones
a base de estos
colorantes. KB 15 KN-06
3204.17 -- Colorantes
pigmentarios y
preparaciones a
base de estos
colorantes. KB 15 KN-06
3204.19 -- Los demás, incluidas
las mezclas de
materias colorantes
de varias de las
subpartidas 3204.11
a 3204.19. KB 15 KN-06
3204.20 - Productos orgánicos
sintéticos de
los tipos de
los utilizados
para el avivado
flourescente. KB 15 KN-06
3204.90 - Los demás. KB 15 KN-06
32.05 3205.00 LACAS COLORANTES;
PREPARACIONES A
QUE SE REFIERE LA
NOTA 3 DE ESTE
CAPITULO A BASE
DE LACAS COLO-
RANTES KB 15 KN-06
32.06 LAS DEMAS MATERIAS
COLORANTES;
PREPARACIONES A QUE
SE REFIERE LA
NOTA 3 DE ESTE CAPITULO,
EXCEPTO LAS
DE LAS PARTIDAS 32.03,
32.04 ó 32.05;
PRODUCTOS INORGANICOS
DEL TIPO DE LOS
UTILIZADOS COMO
LUMINOFOROS, AUNQUE
SEAN CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA.
3206.10 - Pigmentos y
preparaciones a base de
dióxido de titanio.
3206.1010 -- Pigmentos KN 15 KN-06
3206.1020 -- Preparaciones KN 15 KN-06
3206.20 - Pigmentos y
preparaciones
a base de
compuestos de cromo.
3206.2010 -- Pigmentos KN 15 KN-06
3206.2020 -- Preparaciones KN 15 KN-06
3206.30 - Pigmentos y
preparaciones a
base de
compuestos
de cadmio. KN 15 KN-06
- Las demás materias
colorantes y
las demás
preparaciones:
3206.41 -- Ultramar y sus
preparaciones. KN 15 KN-06
3206.42 -- Litopón, otros
pigmentos y
preparaciones
a base de sulfuro
de cinc. KN 15 KN-06
3206.43 -- Pigmentos y
preparaciones a base
de hexacianoferratos
(ferrocianuros
a ferricianuros). KN 15 KN-06
3206.49 -- Las demás. KN 15 KN-06
3206.50 - Productos
inorgánicos del
tipo de los
utilizados como
luminóforos. KN 15 KN-06
32.07 PIGMENTOS,
OPACIFICANTES Y
COLORES PREPARADOS,
COMPOSICIONES
VITRIFICABLES,
ENGOBES, LUSTRES
LIQUIDOS
Y PREPARACIONES
SIMILARES DEL TIPO
DE LOS UTILIZADOS
EN CERAMICA, ES-
MALTADO O EN LA
INDUSTRIA DEL VI-
DRIO; FRITA DE
VIDRIO Y DEMAS VI-
DRIOS, EN POLVO,
GRANULOS, LAMINI-
LLAS O ESCAMAS.
3207.10 - Pigmentos,
opacificantes y
colores preparados
y preparaciones
similares. KB 15 KN-06
3207.20 - Composiciones
vitrificables,
engobes y
preparaciones
similares. KB 15 KN-06
3207.30 - Lustres líquidos
y preparaciones
similares. KB 15 KN-06
3207.40 - Frita de vidrio y
demás vidrios,
en polvo, gránulos,
laminillas o
escamas. KB 15 KN-06
32.08 PINTURAS Y BARNICES
A BASE DE POLIMEROS
SINTETICOS O NATURALES
MODIFICADOS,
DISPERSOS O DISUELTOS
EN UN MEDIO NO
ACUOSO; DISOLUCIONES
DEFINIDAS EN LA
NOTA 4 DE ESTE CAPITULO.
3208.10 - A base de poliésteres.
3208.1010 -- Pinturas KB 15 KN-06
3208.1020 -- Barnices KB 15 KN-06
3208.1090 - Los demás KB 15 KN-06
3208.20 - A base de polímeros
acrílicos o
vinílicos.
3208.2010 -- Pinturas KB 15 KN-06
3208.2020 -- Barnices KB 15 KN-06
3208.2090 -- Los demás KB 15 KN-06
3208.90 - Los demás
3208.9010 -- Pinturas KB 15 KN-06
3208.9020 -- Barnices KB 15 KN-06
3208.9090 -- Los demás KB 15 KN-06
32.09 PINTURAS Y BARNICES
A BASE DE POLI-
MEROS SINTETICOS
O NATURALES MODI-
FICADOS, DISPERSOS
O DISUELTOS EN
UN MEDIO ACUOSO.
3209.10 - A base de polímeros
acrílicos o
vinílicos.
3209.1010 - Pinturas KB 15 KN-06
3209.1020 -- Barnices KB 15 KN-06
3209.90 - Los demás.
3209.9010 -- Pinturas KB 15 KN-06
3209.9020 -- Barnices KB 15 KN-06
32.10 3210.00 LAS DEMAS PINTURAS
Y BARNICES; PIG-
MENTOS AL AGUA
PREPARADOS DEL TIPO
DE LOS UTILIZADOS
PARA EL ACABADO
DEL CUERO.
3210.0010 - Pinturas KB 15 KN-06
3210.0020 - Barnices KB 15 KN-06
3210.0030 - Pigmentos al agua KB 15 KN-06
32.11 3211.00 SECATIVOS
PREPARADOS. KB 15 KN-06
32.12 PIGMENTOS (INCLUIDOS
EL POLVO Y LAS
LAMINILLAS METALICOS)
DISPERSOS EN
MEDIOS NO ACUOSOS,
LIQUIDOS O EN
PASTA, DEL TIPO
UTILIZADO PARA LA
FABRICACION DE
PINTURAS; HOJAS PARA
EL MERCADO A FUEGO;
TINTES Y DEMAS
MATERIAS COLORANTES
EN FORMAS O EN-
VASES PARA LA VENTA
AL POR MENOR.
3212.10 - Hojas para el
marcado a fuego KB 15 KN-06
3212.90 - Los demás
3212.9010 -- Pigmentos molidos
utilizados
para la fabricación
de pinturas. KB 15 KN-06
3212.9090 -- Los demás KB 15 KN-06
32.13 COLORES PARA LA
PINTURA ARTISTICA,
LA ENSEÑANZA, LA
PINTURA DE LETREROS,
PARA MATIZAR O
PARA ENTRETENIMIENTO
Y COLORES SIMILARES,
EN PASTILLAS,
TUBOS, BOTES,
FRASCOS, CUBILETES Y
DEMAS ENVASES O
PRESENTACIONES SI
MILARES.
3213.10 - Colores surtidos KL 15 KN-06
3213.90 - Los demás. KL 15 KN-06
32.14 MASILLA, CEMENTOS
DE RESINA Y OTROS
MASTIQUES; PLASTES
(ENDUIDOS) DE
RELLENO UTILIZADOS
EN PINTURA;
PLASTES (ENDUIDOS)
NO REFRACTARIOS
DE LOS TIPOS
UTILIZADOS EN
ALBAÑILERIA.
3214.10 - Mastiques; plastes
(enduidos) de
relleno utilizados
en pintura. KB 15 KN-06
3214.90 - Los demás. KB 15 KN-06
32.15 TINTAS DE IMPRENTA,
TINTAS PARA ES-
CRIBIR O DIBUJAR
Y DEMAS TINTAS,
INCLUSO CONCENTRADAS
O SOLIDAS.
- Tintas de imprenta:
3215.11 -- Negras. KB 15 KN-06
3215.19 -- Las demás. KB 15 KN-06
3215.90 -- Las demás KB 15 KN-06
CAPITULO 33
ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) las preparaciones alcohólicas
compuestas del tipo de las
utilizadas para la elaboración
de bebidas de la partida 22.08;
b) los jabones y demás productos
de la partida 34.01;
c) las esencias de trementina,
de madera de pino o de pasta
celulósica al sulfato y demás
productos de la partida 38.05.
2. Las partidas 33.03 a 33.07 se
aplican principalmente a los
productos, incluso sin mezclar
(excepto los destilados acuosos
aromáticos y las disoluciones
acuosas de aceites esenciales),
apto para ser usados como
productos de dichas partidas y
acondicionados para la venta al
por menor para tales usos.
3. En la partida 33.07, se consideran
preparaciones de perfumería, de
tocador o de cosmética
principalmente: las bolsitas
con partes de plantas aromáticas;
las preparaciones odoríferas
que actúan por combustión; los
papeles perfumados, impregnados
o recubiertos de maquillaje; las
disoluciones para lentes de
contacto o para ojos artificiales;
las guatas, fieltros y telas sin
tejer, impregnados o recubiertos
de perfume o de maquillaje; las
preparaciones de tocador para
animales.
33.01 ACEITES ESENCIALES
(DESTERPENADOS
O NO), INCLUIDOS
LOS "CONCRETOS"
O "ABSOLUTOS";
RESINOIDES; DISO-
LUCIONES CONCENTRADAS
DE ACEITES
ESENCIALES EN GRASAS,
ACEITES FIJOS,
CERAS O MATERIAS
ANALOGAS, OBTENIDAS
POR ENFLORADO O MACERA-
CION; SUBPRODUCTOS
TERPENICOS RESIDUALES
DE LA DESTERPENACION DE
LOS ACEITES ESENCIALES;
DESTILADOS ACUOSOS
AROMATICOS Y
DISOLUCIONES ACUOSAS
DE ACEITES
ESENCIALES.
- Aceites esenciales
de agrios:
3301.11 -- De bergamota. KL 15 KN-06
3301.12 -- De naranja. KL 15 KN-06
3301.13 -- De limón. KL 15 KN-06
3301.14 -- De lima o
limeta. KL 15 KN-06
3301.19 -- Los demás. KL 15 KN-06
- Aceites esenciales,
excepto los
de agrios:
3301.21 -- De geranio. KL 15 KN-06
3301.22 -- De jazmín. KL 15 KN-06
3301.23 -- De lavanda
(espliego) o de
lavandín. KL 15 KN-06
3301.24 -- De menta
piperita (Mentha
piperita). KL 15 KN-06
3301.25 -- De las demás
mentas. KL 15 KN-06
3301.26 -- De vetiver. KL 15 KN-06
3301.29 -- Los demás. KL 15 KN-06
3301.30 - Resinoides. KL 15 KN-06
3301.90 - Los demás. KL 15 KN-06
33.02 MEZCLAS DE SUSTANCIAS
ODORIFERAS Y
MEZCLAS (INCLUIDAS
LAS DISOLUCIONES
ALCOHOLICAS) A BASE
DE UNA O VARIAS
DE ESTAS SUSTANCIAS,
DEL TIPO DE
LAS UTILIZADAS
COMO MATERIAS BASICAS
PARA LA INDUSTRIA.
3302.10 - Del tipo de las
utilizadas en las
industrias
alimentarias o de
bebidas KL 15 KN-06
3302.90 - Las demás. KL 15 KN-06
33.03 3303.00 PERFUMES Y
AGUAS DE TOCADOR. KL 15 KN-06
33.04 PREPARACIONES DE
BELLEZA, DE MAQUI-
LLAJE Y PARA EL
CUIDADO DE LA PIEL,
EXCEPTO LOS
MEDICAMENTOS,
INCLUIDAS
LAS PREPARACIONES
ANTISOLARES Y
BRONCEADORAS;
PREPARACIONES PARA
MANICURAS O PEDICUROS.
3304.10 - Preparaciones
para el maquillaje
de los labios. KL 15 KN-06
3304.20 - Preparaciones
para el maquillaje
de los ojos. KL 15 KN-06
3304.30 - Preparaciones
para manicuras o
pedicuros. KL 15 KN-06
- Las demás:
3304.91 -- Polvos, incluidos
los compactos KL 15 KN-06
3304.99 -- Las demás. KL 15 KN-06
33.05 PREPARACIONES CAPILARES.
3305.10 - Champúes. KL 15 KN-06
3305.20 - Preparaciones
para la ondulación
o desrizado
permanentes. KL 15 KN-06
3305.30 - Lacas para el
cabello. KL 15 KN-06
3305.90 - Las demás. KL 15 KN-06
33.06 PREPARACIONES PARA
LA HIGIENE BUCAL
O DENTAL, INCLUIDOS
LOS POLVOS Y
CREMAS PARA LA
ADHERENCIA DE LAS
DENTADURAS.
3306.10 - Dentífricos. KL 15 KN-06
3306.90 - Los demás. KL 15 KN-06
33.07 PREPARACIONES PARA
AFEITAR O PARA
ANTES O DESPUES
DEL AFEITADO, DESO-
DORANTES CORPORALES,
PREPARACIONES
PARA EL BAÑO,
DEPILATORIOS Y
DEMAS PREPARACIONES
DE PERFUMERIA, DE TO-
CADOR O DE COSMETICA,
NO EXPRESADAS
NI COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS;
PREPARACIONES
DESODORANTES DE
LOCALES, INCLUSO
SIN PERFUMAR, AUNQUE
TENGAN PROPIEDADES
DESINFECTANTES.
3307.10 - Preparaciones para
afeitar o para
antes o después
del afeitado. KL 15 KN-06
3307.20 - Desodorantes
corporales y
antitraspirantes KL 15 KN-06
3307.30 - Sales perfumadas
y demás
preparaciones
para el baño. KL 15 KN-06
- Preparaciones
para perfumar o
desodorantes de
locales, incluidas
las preparaciones
odoríferas para
ceremonias religiosas.
3307.41 -- "Agarbatti" y demás
preparaciones
odoríferas que
actúan por
combustión. KL 15 KN-06
3307.49 -- Las demás. KL 15 KN-06
3307.90 - Los demás KL 15 KN-06
CAPITULO 34
JABONES, AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTICULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, "CERAS PARA ODONTOLOGIA" Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGIA A BASE DE YESO (ESCAYOLA).
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) las mezclas o preparaciones
alimenticias de grasas o de
aceites, animales o vegetales,
del tipo de las utilizadas como
preparaciones de desmoldeo
(p. 15.17);
b) los compuestos aislados de
constitución química definida;
c) los champúes, dentífricos,
cremas y espumas de afeitar y
las preparaciones para el baño,
que contengan jabón u otros
agentes de superficie orgánicos
(ps. 33.05, 33.06 ó 33.07);
2. En la partida 34.01 el término
jabones sólo se aplica a los
solubles en agua. Los jabones y
demás productos de esta partida
pueden llevar añadidas otras
sustancias (por ejemplo:
desinfectantes, polvos abrasivos,
cargas o productos medicamentosos).
Sin embargo, los que contengan
abrasivos solo se clasifican en
esta partida si se presentan en
barras, panes o trozos o en piezas
troqueladas o moldeadas. Si se
presentan en otras formas, se
clasifican en la partida 34.05
como pastas y polvos para fregar y
preparaciones similares.
3. En la partida, 34.02 los agentes
de superficie orgánicos son
productos que, al mezclarlos
con agua a una concentración de
0,5% a 20°C y dejarlos en reposo
durante una hora a la misma
temperatura:
a) producen un líquido trasparente
o traslúcido o una emulsión
estable sin separación de la
materia insoluble; y
b) reducen la tensión
superficial del agua a
4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm)
o menos.
4. La expresión aceites de petróleo
o de minerales bituminosos empleada
en el texto de la partida 34.03
se refiere a los productos
definidos en la Nota 2 del
capítulo 27.
5. Salvo las exclusiones indicadas
más adelante, la expresión ceras
artificiales y ceras preparadas
empleada en la partida 34.04 sólo
se aplica:
A) a los productos que presenten
las características de ceras
obtenidos por procedimiento
químico, incluso los solubles
en agua;
B) a los productos obtenidos
mezclando diferentes ceras
entre sí;
C) a los productos a base de
ceras o de parafinas, que
presenten las características
de ceras y contengan, además,
grasas, resinas, materias
minerales u otras sustancias.
Por el contrario, la partida
34.04 no comprende:
a) los productos de las partidas
15.16, 15.19 ó 34.02,
incluso si presentan las
características de ceras;
b) las ceras animales sin
mezclar y las ceras vegetales
sin mezclar, de la partida
15.21, incluso coloreadas;
c) las ceras minerales y
productos similares de la
partida 27.12, incluso mezclados
entre sí o simplemente coloreados;
d) las ceras mezcladas,
dispersas o disueltas en un
medio líquido (ps. 34.05,
38,09 etc.).
34.01 JABON; PRODUCTOS Y
PREPARACIONES
ORGANICOS
TENSOACTIVOS
USADOS COMO
JABON, EN BARRAS,
PANES O TROZOS
EN PIEZAS TROQUELADAS
O MOLDEADAS,
AUNQUE CONTENGAN
JABON; PAPEL, GUATA,
FIERRO Y TELA SIN
TEJER, IMPREGNADOS,
RECUBIERTOS O
REVESTIDOS DE JABON O
DE DETERGENTES.
- Jabón; productos
y preparaciones
orgánicos
tensoactivos, en
barras, panes o
trozos o en piezas
troqueladas o
moldeadas, y papel,
guata, fieltro y
tela sin tejer,
impregnados,
recubiertos o
revestidos de
jabón o de detergentes.
3401.11 -- De tocador (incluso los
medicinales). KB 15 KN-06
3401.19 -- Los demás. KB 15 KN-06
3401.20 - Jabón en otras
formas. KB 15 KN-06
34.02 AGENTES DE
SUPERFICIE ORGANICOS
(EXCEPTO EL JABON;
PREPARACIONES
TENSOACTIVAS,
PREPARACIONES PARA
LAVAR (INCLUIDAS LAS
PREPARACIONES
AUXILIARES DE
LAVADO) Y PREPARACIONES
DE LIMPIEZA, AUNQUE
CONTENGAN JABON,
EXCEPTO LAS DE LA
PARTIDA 34.01.
- Agentes de
superficie orgánico,
incluso acondicionados
para la venta
al por menor;
3402.11 -- Aniónicos KB 15 KN-06
3402.12 -- Catiónicos. KB 15 KN-06
3402.13 -- No iónicos. KB 15 KN-06
3402.19 -- Los demás. KB 15 KN-06
3402.20 - Preparaciones
acondicionadas
para la venta
al por menor. KB 15 KN-06
3402.90 - Los demás KB 15 KN-06
34.03 PREPARACIONES
LUBRICANTES (INCLUIDOS
LOS ACEITES DE CORTE,
LAS PREPARA-
CIONES PARA AFLOJAR
TUERCAS, LAS
PREPARACIONES
ANTIHERRUMBE O ANTI-
CORROSION Y LAS
PREPARACIONES PARA
EL DESMOLDEO, A
BASE DE LUBRICAN-
TES) Y PREPARACIONES
DEL TIPO DE LAS
UTILIZADAS PARA
EL ENSINADO DE MATE-
RIAS TEXTILES O
EL ACEITADO O ENGRA-
SADO DE CUEROS,
PIELES, PELETERIA U
OTRAS MATERIAS,
CON EXCEPCION DE LAS
QUE CONTENGAN COMO
COMPONENTE BASICO
70% O MAS, EN PESO,
DE ACEITES DE
PETROLEO O DE
MINERALES BITUMINOSOS.
- Que contengan aceites
de petróleo
o de minerales
bituminosos:
3403.11 -- Preparaciones
para el tratamiento
de materias textiles,
cuero, pieles,
peletería u otras
materias. KB 15 KN-06
3403.19 -- Las demás. KB 15 KN-06
- Las demás:
3403.91 -- Preparaciones para
el tratamiento
de materias textiles,
cuero, pieles,
peletería u otras
materias. KB 15 KN-06
3403.99 -- Las demás. KB 15 KN-06
34.04 CERAS ARTIFICIALES
Y CERAS PREPARADAS.
3404.10 - De lignito modificado
químicamente. KB 15 KN-06
3404.20 - De polietilenglicol. KB 15 KN-06
3404.90 - Las demás.
3404.9010 -- Artificiales. KB 15 KN-06
3404.9020 -- Preparadas. KB 15 KN-06
34.05 BETUNES Y CREMAS
PARA EL CALZADO,
ENCAUSTICOS, LUSTRES
PARA CARROCE-
RIAS, VIDRIO O
METAL, PASTAS Y
POLVOS PARA FREGAR
Y PREPARACIONES
SIMILARES (INCLUSO
EL PAPEL, GUATA,
FIELTRO, TELA SIN
TEJER, PLASTICO O
CAUCHO CELULARES,
IMPREGNADOS, REVES-
TIDOS O RECUBIERTOS
DE ESTAS PREPA-
RACIONES), CON
EXCLUSION DE LAS CERAS
DE LA PARTIDA 34.04.
3405.10 - Betunes, cremas
y preparaciones
similares para el
calzado o para
cuero. KB 15 KN-06
3405.20 - Encáusticos y
preparaciones
similares para la
conservación de
muebles de madera,
parqués u otras
manufacturas de
madera. KB 15 KN-06
3405.30 - Lustres y
preparaciones
similares
para carrocerías,
excepto las
preparaciones
para lustrar
metales. KB 15 KN-06
3405.40 - Pastas, polvos y
demás preparaciones
para fregar. KB 15 KN-06
3405.90 - Los demás. KB 15 KN-06
34.06 3406.00 VELAS, CIRIOS
Y ARTICULOS
SIMILARES. KB 15 KN-06
34.07 3407.00 PASTAS PARA MODELAR,
INCLUIDAS LAS
PRESENTADAS PARA
ENTRETENIMIENTO
DE LOS NIÑOS;
PREPARACIONES LLAMADAS
"CERAS PARA
ODONTOLOGIA"
PRESENTADAS EN
CONJUNTOS O EN
SURTIDOS, EN ENVA-
SES PARA LA VENTA
AL POR MENOR O EN
PLAQUITAS, HERRADURAS,
BARRITAS O
FORMAS SIMILARES;
LAS DEMAS PREPA-
RACIONES PARA
ODONTOLOGIA A BASE
DE YESO
(ESCAYOLA) KB 15 KN-06
CAPITULO 35
MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDON O DE FECULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) las levaduras (p. 21.02);
b) los componentes de la
sangre (excepto la albúmina de
la sangre sin preparar para usos
terapéuticos o profilácticos),
los medicamentos y demás productos
del capítulo 30;
c) las preparaciones enzimáticas
para precurtido (p. 32.02);
d) las preparaciones enzimáticas
para el lavado o prelavado y
demás productos del capítulo 34;
e) las proteínas endurecidas
(p. 39.13);
f) los productos de las artes
gráficas con soporte de gelatina
(capítulo 49).
2. El término dextrina empleado en
la partida 35.05 se aplica a los
productos de la degradación de
los almidones o féculas, con un
contenido inferior o igual al
10% de azúcares reductores,
expresado en dextrosa, sobre
materia seca.
Los productos anteriores con
un contenido de azúcares
reductores superior al 10%, se
clasifican en la partida 17.02.
35.01 CASEINA, CASEINATOS
Y DEMAS DERIVADOS
DE LA CASEINA; COLAS
DE CASEINA.
3501.10 - Caseína. KN 15 KN-06
3501.90 - Los demás.
3501.9010 -- Caseinatos. KN 15 KN-06
3501.990 -- Los demás. KN 15 KN-06
35.02 ALBUMINAS,
ALBUMINATOS Y
DEMAS DERIVADOS
DE LAS ALBUMINAS.
3502.10 - Ovoalbúmina. KN 15 KN-06
3502.90 - Los demás. KN 15 KN-06
35.03 3503.00 GELATINAS (AUNQUE
SE PRESENTEN EN
HOJAS CUADRADAS
O RECTANGULARES,
INCLUSO TRABAJADAS
EN LA SUPERFICIE
O COLOREADAS) Y
SUS DERIVADOS;
ICTIOCOLA; LAS
DEMAS COLAS DE
ORIGEN ANIMAL,
CON EXCLUSION
DE LAS COLAS
DE CASEINA DE
LA PARTIDA 35.01.
3503.0010 - Gelatinas. KB 15 KN-06
3503.0090 - Los demás. KN 15 KN-06
35.04 3504.00 PEPTONAS Y SUS
DERIVADOS; LAS DEMAS
MATERIAS PROTEICAS
Y SUS DERIVADOS,
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS;
POLVO DE PIELES,
INCLUSO TRATADO
AL CROMO. KN 15 KN-06
35.05 DEXTRINA Y DEMAS
ALMIDONES Y FE-
CULAS MODIFICADOS
(POR EJEMPLO:
ALMIDONES Y FECULAS
PREGELATIMI-
ZADOS O
ESTERIFICADOS);
COLAS A BASE
DE ALMIDON, DE
FECULA, DE
DEXTRINA O DE
OTROS ALMIDONES O
FECULAS MODIFICADOS.
3505.10 - Dextrina y demás
almidones y
féculas
modificados. KB 15 KN-06
3505.20 - Colas. KB 15 KN-06
35.06 COLAS Y DEMAS
ADHESIVOS PREPARA-
DOS, NO EXPRESADOS
NI COMPRENDI-
DOS EN OTRAS
PARTIDAS; PRODUCTOS
DE CUALQUIER CLASE
UTILIZADOS CO-
MO COLAS O ADHESIVOS,
ACONDICIO-
NADOS PARA LA
VENTA AL POR MENOR
COMO TALES, DE
UN PESO NETO INFE-
RIOR O IGUAL A 1 Kg.
3506.10 - Productos de
cualquier clase
utilizados como
colas o adhesivos
acondicionados
para la venta al
por menor como
tales, de un peso
neto inferior o
igual a 1 kg. KB 15 KN-06
- Los demás:
3506.91 -- Adhesivos a base
de caucho o de
materias plásticas
(incluidas las
resinas
artificiales). KB 15 KN-06
3506.99 -- Los demás. KB 15 KN-06
35.07 ENZIMAS;
PREPARACIONES
ENZIMATICAS
NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS.
3507.10 - Cuajo y sus
concentrados.
3507.1010 -- Cuajo. KB 15 KN-06
3507.1020 -- Concentrados. KB 15 KN-06
3507.90 - Las demás.
3507.9010 -- Pancreáticas. KB 15 KN-06
3507.9090 -- Las demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 36
POLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTICULOS DE PIROTECNIA; FOSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIAS INFLAMABLES.
Notas.
1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en la Nota 2 a) ó 2 b) siguientes.
2. En la partida 36.06, se entenderá por artículos de materias inflamables, exclusivamente:
a) El metaldehido, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;
b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3; y
c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.
36.01 3601.00 POLVORAS DE
PROYECCION KB 15 KN-06
36.02 3602.00 EXPLOSIVOS
PREPARADOS, EXCEPTO
LAS POLVORAS
DE PROYECCION. KB 15 KN-06
36.03 3603.00 MECHAS DE
SEGURIDAD;
CORDONES
DETONANTES;
CEBOS Y CAPSULAS
FULMINANTES;
INFLAMADORES;
DETONADORES
ELECTRICOS.
3603.0010 - Mechas. KB 15 KN-06
3603.0020 - Cordones
detonantes. KB 15 KN-06
3603.0030 - Cebos y cápsulas
fulminantes. KB 15 KN-06
3603.0040 - Detonadores. KB 15 KN-06
3603.0090 - Los demás. KB 15 KN-06
36.04 ARTICULOS PARA
FUEGOS ARTIFICIALES,
COHETES DE SEÑALES
O GRANIFUGOS Y
SIMILARES, PETARDOS
Y DEMAS ARTICULOS
DE PIROTECNIA.
3604.10 - Artículos para
fuegos
artificiales. KB 15 KN-06
3604.90 - Los demás. KB 15 KN-06
36.05 3605.00 FOSFOROS (CERILLAS),
EXCEPTO LOS
ARTICULOS DE
PIROTECNIA DE LA
PARTIDA 36.04. KB 15 KN-06
36.06 FERROCERIO Y DEMAS
ALEACIONES PIRO-
FORICAS EN
CUALQUIER FORMA;
ARTICULOS
DE MATERIAS
INFLAMABLES A
QUE SE REFIERE
LA NOTA 2 DE ESTE
CAPITULO.
3606.10 - Combustibles
líquidos y gases
combustibles
licuados en reci-
pientes de los
tipos utilizados
para cargar o
recargar encende-
dores o mecheros,
de una capa-
cidad inferior o
igual a 300 cm3. KB 15 KN-06
3606.90 - Los demás KB 15 KN-06
CAPITULO 37
PRODUCTOS FOTOGRAFICOS O CINEMATOGRAFICOS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende los
desperdicios ni los materiales
de desecho.
2. En este capítulo, el
término fotográfico se refiere
a un procedimiento que permite
la formación de imágenes visibles
sobre superficies sensibles,
directa o indirectamente, por
la acción de la luz o de otras
formas de radiación.
37.01 PLACAS Y PELICULAS
PLANAS,
FOTOGRAFICAS,
SENSIBILIZADAS,
SIN IMPRESIONAR,
EXCEPTO LAS DE
PAPEL, CARTON O
TEXTILES; PELICULAS
FOTOGRAFICAS PLANAS
AUTORREVELABLES,
SENSIBILIZADAS,
SIN IMPRESIONAR,
INCLUSO EN
CARGADORES.
3701.10 - Para rayos X. KB 15 KN-06
3701.20 - Películas
autorrevelables KB 15 KN-06
3701.30 - Las demás placas
y películas
planas en las que
un lado, por lo
menos, exceda de
255 mm. KB 15 KN-06
- Las demás:
3701.91 -- Para fotografía
en colores
(polícromas). KB 15 KN-06
3701.99 -- Las demás.
3701.9910 -- Placas metálicas
para la preparación
de clisés. KB 15 KN-06
3701.9990 --- Las demás. KB 15 KN-06
37.02 PELICULAS
FOTOGRAFICAS EN
ROLLOS,
SENSIBILIZADAS,
SIN IMPRESIONAR
EXCEPTO LAS DE
PAPEL, CARTON O
TEXTILES; PELICULAS
FOTOGRAFICAS
AUTORREVELABLES,
EN ROLLOS,
SENSIBILIZADAS,
SIN IMPRESIONAR.
3702.10 - Para rayos X. KB 15 KN-06
3702.20 - Películas
autorrevelables. KB 15 KN-06
- Las demás películas,
sin perforar,
de 105 mm de
anchura máxima:
3702.31 -- Para fotografía
en colores
(polícromas). KB 15 KN-06
3702.32 -- Las demás,
con emulsión de
halogenuros de
plata. KB 15 KN-06
3702.39 -- Las demás. KB 15 KN-06
Las demás películas,
sin perforar,
de anchura
superior a 105 mm:
3702.41 -- De anchura superior
a 610 mm y
longitud superior
a 200 m. para
fotografía en
colores (polícro-
mas). KB 15 KN-06
3702.42 -- De anchura
superior a 610 m,
excepto para
fotografía en
colores. KB 15 KN-06
3702.43 -- De anchura
superior a 610 mm y
de longitud inferior
o igual a 200 m. KB 15 KN-06
3702.44 -- De anchura
superior a 105 mm.
sin exceder de
610 mm. KB 15 KN-06
- Las demás películas
para foto-
grafía en colores
(polícromas):
3702.51 -- De anchura inferior
o igual a
16 mm y longitud
inferior o igual
a 14 m. KB 15 KN-06
3702.52 -- De anchura máxima
de 16 mm y
longitud superior
a 14 m. KB 15 KN-06
3702.53 -- De anchura
superior a 16 mm.
pero inferior o
igual a 35 mm y
longitud inferior
o igual a
30 m, para
diapositivas. KB 15 KN-06
3702.54 -- De anchura
superior a 16 mm.
pero inferior o
igual a 35 mm y
longitud inferior
o igual a 30 m.
excepto para
diapositivas. KB 15 KN-06
3702.55 -- De anchura
superior a 16 mm
pero inferior o
igual a 35 mm y
longitud superior
a 30 m. KB 15 KN-06
3702.56 -- De anchura superior
a 35 mm. KB 15 KN-06
- Las demás:
3702.91 -- De anchura
inferior o igual
a 16 mm y
longitud inferior
o igual a 14 m. KB 15 KN-06
3702.92 -- De anchura inferior
o igual a
16 mm y longitud
superior a 14 m. KB 15 KN-06
370.93 -- De anchura superior
a 16 mm pero
inferior o igual a
35 mm y longitud
inferior o igual
a 30 m. KB 15 KN-06
3702.94 -- De anchura superior
a 16 mm. pero
inferior o igual
a 35 mm y longitud
superior a 30 m. KB 15 KN-06
3702.95 -- De anchura
superior a
35 mm. KB 15 KN-06
37.03 PAPEL, CARTON Y
TEXTILES,
FOTOGRAFICOS,
SENSIBILIZADOS,
SIN IMPRESIONAR.
3703.10 - En rollos de
anchura superior a
610 mm.
3703.1010 -- Para aparatos
fotocopiadores. KB 15 KN-06
3703.1020 -- Para
fotografías. KB 15 KN-06
3703.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06
3703.20 - Los demás, para
fotografía en
colores
(polícromas). KB 15 KN-06
3703.90 - Las demás.
3703.9010 -- Para aparatos
fotocopiadores. KB 15 KN-06
3703.9020 -- Para
fotografías. KB 15 KN-06
3703.9090 -- Las demás. KB 15 KN-06
37.04 3704.00 PLACAS, PELICULAS,
PAPEL, CARTON Y
TEXTILES, FOTOGRAFICOS,
´ IMPRESIONADOS
PERO SIN REVELAR.
3704.0010 - Papel, cartones
y textiles para
aparatos
fotocopiadores. KB 15 KN-06
3704.0020 - Papel, cartones y
textiles para
fotografía. KB 15 KN-06
3704.0090 - Los demás. KB 15 KN-06
37.05 PLACAS Y PELICULAS,
FOTOGRAFICAS,
IMPRESIONADAS Y
REVELADAS, EXCEPTO
LAS CINEMATOGRAFICAS.
3705.10 - Para la reproducción
offset. KB 15 KN-06
3705.20 - Microfilmes. KB 15 KN-06
3705.90 - Las demás. KB 15 KN-06
37.06 PELICULAS
CINEMATOGRAFICAS,
IMPRESIONADAS
Y REVELADAS,
CON REGISTRO
DE SONIDO O SIN EL,
O CON REGISTRO
DE SONIDO SOLAMENTE.
3706.10 - De anchura
superior o
igual a
35 mm. KB 15 KN-06
3706.90 - Las demás. KB 15 KN-06
37.07 PREPARACIONES QUIMICAS PARA USO
FOTOGRAFICO, EXCEPTO LOS BARNICES,
COLAS, ADHESIVOS Y PREPARACIONES
SIMILARES; PRODUCTOS SIN MEZCLAR,
DOSIFICADOS PARA USOS FOTOGRAFICOS
O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL
POR MENOR PARA USOS FOTOGRAFICOS Y
LISTOS PARA SU EMPLEO.
3707.10 - Emulsiones sensibles para
superficies. KL 15 KN-06
3707.90 - Los demás. KL 15 KN-06
CAPITULO 38
PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los productos de constitución
química definida presentados
aisladamente, excepto los
siguientes:
1) el grafito artificial (p. 38.01);
2) los insecticidas, raticidas,
fungicidas, herbicidas,
inhibidores de germinación y
reguladores del crecimiento de
las plantas, desinfectantes y
productos similares, presentados
en las formas o envases previstos
en la partida 38.08;
3) las cargas para aparatos extintores
y las granadas o bombas extintoras
(p. 38.13);
4) los productos citados en las
Notas 2 a) ó 2 c) siguientes;
b) las mezclas de productos
químicos con sustancias
alimenticias u otras que
tengan valor nutritivo, del
tipo de las utilizadas en la
preparación de alimentos para
el consumo humano (p. 21.06
generalmente);
c) los medicamentos (ps. 30.03 ó
30.04).
2. Se clasifican en la partida
38.23 y no en otra de la
Nomenclatura:
a) los cristales cultivados
(excepto los elementos
de óptica) de óxido de
magnesio o de sales
halogenadas de los metales
alcalinos o alcalinotérreos,
de peso unitario superior o
igual a 2,5 g;
b) los aceites de fusel; el
aceite de Dippel;
c) los productos borradores
de tinta en envases para la
venta al por menor;
d) los productos para la
correción de esténciles y
demás correctores líquidos,
en envases para la venta al
por menor;
e) los indicadores cerámicos
fusibles para el control de
la temperatura de los hornos
(por ejemplo; conos de Seger).
38.01 GRAFITO ARTIFICIAL;
GRAFITO COLOIDAL
O SEMICOLOIDAL;
PREPARACIONES A BASE
DE GRAFITO O DE OTROS
CARBONOS, EN PASTA,
BLOQUES, PLAQUITAS U
OTROS SEMIPRODUCTOS.
3801.10 - Grafito
artificial. KB 15 KN-06
3801.20 - Grafito
coloidal o
semicoloidal KB 15 KN-06
3801.30 - Pasta
carbonadas
para electrodos
y pastas
similares
para el
revestimiento
interior de
hornos. KB 15 KN-06
3801.90 - Los demás. KB 15 KN-06
38.02 CARBONES
ACTIVADOS;
MATERIAS
MINERALES
NATURALES
ACTIVADAS;
NEGROS DE
ORIGEN ANIMAL,
INCLUIDO EL
NEGRO ANIMAL
AGOTADO.
3802.10 - Carbonos
activados. KB 15 KN-06
3802.90 - Los demás.
3802.9010 - Materias
minerales
naturales
activadas. KB 15 KN-06
3802.9090 --Los demás. KB 15 KN-06
38.03 3803.00 "TALL OIL",
INCLUSO REFINADO. KB 15 KN-06
38.04 3804.00 LEJIAS RESIDUALES
DE LA FABRICACION
DE PASTAS DE
CELULOSA,
CONCENTRADAS,
AUNQUE ESTEN
DESAZUCARADAS
O TRATADAS
QUIMICAMENTE,
INCLUIDOS LOS
LIGNOSULFONATOS,
PERO CON
EXCLUSION DEL
"TALL OIL"
DE LA PARTIDA
38.03. KB 15 KN-06
38.05 ESENCIAS DE
TREMENTINA, DE
MADERA DE PINO,
DE PASTA
CELULOSICA AL
SULFATO Y DEMAS
ESENCIAS
TERPENICAS DE
LA ESTILACION
O DE OTROS
TRATAMIENTOS DE
LA MADERA DE
CONIFERAS;
DIPENTENO EN
BRUTO; ESENCIA
DE PASTA
CELULOSICA AL
BISULFITO Y
DEMAS PARACINEMOS
EN BRUTO; ACEITE
DE PINO CON
ALFA-TERPINEOL
COMO COMPONENTE
PRINCIPAL.
3805.10 - Esencias de
trementina,
de madera de pino
o de pasta
celulósica al
sulfato. KB 15 KN-06
3805.20 - Aceite de pino. KB 15 KN-06
3805.90 - Los demás. KB 15 KN-06
38.06 COLOFONIAS Y
ACIDOS RESINICOS,
Y SUS DERIVADOS;
ESENCIA Y ACEITE,
DE COLOFONIA;
GOMAS FUNDIDAS.
3806.10 - Colofonías. QMB 15 KN-06
3806.20 - Sales de
colofonía
o de ácidos
resínicos. KB 15 KN-06
3806.30 - Gomas éster. KB 15 KN-06
3806.90 - Los demás. KB 15 KN-06
38.07 3807.00 ALQUITRANES DE
MADERA, ACEITES
DE ALQUITRAN DE
MADERA; CREOSOTA
DE MADERA;
METILENO
(NAFTA DE MADERA);
PEZ VEGETAL; PEZ
DE CERVECERIA Y
PREPARACIONES
SIMILARES A BASE
DE COLOFONIA,
DE ACIDOS
RESINICOS O DE
PEZ VEGETAL. KB 15 KN-06
38.08 INSECTICIDAS,
RATICIDAS,
FUNGICIDAS,
HERBICIDAS,
INHIBIDORES
DE GERMINACION
Y REGULADORES
DEL CRECIMIENTO
DE LAS PLANTAS,
DESINFECTANTES
Y PRODUCTOS
SIMILARES,
PRESENTADOS EN
FORMA O ENVASES
PARA LA VENTA AL
POR MENOR, O COMO
PREPARACIONES O
EN ARTICULOS,
TALES COMO
CINTAS, MECHAS,
BUJIAS AZUFRADAS
Y PAPELES
MATAMOSCAS.
3808.10 - Insecticidas.
3808.1010 - Acondicionados
para la venta
al por menor,
en envases de
contenido neto
de hasta 5 KN
o 5 Lt. KB 15 KN-06
3808.1090-- Los demás. KB 15 KN-06
3808.20 - Fungicidas.
3808.2010 - Acondicionados
para la venta al
por menor, en
envases de
contenido neto
de hasta 5 KN
o 5 Lt. KB 15 KN-06
3808.2090-- Los demás. KB 15 KN-06
3808.30 - Herbicidas,
inhibidores
de germinación
y reguladores
del crecimiento
de las plantas.
3808.3010 - Acondicionados
para la venta al
por menor, en
envases de
contenido neto
de hasta 5 KN.
o 5 Lt. KB 15 KN-06
3808.3090 - Los demás. KB 15 KN-06
3808.40 - Desinfectantes.
3808.4010 - Acondicionados
para la venta
al por menor,
en envases de
contenido neto
de hasta 5 KN
o 5 Lt. KB 15 KN-06
3808.4090 - Los demás. KB 15 KN-06
3808.90 - Los demás.
3808.9010 - Acondicionados
para la venta al
por menor, en
envases de
contenido neto
de hasta 5 KN.
o 5 Lt. KB 15 KN-06
3808.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
38.09 APRESTOS Y
PRODUCTOS DE
ACABADO,
ACELERADORES
DE TINTURA O
DE FIJACION
DE MATERIAS
COLORANTES Y
DEMAS PRODUCTOS
Y PREPARACIONES
(POR EJEMPLO:
APRESTOS
PREPARADOS Y
MORDIENTES), DEL
TIPO DE LOS
UTILIZADOS EN
LA INDUSTRIA
TEXTIL, DEL
PAPEL, DEL CUERO
O INDUSTRIAS
SIMILARES,
NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS
EN OTRAS PARTIDAS.
3809.10 - A base de materias
amiláceas. KN 15 KN-06
- Los demás:
3809.91 - Del tipo de los
utilizados en
la industria
textil.
3809.9110 - Aderezos y
aprestos
preparados. KB 15 KN-06
3809.9190 - Los demás. KB 15 KN-06
3809.92 - del tipo de
los utilizados
en la
industria del
papel.
3809.9210 - Aderezos y
aprestos
preparados. KB 15 KN-06
3809.9290 - Los demás KB 15 KN-06
3809.99 - Los demás.
3809.9910 - Aderezos y
aprestos
preparados. KB 15 KN-06
3809.9990 - Los demás. KB 15 KN-06
38.10 PREPARACIONES
PARA EL DECAPADO
DE LOS METALES;
FLUJOS Y DEMAS
PREPARACIONES
AUXILIARES PARA
SOLDAR LOS
METALES; PASTAS
Y POLVOS PARA
SOLDAR,
CONSTITUIDOS POR
METAL Y OTROS
PRODUCTOS;
PREPARACIONES
DEL TIPO DE
LAS UTILIZADAS
PARA RECUBRIR O
RELLENAR
ELECTRODOS O
VARILLAS DE
SOLDADURA.
3810.10 - Preparaciones para
el decapado de
los metales;
pastas y polvos
para soldar,
constituidos por
metal y
otros productos. KB 15 KN-06
3810.90 - Los demás.
3810.9010- Preparados para
recubrir o
rellenar
electrodos y
varillas de
soldadura. KB 15 KN-06
3810.9090- Los demás. KB 15 KN-06
38.11 PREPARACIONES
ANTIDETONANTES,
INHIBIDORES DE
OXIDACION,
ADITIVOS
PEPTIZANTES,
MEJORADORES DE
VISCOSIDAD,
ANTICORROSIVOS
Y DEMAS ADITIVOS
PREPARADOS PARA
ACEITES MINERALES
(INCLUIDA LA
GASOLINA O NAFTA)
O PARA OTROS
LIQUIDOS
UTILIZADOS PARA
LOS MISMOS FINES
QUE LOS ACEITES
MINERALES.
- Preparaciones
antidetonantes:
3811.11 - A base de
compuestos de
plomo. KB 15 KN-06
3811.19 -- Las demás.
3811.1910-- No acondicionados
para la
venta al por
menor. KB 15 KN-06
3811.1990-- Los demás. KB 15 KN-06
- Aditivos para
aceites
lubricantes:
3811.21 -Que contengan
aceites de
petróleo o de
minerales
bituminosos.
3811.2110 No acondicionados
para la venta al
por menor. KB 15 KN-06
3811.2120 Acondicionados
para la venta
al por menor en
envases de un
peso neto igual
o inferior a 1 kg. KB 15 KN-06
3811.29 -- Los demás.
3811.2910- No acondicionados
para la venta
al por menor. KB 15 KN-06
3811.2920- Acondicionados
para la venta al
por menor, en
envases de un
peso neto igual
o inferior a
1 kg. KB 15 KN-06
3811.90 - Los demás.
3811.9010- No acondicionados
para la venta
al por menor. KB 15 KN-06
3811.9020- Acondicionados
para la venta
al por menor,
en envases de
un peso
neto igual o
inferior a 1 kg. KB 15 KN-06
38.12 ACELERADORES
DE VULCANIZACION
PREPARADOS;
PLASTIFICANTES
COMPUESTOS
PARA CAUCHO O
PARA MATERIAS
PLASTICAS, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS;
PREPARACIONES
ANTIOXIDANTES
Y DEMAS
ESTABILIZANTES
COMPUESTOS PARA
CAUCHO O PARA
MATERIAS PLASTICAS.
3812.10 - Aceleradores
de vulcanización
preparados. KB 15 KN-06
3812.20 - Plastificantes
compuestos para
caucho o para
materias
plásticas. KB 15 KN-06
3812.30 - Preparaciones
antioxidantes y
demás
estabilizantes
compuestos
para caucho
o para materias
plásticas. KB 15 KN-06
38.13 3813.00 PREPARACIONES
Y CARGAS PARA
EXTINTORES;
GRANADAS Y
BOMBAS
EXTINTORAS. KB 15 KN-06
38.14 3814.00 DISOLVENTES
O DILUYENTES
ORGANICOS
COMPUESTOS,
NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS
EN OTRAS
PARTIDAS;
PREPARACIONES
PARA QUITAR
PINTURAS O
BARNICES. KB 15 KN-06
38.15 INICIADORES Y
ACELERADORES,
DE REACCION, Y
PREPARACIONES
CATALITICAS,
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS.
- Catalizadoras
sobre soporte:
3815.11 - Con níquel o
sus compuestos
como sustancia
activa. KB 15 KN-06
3815.12 - Con metales
preciosos o sus
compuestos como
sustancia activa. KB 15 KN-06
3815.19 - Los demás. KB 15 KN-06
3815.90 - Los demás.
38.16 3816.00 CEMENTOS,
MORTEROS,
HORMIGONES Y
PREPARACIONES
SIMILARES,
REFRACTARIOS,
EXCEPTO LOS
PRODUCTOS DE LA
PARTIDA 38.01. KB 15 KN-06
38.17 MEZCLAS DE
ALQUILBENCENOS
Y MEZCLAS
DE
ALQUILNAFTALENOS,
EXCEPTO LAS DE
LAS PARTIDAS 27.
07 ó 29.02.
3817.10 - Mezclas de
alquibencenos.
3817.1010 - Dodecilbenceno KB 15 KN-06
3817.1090 - Los demás. KB 15 KN-06
3817.20 - Mezclas de
alquilnaftalenos. KB 15 KN-06
38.18 3818.00 ELEMENTOS QUIMICOS
IMPURIFICADOS
PARA USO EN
ELECTRONICA,
EN DISCOS,
PLAQUITAS O
FORMAS ANALOGAS;
COMPUESTOS
QUIMICOS
IMPURIFICADOS
PARA USO EN
ELECTRONICA. KB 15 KN-06
38.19 3819.00 LIQUIDOS PARA
FRENOS HIDRAULICOS Y
DEMAS PREPARACIONES
LIQUIDAS PARA
TRANSMISIONES
HIDRAULICAS,
SIN ACEITES DE
PETROLEO NI DE
MINERALES
BITUMINOSOS O
CON MENOS DEL
70% EN PESO DE
DICHOS ACEITES. KB 15 KN-06
38.20 3820.00 PREPARACIONES
ANTICONGELANTES Y
LIQUIDOS PREPARADOS
PARA DESCONGELAR. KB 15 KN-06
38.21 3821.00 MEDIOS DE CULTIVO
PREPARADOS PARA
EL DESARROLLO DE
MICROORGANISMOS. KL 15 KN-06
38.22 3822.00 REACTIVOS
COMPUESTOS DE
DIAGNOSTICO
O DE LABORATORIO,
EXCEPTO LOS DE LAS
PARTIDAS 30.02 ó
30.06. KB 15 KN-06
38.23 PREPARACIONES
AGLUTINANTES PARA
MOLDES O PARA
NUCLEOS DE
FUNDICION;
PRODUCTOS
QUIMICOS Y
PREPARACIONES
DE LA INDUSTRIA
QUIMICA O DE
LAS INDUSTRIAS
CONEXAS
(INCLUIDAS
LAS MEZCLAS DE
PRODUCTOS
NATURALES), NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS;
PRODUCTOS
RESIDUALES
DE LA INDUSTRIA
QUIMICA O DE
LAS INDUSTRIAS
CONEXAS, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS.
3823.10 - Preparaciones
aglutinantes para
moldes o para
núcleos de
fundición. KB 15 KN-06
3823.20 - Acidos
nafténicos,
sus sales
insolubles en
agua y sus
ésteres. KB 15 KN-06
3823.30 - Carburos
metálicos sin
aglomerar
mezclados entre
sí o con
aglutinantes
metálicos. KB 15 KN-06
3823.40 - Aditivos
preparados
para
cemento,
morteros u
hormigones. KB 15 KN-06
3823.50 - Morteros y
hormigones no
refractarios. KB 15 KN-06
3823.60 - Sorbitol,
excepto el
de la subpartida
2905.44 KB 15 KN-06
3823.90 - Los demás.
3823.9010- Endurecedores
compuestos para
resinas, barnices
o colas. KB 15 KN-06
3823.9020- Productos para
la corrección
de escritos. KB 15 KN-06
3823.9030- Parafinas cloradas.KB 15 KN-06
3823.9040- Preparaciones
para la
concentración
de minerales. KB 15 KN-06
3823.9050- Goma base para
la fabricación
de goma de mascar
(chicle) KB 15 KN-06
3823.9090- Los demás. KB 15 KN-06
SECCION VII
MATERIAS PLASTICAS Y MANUFACTURAS
DE ESTAS MATERIAS; CAUCHO Y
MANUFACTURAS DE CAUCHO.
Notas.
1. Los productos presentados en
conjuntos o en surtidos, que
consistan en varios componentes
distintos, comprendidos, en su
totalidad o en parte, en esta
sección e identificables como
destinados, después de mezclados
a constituir un producto de las
secciones VI o VII, se
clasificarán en la partida
correspondiente a este último
producto siempre que los
componentes sean:
a) netamente identificables por
su presentación como destinados
a utilizarse juntos sin previo
reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables por
su naturaleza o por sus
cantidades respectivas como
complementarios unos de otros.
2. con excepción de los artículos
de las partidas 39.18 ó 39.19,
corresponden al capítulo 49,
el plástico, el caucho y las
manufacturas de estas materias,
con impresiones o ilustraciones
que no tengan un carácter
accesorio en relación con
su utilización principal.
CAPITULO 39
MATERIAS PLASTICAS Y
MANUFACTURAS DE ESTAS
MATERIAS
Notas.
1. En la Nomenclatura se entiende por plástico o materia plástica, las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la usceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.
En la nomenclatura, la expresión plástico o materia plástica comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.
2. Este capítulo no comprende:
a) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;
b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);
c) la heparina y sus sales (p. 30.01);
d) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;
e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;
f) las gomas fundidas y las gomas éster (p. 38.06);
g) el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;
h) los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano de demás continentes de la partida 42.02;
ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo 46;
k) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;
l) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);
m) los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);
n) los artículos de bisutería de la partida 71.17;
o) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);
p) las partes del material de transporte de la sección XVII;
q) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);
r) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);
s) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);
t) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);
u) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);
v) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).
3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis químicas:
a) las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen a 300° C y 1.013 mbar (ps. 39.01 y 39.02);
b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de cumarona-indeno (p. 39.11);
c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;
d) las siliconas (p. 39.10);
e) los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.
4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un solo monómero simple.
Si no predominara ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida entre las que puedan considerarse para su clasificación.
Se consideran copolímeros, los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.
5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar.
Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.
6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;
b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.
7. La partida 39.15 no comprende desechos, recortes ni desperdicios, de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39.14).
8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Estos términos se aplican también a las envueltas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.
9. En la partida 39.18 los términos revestimientos de plásticos para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materia plástica (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.
10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión placas, hojas, películas, bandas y láminas se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso.
11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:
a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;
b) elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;
c) canalones y sus accesorios;
d) puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales;
e) barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;
f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;
g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;
h) motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;
ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.
Nota de subpartida.
1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto), se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la Nota 5 del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas consideradas.
Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros (o los homopolímeros, según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.
I. FORMAS PRIMARIAS.
39.01 POLIMEROS DE
ETILENO EN
FORMAS PRIMARIAS.
3901.10 - Polietileno de
densidad
inferior a 0,94. KB 15 KN-06
3901.20 - Polietileno
de densidad
superior
o igual a 0,94. KB 15 KN-06
3901.30 - Copolímeros de
etileno y
acetato
de vinilo. KB 15 KN-06
3901.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.02 POLIMEROS DE
PROPILENO O
DE OTRAS
OLEFINAS, EN
FORMAS
PRIMARIAS.
3902.10 - Polipropileno. KB 15 KN-06
3902.20 - Poliisobutileno. KB 15 KN-06
3902.30 - Copolímeros de
propileno. KB 15 KN-06
3902.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.03 POLIMEROS
DE ESTIRENO
EN FORMAS
PRIMARIAS.
- Poliestireno:
3903.11 - Expandible. KB 15 KN-06
3903.19 - Los demás. KB 15 KN-06
3903.20 - Copolímeros
de estireno-
acrilonitrilo
(SAN). KB 15 KN-06
3903.30 - Copolímeros de
acrilonitrilo-
butadienoestireno
(ABS). KB 15 KN-06
3903.90 - Los demás.
3903.9010 - Poliestireno de
alto impacto. KB 15 KN-06
3903.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
39.04 POLIMEROS
DE CLORURO
DE VINILO O DE
OTRAS OLEFINAS
HALOGENADAS,
EN FORMAS
PRIMARIAS.
3904.10 - Policloruro
de vinilo
sin mezclar
con otras
sustancias.
3904.1010 - Grado de
emulsión. KB 15 KN-06
3904.1020 - Grado de
suspensión. KB 15 KN-06
- Los demás
policloruros
de vinilo:
3904.21 -- Sin plastificar. KB 15 KN-06
3904.22 -- Plastificados. KB 15 KN-06
3904.30 - Copolímeros de
cloruro de
vinilo
y acetato de
vinilo. KB 15 KN-06
3904.40 - Los demás
copolímeros
de cloruro
de vinilo. KB 15 KN-06
3904.50 - Polímeros
de cloruro de
vinilideno. KB 15 KN-06
- Polímeros
fluorados:
3904.61 -- Politetra-
fluoroetileno. KB 15 KN-06
3904.69 -- Los demás. KB 15 KN-06
3904.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.05 POLIMEROS DE
ACETATO DE VINILO
O DE OTROS
ESTERES
VINILICOS, EN
FORMAS
PRIMARIAS; LOS
DEMAS POLIMEROS
VINILICOS EN
FORMAS
PRIMARIAS.
- Polímeros de
acetato de
vinilo:
3905.11 -- En dispersión
acuosa. KB 15 KN-06
3905.19 -- Los demás. KB 15 KN-06
3905.20 - Alcoholes
polivinílicos,
incluso
con grupos
acetato
sin hidrolizar. KB 15 KN-06
3905.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.06 POLIMEROS
ACRILICOS
EN FORMAS
PRIMARIAS.
3906.10 - Polimetacrilato
de metilo. KB 15 KN-06
3906.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.07 POLIACETALES,
LOS DEMAS
POLIETERES Y
RESINAS EPOXI,
EN FORMAS
PRIMARIAS;
POLICARBONATOS,
RESINAS
ALCIDICAS,
POLIESTERES
ALILICOS Y
DEMAS
POLIESTERES,
EN FORMAS
PRIMARIAS.
3907.10 - Poliacetales. KB 15 KN-06
3907.20 - Los demás
poliéteres.
3907.2010 - Polipropilen
glicoles KB 15 KN-06
3907.2090 -- Los demás. KB 15 KN-06
3907.30 - Resinas epoxi. KB 15 KN-06
3907.40 - Policarbonatos. KB 15 KN-06
3907.50 - Resinas alcídicas. KB 15 KN-06
3907.60 - Politereftalato
de etileno. KB 15 KN-06
- Los demás
poliésteres:
3907.91 -- No saturados. KB 15 KN-06
3907.99 -- Los demás. KB 15 KN-06
39.08 POLIAMIDAS
EN FORMAS
PRIMARIAS.
3908.10 - Poliamidas -6,
-11, -12, -6,6,
-6,9, -6,10 ó
-6,12. KB 15 KN-06
3908.90 - Las demás. KB 15 KN-06
39.09 RESINAS ANIMICAS,
RESINAS FENOLICAS
Y POLIURETANOS,
EN FORMAS PRIMARIAS.
3909.10 - Resinas uréicas;
resinas de
tiourea.
3909.1010 -- Resinas uréicas. KB 15 KN-06
3909.1020 -- Resinas de
tiourea. KB 15 KN-06
3909.20 - Resinas
melamínicas. KB 15 KN-06
3909.30 - Las demás
resinas amínicas. KB 15 KN-06
3909.40 - Resinas
fenólicas. KB 15 KN-06
3909.50 - Poliuretanos. KB 15 KN-06
39.10 3910.00 SILICONAS EN
FORMAS PRIMARIAS. KB 15 KN-06
39.11 RESINAS DE
PETROLEO, RESINAS
DE CUNARONAINDENO,
POLITERPENOS,
POLISULFUROS,
POLISULFONAS
Y DEMAS PRODUCTOS
PREVISTOS EN
LA NOTA 3 DE ESTE
CAPITULO, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS,
EN FORMAS PRIMARIAS.
3911.10 - Resinas de petróleo,
resinas de
cumarona, resinas
de indeno, resinas
de cumarona indeno
y politerpenos. KB 15 KN-06
3911.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.12 CELULOSA Y SUS
DERIVADOS
QUIMICOS,
NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS
EN TRAS PARTIDAS,
EN FORMAS
PRIMARIAS.
- Acetatos de celulosa:
3921.11 -- Sin plastificar. KB 15 KN-06
3921.12 -- Plastificados. KB 15 KN-06
3912.20 - Nitratos de
celulosa
(incluidos los
colodiones). KB 15 KN-06
- Eteres de celulosa:
3912.31 -- Carboximeti
lcelulosa y sus
sales. KB 15 KN-06
3912.39 -- Los demás. KB 15 KN-06
3912.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.13 POLIMEROS
NATURALES
(POR EJEMPLO:
ACIDO ALGINICO)
Y POLIMEROS
NATURALES
MODIFICADOS
(POR EJEMPLO:
PROTEINAS
ENDURECIDAS
O DERIVADOS
QUIMICOS DEL
CAUCHO NATURAL),
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS,
EN FORMAS
PRIMARIAS.
3913.10 - Acido algínico,
sus sales y sus
ésteres. KB 15 KN-06
3913.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.14 3914.00 INTERCAMBIADORES
DE IONES A BASE
DE POLIMEROS DE
LAS PARTIDAS
39.01 A
39.13, EN FORMAS
PRIMARIAS.
3914.0010 - De condensación,
de policonden-
sación y de
poliadición. KB 15 KN-06
3914.0090 - Los demás. KB 15 KN-06
II. DESECHOS,
RECORTES Y
DESPERDICIOS;
SEMIPRODUCTOS;
MANUFACTURAS.
39.15 DESECHOS,
RECORTES Y
DESPERDICIOS,
DE PLASTICO.
3915.10 - De polímeros
de etileno. KB 15 KN-06
3915.20 - De polímeros
de estireno. KB 15 KN-06
3915.30 - De polímeros
de cloruro de
vinilo. KB 15 KN-06
3915.90 - De los demás
plásticos. KB 15 KN-06
39.16 MONOFILAMENTOS
CUYA MAYOR
DIMENSION DEL
CORTE TRANSVERSAL
SEA SUPERIOR A 1
mm, BARRAS,
VARILLAS Y
PERFILES,
INCLUSO
TRABAJADOS
EN LA
SUPERFICIE
PERO SIN OTRA
LABOR, DE
PLASTICO.
3916.10 - De polímeros
de etileno. KB 15 KN-06
3916.20 - De polímeros
de cloruro de
vinilo. KB 15 KN-06
3916.90 - De los demás
plásticos. KB 15 KN-06
39.17 TUBOS Y
ACCESORIOS DE
TUBERIA (POR
EJEMPLO: JUNTAS,
CODOS O RACORES),
DE PLASTICO.
3917.10 - Tripas artificiales
de proteínas
endurecidas o
de plásticos
celulósicos.
3917.1010 -- De celulosa
regenerada
(celofán) KB 15 KN-06
3917.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06
- Tubos rígidos:
3917.21 -- De polímeros de KB 15 KN-06
etileno.
3917.22 -- De polímeros KB 15 KN-06
de propileno.
3917.23 -- De polímeros
de cloruro de
vinilo. KB 15 KN-06
3917.29 -- De los demás
plásticos. KB 15 KN-06
- Los demás tubos:
3917.31 -- Tubos flexibles
para una presión
igual o superior
a 27,6 MPa. KB 15 KN-06
3917.32 -- Los demás,
sin reforzar
ni combinar
con otras
materias, sin
accesorios. KB 15 KN-06
3917.33 -- Los demás, sin
reforzar ni
combinar con
otras materias,
con accesorios. KB 15 KN-06
3917.39 -- Los demás. KB 15 KN-06
3917.40 - Accesorios. KB 15 KN-06
39.18 REVESTIMIENTOS
DE PLASTICO PARA
SUELOS, INCLUSO
AUTOADHESIVOS, EN
ROLLOS O LOSETAS;
REVESTIMIENTOS DE
PLASTICO PARA
PAREDES O TECHOS
DEFINIDOS EN
LA NOTA 9 DE ESTE
CAPITULO.
3918.10 - De polímeros de
cloruro de
vinilo. KB 15 KN-06
3918.90 - De los demás
plásticos. KB 15 KN-06
39.19 PLACAS, HOJAS,
BANDAS, CINTAS,
PELICULAS Y
DEMAS FORMAS PLANAS,
AUTOADHESIVAS,
DE PLASTICOS,
INCLUSO EN ROLLOS.
3919.10 - En rollos
de anchura
inferior
o igual a 20 cm. KB 15 KN-06
3919.90 - Las demás. KB 15 KN-06
39.20 LAS DEMAS PLACAS,
HOJAS, PELICULAS,
BANDAS Y LAMINAS,
DE PLASTICO
NO CELULAR,
SIN REFORZAR
NI ESTRATIFICAR
NI COMBINAR DE
FORMA SIMILAR CON
OTRAS MATERIAS, SIN
SOPORTE.
3920.10 - De polímeros
de etileno. KB 15 KN-06
3920.20 - De polímeros
de propileno. KB 15 KN-06
3920.30 - De polímeros de
estireno. KB 15 KN-06
- De polímeros
de cloruro de
vinilo:
3920.41 -- Rígidos. KB 15 KN-06
3920.42 -- Flexibles. KB 15 KN-06
- De polímeros
acrílicos:
3920.51 -- De polimetacrilato
de metilo. KB 15 KN-06
3920.59 -- De los demás. KB 15 KN-06
- De policarbonatos,
de resinas
alcídicas, de
poliésteres
alílicos
o de otros
poliésteres:
3920.61 -- De
policarbonatos. KB 15 KN-06
3920.62 -- De
politereftalato
de etileno
(PET).
3920.6210 --- Láminas. KB 15 KN-06
3920.6290 --- Las demás. KB 15 KN-06
3920.63 -- De poliésteres
no saturados.
3920.6310 --- Láminas. KB 15 KN-06
3920.6390 --- Las demás. KB 15 KN-06
3920.69 -- De los demás
poliésteres.
3920.6910 --- Láminas. KB 15 KN-06
3920.6990 --- Las demás. KB 15 KN-06
- De celulosa o
de sus derivados
químicos:
3920.71 -- De celulosa
regenerada.
3920.7110 --- De celofán. KB 15 KN-06
3920.7190 --- Los demás. KB 15 KN-06
3920.72 -- De fibra
vulcanizada. KB 15 KN-06
3920.73 -- De acetato
de celulosa. KB 15 KN-06
3920.79 -- De los demás
derivados de la
celulosa. KB 15 KN-06
- De los demás plásticos:
3920.91 -- De
polivinilbutiral.KB 15 KN-06
3920.92 -- De poliamidas. KB 15 KN-06
3920.93 -- De resinas
amínicas. KB 15 KN-06
3920.94 -- De resinas
fenólicas. KB 15 KN-06
3920.99 -- De los demás
plásticos. KB 15 KN-06
39.21 LAS DEMAS PLACAS,
HOJAS, PELICULAS,
BANDAS Y LAMINAS,
DE PLASTICO.
- Productos celulares;
3921.11 -- De polímeros
de estireno. KB 15 KN-06
3921.12 -- De polímeros
de cloruro de
vinilo. KB 15 KN-06
3921.13 -- De poliuretanos. KB 15 KN-06
3921.14 -- De celulosa
regenerada. KB 15 KN-06
3921.19 -- De los demás
plásticos. KB 15 KN-06
3921.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.22 BAÑERAS, DUCHAS,
LAVABOS, BIDES,
INODOROS Y SUS
ASIENTOS Y TAPAS,
CISTERNAS Y
ARTICULOS SANITARIOS
O HIGIENICOS
SIMILARES, DE
PLASTICO.
3922.10 - Bañeras,
duchas y lavabos. KB 15 KN-06
3922.20 - Asientos y
tapas de inodoros.KB 15 KN-06
3922.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.23 ARTICULOS PARA
EL TRANSPORTE O
ENVASADO, DE
PLASTICO; TAPONES,
TAPAS, CAPSULAS
Y DEMAS
DISPOSITIVOS
DE CIERRE,
DE PLASTICO.
3923.10 - Cajas, jaulas
y artículos
similares. KB 15 KN-06
- Sacos, bolsas
y cucuruchos:
3923.21 -- De polímeros
de etileno. KB 15 KN-06
3923.29 -- De los demás
plásticos. KB 15 KN-06
3923.30 - Bombonas,
botellas,
frascos y
artículos
similares. KB 15 KN-06
3923.40 - Bobinas,
carretes,
canillas de
lanzadera y
soportes
similares. KB 15 KN-06
3923.50 - Tapones, tapas,
cápsulas y demás
dispositivos de
cierre. KB 15 KN-06
3923.90 - Los demás. KB 15 KN-06
39.24 VAJILLA Y DEMAS
ARTICULOS DE USO
DOMESTICO Y
ARTICULOS DE
HIGIENE
O DE TOCADOR,
DE PLASTICO.
3924.10 - Vajilla y demás
artículos para
el servicio de
mesa o de cocina. KB 15 U-10
3924.90 - Los demás. KB 15 U-10
39.25 ARTICULOS PARA
LA CONSTRUCCION,
DE PLASTICO,
NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS
EN OTRAS PARTIDAS.
3925.10 - Depósitos,
cisternas, cubas y
recipientes
análogos, de
capacidad
superior a
300 litros. KB 15 U-10
3925.20 - Puertas,
ventanas y
sus marcos,
bastidores y
umbrales. KB 15 U-10
3925.30 - Contraventanas,
persianas
(incluidas
las venecianas)
y artículos
similares, y
sus partes. KB 15 U-10
3925.90 - Los demás. KB 15 U-10
39.26 LAS DEMAS
MANUFACTURAS
DE PLASTICO
Y MANUFACTURAS
DE LAS DEMAS
MATERIAS
DE LAS PARTIDAS
39.01 A 39.14.
3926.10 - Artículos de
oficina y artículos
escolares. KB 15 U-10
3926.20 - Prendas y
complementos
de vestir
(incluidos
los guantes). KB 15 U-10
3926.30 - Guarniciones
para muebles,
carrocerías
o similares. KB 15 U-10
3926.40 - Estatuillas
y demás objetos
de adornos. KB 15 U-10
3926.90 - Las demás.
3926.9010 -- Juntas
(empaquetaduras). KB 15 U-10
3926.9020 -- Boyas y
flotadores
para redes
de pesca. KB 15 U-10
3926.9090 -- Los demás. KB 15 U-10
CAPITULO 40
CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.
Notas.
1. En la Nomenclatura, salvo
disposiciones en contrario,
la denominación caucho comprende
los productos siguientes, incluso
vulcanizados o endurecidos;
caucho natural, balata, gutapercha,
guayule, chicle y gomas naturales
análogas, caucho sintético, caucho
facticio derivado de los aceites y
todos estos productos regenerados.
2. Este capítulo no comprende:
a) los productos de la sección XI
(materias textiles y manufacturas
de estas materias);
b) el calzado y partes del calza-
do, del capítulo 64;
c) los artículos de sombrerería y
sus partes, incluidos los gorros
de baño, del capítulo 65;
d) las partes de caucho endure-
cido para máquinas y aparatos
mecánicos o eléctricos, así como
todos los objetos o partes de
objetos de caucho endurecido para
usos electrotécnicos, de la
sección XVI;
e) los artículos de los capítulos
90, 92, 94 ó 96;
f) los artículos del capítulo 95,
excepto los guantes de deportes
y los artículos comprendidos en
las partidas 40.11 a 40.13.
3. En las partidas 40.01 a 40.03
y 40.05, la expresión formas
primarias se aplica únicamente
a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas (incluido el
látex, aunque esté
prevulcanizado, y demás
dispersiones y
disoluciones);
b) bloques irregulares, trozos,
bolas, polvo, gránulos, migas
y masas no coherentes similares.
4. En la Nota 1 de este capítulo
y en la partida 40.02, la
denominación caucho sintético
se aplica:
a) a las materias sintéticas no
saturadas que puedan
transformarse
irreversiblemente por
vulcanización con azufre en
sustancias no termoplásticas
que, a una temperatura
comprendida entre 18°C y 29°C
puedan alargarse sin rotura
hasta tres veces la
longitud primitiva y que,
después de alargarse hasta
dos veces la longitud
primitiva, adquieran en
menos de cinco minutos una
longitud no mayor de una vez
y media la longitud primitiva.
Para este ensayo, pueden
añadirse las sustancias
necesarias para la
reticulación, tales como
activadores o aceleradores de
vulcanización; también se
admite la presencia de las
materias citadas en la Nota 5
b) 2° y 3°. Por el contrario,
no se permite la presencia de
sustancias innecesarias para
la reticulación, tales como
diluyentes, plastificantes
o carga;
b) a los tioplastos (TM);
c) al caucho natural modificado
por injerto o por mezcla con
materias plásticas, al caucho
natural despolimerizado, a las
mezclas de materias sintéticas
no saturadas con altos
polímeros sintéticos saturados,
si todos ellos satisfacen las
condiciones de aptitud para
vulcanización, de alargamiento
y de recuperación
establecidas en el apartado
al precedente.
5. a) Las partidas 40.01 y
40.02
no comprenden el caucho ni las
mezclas de caucho a las que se
hubiera añadido antes o después
de la coagulación:
1° aceleradores, retardadores,
activadores u otros agentes de
vulcanización (salvo los
añadidos para la preparación
del látex prevulcanizado).
2° pigmentos u otras materias
colorantes, excepto los
destinados simplemente a
facilitar su identificación;
3° plastificantes o diluyentes
(salvo los aceites minerales
en el caso de cauchos extendidos
con aceites), materias de carga
inertes o activas, disolventes
orgánicos o cualquiera otra
sustancia, con excepción de las
permitidas en el apartado b);
b) el caucho y las mezclas de
caucho que contengan las
sustancia siguientes se
mantienen en las partidas 40.01
ó 40.02, según los casos,
siempre que tanto el caucho
como las mezclas de caucho
conserven el carácter esencial
de materia en bruto:
1° emulsificantes y agentes
antiadherentes;
2° pequeñas cantidades de
productos de la
descomposición de los
emulsificantes;
3° termosensibilizantes (para
obtener, generalmente látex
termosensibilizado), agentes
de superficie catiónicos
(para obtener, generalmente,
látex electropositivo),
antioxidantes, coagulantes,
desmigajadores, agentes
anticongelantes, peptizantes,
conservantes, estabilizantes,
controladores de viscosidad y
demás aditivos especiales
análogos, en muy pequeñas
cantidades.
6. En la partida 40.04 se entiende
por desechos, desperdicios y
recortes los que procedan de la
fabricación o del trabajo del
caucho y las manufacturas de
caucho definitivamente
inutilizables como tales a
consecuencia de cortes, desgaste
u otras causas.
7. Los hilos desnudos de caucho
vulcanizado de cualquier sección,
en los que la mayor dimensión de
la sección transversal sea
superior a 5 mm. se clasifican
en la partida 40.08.
8. La partida 40.10 comprende las
correas transportadoras o de
transmisión de tejido
impregnado, recubierto,
revestido o estratificado con
caucho, así como las fabricadas
con hilados o cuerdas textiles
impregnados, recubiertos,
revestidos o enfundados con
caucho.
9. En las partidas 40.01, 40.02,
40.03, 40.05 y 40.08, se entiende
por placas, hojas y bandas
únicamente a las placas, hojas,
bandas y bloques de forma
regular, sin cortar o simplemente
cortadas de forma cuadrada o
rectangular (incluso si esta
operación les confiere
características de artículos
listos para el uso en dicho
estado), aunque tengan un simple
trabajo de superficie (impresión
u otros) pero sin otra labor.
Los perfiles y varillas de la
partida 40.08, incluso cortados
en longitudes determinadas, son
los que sólo tienen un simple
trabajo de superficie.
40.01 CAUCHO NATURAL,
BALATA, GUTAPERCHA,
GUAYULE, CHICLE Y
GOMAS NATURALES
ANALOGAS; EN
FORMAS PRIMARIAS
O EN PLACAS, HOJAS
O BANDAS.
4001.10 - Látex de caucho
natural, incluso
prevulcanizado. KB 15 KN-06
- Caucho natural
en otras formas:
4001.21 -- Hojas ahumadas. KB 15 KN-06
4001.22 -- Cauchos técnica-
mente especifi-
cados (TSNR). KB 15 KN-06
4001.29 -- Los demás. KB 15 KN-06
4001.30 - Balata, gutaper-
cha, guayule,
chicle y
gomas naturales
análogas. KB 15 KN-06
40.02 CAUCHO SINTETICO
Y CAUCHO FACTICIO
DERIVADO DE LOS
ACEITES, EN FORMAS
PRIMARIAS O EN
PLACAS, HOJAS O
BANDAS; MEZCLAS DE
PRODUCTOS DE LA
PARTIDA 40.01 CON
LOS DE ESTA PARTIDA,
EN FORMAS PRIMARIAS
O EN PLACAS, HOJAS
O BANDAS.
- Caucho estireno-
butadieno (SBR);
caucho
estireno-butadieno
carboxilado (XSBR):
4002.11 -- Látex KB 15 KN-06
4002.19 -- Los demás.
4002.1910 --- Caucho
polibutadieno-
estireno (SBR). KB 15 KN-06
4002.1920 --- Caucho estireno
-butadieno
carboxilado
(XSBR). KB 15 KN-06
4002.20 - Caucho butadieno
(BR).
4002.2010 -- Látex. KB 15 KN-06
4002.2090 -- Los demás. KB 15 KN-06
- Caucho isobuteno-
sopreno
(butilo) (IIR);
caucho isobuteno-
isopreno
halogenado (CIIR
o BIIR):
4002.31 -- Caucho isobuteno
-isopreno (bu-
tilo) (IIR)
4002.3110 --- Látex KB 15 KN-06
4002.3190 --- Los demás. KB 15 KN-06
4002.39 -- Los demás.
4002.3910 -- Látex. KB 15 KN-06
4002.3990 --- Los demás. KB 15 KN-06
- Caucho
cloropreno
(clorobutadieno)
(CR):
4002.41 -- Látex. KB 15 KN-06
4002.49 -- Los demás. KB 15 KN-06
- Caucho
acrilonitrilo
-butadieno
(NBR):
4002.51 -- Látex. KB 15 KN-06
4002.59 -- Los demás. KB 15 KN-06
4002.60 - Caucho isopreno
(IR).
4002.6010 -- Látex. KB 15 KN-06
4002.6090 -- Los demás. KB 15 KN-06
4002.70 - Caucho etileno
-propileno-dieno
no conjugado
(EPDM).
4002.7010 -- Látex. KB 15 KN-06
4002.7090 -- Los demás. KB 15 KN-06
4002.80 - Mezclas de los
productos de la
partida 40.01
con los de esta
partida.
4002.8010 -- Látex. KB 15 KN-06
4002.8090 -- Los demás.
- Los demás:
4002.91 -- Látex. KB 15 KN-06
4002.99 -- Los demás. KB 15 KN-06
40.03 4003.00 CAUCHO REGENERADO
EN FORMAS
PRIMARIAS O EN
PLACAS, HOJAS O
BANDAS. KB 15 KN-06
40.04 4004.00 DESECHOS,
DESPERDICIOS Y
RECORTES,
DE CAUCHO SIN
ENDURECER,
INCLUSO EN
POLVO O EN
GRANULOS. KB 15 KN-06
04.05 CAUCHO MEZCLADO
SIN VULCANIZAR,
EN FORMAS PRIMA-
RIAS O EN PLACAS,
HOJAS O BANDAS.
4005.10 - Caucho con negro
de humo o sílice.
4005.1010 -- Granulados KB 15 KN-06
4005.1020 -- Mezclas maestras KB 15 KN-06
4005.1090 -- Los demás KB 15 KN-06
4005.20 - Disoluciones;
dispersiones,
excepto las de
la subpartida
4005.10. KB 15 KN-06
- Las demás:
4005.91 -- Placas, hojas
y bandas KB 15 KN-06
4005.99 -- Los demás.
4005.9910 --- Granulados. KB 15 KN-06
4005.9920 -- Mezclas maestras
distintas de la
Sub-partida
4005.10 KB 15 KN-06
4005.9990 --- Los demás. KB 15 KN-06
40.06 LAS DEMAS FORMAS
(POR EJEMPLO:
VARILLAS, TUBOS
O PERFILES) Y
ARTICULOS (POR
EJEMPLO: DISCOS
O ARANDELAS),
DE CAUCHO SIN
VULCANIZAR.
4006.10 - Perfiles para
recauchutar KB 15 KN-06
4006.90 - Los demás.
4006.9010 -- Tubos y varillas.KB 15 KN-06
4006.9090 -- Los demás. KB 15 KN-06
40.07 4007.00 HILOS Y CUERDAS,
DE CAUCHO
VULCANIZADO. KB 15 KN-06
40.08 PLACAS, HOJAS,
BANDAS, VARILLAS
Y PERFILES, DE
CAUCHO VULCANIZADO
SIN ENDURECER.
- De caucho celular:
4008.11 -- Placas, hojas y
bandas.
4008.1110 --- Sin combinar con
otras materias. KB 15 KN-06
4008.1120 --- Combinadas con
otras materias KB 15 KN-06
4008.19 -- Los demás.
4008.1910 --- Sin combinar con
otras materias. KB 15 KN-06
4008.1920 --- Combinadas con
otras materias. KB 15 KN-06
- De caucho no
celular:
4008.21 -- Placas, hojas y
bandas.
4008.2110 --- Sin combinar
con otras
materias. KB 15 KN-06
4008.2120 --- Combinadas
con otras
materias. KB 15 KN-06
4009.29 -- Los demás.
4008.2910 --- Sin combinar
con otras
materias. KB 15 KN-06
4008.2920 --- Combinadas con
otras materias. KB 15 KN-06
40.09 TUBOS DE CAUCHO
VULCANIZADO SIN
ENDURECER,
INCLUSO CON SUS
ACCESORIOS
(POR EJEMPLO:
JUNTAS, CODOS O
RACORES).
4009.10 - Sin reforzar ni
combinar de otro
modo con otras
materias, sin
accesorios. KB 15 KN-06
4009.20 - Reforzados o
combinados de otro
modo solamente con
metal, sin
accesorios. KB 15 KN-06
4009.30 - Reforzados o
combinados de otro
modo solamente con
materias textiles,
sin accesorios. KB 15 KN-06
4009.40 - Reforzados o
combinados de otro
modo con otras
materias, sin
accesorios. KB 15 KN-06
4009.50 - Con accesorios.
4009.5010 -- Sin combinar con
otras
materias. KB 15 KN-06
4009.5020 -- Combinadas con
otras materias. KB 15 KN-06
40.10 CORREAS
TRANSPORTADORAS O
DE TRANSMISION,
DE CAUCHO
VULCANIZADO.
4010.10 - De sección
trapezoidal.
4010.1010 -- Transportadoras KB 15 NT-14
4010.1020 -- De transmisión. KB 15 NT-14
- Las demás:
4010.91 -- De anchura
superior a 20 cm.
4010.9110 --- Transportadoras KB 15 NT-14
4010.9120 --- De transmisión KB 15 NT-14
4010.99 -- Las demás.
4010.9910 --- Transportadoras KB 15 NT-14
4010.9920 --- De transmisión KB 15 NT-14
40.11 NEUMATICOS NUEVOS
DE CAUCHO.
4011.10 - Del tipo de los
utilizados en
automóviles de
turismo (inclui-
dos los familiares
tipo "break" o
"station wagon" y
los de carrera KB 15 U-10
4011.20 - Del tipo de los
utilizados en
autobuses y
camiones. KB 15 U-10
4011.30 - Del tipo de los
utilizados en
aviones. KB 15 U-10
4011.40 - Del tipo de los
utilizados en
motocicletas. KB 15 U-10
4011.50 - Del tipo de los
utilizados en
bicicletas. KB 15 U-10
- Los demás:
4011.91 -- Con dibujo en
alto relieve, de
taco, en ángulo
o similar, del
tipo de los
utilizados en
vehículos todo
terreno,
maquinaria vial
o tractores. KB 15 U-10
4011.99 -- Los demás. KB 15 U-10
40.12 NEUMATICOS
RECAUCHUTADOS O
USADOS DE CAUCHO;
BANDAJES, BANDAS
DE RODADURA
INTERCAMBIABLES
PARA NEUMATICOS Y
PROTECTORES
("FLAPS"), DE
CAUCHO.
4012.10 - Neumáticos
recauchutados. KB 15 U-10
4012.20 - Neumáticos usados.KB 15 U-10
4012.90 - Los demás. KB 15 U-10
40.13 CAMARAS DE CAUCHO.
4013.10 Del tipo de los
utilizados en auto-
móviles de turismo
(incluidos los
familiares -tipo
"break" o "station
wagon"- los de
carrera), autobu-
ses y camiones. KB 15 U-10
4013.20 - Del tipo de los
utilizados en
bicicletas. KB 15 U-10
4013.90 - Las demás. KB 15 U-10
40.14 ARTICULOS DE
HIGIENE O DE
FARMACIA
(INCLUIDAS LAS
TETINAS), DE
CAUCHO VULCANIZADO
SIN ENDURECER,
INCLUSO CON PARTES
DE CAUCHO
ENDURECIDO.
4014.10 - Preservativos KB 15 U-10
4014.90 - Los demás KB 15 U-10
40.15 PRENDAS, GUANTES
DEMAS COMPLEMENTOS
DE VESTIR, PARA
CUALQUIER USO, DE
CAUCHO VULCANIZADO
SIN ENDURECER.
- Guantes:
4015.11 -- Para cirugía. KB 15 U-10
4015.19 -- Los demás. KB 15 U-10
4015.90 - Los demás. KB 15 U-10
40.16 LAS DEMAS MANUFAC-
TURAS DE CAUCHO
VULCANIZADO SIN
ENDURECER.
4016.10 - De caucho celular.
4016.1010 -- Artículos para
usos técnicos. KB 15 U-10
4016.1090 -- Los demás. KB 15 U-10
- Las demás:
4016.91 -- Revestimientos
para el suelo
alfombras. KB 15 U-10
4016.92 -- Gomas de borrar. KB 15 U-10
4016.93 -- Juntas. KB 15 U-10
4016.94 -- Defensas, incluso
inflables,
para el atraque
de los barcos. KB 15 U-10
4016.95 -- Los demás artí-
culos inflables. KB 15 U-10
4016.99 -- Las demás.
4016.9910 --- Artículos para
usos técnicos. KB 15 U-10
4016.9990 --- Los demás. KB 15 U-10
40.17 4017.00 CAUCHO ENDURECI-
DO (POR EJEMPLO:
EBONITA)EN CUAL-
QUIER FORMA,
INCLUIDOS LOS
DESECHOS DESPER-
DICIOS; MANUFAC-
TURAS DE CAUCHO
ENDURECIDO. KB 15 KN-06
SECCION VIII
PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANU- FACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE GUARNICIONERIA O DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA.
CAPITULO 41
PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y
CUEROS.
Notas:
1. Este capítulo no comprende:
a) los recortes desperdicios similares de pieles sin curtir (p. 05.11);
b) las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (ps. 05.05 ó 67.01, según los casos);
c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo, las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de corderos de astracán, breistschwanz, caracul, persas o similares las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino (incluidas las del pécari), de gamuza, de gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.
2. En la Nomenclatura la expresión cuero artificial o regenerado se refiere a las materias comprendi- das en la partida 41.11.
41.01 CUEROS Y PIELES, EN
BRUTO, DE BOVINO O
DE EQUINO (FRESCOS O
SALADOS, SECOS
ENCALADOS, PIQUELADOS
O CONSERVADOS DE
OTRO MODO, PERO SIN
CURTIR, APERGAMINAR
NI PREPARAR DE OTRA
FORMA), INCLUSO
DEPILADOS O
DIVIDIDOS.
4101.10 - Pieles enteras de
bovino con un peso
unitario inferior o
igual a 8 kg para
las secas, a 10 kg
para las saladas
secas y a 14 kg
para las frescas,
saladas verdes o
las conservadas
de otro modo. KB 15 KN-06
- Los demás cueros y
pieles de bovino,
frescos o salados
verdes:
4101.21 -- Enteros. KB 15 KN-06
4101.22 -- Crupones y medios
crupones. KB 15 KN-06
4101.29 -- Los demás. KB 15 KN-06
4101.30 - Los demás cueros
y pieles, de bovi-
no, conservados
de otra forma. KB 15 KN-06
4101.40 - Cueros y pieles de
equino. KB 15 KN-06
41.02 PIELES EN BRUTO DE
OVINO (FRESCAS O
SALADAS, SECAS,
ENCALADAS, PIQUE-
LADAS O CONSERVA-
DAS DE OTRO MODO,
PERO SIN CURTIR,
APERGAMINAR NI
PREPARAR DE OTRA
FORMA), INCLUSO
DEPILADAS O DIVI-
DIDAS, EXCEPTO LAS
EXCLUIDAS POR LA
NOTA 1 c) DE ESTE
CAPITULO.
4102.10 - Con lana. KB 15 KN-06
- Sin lana
(depiladas):
4102.21 -- Piqueladas. KB 15 KN-06
4102.29 -- Las demás. KB 15 KN-06
41.03 LOS DEMAS CUEROS Y
PIELES, EN BRUTO
FRESCOS O SALADOS,
SECOS, ENCALADOS,
PIQUELADOS O CON-
SERVADOS DE OTRO
MODO, PERO SIN
CURTIR, APERGAMINAR
NI PREPARAR DE OTRA
FORMA), INCLUSO DEPI-
LADOS O DIVIDIDOS,
EXCEPTO LOS EXCLUI-
DOS POR LAS NOTAS
1 b) o 1 c) DE
ESTE CAPITULO.
4103.10 - De caprino. KB 15 KN-06
4103.20 - De reptil. KB 15 KN-06
4103.90 - Los demás. KB 15 KN-06
41.04 CUEROS Y PIELES,
DE BOVINO Y DE
EQUINO, DEPILADOS,
PREPARADOS,
EXCEPTO LOS DE LAS
PARTIDAS 41.08 ó
41.09.
4104.10 - Cueros y pieles
enteros, de bovino,
con una superficie
por unidad inferior
o igual a 2,6 m2
(28 pies
cuadrados). KB 15 KN-06
- Los demás cueros y
pieles, de bovino
y de equino,
curtidos o recur-
tidos, pero sin
preparación poste-
rior, incluso
divididos:
4104.21 -- Cueros y pieles,
de bovino, con
precurtido
vegetal. KB 15 KN-06
4104.22 -- Cueros y pieles,
de bovino,
precurtidos de
otra forma. KB 15 KN-06
4104.29 -- Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás cueros
y pieles, de
bovino y de equi-
no, apergaminados
o preparados des-
pués del curtido:
4104.31 -- Con la flor,
incluso
divididos. KB 15 KN-06
4104.39 -- Los demás. KB 15 KN-06
41.05 PIELES DEPILADAS
DE OVINO, PREPA-
RADAS, EXCEPTO
LAS DE LAS PARTI-
DAS 41.08 ó 41.09.
- Curtidas o recurti-
das pero sin pre-
paración posterior,
incluso divididas:
4105.11 -- Con precurtido
vegetal. KB 15 KN-06
4105.12 -- Precurtidas de
otra forma. KB 15 KN-06
4105.19 -- Las demás. KB 15 KN-06
4105.20 - Apergaminadas o
preparadas
después del
curtido. KB 15 KN-06
41.06 PIELES DEPILADAS
DE CAPRINO, PRE-
PARADAS EXCEPTO
LAS DE LAS PARTI-
DAS 41.08 ó 41.09.
- Curtidas o recur-
tidas pero sin
preparación poste-
rior, incluso
divididas:
4106.11 -- Con precurtido
vegetal KB 15 KN-06
4106.12 -- Precurtidas de
otra forma. KB 15 KN-06
4106.19 -- Las demás. KB 15 KN-06
4106.20 - Apergaminadas o
preparadas des-
pués del curtido. KB 15 KN-06
41.07 PIELES DEPILADAS
DE LOS DEMAS ANI-
MALES, PREPARADAS,
EXCEPTO LAS DE LAS
PARTIDAS 41.08 ó
41.09.
4107.10 - De porcino. KB 15 KN-06
- De reptil:
4107.21 -- Con precurtido
vegetal. KB 15 KN-06
4107.29 -- Las demás. KB 15 KN-06
4107.30 - De los demás
animales. KB 15 KN-06
41.08 4108.00 CUEROS Y PIELES
AGAMUZADOS (IN-
CLUIDO EL COMBI-
NADO AL ACEITE). KB 15 KN-06
41.09 4109.00 CUEROS Y PIELES
BARNIZADOS O RE-
VESTIDOS; CUEROS
Y PIELES
METALIZADOS. KB 15 KN-06
41.10 4110.00 RECORTES Y DEMAS
DESPERDICIOS DE
CUERO O DE PIELES,
PREPARADOS, O DE
CUERO ARTIFICIAL O
REGENERADO, INUTI-
LIZABLES PARA LA
FABRICACION DE
MANUFACTURAS DE
CUEROS; ASERRIN,
POLVO Y HARINA DE
CUERO. KB 15 KN-06
41.11 4111.00 CUERO ARTIFICIAL O
REGENERADO A BASE
DE CUERO O DE
FIBRAS DE CUERO,
EN PLANCHAS, HOJAS
O BANDAS, INCLUSO
ENROLLADAS. KB 15 KN-06
CAPITULO 42
MANUFACTURAS DE CUERO; ARTICULOS DE GUARNICIONERIA Y DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los catguts y demás ligaduras
similares, estériles, para suturas
quirúrgicas (p. 30.06);
b) las prendas y complementos de
vestir (excepto los guantes), de
cuero, forrados interiormente con
peletería natural, artificial o
facticia, así como las prendas y
complementos de vestir, de cuero
con partes externas de peletería
natural, artificial o facticia,
cuando éstas superen el papel de
simples guarniciones (ps. 43.03 ó
43.04, según los casos);
c) los artículos confeccionados con
redes de la partida 56.08;
d) los artículos del capítulo 64;
e) los artículos de sombrería y sus
partes, del capítulo 65;
f) los látigos, fustas y demás artí-
culos de la partida 66.02;
g) los gemelos, pulseras y demás artí-
culos de bisutería (p. 71.17);
h) los accesorios y guarniciones de
talabertería o de guarnicionería
(por ejemplo: frenos, estribos o
hebillas), presentados aisladamente
(Sección XV, generalmente);
ij)las cuerdas armónicas, parches de
tambor o de instrumentos similares,
y demás partes de instrumentos de
música (p. 92.09);
k) los artículos del capítulo 94 (por
ejemplo: muebles o aparatos de
alumbrado);
l) los artículos del capítulo 95 (por
ejemplo: juguetes, juegos o arte-
factos deportivos);
m) los botones, botones de presión,
formas para botones y demás partes
de botones y sus esbozos de la
partida 96.06.
2. Además de lo dispuesto en la Nota 1
anterior, la partida 42.02 no
comprende:
a) las bolsas de hojas de plástico,
con asas, no diseñadas para uso
prolongado, incluso impresas
(p. 39.23);
b) los artículos de materias
trenzables (p. 46.02);
c) los artículos de metales preciosos
o de chapados de metales preciosos,
de perlas finas o cultivadas, de
piedras preciosas o semipreciosas,
sintéticas o reconstituidas
(capítulo 71).
3. En la partida 42.03 la expresión
prendas y complementos de vestir se
refiere principalmente a los guantes
(incluidos los de deporte y los de
protección), a los delantales y
otros equipos especiales de
protección individual para cualquier
oficio, a los tirantes, cinturones,
bandoleras, brazaletes y muñe-
queras, excepto las correas de
reloj (p. 91.13).
42.01 4201.00 ARTICULOS DE TALA-
BARTERIA Y GUARNI-
CIONERIA PARA TODOS
LOS ANIMALES (IN-
CLUIDOS LOS TIROS,
TRAILLAS, RODILLERAS,
BOZALES, SUDADEROS,
ALFORJAS, ABRIGOS
PARA PERROS Y ARTI-
CULOS SIMILARES)
DE CUALQUIER
MATERIA. KB 15 U-10
42.02 BAULES, MALETAS
(VALIJAS), MALETI-
NES, INCLUIDOS LOS
DE ASEO Y PORTADO-
CUMENTOS, CARTERAS
DE MANO (PORTAFO-
LIOS), CARTAPACIOS,
FUNDAS Y ESTUCHES
PARA GAFAS, GEMELOS,
APARATOS FOTOGRAFI-
COS, CAMARAS, INS-
TRUMENTOS DE MUSICA
O ARMAS, Y CONTINEN-
TES SIMILARES; SACOS
DE VIAJE, BOLSAS DE
ASEO, MOCHILAS,
BOLSOS DE MANO,
BOLSAS PARA LA COM-
PRA, BILLETERAS,
PORTAMONEDAS, PORTA-
MAPAS, PETACAS,
PITILLERAS Y BOLSAS
PARA TABACO, ESTUCHES
PARA HERRAMIENTAS,
BOLSAS PARA ARTICULOS
DE DEPORTE, ESTUCHES
PARA BOTELLAS, JOYAS,
MAQUILLAJES Y ORFE-
BRERIA Y CONTINETES
SIMILARES, DE CUERO
NATURAL, ARTIFICIAL O
REGENERADO, DE HOJAS
DE PLASTICO, MATERIAS
TEXTILES, FIBRA VUL-
CANIZADA O CARTON, O
RECUBIERTOS TOTAL-
MENTE O EN SU MAYOR
PARTE, DE ESTAS
MATERIAS.
- Baúles, maletas
(valijas) y maletines,
incluidos los de aseo
y portadocumentos,
carteras de mano
(portafolios),
cartapacios y conti-
nentes similares:
4202.11 -- Con la superficie
exterior de cuero
natural, de cuero
artificial o rege-
nerado o de cuero
barnizado. KB 15 U-10
4202.12 -- Con la superficie
exterior de plás-
tico o de materias
textiles.
4202.1210 --- De plástico. KB 15 U-10
4202.1220 --- De materias
textiles. KB 15 U-10
4202.19 -- Los demás. KB 15 U-10
- Bolsos de mano,
incluso con
bandolera o sin
asas:
4202.21 -- Con la superficie
exterior de
cuero natural, de
cuero artificial
o regenerado o de
cuero barnizado. KB 15 U-10
4202.22 -- Con la superficie
exterior de hojas
de plástico o de
materias textiles.
4202.2210 --- De plástico. KB 15 U-10
4202.2220 --- De materias
textiles. KB 15 U-10
4202.29 -- Los demás. KB 15 U-10
4202.31 -- Con la superfi-
cie exterior de
cuero natural,
de cuero arti-
ficial o regene-
rado o de cuero
barnizado. KB 15 U-10
4202.32 -- Con la superficie
exterior de hojas
de plástico o de
materias textiles.
4202.3210 --- De plástico. KB 15 U-10
4202.3220 --- De materias
textiles. KB 15 U-10
4202.39 - Los demás.
- Los demás.
4202.91 -- Con la superficie
exterior de cuero
natural, de cuero
artificial o rege-
nerado o de cuero
barnizado. KB 15 U-10
4202.92 -- Con la superficie
exterior de hojas
de plástico o de
materias textiles.
4202.9210 --- De plástico. KB 15 U-10
4202.9220 --- De materias
textiles. KB 15 U-10
4202.99 -- Los demás. KB 15 U-10
42.03 PRENDAS Y COMPLE-
MENTOS DE VESTIR,
DE CUERO NATURAL
O DE CUERO ARTIFI-
CIAL O REGENERADO.
4203.10 - Prendas. KL 15 U-10
- Guantes y manoplas:
4203.21 -- Diseñados espe-
cialmente para la
práctica del
deporte. KL 15 U-10
4203.29 -- Los demás. KL 15 U-10
4203.30 - Cintos, cinturones
y bandoleras. KB 15 U-10
4203.40 - Los demás comple-
mentos de vestir. KL 15 U-10
42.04 4204.00 ARTICULOS PARA
USOS TECNICOS DE
CUERO NATURAL O
DE CUERO ARTIFI-
CIAL O REGENERADO.KB 15 U-10
42.05 4205.00 LAS DEMAS MANUFAC-
TURAS DE CUERO
NATURAL O DE CUERO
ARTIFICIAL O
REGENERADO. KB 15 U-10
42.06 MANUFACTURAS DE
TRIPA, DE VEJIGAS
O DE TENDONES.
4206.10 - Cuerdas de tripa. KB 15 U-10
4206.90 - Las demás. KB 15 U-10
CAPITULO 43
PELETERIA Y CONFECCIONES DE PELETERIA; PELETERIA ARTI- FICIAL O FACTICIA.
Notas.
1. Independientemente de la pelete-
ría en bruto de la partida 43.01,
en la Nomenclatura, el término
peletería abarca las pieles de
todos los animales curtidas o
adobadas, sin depilar.
2. Este capítulo no comprende:
a) las pieles y partes de pieles de
ave, con la pluma o el plumón (ps.
05.05 ó 67.01, según los casos);
b) las pieles en bruto sin depilar,
de la naturaleza de las clasifi-
cadas en el capítulo 41 en virtud
de la Nota 1 c) de dicho capítulo;
c) los guantes confeccionados a la
vez con peletería natural, arti-
ficial o facticia y con cuero
(p. 42.03);
d) los artículos del capítulo 64;
e) los artículos de sombrería y sus
partes, del capítulo 65;
f) los artículos del capítulo 95
(por ejemplo: juegos, juguetes
o artefactos deportivos).
3. Se clasifican en la partida 43.03,
la peletería y las partes de pele-
tería, ensambladas con otras
materias y la peletería y partes
de peletería, cosidas formando
prendas, partes de prendas,
complementos de vestir u otros
artículos.
4. Se clasifican en las partidas
43.03 ó 43.04, según los casos,
las prendas y complementos de
vestir de cualquier clase
(excepto los excluidos de este
capítulo por la Nota 2), forrados
interiormente con peletería
natural, artificial o facticia,
así como las prendas y comple-
mentos de vestir con partes
exteriores de peletería natural,
artificial o facticia, cuando
dichas partes no sean simples
guarniciones.
5. En la Nomenclatura, se considera
peletería artificial o facticia,
las imitaciones de peletería
obtenidas con lana, pelo u otras
fibras, aplicados por pegado o
cosido, sobre cuero, tejido u
otras materias, con exclusión de
la imitaciones obtenidas por
tejido (incluso de punto)
(ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).
43.01 PELETERIA EN BRUTO
(INCLUIDAS LAS CABE-
ZAS, COLAS, PATAS,
Y TROZOS UTILIZABLES
EN PELETERIA), EX
CEPTO LAS PIELES EN
BRUTO DE LAS PARTIDAS
41.01, 41.02 ó 41.03.
4301.10 - De visón, enteras,
incluso sin la
cabeza, la cola o
las patas. KB 15 KN-06
4301.20 - De conejo o de
liebre, enteras,
incluso sin la
cabeza, la cola o
las patas. KB 15 KN-06
4301.30 - De corderos de
astracán,
breitschwanz,
caracul, persa o
similares, de cor-
deros de Indias,
de China, de
Mongolia o del
Tibet, enteras,
incluso sin la
cabeza, la cola
o las patas. KB 15 KN-06
4302.40 - De castor, ente-
ras, incluso sin
la cabeza, la
cola o las patas. KB 15 KN-06
4301.50 - De rata almiz-
clera, enteras,
incluso sin la
cabeza, la cola o
las patas. KB 15 KN-06
4301.60 - De zorro, enteras,
incluso sin la
cabeza, la cola
o las patas. KB 15 KN-06
4301.70 - De foca o de
otaria, enteras,
incluso sin la
cabeza, la cola o
las patas. KB 15 KN-06
4301.80 - Las demás pieles,
enteras, incluso
sin la cabeza, la
cola o las patas. KB 15 KN-06
4301.90 - Cabezas, colas,
patas y trozos
utilizables en
peletería. KB 15 KN-06
43.02 PELETERIA CURTIDA
O ADOBADA (INCLUI-
DAS LAS CABEZAS,
COLAS, PATAS Y
TROZOS, DESECHOS
Y RECORTES), IN-
CLUSO ENSAMBLADA
(SIN OTRAS MATE-
RIAS), EXCEPTO
LA DE LA PARTIDA
43.03.
- Pieles enteras,
incluso sin la
cabeza, la cola
o las patas, sin
ensamblar:
4302.11 -- De visón. KB 15 KN-06
4302.12 -- De conejo o de
liebre. KB 15 KN-06
4302.13 -- De corderos de
astracán, breits-
chwanz, caracul,
persa o simila-
res, de corderos
de Indias, de
china, de Mongo-
lia o del Tibet. KB 15 KN-06
4302.19 -- Las demás. KB 15 KN-06
4302.20 - Cabezas, colas,
patas y trozos,
desechos y recor-
tes, sin ensam-
blar. KB 15 KN-06
4302.30 - Pieles enteras,
trozos y recortes,
ensamblados. KB 15 KN-06
43.03 PRENDAS, COMPLE-
MENTOS DE VESTIR Y
DEMAS ARTICULOS DE
PELETERIA.
4303.10 - Prendas y comple-
mentos de vestir. KB 15 U-10
4303.90 - Los demás. KB 15 U-10
43.04 4304.00 PELETERIA ARTIFI-
CIAL O FACTICIA Y
ARTICULOS DE PELE-
TERIA ARTIFICIAL
O FACTICIA. KB 15 KN-06
SECCION IX
MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA.
CAPITULO 44
MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) las virutas y astillas de
madera y la madera triturada,
molida o pulverizada, de las
especies utilizadas principalmente
en perfumería, en medicina o para
usos insecticidas, parasiticidas o
similares (p. 12.11);
b) el bambú y demás materias
trenzables de la partida 14.01;
c) las virutas y astillas de
madera y la madera molida o
pulverizada, de las especies
utilizadas principalmente como
tintóreas o curtientes (p. 14.04);
d) los carbones activados (p. 38.02);
e) los artículos de la partida 42.02;
f) las manufacturas del capítulo 46;
g) el calzado y sus partes, del
capítulo 64;
h) los artículos del capítulo 66
(por ejemplo: los paraguas,
los bastones y sus partes);
ij) las manufacturas de la partida
68.08;
k) la bisutería de la partida
71.17;
l) los artículos de las secciones
XVI o XVII (por ejemplo: piezas
mecánicas, cajas, cubiertas o
armarios para máquinas y aparatos
y piezas de carretería);
m) los artículos de la sección XVIII
(por ejemplo: cajas de aparatos
de relojería e instrumentos de
música y sus partes);
n) las partes de armas (p. 93.05);
o) los artículos del capítulo 94
(por ejemplo: muebles, aparatos
de alumbrado o construcciones
prefabricadas);
p) los artículos del capítulo 95
(por ejemplo: juguetes, juegos
o artefactos deportivos);
q) los artículos del capítulo
96 (por ejemplo: pipas y partes
de pipas, botones o lápices),
con exclusión de los mangos y
monturas, de madera, para
artículos de la partida 96.03;
r) los artículos del capítulo 97
(por ejemplo: objetos de arte).
2. En este capítulo se entiende por
madera densificada, la madera,
incluso la constituida por chapas,
que haya recibido un tratamiento
químico o físico (en la madera
constituida por chapas, éste debe
ser más intenso que el necesario
para asegurar la cohesión) de tal
naturaleza que produzca un aumento
sensible de la densidad o de la
dureza, así como mayor resistencia
a los efectos mecánicos, químicos
o eléctricos.
3. En las partidas 44.14 a 44.21, los
artículos de tableros de partículas
o tableros similares, de tableros
de fibra, de madera estratificada
o de madera densificada, se
asimilan a los artículos
correspondientes de madera.
4. Los productos de las partidas
44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar
trabajados para obtener los perfiles
admitidos en la madera de la partida
44.09, curvados, ondulados, perforados,
cortados u obtenidos en forma
distinta de la cuadrada o
rectangular o trabajados de otro
modo, siempre que estos trabajos
no les confieran las características
de artículos de otras partidas.
5. La partida 44.17 no comprende
las herramientas cuya hoja, cuchilla,
superficie u otra parte operante
esté constituida por alguna de las
materias mencionada en la Nota 1
del capítulo 82.
6. En este capítulo, salvo lo dispuesto
en las Notas 1 b) y 1 f) anteriores,
el término madera se aplica también
al bambú y demás materias de
naturaleza leñosa.
44.01 LEÑA; MADERA EN
PLAQUITAS O PARTI-
CULAS; ASERRIN,
DESPERDICIOS Y DESE-
CHOS, DE MADERA,
INCLUSO AGLOMERADOS
EN BOLAS, BRIQUETAS,
LEÑOS O FORMAS
SIMILARES.
4401.10 - Leña QMB 15 TMN-04
- Madera en plaquitas
o en partículas:
4401.21 -- De coníferas.
4401.2110 --- De pino radiata QMB 15 TMN-04
4401.2190 --- Las demás QMB 15 TMN-04
4401.22 -- Las demás, excepto
las de
coníferas. QMB 15 TMN-04
4401.30 -- Aserrín,
desperdicios y
desechos,
de madera, incluso
aglomerados en
bolas, briquetas,
leños o formas
similares. QMB 15 TMN-04
44.02 4402.00 CARBON VEGETAL
(INCLUIDO EL DE
CASCARAS O DE
HUESOS DE FRUTAS),
AUNQUE
ESTE AGLOMERADO. QMB 15 TMN-04
44.03 MADERA EN BRUTO,
INCLUSO DESCORTEZADA,
DESALBURADA O
ESCUARADA.
4403.10 - Tratada con pintura,
creosota u
otros agentes de
conservación. MCUB 15 MCUB-16
44.03.20 - Las demás, de
coníferas.
-- Madera para pulpa:
4403.2011 --- De pino
radiata. MCUB 15 MCUB-16
4403.2019 --- Las demás. MCUB 15 MCUB-16
4403.2020 -- Troncos para
aserrar y hacer
chapas, de pino
insigne. MCUB 15 MCUB-16
4403.2030 -- Simplemente
escuadradas
de pino
insigne. MCUB 15 MCUB-16
4403.2090 -- Los demás. MCUB 15 MCUB-16
- Las demás, de
las maderas
tropicales
enumeradas a
continuación:
4403.31 -- Dark Red Meranti,
Light Meranti
y Meranti Bakau. MCUB 15 MCUB-16
4403.32 -- White Lauan, White
Meranti,
White Seraya,
Yellow Meranti y
Alan. MCUB 15 MCUB-16
4403.33 -- Keruing, Ramin,
Kapur, Teca,
Jongkong, Merbau,
Jelutong y
Kempas. MCUB 15 MCUB-16
4403.34 -- Okumé, Obeche,
Sapellim, Sipo,
Caoba africana,
Makoré e Iroko. MCUB 15 MCUB-16
4403.35 -- Tiama, Mansonia,
Ilomba,
Dibetou, Limba
y Azobé. MCUB 15 MCUB-16
- Las demás:
4403.91 -- De roble. MCUB 15 MCUB-16
4403.92 -- De haya. MCUB 15 MCUB-16
4403.99 -- Las demás.
4403.9910 --- Troncos para
aserrar y hacer
chapas. MCUB 15 MCUB-16
4403.9920 --- Simplemente
escuadradas. MCUB 15 MCUB-16
4403.9990 --- Los demás. MCUB 15 MCUB-16
44.04 FLEJES DE MADERA;
RODRIGONES HENDIDOS;
ESTACAS Y ESTAQUILLAS
DE MADERA,
PUNTADAS, SIN
ASERRAR LONGITUDINAL-
MENTE; MADERA
SIMPLEMENTE DESBASTADA
O REDONDEADA, PERO
SIN TORNEAR, CURVAR
NI TRABAJAR DE OTRO
MODO, PARA BAS-
TONES, PARAGUAS,
MANGOS DE HERRA-
MIENTAS O SIMILARES;
MADERA EN TABLI-
LLAS, LAMINAS, CINTAS
O SIMILARES.
4404.10 - De coníferas.
4404.1010 -- De pino radiata. KB 15 KN-06
4404.1090 -- Las demás. KB 15 KN-06
4404.20 - Distintas de
las coníferas. KB 15 KN-06
44.05 4405.00 LANA (VIRUTA) DE
MADERA; HARINA DE
MADERA. KB 15 KN-06
44.06 TRAVIESAS
(DURMIENTES) DE
MADERA PARA
VIAS FERREAS O
SIMILARES.
4406.10 - Sin impregnar. KB 15 KN-06
4406.90 - Las demás. KB 15 KN-06
44.07 MADERA ASERRADA O
DESBASTADA LONGI-
TUDINALMENTE,
CORTADA O DESENROLLADA,
INCLUSO CEPILLADA,
LIJADA O UNIDA
POR ENTALLADURAS,
MULTIPLES, DE
ESPESOR SUPERIOR A 6 mm.
4407.10 - De coníferas.
4407.1010 -- De pino insigne. MCUB 15 MCUB-16
4407.1090 -- Los demás. MCUB 15 MCUB-16
- De las maderas
tropicales enume-
radas a continuación:
4407.21 -- Dark Red Meranti,
Light Red
Meranti, Meranti
Bakau, White
Lauan, White
Meranti, White
Seraya, yellow
Meranti, Alan,
Kerwing, Ramin,
Kapur, Teca,
Jongkong, Merbau,
Jelutong y
Kempas. MCUB 15 MCUB-16
4407.22 -- Okumé, Obeche,
Sapelli, Sipo,
Caoba africana,
Makoré, Iroko,
Tiana, Mansonia,
Ilomba, Dibetou,
Limba y Azobé. MCUB 15 MCUB-16
4407.23 -- Baboen, Caoba
americana
(Swietenia spp.),
Imbuya y Balsa. MCUB 15 MCUB-16
- Las demás:
4407.91 -- De roble. MCUB 15 MCUB-16
4407.92 -- De haya. MCUB 15 MCUB-16
4407.99 -- Las demás.
4407.9910 --- De raulí. MCUB 15 MCUB-16
4407.9990 --- Las demás. MCUB 15 MCUB-16
44.08 HOJAS PARA CHAPADO
Y CONTRACHAPADO
(INCLUSO UNIDAS) Y
DEMAS MADERAS
ASERRADAS
LONGITUDINALMENTE,
CORTADAS
O DESENROLLADA,
INCLUSO CEPILLADAS,
LIJADAS O UNIDAS
POR ENTALLADURAS
MULTIPLES, DE
ESPESOR INFERIOR O
IGUAL A 6 mm.
4408.10 - De coníferas.
4408.1010 -- De pino insigne KB 15 KN-06
4408.1090 -- Los demás. MCUB 15 MCUB-16
4408.20 - De las maderas
tropicales
enumeradas a
continuación: Dark
Red Meranti,
Light Red Meranti,
White Lauan, Sipo,
Limba, Okumé,
Obeche, Caoba,
africana, Sapelli
Baboen, Caoba
americana (Swietenia
spp), Palisandro
del Brasil y Palo
Rosa. KB 15 KN-06
4408.90 - Las demás.
4408.9010 -- De raulí. KB 15 KN-06
4408.9090 -- Las demás. KB 15KN-06
44.09 MADERA (INCLUIDAS
LAS TABLILLAS Y
FRISOS PARA PARQUES,
SIN ENSAMBLAR)
PERFILADA
LONGITUDINALMENTE
(CON LENGUETAS,
RANURAS, REBAJES, ACA-
NALADOS, BISELADOS,
CON JUNTAS EN
V, MOLDURADOS,
REDONDEADOS O SIMI-
LARES) EN UNA O
VARIAS CARAS O CAN-
TOS, INCLUSO CEPILLADA,
LIJADA O
UNIDA POR ENTALLADURAS
MULTIPLES.
4409.10 - De coníferas.
4409.1010 -- Madera hilada de
pino radiata MCUB 15 MCUB-16
4409.1090 -- Las demás. MCUB 15 MCUB-16
4409.20 - Distintas de las
coníferas. MCUB 15 MCUB-16
44.10 TABLEROS DE PARTICULAS
Y TABLEROS
SIMILARES DE MADERA
O DE OTRAS MA-
TERIAS LEÑOSAS,
INCLUSO AGLOMERA-
DOS CON RESINA U
OTROS AGLUTINANTES
ORGANICOS.
4410.10 - De madera. KB 15 KN-06
4410.90 - De otras materias
leñosas. KB 15 KN-06
44.11 TABLEROS DE FIBRA
DE MADERA U OTRAS
MATERIAS LEÑOSAS,
INCLUSO AGLOMERA-
DOS CON RESINAS
U OTROS AGLUTINANTES
ORGANICOS.
- Tableros de fibra
con una masa
volúmica superior
a 0,8 g/cm3:
4411.11 -- Sin trabajo
mecánico ni
recubrimiento de
superficie. KB 15 NT2-15
4411.19 -- Los demás. KB 15 NT2-15
- Tableros de fibra
con una masa
volúmica superior
a 0,5 g/cm3 pero
inferior o igual
a 0,8 g/cm3:
4411.21 -- Sin trabajo
mecánico ni
recubrimiento
de superficie. KB 15 NT2-15
4411.29 -- Los demás. KB 15 NT2-15
- Tableros de fibra
con una masa
volúmica superior
a 0,35 g/cm3 pero
inferior o igual
a 0,5 g/cm3:
4411.31 -- Sin trabajo
mecánica ni
recubrimiento
de superficie. KB 15 NT2-15
4411.39 -- Los demás. KB 15 NT2-15
- Los demás:
4411.91 -- Sin trabajo
mecánico ni
recubrimiento
de superficie. KB 15 NT2-15
4411.99 -- Los demás. KB 15 NT2-15
44.12 MADERA CONTRACHAPADA,
MADERA CHAPADA
Y MADERA ESTRATIFICADA
SIMILAR.
- Madera contrachapada
constituida
exclusivamente
por hojas de madera
de espesor unitario
inferior o igual
a 6 mm.
4412.11 -- Que tengan por lo
menos una hoja
externa de las
maderas tropicales
siguientes: Dark
Red Meranti,
Light Red Meranti,
White Lauan,
Sipo, Limba,
Okumé, Obeche, Caoba
africana, Sapelli,
Baboen, Caoba
americana
(Swietenia spp.),
Palisandro del
Brasil o Palo
Rosa. KB 15 KN-06
4412.12 -- Las demás, con
una hoja externa,
por lo menos, de
madera distinta
de la de
coníferas. KB 15 KN-06
4412.19 -- Las demás.
4412.1910 --- De coníferas. KB 15 KN-06
4422.1990 --- Las demás. KB 15 KN-06
- Las demás, con
una hoja externa,
por lo menos, de
madera distinta
de la coníferas:
4412.21 -- Con un tablero
de partículas,
por lo menos. KB 15 KN-06
4412.29 - Las demás. KB 15 KN-06
- Las demás.
4412.91 -- Con un tablero
de partículas,
por lo menos.
4412.9110 --- De coníferas. KB 15 KN-06
4412.9190 --- Las demás. KB 15 KN-06
4412.99 -- Las demás.
4412.9910 --- De coníferas. KB 15 KN-06
4412.9990 --- Las demás. KB 15 KN-06
44.13 4413.00 MADERA DENSIFICADA
EN BLOQUES,
PLANCHAS, TABLAS
O PERFILES. KB 15 KN-06
44.14 4414.00 MARCOS DE MADERA
PARA CUADROS,
FOTOGRAFIAS,
ESPEJOS U OBJETOS
SIMILARES. KB 15 U-10
44.15 CAJAS, CAJITAS,
JAULAS, TAMBORES
(CILINDROS) Y
ENVASES SIMILARES,
DE MADERA; TAMBORES
(CARRETES) PARA
CABLES DE MADERA;
PALETAS,
PALETAS-CAJA Y OTRAS
PLATAFORMAS
PARA CARGA, DE MADERA.
4415.10 - Cajas, cajitas,
jaulas, tambores
(cilindros) y
envases similares;
tambores (carretes)
para cables. KB 15 U-10
4415.20 - Paletas, paletas-caja
y otras plataformas
para carga. KB 15 U-10
44.16 4416.00 BARRILES, CUBAS,
TINAS Y DEMAS
MANUFACTURAS DE
TONELERIA Y SUS
PARTES, DE MADERA,
INCLUIDAS LAS
DUELAS. KB 15 u-10
44.17 4417.00 HERRAMIENTAS, MONTURAS
Y MANGOS DE
HERRAMIENTAS,
MONTURAS DE CEPILLOS,
MANGOS DE ESCOBAS
O DE BROCHAS, DE
MADERA; HORMAS,
ENSANCHADORES Y
TENSORES PARA EL
CALZADO, DE
MADERA. KB 15 KN-06
44.18 OBRAS Y PIEZAS DE
CARPINTERIA PARA
CONSTRUCCIONES,
INCLUIDOS LOS
TABLEROS CELULARES,
LOS TABLEROS PARA
PARQUES, LAS TEJAS
Y LA RIPIA, DE MADERA.
4418.10 - Ventanas,
puertas-ventana y sus
marcos. KB 15 KN-06
4418.20 - Puertas y sus
marcos, y
umbrales. KB 15 KN-06
4418.30 - Tableros para
parqués. KB 15 KN-06
4418.40 - Encofrados
para hormigón. KB 15 KN-06
4418.50 - Tejas y ripia. KB 15 KN-06
4418.90 - Los demás. KB 15 KN-06
44.19 4419.00 ARTICULOS DE MESA O
DE COCINA, DE
MADERA. KB 15 KN-06
44.20 MARQUETERIA Y TARACEA;
COFRES, CAJAS
Y ESTUCHES PARA
JOYERIA U ORFEBRERIA Y
MANUFACTURAS SIMILARES,
DE MADERA;
ESTATUILLA Y DEMAS
OBJETOS DE ADORNO,
DE MADERA; ARTICULOS
DE MOBILIARIO, DE
MADERA, NO COMPRENDIDOS
EN EL CAPITULO 94.
4420.10 - Estatuillas y demás
objetos de adorno,
de madera. KL 15 KN-06
4420.90 - Los demás. KL 15 KN-06
44.21 LAS DEMAS
MANUFACTURAS
DE MADERA.
4421.10 - Perchas para
prendas de
vestir. KB 15 KN-06
4421.90 - Las demás.
4421.9010 -- Palitos para
dulces y
helados. KB 15 KN-06
4421.9090 -- Las demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 45
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS.
Nota.
1. Este capítulo no comprende:
a) el calzado y sus partes,
del capítulo 64;
b) los artículos de sombrería
y sus partes, del capítulo 65;
c) los artículos del capítulo 95
(por ejemplo: juguetes,
juegos y artefactos deportivos).
45.01 CORCHO NATURAL EN
BRUTO O SIMPLE-
MENTE PREPARADO;
DESPERDICIOS DE
CORCHO; CORCHO
TRITURADO, GRANU-
LADO O PULVERIZADO.
4501.10 - Corcho natural
en bruto o simple
mente preparado. KB 15 KN-06
4501.90 - Los demás. KB 15 KN-06
45.02 4502.00 CORCHO NATURAL,
DESCORTEZADO O
SIMPLEMENTE
ESCUADRADO, O EN
CUBOS, PLANCHAS,
HOJAS O BANDAS,
CUADRADAS O
RECTANGULARES
(INCLUIDOS
LOS ESBOZOS PARA
TAPONES CON ARISTAS
VIVAS). KB 15 KN-06
45.03 MANUFACTURAS DE
CORCHO NATURAL.
4503.10 - Tapones. KB 15 KN-06
4503.90 - Las demás. KB 15 KN-06
45.04 CORCHO AGLOMERADO
(INCLUSO CON
AGLUTINANTE) Y
MANUFACTURAS DE
CORCHO AGLOMERADO.
4504.10 - Cubos, placas,
planchas, hojas y
bandas; baldosas
de cualquier forma;
cilindros macizos,
incluidos los
discos. KB 15 KN-06
4504.90 - Las demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 46
MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA
Notas.
1. En este capítulo, la expresión
materias trenzables se refiere a
materias en un estado o forma tal
que puedan trenzarse, entrelazarse
o trabajarse de modo análogo. Se
consideran como tales, principalmente,
la paja, mimbre o sauce, bambú,
juncos, cañas, cintas de madera,
tiras de otros vegetales (por
ejemplo: rafia, hojas estrechas
o tiras de hojas de frondosas)
o de cortezas, fibras textiles
naturales sin hilar,
monofilamentos, tiras y formas
similares de plástico y las
tiras de papel, pero no las
tiras de cuero o piel
preparados o de cuero artificial
o regenerado, ni las de fieltro
o tela sin tejer, cabellos,
crín, mechas, hilados de
materias textiles ni los
monofilamentos, tiras y formas
similares del capítulo 54.
2. Este capítulo no comprende:
a) los revestimientos de paredes
de la partida 48.14;
b) los cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o no
(p. 56.07);
c) el calzado y los artículos
de sombrerería y sus partes,
de los capítulos 64 y 65;
d) los vehículos y las cajas
para vehículos, de cestería
(capítulo 87);
e) los artículos del capítulo
94 (por ejemplo: muebles y
aparatos de alumbrado).
3. En la partida 46.01 se consideran
materias trenzables, trenzas y
artículos similares de materias
trenzables paralelizadas, los
artículos constituidos por
materias trenzables, trenzas o
artículos similares de materias
trenzables, yuxtapuestos formando
napas por medio de ligaduras,
aunque éstas sean de materias
textiles hiladas.
46.01 TRENZAS Y ARTICULOS
SIMILARES, DE
MATERIAS TRENZABLES,
INCLUSO ENSAM-
BLADOS EN BANDAS;
MATERIAS TRENZA-
BLES, TRENZAS Y
ARTICULOS SIMILARES
DE MATERIAS TRENZABLES,
TEJIDOS O
PARALELIZADOS EN
FORMA PLANA,
INCLUSO TERMINADOS
(POR EJEMPLO:
ESTERILLAS, ESTERAS
Y CAÑIZOS).
4601.10 - Trenzas y artículos
similares
de materias trenzables,
incluso ensamblados
en bandas. KB 15 U-10
4601.20 - Esterillas, esteras
y cañizos, de
materias
vegetales. KB 15 U-10
- Los demás:
4601.91 -- De materias
vegetales. KB 15 U-10
4601.99 -- Los demás. KB 15 U-10
46.02 ARTICULOS DE
CESTERIA OBTENIDOS
DIRECTAMENTE EN SU
FORMA CON MATERIAS
TRENZABLES O CONFECCIONADOS CON
ARTICULOS DE LA PARTIDA 46.01;
MANUFACTURAS DE LUFA.
4602.10 - De materias
vegetales. KB 15 U-10
4602.90 - Los demás. KB 15 U-10
SECCION X
PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTON; PAPEL, CARTON Y SUS APLICACIONES.
CAPITULO 47
PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTON.
Notas.
1. En la partida 47.02, se entiende
por pasta química de madera para
disolver, la pasta química cuya
fracción en peso de pasta insoluble,
después de una hora en una disolución
al 18% de hidróxido sódico (NaOH) a
20°C, sea como mínimo de 92% en
la pasta de madera a la sosa o al
sulfato, o de 88% en la pasta de
madera al sulfito, siempre que en
este último caso el contenido de
cenizas no exceda de 0,15% en peso.
47.01 4701.00 PASTA MECANICA
DE MADERA. QMB 15 TMN-04
47.02 4702.00 PASTA QUIMICA
DE MADERA PARA
DISOLVER. QMB 15 TMN-04
47.03 PASTA QUIMICA DE
MADERA A LA SOSA O
AL SULFATO, EXCEPTO
LA PASTA PARA
DISOLVER.
- Cruda:
4703.11 -- De coníferas. QMB 15 TMN-04
4703.19 -- Distinta de la
de coníferas. QMB 15 TMN-04
- Semiblanqueada
o blanqueada.
4703.21 -- De coníferas. QMB 15 TMN-04
4703.29 -- Distinta de la
de coníferas. QMB 15 TMN-04
47.04 PASTA QUIMICA DE
MADERA AL SULFITO,
EXCEPTO LA PASTA
PARA DISOLVER.
- Cruda:
4704.11 -- De coníferas. QMB 15 TMN-04
4704.19 -- Distinta de la
de coníferas. QMB 15 TMN-04
- Semiblanqueada o
blanqueada:
4704.21 -- De coníferas. QMB 15 TMN-04
4704.29 -- Distinta de la
de coníferas. QMB 15 TMN-04
47.05 4705.00 PASTA SEMIQUIMICA
DE MADERA. QMB 15 TMN-04
47.06 PASTA DE OTRAS
MATERIAS FIBROSAS
CELULOSICAS.
4706.10 - Pasta de línter
de algodón. QMB 15 TMN-04
- Las demás:
4706.91 -- Mecánicas. QMB 15 TMN-04
4706.92 -- Químicas. QMB 15 TMN-04
4706.93 -- Semiquímicas. QMB 15 TMN-04
47.07 DESPERDICIOS Y
DESECHOS DE PAPEL
O CARTON (+).
4707.10 - De papel o cartón
kraft crudo o
de papel o cartón
ondulado. QMB 15 TMN-04
4707.20 - De otros papeles
o cartones
obtenidos principalmente
a partir de
pasta química
blanqueada
sin colorear
en la masa. QMB 15 TMN-04
4707.30 - De papel o cartón
obtenido prin-
cipalmente a partir
de pasta
mecánica (por ejemplo:
diarios, periódicos
e impresos similares).
4707.90 - Los demás, incluidos
los desperdicios
y desechos sin
clasificar. QMB 15 TMN-04
CAPITULO 48
PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O DE CARTON.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los artículos del capítulo 30;
b) las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;
c) el papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo 33);
d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (p. 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (p. 34.05);
e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
f) los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de esta materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo 39);
g) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);
h) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);
ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);
k) los artículos de los capítulos 64 ó 65;
l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p. 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p. 68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;
m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);
n) los artículos de la partida 92.09;
o) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se clasifica en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema.
Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.
3. En este capítulo se considera papel prensa, el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8%, en peso.
4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:
Para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.
a) con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10%, y
1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o
2) coloreado en la masa;
b) con un contenido de cenizas superior al 8%, y
1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o
2) coloreado en la masa;
c) con un contenido de cenizas superior al 3% y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*);
d) con un contenido de cenizas superior al 3% e inferior o igual al 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 KPa/g/m2;
(*) El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.
e) con un contenido de cenizas inferior o igual al 3%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 KPa/g/m2.
Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2.
a) que esté coloreado en la masa;
b) que tenga un grado de blancura superior o igual al 60% (*), y
1) un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o
2) un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 508 micrómetros (micra o micrones) y un contenido de cenizas superior a 3%;
c) que tenga un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% (*), un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.
Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.
5. En este capítulo se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y cartón en el que por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.
6. el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.
7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:
a) en bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 c.;
b) en hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.
Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se mantiene en la partida 48.02, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.
8. En la partida 48.14, se entenderá por papel para decorar y revestimientos similares de paredes:
a) el papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 150 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:
1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado deotro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;
2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.;
3) revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o
4) recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas:
b) las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados como los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;
c) los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.
Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.
9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.
10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel;
11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo 49.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) ("Kraftliner") el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.
Gramaje g/m2 Resistencia mínima al
estallido Mullen KPa
115 393
125 417
200 637
300 824
400 961
2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel kraft para sacos el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2 y 115 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:
a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4,5%, en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal.
b) que tenga la resistencia al desgarre y a la ruptura por tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro gramaje:
Gramaje Resistencia mínima Resistencia mínima
g/m2 al desgarre mN a la ruptura por
tracción KN/m
dirección dirección dirección dirección
longi- longi- trans- longi-
tudinal tudinal versal tudinal
más direc- más direc-
ción ción
trans- trans-
versal versal
60 700 1.510 1,9 6
70 830 1.790 2,3 7,2
80 965 2.070 2,8 8,3
100 1.230 2.635 3,7 10,6
115 1.425 3.060 4,4 12,3
3. En la subpartida 4805.10, se entiende por papel semiquímico para ondular, el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CMT 60) superior a 20 kgf para una humedad relativa de 50% a 23°C (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento).
4. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para embalaje, el papel satinado en el que más del 40% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen igual o superior a 15.
5. En la subpartida 4810.21, se entiende por papel cuché ligero o estucado ligero ("LWC, light weight coated"), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara con soporte en el que por lo menos el 50% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.
48.01 4801.00 PAPEL PRENSA EN
BOBINAS O EN
HOJAS KB 15 TMN-04
48.02 PAPEL Y CARTON,
SIN ESTUCAR NI
RECUBRIR, DEL
TIPO DEL UTILIZADO
PARA ESCRIBIR,
IMPRIMIR U OTROS
FINES GRAFICOS,
Y PAPEL Y CARTON
PARA TARJETAS O
CINTAS, EXCEPTO EL
DE LAS PARTIDAS
48.01 ó 48.03;
PAPEL Y CARTON
HECHO A MANO (HOJA
A HOJA).
4802.10 - Papel y cartón
hecho a mano
(hoja a hoja). KB 15 TMN-04
4802.20 - Papel y cartón
soporte para papel
y cartón fotosensible,
termosensible o
electrosensible. KB 15 TMN-04
4802.30 - Papel soporte
para papel
carbón. KB 15 TMN-04
4802.40 - Papel soporte
para papeles de
decorar. KB 15 TMN-04
- Los demás papeles
y cartones, sin
fibras obtenidas
por procedimiento
mecánico o en los
que un máximo del
10%, en peso, del
contenido total de
fibras esté
constituido por
las antes citadas:
4802.51 -- De gramaje inferior
a 40 g/m2.
4802.5110 --- Papeles para
escritura, dibujo
o inpresiones. KB 15 TMN-04
4802.5120 --- Papeles de
seguridad. KB 15 TMN-04
4802.5190 --- Los demás. KB 15 TMN-04
4802.52 -- De gramaje entre
40 g/m2 y 150
g/m2 ambos inclusive.
4802.5210 --- Papeles para
escritura, dibujo
o impresiones. KB 15 TMN-04
4802.5220 --- Papeles de
seguridad. KB 15 TMN-04
4802.5290 --- Los demás. KB 15 TMN-04
4802.53 -- De gramaje superior
a 150 g/m2.
4802.5310 --- Papeles para
escritura, dibujo
o impresiones. KB 15 TMN-04
4802.5320 --- Papeles de
seguridad KB 15 TMN-04
4802.5330 --- Para fabricación
de tarjetas
perforables para
máquinas de
estadísticas,
contabilidad y
semejantes. KB 15 TMN-04
4802.5390 --- Los demás. KB 15 TMN-04
4802.60 - Los demás papeles
y cartones en
los que más del
10%, en peso, del
contenido total
de fibra esté
constituido por
fibras obtenidas
por procedimiento
mecánico.
4802.6010 -- Papeles para
escritura, dibujo
o impresiones. KB 15 TMN-04
4802.6020 -- Papel de
seguridad. KB 15 TMN-04
4802.6030 -- Para la fabricación
de tarjetas
perforables para
máquinas de
estadísticas,
contabilidad y
semejantes. KB 15 TMN-04
4802.6090 -- Los demás. KB 15 TMN-04
48.03 4803.00 PAPEL DEL TIPO DEL
UTILIZADO PARA
PAPEL HIGIENICO,
PARA PAÑUELOS, PARA
TOALLAS, SERVILLETAS
O PARA PAPELES
SIMILARES DE USO
DOMESTICO, DE
HIGIENE O DE TOCADOR,
GUATA DE CELULOSA
Y NAPAS DE FIBRA DE
CELULOSA,
INCLUSO RIZADOS,
PLIZADOS, GOFRADOS,
ESTAMPADOS, PERFORADOS,
COLOREADOS O
DECORADOS EN LA
SUPERFICIE O IMPRESOS,
EN BOBINAS DE ANCHURA
SUPERIOR A 36 CM
O EN HOJAS CUADRADAS
O RECTANGULARES EN
LAS QUE POR LO MENOS
DE UN LADO EXCEDA
DE 36 cm SIN
PLEGAR. KB 15 TMN-04
48.04 PAPEL Y CARTON
KRAFT, SIN ESTUCAR
NI RECUBRIR, EN
BOBINAS O EN HOJAS,
EXCEPTO EL DE LAS
PARTIDAS
48.02 ó 48.03.
- Papel y cartón
para caras
(cubiertas):
4804.11 -- Crudo. KB 15 TMN-04
4804.19 -- Los demás. KB 15 TMN-04
- Papel kraft
para sacos:
4804.21 -- Crudo. KB 15 TMN-04
4804.29 -- Los demás. KB 15 TMN-04
- Los demás papeles
y cartones kraft,
de gramaje inferior
o igual a 150 g/m2:
4804.31 -- Crudos. KB 15 TMN-04
4804.39 -- Los demás. KB 15 TMN-04
- Los demás papeles
y cartones
kraft, de gramaje
superior a
150 g/m2 e inferior
a 225 g/m2.
4804.41 -- Crudos. KB 15 TMN-04
4804.42 -- Blanqueados
uniformemente en la
masa y en los
que más del 95%, en
peso, del contenido
total de fibra
esté constituido
por fibras de
madera obtenidas
por procedimiento
químico. KB 15 TMN-04
4804.49 -- Los demás. KB 15 TMN-04
- Los demás papeles
y cartones kraft,
de gramaje superior
o igual a 225 g/m2:
4804.51 -- Crudos. KB 15 TMN-04
4804.52 -- Blanqueados
uniformemente en la
masa y en los
que más del 95%, en
peso, del contenido
total de fibra
esté constituido
por fibras de
madera obtenidos
por procedimientos
químico. KB 15 TMN-04
4804.59 -- Los demás. KB 15 TMN-04
48.05 LOS DEMAS PAPELES Y
CARTONES, SIN ESTUCAR
NI RECUBRIR, EN
BOBINAS O EN HOJAS.
4805.10 - Papel semiquímico
para ondular. KB 15 TMN-04
- Papel y cartón,
multicapas:
4805.21 -- Con todas las capas
blanqueadas. KB 15 TMN-04
4805.22 -- Con una de las
capas exteriores
blanqueada. KB 15 TMN-04
4805.23 -- Con tres o más
capas, blanqueadas
solamente las
exteriores. KB 15 TMN-04
4805.29 -- Los demás.
4805.2910 --- Papel para
aislación
eléctrica. KB 15 TMN-04
4805.2990 --- Los demás. KB 15 TMN-04
4805.30 - Papel sulfito para
embalaje. KB 15 TMN-04
4805.40 - Papel y cartón
filtro. KB 15 TMN-04
4805.50 - Papel y cartón
fieltro y papel y
cartón lana. KB 15 TMN-04
4805.60 - Los demás papeles
y cartones, de
gramaje inferior
o igual a 150
g/m2. KB 15 TMN-04
4805.70 - Los demás papeles
y cartones, de
gramaje entre 150
g/m2 y 225 g/m2,
ambos exclusive. KB 15 TMN-04
4805.80 - Los demás papeles
y cartones, de
gramaje superior
o igual a 225
g/m2. KB 15 TMN-04
48.06 PAPEL Y CARTON
SULFURIZADO, PAPEL
RESISTENTE A LAS
GRASAS, PAPEL
VEGETAL, PAPEL
CRISTAL Y DEMAS
PAPELES CALANDRADOS
TRANSPARENES
O TRASLUCIDOS,
EN BOBINAS O
EN HOJAS.
4806.10 - Papel y cartón
sulfurizado
(pergamino
vegetal). KB 15 TMN-04
4806.20 - Papel resistente
a las grasas. KB 15 TMN-04
4806.30 - Papel vegetal
(papel calco). KB 15 TMN-04
4806.40 - Papel cristal y
demás papeles
calandrados,
transparentes o
traslúcidos. KB 15 TMN-04
48.07 PAPEL Y CARTON
OBTENIDO POR PEGADO
DE HOJAS PLANAS,
SIN ESTUCAR NI
RECUBRIR EN LA
SUPERFICIE Y SIN
IMPREGNAR,
INCLUSO REFORZADO
INTERIORMENTE, EN
BOBINAS O EN HOJAS.
4807.10 - Papel y cartón
unido con betún,
alquitrán o
asfalto. KB 15 TMN-04
- Los demás:
4807.91 -- Papel y cartón
paja, incluso
recubierto con
papel de otra
clase. KB 15 TMN-04
4807.99 -- Los demás. KB 15 TMN-04
48.08 PAPEL Y CARTON
ONDULADO (INCLUSO
RECUBIERTO POR
ENCOLADO), RIZADO,
PLISADO, GOFRADO
ESTAMPADO O PER-
FORADO, EN BOBINAS
O EN HOJAS,
EXCEPTO EL DE
LAS PARTIDAS
48.03 ó 48.18.
4808.10 - Papel y cartón
ondulado, incluso
perforado. KB 15 TMN-04
4808.20 - Papel kraft para
sacos, rizado o
plisado, incluso
gofrado, estampado
o perforado. KB 15 TMN-04
4808.30 - Los demás papeles
kraft, rizados o
plizados, incluso
gofrados,
estampados o
perforados. KB 15 TMN-04
4808.90 - Los demás. KB 15 TMN-04
48.09 PAPEL CARBON, PAPEL
AUTOCOPIA, Y DEMAS
PAPELES PARA COPIAR
O TRANSFERIR (INCLUIDO
EL CUCHE O ESTUCADO,
RECUBIERTO O IMPREGNADO,
PARA CLISES O
ESTENCILES O PARA
PLANCHAS OFFSET),
INCLUSO IMPRESO, EN
BOBINAS DE ANCHURA
SUPERIOR A 36 cm, O
EN HOJAS CUADRADAS O
RECTANGULARES EN LAS
QUE POR LO MENOS UN
LADO EXCEDA DE
36 cm SIN PLEGAR.
4809.10 - Papel carbón y
papeles
similares. KB 15 TMN-04
4809.20 - Papel autocopia. KB 15 TMN-04
4809.90 - Los demás. KB 15 TMN-04
48.10 PAPEL Y CARTON,
ESTUCADO POR UNA
O LAS DOS CARAS
EXCLUSIVAMENTE CON
CAOLIN U OTRAS
SUSTANCIAS INORGANICAS,
CON AGLUTINANTE O
SIN EL, INCLUSO
COLOREADO O DECORADO
EN LA SUPERFICIE
O IMPRESO, EN
BOBINAS O EN HOJAS (+).
- Papel y cartón del
tipo del utilizado
para escribir, imprimir
u otros fines
gráficos, sin fibras
obtenidas por
procedimiento mecánico,
o en el que un máximo
de 10% en peso
del contenido total
de fibra esté
constituido por
las antes citadas:
4810.11 -- De gramaje inferior
o igual a
150 g/m2. KB 15 TMN-04
4810.12 -- De gramaje superior a
150 g/m2. KB 15 TMN-04
- Papel y cartón
del tipo del
utilizado para
escribir, imprimir u
otros fines gráficos,
en el que más
del 10% en peso del
contenido total
de fibra está
constituido por fibras
obtenidas por
procedimiento
mecánico:
4810.21 -- Papel cuché o
estucado ligero
("L.W.C."). KB 15 TMN-04
4810.29 -- Los demás. KB 15 TMN-04
- Papel y cartón
kraft, excepto el
de los tipos utilizados
para escribir,
imprimir u otros
fines gráficos:
4810.31 -- Blanqueado
uniformemente en la
masa y en el que
más del 95%, en
peso, del contenido
total de fibra
esté constituido
por fibras de madera
obtenidas por
procedimiento químico,
de gramaje inferior
o igual a
150 g/m2. KB 15 TMN-04
4810.32 -- Blanqueado
uniformemente en la
masa y en el que
más del 95%, en
peso, del contenido
total de fibra
esté constituido
por fibras de
madera obtenidas
por procedimiento
químico, de gramaje
superior
a 150 g/m2. KB 15 TMN-04
4810.39 -- Los demás. KB 15 TMN-04
- Los demás papeles
y cartones:
4810.91 -- multicapas. KB 15 TMN-04
4810.99 -- Los demás. KB 15 TMN-04
48.11 PAPEL, CARTON,
GUATA DE CELULOSA Y
NAPAS DE FIBRAS
DE CELULOSA, ESTUCADOS,
RECUBIERTOS O DE
CORADOS EN LA
SUPERFICIE O
IMPRESOS, EN
BOBINAS O EN HOJAS,
EXCEPTO LOS PRODUCTOS
DE LAS PARTIDAS
48.03, 48.09,
48.10 ó 48.18.
4811.10 - Papel y cartón
alquitranado,
embetunado o
asfaltado. KB 15 TMN-04
- Papel y cartón
engomado o adhesivo:
4811.21 -- Autoadhesivo. KB 15 TMN-04
4811.29 -- Los demás. KB 15 TMN-04
- Papel y cartón
recubierto,
impregnado o
revestido de plástico
(con exclusión
de los adhesivos):
4811.31 -- Blanqueado, de
gramaje superior
a 150 g/m2. KB 15 TMN-04
4811.39 -- Los demás. KB 15 TMN-04
4811.40 - Papel y cartón
recubierto,
impregnado o
revestido de cera,
de parafina, de
estearina, de aceite
o de glicerina. KB 15 TMN-04
4811.90 - Los demás papeles,
cartones, guata
de celulosa y
napas de fibras
de celulosa.
4811.9010 -- Coloreados o
impresos KB 15 TMN-04
4911.9020 -- Aislantes
eléctricos. KB 15 TMN-04
4811.9090 -- Los demás. KB 15 TMN-04
48.12 4812.00 BLOQUES Y PLACAS,
FILTRANTES, DE
PASTA DE PAPEL. KB 15 TMN-04
48.13 PAPEL DE FUMAR,
INCLUSO CORTADO AL
TAMAÑO ADECUADO,
EN LIBRILLOS O EN
TUBOS.
4813.10 - En librillos o
en tubos. KB 15 TMN-04
4813.20 - En bobinas de
anchura inferior
o igual a 5 cm. KB 15 TMN-04
4813.90 - Los demás. KB 15 TMN-04
48.14 PAPEL PARA DECORAR
Y REVESTIMIENTOS
SIMILARES DE PAREDES;
PAPEL PARA
VIDRIERAS.
4814.10 - Papel granito
("ingrain"). KB 15 MT2-15
4814.20 - Papel para decorar
y revesti-
mientos similares
de paredes,
constituidos por
papel recubierto
o revestido, en la
cara vista, con
una capa de plástico
graneada,
gofrada, coloreada,
impresa con
motivos o decorada
de otro modo. KB 15 MT2-15
4814.30 - Papel para decorar
y recubri-
mientos similares
de paredes, cons-
tituidos por papel
recubierto en la
cara vista con
materias trenzables,
incluso tejidas
en forma plana o
paralelizadas. KB 15 MT2-15
4814.90 - Los demás. KB 15 KN-06
48.15 4815.00 CUBRESUELOS CON
SOPORTE DE PAPEL O
CARTON, INCLUSO
CORTADOS. KB 15 KN-06
48.16 PAPEL CARBON,
PAPEL AUTOCOPIA Y
DEMAS PAPELES
PARA COPIAR O TRANS-
FERIR (EXCEPTO
LOS DE LA PARTIDA
48.09), CLISES
O ESTENCILES
COMPLETOS Y PLANCHAS
OFFSET, DE
PAPEL, INCLUSO
ACONDICIONADOS
EN CAJAS.
4816.10 - Papel carbón y
papeles
similares. KL 15 KN-06
4816.20 - Papel autocopia. KL 15 KN-06
4816.30 - Clisés o esténciles,
completos. KL 15 KN-06
4816.90 - Los demás. KL 15 KN-06
48.17 SOBRES, SOBRES-CARTA,
TARJETAS POSTALES
SIN ILUSTRAR Y TARJETAS
PARA CORRESPONDENCIA,
DE PAPEL O
CARTON; CAJAS,
SOBRES Y PRESENTA-
CIONES SIMILARES,
DE PAPEL O
CARTON, CON UN
CONJUNTO O UN SURTIDO
DE ARTICULOS DE
CORRESPONDENCIA.
4817.10 - Sobres. KL 15 KN-06
4817.20 - Sobres-carta,
tarjetas postales
sin ilustrar y
tarjetas para
correspondencia. KL 15 KN-06
4817.30 - Cajas, sobres y
presentaciones
similares de papel
o cartón, con un
conjunto o surtido
de artículos de
correspondencia. KL 15 KN-06
48.18 PAPEL HIGIENICO,
TOALLITAS, PAÑUELOS,
MANTELES, SERVILLETAS,
PAÑALES, TOALLAS
Y TAMPONES HIGIENICOS,
SABANAS Y ARTICULOS
SIMILARES PARA USO
DOMESTICO, DE TOCADOR,
HIGIENICO O
CLINICO, PRENDAS
Y COMPLEMENTOS
DE VESTIR, DE PASTA
DE PAPEL, PAPEL,
GUATA DE CELULOSA
O NAPAS DE FIBRAS
DE CELULOSA.
4818.10 - Papel higiénico. KB 15 KN-06
4818.20 - Pañuelos y
toallitas. KB 15 KN-06
4818.30 - Manteles y
servilletas. KB 15 KN-06
4818.40 - Pañales, toallas
y tampones
higiénicos
y artículos
higiénicos
similares. KB 15 KN-06
4818.50 - Prendas y
complementos
de vestir. KB 15 KN-06
4818.90 - Los demás. KB 15 KN-06
48.19 CAJAS, SACOS, BOLSAS,
CUCURUCHOS Y
DEMAS ENVASES DE
PAPEL, CARTON,
GUATA DE CELULOSA O
NAPAS DE FIBRAS
DE CELULOSA; CARTONAJES
DE OFICINA,
TIENDA O SIMILARES.
4819.10 - Cajas de papel o cartón
ondulado. KB 15 KN-06
4819.20 - Cajas y cartonajes,
plegables, de
papel o cartón
sin ondular. KB 15 KN-06
4819.30 - Sacos o bolsas
con una anchura
en la base superior
o igual a 40 cm. KB 15 KN-06
4819.40 - Los demás sacos;
bolsas y
cucuruchos. KB 15 KN-06
4819.50 - Los demás envases,
incluidas
las fundas
para discos. KB 15 KN-06
4819.60 - Cartonajes de
oficina, tienda o
similares. KB 15 KN-06
48.20 LIBROS REGISTRO,
LIBROS DE CONTA-
BILIDAD, TALONARIOS
(DE NOTAS, DE
PEDIDOS O DE RECIBOS),
AGENDAS, MEMORANDOS,
BLOQUES DE PAPEL DE
CARTAS Y ARTICULOS
SIMILARES, CUADERNOS,
CARPETAS DE MESA,
CLASIFICADORES,
ENCUADERNACIONES (DE
HOJAS MOVILES Y
OTRAS), CARPETAS Y
CUBIERTAS PARA
DOCUMENTOS Y DEMAS
ARTICULOS ESCOLARES, DE
OFICINA O PAPELERIA,
INCLUSO LOS IMPRESOS
EN PAQUETES O
PLEGADOS, AUNQUE
LLEVEN PAPEL CAR-
BON, DE PAPEL O CARTON;
ALBUNES PARA
MUESTRAS O PARA
COLECCIONES Y CU-
BIERTAS PARA LIBROS,
DE PAPEL O CARTON.
4820.10 - Libros registro,
libros de conta-
bilidad, talonarios
(de notas, de
pedidos o de recibos),
memorandos,
bloques de papel
de cartas,
agendas y artículos
similares. KL 15 KN-06
4820.20 - Cuadernos. KL 15 KN-06
4820.30 - Clasificadores,
encuadernaciones,
carpetas y
cubiertas para
documentos. KL 15 KN-06
4820.40 - Impresos en
paquetes o plegados,
aunque lleven
papel carbón. KL 15 KN-06
4820.50 - Albunes para
muestras o para
colecciones. KL 15 KN-06
4820.90 - Los demás. KL 15 KN-06
48.21 ETIQUETAS DE TODAS
CLASES, DE PAPEL
O CARTON, INCLUSO
IMPRESAS.
4821.10 - Impresas. KL 15 KN-06
4821.90 - Las demás. KL 15 KN-06
48.22 TAMBORES, BOBINAS,
CAMILLAS Y SOPORTES
SIMILARES, DE PASTA
DE PAPEL, PAPEL O
CARTON, INCLUSO
PERFORADOS O
ENDURECIDOS.
4822.10 - Del tipo de los
utilizados para el
bobinado de hilados
textiles. KB 15 KN-06
4822.90 - Los demás. KB 15 KN-06
48.23 LOS DEMAS PAPELES,
CARTONES, GUATAS DE
CELULOSA Y NAPAS DE
FIBRAS DE CELULOSA,
CORTADOS A SU TAMAÑO;
LOS DEMAS ARTICULOS
DE PASTAS DE PAPEL,
DE PAPEL, CARTON,
GUATA DE CELULOSA
O DE NAPAS DE FIBRAS
DE CELULOSA.
- Papel engomado o
adhesivo, en
bandas o en rollos:
4823.11 -- Autoadhesivo. KL 15 KN-06
4823.19 -- Los demás. KL 15 KN-06
4823.20 - Papel y cartón
filtro. KB 15 KN-06
4823.30 - Tarjetas sin
perforar, incluso
en bandas, para
máquinas de tarjetas
perforadas. KB 15 KN-06
4823.40 - Papel diagrama
para aparatos
registradores,
en bobinas, en
hojas o en
discos. KL 15 KN-06
- Los demás papeles
y cartones
del tipo de los
utilizados en la
escritura, la
impresión u otros
fines gráficos:
4823.51 -- Impresos,
estampados o
perforados. KB 15 KN-06
4823.59 -- Los demás. KB 15 KN-06
4823.60 - Bandejas, fuentes,
platos, tazas,
vasos y artículos
similares de papel
o cartón. KB 15 KN-06
4823.70 - Artículos moldeados o
prensados, de pasta
de papel. KB 15 KN-06
4823.90 - Los demás.
4823.9010 -- Tripas
artificiales. KB 15 KN-06
4823.9090 -- Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 49
PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA O DE OTRAS INDUSTRIAS GRAFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los negativos y positivos
fotográficos con soporte
transparente (capítulo 37);
b) los mapas, planos y esferas, en
relieve, incluso impresos (p. 90.23);
c) los naipes y demás artículos
del capítulo 95;
d) los grabados, estampas y
litografías originales (p. 97.02),
los sellos de correos, timbres
fiscales, marcas postales, sobres
primer día, artículos franqueados
y análogos de la partida 97.04,
las antigüedades de más de cien
años y demás artículos del
capítulo 97.
2. En el capítulo 49, el término
impreso significa también reproducido
con multicopista, obtenido por un
sistema de procesamiento de datos,
por estampado en relieve, fotografía,
fotocopia, termocopia o mecanografiado.
3. Los diarios y publicaciones
periódicas encuadernados, así como las
colecciones de diarios o de
publicaciones periódicas presentadas
bajo una misma cubierta, se clasifican
en la partida 49.01, aunque contengan
publicidad.
4. También se clasifican en la partida
49.01:
a) las colecciones de grabados, de
reproducciones de obras de arte, de
dibujos, etc., que constituyan
obras completas, paginadas y
susceptibles de formar un libro,
cuando los grabados estén acompañados
de un texto referido a las obras
o a sus autores;
b) las láminas ilustradas que se
presenten al mismo tiempo que el
libro y como complemento de éste;
c) los libros presentados en fascículos
o en hojas separadas, de cualquier
formato, que constituyan una obra
completa o parte de una obra para
encuadernar en rústica o de otra
forma.
Sin embargo, los grabados e
ilustraciones, que no tengan texto
y se presenten en hojas separadas de
cualquier formato, se clasificarán
en la partida 49.11.
5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de
este capítulo, la partida 49.01 no
comprende las publicaciones consagradas
fundamentalmente a la publicidad
(por ejemplo: folletos, prospectos,
catálogos comerciales, anuarios
publicados por asociaciones
comerciales o propaganda turística).
Estas publicaciones se clasifican en
la partida 49.11.
6. En la partida 49.03, se consideran
álbumes o libros de estampas para
niños los álbumes o libros para niños
cuyas ilustraciones sean el atractivo
principal y cuyos textos solo tengan
un interés secundario.
49.01 LIBROS, FOLLETOS E
IMPRESOS SIMILARES,
INCLUSO EN HOJAS SUELTAS.
4901.10 - En hojas sueltas,
incluso plegadas.
4901.1010 -- Libros. KB 15 KN-06
4901.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás:
4901.91 -- Diccionarios y
enciclopedias,
incluso en
fascículos. KB 15 KN-06
4901.99 -- Los demás. KB 15 KN-06
4901.9910 --- Documentación
consignada a las
Cías. Navieras
o a sus agentes
relativas a los
pasajeros y/o a la
carga transportada
en sus naves. KB 15 KN-06
4901.9920 --- Libros. KB 15 KN-06
4901.9990 --- Los demás. KB 15 KN-06
49.02 DIARIOS Y PUBLICACIONES
PERIODICAS,
IMPRESOS, INCLUSO
ILUSTRADOS O CON
PUBLICIDAD.
4902.10 - Que se publiquen
cuatro veces
por semana como
mínimo. KB 15 KN-06
4902.90 - Los demás. KB 15 KN-06
49.03 4903.00 ALBUMES O LIBROS
DE ESTAMPAS PARA
NIÑOS Y CUADERNOS
INFANTILES PARA
DIBUJAR O
COLOREAR. KB 15 KN-06
49.04 4904.00 MUSICA MANUSCRITA
O IMPRESA,
INCLUSO CON
ILUSTRACIONES O
ENCUADERNADA. KB 15 KN-06
49.05 MANUFACTURAS
CARTOGRAFICAS DE
TODAS CLASES,
INCLUIDOS LOS MAPAS
MURALES, LOS
PLANOS TOPOGRAFICOS
Y LAS ESFERAS,
IMPRESOS.
4905.10 - Esferas. KB 15 KN-06
- Los demás:
4905.91 -- En forma de
libros o de
folletos. KB 15 KN-06
4905.99 -- Los demás. KB 15 KN-06
49.06 4906.00 PLANOS Y DIBUJOS
ORIGINALES HECHOS A
MANO, DE ARQUITECTURA,
DE INGENIERIA,
INDUSTRIALES,
COMERCIALES, TOPOGRA-
FICOS O SIMILARES;
TEXTOS MANUSCRI-
TOS; REPRODUCCIONES
FOTOGRAFICAS SOBRE
PAPEL SENSIBILIZADO Y
COPIAS CON PAPEL
CARBON, DE LOS PLANOS,
DIBUJOS O TEXTOS
ANTES MENCIONADOS.
4906.0010 - Sin carácter
comercial. KB 15 KN-06
4906.0090 - Los demás. KB 15 KN-06
49.07 4907.00 SELLOS DE CORREOS,
TIMBRES FISCALES
Y ANALOGOS, SIN
OBLITERAR, QUE TEN-
GAN O HAYAN DE TENER
CURSO LEGAL EN
EL PAIS DE DESTINO;
PAPEL TIMBRADO;
BILLETES DE BANCO,
CHEQUES, TITULOS
DE ACCIONES U
OBLIGACIONES Y TITULOS
SIMILARES.
4907.0010 - Billetes de Banco. KL 0 KN-06
4907.0020 - Talonarios de
cheques de
viajeros de
establecimientos de
crédito
extranjero. KL 0 KN-06
4907.0090 - Los demás. KL 15 KN-06
49.08 CALCOMANIAS DE
CUALQUIER CLASE.
4908.10 - Calcomanías
vitrificables. KL 15 KN-06
4908.90 - Las demás. KL 15 KN-06
49.09 4909.00 TARJETAS POSTALES
IMPRESAS O ILUS-
TRADAS; TARJETAS
IMPRESAS CON FELI-
CITACIONES O
COMUNICACIONES PERSO-
NALES, INCLUSO CON
ILUSTRACIONES,
ADORNOS O APLICACIONES,
O CON SOBRE. KB 15 KN-06
49.10 4910.00 CALENDARIOS DE
CUALQUIER CLASE
IMPRESOS, INCLUIDOS
LOS TACOS DE
CALENDARIO. KB 15 KN-06
49.11 LOS DEMAS IMPRESOS,
INCLUIDAS LAS
ESTAMPAS, GRABADOS
Y FOTOGRAFIAS.
4911.10 - Impresos publicitarios,
catálogos
comerciales y
similares. KB 15 KN-06
- Los demás:
4911.91 -- Estampas, grabados y
fotografías. KB 15 KN-06
4911.99 -- Los demás. KB 15 KN-06
SECCION XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1. Esta sección no comprende:
a) los pelos y cerdas para cepillería
(p. 05.02), la crin y los
desperdicios de crin (p. 05.03);
b) el cabello y sus manufacturas
(p. 05.01, 67.03 ó 67.04); sin
embargo, los capachos y tejidos
gruesos, de cabello, del tipo de
los utilizados comúnmente en las
prensas de aceite o en usos
técnicos análogos, se clasifican
en la partida 59.11;
c) los línteres de algodón y demás
productos vegetales del
capítulo 14;
d) el amianto de la partida 25.24
y los artículos de amianto y
demás productos de las partidas
68.12 ó 68.13;
e) los artículos de las partidas
30.05 ó 30.06 (por ejemplo:
guatas, gasas, vendas y artículos
análogos para uso médico o
quirúrgico, odontológico o
veterinario o liaduras estériles
para suturas quirúrgicas);
f) los textiles sensibilizados de
las partidas 37.01 a 37.04;
g) los monofilamentos cuya mayor
dimensión de la sección transversal
exceda de 1 mm y las tiras y formas
similares (por ejemplo: paja
artificial) de anchura aparente
superior a 5 mm, de plástico
(capítulo 39), así como las
trenzas, tejidos y demás
manufacturas de espartería o de
cestería de estos mismos
artículos (Capítulo 46);
h) los tejidos, incluso de punto,
fieltros y telas sin tejer,
impregnados, recubiertos,
revestidos o estratificados
con plástico y los artículos
de estos productos, del
capítulo 39;
ij) los tejidos, incluso de punto,
fieltros y telas sin tejer,
impregnados, recubiertos,
revestidos o estratificados
con caucho y los artículos de
estos productos, del capítulo 40;
k) las pieles sin depilar
(capítulo 41 ó 43) y los
artículos de peletería natural
o artificial o facticia, de las
partidas 43.03 ó 43.04;
l) los artículos de materias
textiles de las partidas 42.01
ó 42.02;
m) los productos y artículos del
capítulo 48 (por ejemplo: la
guata de celulosa);
n) el calzado y sus partes,
los botines, las polainas y
artículos similares, del capítulo 64;
o) las redecillas y redes para el
cabello y demás artículos de
sombrería y sus partes del
capítulo 65;
p) los productos del capítulo 67;
q) los productos textiles
recubiertos de abrasivos (p. 68.05),
así como las fibras de carbono
y las manufacturas de estas fibras,
de la partida 68.15;
r) las fibra de vidrio, los
artículos de fibras de vidrio
y los bordados químicos o sin
fondo visible con hilo bordador
de fibras de vidrio (capítulo 70);
s) los artículos del capítulo 94
(por ejemplo: muebles, artículos
de cama o aparatos de alumbrado);
t) los artículos del capítulo 95
(por ejemplo: juguetes, juegos,
artefactos deportivos o redes
para deportes).
2. A) Los productos textiles de los
capítulos 50 a 55 o de las partidas
58.09 ó 59.02 que contengan dos o
más materias textiles se
clasifican como si estuviesen
totalmente constituidos por la
materia textil que predomine en
peso sobre cada una de las demás.
B) Para la aplicación de esta
regla:
a) los hilados de crin
entorchados (p. 51.10) y los
hilados metálicos (p. 56.05)
se consideran por su peso
total como una sola materia
textil; los hilos de metal se
consideran materia textil para
la clasificación de los tejidos
a los que estén incorporados;
b) la elección de la partida se
hará determinando primero el
capítulo y, ya en el capítulo,
la partida aplicable, haciendo
abstracción de cualquier
materia textil que no pertenezca
a dicho capítulo;
c) cuando los capítulos 54 y 55
entren en juego con otro capítulo,
estos dos capítulos se
considerarán como uno solo;
d) cuando un capítulo o una partida
se refieran a varias materias
textiles, dichas materias se
considerarán como una sola
materia textil.
C) Las disposiciones de las
apartados A) y B) se aplican
también a los hilados
especificados en las Notas
3, 4, 5 ó 6 siguientes.
3. A) Sin perjuicio de las excepciones
previstas en el apartado B)
siguiente, en esta sección se
entenderá por cordeles, cuerdas
y cordajes, los hilados
(sencillos, retorcidos o
cableados):
a) de seda o de desperdicios
de seda, de más de 20.000
decitex;
b) de fibras sintéticas o
artificiales (incluidos
los formados por dos o más
monofilamentos del capítulo 54),
de más de 10.000 decitex;
c) de cáñamo o de lino:
1° pulidos o abrillantados,
de 1.429 decitex o más;
2° sin pulir ni abrillantar,
de más de 20.000 decitex;
d) de coco de tres o más cabos;
e) de las demás fibras vegetales,
de más de 20.000 decitex;
f) reforzados con hilos de metal.
B) Las disposiciones anteriores
no se aplican:
a) a los hilados de lana, de
pelo o de crin y a los
hilados de papel, sin
reforzar con hilos de metal;
b) a los cables de filamentos
sintéticos o artificiales
del capítulo 55 y a los
multifilamentos sin torsión
o con una torsión interior
a 5 vueltas por metro, del
capítulo 54;
c) al pelo de Mesina de la
partida 50.06 y a los
monofilamentos del capítulo 54;
d) a los hilados metálicos de
la partida 56.05; los hilados
textiles reforzados con hilos
de metal se regirán por las
disposiciones del apartado
A) f) anterior;
e) a los hilados de chenilla,
a los hilados entorchados y
a los de cadeneta de la
partida 56.06.
4. A) Sin perjuicio de las excepciones
previstas en el apartado B
siguiente, en los capítulos 50,
51, 52, 54 y 55, se entiende por
hilados acondicionados para la
venta al por menor, los hilados
(sencillos, retorcidos o
cableados) presentados:
a) en cartulinas, bobinas, tubos
o soportes similares, con
un peso inferior o igual
(incluido el soporte) a:
1°) 85 g para los hilados
de seda, de desperdicios
de seda o de filamentos
sintéticos o artificiales; o
2°) 125 g para los demás
hilados;
b) en bolas, madejas o madejitas,
con un peso inferior o igual a:
1°) 85 g para los hilados
de filamentos sintéticos o
artificiales, de menos de
3.000 decitex, de seda o de
desperdicios de seda; o
2°) 125 g para los demás hilados
de menos de 2.000 decitex; o
3°) 500 g para los demás hilados;
c) en madejas subdivididas en
madejitas por medio de uno o de
varios hilos divisores que las
hacen independientes una de otras,
con un peso uniforme por cada
madejita inferior o igual a:
1°) 85 g para los hilados de
seda, de desperdicios de seda
o de filamentos sintéticos
o artificiales; o
2°) 125 g para los demás hilados.
B) Las disposiciones anteriores
no se aplican:
a) a los hilados sencillos de cualquier
materia textil, con excepción de:
1°) los hilados sencillos de
lana o de pelo fino, crudos; y
2°) los hilados sencillos de
lana o de pelo fino, blanqueados,
teñidos o estampados, de más
de 5.000 decitex;
b) a los hilados crudos, retorcidos
o cableados:
1°) de seda o de desperdicios
de seda cualquiera que sea la
forma de presentación; o
2°) de las demás materias
textiles (con excepción de
la lana y el pelo fino) que se
presenten en madejas; o
c) a los hilados de seda o de
desperdicios de seda, retorcidos
o cableados, blanqueados, teñidos
o estampados, que no excedan de
133 decitex;
d) a los hilados sencillos, retorcidos
o cableados de cualquier materia
textil, que se presenten:
1°) en madejas de devanado
cruzado; o
2°) con soporte u otro
acondicionamiento que
implique su utilización en
la industria textil (por ejemplo:
en tubos para máquinas de torcer,
canillas, husos cónico o conos,
o en madejas para telares
de bordar).
5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08
se entiende por hilo de coser, el hilado
retorcido o cableado que satisfaga
todas las condiciones siguientes:
a) que se presente en soportes (por
ejemplo: carretes o tubos) de un
peso inferior o igual a 1000 g.
incluido el soporte;
b) aprestado; y
c) con torsión final "Z".
6. En esta sección se entiende por
hilados de alta tenacidad, los hilados
cuya tenacidad, expresada en cN/tex
(centinewton por tex), exceda de los
límites siguientes:
hilados sencillos de nailon u
otras poliamidas, o de
poliésteres 60 cN/tex
hilados retorcidos o
cableados de nailon u
otras poliamidas, o de
poliésteres 53 cN/tex
hilados sencillos,
retorcidos o cableados
de rayón viscosa 27 cN/tex
7. En esta sección se entiende
por confeccionados:
a) los artículos cortados en forma
distinta de la cuadrada o
rectangular;
b) los artículos terminados
directamente y listos para su uso
o que puedan utilizarse después de
haber sido separados por simple
corte de los hilos sin entrelazar,
sin costuras ni otra mano de obra
complementaria, tales como algunas
bayetas, toallas, manteles,
pañuelos y mantas;
c) los artículos cuyos bordes hayan
sido dobladillados o ribeteados
por cualquier sistema o bien
sujetados por medio de flecos
anudados obtenidos con hilos de
propio artículo o con hilos
aplicados; sin embargo, no se
considerarán confeccionados las
materias textiles en piezas cuyos
bordes desprovisto de orillos hayan
sido simplemente sujetados;
d) los artículos cortados en cualquier
forma a los que se hayan sacado hilos;
e) los artículos unidos por costura,
pegado u otra forma (con exclusión
de las piezas de un mismo textil
unidas por sus extremos para formar
una pieza de mayor longitud, así
como las piezas constituidas por
dos o más textiles superpuestos en
toda la superficie y unidos de
esta forma, incluso con interposición
de materias de relleno;)
f) los artículos de punto tejidos con
forma que se presenten en piezas
con varias unidades
8. No se clasifican en los capítulos 50 a
55 y, salvo disposiciones en contrario,
en los capítulos 56 a 60, los artículos
confeccionados tal como se definen en
la Nota 7 anterior. No se clasifican
en los capítulos 50 a 55 los artículos
de los capítulos 56 a 59.
9. Los productos constituidos por napas
de hilados textiles paralelizados que
se superponen en ángulo recto o agudo
se asimilarán a los tejidos de los
capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan
entre sí en los puntos de cruce de los
hilos mediante un adhesivo o por
termosoldado.
10. Los productos elásticos constituidos
por materias textiles combinadas
con hilos de caucho se clasifican en
esta sección.
11. En esta sección el término impregnado
abarca también al "adherizado".
12. En esta sección al término poliamida
abarca también a las aramidas.
13. Salvo disposiciones en contrario, las
prendas de vestir de materias textiles,
que pertenezcan a partidas distintas,
se clasificarán en sus partidas
respectivas, incluso si se presentan
en conjuntos o en surtidos para la
venta al por menor.
Notas de subpartidas.
1. En esta sección, y en su caso, en la
Nomenclatura, se entenderá por:
a) Hilados de elastómeros.
Los hilados de filamentos (incluidos
los monofilamentos) de materias textiles
sintéticas, excepto los hilados texturados,
que puedan alargarse sin rotura hasta
tres veces su longitud primitiva y que
después de alargarse hasta dos veces
su longitud primitiva, adquieran, en
menos de cinco minutos, una longitud
máxima de una vez y media su longitud
primitiva.
b) Hilados crudos.
Los hilados:
1°) con el color natural de las
fibras que los constituyan, sin
blanquear, ni teñir (incluso en
la masa) ni estampar; o
2°) sin color bien determinado
(hilados "grisáceos") fabricados
con hilachas.
Estos hilados pueden tener un
apresto sin colorear o un color
fugaz (el color fugaz desaparece
por simple lavado con jabón), y
en el caso de fibras sintéticas o
artificiales estar tratados en la
masa con productos de mateado
(por ejemplo: dióxido de titanio).
c) Hilados blanqueados
Los hilados:
1°) blanqueados o fabricados con
fibras blanqueadas o, salvo
disposiciones en contrario,
teñidos de blanco (incluso
en la masa) o con apresto
blanco; o
2°) constituidos por una mezcla
de fibras crudas con fibras
blanqueadas; o
3°) retorcidos o cableados,
constituidos por hilados crudos
e hilados blanqueados.
d) Hilados coloreados (teñidos o
estampados)
Los hilados:
1°) teñidos (incluso en la masa),
excepto con blanco o con colores
fugaces, o bien estampados o
fabricados con fibras teñidas
o estampadas; o
2°) constituidos por una mezcla de
fibras teñidas de color
diferente o por una mezcla de
fibras crudas o blanqueadas
con fibras coloreadas (hilados
jaspeados o mezclados) o
estampados a trechos con uno o
varios colores con aspecto de
un puntillado; o
3°) en los que la mecha o cinta de
materia textil haya sido estampada; o
4°) retorcidos o cableados,
constituidos por hilos crudos
o blaqueados e hilos coloreados.
Las definiciones anteriores se
aplican también, mutatis mutandis,
a los monofilamentos, y a las tiras
o formas similares del capítulo 54.
e) Tejidos crudos
Los tejidos de hilados crudos sin
blanquear, teñir ni estampar. Estos
tejidos pueden tener un apresto sin
color o con un color fugaz.
f) Tejidos blanqueados
Los tejidos:
1°) blanqueados o, salvo disposiciones
en contrario, teñidos de blanco o
con apresto blanco, en pieza; o
2°) constituidas por hilados
blanqueados; o
3°) constituidos por hilados crudos
o hilados blanqueados.
g) Tejidos teñidos
Los tejidos:
1°) teñidos en pieza con un solo
color uniforme, excepto el blanco
(salvo disposiciones en contrario)
o con apresto coloreado, excepto el
blanco (salvo disposiciones
en contrario); o
2°) constituidos por hilados coloreados
con un sólo color uniforme.
h) Tejidos con hilados de varios colores.
Los tejidos (excepto los tejidos
estampados).
1°) constituidos por hilados de
colores distintos o por hilados
de tonos diferentes de un mismo
color, distintos de color natural
de las fibras constitutivas; o
2°) constituidos por hilados crudos
o blanqueados e hilados de color; o
3°) constituidos por hilados jaspeados
o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta
los hilos que forman los orillos o
las cabeceras de pieza).
ij) Tejidos estampados
Los tejidos estampados en pieza,
incluso si estuvieran constituidos
por hilados de diversos colores.
(Los tejidos con dibujos hechos,
por ejemplo, con brocha, pincel,
pistola, calcomanías, flocado o
"batik", se asimilan a los tejidos
estampados).
La mercerización no influye en la
clasificación de los hilados o
tejidos definidos anteriormente.
k) Ligamento tafetán.
La estructura en la que cada hilo
de trama pasa alternativamente por
encima y por debajo de los hilos
sucesivos de la urdimbre y cada hilo
de la urdimbre pasa alternativamente
por encima y por debajo de los hilos
sucesivos de la trama.
2. A) Los productos de los capítulos 56
a 63 que contengan dos o más materias
textiles se consideran constituidos
totalmente por la materia textil que
le correspondería de acuerdo con la
Nota 2 de esta sección para la
clasificación de un producto de
los capítulos 50 a 55 obtenido con
las mismas materias.
8) Para la aplicación de esta Regla:
a) sólo se tendrá en cuenta, en su
caso, la parte que determine la
clasificación según la Regla general
interpretativa 3;
b) en los productos textiles
constituidos por un fondo y una
superficie con pelo o con bucles,
no se tendrá en cuenta el tejido fondo;
c) en los bordados de la partida 58.10,
solo se tendrá en cuenta el tejido
de fondo. Sin embargo, en los
bordados químicos, aéreos o sin
fondo visible, la clasificación
se realizará teniendo en cuenta
solamente los hilos bordadores.
CAPITULO 50
SEDA
50.01 5001.00 CAPULLOS DE SEDA
DEVANABLES. KL 15 KN-06
50.02 5002.00 SEDA CRUDA SIN
TORCER. KL 15 KN-06
50.03 DESPERDICIOS DE
SEDA (INCLUIDOS
LOS CAPULLOS DE
SEDA NO DEVANA-
BLES, LOS DESPERDICIOS
DE HILADOS Y
LAS HILACHAS).
5003.10 - Sin cardar ni
peinar. KL 15 KN-06
5003.90 - Los demás. KL 15 KN-06
50.04 5004.00 HILADOS DE SEDA
(EXCEPTO LOS HI-
LADOS DE DESPERDICIOS
DE SEDA) SIN
ACONDICIONAR
PARA LA VENTA AL
POR MENOR. KL 15 KN-06
50.05 5005.00 HILADOS DE DE
DESPERDICIOS DE
SEDA SIN
ACONDICIONAR
PARA LA VENTA
AL POR MENOR. KL 15 KN-06
50.06 5006.00 HILADOS DE SEDA
O DE DESPERDI-
CIOS DE SEDA,
ACONDICIONADOS PARA
LA VENTA AL POR
MENOR; PELO DE
MESINA (CRIN DE
FLORENCIA). KL 15 KN-06
50.07 TEJIDOS DE SEDA O
DE DESPERDI-
CIOS DE SEDA.
5007.10 - Tejidos de
borrilla. KN 15 KN-06
5007.20 - Los demás tejidos
con un contenido
de seda o de
desperdicios de seda,
distintos de la
borrilla, superior o
igual a 85% en
peso. KN 15 KN-06
5007.90 - Los demás
tejidos. KN 15 KN-06
CAPITULO 51
LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN.
Nota.
1. En la Nomenclatura se
entenderá por:
a) lana, la fibra natural que
recubre los ovinos;
b) pelo fino, el pelo de alpaca,
llama, vicuña, camello, yac,
cabra de angora (mohair),
cabra de Tibet, cabra de
Cachemira o similares (excepto
las cabras comunes), de conejo
(incluido el conejo de angora),
liebre, castor, coipo o rata
almizclera;
c) pelo ordinario, el pelo de los
animales no enumerados
anteriormente, con exclusión
del pelo y las cerdas de
cepillería (p. 05.02) y la
crin (p. 05.03).
51.01 LANA SIN CARDAR
NI PEINAR.
- Lana sucia o lavada
en vivo:
5101.11 - Lana esquilada. KB 15 KN-06
5101.19 - Las demás KB 15 KN-06
- Desgrasada sin
carbonizar:
5101.21 - Lana esquilada. KB 15 KN-06
5101.29 - Las demás KB 15 KN-06
5101.30 - Carbonizada. KB 15 KN-06
51.02 PELO FINO U ORDINARIO,
SIN CARDAR
NI PEINAR.
5102.10 - Pelo fino. KB 15 KN-06
5102.1010 - De conejo o
liebre. KB 15 KN-06
5102.1090 - Los demás. KB 15 KN-06
5102.20 - Pelo ordinario. KB 15 KN-06
51.03 DESPERDICIOS DE
LANA O DE PELO
FINO U ORDINARIO,
INCLUIDOS LOS
DESPERDICIOS DE
HILADOS, PERO
CON EXCLUSION
DE LA HILACHAS.
5103.10 - Punchas o borras
de lana o de
pelo fino. KB 15 KN-06
5103.20 - Los demás
desperdicios de lana
o de pelo fino. KB 15 KN-06
5103.30 - Desperdicios de
pelo
ordinario. KB 15 KN-06
51.04 5104.00 HILACHAS DE LANA
O DE PELO FINO
U ORDINARIO.
51.05 LANA Y PELO U
ORDINARIO,
CARDADOS O PEINADOS
(INCLUIDA
LA LANA PEINADA
A GRANEL).
5105.10 - Lana cardada. KB 15 KN-06
- Lana peinada:
5105.21 - Lana peinada
a granel. KB 15 KN-06
5105.29 - Las demás. KB 15 KN-06
5105.30 - Pelo fino,
cardado o
peinado. KB 15 KN-06
5105.40 - Pelo ordinario,
cardado o
peinado. KB 15 KN-06
51.06 HILADOS DE LANA
CARDADA SIN
ACONDICIONAR
PARA LA VENTA AL
POR MENOR.
5106.10 - Con un contenido
de lana superior
o igual a 85%
en peso. KB 15 KN-06
5106.20 - Con un contenido
de lana inferior
a 85% en peso. KB 15 KN-06
51.07 HILADOS DE LANA
PEINADA SIN
ACONDICIONAR
PARA LA VENTA AL
POR MENOR.
5107.10 - Con un contenido de
lana superior
o igual a 85% en
peso. KB 15 KN-06
5107.20 - Con un contenido
de lana inferior
a 85% en peso. KB 15 KN-06
51.08 HILADOS DE PELO
FINO CARDADO O
PEINADO SIN
ACONDICIONAR PARA LA
VENTA AL POR MENOR.
5108.10 - Cardado. KB 15 KN-06
5108.20 - Peinado. KB 15 KN-06
51.09 HILADOS DE LANA
O DE PELO FINO,
ACONDICIONADOS
PARA LA VENTA AL
POR MENOR.
5109.10 - Con un contenido
de lana o de
pelo fino superior
o igual a
85% en peso. KB 15 KN-06
5109.90 - Los demás. KB 15 KN-06
51.10 5110.00 HILADOS DE PELO
ORDINARIO O DE
CRIN (INCLUIDOS LOS
HILADOS DE
CRIN ENTORCHADOS),
AUNQUE ESTEN
ACONDICIONADOS PARA
LA VENTA AL
POR MENOR KB 15 KN-06
51.11 TEJIDOS DE LANA
CARDADA O DE PE-
LO FINO CARDADO
- Con un contenido
de lana o de
pelo fino superior
o igual a 85%
en peso.
5111.11 - De gramaje inferior
o igual a
300 g/m2. KN 15 KN-06
5111.1110 - De lana. KN 15 KN-06
5111.1120 - De pelo fino. KN 15 KN-06
5111.19 - Los demás. KN 15 KN-06
5111.1910 - De lana. KN 15 KN-06
5111.1920 - De pelo fino. KN 15 KN-06
5111.20 - Los demás
mezclados exclusiva
o principalmente
con filamentos
sintéticos o
artificiales.
5111.2010 - De lana. KN 15 KN-06
5111.2020 - De pelo fino. KN 15 KN-06
5111.30 - Los demás, mezclados
exclusiva
o principalmente
con fibras sinté-
ticas o artificiales
discontinuas.
5111.3010 - De lana. KN 15 KN-06
5111.3020 - De pelo fino. KN 15 KN-06
5111.90 - Los demás. KN 15 KN-06
5111.9010 - De lana. KN 15 KN-06
5111.9020 - De pelo fino. KN 15 KN-06
51.12 TEJIDOS DE LANA
PEINADA O DE PELO
FINO PEINADO.
- Con un contenido
de lana o de
pelo fino superior
o igual a 85%
en peso.
5112.11 - De gramaje inferior
o igual a
200 g/m2.
5112.1110 - De lana. KN 15 KN-06
5112.1120 - De pelo fino. KN 15 KN-06
5112.19 - Los demás. KN 15 KN-06
5112.1910 - De lana. KN 15 KN-06
5112.1920 - De pelo fino. KN 15 KN-06
5112.20 - Los demás, mezclados
exclusiva
o principalmente
con filamentos
sintéticos o
artificiales.
5112.2010 - De lana. KN 15 KN-06
5112.2020 - De pelo fino. KN 15 KN-06
5112.30 - Los demás, mezclados
exclusiva
o principalmente
con fibras sin-
téticas o
artificiales
discontinuas.
5112.3010 - De lana. KN 15 KN-06
5112.3020 - De pelo fino. KN 15 KN-06
5112.90 - Los demás. KN 15 KN-06
5112.9010 - De lana. KN 15 KN-06
5112.9020 - De pelo fino. KN 15 KN-06
51.13 5113.00 TEJIDOS DE PELO
ORDINARIO O DE
CRIN. KN 15 KN-06
CAPITULO 52
ALGODON.
Nota de subpartida.
1. En las subpartidas 5209.42 y
5211.42, se entiendo por tejidos
de mezclilla ("denim") los tejidos
de ligamento sarga de curso
inferior o igual a 4, incluida
la sarga quebrada o raso de 4 de
efecto por urdimbre en la que
los hilos de urdimbre estén
teñidos de azul y los de trama
sean crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un azul
más claro que el de los hilos de
urdimbre.
52.01 5201.00 ALGODON SIN CARDAR
NI PEINAR. KB 15 KN-06
52.02 DESPERDICIOS DE
ALGODON (IN-
CLUIDOS LOS
DESPERDICIOS DE HI-
LADOS Y LAS HILACHAS).
5202.10 - Desperdicios de
hilados. KB 15 KN-06
- Los demás.
5202.91 - Hilachas. KB 15 KN-06
5202.99 - Los demás. KB 15 KN-06
52.03 5203.00 - ALGODON CARDADO
O PEINADO. KB 15 KN-06
52.04 HILO DE COSER DE
ALGODON, INCLUSO
ACONDICIONADO PARA
LA VENTA AL
POR MENOR.
- Sin acondicionar
para la venta
al por menor:
5204.11 - Con un contenido
de algodón
superior o igual
a 85% en peso. KB 15 KN-06
5204.19 - Los demás. KB 15 KN-06
5204.20 - Acondicionado
para la venta
al por menor. KB 15 KN-06
52.05 HILADOS DE ALGODON
(EXCEPTO EL
HILO DE COSER)
CON UN CONTENIDO
DE ALGODON SUPERIOR
O IGUAL A
85% EN PESO, SIN
ACONDICIONAR PARA
LA VENTA AL POR MENOR.
- Hilados sencillos
de fibras
sin peinar:
5205.11 - De título superior
o igual a714,29
dtex (inferior
o igual al
número
métrico 14). KB 15 KN-06
5205.12 - De título inferior
a 714,29 dtex,
pero superior o
igual a232,56
dtex (superior
al número
métrico 14 pero
inferior o igual
al número
métrico 43). KB 15 KN-06
5205.13 - De título inferior
a 232,56 dtex
pero superior o
igual a192,31
dtex (superior
al número
métrico 43 pero
inferior o igual
al número
métrico 52). KB 15 KN-06
5205.14 - De título inferior
al 192.31
dtex pero superior
o igual a 125
dtex (superior
al número
métrico 52 pero
inferior o igual
al número
métrico 80). KB 15 KN-06
5205.15 - De título inferior
a 125 dtex
(superior al número
métrico 80). KB 15 KN-06
- Hilados sencillos
de fibras
peinadas:
5205.21 - De título superior
o igual a
714,29 dtex
(inferior o igual
al número
métrico 14). KB 15 KN-06
5205.22 - De título inferior
a 714,29 dtex pero
superior o igual a
232,56 dtex (superior
al número
métrico 14 pero
inferior o igual
al número
métrico 43). KB 15 KN-06
5205.23 - De título inferior
a 232,56 dtex pero
superior o igual a
192,31 dtex (superior
al número métrico
43 pero inferior
o igual al número
métrico 52). KB 15 KN-06
5205.24 - De título inferior
a 192,31 dtex pero
superior o igual a
125 dtex (superior
al número métrico
52 pero inferior
o igual al número
métrico 80). KB 15 KN-06
5205.25 - De título inferior
a 125 dtex
(superior al número
métrico 80). KB 15 KN-06
- Hilados retorcidos
o cableados,
de fibras sin peinar:
5205.31 - De título superior
o igual a 714,29
dtex, por hilo sencillo
(inferior o igual
al número métrico
14 por hilo
sencillo). KB 15 KN-06
5205.32 - De título inferior
a 714,29 dtex
pero superior o
igual a 232,56
dtex pero hilo
sencillo (superior
al número métrico 14
pero inferior o
igual al número
métrico 43 por
hilo sencillo). KB 15 KN-06
5205.33 - De título inferior
a 232,56 dtex
pero superior o
igual a 192,31
dtex por hilo sencillo
(superior al número
métrico 43 pero
inferior o igual
al número
métrico 52 por
hilo sencillo). KB 15 KN-06
5205.34 - De título inferior
a 192,31 dtex pero
superior o igual a 125
dtex, por hilo sencillo
(superior al número
métrico 52 pero inferior
o igual al número
métrico 80, por
hilo sencillo. KB 15 KN-06
5205.35 - De título inferior
a 125 dtex por hilo
sencillo (superior al
número métrico 80
por hilo
sencillo). KB 15 KN-06
- Hilados retorcidos
o cableados,
de fibras peinadas:
5205.41 - De título superior
o igual a 714,29
dtex por hilo sencillo
(inferior o igual
al número mé-
trico 14 por hilo
sencillo). KB 15 KN-06
5205.42 - De título inferior
a 714,29 dtex
pero superior o
igual a 232,56 dtex
por hilo sencillo
(superior al número
métrico 14
pero inferior o
igual al número
métrico 43 por
hilo sencillo). KB 15 KN-06
5205.43 - De título inferior
a 232,56 dtex
pero superior o
igual a 192,31,
dtex por hilo
sencillo (superior
al número métrico 43
pero inferior o
igual a número
métrico 52 por
hilo sencillo). KB 15 KN-06
5205.44 - De título inferior
a 192,31 dtex
pero superior o
igual a 125 dtex,
por hilo sencillo
(superior al número
métrico 52 pero
inferior o igual al número
métrico 80 por
hilo sencillo). KB 15 KN-06
5205.45 - De título inferior
a 125 dtex por
hilo sencillo (su-
perior al número
métrico 80 por
hilo sencillo. KB 15 KN-06
52.06 HILADOS DE ALGODON
(EXCEPTO EL
HILO DE COSER)
CON UN CONTENIDO
DE ALGODON INFERIOR
A 85% EN PESO
SIN ACONDICIONAR
PARA LA VENTA AL
POR MENOR.
- Hilados sencillos
de fibras
sin peinar:
5206.11 - De título superior
o igual a 714.29
dtex (inferior
o igual al
número métrico
14). KB 15 KN-06
5206.12 - De título inferior
a 714,29 dtex
pero superior o
igual a 232,56
dtex (superior
al número
métrico 14 pero
inferior o igual
al número
métrico 43). KB 15 KN-06
5206.13 - De título inferior
a 232,56 dtex
pero superior o
igual a 192,31
dtex (superior
al número métrico
43 pero inferior
o igual al
número métrico
52). KB 15 KN-06
5206.14 - De título inferior
a 192,31 dtex
pero superior o
igual a 125 dtex
(superior al número
métrico 52
pero inferior
o igual al número
métrico 80). KB 15 KN-06
5206.15 - De título inferior
a 125 dtex
(superior al
número métrico
80). KB 15 KN-06
- Hilados sencillos
de fibras
peinadas:
5206.21 - De título superior
o igual a 714,29
dtex (inferior
o igual al
número métrico
14). KB 15 KN-06
5206.22 - De título inferior
a 714,29 dtex pero
superior o igual a
232,56 dtex (superior
al número métrico
14 pero inferior
o igual al número
métrico 43). KB 15 KN-06
5206.23 - De título inferior
a 232,56 dtex
pero superior o
igual a 192,31
dtex (superior al
número métrico
43 pero inferior
o igual a número
métrico 52). KB 15 KN-06
5206.24 - De título inferior
a 192,31 dtex
pero superior o igual a
125 dtex (superior
al número
métrico 52 pero
inferior o
igual al número
métrico 80). KB 15 KN-06
5206.25 - De título inferior
a 125 dtex
(superior al número
métrico 80). KB 15 KN-06
- Hilados retorcidos
o cableados, de
fibras sin peinar:
5206.31 - De título superior
o igual a 714,29
dtex por hilo sencillo
(inferior o igual
al número métrico
14 por hilo
sencillo). KB 15 KN-06
5206.32 - De título inferior
a 714,29 dtex
pero superior o igual a
232,56 dtex por
hilo sencillo
(superior al número
métrico 14
pero inferior o
igual al número
métrico 43, por
hilo sencillo). KB 15 KN-06
5206.33 - De título inferior
a 232,56 dtex
pero superior o igual a
192,31 dtex por
hilo sencillo
(superior al número
métrico 43 pero
inferior o igual al
número métrico 52,
por hilo
sencillo). KB 15 KN-06
5206.34 - De título inferior
a 192,31 dtex
pero superior o igual a
125 dtex, por hilo
sencillo (superior
al número métrico 52
pero inferior o
igual al número
métrico 80, por
hilo sencillo). KB 15 KN-06
5206.35 - De título inferior
a 125 dtex por
hilo sencillo
(superior al
número métrico 80
por hilo
sencillo). KB 15 KN-06
- Hilados retorcidos
o cableados,
de fibras peinadas:
5206.41 - De título superior
o igual a 714,29
dtex por hilo sencillo
(inferior o igual
al número métrico
14 por hilo
sencillo). KB 15 KN-06
5206.42 - De título inferior
a 714,29 dtex
pero superior o
igual a 232,56
dtex por hilo sencillo
(superior al número
métrico 14 pero
inferior o igual
al número métrico
43 por hilo
sencillo). KB 15 KN-06
5206.43 - De título inferior
a 232,56 dtex
pero superior
o igual a
192,31 dtex por
hilo sencillo
(superior al número
métrico 43
pero inferior o
igual al número
métrico 52, por
hilo sencillo). KB 15 KN-06
5206.44 - De título inferior
a 192,31 dtex
pero superior o igual a
125 dtex, por hilo
sencillo (superior
al número métrico 52,
pero inferior o
igual al número
métrico 80 por
hilo sencillo). KB 15 KN-06
5206.45 - De título inferior
a 125 dtex por
hilo sencillo
(superior al número
métrico 80 por hilo
sencillo). KB 15 KN-06
52.07 HILADOS DE ALGODON
(EXCEPTO EL HILO
DE COSER)
ACONDICIONADOS
PARA LA VENTA
AL POR MENOR.
5207.10 - Con un contenido
de algodón
superior o igual
a 85% en peso. KB 15 KN-06
5207.90 - Los demás. KB 15 KN-06
52.08 TEJIDOS DE ALGODON
CON UN CONTENIDO
DE ALGODON SUPERIOR O
IGUAL A 85% EN PESO
DE GRAMAJE
INFERIOR O IGUAL
A 200 g/m2.
- Crudos.
5208.11 - De ligamento
tafetán, de
gramaje inferior
o igual a 100
g/m2. KB 15 KN-06
5208.12 - De ligamento
tafetán, de gra-
maje superior a
100 g/m2. KB 15 KN-06
5208.13 - De ligamento sarga
o cruzado de curso
inferior a igual
a 4. KB 15 KN-06
5208.19 - Los demás
tejidos. KB 15 KN-06
- Blanqueados:
5208.21 - De ligamentos
tafetán, de gra-
maje inferior o
igual a 100
g/m2. KN 15 KN-06
5208.22 - De ligamento
tafetán, de gra-
maje superior a
100 g/m2. KN 15 KN-06
5208.23 - De ligamento
sarga o cruzado
de curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5208.29 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06
- Teñidos:
5208.31 - De ligamento
tafetán, de gra-
maje inferior o
igual a 100
g/m2. KN 15 KN-06
5208.32 - De ligamento
tafetán, de gra-
maje superior
a 100 g/m2. KN 15 KN-06
5208.33 - De ligamento
sarga o cruzado
de curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5208.39 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06
- Con hilados de
distintos colores:
5208.41 - De ligamentos
tafetán de gra-
maje inferior o
igual a 100
g/m2. KN 15 KN-06
5208.42 - De ligamento
tafetán de gra-
maje superior a
100 g/m2. KN 15 KN-06
5208.43 - De ligamento
sarga o cruzado
de curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5208.49 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06
- Estampados:
5208.51 - De ligamento
tafetán, de gra-
maje inferior o
igual a 100
g/m2. KN 15 KN-06
5208.52 - De ligamento
tafetán, de gra-
maje superior
a 100 g/m2. KN 15 KN-06
5208.53 - De ligamento
sarga o cruzado
de curso no
superior a 4. KN 15 KN-06
5208.59 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06
52.09 TEJIDOS DE ALGODON
CON UN CONTENIDO
DE ALGODON SUPERIOR
O IGUAL A 85% EN
PESO, DE GRAMAJE
SUPERIOR A 200 g/m2.
- Crudos:
5209.11 - De ligamento
tafetán. KB 15 KN-06
5209.12 - De ligamento
sarga o cruzado
de curso inferior
o igual a 4. KB 15 KN-06
5209.19 - Los demás
tejidos. KB 15 KN-06
- Blanqueados:
5209.21 - De ligamento
tafetán. KB 15 KN-06
5209.22 - De ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior o
igual a 4. KB 15 KN-06
5209.29 - Los demás
tejidos. KB 15 KN-06
- Teñidos:
5209.31 - De ligamento
tafetán. KB 15 KN-06
5209.32 - De ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior
o igual a 4. KB 15 KN-06
5209.39 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06
- Con hilados
de distintos
colores:
5209.41 - De ligamentos
tafetán. KB 15 KN-06
5209.42 - Tejidos de
mezclilla
("denim"). KN 15 KN-06
5209.43 - Los demás tejidos
de ligamento
sarga o cruzado
de curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5209.49 - Los demás
tejidos. KN 15 KN-06
-Estampados:
5209.51 - De ligamento
tafetán. KN 15 KN-06
5209.52 - De ligamento sarga
o cruzado
de curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5209.59 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06
52.10 TEJIDOS DE ALGODON
MEZCLADO EXCLUSIVA
O PRINCIPALMENTE CON
FIBRAS SINTETICAS O
ARTIFICIALES,
CON UN CONTENIDO
DE ALGODON INFE-
RIOR A 85% EN PESO,
DE GRAMAJE
INFERIOR O IGUAL
A 200 g/m2.
- Crudos:
5210.11 - De ligamentos
tafetán. KB 15 KN-06
5210.12 - De ligamento
sarga o cruzado de
curso inferior o
igual a 4. KB 15 KN-06
5210.19 - Los demás
tejidos. KB 15 KN-06
- Blanqueados:
5210.21 - De ligamento
tafetán. KN 15 KN-06
5210.22 - De ligamento
sarga o cruzado de
curso inferior o
igual a 4. KN 15 KN-06
5210.29 - Los demás
tejidos. KN 15 KN-06
- Teñidos:
5210.31 - De ligamento
tafetán. KN 15 KN-06
5210.32 - De ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5210.39 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06
- Con hilados de
distintos colores:
5210.41 - De ligamento
tafetán. KN 15 KN-06
5210.42 - De ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5210.49 - Los demás
tejidos. KN 15 KN-06
- Estampados:
5210.51 - De ligamento
tafetán. KN 15 KN-06
5210.52 - De ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5210.59 - Los demás
tejidos. KN 15 KN-06
52.11 TEJIDOS DE ALGODON
MEZCLADO EXCLUSIVA
O PRINCIPALMENTE
CON FIBRAS SINTETICAS
O ARTIFICIALES,
CON UN CONTENIDO DE
ALGODON INFERIOR A
85% EN PESO, DE
GRAMAJE SUPERIOR
A 200 g/m2
- Crudos:
5211.11 - De ligamento
tafetán. KB 15 KN-06
5211.12 - De ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior
o igual a 4. KB 15 KN-06
5211.19 - Los demás
tejidos. KB 15 KN-06
- Blanqueados:
5211.21 - De ligamento
tafetán. KN 15 KN-06
5211.22 - De ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior o
igual a 4. KN 15 KN-06
5211.29 - Los demás
tejidos. KN 15 KN-06
- Teñidos:
5211.31 - De ligamento
tafetán. KN 15 KN-06
5211.32 - De ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5211.39 - Los demás
tejidos. KN 15 KN-06
- Con hilados de
distintos colores:
5211.41 - De ligamento
tafetán. KN 15 KN-06
5211.42 - Tejidos de
mezclilla
("denim"). KN 15 KN-06
5211.43 - Los demás
tejidos de ligamento
sarga o cruzado
de curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5211.49 - Los demás
tejidos. KN 15 KN-06
- Estampados:
5211.51 - De ligamento
tafetán. KN 15 KN-06
5211.52 - De ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior
o igual a 4. KN 15 KN-06
5211.59 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06
52.12 LOS DEMAS TEJIDOS
DE ALGODON
- De gramaje inferior
o igual a 200 g/m2:
5212.11 - Crudos. KB 15 KN-06
5212.12 - Blanqueados. KN 15 KN-06
5212.13 - Teñidos. KN 15 KN-06
5212.14 - Con hilados de
distintos colores. KN 15 KN-06
5212.15 - Estampados. KN 15 KN-06
- De gramaje superior
a 200 g/m2:
5212.21 - Crudos. KB 15 KN-06
5212.22 - Blanqueados. KN 15 KN-06
5212.23 - Teñidos. KN 15 KN-06
5212.24 - Con hilados de
distintos colores. KN 15 KN-06
5212.25 - Estampados. KN 15 KN-06
CAPITULO 53
LAS DEMAS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL
53.01 LINO EN BRUTO O
TRABAJADO, PERO SIN
HILAR; ESTOPAS Y
DESPERDICIOS, DE LINO
(INCLUIDOS LOS
DESPERDICIOS DE
HILADOS Y LAS
HILACHAS).
5301.10 - Lino en bruto o
enriado. KB 15 KN-06
- Lino agramado,
espadado, peinado
o trabajado de
otro modo,
pero sin hilar:
5301.21 - Agramado o
espadado. KB 15 KN-06
5301.29 - Los demás. KB 15 KN-06
5301.30 - Estopas y
desperdicios, de
lino. KB 15 KN-06
53.02 CAÑAMO (CANNABIS
SATIVA L) EN
BRUTO O TRABAJADO,
PERO SIN HILAR;
ESTOPAS Y DESPERDICIOS
DE CAÑAMO (INCLUIDOS
LOS DESPERDICIOS
DE HILADOS Y LAS
HILACHAS).
5302.10 - Cáñamo en bruto
o enriado. KB 15 KN-06
5302.90 - Los demás. KB 15 KN-06
53.03 YUTE Y DEMAS FIBRAS
TEXTILES
DEL LIBER (CON
EXCLUSION DEL LINO,
CAÑAMO Y RAMIO), EN
BRUTO O TRABAJADOS,
PERO SIN HILAR;
ESTOPAS Y DESPERDICIOS
DE ESTAS FIBRAS
(INCLUIDOS LOS
DESPERDICIOS DE
HILADOS Y LAS HILACHAS).
5303.10 - Yute y demás fibras
textiles del
líber en bruto
enriados. KB 15 KN-06
5303.90 - Los demás.
53.04 SISAL Y DEMAS FIBRAS
TEXTILES DEL
GENERO AGAVE, EN BRUTO
O TRABAJADOS,
PERO SIN HILAR;
ESTOPAS Y DESPER-
DICIOS DE ESTAS
FIBRAS (INCLUIDOS
LOS DESPERDICIOS DE
HILADOS Y LAS
HILACHAS).
5304.10 - Sisal y demás fibras
textiles del
género Agave,
en bruto. KB 15 KN-06
5304.90 - Los demás. KB 15 KN-06
53.05 COCO, ABACA (CAÑAMO DE
MANILA O MUSA
TEXTILIS NEE), RAMIO
Y DEMAS FIBRAS
TEXTILES VEGETALES NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN OTRAS
PARTIDAS, EN BRUTO O
TRABAJADAS, PERO
SIN HILAR; ESTOPAS
Y DESPERDICIOS DE
ESTAS FIBRAS
(INCLUIDOS LOS DESPER-
DICIOS DE HILADOS Y
LAS HILACHAS).
- De coco:
5305.11 - En bruto. KB 15 KN-06
5305.19 - Los demás. KB 15 KN-06
- De abacá. KB 15 KN-06
5305.21 - En bruto. KB 15 KN-06
5305.29 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás: KB 15 KN-06
5305.91 - En bruto. KB 15 KN-06
5305.99 - Los demás. KB 15 KN-06
53.06 HILADOS DE LINO.
5306.10 - Sencillos. KB 15 KN-06
5306.20 - Retorcidos o
cableados. KB 15 KN-06
53.07 HILADOS DE YUTE
Y DEMAS FIBRAS
TEXTILES DE
LIBER DE LA
PARTIDA 53.03.
5307.10 - Sencillos. KB 15 KN-06
5307.20 - Torcidos o
cableados. KB 15 KN-06
53.08 HILADOS DE LAS DEMAS
FIBRAS TEXTILES
VEGETALES; HILADOS
DE PAPEL.
5308.10 - Hilados de coco. KB 15 KN-06
5308.20 - Hilados de
cañamo. KB 15 KN-06
5308.30 - Hilados de papel. KB 15 KN-06
5308.90 - Los demás. KB 15 KN-06
53.09 TEJIDOS DE LINO.
- Con un contenido
de lino, en peso,
superior o igual a 85%.
5309.11 - Crudos o
blanqueados. KN 15 KN-06
5309.19 - Los demás. KN 15 KN-06
- Con un contenido
de lino, en peso,
inferior a 85%.
5309.21 - Crudos o
blanqueados. KN 15 KN-06
5309.29 - Los demás. KN 15 KN-06
53.10 TEJIDOS DE YUTE
Y DEMAS FIBRAS
TEXTILES DEL
LIBER DE LA
PARTIDA 53.03.
5310.10 - Crudos. KN 15 KN-06
5310.90 - Los demás. KN 15 KN-06
53.11 5311.00 TEJIDOS DE LAS DEMAS
FIBRAS TEXTILES
VEGETALES; TEJIDOS
DE HILADOS DE
PAPEL. KN 15 KN-06
CAPITULO 54
FILAMENTOS SINTETICOS O ARTIFICIALES.
Notas.
1. En la Nomenclatura la expresión
fibras sintéticas o artificiales, se
refiere a las fibras discontinuas
y a los filamentos de polímeros
orgánicos obtenidos industrialmente:
a) por polimerización de monómeros
orgánicos, tales como poliamidas,
poliésteres, poliuretano o derivados
polivinílicos;
b) por transformación química de
polímeros orgánicos naturales
(por ejemplo: celulosa, caseína,
proteína o algas), tales como
rayón viscosa, acetato de
celulosa, cupra o alginato.
Se consideran sintéticas las fibras
definidas en a) y artificiales las
definidas en b).
Los términos sintéticas y
artificiales se aplican también,
con el mismo sentido, a la expresión
materias textiles.
2. Las partidas 54.02 y 54.03, no
comprenden los cables de filamentos
sintéticos o artificiales del
capítulo 55.
54.01 HILO DE COSER DE
FILAMENTOS
SINTETICOS O ARTIFICIALES,
INCLUSO ACONDICIONADO
PARA LA VENTA AL
POR MENOR.
5404.10 - De filamentos sintéticos.
5401.1010 - De poliamidas. KB 15 KN-06
5401.1020 - De poliuretanos. KB 15 KN-06
5401.1030 - De poliéster. KB 15 KN-06
5401.1090 - Los demás. KB 15 KN-06
5401.20 - De filamentos
artificiales. KB 15 KN-06
5401.2010 - De rayón
viscosa. KB 15 KN-06
5401.2020 - De rayón
acetato. KB 15 KN-06
5401.2090 - Los demás. KB 15 KN-06
54.02 HILADOS DE FILAMENTOS
SINTETICOS
(EXCEPTO EL HILO
DE COSER) SIN ACON-
DICIONAR PARA LA
VENTA AL POR MENOR,
INCLUIDOS LOS
MONOFILAMENTOS SINTE-
TICOS DE MENOS DE
67 DECITEX.
5402.10 - Hilados de alta
tenacidad de
nailon o de
otras poliamidas. KB 15 KN-06
5402.20 - Hilados de alta
tenacidad de
poliéster. KB 15 KN-06
- Hilados texturados:
5402.31 - De nailon o de
otras poliamidas
de título inferior
o igual a 50
tex por hilado
sencillo. KB 15 KN-06
5402.32 - De nailon o de
otras poliamidas,
de título superior
a 50 tex por
hilado sencillo. KB 15 KN-06
5402.33 - De poliéster. KB 15 KN-06
5402.39 - Los demás. KB 15 KN-06
5402.3910 - De poliuretanos. KB 15 KN-06
5402.3990 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás hilados
sencillos sin
torsión o con una
torsión inferior
o igual a 50
vueltas por metro:
5402.41 - De nailon o de otras
poliamidas. KB 15 KN-06
5402.42 - De poliésteres
parcialmente
orientados. KB 15 KN-06
5402.43 - De otros
poliésteres. KB 15 KN-06
5402.49 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás hilados
sencillos con
una torsión superior
a 50 vueltas
por metro:
5402.51 - De nailon o de
otras poliamidas. KB 15 KN-06
5402.52 - De poliéster. KB 15 KN-06
5402.59 - Los demás.
5402.5910 - De poliuretanos. KB 15 KN-06
5402.5990 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás hilados
torcidos
o cableados:
5402.61 - De nailon o de
otras poliamidas. KB 15 KN-06
5402.62 - De poliéster. KB 15 KN-06
5402.69 - Los demás
5402.6910 - De poliuretanos. KB 15 KN-06
5402.6990 - Los demás. KB 15 KN-06
54.03 HILADOS DE FILAMENTOS
ARTIFICIALES
(EXCEPTO EL HILO
DE COSER), SIN ACON-
DICIONAR PARA LA
VENTA AL POR MENOR,
INCLUIDOS LOS
MONOFILAMENTOS ARTIFI-
CIALES DE MENOS
DE 67 DECITEX.
5403.10 - Hilados de alta
tenacidad de
rayón viscosa. KB 15 KN-06
5403.20 - Hilados texturados.
5403.2010 - De rayón
viscosa. KB 15 KN-06
5403.2020 - Acetato de
celulosa. KB 15 KN-06
5403.2090 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás hilados
sencillos:
5403.31 - De rayón viscosa,
sin torsión o
con una torsión
inferior o igual
a 120 vueltas por
metro. KB 15 KN-06
5403.32 - De rayón viscosa
con una torsión
superior a 120
vueltas por
metro. KB 15 KN-06
5403.33 - De acetato de
celulosa. KB 15 KN-06
5403.39 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás hilados
torcidos o
cableados:
5403.41 - De rayón viscosa. KB 15 KN-06
5403.42 - De acetato de
celulosa. KB 15 KN-06
5403.49 - Los demás. KB 15 KN-06
54.04 MONOFILAMENTOS
SINTETICOS DE 67
DECITEX O MAS Y
CUYA MAYOR DIMENSION
DE LA SECCION
TRANSVERSAL NO EXCEDA
DE 1 mm.; TIRAS Y
FORMAS SIMILARES
(POR EJEMPLO: PAJA
ARTIFICAL) DE
MATERIAS TEXTILES
SINTETICAS DE
ANCHURA APARENTE
INFERIOR O
IGUAL A 5 mm.
5404.10 - Monofilamentos. KL 15 KN-06
5404.90 - Los demás. KL 15 KN-06
54.05 5405.00 MONOFILAMENTOS
ARTIFICIALES DE 67
DECITEX O MAS Y
CUYA MAYOR DIMENSION
DE LA SECCION
TRANSVERSAL NO EXCEDA
DE 1 mm; TIRAS Y
FORMAS SIMILARES
(POR EJEMPLO: PAJA
ARTIFICIAL) DE
MATERIAS TEXTILES
ARTIFICIALES, DE
ANCHURA APARENTE
INFERIOR O IGUAL
A 5 mm. KL 15 KN-06
54.06 HILADOS DE FILAMENTOS
SINTETICOS
O ARTIFICIALES
(EXCEPTO EL HILO DE
COSER), ACONDICIONADOS
PARA LA VENTA
AL POR MENOR.
5406.10 - Hilados de filamentos
sintéticos KL 15 KN-06
5406.20 - Hilados de filamentos
artificiales KL 15 KN-06
54.07 TEJIDOS DE HILADOS
DE FILAMENTOS
SINTETICOS, INCLUIDOS
LOS TEJIDOS
FABRICADOS CON LOS
PRODUCTOS DE LA
PARTIDA 54.04.
5407.10 - Tejidos fabricados
con hilados de
alta tenacidad de
nailon o de otras
poliamidas o de
poliésteres. KB 15 KN-06
5407.20 - Tejidos fabricados
con tiras o
formas similares. KB 15 KN-06
5407.30 - "Tejidos" citados en
la Nota 9 de
la sección XI. KB 15 KN-06
- Los demás tejidos
con un contenido
de filamento de
nailon o de otras
poliamidas superior
o igual a 85%
en peso.
5407.41 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5407.42 - Teñidos. KB 15 KN-06
5407.43 - Con hilados de
distintos
colores. KB 15 KN-06
5407.44 - Estampados. KB 15 KN-06
- Los demás tejidos
con un contenido
de filamentos de
poliéster textu-
rados superior o
igual a 85% en peso.
5407.51 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5407.52 - Teñidos. KB 15 KN-06
5407.53 - Con hilados de
distintos
colores. KB 15 KN-06
5407.54 - Estampados. KB 15 KN-06
5407.60 - Los demás tejidos
con un contenido
de filamentos de
poliéster sin
texturar superior
o igual a
85% en peso. KB 15 KN-06
- Los demás tejidos
con un contenido
de filamentos
sintéticos superior o
igual al 85% en peso.
5407.71 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5407.72 - Teñidos. KB 15 KN-06
5407.73 - Con hilados de
distintos colores. KB 15 KN-06
5407.74 - Estampados. KB 15 KN-06
- Los demás tejidos
con un contenido
de filamentos
sintéticos inferior al
85% en peso mezclados
exclusiva o
principalmente
con algodón:
5407.81 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5407.82 - Teñidos. KB 15 KN-06
5407.83 - Con hilados de
distintos colores. KB 15 KN-06
5407.84 - Estampados. KB 15 KN-06
- Los demás tejidos:
5407.91 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5407.92 - Teñidos. KB 15 KN-06
5407.93 - Con hilados de
distintos colores. KB 15 KN-06
5407.94 - Estampados. KB 15 KN-06
54.08 TEJIDOS DE HILADOS
DE FILAMENTOS
ARTIFICIALES,
INCLUIDOS LOS FABRI-
CADOS CON PRODUCTOS
DE LA PARTIDA
54.05.
5408.10 - Tejidos fabricados
con hilados
de alta tenacidad
de rayón viscosa. KB 15 KN-06
- Los demás tejidos
con un contenido
de filamentos o de
tiras o formas
similares, artificiales,
superior o
igual a 85% en peso:
5408.21 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5408.22 - Teñidos. KB 15 KN-06
5408.23 - Con hilados de
distinto colores. KB 15 KN-06
5408.24 - Estampados. KB 15 KN-06
- Los demás tejidos:
5408.31 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5408.32 - Teñidos. KB 15 KN-06
5408.33 - Con hilados de
distintos colores. KB 15 KN-06
5408.34 - Estampados. KB 15 KN-06
- Los demás tejidos:
5408.31 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5408.32 - Teñidos. KB 15 KN-06
5408.33 - Con hilados de
distintos colores. KB 15 KN-06
5408.34 - Estampados. KB 15 KN-06
CAPITULO 55
FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS.
Notas.
1. En las partidas 55.01 y 55.02 se
entiende por cables de filamentos
sintéticos o artificiales, los cables
constituidos por un conjunto de
filamentos paralelos de longitud
uniforme o igual a la de los cables
que satisfagan las condiciones siguientes:
a) que la longitud del cable sea
superior a 2 m;
b) que la torsión del cable sea
inferior a 5 vueltas por metro;
c) que el título unitario de los
filamentos sea inferior a 67 dtex;
d) solamente por los cables de
filamentos sintéticos: que hayan
sido estirados y, por ello, no
puedan alargarse más del 100%
de su longitud;
e) que el título total del cable
sea superior a 20.000 dtex;
Los cables de longitud inferior o
igual a 2 m se clasifican en las
partidas 55.03 ó 55.04.
55.01 CABLES DE FILAMENTOS
SINTETICOS.
5501.10 - De nailon o de otras
poliamidas. KB 15 KN-06
5501.20 - De poliéster. KB 15 KN-06
5501.30 - Acrílicos o
modacrílicos. KB 15 KN-06
5501.90 - Los demás. KB 15 KN-06
55.02 5502.00 CABLES DE FILAMENTOS
ARTIFICIALES.
- De rayón acetato.
5502.0011 - Mechas para fabricar
filtros de
cigarrillos. KB 15 KN-06
5502.0019 - Los demás. KB 15 KN-06
5502.0090 - Los demás. KB 15 KN-06
55.03 FIBRAS SINTETICAS
DISCONTINUAS, SIN
CARDAR, PEINAR NI
TRANSFORMAR DE
OTRO MODO PARA LA
HILATURA
5503.10 - De nailon o de
otras poliamidas. KB 15 KN-06
5503.20 - De poliéster. KB 15 KN-06
5503.30 - Acrílicas o
modacrílicas. KB 15 KN-06
5503.40 - De polipropileno. KB 15 KN-06
5503.90 - Las demás. KB 15 KN-06
55.04 FIBRAS ARTIFICIALES
DISCONTINUAS,
SIN CARDAR, PEINAR
NI TRANSFORMAR
DE OTRO MODO PARA
LA HILATURA.
5504.10 - De viscosa. KB 15 KN-06
5504.90 - Los demás. KB 15 KN-06
55.05 DESPERDICIOS DE
FIBRAS SINTETICAS
O ARTIFICIALES
(INCLUIDAS LAS
BORRAS, LOS
DESPERDICIOS DE
HILADOS Y LAS
HILACHAS).
5505.10 - De fibras
sintéticas. KB 15 KN-06
5505.20 - De fibras
artificiales. KB 15 KN-06
55.06 FIBRAS SINTETICAS
DISCONTINUAS,
CARDADAS, PEINADAS
O TRANSFORMADAS
DE OTRO MODO PARA
LA HILATURA.
5506.10 - De nailon o de otras
poliamidas. KB 15 KN-06
5506.20 - De poliéster. KB 15 KN-06
5506.30 - Acrílicas o
modacrílicas. KB 15 KN-06
5506.90 - Las demás. KB 15 KN-06
55.07 55007.00 FIBRAS ARTIFICIALES
DISCONTINUAS
CARDADAS, PEINADAS
O TRANSFORMADAS
DE OTRO MODO PARA
LA HILATURA. KB 15 KN-06
55.08 HILO DE COSER DE
FIBRAS SINTETICAS
O ARTIFICIALES,
DISCONTINUAS, IN-
CLUSO ACONDICIONADO
PARA LA VENTA
AL POR MENOR.
5508.10 - De fibras sintéticas
discontinuas. KB 15 KN-06
5508.1010 - De poliésteres. KB 15 KN-06
5508.1020 - Acrílicos. KB 15 KN-06
5508.1090 - Los demás. KB 15 KN-06
5508.20 - De fibras
artificiales
discontinuas. KB 15 KN-06
55.09 HILADOS DE FIBRAS
SINTETICAS
DISCONTINUAS
(EXCEPTO EL HILO
DE COSER), SIN
ACONDICIONAR PARA
LA VENTA AL
POR MENOR.
- Con un contenido
de fibras discon-
tinuas de nailon ó
de otras polia-
midas superior o
igual a 85% en
peso.
5509.11 - Sencillos. KB 15 KN-06
5509.12 - Retorcidos o
cableados. KB 15 KN-06
- Con un contenido
de fibras
discontinuas de
poliéster su-
perior o igual
a 85% en peso. KB 15 KN-06
5509.21 - Sencillos. KB 15 KN-06
5509.22 - Retorcidos o
cableados. KB 15 KN-06
- Con un contenido
de fibras dis-
continuas acrílicas
o modacrílicas
superior o igual
a 85% en peso.
5509.31 - Sencillos. KB 15 KN-06
5509.32 - Retorcidos o
cableados. KB 15 KN-06
- Los demás hilados
con un con-.
tenido de fibras
sintéticas dis-
continuas superior
o igual a 85%
en peso
5509.41 - Sencillos. KB 15 KN-06
5509.42 - Retorcidos o
cableados. KB 15 KN-06
- Los demás hilados
de fibras
discontinuas de
poliéster:
5509.51 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con fibras artificiales
discontinuas. KB 15 KN-06
5509.52 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con lana o pelo
fino. KB 15 KN-06
5509.53 - Mezclados
exclusiva o
principalmente
con algodón. KB 15 KN-06
5509.59 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás hilados
de fibras
discontinuas
acrílicas o
modacrílicas:
5509.61 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con lana o pelo
fino. KB 15 KN-06
5509.62 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con algodón. KB 15 KN-06
5509.69 - Los demás: KB 15 KN-06
- Los demás hilados.
5509.91 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con lana o pelo
fino. KB 15 KN-06
5509.92 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con algodón. KB 15 KN-06
5509.99 - Los demás. KB 15 KN-06
55.10 HILADOS DE FIBRAS
ARTIFICIALES
DISCONTINUAS
(EXCEPTO EL HILO
DE COSER), SIN
ACONDICIONAR PARA
LA VENTA AL POR MENOR.
- Con un contenido
de fibras
artificiales
discontinuas superior
o igual a 85% en peso:
5510.11 - Sencillos. KB 15 KN-06
5510.12 - Retorcidos o
cableados. KB 15 KN-06
5510.20 - Los demás hilados
mezclados
exclusiva o
principalmente con
lana o pelo fino. KB 15 KN-06
5510.30 - Los demás hilados
mezclados exclusiva
o principalmente con
algodón. KB 15 KN-06
5510.90 - Los demás hilados. KB 15 KN-06
55.11 HILADOS DE FIBRAS
SINTETICAS
O ARTIFICIALES
DISCONTINUAS
(EXCEPTO EL HILO
DE COSER)
ACONDICIONADOS
PARA LA VENTA
AL POR MENOR.
5511.10 - De fibras sintéticas
discontinuas
con un contenido
de estas fibras su-
perior o igual al
85% en peso.
5511.1010 - De poliéster. KB 15 KN-06
5511.1020 - De fibras
acrílicas. KB 15 KN-06
5511.1090 - Los demás. KB 15 KN-06
5511.20 - De fibras
sintéticas
discontinuas
con un contenido
de estas fibras in-
ferior a 85% en peso.
5511.2010 - De poliéster. KB 15 KN-06
5511.2020 - De fibras
acrílicas. KB 15 KN-06
5511.2090 - Los demás. KB 15 KN-06
5511.30 - De fibras artificiales
discontinuas. KB 15 KN-06
55.12 - TEJIDOS CON UN
` CONTENIDO DE
FIBRAS SINTETICAS
DISCONTINUAS
SUPERIOR O IGUAL A
85% EN PESO.
- Con un contenido
de fibras
discontinuas de
poliéster superior
o igual a 85% en peso:
5512.11 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5512.19 - Los demás. KB 15 KN-06
- Con un contenido
de fibras
discontinuas
acrílicas o moda-
crílicas superior
o igual a 85%
en peso:
5512.21 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5512.29 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás.
5512.91 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5512.99 - Los demás. KB 15 KN-06
55.13 TEJIDOS DE FIBRAS
SINTETICAS
DISCONTINUAS CON
UN CONTENIDO
DE ESTAS FIBRAS
INFERIOR A 85%
EN PESO, MEZCLADAS
EXCLUSIVA O
PRINCIPALMENTE
CON ALGODON, DE
GRAMAJE INFERIOR
O IGUAL A 170
g/m2.
- Crudos o blanqueados:
5513.11 - De fibras discontinuas
de poliéster de
ligamento
tafetán. KB 15 KN-06
5513.12 - De fibras discontinuas
de poliéster de
ligamento sarga o
cruzado de curso
inferior o igual
a 4. KB 15 KN-06
5513.13 - Los demás tejidos
de fibras
discontinuas de
poliéster. KB 15 KN-06
5513.19 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06
- Teñidos:
5513.21 - De fibras discontinuas
de poliéster
de ligamento
tafetán. KB 15 KN-06
5513.22 - De fibras discontinuas
de poliéster
de ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior
o igual a 4. KB 15 KN-06
5513.23 - Los demás tejidos
de fibras
discontinuas de
poliéster. KB 15 KN-06
5513.29 - Los demás
tejidos. KB 15 KN-06
- Con hilados de
distintos colores:
5513.31 - De fibras discontinuas
de poliéster de
ligamento tafetán. KB 15 KN-06
5513.32 - De fibras discontinuas
de poliéster
de ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior o
igual a 4. KB 15 KN-06
5513.33 - Los demás tejidos
de fibras discontinuas
de poliéster. KB 15 KN-06
5513.39 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06
- Estampados:
5513.41 - De fibras discontinuas
de poliéster de
ligamento tafetán. KB 15 KN-06
5513.42 - De fibras discontinuas
de poliéster de
ligamento sarga
o cruzado de curso
inferior o
igual a 4. KB 15 KN-06
5513.43 - Los demás tejidos
de fibras
discontinuas de
poliéster. KB 15 KN-06
5513.49 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06
55.14 TEJIDOS DE FIBRAS
SINTETICAS DIS-
CONTINUAS CON UN
CONTENIDO DE ES-
TAS FIBRAS INFERIOR
A 85% EN PESO,
MEZCLADAS EXCLUSIVA
O PRINCIPALMENTE
CON ALGODON, DE GRAMAJE
SUPERIOR A 170 g/m2.
- Crudos o blanqueados:
5514.11 - De fibras discontinuas
de poliéster
de ligamento
tafetán. KB 15 KN-06
5514.12 - De fibras
discontinuas de
poliéster de
ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior
o igual a 4.
5514.13 - Los demás tejidos de
fibras dis-
continuas de
poliéster. KB 15 KN-06
5514.19 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06
- Teñidos:
5514.21 - De fibras discontinuas
de poliéster de
ligamento tafetán. KB 15 KN-06
5514.22 - De fibras dicontinuas
de poliéster de
ligamento sarga o
cruzado de curso
inferior o igual
a 4. KB 15 KN-06
5514.23 - Los demás tejidos
de fibras dis-
continuas de
poliéster. KB 15 KN-06
5514.29 - Los demás
tejidos. KB 15 KN-06
- Con hilados de
distintos colores:
5514.31 - De fibras discontinuas
de poliéster de
ligamento tafetán. KB 15 KN-06
5514.32 - De fibras discontinuas
de poliéster de
ligamento sarga
o cruzado de
curso inferior o
igual a 4. KB 15 KN-06
5514.33 - Los demás tejidos
de fibras dis-
continuas de
poliéster. KB 15 KN-06
5514.39 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06
- Estampados:
5514.41 - De fibras
discontinuas de
poliéster de
ligamento tafetán. KB 15 KN-06
5514.42 - De fibras discontinuas
de poliéster de
ligamento sarga o
cruzado de
curso inferior o
igual a 4. KB 15 KN-06
5514.43 - Los demás tejidos
de fibras discontinuas
de poliéster. KB 15 KN-06
5514.49 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06
55.15 LOS DEMAS TEJIDOS DE
FIBRAS SINTE-
TICAS DISCONTINUAS.
- De fibras discontinuas
de poliéster:
5515.11 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con fibras discontinuas
de viscosa. KB 15 KN-06
5515.12 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con filamentos
sintéticos o
artificiales. KB 15 KN-06
5515.13 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con lana o pelo
fino. KB 15 KN-06
5515.19 - Los demás. KB 15 KN-06
- De fibras discontinuas
acrílicas
o modacrílicas.
5515.21 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con filamentos
sintéticos o
artificiales. KB 15 KN-06
5515.22 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con lana o
pelo fino. KB 15 KN-06
5515.29 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás tejidos:
5515.91 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con filamentos
sintéticos o
artificiales. KB 15 KN-06
5515.92 - Mezclados exclusiva
o principalmente
con lana o
pelo fino. KB 15 KN-06
5515.99 - Los demás. KB 15 KN-06
55.16 TEJIDOS DE FIBRAS
ARTIFICIALES
DISCONTINUAS.
- Con un contenido de
fibras artificiales
discontinuas superior
o igual a 85% en
peso:
5516.11 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5516.12 - Teñidos. KB 15 KN-06
5516.13 - Con hilados de
distintos
colores. KB 15 KN-06
5516.14 - Estampados. KB 15 KN-06
- Con un contenido
de fibras arti-
ficiales discontinuas
inferior a 85%
en peso, mezcladas
exclusiva o prin-
cipalmente con
filamentos sintéticos
o artificiales:
5516.21 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5516.22 - Teñidos. KB 15 KN-06
5516.23 - Con hilados de
distintos
colores. KB 15 KN-06
5516.24 - Estampados. KB 15 KN-06
Con un contenido de
fibras artifi-
ciales discontinuas
inferior a 85%
en peso, mezcladas
exclusivas o prin-
cipalmente con lana
o pelo fino:
5516.31 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5516.32 - Teñidos. KB 15 KN-06
5516.33 - Con hilados de
distintos
colores. KB 15 KN-06
5516.34 - Estampados. KB 15 KN-06
- Con un contenido
de fibras arti-
ficiales discontinuas
inferior a 85%
en peso, mezclados
exclusiva o prin-
cipalmente con
algodón:
5516.41 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5516.42 - Teñidos. KB 15 KN-06
5516.43 - Con hilados
de distintas
colores. KB 15 KN-06
5516.44 - Estampados. KB 15 KN-06
- Los demás:
5516.91 - Crudos o
blanqueados. KB 15 KN-06
5516.92 - Teñidos. KB 15 KN-06
5516.93 - Con hilados de
distintos
colores. KB 15 KN-06
5516.94 - Estampados. KB 15 KN-06
CAPTITULO 56
GUATA, FIELTRO Y TELAS SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTICULOS DE CORDELERIA.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo 33, de jabón o de detergentes de la partida 34.01, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etc. o preparaciones similares de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 38.09) cuando tales materias textiles sean un simple soporte;
b) los productos textiles de la partida 58.11;
c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.05);
d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.14);
e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV);
2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.
3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente al fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).
La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.
Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:
a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulos 39 ó 40);
b) las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 ó 40).
c) las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en los que la materia textil sea una simple soporte (capítulo 39 ó 40).
4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles ni las tiras y formas similares de las partidas 56.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubierto o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 o 55 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.
56.01 GUATA DE MATERIAS
TEXTILES Y ARTI-
CULOS DE ESTA GUATA;
FIBRAS TEXTILES
DE LONGITUD INFERIOR
O IGUAL A 5 mm
(TUNDIZNOS), NUDOS
Y NOTAS DE MATERIAS
TEXTILES.
5601.10 - Toallas y tampones
higiénicos,
pañales y artículos
higiénicos
similares de
guata. KL 15 KN-06
- Guata; los demás
artículos de
guata:
5601.21 - De algodón. KL 15 KN-06
5601.22 - De fibras sintéticas o
artificiales. KL 15 KN-06
5601.29 - Los demás. KL 15 KN-06
5601.30 - Tundiznos, nudos
y notas, de
materias textiles. KL 15 KN-06
56.02 FIELTRO, INCLUSO
IMPREGNADO, RECU-
BIERTO, REVESTIDO
O ESTRATIFICADO.
5602.10 - Fieltro punzonado
y productos
obtenidos mediante
costura por
cadeneta. KB 15 KN-06
- Los demás fieltros
sin impregnar,
recubrir, revestir
ni estratificar:
5602.21 - De lana o de
pelo fino. KB 15 KN-06
5602.29 - De las demás
materias textiles. KB 15 KN-06
5602.90 - Los demás. KB 15 KN-06
56.03 5603.00 - TELAS SIN TEJER,
INCLUSO IMPREG-
NADAS, RECUBIERTAS,
REVESTIDAS O
ESTRATIFICADAS.
5603.0010 - Impregnadas. KB 15 KN-06
5603.0090 - Las demás. KB 15 KN-06
56.04 HILOS Y CUERDAS DE
CAUCHO, RECU-
BIERTOS DE TEXTILES;
HILADOS TEXTILES,
TIRAS Y FORMAS SIMILA-
RES DE LAS PARTIDAS
54.04 ó 54.05,
IMPREGNADOS,
RECUBIERTOS, REVESTIDOS
O ENFUNDADOS CON
CAUCHO O PLASTICO.
5604.10 - Hilos y cuerdas de
caucho, recubier-
tos de textiles. KB 15 KN-06
5604.20 - Hilados de alta
tenacidad de poliés-
ter de nailon o de
otras poliamidas o
de rayon viscosa,
impregnados o
recubiertos. KB 15 KN-06
5604.90 - Los demás. KB 15 KN-06
56.05 5605.00 HILADOS METALICOS E
HILADOS METALI-
ZADOS, INCLUSO
ENTORCHADOS, CONSTITUI-
DOS POR HILADOS
TEXTILES, TIRAS O FOR-
MAS SIMILARES DE LAS
PARTIDAS 54.04 ó
54.05, COMBINADOS
CON HILOS, TIRAS O
POLVO, DE METAL,
O BIEN RECUBIERTOS DE
METAL. GN 15 KN-06
56.06 5606.00 HILADOS ENTORCHADOS,
TIRAS Y FORMAS
SIMILARES DE LAS
PARTIDAS 54.04 ó
54.05, ENTORCHADAS
(EXCEPTO LOS DE
LA PARTIDA 56.05 Y
LOS HILADOS DE
CRIN ENTORCHADOS);
HILADOS DE CHEMI-
LLA; "HILADOS DE
CADENETA" KL 15 KN-06
56.07 CORDELES, CUERDAS Y
CORDAJES, TREN-
ZADOS O NO, INCLUSO
IMPREGNADOS,
RECUBIERTOS,
REVESTIDOS O ENFUNDADOS
CON CAUCHO O PLASTICO.
5607.10 - De yute o de otras
fibras textiles
del líber de la
partida 53.03 KB 15 KN-06
- De sisal o de otras
fibras texti-
les del género Agave:
5607.21 - Cuerdas para
atadoras o
gavilladoras. KB 15 KN-06
5607.29 - Los demás. KB 15 KN-06
5607.30 - De abacá (cáñamo
de Manila o Musa
textilis Nee) o de
las demás fibras
duras (de las
hojas). KB 15 KN-06
De polietileno o no
polipropileno:
5607.41 - Cuerdas para atadoras
o gavilladoras. KB 15 KN-06
5607.49 - Las demás. KB 15 KN-06
5607.50 - De las demás
fibras sintéticas. KB 15 KN-06
5607.90 - Los demás. KB 15 KN-06
56.08 REDES DE MALLAS
ANUDADAS, EN PAÑOS
O EN PIEZAS
FABRICADAS CON CORDE-
LES, CUERDAS O
CORDAJES; REDES CON-
FECCIONADAS PARA LA
PESCA Y DEMAS
REDES CONFECCIONADA,
DE MATERIAS TEX-
TILES
- De materias textiles
sintéticas o
artificiales: KB 15 KN-06
5608.11 - Redes confeccionadas
para la pesca. KB 15 KN-06
5608.19 - Las demás. KB 15 KN-06
5608.90 - Las demás. KB 15 KN-06
56.09 5609.00 ARTICULOS DE HILADOS,
TIRAS O FORMAS
SIMILARES DE LAS
PARTIDAS 56.04 ó
54.05, CORDELES,
CUERDAS O CORDAJES
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS. KB 15 KN-06
CAPITULO 57
ALFOMBRAS Y DEMAS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO DE MATERIAS TEXTILES
Notas.
1. En este capítulo se entiende por
alfombras y demás revestimientos
para el suelo, de materias similares,
cualquier revestimiento para el suelo
cuya superficie de materia textil
esté al exterior después de colocado.
También están comprendidas los artículos
que tengan las características de los
revestimientos para el suelo de
materias textiles que se utilicen
para otros fines.
2- Este capítulo no comprende los
tejidos gruesos para colocar debajo
de las alfombras.
57.01 ALFOMBRAS DE NUDO DE
MATERIAS TEXTILES,
INCLUSO CONFECCIONADAS.
5701.10 - De lana o de
pelo fino. KN 15 KN-06
5701.90 - De las demás materias
textiles KN 15 KN-06
57.02 ALFOMBRAS Y DEMAS
REVESTIMIENTOS PARA
EL SUELO, DE MATERIAS
TEXTILES TEJIDAS
(EXCEPTO LOS DE PELO
INSERTADOS Y LOS
FLOCADOS), AUNQUE ESTEN
CONFECCIONADOS,
INCLUIDAS LAS ALFOMBRAS
LLAMADAS "KELIM",
"SOUMAK", "KARAMANIE",
Y ALFOMBRAS
SIMILARES HECHAS A MANO.
5702.10 - Alfombras llamadas
"Kelim","Soumak",
"Karamanie" y alfombras
similares hechas
a mano. KN 15 KN-06
5702.20 - Revestimiento para
el suelo de
fibras de coco. KN 15 KN-06
- Los demás,
aterciopelados, sin
confeccionar:
5702.31 - De lana o de
pelo fino. KN 15 KN-06
5702.32 - De materias textiles
sintéticas o
artificiales. KN 15 KN-06
5702.39 - De las demás materias
textiles KN 15 KN-06
- Los demás aterciopelados,
confeccionados:
5702.41 - De lana o de
pelo fino. KN 15 KN-06
5702.42 - De materias textiles
sintéticas o
artificiales. KN 15 KN-06
5702.49 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
- Los demás, sin
aterciopelar ni
confeccionar:
5702.51 - De lana o de
pelo fino. KN 15 KN-06
5702.52 - De materias textiles
sintéticas o
artificiales. KN 15 KN-06
5702.59 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
- Los demás, sin
aterciopelar,
confeccionados:
5702.91 - De lana o de
pelo fino. KN 15 KN-06
5702.92 - De materias
textiles sintéticas o
artificiales. KN 15 KN-06
5702.99 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
57.03 ALFOMRAS Y DEMAS
REVESTIMIENTOS PARA
EL SUELO, O DE MATERIAS
TEXTILES CON
PELO INSERTADO,
INCLUSO
CONFECCIONADOS.
5703.10 - De lana o de
pelo fino. KN 15 KN-06
5703.20 - De nailon o de otras
poliamidas. KN 15 KN-06
5703.30 - De las demás materias
textiles sintéticas
o de materias textiles
artificiales. KN 15 KN-06
5703.90 - De las demás materias
textiles KN 15 KN-06
57.04 ALFOMBRAS Y DEMAS
REVESTIMIENTOS PARA
EL SUELO DE FIELTRO,
SIN PELO INSER-
TADO NI FLOCADOS,
INCLUSO CONFECCIO-
NADOS.
5704.10 - De superficie
inferior o igual a
0.3 m2. KN 15 KN-06
5704.90 - Los demás. KN 15 KN-06
57.05 5705.00 LAS DEMAS ALFOMBRAS
Y REVESTIMIENTOS
PARA EL SUELO, DE
MATERIAS TEXTILES
INCLUSO
CONFECCIONADOS. KN 15 KN-06
CAPITULO 58
TEJIDOS ESPECIALES: SUPERFICIES TEXTILES CON PELO INSERTADO; ENCAJES; TAPICERIA; PASAMANERIA; BORDADOS.
Notas.
1. No se clasifican en este capítulo
los tejidos especificados en la
Nota 1 del capítulo 59, impregnados,
recubiertos, revestidos o estratificados
y demás artículos del capítulo 59.
2. Se clasifica también en la partida
58.01 el terciopelo y la felpa por
trama sin cortar todavía que no
presentan ni pelo ni bucles en la
superficie.
3. En la partida 58.03 se entiende por
tejido de gasa de vuelta, el tejido
en el que la urdiembre esté compuesta
en toda o en parte de su superficie
por hilos fijos (hilos derechos) y
por hilos móviles (hilos de vuelta),
éstos últimos se cruzan con los hilos
fijos dando media vuelta, una vuelta
completa o más de una vuelta, formando
un bucle que aprisiona la trama.
4. No se clasifican en la partida
58.04, las redes de mallas anudadas,
en paños o en piezas, fabricadas
con cordeles, cuerdas o cordajes
de la partida 58.08.
5. En la partida 58.06, se entiende
por cintas:
a) - los tejidos de trama y urdimbre
(incluido el terciopelo) en
bandas de anchura inferior o
igual a 30 cm. con orillos
verdaderos;
- las bandas de anchura inferior
o igual a 30 cm. obtenidas por
corte de tejidos con falsos
orillos tejidos, pegados u
obtenidos de otra forma;
b) los tejidos tubulares de trama
y urdimbre que, aplanados, tengan
una anchura inferior o igual
a 30 cm;
c) los tejidos al biés con bordes
plegados de anchura inferior o
igual a 30 cm. una vez desplegados.
Las cintas con flecos obtenidos
durante el tejido se clasifican en
la partida 58.08.
6. El término bordados de la partida
58.10 se extiende a las aplicaciones
por costura de lentejuelas, cuentas
o motivos decorativos de textiles o
de otras materias, así como a los
trabajos realizados con hilos
bordadores de metal o de fibra de
vidrio. Se excluye de la partida
58.10 la tapicería de aguja (p. 58.05)
7. Además de los productos de la partida
58.09, se clasifican en las partidas
de este capítulo, los artículos
hechos con hilos de metal de los
tipos utilizados en prendas de
vestir, mobiliario o usos
similares.
58.01 TERCIOPELO Y FELPA
TEJIDOS Y TEJIDOS
DE CHEMILLA, EXCEPTO
LOS ARTICULOS DE
LA PARTIDA 58.06.
5801.10 - De lana o de
pelo fino. KN 15 KN-06
- De algodón:
5801.21 - Terciopelo y
felpa por trama
sin cortar. KN 15 KN-06
5801.22 - Pana rayada. KN 15 KN-06
5801.23 - Los demás
terciopelos y
felpas
por trama. KN 15 KN-06
5801.24 - Tercipelos y felpa
por urdimbre
sin cortar
(rizados). KN 15 KN-06
5801.25 - Terciopelo y felpa
por urdimbre
cortados. KN 15 KN-06
5801.26 - Tejidos de
chemilla. KN 15 KN-06
- De fibras sintéticas
o artificiales
5801.31 - Terciopelo y felpa
por trama sin
cortar. KN 15 KN-06
5801.32 - Panas rayadas. KN 15 KN-06
5801.33 - Los demás
terciopelos y
felpas por
trama. KN 15 KN-06
5801.34 - Terciopelo y felpa
por urdimbre,
rizados. KN 15 KN-06
5801.35 - Terciopelo y felpa
por urdimbre
cortados. KN 15 KN-06
5801.36 - Tejidos
de chemilla. KN 15 KN-06
5801.90 - De otras materias
textiles. KN 15 KN-06
58.02 TEJIDOS CON BUCLES
PARA TOALLAS,
EXCEPTO ARTICULOS
DE LA PARTIDA
58.06; SUPERFICIES
TEXTILES CON PELO
INSERTADO, EXCEPTO
LOS PRODUCTOS DE
LA PARTIDA 57.03.
- Tejidos con bucles
para toallas,
de algodón:
5802.11 - Crudos. KN 15 KN-06
5802.19 - Los demás. KN 15 KN-06
5802.20 - Tejidos con bucles
para toallas,
de las demás materias
textiles. KN 15 KN-06
5802.30 - Superficies textiles
con pelo
insertado. KN 15 KN-06
58.03 TEJIDOS DE GASA DE
VUELTA, EXCEPTO
LOS ARTICULOS DE
LA PARTIDA 58.05.
5803.10 - De algodón. KN 15 KN-06
5803.90 - De las demás materias
textiles KN 15 KN-06
58.04 TUL, TUL-BOBINOT Y
TEJIDOS DE MALLAS
ANUDADAS, ENCAJES
EN PIEZAS, TIRAS O
MOTIVOS.
5804.10 - Tul, tul-bobinot y
tejidos de
mallas anudadas KL 15 KN-06
- Encajes fabricados
a máquina:
5804.21 - De fibras
sintéticas o
artificiales KL 15 KN-06
5804.29 - De las demás
materias textiles KL 15 KN-06
5804.30 - Encajes
hechos a mano KL 15 KN-06
58.05 5805.00 TAPICERIA TEJIDA A
MANO (GOBELINOS,
FLANDES, AUBUSSON,
BEAUVAIS Y SIMILARES)
Y TAPICERIA DE AGUJA
(POR EJEMPLO: DE
PUNTO PEQUEÑO O DE
PUNTO DE CRUZ),
INCLUSO
CONFECCIONADAS KL 15 KN-06
58.06 CINTAS, EXCEPTO LOS
ARTICULOS DE LA
PARTIDA 58.07;
CINTAS SIN TRAMA, DE
HILADOS O FIBRAS
PARALELIZADOS Y
AGLUTINADOS.
5806.10 - Cintas de terciopelo,
de felpa, de
tejidos de chemilla
o tejidos
con bucles para
toallas KL 15 KN-06
5806.20 - Las demás cintas
con un contenido
de hilos de
elastómeros o de
hilos de caucho
superior o igual
a 5% en peso KL 15 KN-06
- Las demás cintas:
5806.31 - De algodón. KL 15 KN-06
5806.32 - De fibras sintéticas o
artificiales KL 15 KN-06
5806.39 - De las demás
materias textiles KL 15 KN-06
5806.40 - Cintas sin
trama de hilados o
fibras paralelizadas
o aglutinados KL 15 KN-06
58.07 ETIQUETAS, ESCUDOS
Y ARTICULOS
SIMILARES, DE
MATERIAS TEXTILES, EN
PIEZA, EN CINTA O
RECORTADOS, SIN
BORDAR.
5807.10 - Tejidos. KL 15 KN-06
5807.90 - Los demás. KL 15 KN-06
58.08 TRENZAS EN PIEZA;
ARTICULOS DE
PASAMANERIA Y
ORNAMENTALES ANALOGOS,
EN PIEZA, SIN BORDAR
(EXCEPTO LOS
DE PUNTO); BELLOTAS,
MADROÑOS,
POMPONES, BORLAS
Y ARTICULOS
SIMILARES.
5808.10 - Trenzas en pieza. KL 15 KN-06
5808.90 - Los demás. KL 15 KN-06
58.09 5809.00 TEJIDOS DE HILOS DE
METAL Y TEJIDOS
DE HILADOS METALICOS
O DE HILADOS
TEXTILES METALIZADOS
DE LA PARTIDA
58.05, DEL TIPO DE
LOS UTILIZADOS PARA
PRENDAS DE VESTIR,
MOBILIARIO O USOS
SIMILARES, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS. KN 15 KN-06
58.10 BORDADOS EN PIEZA,
TIRAS O MOTIVOS.
5810.10 - Bordados químicos
o aéreos y
bordados con
fondo recortado. KL 15 KN-06
- Los demás
bordados: KL 15 KN-06
5810.91 - De algodón. KL 15 KN-06
5810.92 - De fibras
sintéticas o
artificiales KL 15 KN-06
54810.99 - De las demás
materias
textiles. KL 15 KN-06
58.11 5811.00 PRODUCTOS TEXTILES
EN PIEZA,
CONSTITUIDOS POR
UNA O VARIAS CAPAS
DE MATERIAS TEXTILES
COMBINADAS CON
UNA MATERIA DE RELLENO,
ACOLCHADOS,
EXCEPTO LOS BORDADOS
DE LA PARTIDA
58.10 KL 15 KN-06
CAPITULO 59
TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ESTRATIFICADOS; ARTICULOS TECNICOS DE MATERIAS TEXTILES.
Notas.
1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra tejidos se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.
2. La partida 59.03 comprende:
a) los tejidos impregnados recubiertos revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:
1) los tejidos cuya impregnación, recubierto o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
2) los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente);
3) los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);
4) los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 ó 60 generalmente);
5) las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo 39);
6) los productos textiles de la partida 58.11;
b) los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.
3. En la partida 59.05 se entiende por revestimiento de materias textiles para paredes los productos presentados en rollos de ancho superior o igual a 45 cm. para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien a falta de soporte con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).
Sin embargo, esta partida no comprende los revestimiento para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p. 59.07, generalmente).
4. En la partida 59.06 se entiende por tejidos cauchutados:
a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:
- de gramaje inferior o igual a 1.500 g/m2; o
- de gramaje superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%.
b) los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestimiento o enfundados con caucho, de la partida 56.04;
c) las napas de hilados paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;
d) las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.
5. La partida 59.07 no comprende;
a) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulo 50 a 55, 58 ó 60) generalmente; para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
b) los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogo);
c) los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos. Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;
d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;
e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);
f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (p. 68.05);
g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p. 68.14);
h) las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV)
6. La partida 59.10 no comprende:
a) las correas de materias textiles de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;
b) los correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p. 40.10)
7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:
a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinados o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):
- los tejidos, fieltro o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;
- las gasas y telas para cerner;
- los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;
- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama para usos técnicos;
- los cordones lubricantes y las trenzas cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;
b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares - por ejemplo: para pastas o amianto - cemento - discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos)
59.01 TEJIDOS RECUBIERTOS
DE COLA O MATERIAS
AMILACEAS, DEL TIPO
DE LOS UTILIZADOS
PARA LA ENCUADERNACION,
CARTONAJE, ESTUCHERIA
O USOS SIMILARES;
TELAS PARA CALCAR O
TRANSPARENTES PARA
DIBUJAR; LIENZOS
PREPARADOS PARA PINTAR;
BUCARAN Y TEJIDOS
RIGIDOS SIMILARES DEL
TIPO DE LOS UTILIZADOS
EN SOMBRERERIA.
5901.10 Tejidos recubiertos de
cola o materias
amiláceas, del tipo
de los utilizados para
la encuadernación,
cartonaje, estuchería
o usos similares KB 15 KN-06
5901.90 Los demás KB 15 KN-06
59.02 NAPAS TRAMADAS
PARA NEUMATICOS
FABRICADAS CON
HILADOS DE ALTA
TENACIDAD DE NAILON
O DE OTRAS POLIAMIDAS,
DE POLIESTER O DE
RAYON VISCOSA
5902.10 De nailon o de otras
poliamidas KB 15 KN-06
5902.20 De poliéster KB 15 KN-06
5902.90 Los demás KB 15 KN-06
59.03 TEJIDOS IMPREGNADOS
RECUBIERTOS REVESTIDOS
O ESTRATIFICADOS CON
PLASTICO, EXCEPTO LOS
DE LA PARTIDA 59.02
5903.10 Con policloruro de
vinilo KB 15 KN-06
5903.1010 Impregnados KB 15 KN-06
5903.1090 Los demás KB 15 KN-06
5903.20 Con poliuretano
5903.2010 Impregnados KB 15 KN-06
5903.2090 Los demás.
5903.90 - Los demás.
5903.9010 -- Impregnados. KB 15 KN-06
5902.9090 -- Los demás. KB 15 KN-06
59.04 LINOLEO, INCLUSO
CORTADO; REVESTIMIENTO
PARA EL SUELO FORMADO
POR UN RECUBRIMIENTO
O REVESTIMIENTO APLICADO
SOBRE UN SOPORTE
TEXTIL, INCLUSO
CORTADOS.
5904.10 -- Linóleo. KB 15 KN-06
-- Los demás:
5904.91 -- Con soporte de
fieltro punzonado
o tela sin
tejer. KB 15 KN-06
5904.92 -- Con otros soportes
textiles. KB 15 KN-06
59.05 5905.00 REVESTIMIENTOS DE
MATERIAS TEXTILES
PARA PAREDES. KB 15 KN-06
59.06 TEJIDOS CAUCHUTADOS,
EXCEPTO LOS DE LA
PARTIDA 59.02
5906.10 - Cintas adhesivas
de anchura inferior
o igual a 20 cm. KB 15 KN-06
- Los demás:
5906.91 - De tejidos de
punto KL 15 KN-06
5906.99 - Los demás KL 15 KN-06
59.07 5907.00 LOS DEMAS TEJIDOS
IMPREGNADOS,
RECUBIERTOS O
REVESTIDOS; LIENZOS
PINTADOS PARA
DECORACIONES DE TEATRO,
FONDOS DE ESTUDIO O
USOS ANALOGOS.
5907.0010 - Recubiertos con
tundiznos (imitación
gamuza, floqueados,
etc) KB 15 KN-06
5907.0090 - Los demás KB 15 KN-06
59.08 5908.00 MECHAS DE MATERIAS
TEXTILES TEJIDAS
TRENZADAS O DE PUNTO,
PARA LAMPARAS HORNILLOS,
MECHEROS, VELAS O
SIMILARES; MANGUITOS
DE INCANDESCENCIA Y
TEJIDOS DE PUNTO
TUBULARES UTILIZADOS
PARA SU FABRICACION,
INCLUSO
IMPREGNADOS KL 15 KN-06
59.09 5909.00 MANGUERAS PARA
BOMBAS Y TUBOS
SIMILARES, DE
MATERIAS TEXTILES,
INCLUSO CON ARMADURAS
O ACCESORIOS DE
OTRAS MATERIAS KB 15 KN-06
59.10 5910.00 CORREAS
TRANSPORTADORAS O
DE TRANSMISION, DE
MATERIAS TEXTILES,
INCLUSO REFORZADAS
CON METAL U OTRAS
MATERIAS.
5910.0010 - Transportadoras KB 15 MT-14
5910.0020 - De transimisión KB 15 MT-14
59.11 PRODUCTOS Y ARTICULOS
TEXTILES PARA USOS
TECNICOS CITADOS EN
LA NOTA 7 DE ESTE
CAPITULO.
5911.10 - Tejidos, fieltro y
tejidos revestidos
de fieltro, combinados
con una o varias capas
de caucho, cuero u
otras materias del
tipo de los utilizados
para la fabricación de
guarniciones de cardas
y productos análogos
para otros usos
técnicos KB 15 KN-06
5911.20 - Gasas y telas para
cerner, incluso
confeccionadas. KB 15 KN-06
- Tejidos y fieltro
sin fin o con
dispositivos de unión
del tipo de los
utilizados en las
máquinas de fabricar
papel o en máquinas
similares (por ejemplo:
para pasta o
amiantocemento).
5911.31 - De granaje inferior
a 650 g/m2 KB 15 KN-06
5911.32 - De granaje superior
o igual a
650 g/m2 KB 15 KN-06
5911.40 - Capachos y tejidos
gruesos del tipo de
los utilizados en
las prensas de
aceite o para usos
técnicos análogos,
incluidos los de
cabellos KB 15 KN-06
5911.90 - Los demás KB 15 KN-06
CAPITULO 60
TEJIDOS DE PUNTO
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los encajes de ganchillo de
la partida 58.04;
b) las etiquetas, escudos y
artículos similares, de punto,
de la partida 58.07;
c) los tejidos de punto
impregnados, recubiertos,
revestidos o estratificados del
capítulo 59. Sin embargo, el
terciopelo, la felpa y los
tejidos con bucles, de punto,
incluso impregnados, recubiertos,
revestidos o estratificados se
clasifican en la partida 60.01
2. Este capítulo comprende también
los tejidos fabricados con hilos
de metal del tipo de los utilizados
para prendas, para mobiliario o
usos similares.
3. En la Nomenclatura, la expresión
de punto abarca los productos
obtenidos mediante costura por
cadeneta en los que las mallas
están constituidas por hilados
textiles.
60.01 TERCIOPLELO, FELPA
(INCLUIDOS LOS TEJIDOS
"DE PELO LARGO") Y
TEJIDOS CON BUCLES,
DE PUNTO.
6001.10 - Tejidos "de pelo
largo" KL 15 KN-06
- Tejidos con bucles:
6001.21 - De algodón KL 15 KN-06
6001.22 - De fibras
sintéticas o
artificiales KL 15 KN-06
6001.29 - De las demás
materias textiles KL 15 KN-06
- Los demás
6001.91 - De algodón KL 15 KN-06
6001.92 - De fibras sintéticas
o artificiales KL 15 KN-06
6001.99 - De las demás materias
textiles KL 15 KN-06
60.02 LOS DEMAS TEJIDOS
DE PUNTO
6002.10 - De anchura inferior o
igual a 30 cm, con un
contenido de hilados
de elastómeros o de
hilos de caucho
superior o igual a
5% en peso KL 15 KN-06
6002.20 - Los demás, de anchura
inferior o igual
a 30 cm. KL 15 KN-06
6001.30 - De anchura superior
a 30 cm, con un
contenido de hilados
de elast{omeros o
de hilos de caucho
superior o igual
a 5% en peso. KL 15 KN-06
- Los demás de punto
de urdimbre (incluidos
los obtenidos en
telares de pasamanería):
6002.41 - De lana o de pelo
fino KL 15 KN-06
6002.42 - De algodón KL 15 KN-06
6002.43 - De fibras
sintéticas o
artificiales KL 15 KN-06
6002.49 - Los demás KL 15 KN-06
- Los demás:
6002.91 - De lana o de
pelo fino KL 15 KN-06
6002.92 - De algodón KL 15 KN-06
6002.93 - De fibras sintéticas
o artificiales KL 15 KN-06
6002.99 - Los demás KL 15 KN-06
CAPITULO 61
PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PUNTO
Notas.
1. Este capítulo sólo comprende
artículos de punto confeccionados.
2. Este capítulo no comprende:
a) los artículos de la partida 62.12;
b) los artículos de prendaría de la
partida 63.09;
c) los artículos de ortopedia, tales como
bragueros para hernias o fajas médico -
quirúrgica (p. 90.21)
3. En las partidas 61.03 y 61.04;
a) Se entiende por trajes o ternos y
trajes sastres los grupos de prendas de
vestir formados por dos o tres piezas
confeccionadas con el mismo tejido
y compuesta por:
- una sola prenda sin tirantes ni
peto que cubra la parte inferior
del cuerpo y que consiste en un
pantalón, un pantalón corto
(excepto los de baño), una falda
o una falda - pantalón (en el
caso de los trajes - sastre), y
- una sola chaqueta (saco) cuyo
exterior, excepto las mangas, esté
constituido por cuatro piezas o
más que cubra la parte superior
del cuerpo, eventualmente acompañada
de un sólo chaleco sastre.
Todos los componentes del traje o terno
o del traje sastre deberán tener la
misma estructura, el mismo estilo, el
mismo color y la misma composición;
además deberán ser de la talla
correspondiente varias prendas de la
parte inferior, por ejemplo, un
patalón largo y uno corto, o una falda
(o falda - pantalón) y un pantalón,
se dará prioridad al pantalón
largo como parte inferior constitutiva
del traje o terno, o a la falda
(o falda - pantalón) en el caso
del traje sastre, tratándose
separadamente las demás prendas.
La expresión trajes o ternos comprende
también los trajes de etiqueta o de
noche siguientes, incluso si no se
cumplen todas las condiciones antes
indicadas:
- el chaqué en el que la chaqueta,
lisa, presenta faldones redondeados
que descienden muy bajo hacia atrás
con un pantalón de rayas verticales;
- el frac, hecho corrientemente de
tejido negro con una chaqueta
relativamente corta por delante,
que se mantiene abierta, con los
faldones estrechos, divididos y
colgantes por detrás;
- el esmoquin en el que la chaqueta,
aunque permite mayor visibilidad
de la pechera, es de corte
sensiblemente idéntico al de las
chaquetas corrientes y presenta la
particularidad de llevar las solapas
brillantes, de seda o de tejidos
que imitan a la seda.
b) Se entiende por conjunto un grupo de
prendas de vestir (excepto los
artículos de las partidas 61.07,
61.08 ó 61.09) que comprenda varias
piezas confeccionadas con un mismo
tejido acondicionado para la venta
al por menor y formado por:
- una sola prenda de vestir que cubre
la parte superior del cuerpo, con
excepción de "pullover" que puede
constituir una segunda pieza
exterior solamente en el caso de
los "twin-set" y un chaleco que
puede constituir una segunda pieza
en los demás casos,
- una o dos prendas diferentes que
cubran la parte inferior del cuerpo
y que consistan en un pantalón,
un pantalón con peto, un pantalón
corto (excepto los de baño), una
falda o una falda - pantalón
Todos los componentes del conjunto
deben tener la misma estructura, al
mismo estilo, el mismo color y la
misma composición. Además, deben
ser las tallas correspondientes o
compatibles. El término conjunto no
abarca las prendas de deporte (de
entranamiento) ni los monos
(overoles) o conjuntos de esquí de
la partida 61.12.
4. Las partidas 61.05 y 61.06 no
comprenden las prendas de vestir con
bolsillos por debajo de la cintura,
elástico u otros medios que permitan
ajustar la parte baja de la prenda
ni las prendas que tengan una media
de menos de 10 puntos por centímetros
lineal en cada dirección, contados
en una superficie mínima de 10 x 10
centímetros. La partida 61.05 no
comprende las prendas sin mangas
5. En la partida 61.11:
a) los términos prendas y complementos
de vestir para bebés se refieren a
los artículos para niños de corta
edad de estatura no superior a 86 cm;
comprenden también los pañales;
b) los artículos suceptibles de
clasificarse en la partida 61.11 y
en otras partidas de este capítulo
se clasificarán en la partida 61.11
6. En la partida 61.12, se entiende por
monos (overoles) y conjuntos de esquí
las prendas de vestir o los grupos de
prendas que, por su aspecto general y
su textura sean identificables como
destinados principalmente para uso en
la práctica del esquí (alpino o de
fondo). Se componen de:
a) un mono (overol) de esquí, es decir,
una prenda de una sola pieza que
cubre la parte superior y la
inferior del cuerpo; además de
las mangas y el cuello, este
artículo puede llevar bolsillos
y trabillas;
b) o bien un conjunto de esquí, es decir,
un grupo de prendas de vestir que
comprenda dos o tres piezas,
acondicionadas para la venta al
por menor y que formen un todo
compuesto;
- de una sola prenda del tipo anorak,
cazadora o artículo similar con
cierre de cremallera eventualmente
acompañado de un chaleco, y
- de un solo pantalón, aunque suba
por encima de la cintura, o de un
solo pantalón con peto
El conjunto de esquí pueden también
estar formado por un mono (overol) de
esqu{i del tipo mencionado anteriormente
y por una especie de chaqueta acolchada
sin mangas que se viste sobre el mono
(overol).
Todos los componentes del conjunto de
esquí deben estar confeccionados con un
tejido de la misma textura, del mismo
estilo y de la misma composición, del
mismo color o de colores distintos;
además deben ser de tallas correspondientes
o compatibles
7. Las prendas de vestir suceptibles de
clasificarse en la partida 61.13 y
en otras partidas de este capítulo,
excepto en la 61.11, se clasificarán
en la partida 61.13.
8. Los artículos de este capítulo que
no sean identificables como prendas
para hombres o niños, o bien, como
prendas para mujeres o niñas se
clasificarán con estas últimas.
9. Los artículos de este capítulo
pueden confeccionarse con hilos
de metal.
61.01 ABRIGOS, CHAQUETONES,
CAPAS, ANORAKS, CAZADORAS
Y ARTICULOS SIMILARES,
DE PUNTO, PARA HOMBRES
O NIÑOS, CON EXCLUSION
DE LOS ARTICULOS DE LA
PARTIDA 61.03
6101.10 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
5101.20 - De algodón KN 15 KN-06
6101.30 - De fibras
sintéticas o
artificiales KN 15 KN-06
6101.90 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
61.02 ABRIGOS, CHAQUETONES,
CAPAS, ANORAKS,
CAZADORAS Y ARTICULOS
SIMILARES, DE PUNTO,
PARA MUJERES O NIÑAS,
CON EXCLUSION DE LOS
ARTICULOS DE LA
PARTIDA 61.04
6102.10 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6102.20 - De algodón KN 15 KN-06
6102.30 - De fibras sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6102.90 - De las demás materias
textiles KN 15 KN-06
61.03 TRAJES O TERNOS,
CONJUNTOS, CHAQUETAS
(SACOS), PANTALONES,
PANTALONES CON PETO
Y PANTALONES CORTOS
(EXCEPTO LOS DE BAÑO)
DE PUNTO, PARA HOMBRES
O NIÑOS
- Trajes o ternos:
6103.11 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6103.12 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6103.19 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6103.1910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6103.1990 - Los demás KN 15 KN-06
- Conjuntos:
6103.21 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6103.22 - De algodón KN 15 KN-06
6103.23 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6103.29 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6103.2910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6103.2990 - Los demás KN 15 KN-06
- Chaquetas (sacos):
6103.31 - De lana o de pelo
fino KN 15 KN-06
6103.32 - De algodón KN 15 KN-06
6103.33 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6103.39 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6103.3910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6103.3990 - Los demás KN 15 KN-06
- Pantalones, pantalones
con peto y
pantalones cortos:
6103.41 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6103.42 - De algodón KN 15 KN-06
6103.49 - De las demás
materias textiles
6103.4910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6103.4990 - Los demás KN 15 KN-06
61.04 TRAJES - SASTRE,
CONJUNTOS, CHAQUETAS
(SACOS), VESTIDOS,
FALDAS, FALDAS -
PANTALON, PANTALONES,
PANTALONES CON PETO Y
PANTALONES CORTOS
(EXCEPTO LOS DE BAÑO),
DE PUNTO, PARA
MUJERES O NIÑAS
- Trajes - sastre KN 15 KN-06
6104.11 - De lana o
pelo fino KN 15 KN-06
6104.12 - De algodón KN 15 KN-06
6104.13 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6104.19 - De las demás
materias textiles
6104.1910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6104.1990 - Los demás KN 15 KN-06
- Conjuntos:
6104.21 - De lana o
de pelo fino KN 15 KN-06
6104.22 - De algodón KN 15 KN-06
6104.23 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6104.29 - De las demás
materias textiles
6104.2910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6104.2990 - Los demás KN 15 KN-06
- Chaquetas (sacos):
6104.31 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6104.32 - De algodón KN 15 KN-06
6104.33 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6104.39 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
- Vestidos:
6104.41 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6104.42 - De algodón KN 15 KN-06
6104.43 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6104.44 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6104.49 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
- Faldas y faldas
- pantalón:
6104.51 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6104.52 - De algodón KN 15 KN-06
6104.53 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6104.59 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
- Pantalones, pantalones
con peto y pantalones
cortos:
6104.61 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6104.62 - De algodón KN 15 KN-06
6104.63 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6104.69 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
61.05 CAMISAS DE PUNTO
PARA HOMBRES O NIÑOS
6105.10 - De algodón KN 15 KN-06
6105.20 - De fibras
sintéticas o
artificiales KN 15 KN-06
6105.90 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
61.06 CAMISAS, BLUSAS,
BLUSAS CAMISERAS Y
POLOS, DE PUNTO,
PARA MUJERES O NIÑAS
6106.10 - De algodón KN 15 KN-06
6106.20 - De fibras
sintéticas o
artificiales KN 15 KN-06
6106.90 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
61.07 CALZONCILLOS, CAMISONES,
PIJAMAS, ALBORNOCES,
BATAS Y ARTICULOS SIMILARES,
DE PUNTO PARA HOMBRES O NIÑOS
- Calzoncillos:
6107.11 - De algodón KN 15 KN-06
6107.12 - De fibras sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6107.19 - De las demás
materias
textiles KN 15 KN-06
- Camisones y pijamas:
6107.21 - De algodón KN 15 KN-06
6107.22 - De fibras
sintéticas o
artificiales KN 15 KN-06
6107.29 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
- Los demás:
6107.91 - De algodón KN 15 KN-06
6107.92 - De fibras sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6107.99 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
61.08 COMBINACIONES, ENAGUAS,
BRAGAS, CAMISONES,
PIJAMAS, SALTOS DE
CAMA, ALBORNOCES,
BATAS Y ARTICULOS
SIMILARES DE PUNTO,
PARA MUJERES O NIÑAS
- Combinaciones y enaguas:
6108.11 - De fibras sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6108.19 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
- Bragas:
6108.21 - De algodón KN 15 KN-06
6108.22 - De fibras sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6108.29 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
- Camisones y pijamas:
6108.31 - De algodón KN 15 KN-06
6108.32 - De fibra sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6108.39 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
- Los demás:
6108.91 - De algodón KN 15 KN-06
6108.92 - De fibras sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6108.99 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
61.09 CAMISETAS DE PUNTO:
6109.10 - De algodón KN 15 KN-06
6109.90 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
61.10 SUETERS, JERSEIS
"PULLOVERS", "CARDIGANS",
CHALECOS Y ARTICULOS
SIMILARES, INCLUSO
CON CUELLO DE CISNE,
DE PUNTO.
6110.10 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6110.20 - De algodón KN 15 KN-06
6110.30 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6110.90 - De las demás
materias textiles
6110.9010 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6110.9090 - Los demás KN 15 KN-06
61.11 PRENDAS Y COMPLEMENTOS
DE VESTIR, DE PUNTO,
PARA BEBES
6111.10 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6111.20 - De algodón KN 15 KN-06
6111.30 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6111.90 - De las demás
materias textiles
6111.9010 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6111.9090 - Las demás KN 15 KN-06
61.12 PRENDAS DE DEPORTE
(DE ENTRENAMIENTO),
MONOS (OVEROLES) Y
CONJUNTOS DE ESQUI,
Y TRAJES Y PANTALONES
DE BAÑO DE PUNTO
- Prendas de deporte
(de entranamiento):
6112.11 - De algodón KN 15 KN-06
6112.12 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6112.19 - De las demás
materias textiles
6112.1910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6112.1990 - Las demás KN 15 KN-06
6112.20 - Monos (overoles)
y conjuntos de
esquí KN 15 KN-06
- Trajes y pantalones de
baño para hombres
o niños:
6112.31 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6112.39 - De las demás
materias textiles
6112.3910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6112.3990 - Las demás KN 15 KN-06
- Trajes de baño
( de una o dos
piezas) para
mujeres o niñas:
6112.41 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6112.49 - De las demás
materias textiles
6112.4910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6112.4990 - Los demás KN 15 KN-06
61.13 6113.00 PRENDAS CONFECCIONADAS
CON TEJIDOS DE PUNTO
DE LAS PARTIDAS 59.03,
59.06 ó 59.06 KN 15 KN-06
61.14 LAS DEMAS PRENDAS
DE VESTIR, DE PUNTO
6114.10 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6114.20 - De algodón KN 15 KN-06
6114.30 - De fibras sintéticas
o artificiales
6114.3010 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6114.3020 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6114.90 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
61.15 CALZAS (PANTY -
MEDIAS), MEDIAS,
CALCETINES Y ARTICULOS
SIMILARES, INCLUSO
PARA VARICES DE PUNTO.
- Calzas (panty - medias):
6115.11 - De fibras sintéticas
con título de hilado
a un cabo inferior
a 67 decitex KN 15 KN-06
6115.12 - De fibras sintéticas
con título de hilado
a un cabo superior
o igual a 67 dtex KN 15 KN-06
6115.19 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6115.20 - Medias de mujer con
título de hilado a
un cabo inferior a
67 dtex KN 15 KN-06
- Los demás
6115.91 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6115.92 - De algodón KN 15 KN-06
6115.93 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6115.99 - De las demás
materias textiles
6115.9910 - De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6115.9990 - Los demás KN 15 KN-06
61.16 GUANTES Y SIMILARES
DE PUNTO
6116.10 - Guantes impregnados,
recubiertos o
revestidos con
plástico o caucho KN 15 KN-06
- Los demás:
6116.91 - De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6116.92 - De algodón KN 15 KN-06
6116.93 - De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6116.99 - De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
61.17 LOS DEMAS COMPLEMENTOS
DE VESTIR CONFECCIONADOS,
DE PUNTO; PARTES DE
PRENDAS O DE COMPLEMENTOS
DE VESTIR, DE PUNTO
6117.10 - Chales, pañuelos para
el cuello, pasamontañas,
bufandas, mantillas,
velos y artículos
similares.
6117.1010 - De lana o pelos
finos KN 15 KN-06
6117.1020 - De algodón KN 15 KN-06
6117.1030 - De fibra sintética
o artificiales KN 15 KN-06
6117.1090 - Las demás KN 15 KN-06
6117.20 - Corbatas y lazos
similares KN 15 KN-06
6117.2010 - De lana o
pelos finos KN 15 KN-06
6117.2020 - De algodón KN 15 KN-06
6117.2030 - De fibra
sintética o
artificiales KN 15 KN-06
6117.2090 - Las demás KN 15 KN-06
6117.80 - Los demás
complementos
de vestir KN 15 KN-06
6117.8010 - De lana o
pelos finos KN 15 KN-06
6117.8020 - De algodón KN 15 KN-06
6117.8090 - Las demás KN 15 KN-06
6117.90 - Partes KN 15 KN-06
6117.9020 - De lana o
pelos finos KN 15 KN-06
6117.9030 - De fibra sintética
o artificiales KN 15 KN-06
6117.9090 - Las demás KN 15 KN-06
CAPITULO 62
PRENDAS Y COMPLEMENTAS DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO
Notas.
1. Este capítulo sólo se aplica a los
artículos confeccionados con cual-
quier textil, excepto la guata y
los artículos de punto distintos
de los partidas 62.12
2. Este capítulo no comprende:
a) los artículos de prendería de
la partida 63.09;
b) los artículos de ortopedia,
tales como bragueros para hernias
o fajas médico-quirúrgicas
(p. 90.21)
3. En las partidas 62.03 y 62.04;
a) Se entiende por trajes o ternos
y trajes sastre los grupos de
prendas de vestir formados por dos
o tres piezas confeccionadas con
el mismo tejido y compuestas por:
- una sola prenda sin tirantes ni peto
que cubra la parte inferior del
cuerpo y que consista en un
pantalón, un pantalón corto
(excepto los de baño), una falda
o una falda - pantalón ( en el
caso de los trajes-sastre), y
- una sola chaqueta (saco) cuyo
exterior, excepto las mangas, esté
constituidos por cuatro pieza o
más que cubra la parte superior
del cuerpo, eventualmente acompa-
ñada de un sólo chaleco sastre.
Todos los componentes del traje o
terno o del traje sastre deberán
tener la misma estructura, el
mismo estilo, el mismo color y la
misma composición; además deberán
ser de talla correspondiente o
compatible. Si se presentasen
simultáneamente varias prendas de
la parte inferior, por ejemplo,
un pantalón largo y uno corto, o
una falda ( o falda - pantalón)
y un pantalón, se dará prioridad
al pantalón largo como parte
inferior constitutiva del traje
o terno, o a la falda (o falda -
pantalón) en el caso del traje
sastre, tratándose separadamente
las demás prendas.
La expresión trajes o ternos
comprende también los trajes
de etiqueta o de noche siguientes,
incluso si no se cumplen todas las
condiciones antes indicadas:
- el chaqué, en el que la chaqueta,
lisa, presenta faldones redondea-
dos que descienden muy bajo hacia
atrás con un pantalón de rayas
verticales;
- el frac, hecho corrientemente de
tejido negro con una chaqueta
relativamente corta por delante,
que se mantiene abierta, con los
faldones estrechos, divididos y
colgantes por detrás;
- el esmoquin, en el que la chaque-
ta, aunque permite mayor visibili-
dad de la pechera, es de corte
sensiblemente idéntico al de las
chaquetas corrientes y presenta la
particularidad de llevar las
solapas brillantes, de seda o de
tejidos que imitan a la seda.
b) Se entiende por conjunto un grupo
de prendas de vestir (excepto los
artículos de las partidas 62.07 ó
62.08) que comprenda varias piezas
confeccionadas con un mismo tejido
acondicionado para la venta al por
menor y formado por:
- una sola prenda que cubra la parte
superior del cuerpo, excepto el
chaleco que puede constituir una
segunda pieza;
- una o dos prendas diferentes que
cubran la parte inferior del cuerpo
y que consistan en un pantalón, un
pantalón con peto, un pantalón
corto ( excepto los de baño), una
falda o una falda-pantalón.
Todos los compenentes del conjunto
deben tener la misma estructura, el
mismo estilo , el mismo color y la
misma composición. Además, deben ser
de tallas correspondientes o compa-
tibles. El término conjunto no
abarca las prendas de deporte (de
entrenamiento) ni los monos
(overoles) o conjuntos de esquí
de la partida 62.11
4. En la partida 62.09
a) los términos prendas y comple-
mentos de vestir para bebés se
refieren a los artículos para
niños de corta edad de estatura no
superior a 86 cm; comprenden
también los pañales;
b) los artículos susceptibles de
clasificarse en la partida 62.09
y en otras partidas de este capí-
tulo se clasificarán en la
partida 62.09
5. Los artículos susceptibles de cla-
sificarse en la partida 62.10 y en
otras partidas de este capítulo,
excepto en la 62.09, deberán
clasificarse en la 62.10
6. En la partida 61.11 , se entenderá
por monos (overoles) y conjuntos de
esquí las prendas o los grupos de
prendas que, por su aspecto general
y su textura, sean identificables
como destinados principalmente
para uso en la práctica del esquí
(alpino o de fondo). Se componen
de:
a) un mono (overol) de esquí, es
decir, una prenda de una sola
pieza que cubre la parte superior
y la inferior del cuerpo; además
de las mangas y el cuello, este
artículo puede llevar bolsillos
y trabillas;
b) o bien un conjunto de esquí,
es decir un grupo de prendas que
comprenda dos o tres piezas,
acondicionadas para la venta al
por menor y que formen un todo
compuesto:
- de una sola prenda del tipo
anorak, cazadora o artículo, con
cierre de cremallera, eventual-
mente acompañado de un chaleco, y
- de un sólo pantalón, aunque suba
por encima de la cintura, o de un
pantalón con peto.
El conjunto de esquí puede también
estar formado por un mono (overol)
de esquí del tipo mencionado
anteriormente y por un especie de
chaqueta (saco) acolchada sin
mangas, que se vista sobre el mono
(overol)
Todos los componentes del conjunto
de esquí deben estar confeccionados
con un tejido de la misma textura,
del mismo estilo y de la misma
composición, del mismo color o de
colores distintos; además, deben
ser de tallas correspondientes o
compatibles.
7. Se asimilan a los pañuelos de
bolsillos de la partida 62.13, los
artículos de la partida 62.14 del
tipo de los pañuelos de cuello, de
forma cuadrada o sensiblemente
cuadrada en los que ningún lado
exceda 60 cm. Los pañuelos de bol-
sillo con uno de los lados de
longitud superior a 60 cm. Se
clasifican en la partida 62.14.
8. Los artículos de este capítulo que
no sean indentificables como pren-
das para hombres o niños, como
prendas para mujeres o niñas se
clasificarán con estas últimas.
9. Los artículos de este capítulo
pueden fabricarse con hilos de
metal.
62.01 ABRIGOS, CHAQUETONES,
CAPAS, ANORAKS, CAZA-
DORAS Y ARTICULOS SI-
MILARES, PARA HOMBRES
O NIÑOS, CON EXCLU-
SION DE LOS ARTICULOS
DE LA PARTIDA 62.03
Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y
artículos similares:
6201.11 -De lana o de pelo
fino KN 15 KN-06
6201.12 --De algodón KN 15 KN-06
6201.13 --De fibras sinté-
ticas o artifi-
ciales KN 15 KN-06
6201.19 -De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
-Los demás:
6201.91 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6201.92 --De algodón KN 15 KN-06
6201.93 --De fibras sinté-
ticas o artifi-
ciales KN 15 KN-06
6201.99 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
62.02 ABRIGOS, CHAQUETO-
NES, CAPAS, ANORAKS,
CAZADORAS Y ARTICULOS
SIMILARES, PARA MU-
JERES O NIÑAS, CON
EXCLUSION DE LOS AR-
TICULOS DE LA PAR-
TIDA 62.04
-Abrigos, impermea-
bles, chaquetones,
capas y artículos
similares:
6202.11 --De lana o de pelo
fino KN 15 KN-06
6202.12 --De algodón KN 15 KN-06
6202.13 --De fibras sinté-
ticas o arti-
ficiales KN 15 KN-06
6202.19 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
-Los demás:
6202.91 --De lana o de pelo
fino KN 15 KN-06
6202.92 --De algodón KN 15 KN-06
6202.93 --De fibras sinté-
ticas o artifi-
ciales KN 15 KN-06
6202.99 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
62.03 TRAJES O TERNOS,
CONJUNTOS, CHAQUE-
TAS (SACOS), PANTA-
LONES CON PETO Y
PANTALONES CORTOS
(EXCEPTO LOS DE
BAÑO), PARA HOMBRES
O NIÑOS
-Trajes o ternos:
6203.11 --De lana o de pelo
fino KN 15 KN-06
6203.12 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6203.19 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6203.1910---De algodón KN 15 KN-06
6203.1920---De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6203.1990---Los demás KN 15 KN-06
-Conjuntos:
6203.21 --De lana o de pelo
fino KN 15 KN-06
6203.22 --De algodón KN 15 KN-06
6203.23 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6203.29 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6203.2910---De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6203.2990---Los demás KN 15 KN-06
-Chaquetas (sacos):
6203.31 --De lana o de pelo
fino KN 15 KN-06
6203.32 --De algodón KN 15 KN-06
6002.33 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6203.39 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6203.3910---De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6203.3990---Las demás KN 15 KN-06
Pantalones, panta-
lones con peto y
pantalones cortos:
6203.41 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6203.42 --De algodón KN 15 KN-06
6203.43 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6203.49 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6203.4910---De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6203.4990---Los demás KN 15 KN-06
62.04 TRAJES - SASTRE,
CONJUNTOS, CHAQUE-
TAS (SACOS), VESTI-
DOS, FALDAS, FALDAS
- PANTALON, PANTA-
LONES, PANTALONES
CON PETO Y PANTALO-
NES CORTOS (EXCEPTO
LOS DE BAÑO), PARA
MUJERES O NIÑAS.
-Trajes - sastre:
6204.11 --De lana o de pelo
fino KN 15 KN-06
6204.12 --De algodón KN 15 KN-06
6204.13 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6204.19 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6204.1910---De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6204.1990---Los demás KN 15 KN-06
-Conjuntos:
6204.21 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6204.22 --De algodón KN 15 KN-06
6204.23 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6204.29 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6204.2910---De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6204.2990---Las demás KN 15 KN-06
-Chaquetas (sacos):
6204.31 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6204.32 --De algodón KN 15 KN-06
6204.33 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6204.39 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6204.3910---De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6204.3990---Las demás KN 15 KN-06
-Vestidos:
6204.41 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6204.42 --De algodón KN 15 KN-06
6204.43 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6204.44 --De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6204.49 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
-Faldas y faldas -
pantalón:
6204.51 --De lana o de pelo
fino KN 15 KN-06
6204.52 --De algodón KN 15 KN-06
6204.53 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6204.59 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6204.5910---De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6204.5990---Las demás KN 15 KN-06
-Pantalones,
pantalones con peto
y pantalones
cortos:
6204.61 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6204.62 --De algodón KN 15 KN-06
6204.63 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6204.69 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6204.6910---De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6204.6990---Los demás KN 15 KN-06
62.05 CAMISAS PARA HOM-
BRES O NIÑOS
6205.10 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6205.20 --De algodón KN 15 KN-06
6205.30 --De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6205.90 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
62.06 CAMISAS, BLUSAS Y
BLUSAS CAMISERAS,
PARA MUJERES O
NIÑAS.
6206.10 --De seda o de
desperdicios
de seda KN 15 KN-06
6206.20 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6206.30 --De algodón KN 15 KN-06
6206.40 --De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6206.90 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
62.07 CAMISETAS, CALZON-
CILLOS, CAMISONES,
PIJAMAS, ALBORNO-
CES, BATAS Y ARTI-
CULOS SIMILARES,
PARA HOMBRES O
NIÑOS
-Calzoncillos:
6207.11 --De algodón KN 15 KN-06
6207.19 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6207.1910---De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6207.1990---Los demás KN 15 KN-06
Camisones y pijamas:
6207.21 --De algodón KN 15 KN-06
6207.22 --De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6207.29 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
-Los demás:
6207.91 --De algodón KN 15 KN-06
6207.92 --De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6207.99 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
62.08 CAMISETAS, COMBI-
NACIONES, ENAGUAS,
BRAGAS, CAMISONES,
PIJAMAS, SALTOS DE
CAMA, ALBORNOCES,
BATAS Y ARTICULOS
SIMILARES PARA MU-
JERES O NIÑAS
-Combinaciones y
enaguas:
6208.11 --De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6208.19 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6208.1910---De algodón KN 15 KN-06
6208.1990---Los demás KN 15 KN-06
-Camisones y pijamas:
6208.21 --De algodón KN 15 KN-06
6208.22 --De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6208.29 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
-Los demás:
6208.91 --De algodón KN 15 KN-06
6208.92 --De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6208.99 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
62.09 PRENDAS Y COMPLE-
MENTOS DE VESTIR,
PARA BEBES
6209.10 -De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6209.20 -De algodón KN 15 KN-06
6209.30 -De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6209.90 -De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6209.9010---De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6209.9090---Las demás KN 15 KN-06
62.10 PRENDAS CONFECCIO-
NADAS CON PRODUCTOS
DE LAS PARTIDAS
56.02, 56.03, 59.06
ó 59.07
6210.10 -Con productos de las
partidas 56.02
ó 56.03 KN 15 KN-06
6210.1010--De algodón KN 15 KN-06
6210.1020--De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6210.1090--Los demás KN 15 KN-06
6210.20 -Las demás prendas
de vestir del tipo
de las citadas en
las subpartidas
6201.11 a 6201.19 KN 15 KN-06
6210.30 -Las demás prendas
de vestir del tipo
de las citadas en
las subpartidas
6202.11 a 6202.19 KN 15 KN-06
6210.40 -Las demás prendas
de vestir para
hombres o niños KN 15 KN-06
6210.50 -Las demás prendas
de vestir para
mujeres o niñas KN 15 KN-06
62.11 PRENDAS DE VESTIR
PARA DEPORTE (DE
ENTRENAMIENTO),
MONOS (OVEROLES)
Y CONJUNTOS DE
ESQUI Y TRAJES Y
PANTALONES DE BAÑO;
LAS DEMAS PRENDAS
DE VESTIR
-Trajes y pantalones
de baño;
6211.11 --Para hombres o niños
6211.1110---De algodón KN 15 KN-06
6211.1120---De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6211.1190---Las demás KN 15 KN-06
6211.12 --Para mujeres
o niños KN 15 KN-06
6211.1210---De algodón KN 15 KN-06
6211.1220---De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6211.1290---Las demás KN 15 KN-06
6211.20 -Monos (overoles)
y conjuntos de
esquí KN 15 KN-06
6211.2010--De algodón KN 15 KN-06
6211.2020--De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6211.2090--Las demás KN 15 KN-06
-Las demás prendas
de vestir para
hombres o niños:
6211.31 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6211.32 --De algodón KN 15 KN-06
6211.33 --De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6211.39 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
-Las demás prendas
de vestir para
mujeres o niñas:
6211.41 --De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6211.42 --De algodón KN 15 KN-06
6211.43 --De fibras
sintéticas
o artificiales KN 15 KN-06
6211.49 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
62.12 SOSTENES, FAJAS,
CORSES, TIRANTES,
LIGAS Y ARTICULOS
SIMILARES, Y SUS
PARTES, INCLUSO
DE PUNTO
6212.10 -Sostenes KL 15 KN-06
6212.20 -Fajas y fajas -
braga KL 15 KN-06
6212.30 -Fajas - sostén KL 15 KN-06
6212.90 -Los demás KL 15 KN-06
62.13 PAÑUELOS DE
BOLSILLOS
6213.10 -De seda o de
desperdicios
de seda KN 15 KN-06
6213.20 -De algodón KN 15 KN-06
6213.90 -De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
62.14 CHALES, PAÑUELOS
DE CUELLO, PASA-
MONTAÑAS, BUFANDAS,
MANTILLAS, VELOS Y
ARTICULOS SIMILARES
6214.10 -De seda o de
desperdicios
de seda KN 15 KN-06
6214.20 -De lana o de
pelo fino KN 15 KN-06
6214.30 -De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6214.40 -De fibras
artificiales KN 15 KN-06
6214.90 -De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
62.15 CORBATAS Y LAZOS
SIMILARES
6215.10 -De seda o de
desperdicios
de seda KL 15 KN-06
6215.20 -De fibras
sintéticas
o artificiales KL 15 KN-06
6215.90 -De las demás
materias textiles KL 15 KN-06
62.16 6216.00 GUANTES Y
SIMILARES KB 15 KN-06
62.17 LOS DEMAS COMPLE-
MENTOS DE VESTIR,
PARTES DE PRENDAS
O DE COMPLEMENTOS
DE VESTIR EXCEPTO
LAS DE PARTIDA
62.12
6217.10 -Complementos
de vestir KL 15 KN-06
6217.90 -Partes KL 15 KN-06
CAPITULO 63
LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; CONJUNTOS O SURTIDOS: PRENDARIA Y TRAPOS
Notas.
1. El subcapítulo I, que comprende
artículos de cualquier textil,
sólo se aplica a los artículos
confeccionados.
2. El subcapítulo I no comprende:
a) los productos de los capítulos
56 a 62;
b) los artículos de prendaria de
la partida 63.09
3. La partida 63.09 sólo comprende
los artículos enumerados limita-
tivamente a continuación:
a) artículos de materias textiles:
- prendas y complementos de vestir,
y sus partes;
- mantas;
- ropa de cama, de mesa, de tocador
o de cocina;
- artículos de moblaje, excepto las
alfombras de las partidas 57.01 a
57.05 y la tapicería de la partida
58.05;
b) calzado y artículos de sombrería
de materias distintas de amianto.
Para que se clasifiquen en esta
partida, los artículos antes enume-
rados deben cumplir las dos condi-
ciones siguientes:
- tener señales apreciables,
de uso y,
- presentarse a granel o en bolsas
sacos o acondicionamiento similares.
I. LOS DEMAS ARTI-
CULOS TEXTILES
CONFECCIONADOS
63.01 MANTAS
6301.10 -Mantas eléctricas KN 15 KN-06
6301.20 -Mantas de lana o de
pelo fino (excepto
las eléctricas) KN 15 KN-06
6301.30 -Mantas de algodón
(excepto las
eléctricas) KN 15 KN-06
6301.40 -Mantas de fibras
sintéticas (excepto
las eléctricas) KN 15 KN-06
6301.90 -Las demás mantas KN 15 KN-06
63.02 ROPA DE CAMA, DE
MESA, DE TOCADOR O
DE COCINA
6302.10 -Ropa de cama,
de punto KN 15 KN-06
-Las demás ropas de
cama estampadas:
6302.21 --De algodón KN 15 KN-06
6302.2110---Sábanas y fundas KN 15 KN-06
6302.2190---Las demás KN 15 KN-06
6302.22 --De fibras sintéti-
cas o artificiales KN 15 KN-06
6302.2210---Sábanas y fundas KN 15 KN-06
6302.2290---Las demás KN 15 KN-06
6302.29 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6302.2910---Sábanas y fundas KN 15 KN-06
6302.2990---Las demás KN 15 KN-06
-Las demás ropas
de cama:
6302.31 --De algodón KN 15 KN-06
6302.3110---Sábanas y fundas KN 15 KN-06
6302.3190---Las demás KN 15 KN-06
6302.32 --De fibras sintéti-
cas o artificiales KN 15 KN-06
6302.3210---Sábanas y fundas KN 15 KN-06
6302.3290---Las demás KN 15 KN-06
6302.39 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6302.3910---Sábanas y fundas KN 15 KN-06
6302.3990---Las demás KN 15 KN-06
6304.40 -Ropa de mesa,
de punto KN 15 KN-06
-Las demás ropas
de mesa:
6302.51 --De algodón KN 15 KN-06
6302.52 --De lino KN 15 KN-06
6302.53 --De fibras sintéti-
cas o artificiales KN 15 KN-06
6302.59 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
6302.60 -Ropa de tocador o
de cocina, de teji-
do de toalla con
bucles de algodón KN 15 KN-06
6302.6010--Toallas KN 15 KN-06
6302.6020-Las demás KN 15 KN-06
-Los demás:
6302.91 --De algodón KN 15 KN-06
6302.92 --De lino KN 15 KN-06
6302.9210---Toallas KN 15 KN-06
6302.9290---Las demás KN 15 KN-06
6302.93 --De fibras sintéti-
cas o artificiales KN 15 KN-06
6302.9310---Toallas KN 15 KN-06
6302.9390---Las demás KN 15 KN-06
6302.99 --De las demás mate-
rias textiles KN 15 KN-06
6302.9910---Toallas KN 15 KN-06
6302.9990---Las demás KN 15 KN-06
63.03 VISILLOS Y CORTI-
NAS: GUARDAMALLETAS
Y DOSELES
-De punto:
6301.11 --De algodón KN 15 KN-06
6302.12 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
6302.19 --De las demás
materias textiles KN 15 KN-06
-Los demás:
6303.91 --De algodón KN 15 KN-06
6303.92 --De fibras
sintéticas KN 15 KN-06
63.04 OTROS ARTICULOS DE
MOBLAJE, CON EX
CLUSION DE LOS DE
LA PARTIDA 94.04.
-Colchas:
6304.11 --De punto KN 15 KN-06
6304.19 --Las demás KN 15 KN-06
-Los demás:
6304.91 --De punto KN 15 KN-06
6304.92 --De algodón, excep-
to los de punto KN 15 KN-06
6304.93 --De fibras sintéti-
cas, excepto los
de punto KN 15 KN-06
6304.99 --De las demás
materias textiles,
excepto los de
punto KN 15 KN-06
63.05 SACOS Y TALEGAS,
PARA ENVASAR
6305.10 -De yute o de otras
fibras textiles del
líber de la partida
53.03 KB 15 KN-06
6305.20 -De algodón KB 15 KN-06
-De materias texti-
les sintéticas o
artificiales
6305.31 --De tiras o formas
similares, de polie-
tileno o de
poliprolino
6305.3110---De polietileno KB 15 KN-06
6305.3120---De poliproleno KB 15 KN-06
6305.39 -Los demás KB 15 KN-06
6305.90 -De las demás
materias textiles KB 15 KN-06
63.06 TOLDOS DE CUALQUIER
CLASE, VELAS PARA
EMBARCACIONES Y
DESLIZADORES, TIEN-
DAS Y ARTICULOS DE
ACAMPAR
-Toldos de cualquier
clase:
6306.11 --De algodón KB 15 KN-06
6306.12 --De fibras
sintéticas KB 15 KN-06
6306.19 --De las demás
materias textiles KB 15 KN-06
-Tiendas:
6306.21 --De algodón KB 15 KN-06
6306.22 --De fibras
sintéticas KB 15 KN-06
6306.29 --De las demás
materias textiles KB 15 KN-06
-Velas:
6306.31 --De fibras
sintéticas KB 15 KN-06
6306.39 --De las demás
materias textiles KB 15 KN-06
-Colchones neumáticos:
6306.41 --De algodón KB 15 KN-06
6306.49 --De las demás
materias textiles KB 15 KN-06
-Los demás:
6306.91 --De algodón KB 15 KN-06
6306.99 --De las demás
materias textiles KB 15 KN-06
63.07 LOS DEMAS ARTICULOS
CONFECCIONADOS,
INCLUIDOS LOS
PATRONES PARA
PRENDAS DE VESTIR
6307.10 -Bayetas, franelas
y artículos similares
para limpieza KB 15 KN-06
6307.20 -Cinturones y
chalecos
salvavidas KB 15 KN-06
6307.90 -Los demás KB 15 KN-06
II.- CONJUNTOS O
SURTIDOS
63.08 6308.00 CONJUNTOS O SURTIDOS
CONSTITUIDOS POR
PIEZAS DE TEJIDO E
HILADOS, INCLUSO
CON ACCESORIOS,
PARA LA CONFECCION
DE ALFOMBRAS, TAPI-
CERIA MANTELES O
SERVILLETAS BORDADOS
O DE ARTICULOS TEX-
TILES SIMILARES, EN
ENVASES PARA LA VEN-
TA AL POR MENOR KB 15 KN-06
III. PRENDARIA Y
TRAPOS
63.09 6309.00 ARTICULOS DE
PRENDARIA KB 15 KN-06
63.10 TRAPOS CORDELES,
CUERDAS Y CORDAJES,
DE MATERIAS TEXTI-
LES, EN DESPERDI-
CIOS O EN ARTICULOS
DE DESECHO.
6310.10 -Clasificados KB 15 KN-06
6310.90 -Los demás KB 15 KN-06
SECCION XII
CALZADOS: SOMBRERIA, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES;
PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS;
FLORES ARTIFICIALES: MANUFACTURAS DE CABELLO
CAPITULO 64
CALZADO, POLAINAS, BOTINES Y ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los escarpines de materias
textiles sin suelas aplicadas
(capítulos 61 ó 62)
b) el calzado usado de la partida 63.09;
c) los artículos de amianto (p. 68.12);
d) el calzado y aparatos de ortopedia
y sus partes (p. 90.21)
e) el calzado que tenga características
de juguete y el calzado con patines
fijos (para hielo o de ruedas);
espinilleras y demás artículos de
protección utilizados en la práctica
del deporte (capítulo 95)
2. En la partida 64.06, no se consideran
partes las clavijas, protectores,
anillos por ojetes, ganchos, hebillas,
galones, borlas, cordones y demás
artículos de ornamentación o de
pasamanería, que siguen su propio
régimen, ni los botones para el
calzado (p. 96.06)
3. En este capítulo se consideran
también caucho o plástico los tejidos
u otros soportes textiles que
presenten una capa exterior
perceptible de caucho o de plástico
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de
este capítulo:
a) la materia de la parte superior
(del corte) será la que constituya
la superficie mayor de recubrimiento
exterior, despreciando los accesorios
o refuerzos tales como ribetes,
protectores de tobillos, adornos,
hebillas, orejas, anillos para
ojetes o dispositivos análogos;
b) la materia de la suela será la que
constituya la superficie mayor
en contacto con el suelo,
despreciando los accesorios o
refuerzos, tales como puntas,
tiras clavos, protectores o
dispositivos análogos.
Nota de subpartidas
1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19,
6403.11, 6403.19 y 6404.11 se entiende
por calzado de deporte exclusivamente:
a) el calzado diseñado para la
práctica de una actividad deportiva
que esté o pueda estar provisto de
clavos, tacos, ataduras, tiras o
dispositivos similares:
b) el calzado para patinar, esquiar,
para la lucha, el boxeo y
el ciclismo.
64.01 CALZADO IMPERMEABLE CON
SUELA Y PARTE SUPERIOR
(CORTE) DE CAUCHO O DE
PLASTICO, CUYA PARTE
SUPERIOR NO SE HAYA UNIDO
A LA SUELA POR COSTURA O
POR MEDIO DE REMACHES,
CLAVOS, TORNILLOS, ESPIGAS
O DISPOSITIVOS SIMILARES,
NI SE HAYA FORMADO CON
DIFERENTES PARTES UNIDAS
DE LA MISMA MANERA
6401.10 - Calzado con puntera
de metal PAR 15 PAR-17
- Los demás calzados
6401.91 - Que cubran la
rodilla PAR 15 PAR-17
6401.92 - Que cubran el
tobillo sin cubrir
la rodilla PAR 15 PAR-17
6401.99 - Los demás PAR 15 PAR-17
64.02 LOS DEMAS CALZADOS
CON SUELA Y PARTE
SUPERIOR (CORTE) DE
CAUCHO O DE PLASTICO
- Calzados de deporte:
6402.11 - De esquí PAR 15 PAR-17
6402.19 - Los demás PAR 15 PAR-17
6402.20 - Calzados con la
parte superior de
tiras o bridas
fijas a la suela
por Latones
(espigas) PAR 15 PAR-17
6402.30 - Los demás calzados
con puntera
de metal PAR 15 PAR-17
6402.99 - Los demás PAR 15 PAR-17
64.03 CALZADOS CON SUELA DE
CAUCHO, PLASTICO,
CUERO NATURAL, ARTIFICIAL
O REGENERADO Y PARTE
SUPERIOR (CORTE) DE
CUERO NATURAL
- Calzado de deporte:
6403.11 - De esquí PAR 15 PAR-17
6403.19 - Los demás PAR 15 PAR-17
6403.20 - Calzado con suela
de cuero natural y
parte superior de
tiras de cuero natural
que pasan por el
empeine y rodean
el dedo gordo PAR 15 PAR-17
6403.30 - Calzado con palmilla
o plataforma de madera,
sin plantilla y sin
puntera de metal PAR 15 PAR-17
6403.40 - Los demás calzados con
puntera de metal PAR 15 PAR-17
- Los demás calzados con
suela de cuero natural:
6403.51 - Que cubran
el tobillo PAR 15 PAR-17
6403.59 - Los demás PAR 15 PAR-17
- Los demás calzados:
6403.91 - Que cubran
el tobillo PAR 15 PAR-17
6403.99 - Los demás PAR 15 PAR-17
64.04 CALZADOS CON SUELA DE
CAUCHO, DE PLASTICO
O DE CUERO NATURAL,
ARTIFICIAL O REGENERADO
Y PARTE SUPERIOR (CORTE)
DE MATERIAS TEXTILES
- Calzado con suela de
caucho o de plástico:
6404.11 - Calzado de deporte:
calzado de tenis de
baloncesto, de
gimnasia, de
entranamiento y
calzados
similares PAR 15 PAR-17
6404.19 - Los demás PAR 15 PAR-17
6404.20 - Calzado con suela
de cuero natural
o regenerado PAR 15 PAR-17
64.05 LOS DEMAS CALZADOS
6405.10 - Con la parte superior
(el corte) de cuero
natural, artificial
o regenerado PAR 15 PAR-17
6405.20 - Con la parte
superior de
materias textiles PAR 15 PAR-17
6405.90 - Los demás PAR 15 PAR-17
64.06 PARTES DE CALZADOS;
PLANTILLAS, TALONERAS
Y ARTICULOS SIMILARES
AMOVIBLES; POLAINAS,
BOTINES Y ARTICULOS
SIMILARES Y SUS PARTES
6406.10 - Cortes aparados y
sus partes, con
exclusión de los
contrafuertes y
punteras duras KB 15 KN-06
6406.20 - Suelas y tacones,
de caucho o de
plástico KB 15 KN-06
- Los demás:
6406.91 - De madera KB 15 KN-06
6406.99 - De otras
materias KB 15 KN-06
CAPITULO 65
ARTICULOS DE SOMBRERIA Y SUS PARTES
Notas.
1. Esta capítulo no comprende:
a) los artículos de sombrería usados
de la partida 63.09;
b) los artículos de sombrería
de amianto (p. 68.12)
c) los artículos de sombrería
que tengan las características
de juguetes, tales, como los
sombreros de muñecas y los
artículos de carnaval (capítulo 95)
2. La partida 65.02 no comprende los
cascos o formas confeccionados por
costura, excepto los que se
obtienen por unión de bandas
simplementes cosidas en espiral.
65.01 6501.00 CASCOS SIN FORMA NI
ACABADO, PLATOS
(DISCOS) Y BANDAS
(CILINDROS), AUNQUE
ESTEN CORTADAS EN
EL SENTIDO DE LA
ALTURA, DE FIELTRO,
PARA SOMBREROS KL 15 KN-06
65.02 6502.00 CASCOS PARA SOMBREROS,
TRENZADOS O FABRICADOS
POR UNION DE BANDAS
DE CUALQUIER MATERIA,
SIN FORMAR, ACABAR
NI GUARNECER KL 15 KN-06
65.03 6503.00 SOMBREROS Y DEMAS
TOCADOS DE FIELTRO
FABRICADOS CON CASCOS
O PLATOS DE LA PARTIDA
65.01, INCLUSO
GUARNECIDOS KL 15 KN-06
65.04 6504.00 SOMBREROS Y DEMAS
TOCADOS, TRENZADOS
O FABRICADOS POR
UNION DE BANDAS DE
CUALQUIER MATERIA,
INCLUSO
GUARNECIDOS KL 15 KN-06
65.05 SOMBREROS Y DEMAS
TOCADOS, DE PUNTO,
DE ENCAJE, DE FIELTRO
O DE OTROS PRODUCTOS
TEXTILES EN PIEZA
(PERO NO EN BANDAS),
INCLUSO GUARNECIDOS:
REDECILLAS Y REDES
PARA EL CABELLO, DE
CUALQUIER MATERIA,
INCLUSO GUARNECIDAS
6505.10 - Redecillas y redes
para el cabello KL 15 KN-06
6505.90 - Los demás KL 15 KN-06
65.06 LOS DEMAS SOMBREROS
Y TOCADOS, INCLUSO
GUARNECIDOS
6506.10 - Cascos de
seguridad KL 15 KN-06
- Los demás:
6506.91 - De caucho o
de plástico KL 15 KN-06
6506.92 - De peletería
natural KL 15 KN-06
6506.99 - De las demás
materias KL 15 KN-06
65.04 6507.00 DESUDADORES, FORROS,
FUNDAS, ARMADURAS,
VISERAS, BARBOQUEJOS,
PARA SOMBRERIA KL 15 KN-06
CAPITULO 66
PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LATIGOS,
FUSTAS Y SUS PARTES
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los bastones - medida y
similares (p. 91.07)
b) bastones escopeta, bastones
estoque, bastones plomados y
similares (capítulo 93);
c) los artículos del capítulo 95
(por ejemplo: los paraguas y
sombrillas manifiestamente
destinados al entretenimiento
de los niños)
2. La partida 66.03, no comprende
los accesorios de materia textil,
las vainas, fundas, borlas,
dragonas y similares, de cualquier
materia, para los artículos de las
partidas 66.01 ó 66.02. Estos
accesorios se clasifican
separadamente, incluso cuando se
presenten con los artículos a los
que se destinen pero sin montar
en dichos artículos
66.01 PARAGUAS, SOMBRILLAS Y
QUITASOLES (INCLUIDOS
LOS PARAGUAS - BASTON,
LOS QUITASOLES - TOLDO
Y ARTICULOS SIMILARES)
6601.10 - Quitasoles - toldo y
artículos
similares KB 15 KN-06
- Los demás KB 15 KN-06
6601.91 - Con astil o mango
telescópico KB 15 KN-06
6601.9110 - Paraguas KB 15 KN-06
6601.9190 - Los demás KB 15 KN-06
6601.99 - Los demás KB 15 KN-06
6601.9910 - Paraguas KB 15 KN-06
6601.990 - Los demás KB 15 KN-06
66.02 6602.00 BASTONES BASTONES
- ASIENTO, LATIGOS
FUSTAS, Y ARTICULOS
SIMILARES KB 15 KN-06
66.03 PARTES, GUARNICIONES
Y ACCESORIOS PARA LOS
ARTICULOS DE LAS
PARTIDAS 66.01 ó 66.02
6603.10 - Puños y pomos KB 15 KN-06
6603.20 - Monturas ensambles,
incluso con el
astil o mango, para
paraguas, sombrillas
o quitasoles KB 15 KN-06
6603.90 - Los demás KB 15 KN-06
CAPITULO 67
PLUMAS Y PLUMEN PREPARADOS Y ARTICULOS DE PLUMAS O PLUMON; FLORES ARTIFICIALES;
MANUFACTURAS DE CABELLOS
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los capachos de cabellos (p. 59.11);
b) los motivos florales de encaje,
de bordados u otros tejidos
(sección XI);
c) el calzado (capítulo 64);
d) los artículos de sombrerería
y las redecillas y redes para
el cabello (capítulo 65);
e) los juguetes, los artefactos
deportivos y los artículos
de carnaval (capítulo 96)
2. La partida 67.01 no comprende:
a) los artículos en los que las
plumas o el plumón sean únicamente
material de relleno y
principalmente los artículos
de cama de la partida 94.04;
b) las prendas y complementos de
vestir, en los que las plumas
o el plumón sean simples adornos
o material de relleno;
c) las flores, follajes y sus
partes y los artículos
confeccionados de la
partida 67.02
3. La partida 67.02 no comprende:
a) los artículos de vidrio
(capítulo 70);
b) las imitaciones de flores, de
follajes o de frutos, de
cerámica, piedra, metal,
madera, etec., de una sola
pieza obtenidas por moldeo,
forjando, cincelado, estampado
o por cualquier otro
procedimiento ni las formadas
por varias partes unidas por
procedimiento distintos del
atado, pegado, encajado u otros
análogos.
67.01 6701.00 PIELES Y OTRAS PARTES
DE AVES CON LAS PLUMAS
O EL PLUMON; PLUMAS,
PARTES DE PLUMAS,
PLUMON Y ARTICULOS
DE ESTAS MATERIAS,
EXCEPTO LOS PRODUCTOS
DE LA PARTIDA 05.05
Y LOS CAÑONES Y ASTILES
DE PLUMAS,
TRABAJADOS KL 15 KN-06
67.02 FLORES, FOLLAJES Y
FRUTOS, ARTIFICIALES
Y SUS PARTES; ARTICULOS
CONFECCIONADOS CON
FLORES, FOLLAJES O
FRUTOS, ARTIFICIALES
6702.10 - De plástico KL 15 KN-06
6702.90 - De las demás
materias KL 15 KN-06
67.03 6703.00 CABELLOS PEINADO,
AFINADO, BLANQUEADO
O PREPARADO DE OTRA
FORMA; LANA, PELOY
OTRAS MATERIAS
TEXTILES, PREPARADOS
PARA LA FABRICACION
DE PELUCAS O DE
ARTICULOS
SIMILARES KL 15 KN-06
67.04 PELUCAS, BARBAS,
CEJAS, PESTAÑAS,
MECHONES Y ARTICULOS
ANALOGOS, DE CABELLO,
DE PELO O DE MATERIAS
TEXTILES; MANUFACTURAS
DE CABELLO NO
EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS
- De materias
textiles sintéticas:
6704.11 - Pelucas completas KL 15 KN-06
6704.19 - Los demás KL 15 KN-06
6704.20 - De cabello KL 15 KN-06
6704.90 - De las demás
materias KL 15 KN-06
SECCION XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANALOGOAS, PRODUCTOS CERAMICOS;
VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO
CAPITULO 68
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS
ANALOGAS
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los artículos del capítulo 25;
b) el papel y cartón estocado,
recubierto, impregnado o
revestido de las partidas
48.10 ó 48.11 (por ejemplo:
los recubiertos de polvo de
mica o de gráfito, el papel
y cartón embetunado o asfaltado);
c) los tejidos y otras superficies
textiles de los capítulos 56 ó 59,
recubiertos, impregnados o
revestidos (por ejemplo: los
recubiertos de polvo de mica,
de betún o de asfalto);
d) los artículos del capítulo 71;
e) las herramientas y partes de
herramientas del capítulo 82;
f) las piedras litográficas
de la partida 84.42;
g) los aisladores eléctricos
(p. 85.46) y las piezas aislantes
de la partida 85.47;
h) las pequeñas muelas para
tornos de dentista (p. 90.18)
ij) los artículos del capítulo 91
(por ejemplo: cajas de relojes
o de aparatos de relojería);
k) los artículos del capítulo 94
(por ejemplo: muebles, aparatos
de alumbrados y construcciones
prefabricadas)
l) los artículos del capítulo 95
(por ejemplo: juguetes, juegos
o artefactos deportivos)
m) los artículos de la partida
96.02, cuando estén constituidos
por las materias mencionadas
en la Nota 2 b) del capítulo 96,
los artículos de la partida 96.06
(por ejemplo: botones), de la
partida 96.09 (por ejemplo:
pizarrines) o de la partida
96.10 (por ejemplo: pizarras
para escribir o dibujar);
n) los artículos del capítulo 97
(por ejemplo: objetos de arte)
2. En la partida 68.02 la denominación
piedra de talla o de construcción
trabajada, se aplica, no solo a
las piedras de las partidas 25.15
ó 25.16, sin también a todas las
piedras naturales (por ejemplo:
cuarcita, sílex, dolomita,
esteatita) trabajadas de la misma
forma, con excepción de la pizarra.
68.01 6801.00 ADOQUINES, ENCINTADOS
Y LOSAS PARA PAVIMENTOS
DE PIEDRA NATURAL
(EXCEPTO LA
PIZARRA) KB 15 KN-06
68.02 PIEDRA DE TALLA O
DE CONSTRUCCION
TRABAJADA (EXCEPT
LA PIZARRA) Y SUS
MANUFACTURAS (CON
EXCLUSION DE LAS DE
LA PARTIDA 68.01);
CUBOS, DADOS Y
ARTICULOS SIMILARES,
PARA MOSAICOS, DE
PIEDRA NATURAL
(INCLUIDA LA PIZARRA),
AUNQUE ESTEN SOBRE
SOPORTE; GRANULOS,
TASQUILES (FRAGMENTOS)
Y POLVO DE PIEDRA
NATURAL (INCLUIDA
LA PIZARRA) COLOREADOS
ARTIFICIALMENTE.
6802.10 - Losetas, cubos, dados
y artículos similares
de cualquier forma en
los que la superficie
mayor pueda inscribirse
en un cuadrado de lado
inferior a 7 cm;
gránulos, tasquiles
(fragmentos) y polvo,
coloreados
artificialmente KB 15 KN-06
- Las demás piedras de
talla o de construcción
y sus manufacturas
simplemente talladas
o aserradas, con
superficie plana o lisa:
6802.21 - Mármol, travertinos y
alabastro KB 15 KN-06
6802.22 - Las demás piedras
calizas KB 15 KN-06
6802.23 - Granito KB 15 KN-06
6802.29 - Las demás piedras KB 15 KN-06
- Los demás:
6802.91 - Mármol, travertinos
y alabastro KB 15 KN-06
6802.92 - Las demás piedras
calizas KB 15 KN-06
6802.93 - Granito KB 15 KN-06
6802.99 - Las demás piedras KB 15 KN-06
68.03 6803.00 PIZARRA NATURAL
TRABAJADA Y
MANUFACTURAS DE
PIZARRA NATURAL
O AGLOMERADA KB 15 KN-06
68.04 MUELAS Y ARTICULOS
SIMILARES, SIN
BASTIDOR, PARA MOLER,
DESFIBRAR, TRITURAR,
AFILAR, PULIR,
RECTIFICAR, CORTAR
O TROCEAR, PIEDRAS
DE AFILAR O PULIR
A MANO, Y SUS PARTES,
DE PIEDRA NATURAL,
DE ABRASIVOS NATURALES
O ARTIFICIALES
AGLOMERADOS O DE
CERAMICA, INCLUSO
CON PARTES DE OTRAS
MATERIAS
6804.10 - Muelas para moler
o desfibrar
6804.1010 - De piedras
naturales KB 15 KN-06
6804.1090 - Las demás KB 15 KN-06
- Las demás muelas
y artículos similares:
684.21 - De diamante natural
o sintético
aglomerado KB 15 KN-06
6804.22 - De los demás
abrasivos
aglomerados o de
cerámica KB 15 KN-06
6804.23 - De piedras
naturales KB 15 KN-06
6804.30 - Piedras de afilar
o pulir a mano KB 15 KN-06
6804.3010 - De piedras
naturales KB 15 KN-06
6804.3090 - Las demás KB 15 KN-06
68.05 ABRASIVOS NATURALES
O ARTIFICIALES EN POLVO
O EN GRANULOS CON SOPORTES
DE PRODUCTOS TEXTILES,
PAPEL, CARTON U OTRAS
MATERIAS, INCLUSO
RECORTADOS, COSIDOS
O UNIDOS DE OTRA
FORMA
6805.10 - Con soporte de tejidos
de materias textiles
solamente KB 15 KN-06
6805.20 - Con soporte de
papel o cartón
solamente KB 15 KN-06
6805.30 - Con soporte de
otras materias KB 15 KN-06
68.06 LANA DE ESCORIA, DE
ROCA Y LANAS MINERALES
SIMILARES: VERMICULITA
DILATADA, ARCILLA
DILATADA, ESPUMA DE
ESCORIA, Y PRODUCTOS
MINERALES SIMILARES
DILATADOS; MEZCLAS
Y MANUFACTURAS DE
MATERIAS MINERALES
PARA AISLAMIENTO
TERMICO O ACUSTICO O
PARA LA ABSORCION DEL
SONIDO, CON EXCLUSION
DE LAS PARTIDAS 68.11,
68.12 O DEL CAPITULO 69
6809.10 - Lana de escoria, de
roca y lanas minerales
similares, incluso
mezclados entre sí,
en masas, hojas o
rollos KB 15 KN-06
6806.20 - Vermiculita dilatada,
arcilla dilatada,
espuma de escoria y
productos minerales
similares dilatados,
incluso mezclados
entre sí KB 15 KN-06
6806.90 - Los demás KB 15 KN-06
68.07 MANUFACTURAS DE
ASFALTO O DE PRODUCTOS
SIMILARES (POR EJEMPLO:
PEZ DE PETROLEO O BREA)
6807.10 - En rollos KB 15 KN-06
6807.90 - Los demás KB 15 KN-06
68.08 6808.00 PANALES, PLANCHAS,
BALDOSAS, BLOQUES
Y ARTICULOS SIMILARES,
DE FIBRAS VEGETALES,
DE PAJA O DE VIRUTA,
PLAQUITAS, PARTICULAS
ASERRIN U OTROS
DESPERDICIOS DE MADERA,
AGLOMERADOS CON CEMENTO,
YESO U OTROS
AGLUTINANTES MINERALES
68.09 MANUFACTURAS DE YESO
O DE PREPARACIONES
A BASE DE YESO
- Placas, paneles y
artículos similares,
sin adornos:
6809.11 - Revestidos o reforzados
exclusivamente con
papel o cartón KB 15 KN-06
6809.19 - Los demás KB 15 KN-06
6809.90 - Las demás
manufacturas KB 15 KN-06
68.10 MANUFACTURAS DE CEMENTO,
DE HORMIGON O DE PIEDRA
ARTIFICIAL, INCLUSO ARMADAS
- Tejas, baldosas, losas,
ladrillos y artículos
similares
6810.11 - Bloques y ladrillos
para la
construcción KB 15 KN-06
6810.19 - Los demás KB 15 KN-06
6810.20 - Tubos KB 15 KN-06
- Las demás manufacturas:
6810.91 - Elementos prefabricados
para la construcción
o la ingeniería KB 15 KN-06
6810.99 - Las demás KB 15 KN-06
68.11 MANUFACTURAS DE
AMIANTO - CEMENTO,
CELULOSA - CEMENTO
O SIMILARES
6811.10 - Placas onduladas KB 15 KN-06
6811.20 - Las demás placas,
paneles, baldosas,
tejas y artículos
similares KB 15 KN-06
6811.30 - Tubos, fundas y
accesorios de
tubería KB 15 KN-06
6811.90 - Las demás
manufacturas KB 15 KN-06
68.12 AMIANTO TRABAJADO
EN FIBRAS; MEZCLAS
A BASE DE AMIANTO
O A BASE AMIANTO Y
CARBONATO DE MAGNESIO:
MANUFACTURAS DE ESTAS
MEZCLAS O DE AMIANTO
(POR EJEMPLO: HILADOS,
TEJIDOS, PRENDAS DE
VESTIR, SOMBRERIA,
CALZADO O JUNTAS),
INCLUSO ARMADAS,
EXCEPTO LAS DE LAS
PARTIDAS 68.11 ó 68.13
6812.10 - Amianto trabajado
en fibras:
mezclas a base de
amianto o a base de
amianto y carbonato
de magnesio KB 15 KN-06
6812.20 - Hilados KB 15 KN-06
6812.30 - Cuerdas y cordones,
incluso trenzados KB 15 KN-06
6812.40 - Tejidos, incluso
de punto KB 15 KN-06
6812.50 - Prendas y
complementos de
vestir calzados
y sombrería KB 15 KN-06
6812.60 - Papel, cartón
y fieltro KB 15 KN-06
6812.70 - Hojas de amianto,
elastómetro,
comprimidos, para
juntas, incluso
presentadas en
rollos KB 15 KN-06
6812.90 - Las demás KB 15 KN-06
68.13 GUARNICIONES DE
FRICCION (POR
EJEMPLO: PLACAS, ROLLOS,
BANDAS, SEGMENTOS,
DISCOS, ARANDELAS
O PLAQUITAS) SIN
MONTAR, PARA FRENOS,
EMBRAGUES O CUALQUIER
ORGANO DE FROTAMIENTO,
A BASE DE AMIANTO, DE
OTRAS SUSTANCIAS
MINERALES O DE CELULOSA,
INCLUSO COMBINADAS
CON TEXTILES U OTRAS
MATERIAS
6310.10 - Guarniciones
para frenos KB 15 KN-06
6813.90 - Los demás KB 15 KN-06
68.14 MICA TRABAJADA Y
MANUFACTURAS DE MICA,
INCLUIDA LA MICA
AGLOMERADA O
RECONSTITUIDA,
INCLUSO CON SOPORTE
DE PAPEL, CARTON U
OTRAS MATERIAS
6814.10 - Placas, hojas y
bandas de mica
aglomeradas o
reconstituidas,
incluso con
soporte KB 15 KN-06
6814.90 - Las demás KB 15 KN-06
68.15 MANUFACTURAS DE
PIEDRA O DE OTRAS
MATERIAS MINERALES
(INCLUIDAS LAS
MANUFACTURAS DE TURBA),
NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS
6815.10 - Manufacturas de
grafito o de otros
carbones para usos
distintos de los
eléctricos KB 15 KN-06
6815.20 - Manufacturas
de turba KB 15 KN-06
- Las demás manufacturas:
6815.91 - Que contengan
magnesita, dolomita
o cromita KB 15 KN-06
6815.99 - Las demás KB 15 KN-06
CAPITULO 69
PRODUCTOS CERAMICOS
Notas.
1. Este capítulo sólo comprende los
productos cerámicos conocidos después
de darle forma. Las partidas 69.04 a
69.14 comprenden exclusivamente los
productos que no puedan clasificarse
en las partidas 69.01 a 69.03.
2. Este capítulo no comprende:
a) los productos de la partida 28.44;
b) los artículos del capítulo 71,
principalmente los objetos que
responden a la definición de
bisutería;
c) Los "cermets" de la partida 81.13;
d) los artículos del capítulo 82;
e) los aisladores eléctricos
(p. 85.46) y las piezas aislantes
de la partida 85.47;
f) los dientes artificiales de
cerámica (90.21);
g) los artículos del capítulo 91
( por ejemplo: cajas de relojes
o de aparatos de relojería)
h) los artículos del capítulo 94
( por ejemplo: muebles, aparatos
de alumbrado o construcciones
prefabricadas);
ij) los artículos del capítulo 95
(por ejemplo: juguetes, juegos
o artefactos deportivos)
k) los artículos de la partida 96.06
(por ejemplo: botones) o de la
partida 96.14 (por ejemplo: pipas)
l) los artículos del capítulo 97
(por ejemplo: objetos de arte)
I. PRODUCTOS DE HARINAS
SILICEAS FOSILES O DE
TIERRAS SILICEAS ANALOGAS
Y PRODUCTOS REFRACTARIOS
69.01 6901.00 LADRILLOS, LOSAS,
BALDOSAS Y OTRAS
PIEZAS CERAMICAS
DE HARINAS SILICEAS
FOSILES (POR EJEMPLO:
KIESELGUHR, TRIPOLITA
O DIATOMITA) O DE
TIERRAS SILICEAS
ANALOGAS QMB 15 KN-06
69.02 LADRILLOS, LOSAS,
BALDOSAS Y PIEZAS
CERAMICAS, ANALOGAS
DE CONSTRUCCION,
REFRACTARIOS, EXCEPTO
LOS DE HARINA SILICEAS
FOSILES O DE TIERRAS
SILIECEAS ANALOGAS
6802.10 - Con un contenido de
los elementos Mg, Ca
o Cr, en peso,
aisladamente o en
conjunto, superior a
50% , expresado en
MgO, CaO o Cr2O3 QMB 15 KN-06
6902.20 - Con un contenido de
alúmina (A12O3) sílice
(SiO2) o de una mezcla
o combinación de estos
productos, en peso,
superior a 50% QMB 15 KN-06
6902.90 - Los demás QMB 15 KN-06
69.03 LOS DEMAS ARTICULOS
CERAMICOS REFRACTARIOS
(POR EJEMPLO: RETORTAS
CRISOLES, NUFLAS Y
TOBERAS, TAPONES
SOPORTES, COPELAS,
TUBOS, FUNDAS O
VARILLAS), EXCEPTO
LOS DE HARINAS
SILICEAS FOSILES O
DE TIERRAS SILICEAS
ANALOGA
6903.10 - Con un contenido de
grafito de otras
formas de carbono o
de una mezcla de
estos productos,
en peso, superior a 50%
6903.1010 - Retortas y
crisoles KB 15 KN-06
6903.1090 - Las demás KB 15 KN-06
6903.20 - Con un contenido
de alúmina (A12O3) o
de una mezcla o
combinación de
alúmina y de sílice
(SiO2), peso,
superior a 50% KB 15 KN-06
6903.2010 - Retortas y
crisoles KB 15 KN-06
6903.2090 - Las demás KB 15 KN-06
6903.90 - Los demás KB 15 KN-06
6903.9010 - Retortas y
crisoles KB 15 KN-06
6903.9090 - Las demás KB 15 KN-06
II.- LOS DEMAS PRODUCTOS
CERAMICOS
69.04 LADRILLOS DE
CONSTRUCCION, BOVLDILLAS,
CUBREVIGAS Y ARTICULOS
SIMILARES DE CERAMICA
6904.10 - Ladrillos de
construcción KB 15 KN-06
6904.90 - Los demás KB 15 KN-06
69.05 TEJAS, ELEMENTOS
DE CHIMENEA, CONDUCTOS
DE HUMO, ORNAMENTOS
ARQUITECTONICOS Y
OTROS PRODUCTOS
CERAMICOS DE
CONSTRUCCION
6905.10 - Tejas KB 15 KN-06
6905.90 - Los demás KB 15 KN-06
69.06 6906.00 TUBOS, CANALES Y
ACCESORIOS DE
TUBERIA DE
CERAMICA KB 15 KN-06
69.07 BALDOSAS Y LOSAS
DE CERAMICA PARA
PAVIMENTACION O
REVESTIMIENTO,
SIN BARNIZAR NI
ESMALTAR; CUBOS
DADOS Y ARTICULOS
SIMILARES DE CERAMICA
PARA MOSAICOS SIN
BARNIZAR NI ESMALTAR
INCLUSO CON SOPORTE
6907.10 - Baldosas, cubos
dados y artículos
similares de cualquier
forma en los que la
superficie mayor
pueda inscribirse
en un cuadrado de
lado inferior
a 7 cm. KB 15 MT2-15
6907.90 - Los demás KB 15 MT2-15
69.08 BALDOSAS Y LOSAS
DE CERAMICA PARA
PAVIMENTACION O
REVESTIMIENTO,
BARNIZADAS O
ESMALTADAS; CUBOS,
DADOS ARTICULOS
SIMILARES DE
CERAMICA PARA
MOSAICOS,
BARNIZADOS O
ESMALTADOS INCLUSO
CON SOPORTE
6908.10 - Baldosas, cubos
dados y artículos
similares de
cualquier forma en
los que la superficie
mayor pueda inscribirse
en un cuadrado de
lado inferior
a 7 cm KB 15 MT2-15
6908.90 - Los demás KB 15 MT2-15
69.09 APARATOS Y ARTICULOS
DE CERAMICA PARA USOS
QUIMICOS U OTROS USOS
TECNICOS ABREVADEROS,
PILAS Y RECIPIENTE
SIMILARES DE CERAMICA
PARA USOS RURALES
CANTAROS Y RECIPIENTES
SIMILARES DE
TRANSPORTE O ENVASADO
- Aparatos y artículos
para usos químicos u
otros usos técnicos:
6909.11 - De porcelana KB 15 U-10
6909.19 - Los demás KB 15 U-10
6909.90 - Los demás KB 15 U-10
69.10 FRAGADEROS, LAVABOS
PEDESTALES DE LAVABO,
BAÑERAS, BIDES,
INODOROS, CISTERNAS,
URINARIOS Y APARATOS
FIJOS SIMILARES, DE
CERAMICA, PARA USOS
SANITARIOS
6910.10 - De porcelana KB 15 U-10
6910.90 - Los demás KB 15 U-10
69.11 VAJILLAS Y DEMAS
ARTICULOS DE USO
DOMESTICO DE HIGIENE
O DE TOCADOR DE
PORCELANA
6911.10 - Artículos para
el servicio de
mesa o de cocina KB 15 U-10
6911.90 - Los demás KB 15 U-10
69.12 6912.00 VAJILLAS Y DEMAS
ARTICULOS DE USO
DOMESTICO DE HIGIENE
O DE TOCADOR DE
CERAMICA, EXCEPTO
DE PORCELANA KB 15 U-10
69.13 ESTATUILLAS Y
DEMAS OBJETOS
DE ADORNO, DE
CERAMICA
6913.10 - De porcelana KB 15 U-10
6914.90 - Las demás KB 15 U-10
CAPITULO 70
VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los artículos de la partida
32.07 (por ejemplo: composiciones
vitrificables, fritas de vidrio y
otros vidrios en forma de polvo,
granallas, lentejuelas o escamas);
b) los artículos del capítulo 71
(por ejemplo: bisutería);
c) los cables de fibras ópticas de
la partida 85.44, los aisladores
(p. 85.46) y las piezas aislantes
para electricidad (p. 85.47);
d) las fibras ópticas, los elementos
de óptica trabajados ópticamente,
las jeringas, los ojos artificiales,
así como los termómetros, barómetros,
aerómetros, densímetros y demás
artículos e instrumentos del
capítulo 90;
e) los aparatos de alumbrado, anuncios,
letreros y placas indicadoras,
luminosos y artículos similares
que tengan una fuente de luz fija
para muñecas o para artículos del
capítulo 95;
g) los botones, pulverizadores, termos
y demás artículos del capítulo 96;
2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05
a) el vidrio elaborado antes del
recocido no se considera trabajado:
b) el corte en cualquier forma no
afecta a la clasificación del
vidrio en placas o en hojas;
c) se entiende por capas absorbentes
o reflectantes, las capas
metálicas o de compuestos químicos
(por ejemplo: óxidos metálicos), de
espesor microscópico, que absorben
principalmente los rayos infrarrojos
o mejoran las cualidades reflectantes
del vidrio sin impedir la
transparencia o la traslucidez;
3. Los productos de la partida 70.06
permanecen clasificados en dicha
partida, aunque tengan ya el
carácter de manufacturas.
4. En la partida 70.19 se consideran
lanas de vidrio:
a) las lanas minerales con un contenido
de sílice (Si02), en peso superior
o igual a 60%;
b) las lanas minerales con un
contenido de sílice (SiO2), en peso
inferior al 60% pero con un contenido
de óxidos alcalinos (K2 u Na2O),
en peso superior al 5% o con un
contenido de anhídrido bórico
(B2O3), en peso superior al 2%.
Las lanas minerales que no cumplan
estas condiciones se clasificarán en
la partida 68.06.
5. En la Nomenclatura el cuarzo y otras
sílices fundidos se consideran vidrio.
1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31
y 7013.91, la expresión cristal al
plomo sólo comprende el vidrio con
un contenido de monóxido de plomo
(PbO), en peso, superior o igual al 24%.
70.01 7001.00 DESPERDICIOS Y DESECHOS
DE VIDRIO; VIDRIO EN MASA
70.02 VIDRIO EN BOLAS (EXCEPTO
LAS MICROESFERAS DE LA
PARTIDA 70.18), BARRAS,
VARILLAS O TUBOS, SIN
TRABAJAR
7002.10 Bolas KB 15 +
KN-06
7002.20 - Barras o varillas KB 15 KN-06
- Tubos:
7002.31 - De cuarzo o de
otras sílices
fundidos KB 15 KN-06
7002.32 - De otros vidrios
con un coeficiente
de dilatación lineal
inferior o igual a
5x10-6 por Kelvin,
entre 0 °C y
300 °C KB 15 KN-06
7002.39 - Los demás KB 15 KN-06
70.03 VIDRIO COLADO EN
PLACAS, HOJAS O PERFILES,
INCLUSO CON CAPA
ABSORBENTE O REFLECTANTE
PERO SIN TRABAJAR
DE OTRO MODO
- Placas y hojas, sin armar:
7003.11 - Coloreado en masa,
opacificado, plaqué o
con capa absorbente
o reflectante KB 15 M2/l mm-24
7003.19 - Los demás KB 15 M2/l mm-24
7003.20 - Placas y hojas,
armadas KB 15 M2/l mm-24
7003.30 - Perfiles KB 15 M2/l mm-24
70.04 VIDRIO ESTIRADO O
SOPLADO, EN HOJAS,
INCLUSO CON CAPA
ABSORBENTE O REFLECTANTE,
PERO SIN TRABAJAR DE
OTRO MODO
7004.10 - Vidrio coloreado en
masa, opicificado
plaqué o con capa
absorbente o
reflectante KB 15 M2/l mm-24
7004.90 - Los demás vidrios KB 15 M2/l mm-24
70.05 LUMAS (VIDRIO FLOTADO
Y VIDRIO DEBASTADO O
PULIDO POR UNA O LAS
DOS CARAS), EN PLACAS
O EN HOJAS, INCLUSO
CON CAPA ABSORBENTE
O REFLECTANTE, PERO
SIN TRABAJAR DE OTRO
MODO
7005.10 - Lumas sin armar con
capa absorbente o
reflectante KB 15 M2/l mm-24
- Las demás lumas
sin armar:
7005.21 - Coloreadas en masa,
opicificadas o
simplemente
debastadas y el
plaqué KB 15 M2/l mm-24
7005.29 - Los demás KB 15 M2/l mm-24
7005.30 - Lumas armadas KB 15 M2/l mm-24
70.06 7006.00 VIDRIO EN LAS PARTIDAS
70.03 ó 70.05, CURVADO,
BISELADO, GRABADO,
TALADRADO, ESMALTADO
O TRABAJADO DE OTRO
MODO PERO SIN EMMARCAR
NI COMBINAR CON
OTRAS MATERIAS KB 15 M2/l mm-24
70.07 VIDRIO DE SEGURIDAD
CONSTITUIDO POR VIDRIO
TEMPLEADO O FORMADO
POR HOJAS ENCOLADAS
- De vidrio templado:
7007.11 - De dimensiones y
formatos que permitan
su empleo en
automóviles aeronaves,
barcos u otros
vehículos KB 15 M2/l mm-24
7007.19 - Los demás KB 15 M2/l mm-24
- De vidrio laminado:
7007.21 - De dimensiones y
formatos que
permitan su empleo
en automóviles
aeronaves, barcos
u otros vehículos KB 15 M2/l mm-24
7007.29 - Los demás KB 15 M2/l mm-24
70.08 7008.00 VIDRIERAS AISLANTES
DE PAREDES
MULTIPLES KB 15 M2/l mm-24
70.09 ESPEJOS DE VIDRIO
CON MARCO O SIN EL
INCLUIDOS LOS ESPEJOS
RETROVISORES
7009.10 - Espejos retrovisores
para vehículos KB 15 M2/l mm-24
- Los demás:
7009.91 - Sin marco KB 15 M2/l mm-24
7009.92 - Con marco KB 15 M2/l mm-24
70.10 BOMBONAS, BOILLAS,
FRASCOS, TARROS,
POTES, ENVASES,
TUBULARES, AMPOLLAS
Y DEMAS RECIPIENTES
PAR EL TRANSPORTE O
ENVASADO, DE VIDRIO:
TARROS DE VIDRIO
PARA CONSERVAS:
TAPONES, TAPAS Y
DEMAS DISPOSITIVOS
DE CIERRE, DE VIDRIO
7010.10 - Ampollas KL 15 KN-06
7010.90 - Los demás KB 15 KN-06
7010.9010 - Botellas para
bebidas KB 15 KN-06
7010.9090 - Los demás KB 15 KN-06
70.11 AMPOLLAS Y ENVOLTURAS
TUBULARES, ABIERTAS Y
SUS PARTES, DE VIDRIO,
SIN GUARNICIONES, PARA
LAMPARAS ELECTRICAS,
TUBOS CATODICOS O
SIMILARES
7011.10 - Para alumbrado
eléctrico KB 15 KN-06
7011.20 - Para tubos
catódicos KB 15 KN-06
70.12 7012.00 AMPOLLAS DE VIDRIO
PARA TERMONS U OTROS
RECIPIENTES ISOMETRICO
AISLADOS POR
VACIO KB 15 KN-06
70.13 OBJETOS DE VIDRIO
PARA EL SERVICIO
DE MESA, DE COCINA,
DE TOCADOR, DE
OFICINA, DE ADORNO
DE INTERIORES O USOS
SIMILARES EXCEPTO
LOS DE LAS PARTIDAS
70.10 ó 70.18
7013.10 - Objetos de
vitrocerámica KB 15 KN-06
- Artículos de vidrio
para beber (vasos,
copas, etc.) excepto
los de vidriocerámica:
7013.21 - De cristal
al plomo KB 15 KN-06
7013.29 - Los demás KB 15 KN-06
- Objetos para el
servicio de mesa
(excepto los
artículos para
beber) o de cocina,
excepto los de
vitrocerámica:
7013.31 - De cristal
al plomo KB 15 KN-06
7013.32 - De vidrio con un
coeficiente de
dilatación lineal
inferior o igual
a 5x10-6 por
Kelvin, entre 0°C
y 300 °C KB 15 KN-06
7013.39 - Los demás KB 15 KN-06
- Los demás objetos:
7013.91 - De cristal
al plomo KB 15 KN-06
7013.99 - Los demás KB 15 KN-06
70.14 7014.00 VIDRIO PARA
SEÑALIZACION
Y ELEMENTOS
DE OPTICA DE VIDRIO
(EXCEPTO LOS DE LA
PARTIDA 70.15)
SIN TRABAJAR
OPTICAMENTE KB 15 KN-06
70.15 CRISTALES PARA
RELOJES Y CRISTALES
ANALOGOS, CRISTALES
PARA GAFAS, INCLUSO
CORRECTORES, ABOMBADOS,
CURVADOS, AHUECADOS
O SIMILARES, SIN
TRABAJAR OPTICAMENTE:
ESFERAS HUECAS Y
CASQUETES ESFERICOS,
DE VIDRIO PARA LA
FABRICACION DE
ESTOS CRISTALES
7015.10 - Cristales para
gafas correctoras KB 15 KN-06
7015.90 - Los demás KB 15 KN-06
70.16 ADOQUINES, LOSAS,
LADRILLOS, BALDOSAS,
TEJAS Y DEMAS
ARTICULOS DE VIDRIO
PRENSADO O MOLDEADO,
INCLUSO ARMADOS, PARA
LA CONSTRUCCION; CUBOS,
DADOS Y ARTICULOS
SIMILARES DE VIDRIO,
INCLUSO CON SOPORTE,
PARA MOSAICOS O
DECORACIONES SIMILARES;
VIDRIERAS ARTISTICAS:
VIDRIO "MULTICELULAR"
O VIDRIO "ESPUMA",
EN BLOQUES, PANELES,
PLACAS, COQUILLAS O
FORMAS SIMILARES.
7016.10 - Cubos, dados y
artículos similares
de vidrio, incluso
con soporte, para
mosaicos o
decoraciones
similares KB 15 KN-06
7016.90 - Los demás KB 15 KN-06
70.17 ARTICULOS DE VIDRIO
PARA LABORATORIO
HIGIENE O FARMACIA,
INCLUSO GRADUADOS
O CALIBRADOS
7017.10 - De cuarzo o de
otras sílices,
fundidos KB 15 KN-06
7017.20 - De los demás
vidrios con un
coeficiente de
dilatación lineal
inferior o igual
a 5x10-6 por
Kelvin, entre
0 °C y 300 °C KB 15 KN-06
7017.90 - Los demás KB 15 KN-06
70.18 CUENTAS DE VIDRIO,
IMITACIONES DE
PERLAS FINAS O
CULTIVADAS,
IMITACIONES DE
PIEDRAS PRECIOSAS Y
SEMIPRECIOSAS Y
ARTICULOS SIMILARES
DE ABALDORIO Y SUS
MANUFACTURAS (EXCEPTO
LA BISTUERIA) OJOS
DE VIDRIO, EXCEPTO
LOS DE PROTESIS:
ESTATUILLAS, Y
DEMAS OBJETOS DE
ORNAMENTACION DE
VIDRIO TRABAJADO
AL SOPLETE (VIDRIO
AHILADO), EXCEPTO
LA BISUTERIA:
MICROESFERAS DE
VIDRIO CON UN
DIAMETRO INFERIOR
O IGUAL A 1 mm.
7018.10 - Cuentas de vidrio,
imitaciones de
perlas finas o cultivas,
imitaciones de piedras
preciosas y semipreciosas
y artículos similares
de abalorio KL 15 KN-06
7018.20 - Microesfera de
vidrio con un
diámetro inferior
o igual a 1 mm KL 15 KN-06
7018.90 - Los demás KB 15 KN-06
70.19 FIBRA DE VIDRIO
(INCLUIDA LA LANA
DE VIDRIO) Y
MANUFACTURAS DE
ESTAS MATERIAS (POR
EJEMPLO: HILADOS
O TEJIDOS)
7019.10 - Mechas (incluso
con torsión) e hilados,
incluso cortados KB 15 KN-06
7019.20 - Tejidos, incluidas
las cintas KB 15 KN-06
- Velos, napas, mats,
colchones, paneles
y productos similares
sin tejer:
7019.31 - Mats KB 15 KN-06
7019.32 - Velos KB 15 KN-06
7019.39 - Los demás KB 15 KN-06
7019.90 - Los demás KB 15 KN-06
70.20 7020.00 LAS DEMAS
MANUFACTURAS
DE VIDRIO KB 15 KN-06
SECCION XIV
PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS EN METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS
DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA: MONEDAS
CAPITULO 71
PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS EN METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS
MATERIAS; BISUTERIA: MONEDAS
Nota.
1. Sin perjuicio de la aplicación de la
Nota 1 a) de la sección VI y de
las excepciones previstas a
continuación, se incluye en este
capítulo cualquier artículo compuesto
total o parcialmente:
a) de perlas finas o cultivas de
piedras preciosas, semipreciosas,
sintéticas o reconstituidas: o
b) de metales preciosos o de
chapados de metales preciosos.
2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y
71.15 no comprenden los artículos
en los que metales preciosos o
los chapados de metales preciosos
sean únicamente simples accesorios
o adornos de mínima importancia
(por ejemplo: iniciales,
monogramas virolas o orlas); el
apartado b) de la Nota 1 que
precede no incluye estos objetos (*)
b) En la partida 71.16 sólo se
clasifican los artículos que no
lleven metales preciosos ni
chapados de metales preciosos
o que llevándolos sólo sean meros
accesorios o adornos de mínima
importancia.
3. Este capítulo no comprende:
a) las amalgamas de metales
preciosos y los metales preciosos
en estado coloidal (p. 28.43);
b) las ligaduras estériles para
suturas quirúrgicas, los productos
de obturación dental y demás
artículos del capítulo 30;
c) los artículos del capítulo 32
(por ejemplo: abrillantadores
líquidos)
d) los bolsos de mano y demás
artículos de la partida 42.02 y
los artículos de la partida 42.03;
e) los artículos de las partidas
43.03 ó 43.04;
f) los productos de la sección XI
(materias textiles y artículos
de estas materias);
g) el calzado, la sombrería y demás
artículos de los capítulos 64 ó 65
h) los paraguas, bastones y demás
artículos del capítulo 66;
ij) los artículos guarnecidos con
polvo de piedras preciosas,
semipreciosas o sintéticas que
sean manufacturas de abrasivos de
las partidas 68.04 ó 68.05 o bien
herramientas del capítulo 82; las
herramientas o artículos del
capítulo 82 cuya parte operante
está constituida por piedras
preciosas, semipreciosas,
sintéticas o reconstituidas;
las máquinas, aparatos y material
eléctrico y sus partes de la
sección XVI. Sin embargo, los
artículos y las partes de estos
artículos constituidos totalmente
por piedras preciosas, semipreciosas,
sintéticas o reconstituidas quedan
comprendidos en este capítulo, con
excepción de los zafiros y diamantes
trabajados sin montar para agujas
de fonocaptores (p. 85.22);
k) los artículos de los capítulos
90, 91 ó 92 (instrumentos
científicos, relojería o
instrumentos de música);
l) las armas y sus partes (capítulo 93);
m) los artículos contemplados en
la Nota 2 del capítulo 95;
n) los artículos del capítulo 96,
excepto los de las partidas 96.01
a 96.06 ó 96.15;
o) las obras originales de estatuaria
o de escultura (p. 97.03), los
objetos de colección (p. 97.05) y
las antigüedades de más de cien
años (p. 97.06). Sin embargo,
las perlas finas o cultivadas y
las piedras preciosas o simipreciosas
se clasifican en este capítulo.
4. a) Se entenderá por metales preciosos
la plata, el oro y el platino.
b) el término platino abarca el platino,
el iridio, el osmio, el paladio, el
radio y el rutanio;
c) los términos piedras preciosas,
semipreciosas, sintéticas o
reconstituidas no incluyen las
materias mencionadas en la Nota 2 b)
del capítulo 96.
5. En este capítulo se consideran
aleaciones de metales preciosos, las
aleaciones (incluidas las mezclas
sintetirizadas y los compuestos
intermetálicos) que contengan uno
o varios metales preciosos, siempre
que el peso del metal precioso o de
uno de los metales preciosos sea
superior o igual al 2% del peso de
la aleación. Las aleaciones de
metales preciosos se clasifican
como sigue:
a) las aleaciones con un contenido
de platino, en peso, superior o
igual al 2% se clasifican como
aleaciones de platino;
b) las aleaciones con un contenido
de oro, en peso, superior o igual
al 2% pero sin platino o con un
contenido de platino, en peso
inferior al 2% se clasifican como
aleaciones de oro;
c) las demás aleaciones comprendidas
en este capítulo se clasifican
como aleaciones de plata.
6. En la Nomenclatura, salvo
disposiciones en contrario, cualquier
referencia a metales preciosos o a
uno o varios metales preciosos
mencionados específicamente, se
extiende también a las aleaciones
clasificadas con dichos metales por
aplicación de la Nota 5. La expresión
metal precioso no comprende los
artículos definidos en la Nota 7 ni
los metales comunes o las materias
no metálicas, platinados, dorados
o plateados.
7. En la Nomenclatura se entiende por
chapados de metales preciosos los
artículos con un soporte de metal
en los que una o varias caras estén
recubiertas con metales preciosos
por soldadura, laminado en caliente
o por un procedimiento mecánico
similar. Salvo disposiciones en
contrario, los artículos de metales
comunes incrustados con metales
preciosos se consideran chapados.
(*) La parte subrayada de la Nota 2 a) se considera discrecional
8. En la partida 71.13, se entiende
por artículos de joyería.
a) Los pequeños objetos utilizados
como adorno personal (por ejemplo:
sortijas, pulseras, collares,
broches, pendientes, cadenas de
reloj, dijes, colgantes,
alfileres de corbata, gemelos,
medallas o insignias, religiosas
u otras);
b) los artículos de uso personal que
se llevan sobre la persona así
como los artículos de bolsillo o
de bolso (por ejemplo: cigarreras,
pilleteras, petacas, bomboneras,
polveras, monederos de malla o
rosarios).
9. En la partida 71.14, se entiende
por artículos de orfebrería, los
objetos, tales como servicios de
mesa, de tocador, de despacho, de
fumador, los objetos de adorno de
interiores y los artículos para
el culto.
10. En la partida 71.17, se entiende
por bisutería, los artículos de
la misma naturaleza que los
definidos en la Nota 8 a) (excepto
los botones y demás artículos de
la partida 96-06, las peinetas,
pasadores y similares, así como
las horquillas para el cabello
de la partida 96.15), que no
tengan perlas finas o cultivadas,
piedras preciosas simipreciosas,
sintéticas o reconstituidas ni
metales preciosos o chapados de
metales preciosos, salvo que
dichos metales sean guarniciones
o accesorios de mínima
importancia.
Notas de subpartidas
1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11,
7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41,
los términos polvo y en polvo
comprenden los productos que pasen
a través de un tamiz con una abertura
de malla de 0,5 mm. en una proporción
superior o igual al 90% en peso.
2 A pasar de las disposiciones de la
Nota 4 b) de este capítulo, en las
subpartidas 7110.11 y 7110.19, el
término platino no incluye el iridio,
osmio, paladio, radio ni rutenio.
3. Para la clasificación de las
aleaciones de las subpartidas de
la partida 71.10, cada aleación se
clasificará con la del metal: platino,
paladio, rodio, iridio, osmio o
rutenio, que predomine en peso
sobre cada uno de los demás.
I.- PERLAS FINAS O CULTIVADAS,
PIEDRAS PRECIOSAS,
SEMIPRECIOSAS Y
SIMILARES
71.01 PERLAS FINAS O
CULTIVADAS, INCLUSO
TRABAJADAS O CLASIFICADAS,
PERO SIN ENSARTAR,
MONTAR NI ENGARZAR;
PERLAS FINAS O CULTIVADAS,
SIN CLASIFICAR, ENFILADAS
TEMPORALMENTE PARA
FACILITAR EL TRANSPORTE
7101.10 - Perlas finas GN 15 GN-07
- Perlas cultivadas
7101.21 - En bruto GN 15 GN-07
7101.22 - Trabajadas GN 15 GN-07
71.02 DIAMANTES, INCLUSO
TRABAJADOS SIN
MONTAR NI ENGARZAR
7102.10 - Sin clasificar GN 15 GN-07
- Industriales
7102.21 - En bruto o
simplemente aserrados,
exfoliados o
desbastados GN 15 GN-07
7102.29 - Los demás GN 15 GN-07
- No industriales
7102.31 - En bruto o
simplemente aserrados
exfoliados o
desbastados GN 15 GN-07
7102.39 - Los demás GN 15 GN-07
71.03 PIEDRAS PRECIOSAS Y
SEMIPRECIOSAS, EXCEPTO
LOS DIAMANTES, INCLUSO
TRABAJADAS O CLASIFICADAS,
SIN ENSARTAR, MONTAR
NI ENGARZAR: PIEDRAS
PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS,
EXCEPTO LOS DIAMANTES,
SIN CLASIFICAR, ENFILADAS
TEMPORALMENTE PARA
FACILITAR EL TRANSPORTE.
7103.10 - En bruto o simplemente
aserradas o
desbastadas GN 15 GN-07
- Trabajadas de otro modo:
7103.91 - Rubíes, zafiros
y esmeralda GN 15 GN-07
7103.99 - Los demás GN 15 GN-07
71.04 PIEDRAS SINTETICAS
O RECONSTITUIDAS,
INCLUSO TRABAJADAS
O CLASIFICADAS,
SIN ENFILAR, MONTAR
NI ENGARZAR: PIEDRAS
SINTETICAS O
RECONSTITUIDAS,
SIN CLASIFICAR
ENFILADAS TEMPORALMENTE
PARA FACILITAR EL
TRANSPORTE
7104.10 - Cuarzo
piezoeléctrico GN 15 GN-07
7104.20 - Las demás en
bruto o simplemente
aserradas o
debastadas GN 15 GN-07
7104.90 - Los demás GN 15 GN-07
71.05 POLVO DE PIEDRAS
PRECIOSAS,
SEMIPRECIOSAS O
SINTETICAS
7105.10 - De diamante KB 15 GN-07
7105.90 - Los demás KB 15 GN-07
II.- METALES PRECIOSOS Y
CHAPADOS DE METALES
PRECIOSOS
71.06 PLATA INCLUIDA LA
PLATA DORADA Y LA
PLATINADA, EN BRUTO,
SEMILABRADA O EN POLVO
7106.10 - Polvo GN 15 KNFC-18
- Los demás:
7106.91 - En bruto GN 15 KNFC-18
7106.9110 - Sin alear GN 15 KNFC-18
7106.9120 - Aleada GN 15 KNFC-18
7106.92 - Semilabrada GN 15 KNFC-18
71.07 7107.00 CHAPADOS DE PLATA
SOBRE METALES
COMUNES EN BRUTO
O SIMILABRADOS GN 15 KN-06
71.08 ORO INCLUIDO EL
ORO PLATINADO, EN
BRUTO, SEMILABRADO
O EN POLVO
- Para uso no monetario:
7108.11 - Polvo GN 15 KNFC-18
7108.12 - Las demás formas
en bruto GN 15 KNFC-18
7108.13 - Las demás formas
semilabradas GN 15 KNFC-18
7108.20 - Para uso
monetario GN 15 KNFC-18
71.09 7109.00 CHAPADOS DE ORO
SOBRE METALES
COMUNES O SOBRE
PLATA, EN BRUTO
O SEMILABRADOS GN 15 KN-06
71.10 PLATINO EN BRUTO,
SEMILABRADO O EN POLVO
- Platino:
7110.11 - En bruto o
en polvo GN 15 KNFC-18
7110.12 - Las demás formas
en bruto GN 15 KNFC-18
7110.13 - Las demás formas
semilabradas GN 15 KNFC-18
7108.20 - Para uso
monetario GN 15 KNFC-18
71.09 7109.00 CHAPADOS DE ORO
SOBRE METALES COMUNES
O SOBRE PLATA, EN BRUTO
O SEMILABRADOS GN 15 KN-06
71.10 PLATINO EN BRUTO,
SEMILABRADO O EN POLVO
- Platino:
7110.11 - En bruto o
en polvo GN 15 KNFC-18
7110.19 - Los demás GN 15 KNFC-18
- Paladio:
7110.21 - En bruto o
en polvo GN 15 KNFC-18
7110.29 - Los demás GN 15 KNFC-18
- Rodio:
7110.31 - En bruto o
en polvo GN 15 KNFC-18
7110.39 - Los demás GN 15 KNFC-18
- Iridio, osmio
y rutenio:
7110.41 - En bruto o
en polvo GN 15 KNFC-18
7110.49 - Los demás GN 15 KNFC-18
71.11 7111.00 CHAPADOS DE PLATINO
SOBRE METALES COMUNES,
SOBRE PLATA O SOBRE
ORO, EN BRUTO O
SEMILABRADO GN 15 KN-06
71.12 DESPERDICIOS Y RESIDUOS,
DE METALES PRECIOSOS O
DE CHAPADOS DE METALES
PRECIOSOS.
7112.10 - De oro o de chapados
de oro, con exclusión
de las cenizas de
orfebrería que
contengan otros
metales preciosos GN 15 KNFC-18
7112.20 - De platino o de
chapados de platino
con exclusión de las
cenizas de orfebrería
que contengan otros
metales preciosos GN 15 KNFC-18
7112.90 - Los demás GN 15 KNFC-18
III. JOYERIA Y DEMAS MANUFACTURAS
71.13 ARTICULOS DE JOYERIA
Y SUS PARTES, DE METALES
PRECIOSOS O DE CHAPADOS
DE METALES PRECIOSOS
- De metales preciosos,
incluso revestidos
o chapados de metales
preciosos:
7113.11 - De plata, incluso
revestidos o chapados
de otros metales
preciosos GN 15 KN-06
7113.19 - De otros metales
preciosos, incluso
revestidos o chapados
de metales
preciosos GN 15 KN-06
7113.20 - De chapados de
metales preciosos
sobre metales
comunes GN 15 KN-06
71.14 ARTICULOS DE ORFEBRERIA
Y SUS PARTES DE METALES
PRECIOSOS O DE CHAPADOS
DE METALES PRECIOSOS
- De metales preciosos,
incluso revestidos
de metales preciosos
7114.11 De plata,
incluso revestidos
o chapados de mateles
preciosos GN 15 KN-06
7114.19 - De otros metales
preciosos, incluso
revestidos o
chapados de metales
preciosos GN 15 KN-06
7114.20 - De chapados de
metales preciosos
sobre metales
comunes GN 15 KN-06
71.15 LAS DEMAS MANUFACTURAS
DE METALES PRECIOSOS
O DE CHAPADOS DE
METALES PRECIOSOS
7115.10 - Catalizadores en
forma de tales o
enrejados de
platino KL 15 KN-06
7115.90 - Los demás KL 15 KN-06
71.16 MANUFACTURAS DE
PERLAS FINAS O
CULTIVADAS, DE
PIEDRAS PRECIOSAS,
SEMIPRECIOSAS,
SINTETICAS O
RECONSTITUIDAS
7116.10 - De perlas finas
o cultivadas GN 15 KN-06
7116.20 - De piedras
preciosas,
semipreciosas
sintéticas o
reconstituidas GN 15 KN-06
71.17 BISUTERIA
- De metales comunes,
incluso plateados,
dorados o platinados
7117.11 - Gemelos y
similares KL 15 KN-06
7117.19 - Los demás KL 15 KN-06
7117.90 - Los demás KL 15 KN-06
71.18 MONEDAS
7118.10 - Monedas sin curso
legal, excepto las
de oro GN 15 KN-06
7118.90 - Las demás GN 15 KN-06
SECCION XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas.
1. Esta sección no comprende:
a) los colores y tintas preparados
a base de polvo o de partículas
metálicas, así como las hojas
para marcado a fuego (ps. 32.07 a
32.10, 32.12, 32.13 ó 32.159;
b) el ferrocerio y demás aleaciones
pirofóricas (p. 36.06);
c) los artículos metálicos de
sombrería y sus partes metálicas,
de las partidas 65.06 y 65.07;
d) las monturas de paraguas y
demás artículos de la partida 66.03;
e) los productos del capítulo 71
( por ejemplo; aleaciones de
metales preciosos, metales
comunes, chapados de metales
preciosos o bisutería);
f) los artículos de la sección
XVI (máquinas y aparatos;
material eléctrico);
g) las vías férreas ensambladas
(p. 86.08) y demás artículos de
la sección XVII (vehículos, barcos
o aeronaves);
h) los instrumentos y aparatos
de la sección XVIII, incluidos
los muelles de relojería;
ij) los perdigones (p. 93.06) y
demás artículos de la sección
XIX (armas y municiones);
k) los artículos del capítulo 94
(por ejemplo; muebles, somiers,
aparatos de alumbrado, letreros
luminosos o construcciones
prefabricadas);
l) los artículos del capítulo 95
(por ejemplo: juguetes, juegos o
artefactos deportivos);
m) los cedazos de mano, botones,
plumas, portaminas, plumillas y
demás artículos del capítulo 95
(manufacturas diversas).
n) los artículos del capítulo 97
(por ejemplo: objetos de arte)
2. En la Nomenclatura se consideran
partes y accesorios de uso general:
a) los artículos de las partidas
73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18,
así como los artículos similares
de otros metales comunes;
b) los muelles, ballestas y sus
hojas, de metales comunes,
excepto los muelles de relojería
(p. 91.14);
c) los artículos de las partidas
83.01, 83.08 y 83.10, así como
los marcos y espejos de metales
comunes de la partida 83.06.
En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82
(con excepción de la partida 73.15,),
la referencia a partes no alcanza a
las partes y accesorios de uso general
en el sentido antes indicado
Salvo lo dispuesto en el párrafo
precedente y en la Nota 1 del
capítulo 83, las manufacturas
de los capítulos 82 u 83, están
excluidas de los capítulos 72 a
76 y 78 a 81.
3. Regla para la clasificación de la
aleaciones (excepto las ferroaleaciones
y las aleaciones madre de cobre
definidas en los capítulos 72 y 74);
a) las aleaciones de metales comunes
se clasifican con el metal que
predomine en peso sobre cada
uno de los demás
b) las aleaciones de metales
comunes de esta sección con
elementos no comprendidos en la
misma se clasifican como aleaciones
de metales comunes de esta sección
cuando el peso total de estos
metales sean superior o igual al
de los demás elementos;
c) las mezclas sinterizadas de
polvos metálicos, las mezclas
heterogénias íntimas obtenidas
por fusión (excepto los "cermets")
y los compuestos intermetálicos
siguen el régimen de las aleaciones
4. En la Nomenclatura, salvo disposiciones
en contrario, cualquier referencia a
un metal común alcanza también a las
aleaciones clasificadas con ese metal
por aplicación de la nota 3.
5. Regla para la clasificación de los
artículos compuestos:
Salvo disposiciones en contrario en
el texto de las partidas, las
manufacturas de metales comunes,
o considerados como tales, que
comprendan varios metales comunes
se clasifican con las manufacturas
del metal que predomine en peso sobre
cada uno de los demás
Para la aplicación de esta regla
se considera:
a) la fundición, el hierro y el acero
como un solo metal;
b) las aleaciones como si estuvieran
constituidas totalmente por el
metal cuyo régimen sigan:
c) los "cermets" de la partida 81.13
como si constituyeran un solo metal.
6. En esta sección se entenderán por:
a) Desperdicios y desechos
Los desperdicios y desechos
metálicos procedentes de la
fabricación o la mecanización
de los metales y las manufacturas
de metal definitivamente
inversibles como tales a
consecuencia de roturas, cortes,
desgaste u otras causas.
b) Povo
el producto que pase por un tamiz
con abertura de mallas de 1 mm.
en una proporción superior o
igual al 90% en peso
CAPITULO 72
FUNDICION, HIERRO Y ACERO
Notas.
1. En este capítulo y, respecto a
los apartados d), e) y f) de esta
Nota, en toda la Nomenclatura se
consideran:
a) Fundición en bruto
Las aleaciones hierro - carbono
que no se presten prácticamente
a la deformación plástica con un
contenido de carbono, en peso,
superior al 2% incluso con otro
u otros elementos de las
proporciones máximas, en peso,
siguientes:
- 10% de cromo
- 6% de manganeso
- 3% de fósforo
- 8% de silicio
- 10% en total, de los demás elementos
b) Fundición especular
Las aleaciones hierro - carbono
con un contenido de manganeso ,
en peso, superior al 6%, pero
inferior o igual al 30% que
respondan, en las demás características,
a la definición de la Nota 1 a)
c) Ferroaleaciones
Las aleaciones en lingotes, bloques,
masas o formas primarias similares,
en forma obtenidas por colada continua,
en granallas o en polvo, incluso
aglomerados, corrientemente utilizadas
en la siderurgia como productos de
aporte para la preparación de otras
aleaciones o bien como desoxidantes,
desulfurantes o en usos similares,
que no se prestan generalmente o la
deformación plástica y con un
contenido de hierro, en peso,
superior o igual al 4% y de uno o
varios elementos en las siguientes
proporciones:
- más de 10% de cromo
- más de 30% de manganeso
- más de 3% de fósforo
- más de 8% de silicio
- más de 10%, en total, de los
demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%.
d) Acero
Las materias férreas, excepto las
de la partida 72.03 que, salvo
determinados tipos de acero producidos
en forma de piezas moldeadas, se
presten a la deformación plástica
y con un contenido de carbono,
en peso, inferior o igual al 2% Sin
embargo, los aceros al cromo pueden
tener un contenido de carbono más elevado.
e) Acero inoxidable
El acero aleado con un contenido
de carbono, en peso, inferior o
igual al 1,2% y de cromo, en peso,
superior o igual al 10,5% incluso
con otros elementos.
f) Los demás aceros aleados
Los aceros que no respondan a
la definición de acero inoxidable
y que contengan uno o varios de
los elementos indicados a
continuación en las siguientes
proporciones mínimas en peso:
- 0,3% de aluminio
- 0,0008% de boro
- 0.3% de cromo
- 0.3% de cobalto
- 0.4% de cobre
- 0.4% de plomo
- 1.65% de manganeso
- 0.08% de molibdeno
- 0.3% de níquel
- 0.06% de niobio
- 0.6% de silicio
- 0.05% de titanio
- 0.3% de volfranio (tungsteno)
- 0.1% de vanadio
- 0.05% de circonio
- 0.1% de los demás elementos
considerados individualmente
(salvo el azure, el fósforo,
el carbono y el nitrógeno)
g) Lingotes de chatarra de hierro
o de acero;
Los productos colados groseramente
en forma de lingotes sin
mazarotas o de bloques, que
presenten defectos profundos
en la superficie y no respondan,
en su composición química, a las
definiciones de fundición en
bruto, de fundición especular
o de ferroaleación.
h) Granallas;
Los productos que pasen por un
tamiz con una abertura de malla
de 1 mm. en una proporción inferior
a 90% en peso y por un tamiz con
una abertura de malla de 5 mm.
en una proporción mínima en
peso de 90%
ij) Semiproductos
Los productos de sección maciza
obtenidos por colada continua,
incluso con un laminado grosero
en caliente; y
los demás productos de sección
maciza simplemente laminados
groseramente en caliente o
simplemente debastados por
forjado, incluido los debastes
de perfiles.
Estos productos no se presentan enrollados.
k) Productos laminados planos.
Los productos laminados de
sección transversal rectangular
maciza que no respondan a la
definición de la Nota ij) anterior,
- enrollados en espiras superpuestas, o
- sin enrollar , de anchura por lo
menos igual a diez veces el
espesor, si éste es inferior a
4.75% mm. o de anchura superior
a 150 mm. si el espesor es de 4,75
mm o más sin exceder, sin embargo,
de la mitad de la anchura.
Se clasifican como productos laminados
planos, aunque presenten motivos en
relevie que procedan directamente del
laminado ( por ejemplo: acanaludras,
estrías, gofrados, lágrimas, botones
o rombos); así como los perforados,
ondulados o pulidos, siempre que
estos trabajos no les confieren el
carácter de artículos o manufacturas
de otra partida.
Los productos laminados planos de
cualquier dimensión, que no sean
cuadrados o rectangulares, se
clasifican como productos de anchura
igual o superior a 600 mm., siempre
que no tengan el carácter de
artículos o manufacturas
comprendidas en otras partidas.
l) Alambrón
El producto laminado en caliente,
enrollado en espiras irregulares
(coronas) cuya sección transversal
maciza tenga la forma de círculo,
segmento circular, óvalo, cuadrado,
rectángulo, triángulo u otro
polígono convexo. Estos productos
pueden tener muescas, cordones,
surcos o relieves producidos en
el laminado (redondos para la
construcción).
a) Barras
Los productos que, sin cumplir
las definiciones de los aparatos
ij), k) o l) anteriores ni la
definición de alambre, tengan
la sección transversal maciza
y constante en forma de círculo,
segmento circular, óvalo, cuadrado,
rectángulo, triángulo u otro
polígono convexo.
Estos productos pueden:
- tener muescan, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción):
- haberse sometido a torsión después del laminado.
n) Perfiles
Los productos de sección
transversal maciza y constante
que no cumplan las definiciones de
los aportados ij), k), l) o m)
anteriores, ni la definición
de alambre.
El capítulo 72 no comprende
los productos de las partidas
73.01 ó 73.02.
o) Alambre
El producto de cualquier
sección transversal maciza y
constante obtenido en frío y
enrollado que no cumpla la
definición de productos
laminados planos.
p) Barras huecas para perforación.
Las barras de cualquier sección
adecuadas para la fabricación
de barrenas cuya mayor dimensión
exterior de la sección transversal,
superior a 15 mm. sin exceder de
52 mm. sea por lo menos el doble
de la mayor dimensión interior
(hueco). Las barras huecas de
hierro o de acero que no respondan
a esta definición se clasificarán
en la partida 73.04.
2. Los metales férros chapados con un
metal férreo de calidad diferente
siguen el régimen del metal férreo
que predominen en peso
3. Los productos de hierro o de acero
obtenidos por electrólisis, por
colada a presión o por sinterizado
se clasifican según su forma, su
composición y su aspecto en las
partidas correspondientes a los
productos análogos laminados
en caliente.
Notas de subpartidas.
1. En este capítulo, se entenderá por:
a) Fundición en bruto aleada
La fundición en bruto con un
contenido, en peso, aisladamente
en un conjunto, superior a:
- 0.2% de cromo
- 0.3% de cobre
- 0.3% de níquel
- 0.1% de los elementos siguientes:
aluminio, molibdeno, titanio,
volfranio (tungsteno) o vanadio
b) Acero sin alear de fácil
mecanicazación
El acero sin alear con uno o
varios de los elementos siguientes
en las proporciones en paso
que se indican:
- 0.08% o más de azufre
- 0.1% o más de plomo
- más de 0.05% de selenio
- más de 0.01% de teluro
- más de 0.05% de bismuto
c) Acero magnético al silicio
El acero con un contenido de
silicio, en paso, superior o
igual al 0.6%, pero inferior o
igual al 6% y un contenido de
carbono, en paso, inferior o
igual a 11% en peso, con
exclusión de cualquier otro
elemento en una proporción tal
que le confiera el carácter de
otros aceros aleados.
d) Acero rápido
El acero que contenga, incluso
con otros elementos por lo
menos dos de los tres elementos
siguientes: molibdeno, volframio
(tunsgteno) o vanadio, con un
contenido, en peso, superior
o igual al 7% para estos
elementos considerados, en
conjunto y con un contenido de
carbono, en peso , superior o
igual al 0.6% y de 3% a 6%
de cromo.
e) Acero silicomanganoso
El acero que contenga en peso:
- entre 0.35% o 0.7% ambos inclusive ,
de carbono
- entre 0.5% y 1.2% ambos
inclusive, de manganeso, y
- entre 0.6% y 2.3% ambos
inclusive, de silicio, con
exclusión de cualquier otro
elemento en una proporción
tal que le confiera el carácter
de otros aceros aleados.
2. La clasificación de las
ferroaleaciones en las subpartidas
de la partida 72.02 obedecerá a
la regla siguiente:
Una ferroaleación se considera
binaria y se clasificará en la
subpartida apropiada (si existe),
cuando sólo uno de los elementos
de la aleación tiene un contenido
superior al porcentaje mínimo
estipulado en la Nota 1. c) del
capítulo. Por analogía, se
considerará ternaria o cuaternaria,
respectivamente, cuando dos o
tres de los elementos de la
aleación tengan contenidos superiores
a los porcentajes mínimos indicados
en dicha Nota.
Para la aplicación de esta regla,
los elementos no citados específicamente
en la Nota 1 c) del capítulo y
amparados por la expresión los demás
elementos deberán sin embargo,
exceder cada uno de 10% en peso.
Nota Legal Nacional No. 1
Se entenderá por hojalata de las Posiciones 72.10 y 72.12 a las chapas estañadas por ambos lados, cuyo espesor no exceda de 1 mm.
I. PRODUCTOS BASICOS; GRANALLAS Y POLVO
72.01 FUNDICION EN BRUTO
Y FUNDACION ESPECTACULAR,
EN LINGOTES, BLOQUES
U OTRAS FORMAS PRIMARIAS
7201.10 - Fundación en bruto
sin alear con un
contenido de fósforo,
en peso inferior
o igual a 0.5% KB 15 KN-06
7201.20 - Fundación en bruto
sin alear con un
contenido de fósforo,
en peso, superior
a 0.5% KB 15 KN-06
7201.30 - Fundición en
bruto aleada KB 15 KN-06
7201.40 - Fundición
especular KB 15 KN-06
72.02 FERROALEACIONES
- Ferromanganeso:
7202.11 - Con un contenido
de carbono, en peso,
superior a 2% KB 15 KN-06
7202.19 - Los demás KB 15 KN-06
- Ferrosilicio
7202.21 - Con un contenido
de silicio, en peso
superior a 55% KB 15 KN-06
7202.29 - Los demás KB 15 KN-06
7202.30 - Ferro - silicio
- manganeso KB 15 KN-06
- Ferrocromo
7202.41 - Con más del 4%
en peso, de
carbono KB 15 KN-06
7202.49 - Los demás KB 15 KN-06
7202.50 - Ferro - sílico
- manganeso KB 15 KN-06
- Ferrocromo
7202.41 - Con más del 4%, en
peso de carbono KB 15 KN-06
7202.49 - Los demás KB 15 KN-06
7202.50 - Ferro - sílico
- cromo KB 15 KN-06
7202.60 - Ferroníquel KB 15 KN-06
7202.70 - Ferromolibdeno KB 15 KN-06
7202.80 - Ferrovolfranio y
ferro - sílico
- volfranio KB 15 KN-06210
-- Las demás:
7202.91 -- Ferrotitanio
y ferro-silico
-titanio. KB 15 KN-06
7202.92 -- Ferrovanadio. KB 15 KN-06
7202.93 -- Ferroniobio. KB 15 KN-06
7202.99 -- Las demás. KB 15 KN-06
72.03 PRODUCTOS FERREOS
OBTENIDOS POR
REDUCCION DIRECTA
DE MINERALES DE
HIERRO Y DEMAS
PRODUCTOS FERREOS
ESPONJOSOS, EN
TROZOS, "PELLETS" O
FORMA SIMILARES;
HIERRO CON UNA PUREZA
MINIMA DEL 99,94%,
EN PESO, EN TROZOS,
"PELLETS" O FORMAS
SIMILARES.
7203.10 - Productos férreos
obtenidos por
reducción directa
de minerales de
hierro. KB 15 KN-06
7203.90 - Los demás. KB 15 KN-06
72.04 DESPERDICIOS Y
DESECHOS DE
FUNDICION DE HIERRO
O DE ACERO (CHATARRA)
LINGOTES DE CHATARRA
DE HIERRO O DE ACERO
7204.10 - Deperdicios y desechos
de fundición KB 15 KN-06
- Desperdicios y desechos,
de aceros aleados:
7204.21 - De acero
inoxidable KB 15 KN-06
7204.29 - Los demás KB 15 KN-06
7204.30 - Desperdicios y
desechos, de hierro
o de acero
estañados KB 15 KN-06
- Los demás desperdicios
y desechos
7204.41 - Torneaduras, virutas,
limaduras (de limado,
de aserrado o de
rectificado) y recortes
de estampados o de
corte, incluso en
paquetes KB 15 KN-06
7204.49 - Los demás KB 15 KN-06
7204.50 - Lingotes de
chatarra KB 15 KN-06
72.05 GRANALLAS Y POLVO,
DE FUNDICION EN BRUTO,
DE FUNDICION ESPECULAR,
DE HIERRO O DE ACERO
7205.10 - Granallas KB 15 KN-06
- Polvo
7205.21 - De aceros aleados KB 15 KN-06
7205.29 - Los demás KB 15 KN-06
72.07 SEMIPRODUCTOS DE
HIERRO O DE ACERO
SIN ALEAR
- Con un contenido de
carbono, en peso,
inferior a 0.25%
7207.11 - De sección transversal
cuadrada o rectangular
y con una anchura
inferior al doble
del espesor KB 15 KN-06
7207.12 - Los demás, de sección
transversal
rectangular KB 15 KN-06
7207.19 - Los demás KB 15 KN-06
7207.20 - Con un contenido
de carbono, en peso,
superior o igual a 0.25%
72.08 PRODUCTOS LAMINADOS
PLANOS DE HIERRO O
DE ACERO SIN ALEAR,
DE ANCHURA SUPERIOR
O IGUAL A 600 mm
LAMINADOS EN
CALIENTE, SIN
CHAPAR NI REVESTIR
- Enrollados, simplemente
laminados en caliente,
de espesor inferior a
3 mm. y con un límite
mínimo de elasticidad
de 275 HPa o de 3 mm
o más de espesor y
con un límite mínimo
de elasticidad de
355 MPa
7208.11 - De espesor superior
a 10 mm KB 15 KN-06
7208.12 - De espesor superior
o igual a 4.75
mm. pero inferior
o igual a 10 mm KB 15 KN-06
7208.13 - De espesor superior
o igual a 3 mm pero
inferior a
4.75 mm KB 15 KN-06
7208.14 - De espesor
inferior a 3 mm KB 15 KN-06
- Los demás, enrollados
simplemente
laminados en caliente:
7208.21 - De espesor superior
a 10 mm KB 15 KN-06
7208.22 - De espesor superior
o igual a 4.75 mm.
pero inferior o
igual a 10 mm KB 15 KN-06
7208.23 - Un espesor superior
o igual a 3 mm pero
inferior a
4.75 mm KB 15 KN-06
7208.24 - De espesor
inferior a 3 mm KB 15 KN-06
- Sin enrollar
simplemente laminados
en caliente, de espesor
inferior a 3 mm.
con un límite mínimo
de elasticidad de
275 MPa, o de espesor
superior o igual a
3 mm y con un límite
de elasticidad de 355 MPa:
7208.31 - Laminados en las
cuatro caras o
acanaludas cerradas,
de anchura inferior
o igual a 1.250 mm
y de espesor superior
o igual a 4 mm. sin
motivos en
relieve KB 15 KN-06
7208.32 - Los demás, de espesor
superior a 10 mm. KB 15 KN-06
7208.33 - Los demás de espesor
superior o igual
a 4.75 mm pero
inferior o igual
a 10 mm. KB 15 KN-06
7208.34 - Los demás de espesor
superior o igual a
3 mm pero inferior
a 4.75 mm KB 15 KN-06
7208.35 - Los demás, de
espesor inferior
a 3 mm. KB 15 KN-06
- Los demás, sin
enrollar, simplemente
laminados en caliente:
7208.41 - Laminados en las
cuatro caras o en
acaladuras cerradas,
de anchura inferior
o igual a 1.250 mm
de espesor superior
o igual a 4 mm y sin
motivos en
relieve KB 15 KN-06
7208.42 - Los demás de espesor
superior a 10 mm KB 15 KN-06
7208.43 - Los demás de espesor
superior o igual
a 4.75 mm pero
inferior o igual
a 10 mm KB 15 KN-06
7208.44 - Los demás de espesor
superior o igual a
3 mm pero inferior
a 4.75 mm KB 15 KN-06
7208.45 - Los demás, de
espesor inferior
a 3 mm KB 15 KN-06
7208.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.09 PRODUCTOS LAMINADOS
PLANOS DE HIERRO O DE
ACERO SIN ALEAR, DE
ANCHURA SUPERIOR O
IGUAL A 600 MM
LAMINADOS EN FRIO,
SIN CHAPAR NI
REVESTIR
- Enrollados simplemente
laminados en frío de
espesor inferior a 3 mm.
con un límite mínimo de
elasticidad de 275 MPa o
de espesor superior o
igual a 3 mm y con
un límite mínimo de
elasticidad de 355 MPa:
7209.11 - De espesor superior o
igual a 3 mm KB 15 KN-06
7209.12 - De espesor a 1 mm
pero inferior
a 3 mm KB 15 KN-06
7209.13 - De espesor superior
o igual a 0.5 mm
pero inferior o
igual a 1 mm KB 15 KN-06
7209.14 - De espesor
inferior
a 0.5 mm KB 15 KN-06
- Los demás enrollados,
simplemente laminados
en frío:
7209.21 - De espesor superior
igual a 3 mm KB 15 KN-06
7209.22 - De espesor superior
a 1 mm pero
inferior a 3 mm KB 15 KN-06
7209.23 - De espesor superior
o igual a 0.5 mm
pero inferior o
igual a 1 mm KB 15 KN-06
7209.24 - De espesor
inferior a
0.5 mm KB 15 KN-06
- Sin enrollar
simplemente laminados
en frío, de espesor
inferior a 3 mm. con
un límite mínimo de
elasticidad de 275 MPa
o de espesor superior
o igual a 3 mm y con
un límite mínimo de
elasticidad de 355 MPa:
7209.31 - De espesor superior
o igual a 3 mm KB 15 KN-06
7209.32 - De espesor superior
a 1 mm pero
inferior a 3 mm KB 15 KN-06
7209.33 - De espesor superior
o igual a 0.5 mm
pero inferior
o igual a 1 mm KB 15 KN-06
7209.34 - De espesor
inferior
a 0.5 mm KB 15 KN-06
- Los demás sin
enrollar, simplemente
laminados en frío
7209.41 - De espesor superior
o igual a 3 mm KB 15 KN-06
7209.42 - De espesor a 1 mm
pero inferior
a 3 mm KB 15 KN-06
7209.43 - De espesor superior
o igual a 0.5 mm
pero inferior
o igual a 1 mm KB 15 KN-06
7209.44 - De espesor
inferior
a 0.5 mm KB 15 KN-06
7209.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.10 PRODUCTOS LAMINADOS
PLANOS DE HIERRO O
DE ACERO SIN ALEAR
DE ANCHURA SUPERIOR
O IGUAL A 600 mm
CHAPADOS O REVESTIDOS
- Estañados:
7210.11 - De espesor
superior o
igual a 0.5 mm.
7210.1110 - De hasta 1 mm
(Hojalata) KB 15 KN-06
7210.1190 - Los demás KB 15 KN-06
7210.12 - De espesor
inferior
a 0.5 mm KB 15 KN-06
7210.20 - Emplonados,
incluidos los
revestidos con una
aleación de plomo
y estaño KB 15 KN-06
- Galvanizados
electrolíticamente
7210.31 - De acero de espesor
inferior a 3 mm.
con un límite mínimo
de elasticidad de
2/5 MPa o de espesor
superior o igual a
3 mm. y con límite
mínimo de elasticidad
de 355 MPa KB 15 KN-06
7210.39 - Los demás KB 15 KN-06
- Galvanizados
de otro modo:
7210.41 - Ondulados KB 15 KN-06
7210.49 - Los demás KB 15 KN-06
7210.50 - Revestidos de
óxidos de acero o
de cromo y óxidos
de cromo KB 15 KN-06
7210.60 - Pintados, barnizados
o revestidos de
plástico KB 15 KN-06
7210.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.11 PRODUCTOS LAMINADOS
DE HIERRO O DE ACERO
SIN ALEAR, DE ANCHURA
INFERIOR A 600 mm.
SIN CHAPAR NI REVESTIR
- Simplemente laminados
en caliente de espesor
inferior a 3 mm. y
con un límite mínimo
de elasticidad de 275
MPa o de espesor
superior o igual a
3 mm. y con un límite
mínimo de elasticidad
de 355 MPa
7211.11 - Laminados en las
cuatro caras o en
acanaladuras cerradas,
de anchura superior a
150 mm. y de espesor
o igual a 4 mm. sin
enrollar y sin
motivos en
relieve KB 15 KN-06
7211.12 - Los demás de espesor
superior o
igual a 4.75 mm KB 15 KN-06
7211.19 - Los demás KB 15 KN-06
- Los demás simplemente
laminados en caliente:
7211.21 - Laminados en las
cuatro caras o en
acanaluduras cerradas,
de anchura superior
a 150 mm. y de espesor
superior o igual a
4 mm. sin enrollar
y sin motivos en
relieve KB 15 KN-06
7211.22 - Los demás de
espesor superior
o igual
a 4.75 mm KB 15 KN-06
7211.29 - Los demás KB 15 KN-06
7211.30 - Simplemente en
frío de espesor
inferior a 3 mm.
con un límite mínimo
de elasticidad de
275 MPa, o de espesor
superior o igual a
3 mm y con un límite
mínimo de elasticidad
de 355 MPa KB 15 KN-06
- Los demás simplemente
laminados en frío:
7211.41 - Con un contenido
de carbono, en peso,
inferior a 0.25% KB 15 KN-06
7211.49 - Los demás
7211.4910 - Con un contenido
de carbono, en
peso superior o
igual a 0.60% KB 15 KN-06
7211.4990 - Los demás KB 15 KN-06
7211.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.12 PRODUCTOS LAMINADOS
PLANOS DE HIERRO O
DE ACERO SIN ALEAR,
DE ANCHURA INFERIOR
A 600 mm. CHAPADOS
O REVESTIDOS
7212.10 - Estañados KB 15 KN-06
7212.1010 - De hasta 1 mm.
de espesor
(hojalata) KB 15 KN-06
7212.1090 - Los demás KB 15 KN-06
- Galvanizados
electrolíticamente:
7212.21 - De acero de espesor
inferior a 3 mm y
con un límite mínimo
de elasticidad de
275 MPa o de espesor
superior o igual a
3 mm. y con un
límite mínimo de
elasticidad d
e 355 MPa KB 15 KN-06
7212.29 - Los demás KB 15 KN-06
7211.30 - Galvanizados de
otro modo KB 15 KN-06
7212.40 - Pintados, barnizados
o revestidos de
plástico KB 15 KN-06
7212.50 - Revestidos
de otro modo KB 15 KN-06
7212.60 - Chapados KB 15 KN-06
72.13 ALAMBRON DE HIERRO
O DE ACERO SIN ALEAR
7213.10 - Con muescas, cordones,
huecos o relieves
producidos en el
laminados KB 15 KN-06
7213.20 - De aceros de
fácil
mecanización KB 15 KN-06
- Los demás con un
contenido de carbono,
en peso inferior a 0.25%
7213.31 - De sección circular
de diámetro
inferior a 14 mm KB 15 KN-06
7213.39 - Los demás KB 15 KN-06
- Los demás con un
contenido de carbono,
en peso superior o
igual a 0.25%, pero
inferior a 0.6%
7213.41 - De sección circular
y diámetro inferior
a 14 mm. KB 15 KN-06
7213.49 - Los demás KB 15 KN-06
7213.50 - Los demás, con un
contenido de
carbono, en peso
superior o
igual a 0.6% KB 15 KN-06
72.14 BARRAS DE HIERRO
O DE ACERO SIN ALEAR,
SIMPLEMENTE FORJADAS,
LAMINADAS O EXTRUDIDAS,
EN CALIENTE ASI COMO
LAS SOMETIDAS A
TORSION DESPUES
DEL LAMINADO
7214.10 - Forjadas KB 15 KN-06
7214.20 - Con muescas,
cordones, huecos
o relieves
obtenidos durante
el laminado o
sometidas a torsión
después del
laminado KB 15 KN-06
7214.30 - De acero de fácil
mecanización KB 15 KN-06
7214.40 - Los demás con un
contenido de carbono,
en peso interior
a 0.25% KB 15 KN-06
7214.50 - Las demás con un
contenido de carbono
en peso superior o
igual a 0.25% pero
inferior a 0.6% KB 15 KN-06
7214.60 - Las demás con un
contenido de
carbono, en peso,
superior o igual
a 0.6% KB 15 KN-06
72.15 LAS DEMAS BARRAS
DE HIERRO O DE
ACERO SIN ALEAR
7215.10 - De acero de fácil
mecanización simplemente
obtenidas o acabadas
en frío KB 15 KN-06
7215.20 - Las demás simplemente
obtenidas a acabadas
en frío con un
contenido de carbono,
en peso inferior
a 0.25% KB 15 KN-06
7215.30 - Las demás simplemente
obtenidas o acabadas
en frío con un contenido
de carbono, en peso,
superior o igual a
0.25% pero inferior
a 0.6% KB 15 KN-06
7215.40 - Las demás simplemente
obtenidas o acabadas
en frio con un
contenido de carbono,
en peso, superior o
igual a 0.6% KB 15 KN-06
7215.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.16 PERFILES DE HIERRO
O DE ACERO SIN ALEAR
7216.10 - Perfiles en U en
I o en H, simplemente
laminados o extruidos
en caliente de altura
inferior
a 80 mm. KB 15 KN-06
- Perfiles en L o en
T simplemente laminados
o extruidos en caliente
de altura inferior
a 80 mm KB 15 KN-06
7216.21 - Perfiles en L. KB 15 KN-06
7216.22 - Perfiles en T. KB 15 KN-06
- Perfiles en U en
I o en H simplemente
laminados o extruidos
en caliente, de altura
superior o igual
a 80 mm KB 15 KN-06
7216.31 - Perfiles en U. KB 15 KN-06
7216.32 - Perfiles en I. KB 15 KN-06
7216.33 - Perfiles en H. KB 15 KN-06
7216.40 - Perfiles en L o
en T simplemente
laminados o extruidos
en caliente de
altura superior o
igual a 80 mm KB 15 KN-06
7216.50 - Los demás perfiles
simplemente laminados
o extruidos en
caliente KB 15 KN-06
7216.60 - Perfiles simplemente
obtenidos o acabados
en frío KB 15 KN-06
7216.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.17 ALAMBRE DE HIERRO
O DE ACERO SIN ALEAR
- Con un contenido de
carbono en peso,
inferior a 0.25%:
7217.11 - Sin revestir,
incluso pulidos KB 15 KN-06
7217.12 - Galvanizados KB 15 KN-06
7217.13 - Revestidos con
otros metales
comunes KB 15 KN-06
7217.19 - Los demás KB 15 KN-06
- Con un contenido
de carbono, en peso
superior o igual
a 0.25% pero
inferior a 0.6%:
7217.21 - Sin revestir,
incluso pulidos KB 15 KN-06
7217.22 - Galvanizados KB 15 KN-06
7217.23 - Revestidos con
otros metales
comunes KB 15 KN-06
7217.29 - Los demás KB 15 KN-06
- Con un contenido
de carbono, en
peso, superior o
igual a 0.6%
7217.31 - Sin revestir,
incluso pulidos KB 15 KN-06
7217.32 - Galvanizados
7217.33 - Revestidos con
otros metales
comunes KB 15 KN-06
7217.39 - Los demás KB 15 KN-06
III ACERO INOXIDABLE
72.18 ACERO INOXIDABLE
EN LINGOTES U OTRAS
FORMAS PRIMARIAS,
SEMIPRODUCTOS DE
ACERO INOXIDABLE
7218.10 - Lingotes u otras
formas primarias KB 15 KN-06
7218.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.19 PRODUCTOS LAMINADOS
PLANOS DE ACERO
INOXIDABLE DE
ANCHURA O IGUAL
A 600 mm.
- Simplemente laminados
en caliente enrollados:
7219.11 - De espesor
superior a 10 mm. KB 15 KN-06
7219.12 - De espesor
superior o igual
a 4.75 mm pero
inferior o igual
a 10 mm KB 15 KN-06
7219.13 - De espesor superior
o igual a 3 mm
pero inferior
a 4.75 mm KB 15 KN-06
7219.14 - De espesor
inferior a 3 mm KB 15 KN-06
- Simplemente laminados
en caliente sin enrollar
7219.21 - De espesor
superior a 10 mm KB 15 KN-06
7219.22 - De espesor
superior o igual
a 4.75 mm pero
inferior o
igual a 10 mm KB 15 KN-06
7219.23 - De espesor
superior o
igual a 3 mm
pero inferior
a 4.75 mm. KB 15 KN-06
7219.24 - De espesor
inferior a 3 mm KB 15 KN-06
- Simplemente
laminados en frío
7219.31 - De espesor superior
o igual a
4.75 mm KB 15 KN-06
7219.32 - De espesor superior
o igual a 3 mm
pero inferior
a 4.75 mm KB 15 KN-06
7219.33 - De espesor superior
a 1 mm pero
inferior a 3 mm KB 15 KN-06
7219.34 - De espesor superior
o igual a 0.5 mm
pero inferior
o igual a 1 mm KB 15 KN-06
7219.35 - De espesor
inferior a 0.5 mm KB 15 KN-06
7219.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.20 PRODUCTOS LAMINADOS
PLANOS DE ACERO
INOXIDABLE DE
ANCHURA INFERIOR
A 600 mm.
- Simplemente
laminados en caliente:
7220.11 - De espesor superior
o igual a
4.75 mm KB 15 KN-06
7220.12 - De espesor
inferior a
4.75 mm KB 15 KN-06
7220.20 - Simplemente
laminados
en frío KB 15 KN-06
7220.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.21 7221.00 ALAMBRON DE
ACERO INOXIDABLE KB 15 KN-06
72.22 BARRAS Y PERFILES
DE ACERO INOXIDABLE
7222.10 - Barras simplemente
laminadas o
extruidas en
caliente KB 15 KN-06
7222.20 - Barras simplemente
obtenidas o
acabadas en frío KB 15 KN-06
7222.30 - Las demás barras KB 15 KN-06
7222.40 - Perfiles KB 15 KN-06
72.23 7223.00 ALAMBRE DE ACERO
INOXIDABLE KB 15 KN-06
IV LOS DEMAS ACEROS ALEADOS: BARRAS HUECAS
PARA PERFORACION,
DE ACERO ALEADO O
SIN ALEAR
72.24 LOS DEMAS ACEROS
ALEADOS EN LINGOTES
U OTRAS FORMAS
PRIMARIAS:
SEMIPRODUCTOS DE
LOS DEMAS ACEROS ALEADOS
7224.10 - Lingotes u otras
formas primarias KB 15 KN-06
7224.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.25 PRODUCTOS LAMINADOS
PLANOS DE LOS DEMAS
ACEROS ALEADOS DE
ANCHURA SUPERIOR
O IGUAL A 600 mm
7225.10 - De acero magnético
al silicio KB 15 KN-06
7225.20 - De acero rápido KB 15 KN-06
7225.30 - Los demás,
simplemente
laminados en
caliente
enrollados KB 15 KN-06
7225.40 - Los demás
simplemente
laminados en
caliente sin
enrollar KB 15 KN-06
7225.50 - Los demás
simplemente
laminados
en frío KB 15 KN-06
7225.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.26 PRODUCTOS LAMINADOS
PLANOS DE LOS DEMAS
ACEROS ALEADOS DE
ANCHURA INFERIOR
A 600 mm
7226.10 - De acero
magnético al
silicio KB 15 KN-06
7226.20 - De acero rápido KB 15 KN-06
- Los demás
7226.91 - Simplemente
laminados en
caliente KB 15 KN-06
7226.92 - Simplemente
laminados en
frío KB 15 KN-06
7226.99 - Los demás KB 15 KN-06
72.27 ALAMBRON DE LOS
DEMAS ACEROS ALEADOS
7227.10 - De acero rápido KB 15 KN-06
7227.20 - De acero sílico
- manganeso KB 15 KN-06
7227.90 - Los demás KB 15 KN-06
72.28 BARRAS Y PERFILES
DE LOS DEMAS ACEROS
ALEADOS BARRAS HUECAS
PARA PERFORACION
DE ACEROS ALEADOS
O SIN ALEAR
7228.10 - Barras de acero
rápido KB 15 KN-06
7228.20 - Barras de acero
sílico -
manganeso KB 15 KN-06
7228.30 - Los demás barras,
simplemente laminadas
o extruidas en
caliente KB 15 KN-06
7228.40 - Las demás barras,
simplemente
forjadas KB 15 KN-06
7228.50 - Las demás barras
simplemente obtenidas
o acabadas
en frío KB 15 KN-06
7228.60 - Las demás barras KB 15 KN-06
7228.70 - Perfiles KB 15 KN-06
7228.80 - Barras huecas
para perforación KB 15 KN-06
7228.8010 - De aceros
aleados KB 15 KN-06
7228.8020 - De aceros
sin alear KB 15 KN-06
72.29 ALAMBRE DE LOS
DEMAS ACEROS ALEADOS
7229.10 - De acero rápido KB 15 KN-06
7229.20 - De acero
sílico -
manganeso KB 15 KN-06
7229.90 - Los demás KB 15 KN-06
CAPITULO 73
MANUFACTURAS DE FUNDICION DE
HIERRO O DE ACERO
Notas.
1. En este capítulo, se entiende
por fundición el producto obtenido
por moldeo que no responda a la
composición química del acero
definido en la Nota 1 d) del
capítulo 72, en el que el hierro
predomine en peso sobre cada
uno de los demás elementos.
2. En este capítulo el término
alambre se refiere a los productos
obtenidos en caliente o en frío
cuya sección transversal,
cualquiera que sea su forma, no
exceda en 16 mm en su mayor d
imensión
73.01 TABLESTECAS DE HIERRO
O DE ACERO INCLUSO
PERFORADAS O HECHAS
CON ELEMENTOS ENSAMBLADOS
PERFILES OBTENIDOS
POR SOLDADURA, DE
HIERRO O DE ACERO
7301.10 - Tablestecas KB 15 KN-06
730120 - Perfiles KB 15 KN-06
73.02 ELEMENTOS PARA VIAS
FERREAS DE FUNDICION,
DE HIERRO O DE ACERO:
CARRILES (RIELES),
CONTRACARRILES Y
CREMALLERAS, AGUJAS,
PUNTAS DE CORAZON,
VARILLAS PARA EL MANDO
DE AGUJAS Y DEMAS
ELEMENTOS PARA EL CRUCE
Y CAMBIO DE VIAS,
TRAVIESAS (DURMIENTES),
BRIDAS, COJINETES,
CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO,
BRIDAS DE UNION, PLACAS
Y TIRANTES DE SEPARACION
Y DEMAS PIEZAS DISEÑADAS
ESPECIALMENTE PARA LA
COLOCACION, LA UNION
O LA FIJACION DE
CARRILES (RIELES)
7302.10 - Carriles (rieles) KB 15 KN-06
7302.20 - Traviesas
(durmientes) KB 15 KN-06
7302.30 - Agujas, puntas de
corazón varillas
para el mando de
agujas y demás
elementos para el
cruce y cambio
de vías KB 15 KN-06
7302.40 - Bridas y placas
de asiento KB 15 KN-06
7302.90 - Los demás KB 15 KN-06
73.03 7303.00 TUBOS Y PERFILES
HUECOS DE
FUNDICION KB 15 KN-06
73.04 TUBOS Y PERFILES
HUECOS SIN SOLDADURA
DE HIERRO O DE ACERO
7304.10 - Tubos del tipo de
los utilizados en
oleaductos o
gaseoducto KB 15 KN-06
7304.20 - Tubos de entubado
o de producción y
vástagos de perforación
del tipo de los
utilizados para
la extracción de
petróleo o
de gas KB 15 KN-06
- Los demás de sección
circular, de hierro
o de acero sin alear:
7304.31 - Estirados o
laminados en frío KB 15 KN-06
7304.39 - Los demás KB 15 KN-06
- Los demás de sección
circular de acero
inoxidable
7304.41 - Estirados o
laminados en frío KB 15 KN-06
7304.49 - Los demás KB 15 KN-06
- Los demás de sección
circular, de los
demás aceros aleados:
7304.51 - Estirados o
laminados en frío KB 15 KN-06
7304.59 - Los demás KB 15 KN-06
7304.90 - Los demás KB 15 KN-06
73.05 LOS DEMAS TUBOS
(POR EJEMPLO: SOLDADOS
O REMACHADOS), DE
SECCIONES INTERIOR
Y EXTERIOR CIRCULARES,
DE DIAMETRO EXTERIOR
SUPERIOR A 406 mm
DE HIERRO O DE ACERO
- Tubos del tipo de
los utilizados en
oleaductos o
gaseoductos:
7305.11 - Soldados longitudinalmente
en oleaductos o
gaseoductos KB 15 KN-06
7305.12 - Los demás soldados
longitudinalmente KB 15 KN-06
7305.19 - Los demás KB 15 KN-06
7305.20 - Tubos de entubado
del tipo de los
utilizados para la
extracción de petróleos
o de gas KB 15 KN-06
- Los demás soldados
7305.31 - Soldados
longitudinalmente KB 15 KN-06
7305.39 - Los demás KB 15 KN-06
7305.90 - Los demás KB 15 KN-06
73.06 LOS DEMAS TUBOS Y
PERFILES HUECOS
(POR EJEMPLO: SOLDADOS,
REMACHADOS, GRAPADOS
O CON LOS BORDES
SIMPLEMENTE APROXIMADOS),
DE HIERRO O DE ACERO
7306.10 - Tubos del tipo de los
utilizados en oleoductos
o gaseoductos KB 15 KN-06
7306.20 - Tubos de entubado
o de producción del
tipo de los
utilizados para la
extracción de petróleo
o de gas KB 15 KN-06
7306.30 - Los demás, soldados,
de sección circular,
de hierro o de
acero sin alear KB 15 KN-06
7306.40 - Los demás soldados
de sección circular,
de acero
inoxidable KB 15 KN-06
7306.50 - Los demás soldados
de sección circular,
de los demás acero
aleados KB 15 KN-06
7306.60 - Los demás soldados
excepto los de
sección circular KB 15 KN-06
7306.90 - Los demás KB 15 KN-06
73.07 ACCESORIOS DE
TUBERIA (POR EJEMPLO:
RACORES, CODOS O
MANGUITOS), DE
FUNDICION, DE
HIERRO O DE ACERO
- Moldeados:
7307.11 - De fundición
no meleable KB 15 KN-06
7307.19 - Los demás KB 15 KN-06
- Los demás de acero
inoxidable:
7307.21 - Bridas KB 15 KN-06
7307.22 - Codos, curvas y
manguitos,
roscados KB 15 KN-06
7307.23 - Accesorios para
soldar a tope KB 15 KN-06
7307.29 - Los demás KB 15 KN-06
- Los demás:
7307.91 - Bridas KB 15 KN-06
7307.92 - Codos, curvas y
manguitos
roscados KB 15 KN-06
7307.93 - Accesorios para
soldar a tope KB 15 KN-06
7307.99 - Los demás KB 15 KN-06
73.08 CONSTRUCCIONES Y
PARTES DE CONSTRUCCIONES
(POR EJEMPLO: PUENTES
Y PARTES DE PUENTES,
COMPUERTAS DE EXCLUSAS,
TORRES, CASTILLETES,
PILARES, COLUMNAS,
CUBIERTAS (ARMAZONES
PARA TEJADOS), TEJADOS,
PUERTAS, VENTANAS Y
SUS MARCOS, BASTIDORES
Y UMBRALES, CORTINAS
DE CIERRE Y BALUSTRADAS),
DE FUNDICION DE HIERRO
O DE ACERO, CON
EXCEPCION DE LAS
CONSTRUCCIONES
PREFABRICADAS DE LA
PARTIDA 94.06; CHAPAS,
BARRAS, PERFILES,
TUBOS Y SIMILARES,
DE FUNDICION, DE
HIERRO O DE ACERO,
PREPARADOS PARA LA
CONSTRUCCION
7308.10 - Puentes y partes
de puentes KB 15 KN-06
7308.20 - Torres y
castilletes KB 15 KN-06
7308.30 - Puertas, ventanas
y sus marcos
bastidores y
umbrales KB 15 KN-06
7308.40 - Material de
andamiaje, de
encofrado o de
apuntalado KB 15 KN-06
7308.90 - Los demás KB 15 KN-06
73.09 7309.00 DEPOSITOS, CISTERNAS,
CUBAS Y RECIPIENTES
SIMILARES PARFA
CUALQUIER MATERIA
(CON EXCEPCION DE LOS
GASES COMPRIMIDOS
O LICUADOS), DE
FUNDACION DE HIERRO
O DE ACERO, DE CAPACIDAD
SUPERIOR A 300 1, SIN
DISPOSITIVOS MECANICOS
NI TERMICOS, INCLUSO
CON REVESTIMIENTOS
INTERIOR O
CALORIFUGO KB 15 KN-06
73.10 DEPOSITOS, BARRILES,
TAMBORES, BIDONES,
CAJAS Y RECIPIENTES
SIMILARES, PARA CUALQUIER
MATERIA (CON EXCEPCION
DE LOS GASES
COMPRIMIDOS O LICUADOS)
DE FUNDICION, DE HIERRO
O DE ACERO, DE CAPACIDAD
INFERIOR O IGUAL A 300,
1 SIN DISPOSITIVOS
MECANICOS NI TERMICOS,
INCLUSO CON REVESTIMIENTO
INTERIOR O CALORIFUGO
7310.10 - De capacidad superior
o igual a 50 l. KB 15 KN-06
7310.1010 - Barriles, tambores
y bidones KB 15 N-06
7310.1090 - Los demás KB 15 KN-06
- De capacidad
inferior a 50 l:
7310.21 - Cajas para cerrar
por soldadura o
rebordeado KB 15 KN-06
7310.29 - Los demás KB 15 KN-06
7310.2910 - Barriles,
tambores y
bidones KB 15 KN-06
73.11 7311.00 RECIPIENTES PARA
GASES COMPRIMIDOS
O LICUADOS, DE
FUNDICION, DE
HIERRO O DE ACERO KB 15 KN-06
73.12 CABLES, TRENZAS,
ESLINGAS Y ARTICULOS
SIMILARES DE HIERRO
O DE ACERO SIN
AISLAR PARA
USOS ELECTRICOS
7312.10 - Cable
7312.1010 - De 1 mm. hasta 80 mm.
de diámetro de
alambre de sección.
circular KB 15 KN-06
7312.1090 - Los demás KB 15 KN-06
7312.90 - Los demás KB 15 KN-06
73.13 7313.00 ALAMBRE CON PUAS,
DE HIERRO O DE ACERO:
ALAMBRRE O FLEJE,
DE HIERRO O DE ACERO,
TORCIDOS, INCLUSO
CON PUAS, DEL TIPO
DE LOS UTILIZADOS
PARA CERCAR KB 15 KN-06
73.14 TELAS METALICAS
(INCLUIDAS LAS
CONTINUAS O SIN FIN)
Y ENREJADOS DE
ALAMBRE DE HIERRO O
DE ACERO; CHAPAS O
BANDAS, EXTENDIDAS,
DE HIERRO O DE ACERO
- Productos tejidos
(telas metálicas)
7314.11 - De acero
inoxidable KB 15 KN-06
7314.19 - Los demás KB 15 KN-06
7314.20 - Enrejados de alambre
soldados en los
puntos de cruce,
con alambres de 3 mm.
o más en la mayor
dimensión de la
sección transversal
y con mallas de
superficie igual o
superior a
100 cm2 KB 15 KN-06
7314.30 - Los demás enrejados
soldados en los
puntos de cruce KB 15 KN-06
- Los demás enrejados
7314.41 - Galvanizados KB 15 KN-06
7314.4110 - Gaviones de alambre
de acero galvanizado,
incluso recubiertos
con materiales
plásticos
artificiales KB 15 KN-06
7314.4190 - Los demás KB 15 KN-06
7314.42 - Revestidos de
plástico KB 15 KN-06
7314.49 - Los demás KB 15 KN-06
7314.50 - Chapas y bandas
extendidas KB 15 KN-06
73.15 CADENAS Y SUS
PARTES DE FUNDICION
DE HIERRO O DE ACERO
- Cadenas de eslabones
articulados y sus
partes:
7315.11 - Cadenas de
rodillos KB 15 KN-06
7315.12 - Las demás cadenas KB 15 KN-06
7315.19 - Partes KB 15 KN-06
7315.20 - Cadenas
antideslizantes KB 15 KN-06
- Las demás cadenas:
7315.81 - Cadenas de eslabones
con puntales KB 15 KN-06
7315.82 - Las demás cadenas,
de eslabones
soldados KB 15 KN-06
7315.89 - Las demás KB 15 KN-06
7315.8910 - Para transmisión KB 15 KN-06
7315.8990 - Las demás KB 15 KN-06
7315.90 - Las demás partes KB 15 KN-06
73.16 7316.00 ANCLAS, REZONES
Y SUS PARTES DE
FUNDICION DE HIERRO
O DE ACERO KB 15 KN-06
73.17 7317.00 PUNTAS, CLAVOS,
CHINCHETAS, GRAPAS
APUNTADAS, GRAPAS
ONDULADAS O BISELADAS
Y ARTICULOS SIMILARES,
DE FUNDICION DE HIERRO
O DE ACERO, INCLUSO
CON CABEZA DE OTRAS
MATERIAS, CON
EXCLUSION DE LOS DE
CABEZA DE COBRE KB 15 KN-06
7317.0010 - Puntas y clavos KB 15 KN-06
7317.0090 - Los demás KB 15 KN-06
73.18 TORNILLOS, PERNOS,
TUERCAS, TIRAFONOS,
ESCARIAS ROSCADAS,
REMACHES, PASADORES,
CLAVIJAS, CHAVETAS,
ARANDELAS (INCLUIDAS
LAS ARANDELAS DE MUELLE)
Y ARTICULOS SIMILARES,
DE FUNDICION DE
HIERRO O DE ACERO
- Artículos roscados:
7318.11 - Tirafonos KB 15 KN-06
7318.12 - Los demás tornillos
para madera KB 15 KN-06
7318.13 - Armellas y
escarpias,
roscadas KB 15 KN-06
7318.14 - Tornillos
taladradores KB 15 KN-06
7318.15 - Los demás tornillos
y pernos incluso
con sus tuercas
y arandelas KB 15 KN-06
7318.16 - Tuercas KB 15 KN-06
7318.19 - Los demás KB 15 KN-06
- Artículos sin roscar:
7318.21 - Arandelas de muelle
y las demás de
seguridad KB 15 KN-06
7318.22 - Los demás
arandelas KB 15 KN-06
7318.23 - Remaches KB 15 KN-06
7318.24 - Pasadores,
clavijas y
chavetas KB 15 KN-06
7318.29 - Los demás KB 15 KN-06
73.19 AGUJAS DE COSER,
DE TEJER, PASACINTAS,
AGUJAS DE GANCHILLO,
PUNZONES PARA BORDAR
Y ARTICULOS SIMILARES
DE USO MANUAL DE HIERRO
O DE ACERO: ALFILERES
(INCLUIDOS LOS DE
SEGURIDAD), DE
HIERRO O DE ACERO,
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS
7319.10 - Agujas de coser,
de zurcir o de
bordar KB 15 KN-06
7319.20 - Alfileres de
seguridad KB 15 KN-06
7319.30 - Los demás
alfileres KB 15 KN-06
7319.90 - Los demás KB 15 KN-06
73.20 MUELLES BALLESTAS
Y SUS HOJAS, DE
HIERRO O DE ACERO
7320.10 - Ballestas y
sus hojas KB 15 KN-06
7320.20 - Muelles
helicoidales KB 15 KN-06
7320.90 - Los demás KB 15 KN-06
73.21 ESTUFAS, CALDERAS
CON HOGAR, COCINAS
(INCLUIDAS LAS QUE
PUEDAN UTILIZARSE
ACCESORIAMENTE PARA
CALEFACCION CENTRAL),
ASADORES, BRASEROS,
HORNILLOS DE GAS,
CALINTAPLATOS Y
APARATOS NO ELECTRICOS
SIMILARES, DE USO
DOMESTICO Y SUS
PARTES, DE FUNDICION
DE HIERRO O DE ACERO
- Aparatos de cocción
y calientaplatos:
7321.11 - De combustibles
gaseosos, o de gas
y otros
combustibles KB 15 KN-06
7321.1110 - Cocinas KB 15 KN-06
7321.1190 - Los demás KB 15 KN-06
7321.12 - De combustibles
líquidos KB 15 KN-06
7321.1210 - Cocinas KB 15 KN-06
7321.1290 - Los demás KB 15 KN-06
7321.13 - De combustibles
sólidos KB 15 KN-06
7321.1310 - Cocinas KB 15 KN-06
7321.1390 - Los demás KB 15 KN-06
- Los demás aparatos:
7321.81 - De combustibles
gaseosos, de
gas y otros
combustibles KB 15 KN-06
7321.82 - De combustibles
líquidos KB 15 KN-06
7321.83 - De combustibles
sólidos KB 15 KN-06
7321.90 - Partes KB 15 KN-06
73.22 RADIADORES PARA
LA CALEFACCION CENTRAL,
DE CALENTAMIENTO NO
ELECTRICO Y SUS PARTES
DE FUNDICION DE HIERRO
O DE ACERO GENERADORES
Y DISTRIBUIDORES DE
AIRE CALIENTE (INCLUIDOS
LOS DISTRIBUIDORES
QUE PUEDAN FUNCIONAR
TAMBIEN COMO DISTRIBUIDORES
DE AIRE FRESCO O
ACONDICIONADO); DE
CALENTAMIENTO NO
ELECTRICO QUE LLEVEN
UN VENTILADOR O UN
SOPLADOR CON MOTOR,
Y SUS PARTES DE
FUNDACION, DE
HIERRO O DE ACERO
- Radiadores y sus partes:
7322.11 - De fundición KB 15 KN-06
7322.19 - Los demás KB 15 KN-06
7322.90 - Los demás KB 15 KN-06
73.23 ARTICULOS DE USO
DOMESTICO Y SUS
PARTES DE FUNDICION
DE HIERRO O DE ACERO;
LANA DE HIERRO O
DE ACERO; ESTROPAJOS,
GUANTES Y ARTICULOS
SIMILARES PARA FREGAR,
LUSTRAR O USOS ANALOGOS
DE HIERRO O DE ACERO
7323.10 - Lana de hierro o de
acero; estropajos,
guantes y artículos
similares para fregar,
lustrar o usos
análogos KB 15 KN-06
- Los demás:
7323.91 - De fundición
sin esmaltar KB 15 KN-06
7323.92 - De fundición
esmaltado KB 15 KN-06
7323.93 - De acero
inoxidable KB 15 KN-06
7323.94 - De hierro o de
acero, esmaltado KB 15 KN-06
7323.99 - Los demás KB 15 KN-06
73.24 ARTICULOS DE HIGENIE
O DE TOCADOR Y SUS
PARTES DE FUNDICION
DE HIERRO O DE ACERO
7324.10 - Fregadores y
lavabos, de acero
inoxidable KB 15 KN-06
Bañeras
7324.21 - De fundición,
incluso esmaltado KB 15 KN-06
7324.29 - Los demás KB 15 KN-06
7324.90 - Los demás, incluidas
las partes KB 15 KN-06
73.25 LAS DEMAS MANUFACTURAS
MOLDEADAS DE FUNDICION
DE HIERRO O DE ACERO
7325.10 - De fundición no
maleable KB 15 KN-06
- Las demás:
7325.91 - Bolas y artículos
similares para
molinos. KB 15 KN-06
7325.99 - Las demás KB 15 KN-06
73.26 LAS DEMAS MANUFACTURAS
DE HIERRO O DE ACERO.
- Forjadas o estampadas
pero sin trabajar
de otro modo:
7320.11 - Bolas y artículos
similares para
molinos. KB 15 U-10
7326.19 - Manufacturas de
alambre de hierro
o de acero. KB 15 U-10
7326.90 - Las demás. KB 15 U-10
CAPITULO 74
COBRE Y MANUFACTURAS DE COBRE
Nota.
1. En este capítulo se entiende por:
a) Cobre refinado el metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99,85%; o el metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97,5%, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites en el cuadro siguiente:
CUADRO Otros elementos
Elemento Contenido límite % en pesos
Ag Plata 0,25
As Arsénico 0,5
Cd Cadmio 1,3
Cr Cromo 1,4
Mg Magnesio 0,8
PB Plomo 1,5
S Azufre 0,7
Sn Estaño 0,8
Te Teluro 0,8
Zn Cinc 1
Zr Circonio 0,3
Los demás elementos*,
cada uno 0,3
(*) Los demás elementos, por ejemplo,
A1, Be, Co, Fe, Nn, Ni, Si.
b) Aleaciones de cobre Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1) el contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicado en el cuadro precedente; o
2) el contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2,5%
c) Aleaciones madre de cobre Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a
10%, en peso, de cobre y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15%, en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.
d) Barras
Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya transveral maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y lo rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, igual y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior o un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturados de otras partidas.
Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos), por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.
a) Perfiles
Los productos laminados, extruidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbabo grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.
f) Alambre
El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).
Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.
Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección trasversal, de cualquier forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.
g) Chapas, bandas y hojas Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en os que dos lados opuestos tenga forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular,
de espesor inferior o igual a
la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada
o rectangular, de cualquier
dimensión, siempre que no tengan
el carácter de artículos o
manufacturas comprendidos en
otras partidas.
Se clasifican principalmente en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturados comprendidos en otras partidas.
h) Tubos
Los productos con un sólo cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan las misma forma, la misma disposición y el mismo centro.
Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartidas
1. En este capítulo, se entiende por:
a) Aleaciones a base de cobre - cinc (latón):
las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos.
Cuando estén presentes otros elementos:
- el cinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;
- el contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5%, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - níquel - cinc (alapaca):
- el contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3%, en peso, (Véanse las aleaciones o base de cobre - estaño (bronce)).
b) Aleaciones a base de cobre - estaño (bronce) las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando están presentes otros elementos, el estaño debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos.
Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3%, en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior a 10%, en peso.
c) Aleaciones a base de cobre -
níquel - cinc (alpaca) Las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos.
El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5%, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - cinc (latón)).
d) Aleaciones a base de cobre - níquel Las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1%, en peso, de cinc.
Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.
74.01 NATAS DE COBRE, COBRE
DE CEMENTACION (COBRE
PRECIPITADO)
7401.10 - Matas de cobre. KB 15 KNFC-18
7401.20 - Cobre de cementación
(cobre
precipitado). KB 15 KNFC-18
74.02 7402.00 COBRE SIN REFINAR;
ANODOS DE COBRE PARA
REFINADO ELECTROLITICO.
7402.0010 - Cobre para
el afino. KB 15 KNFC-18
7402.0090 - Los demás. KB 15 KNFC-18
74.03 COBRE REFINADO Y
ALEACIONES DE COBRE,
EN BRUTO.
- Cobre refinado:
7403.11 - Cátodo y secciones
de cátodos. KB 15 KNFC-18
7403.12 - Barras para
alambrón
(wire.bars) KB 15 KNFC-18
7403.13 - Tochos. KB 15 KNFC-18
7404.19 - Los demás. KB 15 KNFC-18
- Aleaciones de cobre:
7403.21 - A base de
cobre - cinc
(latón) KB 15 KNFC-18
7403.22 - A base de cobre
- estaño (bronce) KB 15 KNFC-18
7403.23 - A base de cobre
- níquel (cupro
- níquel o de
cobre - níquel
- cinc (alpaca).
7403.29 - Las demás aleaciones
de cobre (con
excepción de las
aleaciones madre
de la partida
74.05). KB 15 KNFC-18
7404. 7404.00 DESPERDICIOS Y
DESECHOS, DE
COBRE. KB 15 KNFC-18
74.05 7405.00 ALEACIONES
MADRE DE COBRE. KB 15 KNFC-18
74.06 POLVO Y PARTICULAS,
DE COBRE.
7406.10 - Polvo de estructura
no laminar. KB 15 KNFC-18
7406.20 - Polvo de estructura
laminar;
partículas. KB 15 KNFC-18
74.07 BARRAS Y PERFILES,
DE COBRE.
7407.10 - De cobre refinado. KB 15 KN-06
- De aleaciones de cobre:
7407.21 - A base de cobre
- cinc (latón). KB 15 KN-06
7407.22 - A base de cobre
- níquel (cupro -
níquel) o de
cobre níquel -
cinc (alpaca). KB 15 KN-06
7407.29 - Los demás. KB 15 KN-06
74.08 ALAMBRE DE COBRE.
- De cobre refinado:
7408.11 - En el que la mayor
dimensión de la
sección transversal
sea superior
a 6 mm. KB 15 KN-06
- De aleaciones
de cobre:
7408.21 - A base de cobre
- cinc (latón).
7408.2110 - En la que la mayor
sección transversal
sea superior a
6 mm. KB 15 KN-06
7408.2190 - Los demás. KB 15 KN-06
7408.22 - A base de cobre
- níquel (cuproníquel)
o de cobre - níquel
- cinc (alpaca).
7408.2210 - En la que la mayor
sección transversal
sea superior
a 6 mm. KB 15 KN-06
7408.2290 - Los demás. KB 15 KN-06
7408.29 - Los demás.
7408.2910 - En la que la mayor
sección transversal
sea superior
a 6 mm. KB 15 KN-06
7408.2290 - Los demás. KB 15 KN-06
74.09 CHAPAS Y BANDAS,
DE COBRE, DE ESPESOR
SUPERIOR A 0,15 MM.
- De cobre refinado:
7409.11 - Enrolladas. KB 15 KN-06
749.19 - Las demás. KB 15 KN-06
- De aleaciones a
base de cobre -
cinc (latón):
7409.21 - Enrolladas. KB 15 KN-06
7409.79 - Las demás. KB 15 Kn-06
- De aleaciones a
base de cobre -
estaño bronce):
7409.39 - Las demás. KB 15 KN-06
7409.40 - De aleaciones a
base de cobre -
níquel (cuproníquel)
o de cobre -
níquel - cinc
(alpaca). KB 15 KN-06
74.10 HOJAS Y TIRAS
DELGADAS, DE COBRE
(INCLUSO IMPRESAS
O CON SOPORTE DE
PAPEL, CARTON,
PLASTICO O SOPORTES
SIMILARES), DE
ESPESOR INFERIOR
O IGUAL A 0,15 mm
(SIN INCLUIR
EL SOPORTE).
- Sin soporte:
7410.11 - De cobre
refinado. KB 15 KN-06
7410.12 - De aleaciones
de cobre. KB 15 KN-06
- Con soporte:
7410.21 - De cobre
refinado. KB 15 KN-06
7410.22 - De aleaciones
de cobre. KB 15 KN-06
74.11 TUBOS DE COBRE.
7411.10 - De cobre
refinado. KB 15 KN-06
- De aleaciones
de cobre:
7411.21 - A base de cobre
- cinc (latón). KB 15 KN-06
7411.22 - A base de cobre
- níquel (cupro
- níquel) o de
cobre - níquel
(alpaca). KB 15 KN-06
7411.29 - Las demás. KB 15 Kn-06
74.12 ACCESORIOS DE
TUBERIA (POR
EJEMPLO:
RACORES, CODOS O
MANGUITOS),
DE COBRE.
7412.10 - De cobre
refinado. KB 15 KN-06
7412.20 - De aleaciones
de cobre. KB 15 KN-06
74.13 7413.0 CABLES, TRENZAS Y
ARTICULOS SIMILARES,
DE COBRE, SIN
AISLAMIENTO
ELECTRICO. KB 15 KN-06
74.14 TELAS METALICAS
(INCLUIDAS LAS
CONTINUAS O SIN
FIN) Y ENREJADOS,
DE ALAMBRE DE
COBRE; CHAPAS Y
BANDAS, EXTENDIDAS,
DE COBRE.
7414.10 - Telas metálicas
continuas o sin
fin, para
máquinas. KB 15 KN-06
7414.90 - Los demás. KB 15 KN-06
74.15 PUNTAS, CLAVOS,
CHINCHETAS, GRAPAS
APUNTADAS Y ARTICULOS
SIMILARES, DE COBRE,
O CON LA ESPIGA DE
HIERRO O DE ACERO
Y LA CABEZA DE
COBRE; TORNILLOS,
PERNOS, TURCAS Y
ESCARPIAS ROSCADAS,
REMACHES, PASADORES,
CLAVIJAS, CHAVETAS
Y ARANDELAS (INCLUIDAS
LAS ARANDELAS DE MUELLE)
Y ARTICULOS SIMILARES,
DE COBRE.
7415.10 - Punta y clavos,
chinchetas, grapas
apuntadas y
artículos
similares. KB 15 KN-06
- Los demás artículos
sin roscar:
7415.21 - Arandelas (incluidas
las arandelas
de muelle). KB 15 KN-06
7415.29 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás artículos
roscados:
7415.31 - Los demás tornillos;
pernos y
tuercas. KB 15 KN-06
7415.39 - Los demás. KB 15 Kn-06
74.16 7416.00 MUELLES DE
COBRE. KB 15 KN-06
74.17 7417.00 APARATOS NO ELECTRICOS,
DE LOS TIPOS DOMESTICOS,
DE COCCION O DE
CALEFACCION, Y SUS
PARTES, DE COBRE.
74.18 ARTICULOS DE USO
DOMESTICO, DE HIGIENE
O DE TOCADOR, Y SUS
PARTES, DE COBRE;
ESTROPAJOS, GUANTES
Y ARTICULOS SIMILARES
PARA FREGAR, LUSTRAR
O USOS ANALOGOS,
DE COBRE.
7418.10 - Artículos de uso
doméstico y sus
partes; estropajos,
guantes y artículos
similares para fregar,
lustrar o usos
análogos. KB 15 KN-06
7418.20 - Artículos de
higiene o de
tocador y sus
partes. KB 15 KN-06
74.19 LAS DEMAS
MANUFACTURAS
DE COBRE.
7419.10 - Cadenas y sus
partes. KB 15 KN-06
- Las demás:
7419.91 - Coladas, moldeadas,
estampadas o
forjadas, pero
sin trabajar
de otro modo. KB 15 KN-06
7419.99 - Las demás.
7419.9910 - Cospeles. KB 15 KN-06
7419.9990 - Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 75
NIQUEL Y MANUFACTURAS DE NIQUEL.
Nota.
1. En este capítulo se entenderán por:
a) Barras
Los productos laminados,
extrudidos, estirados o forjados,
sin enrollar, cuya sección transversal
maciza y constante en toda la
longitud tenga forma de círculo,
óvalo, cuadrado, rectángulo,
triángulo equilátero o polígono
regular convexo (incluidos los
círculos aplanados y los rectángulos
modificados en los que dos lados
opuestos tengan forma de arco
convexo y los otros dos sean rectos,
iguales y paralelos). Los productos
de sección transversal cuadrada,
rectangular, triangular o poligonal
pueden tener las aristas redondeadas
en toda su longitud. El espesor de
los productos de sección rectangular
modificada) debe exceder de la décima
parte de la anchura. También se
consideran barras, los productos
de las mismas formas y dimensiones
moldeados, colados o sinterizados,
cuando hayan recibido, después de
su obtención, un trabajo superior
a un desbarbado grosero, siempre
que este trabajo no confiera a los
productos el carácter de artículos
o manufacturas de otras partidas.
b) Perfiles
Los productos laminados, extrudidos,
estirados, forjados o conformados,
enrollados o no, de sección
transversal constante en toda
la longitud, que no cumplan
las definiciones de barras, alambre,
chapas, bandas, hojas o tubos.
También se consideran perfiles,
los productos de las mismas
formas moldeados, colados o
sinterizados, cuando hayan
recibido, después de su obtención,
un trabajo superior a un desbarbado
grosero, siempre que este trabajo
no confiera a los productos el
carácter de artículos o
manufacturas de otras partidas.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido,
estirado o trefilado, enrollado,
cuya sección transversal maciza
y constante en toda la longitud
tenga forma de círculo, óvalo,
cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo (incluidos los círculos
aplanados y los rectángulos
modificados en los que dos
lados opuestos tengan forma de
arco convexo y los otros dos
sean rectos, iguales u paralelos).
Los productos de sección
transversal cuadrada, rectangular,
triangular o poligonal pueden
tener las aristas redondeadas
en toda us longitud. El espesor
de los productos de sección
transversal, rectangular
(incluidos los productos de
sección rectangular modificada)
debe exceder de la décima
parte de la anchura.
d) Chapas, bandas y hojas
Los productos planos de espesor
constante (excepto los productos
en bruto de la partida 75.02),
enrollados o no, de sección
transversal rectangular maciza,
aunque tengan las aristas
redondeadas (incluidos los
rectángulos modificados en los
que dos lados opuestos tengan
forma de arco convexo y los
otros dos sean rectos, iguales
y paralelos), que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular,
de espesor inferior o igual
a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada
o rectangular, de cualquier
dimensión, siempre que no tengan
el carácter de artículos o
manufacturados comprendidos
en otras partidas.
Se clasifican principalmente en la
partida 75.06, las chapas, bandas
y hojas que presentan motivos
(por ejemplo: acanaladuras,
estrías, gofrados, lágrimas,
botones o rombos), así como las
perforadoras, onduladas, pulidas
o revestidas, siempre que estos
trabajos no les confieran el
carácter de artículos o de
manufacturas comprendidos en
otras partidas.
e) Tubos
Los productos con un sólo
hueco cerrado, de sección
transversal constante en toda
la longitud, en forma de
círculo, óvalo, cuadrado,
rectángulo, triángulo equilátero
o polígono regular convexo, con
paredes de espesor constante,
enrollados o no. También se
consideran tubos los productos
de sección transversal en forma
de cuadrado, rectángulo,
triángulo equilátero o polígono
regular convexo, que tengan
las aristas redondeadas en toda
la longitud, siempre que las
secciones transversales interior
y exterior tengan la misma forma,
la misma disposición y el mismo
centro. Los tubos citados
anteriormente pueden estar pulidos,
revestidos, curvados, roscados,
taladrados, estrechados o
aborcados, tener forma cónica
o estar provistos de bridas,
collarines o anillos.
Nota de subpartidas
1. En este capítulo se entiende por:
a) Níquel sin alear
El metal con un contenido total
de níquel y de cobalto, en peso,
superior o igual al 99%, siempre que:
1) El contenido de cobalto, en
peso, sea inferior o igual
al 1,5%, y
2) El contenido de cualquier otro
elemento no exceda de los
límites que figuran en el
cuadro siguiente:
CUADRO Otros elementos
Elemento Contenido límite
% en peso
Fe Hierro 0,5
0 Oxígeno 0,4
Los demás elementos, cada uno 0,3
b) Aleaciones de níquel
Las materias metálicas en
las que el níquel predomine,
en peso, sobre cada uno de los
demás elementos, siempre que:
1) El contenido de cobalto
exceda del 1,5%, en peso.
2) El contenido en peso, de
uno de los demás elementos,
por lo menos, exceda del
límite que figura en el
cuadro anterior, o
3) El contenido total de
elementos distintos del
níquel y del cobalto
exceda del 1%, en peso.
75.01 MATAS DE NIQUEL,
"SINTERS" DE OXIDOS
DE NIQUEL Y DEMAS
PRODUCTOS INTERMEDIOS
DE LA METALURGIA
DEL NIQUEL.
7501.10 - Matas de níquel. KB 15 KNFC-18
7501.20 - "Sinters" de óxidos
de níquel y demás
productos intermedios
de la metalurgia
del níquel. KB 15 KNFC-18
7502. NIQUEL EN BRUTO.
7502.10 - Níquel sin alear. KB 15 KNFC-18
7502.2 - Aleaciones de
níquel. KB 15 KNFC-18
75.03 7503.00 DESPERDICIOS Y
DESECHOS, DE
NIQUEL KB 15 KNFC-18
75.04 7504.00 POLVO Y PARTICULAS,
DE NIQUEL. KB 15 KNFC-18
75.05 BARRAS, PERFILES
Y ALAMBRE, DE NIQUEL
- Barras y perfiles.
7505.11 - De níquel
sin alear. KB 15 KNFC-18
7505.12 - De aleaciones
de níquel KB 15 KN-06
- Alambres:
7505.21 - De níquel
sin alear. KB 15 KN-06
7502.22 - De aleaciones
de níquel KB 15 KN-06
75.06 CHAPAS, BANDAS
Y HOJAS, DE NIQUEL.
7506.10 - De níquel
sin alear. KB 15 KN-06
7506.20 - De aleaciones
de níquel. KB 15 KN-06
75.07 TUBOS Y ACCESORIOS
DE TUBERIA (POR
EJEMPLO: RACORES,
CODOS O MANGUITOS),
DE NIQUEL.
- Tubos:
7507.11 - De níquel
sin alear. KB 15 KN-06
7507.12 - De aleaciones
de níquel. KB 15 KN-06
7507.20 - Accesorios
de tubería. KB 15 KN-06
75.08 7508.00 LAS DEMAS
MANUFACTURAS
DE NIQUEL. KB 15 KN-06
CAPITULO 76
ALUMINIO Y MANUFACTURAS DE ALUMINIO Nota.
1. En este capítulo se entiende por:
a) Barras
Los productos laminados,
extrudidos, estirados o forjados,
sin enrollar, cuya sección
transversal maciza y constante
en toda la longitud tenga forma
de círculo, óvalo, cuadrado,
rectángulo, triángulo equilátero
o polígono regular convexo
(incluidos los círculos
aplanados y los rectángulos
modificados en los que dos lados
opuestos tengan forma de arco
convexo y los otros dos sean
rectos, iguales y paralelos).
Los productos de sección
transversal rectangular (incluidos
los productos de sección
rectangular modificada) debe
exceder de la décima parte de
la anchura. También se consideran
barras, los productos de las
mismas formas y dimensiones
moldeados, colados o sinterizados,
cuando hayan recibido, después de
su obtención, un trabajo superior
a un desbarbado grosero, siempre
que este trabajo no confiera a
los productos el carácter de
artículos o manufacturas de
otras partidas.
b) Perfiles
Los productos laminados,
extrudidos, estirados, forjados
o conformados, enrollados o no,
de sección transversal constante
en toda la longitud, que no
cumplan las definiciones de
barras, alambre, chapas, bandas,
hojas o tubos. También se
consideran perfiles, los
productos de las mismas formas
moldeados, colados o sinterizaos,
cuando hayan recibido, después
de su obtención, un trabajo
superior a un desbardado grosero,
siempre que este trabajo no confiera
a los productos el carácter de
artículos o manufacturados de
otras partidas.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido,
estirado o trefilado, enrollado,
cuya sección transversal maciza
y constante en tora la longitud
tenga forma de círculo, óvalo,
cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo (incluidos los círculos
aplanados y los rectángulos
modificados en los que dos lados
opuestos tengan forma de arco
convexo y los otros dos sean rectos,
iguales y paralelos). Los productos
se sección transversal cuadrada,
rectangular, triangular o poligonal
pueden tener las aristas redondeadas
en toda su longitud. El espesor de
los productos de sección transversal
rectangular (incluidos los de
sección rectangular modificada)
debe exceder de la décima parte
de la anchura.
d) Chapas, bandas y hojas.
Los productos planos de espesor
constante (excepto los productos
en bruto de la partida 76.01),
enrollados o no, de sección
transversal rectangular maciza,
aunque tengan las aristas
redondeadas (incluidas los
rectángulos modificados en los
que dos lados opuestos tengan
forma de arco convexo y los otros
dos sean rectos, iguales y
paralelos), que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular,
de espero inferior o igual a
la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada
o rectangular, de cualquier
dimensión, siempre que no
tengan el carácter de artículos
o manufacturados comprendidos
en otras partida.
Se clasifican principalmente en
las partidas 76.05 y 76.07, las
chapas, bandas y hojas que presenten
motivos (por ejemplo: acanaladuras,
estrías, gofrados, lágrimas,
botones o rombos), así como
las perforadas, onduladas, pulidas
o revestidas, siempre que estos
trabajos no le confieran el
carácter de artículos o de
manufacturas comprendidos
en otras partidas.
e) Tubos
Los productos con un sólo
hueco cerrado, de sección
transversal constante en toda
la longitud, en forma de círculo,
óvalo, cuadrado, rectángulo,
triángulo equilátero o polígono
regular convexo, con paredes
de espesor constante, enrollados
o no. También se consideran
tubos los productos de sección
transversal en forma de cuadrado,
rectángulo, triángulo equilátero
o polígono regular convexo, que
tengan las aristas redondeadas
en toda la longitud, siempre
que las secciones transversales
interior y exterior tengan la
misma forma, las misma disposición
y el mismo centro. Los tubos
citados anteriormente pueden
estar pulidos, revestidos,
curvados, roscados, taladrados,
estrechados o aborcados, tener
forma cónica o estar provistos
de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartidas
1. En este capítulo se entiende por:
a) Aluminio sin alear
El metal con un contenido de
aluminio, en peso, superior o
igual al 99% , siempre que el
contenido, en peso, de los demás
elementos no exceda de los límites
indicados en el cuadro siguiente:
CUADRO Otros elementos
Elemento Contenido límite
% en peso
Fe+Si (total hierro+silicio) 1
Los demás elementos (8*), cada uno 0,1 (**)
(/) Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu,
Mg, Mn, Ni, Zn.
(**) Se tolera un contenido de cobre superior
a 0,1% pero sin exceder del 0,2%, siempre
que los contenidos de cromo y de manganeso
no excedan de 0,05%.
b) Aleaciones de aluminio
Las materias metálicas en la que
el aluminio predomina, en peso,
sobre cada uno de los demás elementos,
siempre que:
1) El contenido, en peso, de uno,
por lo menos, de los demás
elementos o el total hierro + silicio,
exceda de los límites indicados
en el cuadro anterior; o
2) El contenido total de los demás
elementos exceda del 1%, en peso.
76.01 ALUMINIO EN BRUTO.
7601.10 - Aluminio
sin alear. KB 15 KNFC-18
7601.20 - Aleaciones
de aluminio KB 15 KNFC-18
7602 7602.00 DESPERDICIOS Y
DESECHOS, DE
ALUMINIO KB 15 KNFC-18
7603 POLVO Y PARTICULAS,
DE ALUMINIO.
7603.10 - Polvo de estructura
no laminar KB 15 KNFC-18
7603.20 - Polvo de estructura
laminar;
partículas. KB 15 KNFC-18
76.04 BARRAS Y PERFILES,
DE ALUMINIO.
7604.10 - De aluminio
sin alear. KB 15 KN-06
- De aleaciones
de aluminio:
7604.21 - Perfiles huecos. KB 15 KN-06
7604.29 - Los demás. KB 15 KN-06
76.05 ALAMBRE DE ALUMINIO.
- De aluminio sin alear:
7605.11 - Con la mayor dimensión
de la sección
superior a 7 mm. KB 15 KN-06
7605.19 - Los demás. KB 15 KN-06
- De aleaciones
de aluminio:
7605.21 - Con la mayor
dimensión de la
sección transversal
superior a 7 mm. KB 15 KN-06
7605.29 - Los demás. KB 15 KN-06
76.06 CHAPAS Y BANDAS DE
ALUMINIO, DE ESPESOR
SUPERIOR A 0,2 mm.
- Cuadrados o rectangulares:
7606.11 - De aluminio
sin alear. KB 15 KN-06
7602.12 - De aleaciones
de aluminio. KB 15 KN-06
- Las demás:
7606.91 - De aluminio
sin alear. KB 15 KN-06
7602.92 - De aleaciones
de aluminio. KB 15 KN-06
76.07 HOJAS Y TIRAS
DELGADAS, DE ALUMINIO
(INCLUSO IMPRESAS O
CON SOPORTE DE
PAPEL, CARTON,
PLASTICO O SOPORTES
SIMILARES 9 DE ESPESOR
INFERIOR O IGUAL A
0,2 mm (SIN INCLUIR
EL SOPORTE).
- Sin soporte:
7607.11 - Simplemente
laminados. KB 15 KN-06
7607.19 - Las demás. KB 15 KN-06
7607.20 - Con soporte.
7607.2010 - Complejo de aluminio,
impreso, fijado
sobre papel couché
y soportes de
materias
plásticas. KB 15 KN-06
7607.2090 - Los demás. KB 15 KN-06
76.08 TUBOS DE ALUMINIO.
7608.10 - De aluminio
sin alear. KB 15 KN-06
7608.20 - De aleaciones
de aluminio. KB 15 KN-06
76.09. 7609.00 ACCESORIOS DE
TUBERIA (POR EJEMPLO:
RACORES, CODOS O
MANGUITOS), DE
ALUMINIO. KB 15 KN-06
76.10 CONSTRUCCIONES Y
PARTES DE CONSTRUCCIONES
(POR EJEMPLO: PUENTES
Y PARTES DE PUENTES,
TORRES, CASTILLETES,
PILARES, COLUMNAS,
CUBIERTAS (ARMAZONES
PARA TEJADOS), TEJADOS,
PUERTAS, VENTANAS Y
SUS TRABAS), DE
ALUMINIO, CON EXCEPCION
DE LAS CONSTRUCCIONES
PREFABRICADAS DE LA
PARTIDA 94.06; CHAPAS,
BARRAS, PERFILES,
TUBOS Y SIMILARES,
DE ALUMINIO,
PREPARADOS PARA LA
CONSTRUCCION.
7610.10 - Puertas, ventanas
y sus marcos,
bastidores y
umbrales. KB 15 KN-06
7610.90 - Los demás. KB 15 KN-06
76.11 7611.00 DEPOSITOS, CISTERNAS,
CUBAS Y RECIPIENTES
SIMILARES PARA
CUALQUIER MATERIA
(CON EXCEPCION DE
LOS DE GASES
COMPRIMIDOS O LICUADOS),
DE ALUMINIO, DE
CAPACIDAD SUPERIOR A
300 1, SIN DISPOSITIVOS
MECANICOS NI TERMICOS,
INCLUSO CON REVESTIMIENTOS
INTERIOR O CALORIFUGO.
76.12 DEPOSITOS, BARRILES,
TAMBORES, BIDONES,
CAJAS, Y RECIPIENTES
SIMILARES, DE ALUMINIO
(INCLUIDOS LOS ENVASES
TUBULARES REGIDOS
O FLEXIBLES), PARA
CUALQUIER MATERIA
(CON EXCEPCION DE
LOS DE GASES
COMPRIMIDOS O LICUADOS),
DE CAPACIDAD INFERIOR
O IGUAL A 300 1, SIN
DISPOSITIVOS MECANICOS
NI TERMICOS, INCLUSO
CON REVESTIMIENTO
INTERIOR O CALORIFUGO.
7612.10 - Envases tubulares
flexibles. KB 15 U-10
7612.90 - Los demás. KB 15 U-10
76.13. 7613.00 RECIPIENTES PARA
GASES COMPRIMIDOS
O LICUADOS, DE
ALUMINIO. KB 15 U-10
7614. CABLES, TRENZAS
Y SIMILARES, DE
ALUMINIO, SIN AISLAR
PARA USOS ELECTRICOS.
7614.10 - Con alma
de acero. KB 15 KN-06
7614.90 - Los demás. KB 15 KN-06
76.15 ARTICULOS DE USO
DOMESTICO, DE HIGIENE
O DE TOCADOR, Y SUS
PARTES, DE ALUMINIO;
ESTROPAJOS, GUANTES
Y ARTICULOS SIMILARES
PARA FREGAR, LUSTRAR
O USOS ANALOGOS,
DE ALUMINIO.
7615.10 - Artículos de uso
doméstico y sus
partes; estropajos,
guantes y artículos
similares para fregar,
lustrar o usos
análogos. KB 15 KN-06
7615.20 - Artículos d higiene
o de tocador, y
sus partes. KB 15 KN-06
76.16 LAS DEMAS MANUFACTURAS
DE ALUMINIO.
7616.10 - Puntas, clavos,
grapas apuntadas,
tornillos, pernos,
tuercas, escarpias
roscadas, remaches,
pasadores, clavijas,
chavetas, aranceles
y artículos
similares. KB 15 KN-06
7619.90 - Las demás.
7616.9010 - Discos para la
fabricación de
tubos
colapsibles. KB 15 KN-06
7616.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 77
RESERVADO PARA UNA FUTURA UTILIZACION EN EL SISTEMA ARMONIZADO
CAPITULO 78
PLOMO Y MANUFACTURAS DE PLOMO Nota.
1. En este capítulo se entiende por:
a) Barras
Los productos laminados, extrudidos,
estirados o forjados, sin enrollar,
cuya sección transversal maciza y
constante en toda la longitud
tenga forma de círculo, óvalo,
cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo (incluidos los círculos
aplanados y los rectángulos
modificados, en los que dos
lados opuestos tengan forma de
arco convexo y los otros dos
sean rectos, iguales y paralelos).
Los productos de sección transversal
cuadrada, rectangular, triangular
o poligonal pueden tener las
aristas redondeadas en toda su
longitud. El espesor de los
productos de sección transversal
rectangular (incluidos los
productos de sección rectangular
modificada) debe exceder de la
décima parte de la anchura.
También se consideran barras
los productos de la mismas
formas y dimensiones moldeados,
colados o sinterizados, cuando
hayan recibido después de su
obtención, un trabajo superior
a un desbarbado grosero,
siempre que este trabajo no
confiera a los productos el
carácter de artículos o
manufacturas de otras partidas.
b) Perfiles
Los productos laminados,
extrudidos, estirados, forjados
o conformados, enrollados o no,
de sección transversal constante
en toda la longitud, que no
cumplan las definiciones de
barras, alambre, planchas,
banda, hojas o tubos.
También se consideran perfiles,
los productos de las mismas
formas moldeados, colados o
sinterizados, cuando hayan
recibido, después de su obtención,
un trabajo superior a un desbarbado
grosero, siempre que este trabajo
no confiera a los productos el
carácter de artículos o
manufacturados de otras partidas.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido,
estirado o trefilado, enrollado,
cuya sección transversal maciza
y constante en toda la longitud
tenga forma de círculo, óvalo,
cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo (incluidos los círculos
aplanados y los rectángulos
modificados en los que dos
lados opuestos tengan forma
de arco convexo y los otros
dos sean rectos, iguales y
paralelos). Los productos de
sección transversal cuadrada,
rectangular, triangular
modificada) debe exceder de la
décima parte de la anchura.
d) Planchas, bandas y hojas
Los productos planos de espesor
constante (excepto los productos
en bruto de la partida 78.01),
enrollados o no, de sección
transversal rectangular maciza,
aunque tengan la aristas
redondeadas (incluidos los
rectángulo modificados en los
que dos lados opuestos tengan
forma de arco convexo y los otros
dos sean rectos, iguales y
paralelos) que se presenten:
- en forma cuadrada o
rectangular, de espesor
inferior o igual a la décima
parte de la anchura,
- en forma distinta de la
cuadrada o rectangular, de
cualquier dimensión, siempre
que no tengan el carácter
de artículos o manufacturas
comprendidos en otras partidas.
Se clasifican principalmente en la
partida 78.04, las planchas,
bandas y hojas que presenten
(por ejemplo: ancaladuras, estrías,
gofrados, lágrimas, botones o
rombos), así como las perforadas,
onduladas, pulidas o revestidas,
siempre que estos trabajos no les
confieran el el carácter de
artículos o de manufacturas
comprendidos en otras partidas.
e) Tubos
Los productos con un sólo hueco
cerrado, de sección transversal
constante en toda la longitud, en
forma de círculo, óvalo, cuadrado,
rectángulo, triángulo equilátero
o polígono regular convexo, con
paredes de espesor constante,
enrollados o no. También se
consideran tubos los productos
de sección transversal en forma
de cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo, que tengan las aristas
redondeadas en toda la longitud,
siempre que las secciones
transversales interior y exterior
tengan la misma forma, la misma
disposición y el mismo centro.
Los tubos citados anteriormente
pueden estar pulidos, revestidos,
curvados, roscados, taladrados,
estrechos o aborcadados, tener
forma cónica o estar provistos
de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartidas
1. En este capítulo s entiende por
plano refinado:
El metal con un contenido de
plomo, en peso, superior o igual
al 99%, siempre que el contenido,
en peso, de cualquier otro
elemento no exceda de los
límites indicados en el cuadro
siguiente:
CUADRO Los demás elementos
Elemento Contenido límite
% en peso
Ag Plata 0,02
As Arsénico 0,005
Bi Bismuto 0,05
Ca Calcio 0,002
Cd Cadmio 0,002
Cu Cobre 0,08
Fe Hierro 0,002
S Azufre 0,002
Sb Antimonio 0,005
Sn Estaño 0,005
Zn Cinc 0,002
Los demás (por
ejemplo: Te), cada
uno 0,001
78.01 PLOMO EN BRUTO.
7801.10 - Plomo refinado. KB 15 KNFC-18
- Los demás:
7801.91 - Con antimonio como
otro elemento
predominante
en peso. KB 15 KNFC-18
78.02 7802.00 DESPERDICIOS Y
DESECHOS,
DE PLOMO. KB 15 KNFC-18
78.03 7803.00 BARRAS, PERFILES
Y ALAMBRE,
DE PLOMO. KB 15 KN-06
78.04 PLANCHAS, HOJAS
Y BANDAS, DE
PLOMO; POLVO Y
PARTICULAS,
DE PLOMO.
- Planchas, hojas
y bandas:
7804.11 - Hojas y bandas, de
espesor inferior o
igual a 0,2 mm
(sin incluir
el soporte). KB 15 KN-06
7804.19 - Los demás. KB 15 KN-06
7804.20 - Polvo y
partículas. KB 15 KN-06
78.05 7805.00 TUBOS Y ACCESORIOS
DE TUBERIA (POR
EJEMPLO: RACORES,
CODOS O MANGUITOS),
DE PLOMO. KB 15 KN-06
78.06 7806.00 LAS DEMAS
MANUFACTURAS
DE PLOMO. KB 15 KN-06
CAPITULO 79
CINC Y MANUFACTURAS DE CINC Nota.
1. En este capítulo se entiende por:
a) Barras
Los productos laminados,
extrudidos, estirados o
forjados, sin enrollar, cuya
sección transversal maciza y
constante en toda la longitud
tenga forma de círculo, óvalo,
cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo (incluidos los círculos
aplanados y los rectángulos
modificados, en los que dos
lados opuestos tengan forma
de arco convexo y los otros
dos sean rectos, iguales y
paralelos). Los productos de
sección transversal cuadrada,
rectangular, triangular o
poligonal pueden tener las
aristas redondeadas en toda
su longitud. El espesor de
los productos de sección
transversal rectangular
(incluidos los productos
de sección rectangular
modificada) debe exceder de
la décima parte de la anchura.
También se consideran barras
los productos de la mismas
formas y dimensiones moldeados,
colados o sinterizados, cuando
hayan recibido, después de
su obtención, un trabajo
superior a un desbarbado
grosero, siempre que este
trabajo no confiera a los
productos el carácter de
artículos o manufacturas
de otras partidas.
b) Perfiles
Los productos laminados,
extrudidos, estirados, forjados
o conformados, enrollados o no,
de sección transversal constante
en toda la longitud, que no
cumplan las definiciones de
barras, alambre, chapas, bandas,
hojas o tubos. También se
consideran perfiles, los productos
de las mismas formas moldeados,
colados o sinterizados, cuando
hayan recibido, después de su
obtención, un trabajo superior
a un desbarbado grosero, siempre
que este trabajo no confiera a
los productos el carácter de
artículos o manufacturados de
otras partidas.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido,
estirado o trefilado, enrollado,
cuya sección transversal maciza
y constante en toda la longitud
tenga forma de círculo, óvalo,
cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo (incluidos los círculos
aplanados y los rectángulos
modificados en los que dos lados
opuestos tengan forma de arco
convexo y los otros dos sean rectos,
iguales y paralelos). Los productos
de sección transversal cuadrada,
rectangular, triangular o poligonal
pueden tener las aristas redondeadas
en toda su longitud. El espesor de
los productos de sección transversal
rectangular (incluidos los de
sección rectangular modificada)
debe exceder de la décima parte
de la anchura.
d) Chapas, bandas y hojas
Los productos planos de espesor
constante (excepto los productos
en bruto de la partida 79.01),
enrollados o no, de sección
transversal rectangular maciza,
aunque tengan la aristas redondeadas
(incluidos los rectángulos modificados
en los que dos lados opuestos
tengan forma de arco convexo y
los otros dos sean rectos, iguales
y paralelos) que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular,
de espesor inferior o igual a
la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la cuadrada
o rectangular, de cualquier
dimensión, siempre que no
tengan el carácter de artículos
o manufacturas comprendidos en
otras partidas.
Se clasifican principalmente en
la partida 79.05, las chapas,
bandas y hojas que presenten
motivos (por ejemplo: ancaladuras,
estrías, gofrados, lágrimas,
botones o rombos), así como las
perforadas, onduladas, pulidas
o revestidas, siempre que estos
trabajos no les confieran el
carácter de artículos o de
manufacturas comprendidos
en otras partidas.
e) Tubos
Los productos con un sólo hueco
cerrado, de sección transversal
constante en toda la longitud,
en forma de círculo, óvalo,
cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo, con paredes de espesor
constante, enrollados o no.
También se consideran tubos
los productos de sección transversal
en forma de cuadrado, rectángulo,
triángulo equilátero o polígono
regular convexo, que tengan las
aristas redondeadas en toda la
longitud, siempre que las secciones
transversales interior y exterior
tengan la misma forma, la misma
disposición y el mismo centro.
Los tubos citados anteriormente
pueden estar pulidos, revestidos,
curvados, roscados, taladrados,
estrechos o aborcadados, tener
forma cónica o estar provistos
de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartidas
1. En este capítulo se entiende por:
a) Cinc sin alear
El metal con un contenido
de cinc, en peso, superior o
igual al 97.5%.
b) Aleaciones de cinc
Las materias metálicas en las
que el cinc predomine, en peso,
sobre cada uno de los demás
elementos, siempre que el
contenido total de los demás
elementos exceda de 2,5%,
en peso.
c) Polvo de cinc (de condensación)
El polvo contenido por
condensación de vapor de cinc
que presente partículas
esféricas más finas que el polvo
ordinario. Por lo menos 80%,
en peso, debe pasar por un tamiz
con abertura de malla d 633
micrómetros (micras o micrones).
Debe contener 85% o más, en peso,
de cinc metálico.
79.01 CINC EN BRUTO.
- Cinc sin alear:
7901.11 - Con un contenido de
cinc, en peso,
superior o igual
al 99,99%. KB 15 KNFC-18
7901.12 - Con un contenido
de cinc, en peso,
inferior
al 99,99%. KB 15 KNFC-18
7901.20 - Aleaciones
de cinc. KB 15 KNFC-18
79.02 7902.00 DESPERDICIOS Y
DESECHOS,
DE CINC. KB 15 KNFC-18
79.03 POLVO Y PARTICULAS,
DE CINC.
7903.10 - Polvo de
condensación. KB 15 KNFC-18
7903.90 - Los demás. KB 15 KNFC-18
79.04 7904.00 BARRAS, PERFILES
Y ALAMBRE,
DE CINC. KB 15 KN-06
79.05 7905.00 CHAPAS, HOJAS
Y BANDA, DE CINC. KB 15 KN-06
79.06 7906.00 TUBOS Y ACCESORIOS
DE TUBERIA (POR
EJEMPLO: RACORES,
CODOS O MANGUITOS),
DE CINC. KB 15 KN-06
79.07 LAS DEMAS
MANUFACTURAS DE CINC.
7907.10 - Canalones, caballetes
para tejados, claraboyas
y otras
manufacturas para
la construcción. KB 15 KN-06
7907.90 - Las demás. KB 15 KN-06
CAPITULO 80
ESTAÑO Y MANUFACTURAS DE ESTAÑO.
Nota.
1. En este capítulo se entenderá por:
a) Barras
Los productos laminados,
extrudidos, estirados o
forjados, sin enrollar, cuya
sección transversal maciza y
constante en toda la longitud
tenga forma de círculo, óvalo,
cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo (incluidos los círculos
aplanados y los rectángulos
modificados, en los que dos
lados opuestos tengan forma
de arco convexo y los otros
dos sean rectos, iguales y
paralelos). Los productos de
sección transversal cuadrada,
rectangular, triangular o
poligonal pueden tener las
aristas redondeadas en toda
su longitud. El espesor de
los productos de sección
transversal rectangular
(incluidos los productos de
sección rectangular modificada)
debe exceder de la décima parte
de la anchura. También se
consideran barras los productos
de la mismas formas y dimensiones
moldeados, colados o sinterizados,
cuando hayan recibido después
de su obtención, un trabajo
superior a un desbarbado
grosero, siempre que este
trabajo no confiera a los
productos el carácter de
artículos o manufacturas
de otras partidas.
b) Perfiles
Los productos laminados,
extrudidos, estirados, forjados
o conformados, enrollados o no,
de sección transversal constante
en toda la longitud, que no
cumplan las definiciones de
barras, alambre, planchas, banda,
hojas o tubos. También se
consideran perfiles, los
productos de las mismas formas
moldeados, colados o sinterizados,
cuando hayan recibido, después de
su obtención, un trabajo superior
a un desbarbado grosero, siempre
que este trabajo no confiera a los
productos el carácter de artículos
o manufacturados de otras partidas.
c) Alambre
El producto laminado, extrudido,
estirado o trefilado, enrollado,
cuya sección transversal maciza
y constante en toda la longitud
tenga forma de círculo, óvalo,
cuadrado, rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo (incluidos los círculos
aplanados y los rectángulos
modificados en los que dos lados
opuestos tengan forma de arco
convexo y los otros dos sean
rectos, iguales y paralelos).
Los productos de sección transversal
cuadrada, rectangular, triangular
modificada) debe exceder de la
décima parte de la anchura.
d) Chapas, bandas y hojas
Los productos planos de espesor
constante (excepto los productos
en bruto de la partida 80.01),
enrollados o no, de sección
transversal rectangular maciza,
aunque tengan la aristas
redondeadas (incluidos los
rectángulo modificados en
los que dos lados opuestos tengan
forma de arco convexo y los
otros dos sean rectos, iguales
y paralelos) que se presenten:
- en forma cuadrada o rectangular,
de espesor inferior o igual
a la décima parte de la anchura,
- en forma distinta de la
cuadrada o rectangular, de
cualquier dimensión, siempre
que no tengan el carácter de
artículos o manufacturas
comprendidos en otras partidas.
Se clasifican principalmente en
la partida 80.04, las planchas,
bandas y hojas que presenten
(por ejemplo: encanaladuras,
estrías, gofrados, lágrimas,
botones o rombos), así como
las perforadas, onduladas,
pulidas o revestidas, siempre
que estos trabajos no les confieran
el carácter de artículos o de
manufacturas comprendidos en
otras partidas.
e) Tubos
Los productos con un sólo
hueco cerrado, de sección
transversal constante en toda
la longitud, en forma de
círculo, óvalo, cuadrado,
rectángulo, triángulo equilátero
o polígono regular convexo,
con paredes de espesor constante,
enrollados o no. También se
consideran tubos los productos
de sección transversal en forma
de cuadrado rectángulo, triángulo
equilátero o polígono regular
convexo, que tengan las aristas
redondeadas en toda la longitud,
siempre que las secciones
transversales interior y
exterior tengan la misma forma,
la misma disposición y el mismo
centro. Los tubos citados
anteriormente pueden estar
pulidos, revestidos, curvados,
roscados, taladrados, estrechos
o aborcadados, tener forma cónica
o estar provistos de bridas,
collarines o anillos.
Nota de subpartidas
1. En este capítulo se entenderá por:
a) Estaño sin alear
El metal con un contenido
de estaño, en peso, superior
o igual al 99%, siempre que
el contenido de bismuto o de
cobre, eventualmente presentes,
en peso, sea inferior a los
límites indicados en el cuadro
siguiente:
CUADRO Otros elementos
Elementos Contenido límite
% en peso
Bi Bismuto 0,1
Cu Cobre 0,4
b) Aleaciones de estaño
Las materias metálicas en
las que el estaño predomine,
en peso, sobre cada uno de los
demás elementos, siempre que:
1) el contenido total de los
demás elementos exceda del
1%, en peso, o que
2) el contenido de bismuto
o de cobre, en peso, sea
superior o igual a los
límites indicados en el
cuadro anterior.
80.01 ESTAÑO EN BRUTO
8001.10 - Estaño sin alear. KB 15 KNFC-18
8001.20 - Aleaciones de
estaño. KB 15 KNFC-18
80.02 8002.00 DESPERDICIOS Y
DESECHOS, DE
ESTAÑO. KB 15 KNFC-18
80.03 8003.00 BARRAS, PERFILES
Y ALAMBRE, DE
ESTAÑO KB 15 KN-06
80.04 8004.00 CHAPAS, HOJAS Y
BANDAS, DE ESTAÑO,
DE ESPESOR SUPERIOR
A 0,2 MILIMETROS. KB 15 KN-06
80.05 HOJAS Y TIRAS DELGADAS,
DE ESTAÑO (INCLUSO
IMPRESAS O CON
SOPORTE DE PAPEL,
CARTON, PLASTICO
O SIMILARES), DE
ESPESOR INFERIOR
O IGUAL A 0,2 mm
(SIN INCLUIR EL
SOPORTE); POLVO
Y PARTICULAS, DE
ESTAÑO.
8005.10 - Hojas y tiras
delgadas. KB 15 KN-06
8005.20 - Polvo y
partículas. KB 15 KN-06
80.06 8006.00 TUBOS Y ACCESORIOS
Y TUBERIA (POR
EJEMPLO: RACORES,
CODOS O MANGUITOS),
DE ESTAÑO. KB 15 KN-06
8007 8007.00 LAS DEMAS
MANUFACTURAS
DE ESTAÑO. KB 15 KN-06
CAPITULO 81
LOS DEMAS METALES COMUNES; "CERNET";
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS.
Nota de subpartidas
1. La Nota 1 del capítulo 74 que
define las barras, perfiles, alambre,
chapas, bandas y hojas se aplica,
mutatis mutandis, al presente capítulo.
81.01 VOLFRAMIO (TUNGSTENO)
Y MANUFACTURAS DE
VOLGRAMIO (TUNGSTEMO),
INCLUIDOS LOS
DESPERDICIOS Y DESECHOS.
8101.10 - Polvo. KB 15 KN-06
- Los demás:
8101.91 - Volframio
(tungsteno) en
bruto, incluidas
las barras
simplemente obtenidas
por sinterizado;
desperdicios y
desechos. KB 15 KN-06
8101.92 - Barras, excepto
las obtenidas
simplemente por
sinterizados, perfiles,
chapas, bandas y
hojas. KB 15 KN-06
8101.93 - Alambre. KB 15 KN-06
8101.99 - Los demás. KB 15 KN-06
81.03 TANTALO Y
MANUFACTURAS DE
TANTALO, INCLUIDOS
LOS DESPERDICIOS
Y DESECHOS.
8103.10 - Tántalo en bruto,
incluidas las barras
obtenidas simplemente
por sinterizado;
desperdicios y
desechos; polvo. KB 15 KN-06
8103.90 - Los demás. KB 15 KN-06
81.04 MAGNESIO Y MANUFACTURAS
DE MAGNESIO, INCLUIDOS
LOS DESPERDICIOS
Y DESECHOS.
- Magnesio en bruto:
8104.11 - Con un contenido
de magnesio, en peso,
superior o
igual a98,8% KB 15 KN-06
8104.19 - Los demás. KB 15 KN-06
8105.20 - Desperdicios y
desechos. KB 15 KN-06
8104.30 - Torneaduras y
gránulos
calibrados;
polvo. KB 15 KN-06
8104.90 - Los demás. KB 15 KN-06
81.05 MATAS DE COBALTO Y
DEMAS PRODUCTOS
INTERMEDIOS DE LA
METALURGIA DEL
COBALTO; COBALTO Y
MANUFACTURAS DE
COBALTO, INCLUIDOS
LOS DESPERDICIOS
Y DESECHOS.
8105.10 - Matas de cobalto y
demás productos
intermedios de la
metalurgia del
cobalto; cobalto
en bruto; desperdicios
y desechos;
polvo. KB 15 KN-06
8105.90 - Los demás. KB 15 KN-06
81.06 8106.00 BISMUTO Y MANUFACTURAS
DE BISMUTO, INCLUIDOS
LOS DESPERDICIOS
Y DESECHOS. KB 15 KN-06
8107 CADMIO Y MANUFACTURAS
DE CADMIO, INCLUIDOS
LOS DESPERDICIOS
Y DESECHOS.
8107.10 - Cadmio en bruto;
desperdicios y
desechos; polvo. KB 15 KN-06
8107.90 - Los demás. KB 15 KN-06
81.08 TITANIO Y MANUFACTURAS
DE TITANIO, INCLUIDOS
LOS DESPERDICIOS Y
DESECHOS.
8108.10 - Titanio en bruto;
desperdicios y
desechos; polvo. KB 15 KN-06
8108.90 - Los demás. KB 15 KN-06
81.09 CIRCONIO Y MANUFACTURAS
DE CIRCONIO, INCLUIDOS
LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS.
8109.10 - Circonio en bruto;
desperdicios y
desechos; polvo. KB 15 KN-06
8109.90 - Los demás. KB 15 KM-06
81.11 8111.00 MANGANESO Y MANUFACTURAS
DE MANGANESO,
INCLUIDOS LOS
DESPERDICIOS Y
DESECHOS. KB 15 KN-06
81.12 BERILIO, CROMO,
GERMANIO, VANADIO,
GALIO, HAFMIO
(CELTIO), INDIO,
NIOBIO (CLOMBIO),
RENIO Y TALIO, ASI
COMO LAS MANUFACTURAS
DE ESTOS METALES,
INCLUIDOS LOS
DESPERDICIOS Y
DESECHOS.
- Berilio:
8112.11 - En bruto;
desperdicios y
desechos;
polvo. KB 15 KN-06
8112.19 - Los demás. KB 15 KN-06
8112.20 - Cromo. KB 15 KN-06
8112.30 - Germanio KB 15 KN-06
8112.40 - Vanadio. KB 15 KN-06
- Los demás:
8112.91 - En bruto;
desperdicios y
desechos; polvo. KB 15 KN-06
8112.99 - Los demás. KB 15 KN-06
81.13 8113.00 "CERNETS" Y
MANUFACTURAS DE
"CERNETS",
INCLUIDOS LOS
DESPERDICIOS Y
DESECHOS KB 15 KN-06
CAPITULO 82
HERRAMIENTA Y UTILES, ARTICULOS DE CUCHILLERIA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES; PARTES DE ESTOS
ARTICULOS, DE METALES COMUNES Notas.
1. Independientemente de las lámparas
de soldar, de las forjas portátiles,
de las muelas con bastidor y de los
juegos de manicura o de pedicuro,
así como de los artículos de la
partida 82.09, este capítulo
comprende solamente los artículos
provistos de una hoja o de otra
parte operante:
a) de metal común:
b) de carburos metálicos o
de "cermets";
c) de piedras preciosas o
semipreciosas, sintéticas o
reconstituidas, con soporte
de metal común, de carburos
metálicos o de "cermets";
d) de abrasivos con soporte de
metal común, siempre que se
trate de útiles cuyos dientes,
aristas y otras parte cortantes
no hayan perdido su función
propia por la presencia de
polvos abrasivos.
2. Las partes de metales comunes de
los artículos de este capítulo se
clasifican con los mismos, con
excepción de las partes especialmente
citadas y de los portaútiles para
herramientas de mano de la partida
84.66. Sin embargo, siempre se
excluyen de este capítulo las
partes o accesorios de uso general,
tal como se definen en la Nota 2
de esta sección.
Se excluyen de este capítulo, las
cabezas, peines, contrapeines,
hojas y cuchillas de máquinas
eléctricas de afeitar, de cortar
el pelo o de esquilar (p. 85.10).
3. Los conjuntos o surtidos formados
por uno o varios cuchillos de la
partida 82.15 se clasifican en
esta última partida.
82.01 LAYAS, PALAS,
AZADAS, PICOS,
BINADERAS, HORCAS,
RASTRILLOS Y RAEDERAS;
HACHAS, HOCINOS Y
HERRAMIENTAS SIMILARES
CON FILO; TIJERAS
DE PODAR DE CUALQUIER
TIPO; HOCES Y
GUADAÑAS; CUCHILLOS
PARA HENO O PARA PAJA,
CIZALLAS PARA SETOS,
CUÑAS Y DEMAS
HERRAMIENTAS DE
KAMO, AGRICOLAS,
HORTICOLAS O
FORESTALES.
8201.10 - Layas y palas. KB 15 U-10
8201.20 - Horcas. KB 15 U-10
8201.30 - Azados, picos,
binaderas,
rastrillos y
raederas. KB 15 U-10
8201.40 - Hachas, hocinos
y herramientas
similares
con filo. KB 15 U-10
8201.50 - Tijeras (incluidas
las de aves) para
usar con una
sola mano. KB 15 U-10
8201.60 - Cizallas para setos,
tijeras de podar
y herramientas
similares para
usar con las
dos manos. KB 15 U-10
8201.90 - Las demás
herramientas
manuales agrícolas,
hortícolas o
forestales. KB 15 U-10
82.02 SIERRAS DE MANO;
HOJAS DE SIERRA DE
CUALQUIER CLASE
(INCLUSO LAS
FRESAS - SIERRA
Y LAS HOJAS
SIN DENTAR). KB 15 U-10
8202.20 - Hojas de sierra
de cinta. KB 15 U-10
- Hojas de sierra
circulares
(incluidas las
fresas - sierra):
8202.31 - Con las parte
activa de acero. KB 15 U-10
8202.32 - Con la parte
activa de otras
materias. KB 15 U-10
- Las demás hojas
de sierra:
8202.91 - Hoja de sierra
rectas para el
trabajo de los
metales. KB 15 U-10
8202.99 - Las demás. KB 15 U-10
82.03 LIMAS, ESCOFINAS,
ALICATES (INCLUSO
CORTANTES), TENAZAS,
CIZALLAS PARA METALES,
CORTATUBOS, CORTA
- PERNOS, SACABOCADOS
Y HERRAMIENTAS
SIMILARES, DE MANO.
8202.10 - Limas, escofinas
y herramientas
similares.
8203.1010 - Limas y
escofinas. KB 15 U-10
8203.1090 - Los demás. KB 15 U-10
8203.20 - Alicates (incluso
cortantes),
terrazas, pinzas
y herramientas
similares. KB 15 U-10
8203.30 - Cizallas para
metales y
herramientas
similares. KB 15 U-10
8203.40 - Cortatubos,
cortapernos,
sacabocados y
herramientas
similares. KB 15 U-10
82.04 LLAVES DE AJUSTE
MANUALES (INCLUIDAS
LAS LLAVES
DINAMOMETRICAS);
CUBOS INTERCAMBIABLES,
INCLUSO CON MANGO.
- Llaves de ajuste
manuales:
8204.11 - De boca fija. KB 15 U-10
8204.12 - De boca
ajustable. KB 15 U-10
8205. HERRAMIENTAS DE
MANO (INCLUIDOS LOS
DIAMANTES DE VIDRIERO)
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS;
LAMPARAS DE SOLDAR
Y SIMILARES; TORNILLOS
DE BANCO, PRENSAS
DE CARPINTERO Y
SIMILARES, EXCEPTO
LOS QUE SEAN ACCESORIOS
O PARTES DE MAQUINAS
HERRAMIENTA; YUNQUES;
FORJAS PORTATILES;
MUELAS DE MANO O DE
PEDAL, CON BASTIDOR.
8205.10 - Herramientas de
taladrar o
de roscar. KB 15 U-10
8205.20 - Martillos
y mazas. KB 15 U-10
8205.30 - Cepillos, formones,
gubias y herramientas
cortantes similares
para el trabajo
de la madera. KB 15 U-10
8205.40 - Destornilladores. KB 15 U-10
- Las demás herramientas
de mano (incluidos
los diamantes de
vidriero):
8205.51 - De uso doméstico. KB 15 U-10
8205.59 - Las demás. KB 15 U-10
8205.60 - Lámparas de
soldar y
similares. KB 15 U-10
8205.70 - Tornillos de banco,
prensas de carpintero
y similares. KB 15 U-10
8205.80 - Yunques, forjas
portátiles; muelas
de mano o de pedal,
con bastidor. KB 15 U-10
8205.90 - Conjuntos o
surtidos de
artículos de, por
lo menos, dos de
las subpartidas
anteriores. KB 15 U-10
8206. 8206.00 HERRAMIENTAS DE DOS
O MAS DE LAS PARTIDAS
82.02 O 82.05,
ACONDICIONADOS EN
CONJUNTOS O EN
SURTIDOS PARA LA
VENTA AL
POR MENOR. KB 15 U-10
82.07 UTILES INTERCAMBIABLES
PARA HERRAMIENTAS DE
MANO, INCLUSO MECANICAS,
O PARA MAQUINAS
HERRAMIENTA (POR
EJEMPLO: DE EMBUTIR,
ESTAMPAR, PUNZONAR,
ROSCAR, TALADRAR,
MANDRINAR, BROCHAR,
FRESAR, TORNEAR O
ATORNILLAR), INCLUIDAS
LAS HILERAS DE
ESTIRADO O DE EXTRUSION
DE METALES, ASI COMO
LOS UTILES DE
PERFORACION O DE SONDEO.
- Utiles de perforación
o de sondeo:
8207.11 - Con la parte activa
de carburos metálicos
sinterizados o
de "carnets". KB 15 U-10
8207.12 - Con la partida
activa de otras
materias KB 15 U-10
8207.20 - Hileras de estirado
o de extrusión
de metales. KB 15 U-10
8207.30 - Utiles de embutir,
de estampar o de
punzonar. KB 15 U-10
8207.40 - Utiles de
taladrar. KB 15 U-10
8207.60 - Utiles de mandrinar
o de brochar. KB 15 U-10
8207.70 - Utiles de fresar. KB 15 U-10
8207.80 - Utiles de
tornear. KB 15 U-10
8207.90 - Los demás útiles
intercambiables. KB 15 U-10
82.08 CUCHILLAS Y HOJAS
CORTANTES, PARA
MAQUINAS O PARA
APARATOS MECANICOS.
8208.10 - Para trabajar
los metales. KB 15 U-10
8208.20 - Para trabajar
la madera. KB 15 U-10
8208.30 - Para aparatos de
cocina o para
máquinas de la
industria
alimentaria. KB 15 U-10
8208.40 - Para máquinas
agrícolas,
hortícolas o
forestales. KB 15 U-10
8208.90 - Las demás. KB 15 U-10
82.09 8209.00 PLAQUITAS, VARILLAS,
PUNTAS Y OBJETOS
SIMILARES PARA UTILES,
SIN MONTAR, DE CARBUROS,
METALICOS SINTERIZADOS
O DE "CERMETS". KB 15 U-10
82.10 8210.00 APARATOS MECANICOS
ACCIONADOS A MANO
DE 10 kg. DE PESO
MAXIMO, DE LOS
UTILIZADOS PARA
PREPARAR,
ACONCIONADOR O
SERVIR ALIMENTOS
O BEBIDAS. KB 15 U-10
82.11 CUCHILLOS Y NAVAJAS,
CON HOJA CORTANTE
O DENTADA; INCLUIDAS
LAS NAVAJAS DE PODAR,
Y SUS HOJAS, EXCEPTO
LOS ARTICULOS DE
LA PARTIDA 82.08.
8211.10 - Conjuntos
o surtidos. KB 15 U-10
- Los demás:
8211.91 - Cuchillos
de mesa. KB 15 U-10
8211.92 - Los demás
cuchillos. KB 15 U-10
8211.93 - Navajas, incluidas
las de poder. KB 15 U-10
8211.94 - Hojas. KB 15 U-10
82.12 NAVAJAS Y MAQUINAS
DE AFEITAR Y SUS
HOHAS (INCLUIDAS
LOS ESBOZOS EN FLEJE)
8212.10 - Navajas y máquinas
de afeitar. KB 15 U-10
8212.20 - Hojas de afeitar,
incluidos los
esbozos en fleje. KB 15 U-10
82.12.90 - Las demás partes. KB 15 U-10
82.13 8213.00 TIJERAS Y
SUS HOJAS. KB 15 U-10
82.14 LOS DEMAS ARTICULOS
DE CUCHILLERIA (POR
EJEMPLO: MAQUINAS
DE CORTAR EL PELO O
DE ESQUILAR, CUCHILLAS
PARA PICAR CARNE,
TAJADERAS DE
CARNICERIA O DE
COCINA Y CORTAPAPELES);
HERRAMIENTAS Y
CONJUNTOS O SURTIDOS
DE HERRAMIENTAS DE
MANICURA O DE
PEDICURO (INCLUIDAS
LAS LIMAS PARA UÑAS).
8214.10 - Cortapapeles,
abrecartas,
raspadores,
sacapuntas y sus
cuchillas. KB 15 U-10
8214.20 - Herramientas y
conjuntos o surtidos
de herramientas de
manicura o de
pedicuro (incluido
las limas para
uñas). KB 15 U-10
82.15 CUCHRAS, TENEDORES,
CUCHARONES,
ESPUMADERAS, PALAS
PARA TARTAS,
CUCHILLOS DE PESCADO
O DE MANTEQUILLA,
PINZAS PARA AZUCAR
Y ARTICULOS
SIMILARES.
8215.10 - Conjuntos o surtidos
que contengan por
lo menos un objeto
plateado, dorado o
platinado. KB 15 U-10
8215.20 - Los demás conjuntos
o surtidos. KB 15 U-10
- Los demás:
8215.91 - Plateado, dorados
o platinados KB 15 U-10
8215.90 - Los demás. KB 15 U-10
CAPITULO 83
MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES Notas.
1. En este capítulo, las partes de
metales comunes se clasifican en
la partida correspondiente a los
artículos a los que pertenecen.
Sin embargo, no se consideran
partes de manufacturas de este
capítulo, los artículos de fundición,
de hierro o de acero de las partidas
73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni
los mismos artículos de otros
metales comunes (capítulos 74 a
76 y 78 a 81).
2. En la partida 83.02, se considera
ruedas las que tengan un diámetro
(incluido el bandaje, en su caso)
que no exceda de 75 mm o las de
mayor diámetro (incluido el
bandaje, en su caso), siempre
que la anchura de la rueda o del
bandaje que se haya montado sea
inferior a 30 mm.
83.01 CANDADOS, CERRADURAS
Y CERROJOS (DE LLAVE,
DE COMBINACION O
ELECTRICOS), DE METALES
COMUNES; CIERRES Y
MONTURAS - CIERRE,
CON CERRADURA, DE
METALES COMUNES;
LLAVES DE METALES
COMUNES PARA ESTOS
ARTICULOS.
8301.10 - Candados. KB 15 KN-06
8301.20 - Cerraduras del
tipo de las utilizadas
en los vehículos
automóviles. KB 15 KN-06
8301.30 - Cerraduras del
tipo de las utilizadas
en los muebles. KB 15 KN-06
8301.40 - Las demás cerraduras,
cerrojos. KB 15 KN-06
8301.50 - Cierres y monturas
cierres, con
cerraduras. KB 15 KN-06
8301.60 - Partes. KB 15 KN-06
83.02 GUARNICIONES,
HERRAJES Y ARTICULOS
SIMILARES DE METALES
COMUNES, PARA MUEBLES,
PUERTAS, ESCALERAS,
VENTANAS, PERSIANAS,
CARROCERIAS, ARTICULOS
DE GUARNICIONERIA,
BAULES, ARCAS, COFRES
Y OTRAS MANUFACTURAS
DE ESTA CLASE;
ALZAPAÑOS, PERCHAS,
SOPORTES Y ARTICULOS
SIMILARES, DE METALES
COMUNES; RUEDAS CON
MONTURA DE METALES
COMUNES; CIERRAPUERTAS
AUTOMATICOS DE
METALES COMUNES.
8302.10 - Bisagras. KB 15 KN-06
8302.20 - Ruedas. KB 15 KN-06
8302.30 - Las demás
guarniciones,
herrajes y artículos
similares, para
vehículos
automóviles. KB 15 KN-06
- Las demás guarniciones,
herrajes y artículos
similares.
8302.41 - Para edificios. KB 15 KN-06
8302.42 - Los demás,
para muebles. KB 15 KN-06
8302.49 - Los demás. KB 15 KN-06
8302.50 - Alzapaños, perchas,
soportes y artículos
similares. KB 15 KN-06
8302.60 - Cierrapuertas
automáticos. KB 15 KN-06
83.03 8303.00 CAJAS DE CAUDALES,
PUERTAS Y COMPARTIMENTOS
BLINDADOS PARA
CAMARAS Y ACORAZADAS,
COFRES Y CAJAS DE
SEGURIDAD Y ARTICULOS
SIMILARES, DE
METALES COMUNES. KB 15 KN-06
83.04 8304.00 CLASIFICADORES,
FICHEROS, CAJAS
DE CLASIFICACION,
BANDEJAS DE
CORRESPONDENCIA,
PLUMEROS, PORTASELLOS
Y MATERIAL SIMILAR
DE OFICINA, DE
METALES COMUNES,
EXCEPTO LOS
MUEBLES DE OFICINA
DE LA PARTIDA
94.03. KB 15 KN-06
83.05 MECANISMOS PARA
ENCUADERNACION DE
HOJAS INTERCAMBIABLES
O PARA CLASIFICADORES,
SUJETADORES, CAMIONERAS,
CLIPS, INDICES DE
SEÑAL Y OBJETOS
SIMILARES DE OFICINA,
DE METALES COMUNES;
GRAPAS EN BANDAS O
TIÑAS (POR EJEMPLO:
DE OFICINA, DE
TAPICERIA O DE ENVASES),
DE METALES COMUNES.
8305.10 - Mecanismos para
encuadernación de
hojas intercambiables
o para
clasificador. KB 15 KN-06
8305.20 - Grapas en
bandas o tiras. KB 15 Kn-06
8305.90 - Los demás,
incluidas
las partes. KN 15 KN-06
8306. CAMPANAS, CAMPANILLAS,
GONGOS Y ARTICULOS
SIMILARES, QUE NO SEAN
ELECTRICOS, DE METALES
COMUNES; ESTATUILLAS Y
DEMAS OBJETOS DE ADORNO,
DE METALES COMUNES,
MARCOS PARA FOTOGRAFIAS,
GRABADOS O SIMILARES,
DE METALES COMUNES;
ESPEJOS DE METALES
COMUNES.
8306.10 - Campanas, campanillas,
gongos y artículos
similares. KB 15 KN-06
- Estatuillas y demás
objetos de adorno:
8306.21 - Plateados, dorados
y platinados. KB 15 KN-06
84306.29 - Los demás. KB 15 KN-06
8306.30 - Marcos para
fotografías
grabados
o similares;
espejos. KB 15 KN-06
83.07 JUEGOS FLEXIBLES DE
METALES COMUNES,
INCLUSO CON SUS
ACCESORIOS.
8307.10 - De hierro o
de acero. KB 15 Kn-06
8307.90 - De los demás
metales comunes. KB 15 KN-06
83.08 CIERRES, MONTURAS
-CIERRE, HEBILLAS,
HEBILLAS - CIERRE,
CORCHETES, GANCHOS,
ANILLOS PARA OJETES
Y ARTICULOS SIMILARES,
DE METALES COMUNES
PARA PRENDAS CALZADO,
TOLDOS, MARROQUINERIA
O PARA CUALQUIER
CONFECCION O ARTICULO;
REMACHES TUBULARES O
CON ESPIGA HENDIDA,
DE METALES COMUNES,
CUENTAS Y LENTEJUELAS,
DE METALES COMUNES.
8307.10 - Corchetes, ganchos
y anillos
para ejetes. KB 15 KN-06
8308.20 - Remaches tubulares
o con espiga
hendida. KB 15 KN-06
83.09 TAPONES Y TAPAS
(INCLUIDOS LOS
TAPONES CORONA,
LAS TAPAS ROSCADAS
Y LOS TAPONES
VERTEDORES),
CAPSULAS PARA
BOTELLAS; TAPONES
ROSCADOS, SOBRETAPAS,
PRECINTOS Y DEMAS
ACCESORIOS PARA
ENVASES, DE
METALES COMUNES.
8309.10 - Tapones corona. KB 15 KN-06
8309.90 - Los demás. KB 15 KN-06
83.10 8310.00 PLACAS INDICADORAS,
PLACAS ROTULO, PLACA
DE DIRECCIONES Y
PLACAS SIMILARES,
CIFRAS, LETRAS Y
SIGNOS DIVERSOS,
DE METALES COMUNES,
CON EXCLUSION DE
LOS DE LA
PARTIDA 94.05. KB 15 KN-06
83.11 ALAMBRES, VARILLAS,
TUBOS, PLACAS,
ELECTRODOS Y ARTICULOS
SIMILARES, DE METALES
COMUNES O DE CARBUROS
METALICOS, RECUBIERTOS
O RELLENOS DE DECAPANTES
O DE FUNDENTES, PARA
SOLDADURA O DEPOSITO
DE METAL O DE CARBUROS
METALICOS; ALAMBRES Y
VARILLAS, DE POLVO DE
METALES COMUNES
AGLOMERADOS PARA LA
METALIZACION
POR PROYECCION.
8311.10 - Electrodos
recubiertos para
soldadura de
arco, de
metales comunes. KB 15 KN-06
8311.20 - Alambre relleno
para soldadura
de arco, de
metales comunes. KB 15 KN-06
8311.90 - Los demás, incluidas
las partes. KB 15 KN-06
SECCION XVI
MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.
Notas.
1- Esta sección no comprende:
a) las correas transportadoras o
de transmisión de plástico del
capítulo 39, las correas
transportadoras o de transmisión
de caucho vulcanizado (p. 40.10)
y los artículos para usos técnicos
de caucho vulcanizado sin endurecer
(p. 40.16);
b) los artículos para usos técnicos
de cuero natural, artificial o
regenerado (p. 42.04) o peletería
(p. 43.03);
c) las canillas, carretes, tubos,
bobinas y soportes similares de
cualquier materia (por ejemplo:
capítulos 39, 40, 44, 48 ó
sección XV);
d) las tarjetas perforadas para
mecanismos Jacquard o para máquinas
similares (por ejemplo: capítulos
39, 48 ó sección XV);
e) las correas transportadoras o
de transmisión de materias
textiles (p. 59.10), así como
los artículos para usos técnicos
de materias textiles (p. 59.11);
f) las piedras preciosas,
semipreciosas, sintéticas o
reconstituidas de las partidas
71.02 a 71.04, así como las
manufacturas constituidas
totalmente por estas materias, de
la partida 71.16, con excepción,
si embargo, de los zafiros y
diamantes, trabajados, sin montar,
para agujas de fonocaptores
(p. 85.22);
g) las partes y accesorios de uso
general, tal como se definen en
la Nota 2 de la sección XV, de
metales comunes (sección XV), y
los artículos similares de plástico
(capítulo 39);
h) los tubos de sondeo (p. 73.04);
ij) las telas y correas sin fin,
de alambres o de flejes metálicos
(sección XV);
k) los artículos de los capítulos
82 y 83;
l) los artículos de la sección XVII;
m) los artículos del capítulo 90;
n) los artículos de relojería
(capítulo 91);
o) los útiles intercambiables de
la partida 82.07 y los cepillos
de la partida 96.03 que constituyan
elementos de máquinas, así como
los útiles intercambiables similares,
que se clasifican según las materia
constitutiva de la parte operante
(por ejemplo: capítulos 40, 42,
43, 45, 59, partidas 68.04 ó 69.08);
p) los artículos del capítulo 95.
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de
esta sección y en la Nota 1 de los
capítulos 84 y 85, las partes de
máquinas (con excepción de las partes
de artículos comprendido en las partidas
84.84, 85.44, 85.45, 85.46 y 85.47)
se clasifican de acuerdo con las
reglas siguientes:
a) las partes que consisten en
artículos de cualquier partida
de los capítulos 84 u 85 (con
excepción de las partidas 84.85
y 85.48) se clasifican en dicha
partida cualquiera que sea la
máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como
destinadas, exclusiva o
principalmente, a una determinada
máquina o a varias máquinas de
una misma partida (incluso de las
partidas 84.79 u 85.43,) las partes,
excepto las citadas en el párrafo
precedente, se clasifican en la
partida correspondiente a ésta
o a estas máquinas; sin embargo,
las partes destinadas principalmente
tanto a los artículos de la partida
85.17 como a los de las partidas
85.25 a 85.28 se clasifican en
la partida 85.17;
c) las demás partes se clasifican
en las partidas 84.85 u 85.48.
3. Salvo disposiciones en contrario,
las combinaciones de máquinas de
diferentes clases destinadas a
funcionar conjuntamente y que
formen un solo cuerpo, así como
las máquinas diseñadas para realizar
dos o más funciones diferentes,
alternativas o complementarias, se
clasifican según la función principal
que caracterice al conjunto.
4. Cuando una máquina o una combinación
de máquinas estén constituidas por
elementos individualizados (incluso
separados o unidos entre sí o por
tuberías, órganos de transmisión,
cables eléctricos o de otro modo)
para realizar conjuntamente una
función netamente definida
comprendida en una de las partidas
de los capítulos 84 u 85, el conjunto
de clasifica en la partida
correspondiente a la función que realice.
5. Para la aplicación de las Notas que
preceden, la denominación máquinas
abarca a las máquinas, aparatos,
dispositivos y materiales diversos
citados en las partidas de los
capítulos 84 u 85.
CAPITULO 84
REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS,
APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS; PARTES
DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS.
Nota.
1. Se excluye de este capítulo:
a) las muelas y artículos similares
para moler y demás artículos
del capítulo 68;
b) los aparatos y máquinas (por
ejemplo: bomba), y sus partes,
de productos cerámicos
(capítulo 69);
c) los artículos de vidrio
para laboratorio (p. 70.17);
los artículos de vidrio para
usos técnicos (ps. 70.19 ó 70.20);
d) los artículos de las partidas
73.21 ó 73.22, así como los
artículos similares de otros
metales comunes (capítulos 74 a
76 ó 78 a 81);
e) las herramientas electromecánicas
de uso manual de la partida
85.08 y los aparatos electromecánicos
de uso doméstico de la partida 85.09;
f) las escobas mecánicas de uso
manual, excepto las de motor
(p. 96.03).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de
la sección XVI, las máquinas y
aparatos susceptibles de
clasificarse en las partidas 84.01 a
84.24, o bien en las partidas 84.25 a
84.00, se clasificarán en las
partidas 84.01 a 84.24.
Sin embargo:
- no se clasifican en la
partida 84.19:
a) las incubadoras y criadoras
avícolas y los armarios y
estufas de germinación
(p. 84.36);
b) los aparatos humectadores de
granos para la molinería (84.37)
c) los difusores para la industria
azucarera (p. 84.38);
d) las máquinas y aparatos para
tratamiento térmico de hilados,
tejidos o manufacturas de
materias textiles (p. 84.51);
e) los aparatos y dispositivos
diseñados para realizar una
operación mecánica, en los
cuales el cambio de temperatura,
aunque necesario, sólo desempeñe
una función accesoria;
- no se clasifican en la
partida 84.22:
a) las máquinas de coser para
cerrar envases (p. 84.52);
b) las máquinas y aparatos de
oficina de la partida 84.72.
3. Las máquinas herramientas que
trabajen por arranque de cualquier
materia, susceptibles de
clasificarse en la partida 84.56d,
o bien en una de las partidas
84.57 a 84.61, ambas inclusive,
o en las partidas 84.64 u 84.65,
se clasificarán en la partida 84.56.
4. Sólo se clasifican en la partida
84.57 las máquinas herramientas
para el trabajo de los metales
(excepto los tornos) que puedan
efectuar diferentes tipos de
operaciones de mecanizado por:
a) cambio automático del útil
procedente de un almacén de
acuerdo con un programa de
mecanizado (centros de mecanizado),
b) utilización automática,
simultánea o secuencialmente,
de diferentes unidades o
cabezales de mecanizado que
trabajen la pieza en un puesto
fijo (máquinas de puesto fijo), o
c) desplazamiento automático de
la pieza ante las diferentes
unidades o cabezales de mecanizado
(máquinas de puestos múltiples).
5. A) En la partida 84.71, se
entiende por máquina automáticas
para l procedimiento de datos:
a) las máquinas numéricas o digitales
capaces de: 1) registrar el
programa o los programas de
procesamiento y, por lo menos,
los datos inmediatamente necesarios
para la ejecución de ése o de esos
programas; 2) programarse
libremente por el usuario de
acuerdo con sus necesidades; 3) d
realizar, sin intervención humana,
un programa de procesamiento en
el que puedan, por decisión lógica,
modificar la ejecución durante el
procesamiento;
b) las máquinas analógicas capaces
de simular modelos matemáticos
que tengan por lo menos: órganos
analógicos, órganos de mando y
dispositivos de programación;
c) las máquinas híbridas que
comprendan una máquina numérica
o digital combinada o asociada
con elementos analógicos o
una máquina analógica combinada
o asociada con elementos numéricos
o digitales.
B) Las máquinas automáticas para
el procesamiento de datos pueden
presentarse en forma de sistemas
que comprendan un número variable
de unidades individualizadas, cada
un con su propio gabinete. Se
considera parte de un sistema
completo cualquier unidad que
reúna simultáneamente las condiciones
siguientes:
a) que pueda conectarse a la unidad
central de procesamiento
directamente o a través de una
o más unidades:
b) que está específicamente
concebida como parte de tal
sistema (que sea capaz de recibir
o de proporcionar datos utilizables
por el sistema, código o señales,
salvo que se trate de una
unidad de alimentación estabilizada).
Estas unidades se clasifican
también en la partida 84.71 cuando
se presenten aisladamente.
Las máquinas que lleven
incorporada o que trabajen con
una máquina automática para el
procesamiento de datos y realicen
una función propia se excluyen de
la partida 84.71. Estas máquinas se
clasificarán en la partida que
corresponde a dicha función o, en
su defecto, en una partida residual.
5. Se clasificarán en la partida
84.82, las bolas de acero calibradas,
es decir, las bolas pulidas cuyo
diámetro máximo o mínimo no difiera
del diámetro nominal en más de 1%,
siempre que esta diferencia
(tolerancia) no exceda de 0,05 mm.
Las bolas de acero que no
respondan a esta definición se
clasificarán en la partida 73.26.
7. Salvo disposiciones en contrario
y sin perjuicio de lo dispuesto en
la Nota 2 anterior, así como en la
Nota 3 de la sección XVI, las
máquinas que tengan múltiples
utilizaciones se clasificarán en
la partida que corresponda a su
utilización principal. Cuando no
exista tal partida o no sea posible
determinar la utilización principal,
se clasificarán en la partida 84.79.
En cualquier caso, las máquinas de
cordelería o de cablería (por
ejemplo: torcedoras, dobladoras
o cableadoras), para cualquier
materia, se clasificarán en
la partida 84.79.
Nota de subpartida.
1. La subpartida 8482.40 se aplica
solamente a los rodamientos
con rodillos cilíndricos de un
diámetro constante inferior o
igual a 5 mm y cuya longitud
sea igual o superior a tres
veces el diámetro del rodillo.
Los rodillos pueden estar
redondeados en los extremos.
84.01 REACTORES MUCLEARES;
ELEMENTOS COMBUSTIBLES
(CARTUCHOS) SIN
IRRADIAR PARA REACTORES
NUCLEARES, MAQUINAS
Y APARATOS PARA LA
SEPARACION ISOTOPICA.
8401.10 - Reactores
nucleares. KB 0 U-10
8401.20 - Máquinas y aparatos
para la separación
isotópica, y
sus partes. KB 15 U-10
8401.30 - Elementos
combustibles
(cartuchos) sin
irradiar. KB 15 U-10
8401.40 - Partes de reactores
nucleares. KB 15 U-10
84.02 CALDERAS DE VAPOR
(GENERADORES DE VAPOR),
EXCEPTO LAS DE
CALEFACCION CENTRAL
PROYECTADAS PARA
PRODUCIR AL MISMO
TIEMPO AGUA CALIENTE
Y VAPOR A BAJA PRESION;
CALDERAS DENOMINADAS
"DE AGUA SOBRECALENTADA".
- Calderas de vapor:
8402.11 - Calderas acuotubulares
con una producción
de vapor superior a
45 toneladas
por hora. KB 15 U-10
8402.12 - Calderas acuotubulares
con una producción
de vapor inferior o
igual a 45 toneladas
por hora. KB 15 U-10
8402.19 - Las demás calderas
de vapor, incluidas
las calderas
mixtas. KB 15 U-10
8402.20 - Calderas denominadas
"de agua
sobrecalentada" KB 15 U-10
8402.90 - Partes. KB 15 U-10
84.03 CALDERAS PARA
CALEFACCION CENTRAL,
EXCEPTO LAS DE LA
PARTIDA 84.02.
8403.10 - Calderas. KB 15 U-10
8403.90 - Partes. KB 15 U-10
84.04 APARATOS AUXILIARES
PARA LAS CALDERAS
DE LAS PARTIDAS
84.02 u 84.03
(POR EJEMPLO:
ECONOMIZADORES,
RECALENTADORES,
DESHOLLINADORES O
RECUPERADORES DE GAS),
CONDENSADORES PARA
MAQUINAS DE VAPOR.
84.04.10 - Aparatos auxiliares
para las calderas
de las partidas
84.02 u 84.03. KB 15 U-10
84.04.20 - Condensadores para
máquinas
de vapor. KB 15 U-10
8404.90 - Partes. KB 15 U-10
84.05 GENERADORES DE GAS
POBRE (DE GAS DE
AIRE) O DE GAS DE
AGUA, INCLUSO CON
LOS DEPURADORES;
GENERADORES DE
ACETILEMO Y
GENERADORES SIMILARES
DE GASES, POR VIA
HUMEDA, INCLUSO
CON LOS DEPURADORES.
8405.10 - Generadores de gas
pobre (gas de aire)
o de gas de agua,
incluso con los
depuradores;
generadores de acetileno
y generadores similares
de gases, por
vía húmeda,
incluso con
los depuradores. KB 15 U-10
8405.90 - Partes. KB 15 U-10
84.06 TURBINAS DE VAPOR.
- Turbinas:
8406.11 - Para la propulsión
de barcos. KB 15 U-10
8406.19 - Las demás. KB 15 U-10
8406.90 - Partes. KB 15 U-10
84.07 MOTORES DE EMBOLO
ALTERNATIVO O ROTATIVO,
DE ENCENDIDO POR CHISPA
(MOTORES DE EXPLOSION).
8407.10 - Motores para la
aviación. KB 15 U-10
- Motores para la
propulsión
de barcos. KB 15 U-10
8407.21 - Del tipo
fueraborda. KB 15 U-10
8407.29 - Los demás. KB 15 U-10
- Motores de émbolo
alternativo del tipo
de los utilizados
para la propulsión
de vehículos del
capítulo 87:
8407.31 - De cilindrada
inferior o igual
a 50 cm3. KB 15 U-10
8407.32 - De cilindrada
superior a 50 cm3,
pero inferior o
igual a 250 cm3. KB 15 U-10
8407.33 - De cilindrada
superior a 250 cm3,
pero inferior
o igual a
1000 cm3. KB 15 U-10
8407.34 - De cilindrada
superior
a 1.000 cm3. KB 15 U-10
8407.90 - Los demás
motores. KB 15 U-10
8407.9010 - Estacionarios KB 15 U-10
8407.9090 - Los demás. KB 15 U-10
84.08 MOTORES DE EMBOLO
DE ENCENDIDO POR
COMPRESION (MOTORES
DIESEL O SEMIDIESEL).
8408.10 - Motores para la
propulsión
de barcos. KB 15 U-10
8408.20 - Motores del tipo
de los utilizados
para la propulsión
de vehículos del
capítulo 87. KB 15 U-10
8408.90 - Los demás motores.
8408.9010 - Estacionarios. KB 15 U-10
8408.9090 - Los demás. KB 15 U-10
84.09 PARTES IDENTIFICABLES
COMO DESTINADAS,
EXCLUSIVA O
PRINCIPALMENTE, A
LOS MOTORES DE LAS
PARTIDAS 84.07 u 84.08.
8409.10 - De motores para
la aviación. KB 15 U-10
- Las demás:
8409.91 - Identificables como
destinadas,
exclusivamente o
principalmente, a
los motores de
émbolo de encendido
por chispa. KB 15 U-10
8409.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.10 TURBINAS HIDRAULICAS,
RUEDAS HIDRAULICAS
Y SUS REGULADORES.
- Turbinas y ruedas
hidráulicas:
8410.11 - De potencia inferior
o igual a 1.000 KW.
8410.1110 - Turbinas. KB 15 U-10
8410.1120 - Ruedas
hidráulicas. KB 15 U-10
8410.12 - De potencia
superior a 1.000
kW, pero inferior
o igual a 10.000 kW.
8410.1210 - Turbinas. KB 15 U-10
8410.1220 - Ruedas
hidráulicas. KB 15 U-10
8410.13 - De potencia
superior a 10.000 kW.
8410.1310 - Turbinas. KB 15 U-10
8410.1320 - Ruedas
hidráulicas. KB 15 U-10
8410.90 - Partes, incluidos
los reguladores. KKB 15 U-10
84.11 TURBORREACTORES,
TURBOPROPULSORES Y
DEMAS TURBINAS DE GAS.
- Turborreactores:
8411.11 - De empuje inferior
o igual a 25 kW. KB 15 U-10
8411.12 - De empuje
superior a 25 kW. KB 15 U-10
- Turbopropulsores:
8411.21 - De potencia inferior
o igual a 1.100 kW.
8411.22 - De potencia
superior
a 1.100 kW. KB 15 U-10
- Las demás
turbinas de gas:
8411.81 - De potencia
inferior o igual
a 5.000 kW. KB 15 U-10
8411.82 - De potencia
superior
a 5.000 Kw. KB 15 U-10
- Partes:
8411.91 - De turborreactores
o de turbopro-
pulsores. KB 15 U-10
8411.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.12 LOS DEMAS MOTORES
Y MAQUINAS MOTRICES.
8412.10 - Propulsores a
reacción, excepto los
turborreactores. KB 15 U-10
- Motores hidraúlicos:
8412.21 - Con movimiento
rectilíneo
(émbolo). KB 15 U-10
8412.29 - Los demás. KB 15 U-10
- Motores nuemáticos:
8412.31 - Con movimiento
rectilíneo
(émbolo) KB 15 U-10
8412.39 - Las demás. KB 15 U-10
8412.80 - Las demás KB 15 U-10
8412.90 - Partes KB 15 U-10
84.13 BOMBAS PARA LIQUIDOS
CON DISPOSITIVO MEDIDOS,
ELEVADORES DE LIQUIDOS.
- Bombas con dispositivo
medidor o proyectadas
para llevarlo:
8413.11 - Bombas para
distribución de
carburantes o
lubricantes, del tipo
de las utilizadas en
las gasolineras,
estaciones de servicio
o en garajes. KB 15 U-10
8413.19 - Las demás. KB 15 U-10
8413.20 - Bombas manuales,
excepto las de las
subpartidas 8413.121
u 8413.19. KB 15 U-10
8413.30 - Bombas para carburante,
de aceite o de
refrigerante para
motores de encendido
por chispa o por
compresión. KB 15 U-10
8413.40 - Bombas para
hormigón. KB 15 U-10
8413.50 - Las demás bombas
volumétricas
alternativas KB 15 U-10
8413.60 - Las demás bombas
volumétricas
rotativas. KB 15 U-10
- Las demás bombas:
elevadores de líquidos:
8413.81 - Bombas. KB 15 U-10
8413.82 - Elevadores de
líquidos. KB 15 U-10
- partes:
8413.91 - De bombas. KB 15 U-10
8413.92 - De elevadores
de líquidos. KB 15 U-10
84.14 BOMBAS DE AIRE O
DE VACIO, COMPRESORES
DE AIRE O DE OTROS
GASES Y VENTILADORES;
CAMPANAS ASPIRANTES
PARA EXTRACCION O
RECICLADO, CON
VENTILADOR, INCLUSO
CON FILTRO.
8414.10 - Bombas de vacío. KB 15 U-10
8414.20 - Bombas de aire,
de mano o
de pedal. KB 15 U-10
8414.30 - Compresores del
tipo de los
utilizados en
los equipos
frigoríficos. KB 15 U-10
8414.40 - Compresores de
aire montados en
chasis remolcable,
de ruedas. KB 15 U-10
- Ventiladores:
8414.51 - Ventiladores:
8414.51 - Ventiladores de
mesa, de pie, de
pared, de techo,
de tejado o de
ventana, con motor
eléctrico incorporado
de potencia inferior
o igual a 125 W.
8414.59 - Los demás. KB 15 U-10
8414.60 - Campanas
aspirantes en las
que el mayor lado
horizontal sea
inferior o
igual a 120 ca. KB 15 U-10
8414.80 - Los demás. KB 15 U-10
8414.90 - Partes. KB 15 U-10
84.15 ACONDICIONADORES DE
AIRE QUE CONTENGAN UN
VENTILADOR CON MOTOR
Y LOS DISPOSITIVOS
ADECUADOS PARA
MODIFICAR LA TEMPERATURA
Y LA HUMEDAD, AUNQUE
NO REGULEN SEPARADAMENTE
EL GRADO HIGROMETRICO.
8415.10 - Para empotrar o
para ventanas,
formando un
solo cuerpo. KB 15 U-10
- Los demás:
8415.81 - Con equipo de
enfriamiento y
válvula de inversión
del ciclo
término. KB 15 U-10
8415.82 - Los demás, con
equipo de
enfriamiento. KB 15 U-10
8415.83 - Sin equipo de
enfriamiento KB 15 U-10
8415.90 - Partes. KB 15 U-10
84.16 QUEMADORES PARA LA
ALIMENTACION DE
HOGARES, DE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS,
SOLIDOS PULVERIZADOS
O GASES; HOGARES
AUTOMATICOS, INCLUIDOS
SUS ANTEHOGARES, SUS
PARRILLAS MECANICAS,
SUS DISPOSITIVOS
MECANICOS PARA LA
EVACUACION DE
CENIZAS Y DISPOSITIVOS
SIMILARES.
8416.10 - Quemadores de
combustible
líquidos. KB 15 U-10
8416.20 - Los demás
quemadores,
incluidos
los mixtos. KB 15 U-10
8416.30 - Hogares automáticos,
incluidos los
antehogares, las
parrillas mecánicas,
sus dispositivos
mecánicos para la
evacuación de
cenizas y dispositivos
similares. KB 15 U-10
8416.90 - Partes. KB 15 U-10
84.17 HORNOS INDUSTRIALES
O DE LABORATORIO,
QUE NO SEAN ELECTRICOS,
INCLUIDOS LOS
INCINERADORES.
8417.10 - Normas para tostación,
fusión u otros
tratamientos térmicos
de los minerales
o de los metales. KB 15 U-10
8417.20 - Hornos de panadería,
de pastelería o
de galletería. KB 15 U-10
8417.80 - Los demás. KB 15 U-10
8417.90 - Partes. KB 15 U-10
84.18 REFRIGERADORES,
CONGELADORES -
CONSERVADORES Y
DEMAS MATERIAL,
MAQUINAS Y APARATOS
PARA LA PRODUCCION
DE FRIO, AUNQUE NO
SEAN ELECTRICOS;
BOMBAS DE CALOR,
EXCEPTO LOS
ACONDICIONADORES DE
AIRE DE LA PARTIDA
84.15
8418.10 - Combinaciones de
refrigerador y
congelador - conservador
con puertas
exteriores
separadas. KB 15 U-10
- Refrigeradores
domésticos:
8418.21 - De comprensión KB 15 U-10
8418.22 - De absorción,
eléctricos. KB 15 U-10
8418.29 - Los demás. KB 15 U-10
8418.30 - Congeladores -
conservadores
horizontales del
tipo arca, de
capacidad inferior
o igual a 800 l. KB 15 U-10
8418.40 - Congeladores -
conservadores
verticales del tipo
armario, de capacidad
inferior o igual
a 900 l. KB 15 U-10
8418.50 - Los demás armarios,
arcas, vitrinas,
mostradores y
muebles similares
para la producción
de frío. KB 15 U-10
- Los demás materiales,
máquinas y aparatos
para la producción
de frío;
bombas de calor:
8418.61 - Grupos frigoríficos
de compresión en
los que el condensador
esté constituido
por un intercambiador
de calor. KB 15 U-10
8418.69 - Los demás.
8418.6910 - Instalaciones
frigoríficas. Kb 15 U-10
8418.6920 - Unidades de
Refrigeración KB 15 U-10
8418.6990 - Los demás KB 15 U-10
- Partes:
8418.91 - Muebles proyectados
para incorporarles
un equipo de
producción
de frío. KB 15 U-10
84.19 APARATOS Y DISPOSITIVOS,
AUNQUE SE CALIENTEN
ELECTRICAMENTE, PARA
EL TRATAMIENTO DE
MATERIAS MEDIANTE
OPERACIONES QUE
IMPLIQUEN UN CAMBIO
DE TEMPERATURA,
TALES COMO CALENTADO,
COCCION, TORREFACCION,
DESTILACION, RECTIFICACION,
SECADO, EVAPORACION,
EXCEPTO LOS APARATOS
DOMESTICOS; CALENTADORES
DE AGUA DE CALENTAMIENTO
INSTANTANEO O DE
ACUMULACION, EXCEPTO
LOS ELECTRICOS.
- Calentadores de agua
de calentamiento
instantáneo o de
acumulación, excepto
los eléctricos:
8419.11 - De calentamiento
instantáneo,
de gas. KB 15 U-10
8419.20 - Esterilizadores
médico -
quirúrgicos o de
laboratorio. KB 15 U-10
- Secadores:
8419.31 - Para productos
agrícolas. KB 15 U-10
8419.32 - Para la madera,
pasta para papel,
papel o cartón. KB 15 U-10
8419.39 - Los demás. KB 15 U-10
8419.40 - Aparatos de
destilación o
de rectificación. KB 15 U-10
8419.50 - Intercambiadores
de calor. KB 15 U-10
8419.60 - Aparatos y
dispositivos para
licuación de
aire o gases. KB 15 U-10
- Los demás aparatos
y dispositivos:
8419.81 - Para la preparación
de bebidas calientes
o para la cocción o
el calentamiento
de alimentos. KB 15 U-10
8419.89 - Los demás.
8419.8910 - Autoclaves. KB 15 U-10
8419.8920 - Evaporadores. KB 15 U-10
8419.8990 - Los demás. KB 15 U-10
8419.90 - Partes. KB 15 U-10
84.20 CALANDRIAS Y
LAMINADORES, EXCEPTO
LOS DE METALES O
VIDRIO, Y CILINDROS
PARA ESTAS MAQUINAS.
8420.10 - Calandrias y
laminadoras. KB 15 U-10
- Partes:
8420.91 - Cilindros. KB 15 U-10
8420.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.21 CENTRIFUGADORAS
Y SECADORAS
CENTRIFUGAS;
APARATOS PARA
FILTRAR O DEPURAR
LIQUIDOS O GASES.
- Centrifugadoras y
secadoras centrífugas:
8421.11 - Desnatadoras. KB 15 U-10
8421.12 - Secadoras de ropa. KB 15 U-10
8421.19 - Las demás. Kb 15 U-10
- Aparatos para
filtrar o depurar
líquidos:
8421.21 - Para filtrar o
depurar agua. KB 15 U-10
8421.2190 - Los demás. KB 15 U-10
8421.22 - Para filtrar o
depurar las
demás bebidas.
8421.2210 - Filtros prensa. KB 15 U-10
8421.2290 - Los demás. KB 15 U-10
8421.23 - Para filtrar el
aceite en los motores
de encendido por
chispa o por
compresión. KB 15 U-10
8421.29 - Los demás. KB 15 U-10
- Aparatos para
filtrar o
depurar gases:
8421.31 - Filtros de entrada
de aire para motores
de encendido por
chispa o por
compresión. KB 15 U-10
- Partes:
8421.91 - De centrifugadoras
y de secadores
centrífugas. KB 15 U-10
8421.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.22 LAVAVAJILLAS;
MAQUINAS Y APARATOS
PARA LIMPIAR O
SECAR BOTELLAS
Y DEMAS RECIPIENTES;
MAQUINAS Y APARATOS
PARA LLENAR, CERRAR,
CAPSULAS O ETIQUETAR
BOTELLAS, CAJAS,
SACOS Y DEMAS CONTINENTES;
MAQUINAS Y APARATOS
PARA EMPAQUETAR O
ENVASAR MERCANCIAS;
MAQUINAS Y APARATOS
PARA GASIFICAR BEBIDAS.
- Lavavajillas:
8422.11 - Domésticos. KB 15 U-10
8422.19 - Los demás. KB 15 U-10
8422.20 - Maquinas y aparatos
para limpiar o
secar botellas
y demás
recipientes. KB 15 U-10
8422.30 - Máquinas y aparatos
para llenar, cerrar,
capsulas o etiquetar
botellas, cajas,
sacos y demás
continentes; máquinas
y aparatos para
gasificar
bebidas. Kb 15 U-10
8422-40 - Máquinas y aparatos
para empaquetar o
envasar
mercancías. KB 15 U-10
8422.90 - Partes. KB 15 U-10
84.23 APARATOS E INSTRUMENTOS
PARA PESAR, INCLUIDAS
LAS BASCULAS Y BALANZAS
PARA LA COMPROBACION
DE PIEZAS PREFABRICADAS,
CON EXCLUSION DE LAS
BALANZAS SENSIBLES A
UN PESO INFERIOR O
IGUAL A 5 cg: PESAS
PARA TODA CLASE
DE BALANZAS.
8423.10 - De personas, incluidos
los de bebés; balanzas
domésticas. KB 15 U-10
8423.20 - Básculas de pesada
continua sobre
transportadores. KB 15 U-10
8423.30 - Básculas de pesada
constante y básculas
y balanzas ensacadoras
o dosificadoras. KB 15 U-10
- Los demás aparatos
o instrumentos
para pesar:
8423.81 - Con capacidad
inferior o igual
a 30 kg. KB 15 U-10
8423.81 - Con capacidad
inferior o
igual a 30 kg. KB 15 U-10
8423.82 - Con capacidad
superior a 30 kg.
pero inferior o
igual a
5.000 kg. KB 15 U-10
8423.89 - Los demás. KB 15 U-10
8423.90 - Pesas para toda
clase de balanzas;
partes de aparatos
o instrumentos
para pesar. KB 15 U-10
84.24 APARATOS MECANICOS
(INCLUSO MANUALES)
PARA PROYECTAR,
DISPERSAR O
PULVERIZAR MATERIAS
LIQUIDAS O EN POLVO,
EXTINTORES, INCLUSO
CARGADOS; PISTOLAS
AEROGRAFICAS Y
APARATOS SIMILARES;
MAQUINAS Y APARATOS
DE CHORRO DE ARENA,
DE CHORRO DE VAPOR
Y APARATOS DE
CHORRO SIMILARES.
8424.10 - Extintores, incluso
cargados. KB 15 U-10
8414.20 - Pistolas aerográficas
y aparatos
similares. KB 15 U-10
8424.30 - Máquinas y aparatos
de chorro de
vapor y aparatos de
chorro similares. KB 15 U-10
- Los demás aparatos:
8424.81 - Los demás. KB 15 U-10
8424.89 - Los demás. KB 15 U-10
8424.90 - Partes. KB 15 U-10
84.25 POLIPASIOS; TORNOS
Y CABRESTANTES, GATOS.
- Polipastos:
8425.11 - Con motor
eléctrico. KB 15 U-10
8425.19 - Los demás KB 15 U-10
8425.20 - Tornos para el
ascenso y descenso
de jaulas o de
montacargas en
los pozos de minas;
tornos especialmente
proyectados para
el interior
de las minas. KB 15 U-10
- Los demás tornos;
cabrestantes:
8425.31 - Con motor
eléctrico. KB 15 U-10
8425.39 - Los demás. KB 15 U-10
- Gatos:
8425.41 - Elevadores fijos
para vehículos,
del tipo de los
utilizados en
los garajes. KB 15 U-10
8425.42 - Los demás gatos
hidraúlicos. KB 15 U-10
8425.49 - Los demás. KB 15 U-10
8426. GRUAS Y CABLES
AEREOS ("BLONDINES";
PUENTES RODANTES,
PORTICOS DE DESCARGA
O DE MANIPULACION,
PUENTES GRUA,
CARRETILLAS PUENTE
Y CARRETILAS GRUA.
- Puentes rodantes,
grúas de pórtico y
carretillas puente:
8426.11 - Puentes rodantes,
con soporte fijo. KB 15 U-10
8426.19 - Los demás. KB 15 U-10
8426.20 - Grúas de torre. KB 15 U-10
8426.30 - Grúas sobre
pórticos. KB 15 U-10
- Las demás máquinas
y aparatos,
autopropulsados:
8426.41 - Sobre neumáticos. KB 15 U-10
8426.49 - Los demás. KB 15 U-10
- Las demás máquinas
y aparatos:
8426.91 - Proyectados para
montarlos en
un vehículo
de carretera. KB 15 U-10
84.27 CARRETILLAS APILADORAS;
LAS DEMAS CARRETILLAS
DE MANIPULACION CON
UN DISPOSITIVO DE
ELEVACION.
8427.10 - Carretillas
autopropulsadas con
motor eléctrico. KB 15 U-10
8427.20 - Las demás carretillas
autopropulsadas. KB 15 U-10
8427.90 - Las demás
carretillas. KB 15 U-10
84.28 LAS DEMAS MAQUINAS
Y APARATOS DE ELEVACION,
CARGA, DESCARGA O
MANIPULACION (POR
EJEMPLO: ASCENSORES,
ESCALERAS MECANICAS,
TRANSPORTADORES
O TELEFERICOS).
8428.10 - Ascensores y
montacargas.
8428.1010 - Ascensores sin
cabina ni
contrapeso. KB 15 U-10
8428.1090 - Los demás. KB 15 U-10
8428.20 - Aparatos elevadores
o transportadores,
neumáticos. KB 15 U-10
- Los demás aparatos
elevadores o
transportadores, de
acción continua,
para mercancías.
8428.31 - Especialmente
proyectados para el
interior de las
minas o para otros
trabajos
subterráneos. KB 15 U-10
8428.32 - Los demás, de
cuchara. KB 15 U-10
8428.33 - Los demás, de
banda o correa. KB 15 U-10
8428.39 - Los demás. KB 15 U-10
8428.4010 - Escaleras
mecánicas. KB 15 U-10
8428.50 - Empujadores de
vagonetas, carros
transbordadores,
basculadores y
volteadores de
vagones, vagonetas,
etc., e instalaciones
similares para la
manipulación de
material móvil
sobre carriles
rieles). KB 15 U-10
8428.60 - Teleféricos
(incluidos los
telesillas y los
telesquís);
mecanismo de tracción
para funiculares. KB 15 U-10
8428.90 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
84.29 TOPADORAS
("BULLDOZERS"),
INCLUSO LAS
ANGULARES
("ANGLEDOZERS"),
NIVELADORAS, TRAILLAS
("SCHAPERS") PALAS
MECANICAS,
EXCAVADORAS,
CARGADORAS, PALAS
CARGADORAS,
APISONADORAS Y
RODILLOS APISONADORES,
AUTOPROPULSADOS.
- Topadoras
(""bulldozers"),
incluso las angulares
("angledozers"):
8429.11 - De orugas. KB 15 U-10
8429.19 - Las demás. KB 15 U-10
8429.20 - Niveladoras. KB 15 U-10
8429.30 - Traíllas
("scapers"). KB 15 U-10
8429.40 - Apisonadoras y
rodillos
apisonadores. KB 15 U-10
- Palas mecánicas,
excavadoras,
cargadoras y palas
cargadoras:
8429.51 - Cargadoras y palas
cargadoras de
carga frontal. KB 15 U-10
8429.52 - Máquinas cuya
superestructura
pueda girar 360°. KB 15 U-10
84.30 LAS DEMAS MAQUINAS
Y APARATOS DE
EXPLANACION,
NIVELACION,
ESCARIFICACION,
EXCAVACION O
PERFORACION DEL
SUELO O DE MINERALES;
MARTINETES Y
MAQUINAS PARA ARRANCAR
PILOTES; QUITANIEVES.
8430.10 - Martinetes y máquinas
para arrancar
pilotes. KB 15 U-10
8430.20 - Quitanieves. KB 15 U-10
- Cortadores,
arrancadoras y
máquinas para hacer
túneles o galerías:
8430.31 - Autopropulsadas. KB 15 U-10
8430.39 - Las demás. KB 15 1U-10
- Las demás máquinas
de sondeo o de
perforación:
8430.41 - Autopropulsadas. KB 15 U-10
8430.49 - Las demás. KB 15 U-10
8430.50 - Las demás máquinas
y aparatos,
autopropulsados. KB 15 U-10
- Las demás máquinas
y aparatos, sin
propulsión:
8430.61 - Máquinas y aparatos
para apisonar
o compactar. KB 15 U-10
8430.62 - Escarificadoras. KB 15 U-10
8430.69 - Los demás. KB 15 U-10
84.31 PARTES INDENTIFICABLES
COMO DESTINADAS,
EXCLUSIVA O
PRINCIPALMENTE, A
LAS MAQUINAS O
APARATOS DE LAS
PARTIDAS 84.25 a 84.30.
8431.10 - De máquinas o
aparatos de la
partida 84.25. KB 15 U-10
8431.20 - De máquinas o
aparatos de la
partida 84.27. KB 15 U-10
- De máquinas o
aparatos de la
partida 84.28.
8431.31 - De ascensores,
montacargas o
escaleras
mecánicas. KB 15 U-10
8431.39 - Las demás. KB 15 U-10
- De máquinas o
aparatos de las
partidas 84.76,
84.29 u 84.30:
8431.41 - Cangilones,
cucharas, cucharas
de almeja, palas
y garras
o pinzas. KB 15 U-10
8431.42 - Hojas de topadoras
(de "bulldozers"),
incluso angulares
(de "angledozers"). KB 15 U-10
8431.43 - Partes de máquinas
o aparatos de sondeo
o de perforación,
de las subpartidas
8430.41 u
8430.39. KB 15 U-10
8431.49 - Las demás. KB 15 U-10
84.32 MAQUINAS, APARATOS
Y ARTEFACTOS AGRICOLAS,
HORTICOLAS O
SILVICOLAS, PARA
LA PREPARACION O
EL TRABAJO DEL
SUELO O PARA EL
CULTIVO, RODILLOS
PARA CESPLO O
TERRENOS DEL DEPORTE.
8432.10 - Arados KB 15 U-10
- Gradas,
escarificadores,
cultivadores,
estirpadores,
rotucultores,
escardadoras y
binadoras:
8432.21 - Gradas de discos. KB 15 U-10
8432.29 - Los demás. KB 15 U-10
8432.30 - Sembradoras,
plantadoras y
transplantadoras. KB 15 U-10
8432.40 - Esparcidoras e
estiércol y
distribución
de abonos. KB 15 U-10
8432.80 - Las demás máquinas,
aparatos y
artefactos. KB 15 U-10
84.33 MAQUINAS, APARATOS
Y ARTEFACTOS PARA
COSECHAR O TRILLAR,
INCLUIDAS LAS PRENSAS
PARA PAJA O FORRAJE;
CORTADORAS DE CESPED
Y GUADAÑADORAS;
MAQUINAS PARA LA
LIMPIEZA O LA
CLASIFICACION DE
NUEVOS, FRUTAS U
OTROS PRODUCTOS
AGRICOLAS, EXCEPTO
LAS DE LA PARTIDA
84.37.
- Cortadoras de césped:
8433.11 - Con motor, en
las que el
dispositivo de
corte gire en
un plano
horizontal. KB 15 U-10
8433.19 - Los demás. KB 15 U-10
8433.20 - Guadañadores,
incluidas las
barras de corte
para montar en
un tractor. KB 15 U-10
8433.30 - Las demás máquinas
y aparatos para
henificar. KB 15 U-10
8433.40 - Prensas para
paja o forraje,
incluidas las
prensas
recogedoras. KB 1 5U-10
- Las demás máquinas
y aparatos para
la recolección;
máquinas y aparatos
para trillar:
8433.51 - Cosechadoras -
trilladoras. KB 15 U-10
8433.52 - Las demás máquinas
y aparatos
para trillar. KB 15 U-10
8433.53 - Máquinas para la
recolección de
raíces o
tubérculos. KB 15 U-10
8433.59 - Los demás. KB 15 U-10
8433.60 - Máquinas para la
limpieza o
clasificación de
huevos, frutos
u otros productos
agrícolas. KB 15 U-10
8433.90 - Partes. KB 15 U-10
84.34 ORDEÑADORAS Y MAQUINAS
Y APARATOS PARA
LA INDUSTRIA LECHERA.
8434.10 - Ordeñadoras. KB 15 U-10
8434.20 - Máquinas y aparatos
para la industria
lechera. KB 15 U-10
8434.90 - Partes. KB 15 U-10
84.35 PRENSAS, ESTRUJADORAS
Y MAQUINAS Y APARATOS
ANALOGOS PARA LA
PRODUCCION DE VINO,
SIDRA, JUGOS DE FRUTA
O BEBIDAS SIMILARES.
8435.10 - Máquinas y aparatos.
8435.1010 - Empleados en la
vinicultura. KB 15 U-10
8435.1090 - Los demás. KB 15 U-10
8435.90 - Partes. KB 15 U-10
84.36 LAS DEMAS MAQUINAS
Y APARATOS, PARA LA
AGRICULTURA,
HORTICULTURA,
SILVICULTURA,
AVICULTURA O
APICULTURA,
INCLUIDOS LOS
GERMINADORES CON
DISPOSITIVOS
MECANICOS O TERMICOS
Y LAS INCUBADORAS Y
CRIADORAS AVICOLAS.
8436.10 - Máquinas y aparatos
para preparar
alimentos o piensos
para animales. KB 15 U-10
- Máquinas y aparatos
para la avicultura,
incluidas las
incubadoras y
criadoras:
8436.21 - Incubadoras y
criadoras. KB 15 U-10
8436.29 - Las demás. KB 15 U-10
8436.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
- Partes:
8436.91 - De máquinas y
aparatos para
la avicultura. KB 15 U-10
8436.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.37 MAQUINAS PARA LA
LIMPIEZA, CLASIFICACION
O CRIBADO DE SEMILLAS,
GRANOS O LEGUMBRES
SECAS; MAQUINAS Y
APARATOS PARA LA
MOLIENDA O EL
TRATAMIENTO DE CEREALES
O LEGUMBRES SECAS,
EXCEPTO LAS DE
TIPO RURRAL.
8437.10 - Máquinas para la
limpieza, clasificación
o cribado de semillas,
granos o
legumbres secas. KB 15 U-10
8437.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
8437.90 - Partes. KB 15 U-10
84.38 MAQUINAS Y APARATOS,
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS DE
ESTE CAPITULO PARA
LA PREPARACION O
LA FABRICACION
INDUSTRIAL DE
ALIMENTOS O DE
BEBIDAS, EXCEPTO
LAS MAQUINAS Y
APARATOS PARA LA
EXTRACCION O LA
PREPARACION DE
ACEITES O GRASAS,
ANIMALES O
VEGETALES FIJOS.
8438.10 - Máquinas y aparatos
para panadería,
pastelería,
galletería o para
la fabricación
de pastas
alimenticias. KB 15 U-10
8438.20 - Máquinas y aparatos
para confitería,
elaboración de
cacao o fabricación
de chocolate. Kb 15 U-10
8438.30 - Máquinas y aparatos
para la industria
azucarera. KB 15 U-10
8438.40 - Máquinas y aparatos
para la industria
cervecera. KB 15 U-10
8438.50 - Máquinas y aparatos
para la preparación
de carne. KB 15 U-10
8438.60 - Máquinas y aparatos
para la preparación
de frutas, hortalizas
y/o legumbres. KB 15 U-10
8438.80 - Las demás máquinas
y aparatos.
8438.8010 - Para la preparación
de pescados,
crústaceos
y moluscos. KB 15 U-10
8438.8090 -Las demás. KB 15 U-10
8438.90 - Partes. KB 15 U-10
84.39 MAQUINAS Y APARATOS
PARA LA FABRICACION
DE PASTAS DE
MATERIAS FIBROSAS
CELULOSICAS O
PARA LA FABRICACION
Y EL ACABADO
DEL PAPEL O CARTON.
8439.10 - Máquinas y aparatos
para la fabricación
de pasta de materias
fibrosas
celulósicas. KB 15 U-10
8439.20 - Máquinas y
aparatos para la
fabricación de
papel o cartón. KB 15 U-10
8439.30 - Máquinas y
aparatos para el
acabado del
papel o cartón. KB 15 U-10
- Partes:
8439.91 - De máquinas o
aparatos para la
fabricación de
pasta de materias
fibrosas
celulósicas. KB 15 U-10
8439.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.40 MAQUINAS Y
APARATOS PARA
ENCUADERNACION,
INCLUIDAS LAS
MAQUINAS PARA
COSER PLIEGOS.
8440.10 - Máquinas y
aparatos. KB 15 U-10
8440.90 - Partes. KB 15 U-10
84.41 LAS DEMAS MAQUINAS
Y APARATOS
PARA EL TRABAJO
DE LA PASTA DEL
PAPEL, DEL PAPEL
O DEL CARTON,
INCLUIDAS LAS
CORTADORAS DE
CUALQUIER TIPO.
8441.10 - Cortadoras. KB 15 U-10
8441.20 - Máquinas para
la fabricación
de sacos, bolsas
o sobres. KB 15 U-10
8441.30 - Máquinas para
la fabricación
de cajas, tubos,
tambores o
continentes
similares, excepto
por moldeado. KB 15 U-10
8441.40 - Máquinas para
moldear artículos de
pasta de papel,
de papel o de
cartón. KB 15 U-10
8441.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
8441.90 - Partes. KB 15 U-10
84.42 MAQUINAS, APARATOS
Y MATERIAL(EXCEPTO
LAS MAQUINAS
HERRAMIENTAS DE
LAS PARTIDAS 84.56
A 84.65) PARA
FUNDIR, COMPONER
CARACTERES O PARA
PREPARAR O FABRICAR
CLISES, PLANCHAS,
CILINDROS U OTROS
ELEMENTOS IMPRESORES;
CARACTERES DE IMPRENTA,
CLISES, PLANCHAS,
CILINDROS, Y DEMAS
ELEMENTOS IMPRESORES;
PIEDRAS LITOGRAFICAS,
PLANCHAS, PLACAS
Y CILINDROS, PREPARADOS
PARA LA IMPRESION
(POR EJEMPLO: APLANA-
DOS, GRANEADOS O
PULIDOS).
8442.10 - Máquinas y material
para componer
por procedimiento
fotográfico. KB 15 U-10
8442.20 - Máquinas, aparatos
y material
para componer
caracteres por otros
procedimientos,
incluso con
dispositivos
para fundir. KB 15 U-10
8442.30 - Las demás máquinas,
aparatos
y material. KB 15 U-10
8442.40 - Partes de estas
máquinas, aparatos
o material. KB 15 U-10
8442.50 - Caracteres de
imprenta, clises,
planchas, cilindros
y demás elementos
impresores; piedras
litográficas,
planchas, placas
y cilindros, prepa-
rados para la
impresión (por ejemplo:
aplanados, graneados
o pulidos). KB 15 U-10
84.43 MAQUINAS Y APARATOS
PARA IMPRIMIR Y
SUS MAQUINAS AUXILIARES.
- Impresoras offset:
8443.11 - Alimentadas
con bobinas. KB 15 U-10
8443.12 - Alimentadas
con hojas de
formato inferior
o igual a 22 cm
x 36 cm (offset
de oficina). KB 15 U-10
8443.19 - Las demás. KB 15 U-10
- Impresoras
tipográficas, con
exclusión de las
flexográficas.
8443.21 - Alimentadas
con bobinas. KB 15 U-10
8443.29 - Las demás. KB 15 U-10
8443.30 - Impresoras
flexográficas. KB 15 U-10
8443.40 - Impresoras
heliográficas
(hueco-
grabado. KB 15 U-10
8443.50 - Las demás
impresoras. KB 15 U-10
8443.60 - Máquinas
auxiliares. KB 15 U-10
8443.90 - Partes. KB 15 U-10
84.44 8444.00 MAQUINAS PARA EL
HILADO (EXTRUSION),
ESTIRADO, TEXTURADO
O CORTADO DE
MATERIAS TEXTILES
SINTETICAS O
ARTIFICIALES. KB 15 U-10
84.45 MAQUINAS PARA LA
PREPARACION DE
MATERIAS TEXTILES;
MAQUINAS PARA EL
HILADO, DOBLADO
O RETORCIDO, DE MA-
TERIAS TEXTILES,
Y DEMAS MAQUINAS Y
APARATOS PARA LA
FABRICACION DE HI-
LADOS TEXTILES;
BOBINADORAS (IN-
CLUIDAS LAS CANILLERAS)
O DEVANADORAS,
PARA MATERIAS
TEXTILES, Y
MAQUINAS
PARA LA PREPARACION
DE HILADOS TEX-
TILES PARA SU
UTILIZACION EN
LAS MAQUINAS DE
LAS PARTIDAS 84.46
U 84.47.
- Máquinas para la
preparación de
materias textiles:
8445.11 - Cardas. KB 15 U-10
8445.12 - Peinadoras. KB 15 U-10
8445.13 - Mecheras. KB 15 U-10
8445.19 - Las demás. KB 15 U-10
8445.20 - Máquinas para el
hilado de materias
textiles. KB 15 U-10
8445.30 - Máquinas para
el doblado o
retorcido, de
materias
textiles. KB 15 U-10
8445.40 - Bobinadoras
(incluidas las
canilleras) o
devanadora, para
materias
textiles. KB 15 U-10
8445.90 - Las demás. KB 15 U-10
84.46 TELARES.
8446.10 - Para tejidos de
anchura inferior
o igual a 30 cm. KB 15 U-10
- Para tejidos de
anchura superior
a 30 cm, de lanzadera:
8446.21 - Con motor. KB 15 U-10
8446.29 - Los demás. KB 15 U-10
8446.30 - Para tejidos de
anchura superior a
30 cm., sin
lanzadera. KB 15 U-10
84.47 MAQUINAS Y TELARES
DE PUNTO, DE COSI-
DO POR CADENETA,
DE GUIPUR, DE TUL,
DE ENCAJES, DE
BORDAR, DE PASAMANERIA,
DE TRENZAS, DE
REDES O DE INSERTAR
MECHONES.
- Telares de punto
circulares:
8447.11 - Con cilindro de
diámetro inferior
o igual a 165 mm. KB 15 U-10
8447.12 - Con cilindro de
diámetro superior
a 165 mm. KB 15 U-10
8447.20 - Telares de punto
rectilíneos; máquinas
de cosido por
cadeneta. KB 15 U-10
8447.2010 - Telares de punto
rectilíneos, de uso
doméstico. KB 15 U-10
8447.2090 - Los demás. KB 15 U-10
8447.90 - Los demás. KB 15 U-10
84.48 MAQUINAS Y APARATOS
AUXILIARES PARA
LAS MAQUINAS DE LAS
PARTIDAS 84.44,
84.45, 84.46 U 84.47
(EJEMPLO: MA-
QUINITAS, MECANISMOS
JACQUARD, PARA-
URDIMBRES Y PARATRANAS
O MECANISMOS
DE CAMBIO DE
LANZADERA); PARTES Y
ACCESORIOS
IDENTIFICABLES COMO DES-
TINADOS, EXCLUSIVA
O PRINCIPALMENTE,
A LAS MAQUINAS DE
ESTA PARTIDA O DE
LAS PARTIDAS 84.44,
84.45, 84.46 U
84.47 (POR EJEMPLO:
HUSOS, ALETAS,
GUARNICIONES DE
CARDAS, PEINES, BA-
RRETAS, HILERAS,
LANZADERAS, LIZOS
Y SUS BASTIDORES,
AGUJAS, PLATINAS
O GANCHOS).
- Máquinas y aparatos
auxiliares para
las máquinas de
las partidas
84.44, 84.45,
84.46 u 84.47:
8448.11 - Maquinitas y
mecanismos Jacquard;
reductoras,
perforadoras y
copiadoras de cartones;
máquinas para
unir los cartones
después de
perforados. KB 15 U-10
8448.19 - Las demás. KB 15 U-10
8448.20 - Partes y accesorios
de las máquinas
de la partida 84.44
o de sus máquinas
o aparatos
auxiliares. KB 15 U-10
- Partes y accesorios
de las máquinas
de la partida 84.45
o de sus máquinas
o aparatos auxiliares:
8448.31 - Guarniciones
de cardas. KB 15 U-10
8448.32 - De máquinas para
la preparación de
materias textiles,
excepto las
guarniciones
de cardas. KB 15 U-10
8448.33 - Usos y aletas,
anillos y
cursores. KB 15 U-10
8448.39 - Los demás. KB 15 U-10
- Partes y accesorios
de telares o de
sus máquinas o
aparatos auxiliares:
8448.41 - Lanzaderas. KB 15 U-10
8448.42 - Peines, lizos y
sus bastidores. KB 15 U-10
8448.49 - Los demás. KB 15 U-10
- Partes y accesorios
de telares, de
máquinas o aparatos
de la partida
84.47 o de sus
máquinas o aparatos
auxiliares:
8448.51 - Platinas, agujas y
demás artículos
que participan
en la formación
de las mallas. KB 15 U-10
8448.59 - Los demás. KB 15 U-10
84.49 8449.00 MAQUINAS Y APARATOS
PARA LA FABRICA-
CION O EL ACABADO
DEL FIELTRO O TELAS
SIN TEJER, EN PIEZA
O EN FORMA, IN-
CLUIDAS LAS MAQUINAS
Y APARATOS PARA
LA FABRICACION DE
SOMBREROS DEL FIEL-
TRO; HORMAS DE
SOMBRERERIA. KB 15 U-10
84.50 MAQUINAS PARA LAVAR
ROPA, INCLUSO CON
DISPOSITIVO DE SECADO.
- Máquinas de capacidad
unitaria expresada
en peso de ropa
seca, inferior o
igual a 10 kg. KB 15 U-10
8450.11 - Máquinas totalmente
automáticas. KB 15 U-10
8450.12 - Las demás máquinas,
con secadora
8450.19 - Las demás. KB 15 U-10
8450.20 - Máquinas de
capacidad unitaria,
expresada en
peso de ropa
seca, superior
a 10 kg. KB 15 U-10
8450.90 - Partes. KB 15 U-10
84.51 MAQUINAS Y APARATOS
(EXCEPTO LAS MA-
QUINAS DE LA PARTIDA
84.50) PARA LA-
VAR, LIMPIAR,
ESCURRIR, SECAR, PLAN-
CHAR, PRENSAR
(INCLUIDAS LAS PRENSAS
PARA FIJAR),
BLANQUEAR, TEÑIR,
APRESTAR, ACABAR,
REVESTIR O IMPREGNAR
LOS HILADOS, TEJIDOS
O MANUFACTURAS TEX-
TILES Y MAQUINAS PARA
EL REVESTIMIEN-
TO DE TEJIDOS U
OTROS SOPORTES UTILI-
ZADOS EN LA FABRICACION
DE CUBRESUELOS, TALES
COMO EL LINOLEO; MAQUINAS
PARA ENROLLAR,
DESENROLLAR, PLEGAR,
CORTAR O DENTAR
LOS TEJIDOS.
8451.10 - Máquinas para la
limpieza en seco. KB 15 U-10
- Máquinas para secar:
8451.21 - De capacidad
unitaria, expresada
en peso de ropa
seca, inferior o
igual a 10 kg. KB 15 U-10
8451.29 - Las demás. KB 15 U-10
8451.30 - Máquinas y prensas
para planchar,
incluidas las
prensas para
fijar. KB 15 U-10
8451.40 - Máquinas para
lavar, blanquear
o teñir.
8451.4010 - Para lavar. KB 15 U-10
8451.4020 - Para blanquear
o teñir. KB 15 U-10
8451.50 - Máquinas para
enrollar, desenrollar,
plegar, cortar o
dentar los
tejidos. KB 15 U-10
8451.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
8451.8010 - Para el apresto
y el acabado. KB 15 U-10
8451.8090 - Las demás. KB 15 U-10
8451.90 - Partes. KB 15 U-10
84.52 MAQUINAS DE COSER,
EXCEPTO LAS DE CO-
SER PLIEGOS DE
LA PARTIDA 84.40; MUE-
BLES, BASAMENTOS
Y TAPAS O CUBIERTAS
ESPECIALMENTE
DISEÑADOS PARA MAQUINAS
DE COSER; AGUJAS
PARA MAQUINAS DE COSER.
8452.10 - Máquinas de coser
domésticas. KB 15 U-10
- Las demás máquinas
de coser:
8452.21 - Unidades
automáticas. KB 15 U-10
8452.29 - Las demás. KB 15 U-10
8452.30 - Agujas para
máquinas
de coser. KB 15 U-10
8452.40 - Muebles, basamentos
y tapas o cu-
biertas para
máquinas de
coser y sus
partes. KB 15 U-10
8452.90 - Las demás partes
para máquinas de
coser. KB 15 U-10
84.53 MAQUINAS Y APARATOS
PARA LA PREPARA-
CION EL CURTIDO O EL
TRABAJO DE CUE-
ROS O PIELES O
PARA LA FABRICACION O
REPARACION DE CALZADO
O DE OTRAS MA-
NUFACTURAS DE CUERO
O DE PIEL, EXCEP-
TO LAS MAQUINAS
DE COSER.
8453.10 - Máquinas y aparatos
para la preparación,
el curtido o el
trabajo de
cueros o pieles. KB 15 U-10
8453.20 - Máquinas y
aparatos para
la fabricación o
reparación
de calzado. KB 15 U-10
8453.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
8453.90 - Partes. KB 15 U-10
84.54 CONVERTIDORES,
CUCHARAS DE COLADA,
LINGOTERAS Y MAQUINAS
DE COLAR (MOL-
DEAR), PARA
METALURGIA,
ACERIAS O
FUNDICIONES.
8454.10 - Convertidores. KB 15 U-10
8454.20 - Lingoteras y
cucharas
de colada. KB 15 U-10
8454.30 - Máquinas de
colar (moldear). KB 15 U-10
8454.90 - Partes. KB 15 U-10
84.55 LAMINADORES PARA
METALES Y SUS
CILINDROS
8455.10 - Laminadores
de tubos. KB 15 U-10
- Los demás laminadores:
8455.21 - Para laminar en
caliente y combi-
nados para laminar
en caliente y en
frío. KB 15 U-10
8455.22 - Para laminar
en frío. KB 15 U-10
8455.30 - Cilindros de
laminadores. KB 15 U-10
8455.90 - Las demás partes. KB 15 U-10
84.56 MAQUINAS HERRAMIENTAS
QUE TRABAJEN
POR ARRANQUE DE
CUALQUIER MATERIA
MEDIANTE LASER U
OTROS HACES DE LUZ
O DE FOTONES, POR
ULTRASONIDO, ELEC-
TROEROSION, PROCESOS
ELECTROQUIMICOS,
HACES DE ELECTRONES,
HACES IONICOS O
POR CHORRO
DE PLASMA.
8456.10 - Que trabajen mediante
láser u otros
haces de luz o
de fotones. KB 15 U-10
8456.20 - Que trabajen por
ultrasonido. KB 15 U-10
8456.30 - Que trabajen por
electroerosión. KB 15 U-10
8456.90 - Las demás. KB 15 U-10
84.57 CENTROS DE MECANIZADO,
MAQUINAS DE
PUESTO FIJO Y
MAQUINAS DE PUESTOS
MULTIPLES, PARA
TRABAJAR METALES.
8457.10 - Centros de
mecanizado. KB 15 U-10
8457.20 - Máquinas de
puesto fijo. KB 15 U-10
8457.30 - Máquinas de
puestos
múltiples. KB 15 U-10
84.58 TORNOS QUE TRABAJEN
POR ARRANQUE
DE METAL.
- Tornos horizontales:
8458.11 - De control
numérico. KB 15 U-10
8458.1110 - Paralelos
universales. KB 15 U-10
8458.1190 - Los demás. KB 15 U-10
8458.19 - Los demás. KB 15 U-10
8458.1910 - Paralelos
universales. KB 15 U-10
8458.1990 - Los demás. KB 15 U-10
- Los demás tornos. KB 15 U-10
8458.91 - De control
numérico. KB 15 U-10
8458.99 - Los demás. KB 15 U-10
8459 MAQUINAS (INCLUIDAS
LAS UNIDADES O
CABEZALES AUTONOMOS)
DE TALADRAR,
MANDRINAR, FRESAR
O ROSCAR METALES,
POR ARRANQUE DE
MATERIA, EXCEPTO LOS
TORNOS DE LA
PARTIDA 84.58.
8459.10 - Unidades o
cabezales
autónomos. KB 15 U-10
- Las demás máquinas
de taladrar:
8459.21 - De control
numérico. KB 15 U-10
8459.29 - Las demás. KB 15 U-10
- Las demás
mandrinadoras-
fresadoras: KB 15 U-10
8459.31 - De control
numérico. KB 15 U-10
8459.39 - Las demás. KB 15 U-10
8459.40 - Las demás
mandrinadoras. KB 15 U-10
- Fresadoras de consola:
8459.51 - De control
numérico. KB 15 U-10
8459.59 - Las demás. KB 15 U-10
- Las demás fresadoras:
8459.61 - De control
numérico. KB 15 U-10
8459.69 - Las demás. KB 15 U-10
8459.70 - Las demás máquinas
de roscar. KB 15 U-10
84.60 MAQUINAS DE DESBARBAR,
AFILAR, AMOLAR,
RECTIFICAR, RODAR,
PULIR O HACER OTRAS
OPERACIONES DE ACABADO,
PARA METALES,
CARBUROS METALICOS
SINTERIZADOS O "CER-
NETS", MEDIANTE MUELAS,
ABRASIVOS O
PRODUCTOS PARA PULIR,
EXCEPTO LAS MA-
QUINAS PARA TALLAR
O ACABAR ENGRANA-
JES DE LA PARTIDA 84.61.
- Rectificadoras de
superficies pla-
nas en las que
la posición de la pie-
za en uno de los
ejes pueda reglarse
a 0.01 mm o menos:
8460.11 - De control
numérico. KB 15 U-10
8460.19 - Las demás. KB 15 U-10
- Las demás
rectificadoras
en las que
la posición de la
pieza en uno de los
ejes pueda reglarse
a 0.01 mm o menos:
8460.21 - De control
numérico. KB 15 U-10
8460.29 - Las demás. KB 15 U-10
- Afiladoras:
8460.31 - De control
numérico. KB 15 U-10
8460.39 - Las demás. KB 15 U-10
8460.40 - Lapeadoras o
rodadoras. KB 15 U-10
8460.90 - Las demás. KB 15 U-10
8460.9010 - Amoladoras,
esmeriladoras y
similares. KB 15 U-10
8460.9090 - Las demás. KB 15 U-10
84.61 CEPILLADORAS,
LINADORAS, MORTAJADORAS,
BROCHADORAS,
MAQUINAS PARA TALLAR O
ACABAR LOS ENGRANAJES,
SIERRAS, TRON-
ZADORAS Y DEMAS
MAQUINAS HERRAMIENTA
QUE TRABAJEN POR
ARRANQUE DE METAL,
CARBUROS METALICOS
SINTERIZADOS O
"CERNETS", NO
EXPRESADAS NI COMPREN-
DIDAS EN OTRAS PARTIDAS.
8461.10 - Cepilladoras. KB 15 U-10
8461.20 - Limadoras y
mortajadoras. KB 15 U-10
8461.30 - Brochadoras. KB 15 U-10
8461.40 - Máquinas para tallar o
acabar engranajes. KB 15 U-10
8461.50 - Sierras o
tronzadoras. KB 15 U-10
8461.90 - Las demás. KB 15 U-10
84.62 MAQUINAS (INCLUIDAS
LAS PRENSAS) PARA
FORJAR O ESTAMPAR,
MARTILLOS PILON Y
MARTINETES, PARA
TRABAJAR METALES;
MAQUINAS (INCLUIDAS
LAS PRENSAS) PARA
CURVAR, PLEGAR,
APLANAR, CIZALLAR,
PUNZONAR O ENTALLAR,
METALES; PRENSAS
PARA TRABAJAR
METALES O CARBUROS META-
LICOS, NO EXPRESADAS
ANTERIORMENTE.
8462.10 - Máquinas (incluidas
las prensas
para forjar o
estampar, martillos
pilón y
martinetes. KB 15 U-10
8462.1010 - Prensas. KB 15 U-10
8462.1090 - Las demás. KB 15 U-10
- Máquinas (incluidas
las prensas para
curvar, plegar
o aplanar:
8462.21 - De control
numérico. KB 15 U-10
8462.2110 - Prensas. KB 15 U-10
8462.2120 - Plegadoras. KB 15 U-10
8462.2190 - Las demás. KB 15 U-10
8462.29 - Las demás. KB 15 U-10
8462.2910 - Prensas. KB 15 U-10
8462.2920 - Plegadoras. KB 15 U-10
8462.2990 - Las demás. KB 15 U-10
- Máquinas (incluidas
las prensas)
para cizallar,
excepto las combinadas
de cizallar y punzonar:
8462.31 - De control
numérico. KB 15 U-10
8462.3110 - Prensas. KB 15 U-10
8462.3120 - Guillotinas. KB 15 U-10
8462.39 - Las demás.
8462.3910 - Prensas. KB 15 U-10
8462.3920 - Guillotinas. KB 15 U-10
8462.3990 - Las demás. KB 15 U-10
- Máquinas (incluidas
las prensas)
para punzonar o
entallar, incluidas
las combinadas de
cizallar y punzonar:
8462.41 - De control
numérico. KB 15 U-10
8462.49 - Las demás. KB 15 U-10
- Las demás.
8462.91 - Prensas
hidraúlicas. KB 15 U-10
8462.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.63 LAS DEMAS MAQUINAS
HERRAMIENTAS PARA
TRABAJAR METALES,
CARBUROS METALICOS
SINTERIZADOS O
"CERNETS", QUE NO
TRABAJEN POR ARRANQUE
DE MATERIA.
8463.10 - Bancos de estirar
barras, tubos,
perfiles, alambres
o similares. KB 15 U-10
8463.20 - Laminadoras de
roscas. KB 15 U-10
8463.30 - Máquinas para
trabajar
alambres. KB 15 U-10
8463.90 - Las demás. KB 15 U-10
8463.9010 - Máquinas para la
fabricación de
envases. KB 15 U-10
8463.9090 - Las demás. KB 15 U-10
84.64 MAQUINAS HERRAMIENTA
PARA TRABAJAR LA
PIEDRA CERAMICA,
HORMIGON, ANIANTO-
CEMENTO O MATERIAS
MINERALES SIMILARES
O PARA TRABAJAR EL
VIDRIO EN FRIO.
8464.10 - Sierras. KB 15 U-10
8464.20 - Máquinas de
amolar o pulir. KB 15 U-10
8464.90 - Las demás. KB 15 U-10
84.65 MAQUINAS HERRAMIENTA
(INCLUIDAS LAS
DE CLAVAR, GRAPAR,
ENCOLAR O EMSAM-
BLAR DE OTRO MODO)
PARA TRABAJAR, MA-
DERA, CORCHO, HUESO,
CAUCHO ENDURECI-
DO, PLASTICO O
MATERIAS DURAS
SIMILARES.
8465.10 - Máquinas que efectúen
distintas ope-
raciones de mecanizado
sin cambio del
útil entre dichas
operaciones. KB 15 U-10
- Las demás:
8465.91 - Sierras. KB 15 U-10
8465.92 - Cepilladoras;
máquinas, para
fresar
o moldurar. KB 15 U-10
8465.93 - Máquinas para
anolar, lijar o
pulir. KB 15 U-10
8465.94 - Máquinas para
curvar o
ensamblar. KB 15 U-10
8465.95 - Máquinas para
taladrar o
mortajar. KB 15 U-10
8465.96 - Máquinas para
hendir, trocar o
desenrollar. KB 15 U-10
8465.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.66 PARTES Y ACCESORIOS
IDENTIFICABLES
COMO DESTINADOS,
EXCLUSIVA O PRINCI-
PALMENTE, A LAS
MAQUINAS DE LAS
PARTIDAS 84.56 A
84.65 INCLUIDOS LOS
PORTAPIEZAS Y PORTA
UTILES, CABEZA-
LES DE ROSCAR
RETRACTABLES AUTOMA-
TICAMENTE, DIVISORES
Y DEMAS DISPO-
SITIVOS ESPECIALES
PARA MONTAR EN LAS
MAQUINAS HERRAMIENTAS;
PORTAUTILES PARA
HERRAMIENTAS DE MANO
DE CUALQUIER TIPO.
8466.10 - Portaútiles y
cabezales de roscar
retractables
automáticamente. KB 15 U-10
8466.20 - Portapiezas. KB 15 U-10
8466.30 - Dispositivos
divisores y demás
dispositivos especiales
para montar
en máquinas
herramientas. KB 15 U-10
- Los demás.
8466.91 - Para máquinas de
la partida 84.64. KB 15 U-10
8466.92 - Para máquinas de
la partida 84.65. KB 15 U-10
8466.93 - Para máquinas de
las partidas 84.56
u 84.61. KB 15 U-10
8466.94 - Para máquinas de
las partidas 84.62
u 84.63. KB 15 U-10
84.67 HERRAMIENTAS NEUMATICAS
O CON MOTOR
INCORPORADO QUE NO
SEA ELECTRICO, DE
USO MANUAL.
- Neumáticas:
8467.11 - Rotativas (incluso
de percusión). KB 15 U-10
8467.1110 - Taladradoras,
perforadoras y
similares. KB 15 U-10
8467.1190 - Las demás. KB 15 U-10
8467.19 - Las demás. KB 15 U-10
- Las demás herramientas:
8467.81 - Sierras o
tronzadoras
de cadena. KB 15 U-10
8467.89 - Las demás. KB 15 U-10
- Partes:
8467.91 - De sierras o
tronzadoras de
cadena. KB 15 U-10
8467.92 - De herramientas
neumáticas. KB 15 U-10
8467.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.68 MAQUINAS Y APARATOS
PARA SOLDAR,
AUNQUE PUEDAN CONTAR
EXCEPTO LOS DE
LA PARTIDA 85.15;
MAQUINAS Y APARA-
TOS DE GAS PARA EL
TEMPLE SUPERFICIAL.
8468.10 - Sopletes
manuales. KB 15 U-10
8468.20 - Las demás máquinas
y aparatos
de gas. KB 15 U-10
8468.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
8468.90 - Partes. KB 15 U-10
84.69 MAQUINAS DE ESCRIBIR
Y MAQUINAS PARA
PROCESAMIENTO DE TEXTOS.
8469.10 - Máquinas de escribir
automáticas y
máquinas para
procesamiento de
textos. KB 15 U-10
- Las demás máquinas
de escribir,
eléctricas:
8469.21 - De peso, sin
estuche, inferior o
igual a 12 kg. KB 15 U-10
8469.29 - Las demás. KB 15 U-10
- Las demás máquinas
de escribir, que
no sean eléctricas:
8469.31 - De peso, sin estuche,
inferior o
igual a 12 kg. KB 15 U-10
8469.30 - Las demás. KB 15 U-10
84.70 CALCULADORAS: MAQUINAS
DE CONTABILIDAD,
CAJAS REGISTRADORAS,
MAQUINAS DE FRANQUEAR,
EXPEDIR BOLETOS (TIQUES)
Y MAQUINAS SIMILARES,
CON DISPOSITIVOS
DE CALCULO.
8470.10 - Calculadoras
electrónicas que
funcionen sin
fuente de energía
exterior. KB 15 U-10
- Las demás calculadoras
electrónicas:
8470.21 - Con dispositivos
de impresión. KB 15 U-10
8470.29 - Las demás. KB 15 U-10
8470.30 - Las demás
calculadoras. KB 15 U-10
8470.40 - Máquinas de
contabilidad. KB 15 U-10
8470.50 - Cajas
registradoras. KB 15 U-10
8470.90 - Las demás. KB 15 U-10
84.71 MAQUINAS AUTOMATICAS
PARA PROCESA-
MIENTO DE DATOS
Y SUS UNIDADES; LEC-
TORES MAGNETICOS
OPTICOS, MAQUINAS
PARA REGISTRO DE
DATOS SOBRE SOPOR-
TES EN FORMA
CODIFICADA Y MAQUINAS
PARA PROCESAMIENTO
DE ESTOS DATOS,
NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRAS PARTIDAS.
8471.10 - Máquinas automáticas
para procesa-
miento de datos,
analógicas o
híbridas. KB 15 U-10
8471.20 - Máquinas automáticas
para procesa-
miento de datos,
numéricas o digita-
les que lleven en
un gabinete común,
por lo menos, una
unidad central de
procesamiento, una
unidad de entrada
y una de salida,
estén o no combina-
das o asociadas. KB 15 U-10
- Las demás.
8471.91 - Unidades de
procesamiento numé-
ricas o digitales,
aunque se pre-
senten con el resto
de un sistema,
incluso con uno
o dos tipos
de unidades siguientes
en un mismo
gabinete: unidad
de memoria, uni-
dad de entrada
y unidad de
salida. KB 15 U-10
8471.92 - Unidades de entrada
o de salida,
aunque lleven
unidades de memoria en
un mismo gabinete,
incluso presen-
tadas con el resto
de un sistema. KB 15 U-10
8471.93 - Unidades de memoria,
incluso presen-
tadas con el resto
del sistema. KB 15 U-10
8471.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.72 LAS DEMAS MAQUINAS
Y APARATOS DE OFI-
CINA (POR EJEMPLO:
COPIADORAS HECTO-
GRAFICAS O DE
ESTENCILES O CLISES,
MAQUINAS DE IMPRIMIR
DIRECCIONES,
DISTRIBUIDORES
AUTOMATICOS DE BILLETES
DE BANCO, MAQUINAS
DE PLASTIFICAR,
CONTAR O ENCARTUCHAR
MONEDAS, SACA-
PUNTAS, PERFORADORES
O GRAPADORAS).
8472.10 - Copiadoras. KB 15 U-10
8472.20 - Máquinas de imprimir
direcciones
o estampar las
placas de
direcciones. KB 15 U-10
8472.30 - Máquinas para
clasificar, plegar,
meter sobres o
colocar bandas,
máquinas de abrir,
cerrar o precintar
la correspondencia
y máquinas para
colocar u obliterar
los sellos. KB 15 U-10
8472.90 - Las demás. KB 15 U-10
84.73 PANILS Y ACCESORIOS
(EXCEPTO LOS ESTU-
CHES, FUNDAS Y
SIMILARES) IDENTIFI-
CABLES COMO DESTINADOS,
EXCLUSIVA O
PRINCIPALMENTE, A
LAS MAQUINAS O APA-
RATOS DE LAS PARTIDAS
84.69 A 84.72
8473.10 - Partes y accesorios
de máquinas de
la partida 84.69.
8473.21 - De calculadoras
electrónicas de las
subpartidas 8470.10,
8470.21 u
8470.29. KB 15 U-10
8473.29 - Las demás. KB 15 U-10
8473.30 - Partes y accesorios
de máquinas de
la partida 84.71. KB 15 U-10
8473.40 - Partes y accesorios
de máquinas de
la partida 84.72. KB 15 U-10
84.74 MAQUINAS Y APARATOS
PARA CLASIFICAR,
CRIBAR, SEPARAR,
LAVAR, QUEBRANTAR,
TRITURAR, MOLER,
MEZCLAR O MALAXAR
TIERRAS, PIEDRAS U
OTRAS MATERIAS
MINERALES SOLIDAS
(INCLUIDO EL POL-
VO Y LAS PASTAS);
MAQUINAS PARA AGLO-
MERAR, CONFORMAR
O MOLDEAR COMBUSTI-
BLES MINERALES
SOLIDOS, PASTAS CERAMI-
CAS, CEMENTO, YESO
(ESCAYOLA) Y DEMAS
MATERIAS MINERALES
EN POLVO O EN PAS-
TA; MAQUINAS PARA
HACER MOLDES DE ARE-
NA PARA FUNDICION.
8474.10 - Máquinas y aparatos
para clasificar,
cribar, separar
o lavar. KB 15 U-10
8474.20 - Máquinas y aparatos
para quebrantar,
triturar, moler
o pulverizar. KB 15 U-10
- Máquinas y aparatos
para mezclar o
malaxar.
8474.31 - Hormigoneras y
aparatos para amasar
cemento. KB 15 U-10
8474.32 - Máquinas para
mezclar materias
minerales con
asfalto. KB 15 U-10
8474.39 - Las demás. KB 15 U-10
8474.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
8474.90 - Partes. KB 15 U-10
84.75 MAQUINAS PARA MONTAR
LAMPARAS, TUBOS
O VALVULAS ELECTRICOS
O ELECTRONICOS
O LAMPARAS DE DESTELLO,
QUE TENGAN
LA ENVOLVENTE DE
VIDRIO; MAQUINAS PARA
FABRICAR O TRABAJAR
EN CALIENTE EL
VIDRIO O LAS
MANUFACTURAS DE VIDRIO.
8475.10 - Máquinas para
montar lámparas,
tubos o válvulas
eléctricos o
electrónicos o
lámparas de deste-
llo, que tengan
la envolvente de
vidrio. KB 15 U-10
8475.20 - Máquinas para
fabricar o trabajar
en caliente el
vidrio o las manufac-
turas de vidrio. KB 15 U-10
8475.90 - Partes. KB 15 U-10
84.76 MAQUINAS AUTOMATICAS
PARA LA VENTA
DE PRODUCTOS (POR
EJEMPLO: SELLOS,
CIGARRILLOS, ALIMENTOS
O BEBIDAS),
INCLUIDAS LAS
MAQUINAS PARA CAMBIAR
MONEDA.
- Máquinas:
8476.11 - Con equipo de
calentamiento o
refrigeración. KB 15 U-10
8476.19 - Las demás. KB 15 U-10
8476.90 - Partes. KB 15 U-10
84.77 MAQUINAS Y APARATOS
PARA TRABAJAR
CAUCHO O PLASTICO
PARA FABRICAR
PRODUCTOS DE ESTAS
MATERIAS, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA
PARTE DE ESTE CAPITULO.
8477.10 - Máquinas para
moldear por
inyección. KB 15 U-10
8477.20 - Extrusoras. KB 15 U-10
8477.30 - Máquinas para
moldear por
soplado. KB 15 U-10
8477.40 - Máquinas para
moldear en vacío y
demás máquinas
para termoformado. KB 15 U-10
- Las demás máquinas
y aparatos
para moldear o formar:
8477.51 - Para moldear o
recauchutar
neumáticos o
para moldear o
formar cámaras. KB 15 U-10
8477.59 - Los demás. KB 15 U-10
8477.80 - Las demás
máquinas y
aparatos. KB 15 U-10
8477.90 - Partes. KB 15 U-10
84.78 MAQUINAS Y APARATOS
PARA PREPARAR
O ELABORAR TABACO
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE DE
ESTE CAPITULO.
8478.10 - Máquinas y
aparatos. KB 15 U-10
8478.90 - Partes. KB 15 U-10
84.79 MAQUINAS Y APARATOS
MECANICOS CON
UNA FUNCION PROPIA,
NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE DE
ESTE CAPITULO.
8479.10 - Máquinas y aparatos
para obras
públicas,
construcción o
trabajos
análogos. KB 15 U-10
8479.20 - Máquinas y
aparatos para la
extracción o la
preparación de
aceites o grasas
animales o
vegetales fijos. KB 15 U-10
8479.30 - Prensas para
fabricar tableros
de partículas,
de fibras de ma-
dera o de otras
materias leñosas
y demás máquinas
y aparatos para
trabajar la madera
o el corcho. KB 15 U-10
8479.40 - Máquinas de
cordelería o
de cablería. KB 15 U-10
- Las demás máquinas
y aparatos:
8479.81 - Para trabajar
los metales,
incluso las
bobinadoras de hilos
eléctricos. KB 15 U-10
8479.82 - Para mezclar,
malaxar, quebran-
tar, triturar,
moler, cribar, ta-
mizar, homogenizar,
emulsionar o
agitar. KB 15 U-10
8479.89 - Los demás. KB 15 U-10
8479.8910 - Para la industria
química y
farmacéutica. KB 15 U-10
8479.8920 - Para la industria
del jabón. KB 15 U-10
8479.8990 - Las demás. KB 15 U-10
8479.90 - Partes. KB 15 U-10
84.80 CAJAS DE FUNDICION;
PLACAS DE FON-
DO PARA MOLDES;
MODELOS PARA MOL-
DES; MOLDES PARA
METALES (EXCEPTO
LAS LINGOTERAS),
CARBUROS METALI-
COS, VIDRIO,
MATERIAS MINERALES,
CAUCHO O PLASTICO.
8480.10 - Cajas de
fundición. KB 15 U-10
8480.20 - Placas de fondo
para moldes. KB 15 U-10
8480.30 - Modelos
para moldes. KB 15 U-10
- Moldes para
metales o carburos
metálicos:
8480.41 - Para el moldeo
por inyección o por
comprensión. KB 15 U-10
8480.49 - Los demás. KB 15 U-10
8480.50 - Moldes para
vidrio. KB 15 U-10
8480.60 - Moldes para
materias
minerales. KB 15 U-10
- Moldes para
caucho o plástico:
8480.71 - Para moldeos por
inyección o por
compresión. KB 15 U-10
8480.79 - Los demás. KB 15 U-10
84.81 ARTICULOS DE
GRIFERIA Y ORGANOS
SIMILARES PARA
TUBERIAS, CALDERAS,
DEPOSITOS, CUBAS
O CONTINENTES SI-
MILARES, INCLUIDAS
LAS VALVULAS
REDUCTORAS DE
PRESION Y LAS VALVU-
LAS TERMOSTATICAS.
8481.10 - Válvulas reductoras
de presión. KB 15 U-10
8481.20 - Válvulas para
transmisiones
oleohidráulicas
o neumáticas. KB 15 U-10
8481.30 - Válvulas
de retención. KB 15 U-10
8481.40 - Válvulas de
alivio o de
seguridad. KB 15 U-10
8481.80 - Los demás
artículos de
grifería y
órganos
similares. KB 15 U-10
8481.8010 - Para uso
doméstico. KB 15 U-10
8481.8090 - Los demás. KB 15 U-10
8481.90 - Partes. KB 15 U-10
84.82 RODAMIENTOS DE
BOLAS, DE RODILLOS
O DE AGUJAS.
8482.10 - Rodamientos
de bolas. KB 15 U-10
8482.20 - Rodamientos de
rodillos cónicos,
incluso los
ensamblados de conos y
rodillos cónicos. KB 15 U-10
8482.30 - Rodamientos de
rodillos en forma
de tonel. KB 15 U-10
8482.40 - Rodamientos
de agujas. KB 15 U-10
8482.50 - Rodamientos
de rodillos
cilíndricos. KB 15 U-10
8482.80 - Los demás, incluso
los rodamientos
combinados. KB 15 U-10
- Partes:
8482.91 - Bolas, rodillos
y agujas. KB 15 U-10
8482.99 - Las demás. KB 15 U-10
84.83 ARBOLES DE TRANSMISION
(INCLUIDOS LOS DE
LEVAS Y LOS
CIGUEÑALES) Y
MANIVELAS; CAJAS
DE COJINETES Y
COJINETES; ENGRANAJES
Y RUEDAS DE
FRICCION; MUSILLOS
Y FILETEADOS
DE BOLAS (TORNILLOS
DE BOLAS);
REDUCTORES,
MULTIPLICADORES Y
VARIADORES DE
VELOCIDAD, INCLUI-
DOS LOS CONVERTIDORES
DE PAN; VO-
LANTES Y POLEAS,
INCLUIDOS LOS MO-
TORES; EMBRAGUES
Y ORGANOS DE
ACOPLAMIENTO,
INCLUIDAS LAS JUNTAS
DE ARTICULACION.
8483.10 - Arboles de
transmisión (inclui-
dos los de levas
y los cigüeñales)
y manivelas. KB 15 U-10
8483.20 - Cajas de
cojinetes con los
rodamientos. KB 15 U-10
8483.30 - Cajas de
cojinetes sin los
rodamientos;
cojinetes. KB 15 U-10
8483.40 - Engranajes y ruedas
de fricción,
excepto las simples
ruedas denta-
das y demás órganos
elementales
de transmisión;
husillos filetea-
dos de bolas
(tornillos de bolas);
reductores,
multiplicadores y varia-
dores de velocidad,
incluidos los
convertidores
de par. KB 15 U-10
8483.4010 - Engranajes y
ruedas de
fricción. KB 15 U-10
8483.4020 - Reductores,
multiplicadores
y variadores
de velocidad. KB 15 U-10
8483.4090 - Los demás. KB 15 U-10
8483.50 - Volantes y poleas,
incluidos
los motones. KB 15 U-10
8483.60 - Embragues y órganos
de acopla-
miento, incluidas
las juntas de
articulación. KB 15 U-10
8483.90 - Partes. KB 15 U-10
84.84 JUNTAS METALOPLASTICAS;
JUEGOS O SURTIDOS DE
JUNTAS DE DISTINTA
COMPOSICION
PRESENTADOS EN
BOLSITAS, SOBRES
O ENVASES ANALOGOS.
8484.10 - Juntas
metaloplásticas. KB 15 U-10
8484.90 - Los demás. KB 15 U-10
84.85 PARTES DE MAQUINAS
O DE APARATOS,
NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN
OTRA PARTE DE
ESTE CAPITULO, SIN
CONEXIONES
ELECTRICAS, PARTES
AISLADAS ELECTRICAMENTE,
BOBINADOS,
CONTACTOS NI
OTRAS CARACTERISTICAS
ELECTRICAS.
8485.10 - Hélices para
barcos y
sus paletas. KB 15 U-10
8485.90 - Las demás. KB 15 U-10
CAPITULO 85
MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS
APARATOS.
Notas.
1. Se excluyen de este capítulo:
a) las mantas, cojines, calientapiés
y artículos similares, que se
calientan eléctricamente; las
prendas de vestir, calzado,
orejeras y demás artículos que
se llevan sobre la persona,
calentados eléctricamente;
b) las manufacturas de vidrio
de la partida 70.11;
c) los muebles con calentamiento
eléctrico, del capítulo 94.
2. Los artículo susceptibles de
clasificarle tanto en las partidas
85.01 a 85.04 como en las partidas
85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42
se clasificarán en estas cinco
últimas partidas.
Sin embargo, los rectificadores de
vapor de mercurio de cubeta metálica
se mantienen en la partida 85.04.
3. Siempre que se trate de aparatos
electromecánicos del tipo de los
normalmente utilizados en usos
domésticos, la partida 85.09
comprende:
a) las aspiradoras, enceradoras
de pisos, trituradoras y
mezcladoras de alimentos y
exprimidoras de frutas, legumbres
y hortalizas de cualquier peso;
b) los demás aparatos de peso
inferior o igual a 20 kg, con
exclusión de los ventiladores
y las campanas aspirantes para
extracción o reciclado, con
ventilador, incluso con filtro
(p. 84.14), las secadoras
centrífugas de ropa (p. 84.21),
los lavavajillas (p. 84.22),
las máquinas de lavar ropa
(p. 84.50), las máquinas de
planchar (ps. 84.20 u 84.51,
según que se trate de calandrias
o de otros tipos), las máquinas
de coser (p. 84.52), las tijeras
eléctricas (p. 85.08) y aparatos
electrotérmicos (p. 85.16).
4. En la partida 85.34 se consideran
circuitos impresos, los obtenidos
disponiendo sobre un soporte
aislante por cualquier procedimiento
de impresión (principalmente,
incrustación, deposición,
electrolítica o grabado) o por
las técnicas de los circuitos de
capa, elementos conductores,
contactos u otros componentes
impresos (por ejemplo: inductancias,
resistencias o condensadores),
solos o combinados entre sí según
un esquema preestablecido, con
exclusión de cualquier elemento
que pueda producir, rectificar,
modular o amplificar una señal
eléctrica (por ejemplo: elementos
semiconductores).
La expresión circuito impreso no
comprende los circuitos combinados
con elementos distintos de los
obtenidos durante el proceso de
impresión. Sin embargo, los
circuitos impresos pueden llevar
elementos de conexión no impresos.
Los circuitos de capa (gruesa o
delgada) con elementos pasivos
y activos obtenidos durante el
mismo proceso tecnológico se
clasifican en la partida 85.42.
5. En las partidas 85.41 y 85.42
se consideran:
A) Diodos transistores y
dispositivos semiconductores
similares, los dispositivos
semiconductores cuyo funcionamiento
se base en la variación de la
resistividad por la acción de
un campo eléctrico.
B) Circuitos integrados y
microestructuras electrónicas:
a) los circuitos integrados
monolíticos en los que los
elementos del circuito (diodos,
transistores, resistencias,
condensadores, conexiones,
etc), se crean esencialmente
en la masa y en la superficie
de un material semiconductor
(por ejemplo: silicio
impurificado), formando un
todo inseparable;
b) los circuitos integrados
híbridos que reunen de modo
prácticamente inseparable,
sobre un sustrato aislante
(vidrio, cerámica, etc)
elementos pasivos (resistencia,
condensadores, conexiones, etc)
obtenidas por la técnica de
los circuitos de capa delgada
o gruesa y elementos activos
(diodos, transistores,
circuitos integrados monolíticos,
etc.) obtenidos por la de los
semiconductores. Estos circuitos
pueden llevar también componentes
discretos;
c) las microestructuras de pastilla,
micromódulos o similares formadas
por componentes discretos
activos, o bien activos y pasivos,
reunidos y conectados entre sí.
Para los artículos definidos en esta
Nota que, principalmente por su
función, puedan ser susceptibles de
clasificarse en otras partidas, las
partidas 85.41 y 85.42 tienen
prioridad sobre cualquier otra
de la Nomenclatura.
6. Los discos, cintas y demás soportes
de las partidas 85.23 u 85.24 se
clasifican en estas partidas aunque
se presenten con los aparatos a
los que se destinan.
85.01 MOTORES Y GENERADORES,
ELECTRICOS,
CON EXCLUSION DE
LOS GRUPOS ELEC-
TROGENOS,
8501.10 - Motores de potencia
inferior o
igual a 37,5 W. KB 15 U-10
8501.20 - Motores universales
de potencia
superior
a 37,5 W. KB 15 U-10
- Los demás motores
de corrientes
continua; generadores
de corriente
continua;
8501.31 - De potencia
inferior o igual
a 750 W. KB 15 U-10
8501.32 - De potencia
superior a 750 W pero
inferior o
igual a 75 kW. KB 15 U-10
8501.33 - De potencia
superior a 75 kW
pero inferior
o igual
a 375 kW. KB 15 U-10
8501.34 - De potencia
superior
a 375 kW. KB 15 U-10
8501.40 - Los demás motores
de corriente
alterna,
monofásicos. KB 15 U-10
- Los demás motores
de corriente
alterna, polifásicos.
8501.51 - De potencia
inferior o igual a
750 W. KB 15 U-10
8501.52 - De potencia superior
a 750 W pero inferior
o igual a
75 kW.k KB 15 U-10
8501.53 - De potencia
superior a 75 kW. KB 15 U-10
- Generadores de
corriente alter-
na (alternadores):
8501.61 - De potencia
inferior o igual a
75 kVA. KB 15 U-10
8501.62 - De potencia
superior a 75 kVA
pero inferior
o igual
a 375 kVA. KB 15 U-10
8501.63 - De potencia
superior a 375 kVA
pero inferior
o igual a
750 kVA. KB 15 U-10
8501.64 - De potencia
superior
a 750 kVA. KB 15 U-10
85.02 GRUPOS ELECTROGENOS
Y CONVERTIDORES
ROTATIVOS ELECTRICOS.
- Grupos electrógenos
con motor de émbolo
de encendido por
compresión (motores
diesel o semi-
diesel):
8502.11 - De potencia inferior
o igual a 75 kVA. KB 15 U-10
8502.12 - De potencia
superior a 75 kVA
pero inferior o igual
a 375 kVA. KB 15 U-10
8502.13 - De potencia superior
a 375kVA. KB 15 U-10
8502.20 - Grupos electrógenos
con motor de émbolo
de encendido por
chispas (motor
de explosión). KB 15 U-10
8502.30 - Los demás grupos
electrógenos. KB 15 U-10
8502.40 - Convertidores
rotativos
eléctricos. KB 15 U-10
85.03 8503.00 PARTES IDENTIFICABLES
COMO DESTINADAS,
EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A
LAS MAQUINAS DE LAS
PARTIDAS 85.01
u 85.02. KB 15 U-10
85.04 TRANSFORMADORES
ELECTRICOS, CONVER-
TIDORES ELECTRICOS
ESTATICOS (POR
EJEMPLO:
RECTIFICACIONES),
BOBINAS
DE REACTANCIA Y
DE AUTOINDUCCION.
8504.10 - Balastos o
reactancias para
lámparas o tubos
de descarga KB 15 U-10
- Transformadores
de dieléctrico
líquido:
8504.21 - De potencia
inferior o igual a
650 kVA. KB 15 U-10
8504.22 - De potencia
superior a 650 kVA
pero inferior o
igual a 10.000
kVA. KB 15 U-10
8504.23 - De potencia
superior a
10.000 kVA. KB 15 U-10
- Los demás
transformadores:
8504.31 - De potencia
inferior o igual a
1 kVA. KB 15 U-10
8504.32 - De potencia
superior a 1 kVA
pero inferior o
igual a 16 kVA. KB 15 U-10
8504.33 - De potencia
superior a 16 kVA
pero inferior
o igual a 500 kVA. KB 15 U-10
8504.34 - De potencia
superior a
500 kVA. KB 15 U-10
8504.40 - Convertidores
estáticos. KB 15 U-10
8504.50 - Las demás bobinas
de reactancia y
de autoinducción. KB 15 U-10
8504.90 - Partes. KB 15 U-10
85.05 ELECTROIMANES;
IMANES PERMANENTES
Y ARTICULOS ESTIMADOS
A SER IMANTADOS
PERMANENTEMENTE;
PLATOS, MANDRILES Y
DISPOSITIVOS MAGNETICOS O
ELECTROMAGNETICOS
SIMILARES, DE SUJECION;
ACOPLAMIENTOS, EMBRAGUES,
VARIADORES DE VELOCIDAD
Y FRENOS, ELECTROMAGNETICOS;
CABEZAS ELEVADORAS
ELECTROMAGNETICAS.
- Imanes permanentes y
artículos destinados a
ser imantados perma-
nentemente:
8505.11 - De metal. KB 15 U-10
8505.19 - Los demás. KB 15 U-10
8505.20 - Acoplamientos,
embragues,
variadores de
velocidad y frenos
electromagnéticos. KB 15 U-10
8505.30 - Cabezas elevadoras
electromag-
néticas. KB 15 U-10
85.05.90 - Los demás, incluidas
las partes. KB 15 U-10
8505.9010 - Electroimanes. KB 15 U-10
8505.9090 - Los demás. KB 15 U-10
85.06 PILAS Y BATERIAS DE
PILAS, ELECTRICAS.
- De volumen exterior
inferior o
igual a 300 cm3:
8506.11 - De dióxido de
manganeso. KB 15 U-10
8506.1110 - Pilas secas de
tensión nominal
de 1,5 volts. KB 15 U-10
8506.1190 - Los demás. KB 15 U-10
8506.12 - De óxido de
mercurio. KB 15 U-10
8506.1210 - Pilas secas de
tensión nominal
de 1,5 volts. KB 15 U-10
8506.1290 - Las demás. KB 15 U-10
8506.13 - De óxido
de plata. KB 15 U-10
8506.1310 - Pilas secas de
tensión nominal
de 1,5 volts. KB 15 U-10
8506.1390 - Las demás.
8506.19 - Las demás. KB 15 U-10
8506.1910 - Pilas secas de
tensión nominal
de 1,5 volts. KB 15 U-10
8506.1990 - Las demás. KB 15 U-10
8506.20 - De volumen
exterior superior
a 300 cm3. KB 15 U-10
8506.90 - Partes. KB 15 U-10
85.07 ACUMULADORES
ELECTRICOS, INCLUIDOS
LOS SEPARADORES,
AUNQUE SEAN CUA-
DRADOS O RECTANGULARES.
8507.10 - De plomo, del tipo
de los utilizados
para el arranque de
los motores
de émbolo. KB 15 U-10
8507.20 - Los demás
acumuladores
de plomo. KB 15 U-10
8507.30 - De níquel -
cadmio. KB 15 U-10
8507.40 - De níquel -
hierro. KB 15 U-10
8507.80 - Los demás
acumuladores. KB 15 U-10
8507.90 - Partes. KB 15 U-10
85.08 HERRAMIENTAS
ELECTROMECANICAS CON
MOTOR ELECTRICO
INCORPORADO, DE
USO MANUAL.
8508.10 - Taladros de todas
clases, incluso
las perforadoras
rotativas. KB 15 U-10
8508.20 - Sierras y
tronzadoras. KB 15 U-10
8508.80 - Las demás
herramientas. KB 15 U-10
8508.90 - Partes. KB 15 U-10
85.09 APARATOS
ELECTROMECANICOS
CON MOTOR
ELECTRICO INCORPORADO,
DE USO DOMESTICO.
8509.10 - Aspiradoras KB 15 U-10
8509.20 - Enceradoras
de pisos. KB 15 U-10
8509.30 - Trituradores de
desperdicios de
cocina. KB 15 U-10
8509.40 - Trituradores y
mezcladores de
alimentos;
exprimidoras
de frutas y
de legumbres.
8509.4010 - Licuadoras
(blender) de 1
o varias
velocidades. KB 15 U-10
8509.4090 - Las demás. KB 15 U-10
8509.80 - Los demás
aparatos. KB 15 U-10
8509.90 - Partes. KB 15 U-10
85.10 MAQUINAS DE AFEITAR,
DE CORTAR EL
PELO Y DE ESQUILAR,
CON MOTOR ELEC-
TRICOS INCORPORADO.
8510.10 - Máquinas
de afeitar. KB 15 U-10
8510.20 - Máquinas de
cortar el pelo
y de esquilar. KB 15 U-10
8510.90 - Partes. KB 15 U-10
85.11 APARATOS Y DISPOSITUVOS
ELECTRICOS DE ENCENDIDO O
DE ARRANQUE, PARA
MOTORES DE ENCENDIDO
POR CHISPA O POR
COMPRESION (POR
EJEMPLO: MAGNETOS,
DINAMOMAGNETOS,
BOBINAS DE ENCENDIDO,
BUJIAS DE ENCENDIDO
O DE CALDEO O MO-
TORES DE ARRANQUE);
GENERADORES (POR
EJEMPLO: DINAMOS O
ALTERNADORES) Y RE-
GULADORES-DISYUNTORES
UTILIZADOS CON
ESTOS MOTORES.
85.11.10 - Bujías de
encendido. KU 15 U-10
85.11.20 - Magnetos,
dínamo-magnetos;
volantes
magnéticos. KB 15 U-10
85.11.30 - Distribuidores;
bobinas de
encendido. KB 15 U-10
85.11.40 - Motores de arranque,
aunque funcionen
también como
generadores. KB 15 U-10
85.11.50 - Los demás
generadores. KB 15 U-10
85.11.80 - Los demás aparatos
y dispositivos. KB 15 U-10
85.11.90 - Partes. KB 15 U-10
85.12 APARATOS ELECTRICOS
DE ALUMBRADOS
O DE SEÑALIZACION
(CON EXCLUSION
DE LOS ARTICULOS
DE LA PARTIDA
85.39), LIMPIAPARABRISAS,
ELIMINADORES DE
ESCARCHA Y DE VANO,
ELECTRICOS, DEL TIPO
DE LOS UTILIZADOS
EN CICLOS O AUTOMOVILES.
8512.10 - Aparatos de
alumbrados o de
señalización del
tipo de los utili-
zados en las
bicicletas. KB 15 U-10
8512.20 - Los demás aparatos
de alumbrados
o de señalización
visual. KB 15 U-10
8512.30 - Aparatos de
señalización
acústica. KB 15 U-10
8512.40 - Limpiaparabrisas
y eliminadores
de escarcha
y de vaho. KB 15 U-10
8512.90 - Partes. KB 15 U-10
85.13 LAMPARAS ELECTRICAS
PORTATILES QUE
FUNCIONEN CON SU
PROPIA FUENTE DE
ENERGIA (POR EJEMPLO:
DE PILAS, DE
ACUMULADORES O
ELECTROMAGNETICAS),
EXCEPTO LOS APARATOS
DE ALUMBRADO
DE LA PARTIDA 85.12.
8513.10 - Lámparas. KB 15 U-10
8513.1010 - Lámparas de
seguridad (para
mineros y
similares). KB 15 U-10
8513.1020 - Linternas
de pilas. KB 15 U-10
8513.1090 - Las demás. KB 15 U-10
8513.90 - Partes. KB 15 U-10
85.14 HORNOS ELECTRICOS
INDUSTRIALES O
DE LABORATORIO,
INCLUIDOS LOS DE
INDUCCION O PERDIDAS
DIELECTRICAS;
LOS DEMAS APARATOS
INDUSTRIALES O
DE LABORATORIO
PARA EL TRATAMIENTO
TERMICO DE MATERIAS
POR INDUCCION O
POR PERDIDAS
DIELECTRICAS.
8514.10 - Hornos de resistencia
(de caldeo
indirecto). KB 15 U-10
8514.20 - Hornos que trabajen
por inducción
o por pérdidas
dieléctricas. KB 15 U-10
8514.30 - Los demás hornos. KB 15 U-10
8514.40 - Los demás aparatos
para el tratamiento
térmico de materias
por inducción o
por pérdidas
dieléctricas. KB 15 U-10
8514.90 - Partes. KB 15 U-10
85.15 MAQUINAS Y APARATOS
PARA SOLDAR (AUN-
QUE PUEDAN CORTAR),
ELECTRICOS (IN-
CLUIDOS LOS DE GASES
CALENTADOS ELEC-
TRICAMENTE), DE
LASER Y DEMAS HACES
DE LUZ O DE FOTONES,
DE ULTRASONIDOS,
DE HACES DE ELECTRONES,
DE IMPULSOS
MAGNETICOS O DE
CHORRO DE PLASMA;
MAQUINAS Y APARATOS
ELECTRICOS PARA
PROYECTAR EN CALIENTE
METALES O CARBUROS
METALICOS SINTERIZADOS.
- Máquinas y aparatos
para la soldadura
fuerte o para
la soldadura
blanda:
8515.11 - Soldadores y
pistolas
para soldar. KB 15 U-10
8515.19 - Los demás. KB 15 U-10
- Máquinas y aparatos
para soldar
metales por
resistencia:
8515.21 - Total o parcialmente
automáticos. KB 15 U-10
8515.29 - Los demás. KB 15 U-10
- Máquinas y aparatos
de arco o de
chorro de plasma
para soldar metales:
8515.31 - Total o parcialmente
automáticos. KB 15 U-10
8515.39 - Los demás. KB 15 U-10
8515.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
8515.90 - Partes. KB 15 U-10
85.16 CALENTADORES
ELECTRICOS DE AGUA,
INCLUSO POR INMERSION;
APARATOS ELEC-
TRICOS PARA LA
CALEFACCION DE LOCALES,
DEL SUELO O USOS
SIMILARES; APARATOS
ELECTROTERMICOS
PARA EL CUIDADO DEL
CABELLO (POR EJEMPLO:
SECADORES, RI-
ZADORES O CALIENTA-
TENACILLAS) O PARA
SECAR LAS MANOS;
PLANCHAS ELECTRICAS;
LOS DEMAS APARATOS
ELECTROTERMICOS DE
USO DOMESTICO;
RESISTENCIAS CALENTA-
DORAS, EXCEPTO LAS
DE LA PARTIDA 85.45.
8516.10 - Calentadores
eléctricos de agua
incluso por
inmersión. KB 15 U-10
- Aparatos eléctricos
para la
calefacción de
locales, del suelo
o uso similares. KB 15 U-10
8516.21 - Radiadores de
acumulación. KB 15 U-10
8516.29 - Los demás. KB 15 U-10
- Aparatos
electrotérmicos
para el cuidado del
cabello o para
secar las manos:
8516.31 - Secadores para
el cabello. KB 15 U-10
8516.32 - Los demás
aparatos para el
cuidado del
cabello. KB 15 U-10
8516.33 - Aparatos para
secar las manos. KB 15 U-10
8516.40 - Planchas
eléctricas. KB 15 U-10
8516.50 - Hornos de
microondas. KB 15 U-10
8516.60 - Los demás hornos;
cocinas, calenta-
dores (incluidas
las mesas de cocción),
parrillas
y asadores. KB 15 U-10
- Los demás aparatos
electrotérmicos: KB 15 U-10
8516.71 - Aparatos para la
preparación de café
o de té. KB 15 U-10
8516.72 - Tostadores
de pan. KB 15 U-10
8516.79 - Los demás. KB 15 U-10
8516.80 - Resistencia
calentadores. KB 15 U-10
8516.90 - Partes. KB 15 U-10
85.17 APARATOS ELECTRICOS
DE TELEFONIA CON
HILOS, INCLUIDOS
LOS APARATOS DE TELE-
COMUNICACIONES POR
CORRIENTE PORTADORA.
8517.10 - Teléfonos. KB 15 U-10
8517.20 - Teleimpresores. KB 15 U-10
8517.30 - Aparatos de
conmutación telefonía
o telegrafía.
8517.3010 - Centrales de
conmutación
automática. KB 15 U-10
8517.3090 - Los demás. KB 15 U-10
8517.40 - Los demás aparatos
de telecomunica-
ción corriente
de portadora. KB 15 U-10
- Los demás aparatos:
8517.81 - Para telefonía. KB 15 U-10
8517.82 - Para telegrafía. KB 15 U-10
8517.90 - Partes. KB 15 U-10
85.18 MICROFONOS Y SUS
SOPORTES; ALTAVOCES,
INCLUSO MONTADOS
EN SUS CAJAS; AURI-
CULARES COMBINADOS
CON UN MICROFONO;
AMPLIFICADORES
ELECTRICOS DE AUDIO-
FRECUENTES; APARATOS
ELECTRICOS PARA
AMPLIFICACION
DEL SONIDO.
8518.10 - Micrófonos y
sus soportes. KB 15 U-10
- Altavoces, incluso
montados en sus
cajas:
8518.21 - Cajas acústica con
un solo altavoz. KB 15 U-10
8518.22 - Cajas acústica
con varios. KB 15 U-10
8518.29 - Auriculares, incluso
combinados con
un micrófono. KB 15 U-10
8518.30 - Auriculares, incluso
combinados con
un micrófono. KB 15 U-10
8518.40 - Amplificadores
eléctricos de audio-
frecuencia. KB 15 U-10
8518.50 - Aparatos eléctricos
de ampliación del
sonido. KB 15 U-10
8518.90 - Partes. KB 15 U-10
8519. GIRADISCOS, TOCADISCOS,
REPRODUCTORES
DE CASETES Y DEMAS
REPRODUCCIONES DE
SONIDO, SIN DISPOSITIVO
DE GRABACION.
8519.10 - Tocadiscos que
funcionan por ficha
o moneda. KL 15 U-10
- Los demás tocadiscos:
8519.21 - Sin altavoces. KL 15 U-10
8519.29 - Los demás. KL 15 U-10
- Giradiscos:
8519.31 - Con cambiador
automático de
discos. KL 15 U-10
8519.39 - Los demás. KL 15 U-10
8519.40 - Aparatos para
reproducir
dictados. KL 15 U-10
- Los demás aparatos
para la repro-
ducción de sonido:
8519.91 - De casete. KL 15 U-10
8519.99 - Los demás. KL 15 U-10
8520. MAGNETOFONOS Y DEMAS
APARATOS DE GRABA-
CION DE SONIDO,
INCLUSO CON DISPOSITI-
VOS DE REPRODUCCION.
8520.10 - Aparatos para
dictar que funcionen
sólo con una
fuente de energía
exterior. KL 15 U-10
8520.20 - Contestadores
telefónicos. KL 15 U-10
- Los demás aparatos
de grabación
y reproducción de
sonido en cintas
magnéticas:
8520.31 - De casete. KL 15 U-10
8520.39 - Los demás. KL 15 U-10
8520.90 - Los demás. KL 15 U-10
85.21 APARATOS DE GRABACION
Y/O DE REPRO-
DUCCION DE IMAGEN
Y SONIDO (VIDEOS).
8521.10 - De cinta
magnética. KL 15 U-10
8521.90 - Los demás. KL 15 U-10
85.22 PARTES Y ACCESORIOS
DE LOS APARATOS
DE LAS PARTIDAS
85.19 A 85.21.
8522.10 - Cápsulas
fonocaptadoras. KB 15 KN-06
8522.90 - Los demás. KB 15 KN-06
85.23 SOPORTES PREPARADOS
PARA GRABAR SONI-
DO O PARA GRABACIONES
ANALOGAS, SIN
GRABAR, EXCEPTO
LOS PRODUCTOS DEL
CAPITULO 37.
- Cintas magnéticas:
8523.11 - De anchura inferior
o igual a 4 mm. KL 15 U-10
8523.12 - De anchura superior
a 4 mm pero
inferior o igual
a 6,5 mm. KL 15 U-10
8523.13 - De anchura
superior
a 6,5 mm. KL 15 U-10
8523.20 - Discos
magnéticos. KL 15 U-10
8523.90 - Los demás. KL 15 U-10
85.24 DISCOS, CINTAS Y
DEMAS SOPORTES PARA
GRABAR SONIDO O
PARA GRABACIONES ANA-
LOGAS, GRABADOS,
INCLUSO LAS MATRICES
Y MOLDES GALVANICOS
PARA LA FABRICA-
CION DE DISCOS,
CON EXCLUSION DE LOS
PRODUCTOS EL CAPITULO 37.
8524.10 - Discos para
tocadiscos. KL 15 U-10
- Cintas magnéticas:
8524.21 - Un anchura inferior
o igual a 4 mm. KL 15 U-10
8524.22 - De anchura superior
a 4 mm pero
inferior o
igual a 6,5 mm. KL 15 U-10
8524.23 - De anchura
superior
a 6,5 mm. KL 15 U-10
8524.90 - Los demás. KL 15 U-10
85.25 EMISORES DE
RADIOTELEFONIA, RADIO-
TELEGRAFIA,
RADIODIFUSION O TELE-
VISION, INCLUSO CON
UN APARATO RECEPTOR
O UN APARATO DE
GRABACION O REPRODUCCION
DE SONIDO, INCORPORADO;
CAMARAS DE TELEVISION.
8525.10 - Emisores.
8525.1010 - para radiotelefonía
y radiotele-
grafía. KB 15 U-10
8525.1020 - Para radiodifusión
y televisión. KB 15 U-10
8525.20 - Emisores receptores.
8525.2010 - Para radiodifusión
y televisión. KB 15 U-10
8525.2090 - Los demás. KB 15 U-10
8625.30 - Cámaras de
televisión. KB 15 U-10
85.26 APARATOS DE
RADIODETECCION
Y RADIOSON-
DEO (RADAR), DE
RADIONAVEGACION
Y DE TELEMANDO.
85.26.10 - Aparatos de
radiodetección y
de radio-
sondeo (radar). KB 15 U-10
- Los demás. KB 15 U-10
8520.91 - Aparatos de
radionavegación. KB 15 U-10
8526.97 - Aparatos de
radiotelemando. KB 15 U-10
85.27 RECIPIENTES DE
RADIOTELEFONIA, RADIO-
TELEGRAFIA O
RADIODIFUSION, INCLUSO
COMBINADOS EN UN
MISMO GABINETE CON
GRABADORES O
REPRODUCCCIONES DE SO-
NIDO O CON UN
APARATO DE RELOJERIA.
- Receptores de
radiodifusión que
funcionen sin
fuente de energía
exterior, incluso
los que puedan recibir
señales de
radiotelefonía
o radio-
telegrafía:
8527.11 - Con grabadores o
reproductores de
sonido. KB 15 U-10
8527.19 - Los demás.
- Receptores de
radiodifusión que sólo
funcionen con una
fuente de energía ex-
terior, del tipo de
los utilizados en
los vehículos
automóviles, incluso
los que puedan recibir
señales de radiote-
lefonía o radiotelegrafía:
8527.21 - Con grabadores o
reproductores de
sonido. KB 15 U-10
8527.29 - Los demás. KB 15 U-10
- Los demás receptores
de radiodifusión,
incluso los que
pueden recibir
señales de
radiotelefonía
o radio-telegrafía:
8527.31 - Con grabador o
reproductor de
sonido. KB 15 U-10
8527.32 - Con un aparato
de relojería, pero
sin grabador ni
reproductor de
sonido. KB 15 U-10
8527.39 - Los demás. KB 15 U-10
8527.90 - Los demás
aparatos. KB 15 U-10
85.28 RECEPTORES DE
TELEVISION (INCLUIDOS
LOS MONITORES Y LOS
VIDEOPROYECTORES),
AUNQUE ESTEN
COMBINADOS EN UN MISMO
GABINETE CON UN
RECEPTOR DE RADIODI-
FUSION O UN GRABADOR
DE REPRODUCTOR
DE SONIDO O DE IMAGENES.
8528.10 - En colores. KB 15 U-10
8528.20 - En blanco y negro
y otros mono-
cromos. KN 15 U-10
85.29 PARTES IDENTIFICABLES
COMO DESTINA-
DAS, EXCLUSIVA O
PRINCIPALMENTE, A
LOS APARATOS DE
LA PARTIDAS 85.25
a 85.28.
8529.10 - Antenas y reflectores
de antena de
cualquier tipo;
partes identificables
para su uso con
estos artículos. KB 15 U-10
8529.90 - Las demás. KB 15 U-10
85.30 APARATOS ELECTRICOS
DE SEÑALIZACION
(EXCEPTO LOS DE
TRANSMISION DE MENSA-
JES), DE SEGURIDAD,
DE CONTROL O DE
MANDO, PARA VIAS
FERREAS O SIMILARES,
CARRETERAS, VIAS
FLUVIALES, AREAS DE
SERVICIO,
ESTACIONAMIENTOS,
INSTALACIONES PORTUARIAS
O AEROPUERTOS (EXCEP-
TO LOS DE LA
PARTIDA 86.08).
8530.10 - Aparatos para vías
férreas o simila-
res. KB 15 U-10
8530.80 - Los demás
aparatos. KB 15 U-10
8530.90 - Partes. KB 15 U-10
85.31 APARATOS ELECTRICOS
DE SEÑALIZACION
ACUSTICA O VISUAL
(POR EJEMPLO: SO-
NERIAS, SIRENAS,
TABLEROS ANUNCIADO-
RES, AVISADORES DE
PROTECCION CONTRA
ROBOS O INCENDIOS),
EXCEPTO LOS DE
LAS PARTIDAS
85.12 u 85.30.
8531.10 - Avisadores eléctricos
de protección
contra robos o
incendios y aparatos
similares. KB 15 U-10
8531.20 - Tableros indicadores
con dispositivos de
cristales líquidos (LCO)
o diodos emisores
de luz (LED). KB 15 U-10
8531.80 - Los demás aparatos.
8531.90 - Partes. KB 15 U-10
85.32 CONDENSADORES ELECTRICOS
FIJOS, VARIA-
BLES O AJUSTABLES.
8532.10 - Condensadores fijos
para redes eléctricas
de 50/60 Hz capaces
de absorber una
potencia reactiva
igual o superior
a 0,5 kVar
(condensadores
de potencia). KB 15 U-10
- Los demás
condensadores fijos:
8532.21 - De tántalo. KB 15 U-10
8532.22 - Electrolíticos
de aluminio. KB 15 U-10
8532.23 - Con dieléctrico
de cerámica de una
sola capa. KB 15 U-10
8532.24 - Con dialéctrico
de cerámica,
multicapas. KB 15 U-10
8523.25 - Con dieléctrico
de papel o de
plástico. KB 15 U-10
8532.29 - Los demás. KB 15 U-10
8532.30 - Condensadores
variables o
ajustables. KB 15 U-10
8532.90 - Partes. KB 15 U-10
85.33 RESISTENCIAS ELECTRICAS,
EXCEPTO LAS
DE CALENTAMIENTO
(INCLUIDOS LOS REOS-
TATOS Y POTENCIOMETROS).
8533.10 - Resistencias fijas
de carbono,
aglomerado
o de capa. KB 15 U-10
- Las demás
resistencias fijas:
8533.21 - De potencia inferior
o igual a 20 W. KB 15 U-10
8533.29 - Las demás. KB 15 U-10
- Resistencias
variables bobinadas,
incluidos los
reóstatos y los
potenciómetros:
8533.31 - De potencia
inferior o igual
a 20 W.
8533.3110 - Resistencias. KB 15 U-10
8533.3120 - Reóstatos. KB 15 U-10
8533.3130 - Potenciómetros. KB 15 U-10
8533.39 - Las demás.
8533.3920 - Reóstatos. KB 15 U-10
8533.3930 - Potenciómetros. KB 15 U-10
8533.40 - Las demás
resistencias variables,
incluidos los
reóstatos y
potenció-metros.
8533,4910 - Resistencias. KB 15 U-10
8533.4020 - Reóstatos. KB 15 U-10
8533.4030 - Potenciómetros. KB 15 U-10
8533.90 - Partes. KB 15 U-10
85.34 8534.00 CIRCUITOS
IMPRESOS. KB 15 U-10
8535 APARATOS PARA EL
CORTE, SECCIONAMIENTO,
PROTECCION, DERIVACION,
EMPALME O CO-
NEXION DE CIRCUITOS
ELECTRICOS (POR
EJEMPLO: INTERRUPTORES,
CONMUTADORES,
CORTACIRCUITOS,
PARARRAYOS, LIMITADO-
RES DE TENSION,
AMORTIGUADORES DE ONDA,
TOMAS DE CORRIENTE
O CAJAS DE EMPALME),
PARA UNA TENSION
SUPERIOR A 1.000
VOLTIOS.
8535.10 - Fusibles y
cortacircuitos
con fusible.
8535.1010 - Fusibles. KB 15 U-10
8535.1020 - Cortacircuitos
con fusible. KB 15 U-10
- Disyuntores:
8535.21 - para una tensión
inferior
a 72,5 kV. KB 15 U-10
8535.29 - Los demás. KB 15 U-10
8535.30 - Seccionadores e
interrumptores.
8535.3010 - Seccionadores. KB 15 U-10
8535.3020 - Interruptores.
8535.40 - Pararrayos,
limitadores
de tensión
y amortiguadores
de ondas. KB 15 U-10
8535.90 - Los demás.
8535.9010 - Aparatos de empalme
y conexión. KB 15 U-10
8535.9090 - Los demás. KB 15 U-10
85.36 APARATOS PARA EL
CORTE, SECCIONAMIENTO,
PROTECCION, DERIVACION,
EMPALME O CO-
NEXION DE CIRCUITOS
ELECTRICOS (POR
EJEMPLO: INTERRUPTORES,
CONMUTADORES,
RIELES, CORTACIRCUITOS,
AMORTIGUADORES
DE ONDA, CLAVIJAS,
FORMAS DE CORRIENTE,
PORTALAMPARAS O CAJAS
DE EMPALME), PARA
UNA TENSION INFERIOR
O IGUAL A 1.000
VOLTIOS.
8536.10 - Fusibles y
cortacircuitos con
fusible.
85356.1010 - Fusibles. KB 15 U-10
8536.1020 - Cortacircuitos
con fusible. KB 15 U-10
8536.20 - Disyuntores. KB 15 U-10
8536.30 - Los demás aparatos
para la protección
de circuitos
eléctricos. KB 15 U-10
- Relés:
8536.41 - Para una tensión
inferior o igual
a 60 V. KB 15 U-10
8536.49 - Los demás KB 15 U-10
8536.50 - Los demás
interruptores,
seccionadores y
conmutadores.
8536.5010 - Interruptores. KB 15 U-10
8536.5090 - Los demás. KB 15 U-10
- Portalámparas,
clavijas y tomas de
corriente.
8536.61 - Portalámparas. KB 15 U-10
8536.69 - Los demás. KB 15 U-10
8536.9010 - Aparatos de empalme
y conexión. KB 15 U-10
8536.9090 - Los demás. KB 15 U-10
8537. CUADROS, PANELES,
CONSOLAS, PUPITRES,
ARMARIOS (INCLUIDOS
LOS CONTROLES NUME-
RICOS) Y DEMAS
SOPORTES QUE LLEVEN
VARIOS APARATOS DE
LAS PARTIDAS 85.35
u 85.36, PARA EL
CONTROL O DISTRIBUCION
DE ENERGIA ELECTRICA,
AUNQUE LLEVEN
INSTRUMENTOS O APARATOS
DEL CAPITULO 90,
EXCEPTO LOS APARATOS
DE CONMUTACION DE
LA PARTIDA 85.17.
8537.10 - Para una tensión
inferior o igual
a 1.000 V. KB 15 U-10
8537.20 - Para una tensión
superior a
1.000 V. KB 15 U-10
85.38 PARTES IDENTIFICABLES
COMO DESTINADAS,
EXCLUSIVA O
PRINCIPALMENTE,
A LOS APARATOS DE
LAS PARTIDAS
85,35, 85.36
u 85.37.
8538.10 - Cuadros, paneles,
consolas, pupitres,
armarios y demás
soportes de
la partida
85.37, sin los
aparatos. KB 15 U-10
8538.90 - Los demás. KB 15 U-10
85.39 LAMPARAS Y TUBOS
ELECTRICOS DE INCAN-
DESCENCIA O DE
DESCARGA, INCLUIDOS LOS
FAROS O UNIDADES
"SELLADOS" Y LAS LAM-
PARAS Y TUBOS DE
RAYOS ULTRAVIOLETAS O
INFRARROJOS;
LAMPARAS
DE ARCO. KB 15 U-10
8539.10 - Faros o unidades
"sellados".
- Las demás lámparas
y tubos de incan-
descencia, con
exclusión de las de
rayos ultravioletas
o de infrarrojos:
8539.21 - Halógenos de
volframio. KB 15 U-10
8538.22 - Las demás, de
potencia inferior o
igual a 200 W para
una tensión
superior
a 100 V. KB 15 U-10
8539.29 - Los demás.
8539.2910 - Para vehículos. KB 15 U-10
8539.2990 - Los demás. KB 15 U-10
- Lámparas y tubos
de descarga, excepto
los de rayos
ultravioletas:
8539.31 - Fluorescentes de
cátodo caliente. KB 15 U-10
8539.39 - Los demás.
8339.3910 - De vapor de mercurio
o de sodio. KB 15 U-10
8539.3990 - Los demás. KB 15 U-10
8539.40 - Lámparas y tubos
de rayos ultraviole-
tas o infrarojas;
lámparas
de arco. KB 15 U-10
8539.90 - Partes. KB 15 U-10
85.40 LAMPARAS, TUBOS Y
VALVULAS ELECTRONICOS
DE CATODO CALIENTE,
DE CATODO FRIO O DE
FOCATODO (POR EJEMPLO:
LAMPARAS, TUBOS
Y VALVULAS, DE VACIO,
DE VAPOR O DE GAS,
TUBOS RECTIFICADORES
DE VAPOR DE MERCU-
RIO, TUBOS CATODICOS,
TUBOS Y VALVULAS
PARA CAMARAS DE TELEVISION),
EXCEPTO LOS
DE LA PARTIDA 85.39.
- Tubos catódicos
para receptores de
televisión, incluso
para monitores:
8540.11 - En colores. KL 15 U-10
8540.12 - En blanco y negro
y otros mono-
cromos. KL 15 U-10
8540.20 - Tubos para cámaras
de televisión;
tubos convertidores
o intensificado-
res de imagen; los
demás tubos de
fotocatódo. KL 15 U-10
8540.30 - Los demás tubos
catódicos. KL 15 U-10
- Tubos para
hiperfrecuencia
(por ejemplo:
magnetrones,
klistrones, tubos de
ondas progresivas o
carcinotrones), con
exclusión de los
controlados por
rejilla:
8540.41 - Magnetrones. KL 15 U-10
8540.42 - Klistrones. KL 15 U-10
8540.49 - Los demás. KL 15 U-10
- Las demás lámparas,
tubos y válvulas:
8540.81 - Tubos receptores o
amplificadores. KL 15 U-10
8540.89 - Los demás. KL 15 U-10
- Partes:
8540.91 - De tubos
catódicos. KB 15 U-10
8540.99 - Las demás. KB 15 U-10
85.41 DIODOS TRANSISTORES
Y DISPOSITIVOS SEMI-
CONDUCTORES SIMILARES;
DISPOSITIVOS SEMI-
CONDUCTORES SENSIBLES,
INCLUIDAS LAS CE-
LULAS FOTOVOLTAICAS,
AUNQUE ESTEN ENSAM-
BLADAS EN MODULOS O
PANELES; DIODOS EMI-
SORES DE LUZ; CRISTALES
PIEZOELECTRICOS
MONTADOS.
8541.10 - Diodos, excepto
los fotodiodos y los
diodos emisores
de luz. KL 15 U-10
8541.21 - Con una capacidad
e disipación infe-
rior a 1 W. KL 15 U-10
8541.29 - Los demás. KL 15 U-10
8541.30 - Tirisistores,
diaco y triaco,
excepto los
dispositivos
fotosensibles. KL 15 U-10
8541.40 - Dispositivos
semiconductores foto-
sensibles, incluidas
las células foto
voltáicas aunque
están ensamblados
en módulos o paneles;
diodos emisores
de luz. KL 15 U-10
8541.50 - Los demás
dispositivos
semiconduc-
tores. KL 15 U-10
8541.60 - Cristales
piezoeléctricos
montados. KL 15 U-10
8541.90 - Partes. KB 15 U-10
85.42 CIRCUITOS INTEGRADOS
Y MICROESTRUCTURAS
ELECTRONICAS.
8542.11 - Numéricos o
digitales. KL 15 U-10
8542.19 - Los demás. KL 15 U-10
8542.20 - Circuitos
integrados
híbridos. KL 15 U-10
8542.80 - Los demás. KL 15 U-10
8542.90 - Partes. KB 15 U-10
85.43 MAQUINAS Y APARATOS
ELECTRICOS CON UNA
FUNCION PROPIA, NO
EXPRESADOS NI COM-
PRENDIDOS EN OTRA
PARTE DE ESTE CAPITULO.
8543.10 - Aceleradores
de partículas.
8543.1010 - Nucleares KB 0 U-10
8543.1090 - Los demás. KB 15 U-10
8543.20 - Generadores de señales.
8543.30 - Máquinas y aparatos
de galvanotecnia,
electrólisis o
electroforesis. KB 15 U-10
8543.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
8543.90 - Partes. KB 15 U-10
85.44 HILOS, CABLES (INCLUIDOS
LOS COAXIALES)
Y DEMAS CONDUCTORES
AISLADOS PARA ELEC-
TRICIDAD, AUNQUE
ESTEN LAQUEADOS, ANODI-
ZADOS O LLEVEN PIEZAS
DE CONEXION, CA-
BLES DE FIBRAS OPTICAS
CONSTITUIDOS POR
FIBRAS EN UNIDADES
INDIVIDUALMENTE, IN-
CLUSO CON CONDUCTORES
ELECTRICOS O PIE-
ZAS DE CONEXION.
- Alambre para bobinar:
8544.11 - De cobre. KB 15 KN-06
8544.19 - Los demás. KB 15 KN-06
8544.20 - Cables y demás
conductores
eléctricos,
coaxiales. KB 15 KN-06
8544.2010 - Telefónicos. KB 15 KN-06
8544.2020 - Otros de cobre. KB 15 KN-06
8544.2090 - Los demás. KB 15 KN-06
8544.30 - Juegos de cables
para bujías de
encendido y demás
juegos de cables
del tipo de los
utilizados en los
medios de transporte.
8544.3010 - De cobre. KB 15 KN-06
8544.3090 - Los demás. KB 15 KN-06
- Los demás
conductores
eléctricos para
una tensión
inferior o igual
a 80 V:
8544.41 - Con piezas de
conexión.
8544.4110 - Telefónicos. KB 15 KN-06
8544.4170 - Otros de cobre. KB 15 KN-06
8544.4190 - Los demás. KB 15 KN-06
8544.49 - Los demás.
8544.4910 - Telefónicos. KB 15 KN-06
8544.4970 - Otros de cobre. KB 15 KN-06
8544.4090 - Los demás. KB 15 KN-06
Los demás conducto-
res eléctricos para
una tensión superior
a 80 V pero inferior
o igual a 1.000 V:
8544.51 - Con piezas de
conexión.
8544.5110 - De cobre. KB 15 KN-06
8544.5190 - Los demás. KB 15 KN-06
8544.59 - Los demás.
8544.5910 - De cobre. KB 15 KN-06
8544.5990 - Los demás. KB 15 KN-06
8544.60 - Los demás conduc-
tores eléctricos
para una tensión
superior a 1.000 V.
8544.6010 - De cobre. KB 15 KN-06
8544.6090 - Los demás. KB 15 KN-06
8544.70 - Cables de
fibras ópticas. KB 15 KN-06
85.45 ELECTRODOS Y
ESCOBILLAS DE
CARBON, CARBON
PARA LAMPARAS O
PARA PILAS Y DEMAS
ARTICULOS DE GRA-
FITO O DE OTROS
CARBONOS, INCLUSO
CON METAL, PARA
USOS ELECTRICOS.
- Electrodos:
8544.11 - Del tipo de los
utilizados en los
hornos. KB 15 U-10
8545.19 - Los demás. KB 15 U-10
8545.20 - Escobillas. KB 15 U-10
8545.90 - Los demás. KB 15 U-10
85.46 AISLADORES
ELECTRICOS DE
CUALQUIER
MATERIA.
8546.10 - De vidrio. KB 15 U-10
8546.20 - De cerámica. KB 15 U-10
8546.90 - Los demás.
8546.9010 - De materias
plásticas
artificiales. KB 15 U-10
8546.9090 - Los demás. KB 15 U-10
85.47 PIEZAS AISLANTES
TOTALMENTE DE
MATERIA AISLANTE
O CON SIMPLES
PIEZAS METALICAS
DE ENSAMBLADO
(POR EJEMPLO:
CASQUILLOS ROSCA-
DOS) EMBUTIDAS EN
LA MASA, PARA MA-
QUINAS, APARATOS O
INSTALACIONES ELEC-
TRICAS, EXCEPTO LOS
AISLADORES DE LA
PARTIDA 85.46;
TUBOS Y SUS PIEZAS
DE UNION, DE METALES
COMUNES, AISLADOS
INTERIORMENTE.
8547.10 - Piezas de
aislantes
de cerámica. KB 15 U-10
8547.20 - Piezas aislantes
de plástico. KB 15 U-10
8547.90 - Los demás. KB 15 U-10
8548. 8548.00 PARTES ELECTRICAS
DE MAQUINAS O DE
APARATOS, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE DE
ESTE CAPITULO. KB 15 U-10
SECCION XVII MATERIAL DE TRANSPORTE.
Notas.
1. Esta sección no comprende los
artículos de las partidas
95.01, 95.03 ó 95.08 ni los
toboganes, "bobsleighs" y
similares (p. 95.06).
2. No se consideran partes o
accesorios de material de
transporte, aunque sean
identificables como tales:
a) las juntas, arandelas y
similares, de cualquier
materia (régimen de la
materia constitutiva o
partida 84.84), así como los
demás artículos de caucho
vulcanizado sin endurecer
(p. 40.16);
b) las partes y accesorios de uso
general, tal como se definen
en la Nota 2 de la sección XV,
de metales comunes (sección XV),
y los artículos similares de
plástico (capítulo 39);
c) los artículos del capítulo
82 (herramientas);
d) los artículos de la partida
83.06;
e) las máquinas y aparatos de las
partidas 84.01 a 84.79, así
como sus partes; los artículos
de los partidas 84.81 u 84.82
y los artículos de la partida
84.83, siempre que constituyan
parte intrínseca de motor;
f) las máquinas y aparatos eléc-
tricos, así como el material
eléctrico (capítulo 85);
g) los instrumentos y aparatos
del capítulo 90:
h) los artículos del capítulo 91;
ij) las armas (capítulo 93);
k) los aparatos de alumbrado y
sus partes, de la partida 94.05;
l) los cepillos que constituyen
elementos de vehículos (p. 96.03).
3. En los capítulos 86 a 88, la refe-
rencia a las partes o a los acce-
sorios no abarca a las partes o
accesorios que no estén destinados,
exclusiva o principalmente, a los
vehículos o artículos de esta
sección. Cuando una parte o un
accesorio sean susceptibles de
responder a las especificaciones
de dos o más partidas de la sec-
ción, se clasificarán en la par-
tida que corresponda a su utili-
zación principal.
4. Las aeronaves especialmente conce-
bidas para utilizarse también como
vehículos terrestres se consideran
aeronaves.
Los vehículos automóviles anfibios
se consideran vehículos automóviles.
5. Los vehículos de cojín (colchón)
de aire se clasifican con los
vehículos con los que guardan
mayores analogías:
a) del capítulo 86, si están pro-
yectados para desplazarse sobre
una vía-guía (aerotrenes);
b) del capítulo 87, si están pro-
yectados para desplazarse sobre
tierra firme o indistintamente
sobre tierra firme o sobre el
agua;
c) del capítulo 89, si están pro-
yectados para desplazarse sobre
el agua, incluso si pueden
aterrizar en las playas o
embarcaderos o desplazarse
también sobre superficies
heladas.
Las partes y accesorios y de
vehículos de cojín (colchón)
de aire se clasifican igual
que las partes y accesorios de
los vehículos de la partida en
que éstos se hubiesen clasi-
ficado por aplicación de las
disposiciones anteriores.
El material fijo para vías de
aerotrenes se considera mate-
rial fijo de vías férreas, y
los aparatos de señalización,
de seguridad, de control o de
mando para vías de aerotrenes
como aparatos de señalización,
de seguridad, de control o de
mando para vías férreas.
CAPITULO 86
VEHICULOS Y MATERIAL PARA VIAS FERREAS
O SIMILARES Y SUS PARTES, APARATOS
MECANICOS (INCLUSO ELECTROMECANICOS)
DE SEÑALIZACION PARA VIAS DE COMUNICACION.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) las traviesas (durmientes) de
madera o de hormigón para vías
férreas o similares y los ele-
mentos de hormigón para vías
guía de aerotrenes (ps. 44.06
ó 68.10);
b) los elementos para vías férreas
de función, hierro o acero de
la partida 73.02;
c) los aparatos eléctricos de
señalización, de seguridad, de
control o de mando de la
partida 85.30.
2. Se clasifican en la partida 86.07,
principalmente:
a) los ejes, ruedas, ejes montados
(trenes de ruedas), llantas,
bujes, centros y demás partes
de las ruedas;
b) los chasis, Bojes y "bissels";
c) las cajas de engrase (de grasa
o de aceite) y los dispositivos
de freno de cualquier clase;
d) los topes, ganchos y demás sis-
temas de enganche y los fuelles
de intercomunicación;
e) los artículos de carrocería.
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1
anterior, se clasifican en la
partida 86.08, principalmente:
a) las vías montadas (portátiles
o no), las placas y puentes
giratorios, los parachoques
y gálibos;
b) los discos y placas móviles y
los semáforos, los aparatos de
mando para pasos a nivel, los
aparatos para cambios de agu-
jas, los puestos de maniobra
a distancia y demás aparatos
mecánicos (incluso electrome-
cánicos) de señalización, de
seguridad, de control o de
mando, incluso con accesorios
de alumbrado eléctrico, para
vías férreas o similares, ca-
rreteras, vías fluviales,
áreas de servicio o estacio-
namientos, instalaciones
portuarias o aeropuertos.
86.01 LOCOMOTORAS Y LOCO-
TRACTORES, ELECTRI-
COS DE ENERGIA EXTE-
RIOR O DE ACUMULA-
DORES).
8601.10 - De energía
eléctrica
exterior. KB 15 U-10
8601.20 - De acumuladores
eléctricos. KB 15 U-10
8602. LAS DEMAS LOCOMO-
TORAS Y LOCOTRAC-
TORES; TENDERES.
8602.10 - Locomotoras
diesel-eléctricas.KB 15 U-10
8602.90 - Los demás. KB 15 U-10
8603. AUTOMOTORES Y
TRANVIAS CON MOTOR,
EXCEPTO LOS DE LA
PARTIDA 86.04.
8603.10 - De energía
eléctrica
exterior. KB 15 U-10
8603.90 - Los demás. KB 15 U-10
86.04 8604.00 VEHICULOS PARA EL
MANTENIMIENTO O
SERVICIO DE LAS
VIAS FERREAS O
SIMILARES, INCLUSO
AUTOPROPULSADO
(POR EJEMPLO:
VAGONES-TALLER
VAGONES-GRUA, VAGONES
EQUIPADOS PARA APISO-
NAR EL BALASTO, PARA
ALINEAR LAS VIAS,
COCHES PARA ENSA-
YOS Y VAGONETAS). KB 15 U-10
8605 8605.00 COCHES DE VIAJEROS,
FURGONES DE EQUI-
PAJE, COCHES-CORREO
Y DEMAS COCHES ES-
PECIALES, PARA VIAS
FERREAS O SIMILA-
RES (CON EXCLUSION
DE LOS COCHES DE
LA PARTIDA 86.04).KB 15 U-10
8606 VAGONES PARA EL
TRANSPORTE DE
MERCANCIAS SOBRE
CARRILES (RIELES).
8606.10 - Vagones-cisternas
y similares. KB 15 U-10
8606.20 - Vagones isotér-
micos, refrige-
rantes o frigorí-
ficos, excepto los
de la subpartida
8606.10.
8606.30 - Vagones de descar-
ga automática,
excepto los
de las subparti-
das 8606.10
u 8606.20. KB 15 U-10
- Los demás:
8606.91 Cubiertos y
cerrados. KB 15 U-10
8602.92 - Abiertos, con
pared fija de
altura superior
a 60 cm. KB 15 U-10
8606.99 - Los demás. KB 15 U-10
86.07 PARTES DE VEHICU-
LOS PARA VIAS
FERREAS O
SIMILARES.
- Bujes, "bissels",
ejes y ruedas, y
sus partes:
8607.11 - Bojes y "bissels",
de tracción. KB 15 U-10
8607.12 - Los demás bojes y
"bissels". KB 15 U-10
8607.19 - Los demás,
incluidas las
partes. KB 15 U-10
- Frenos y sus
partes.
8607.21 - Frenos de aire
comprimido y sus
partes. KB 15 U-10
8607.29 - Los demás. KB 15 U-10
8607.30 - Ganchos y demás
sistemas de engan-
che, topes, y sus
partes. KB 15 U-10
- Los demás:
8607.91 - De locomotoras o
de locotractores. KB 15 U-10
8607.99 - Los demás. KB 15 U-10
86.08 8608.00 MATERIAL FIJO DE
VIAS FERREAS O SI-
MILARES; APARATOS
MECANICOS (INCLUSO
ELECTROMECANICOS)
DE SEÑALIZACION, DE
SEGURIDAD, DE CON-
TROL O DE MANDO,
PARA VIAS FERREAS
O SIMILARES, CARRE-
TERAS O VIAS FLUVIA-
LES, AREAS DE SERVI-
CIO O ESTACIONAMIEN-
TOS, INSTALACIONES
PORTUARIAS O AERO-
PUERTOS; PARTES. KB 15 KN-06
86.09 8609.00 CONTENEDORES (IN-
CLUIDOS LOS CONTE-
NEDORES-CISTERNA
Y LOS CONTENEDORES
(DEPOSITO) ESPE-
CIALMENTE PROYEC-
TADOS Y EQUIPADOS
PARA UNO O VARIOS
MEDIOS DE TRANS-
PORTE. KB 15 U-10
CAPITULO 87
VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, CICLOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.
Notas.
1. Este capitulo no comprende los
vehículos proyectados para cir-
cular solamente sobre carriles
(rieles).
2. En este capítulo, se entiende por
tractores, los vehículos con motor
esencialmente proyectados para
tirar o empujar a otros aparatos,
vehículos o cargas, incluso si
tienen ciertos acondicionamientos
accesorios en relación con el uso
principal, que permitan el trans-
porte de herramientas, semillas,
abonos, etc.
3. En la partida 87.02 se consideran
vehículos automóviles para el
transporte colectivo de personas
los vehículos proyectados para
transportar un mínimo de diez
personas, incluido el conductor.
4. Los chasis con cabina para vehí-
culos automóviles se clasifican
en las partidas 87.02 a 87.04 y no
en la 87.06.
5. La partida 87.12 comprende todas
las bicicletas para niños. Los
demás ciclos para niños se clasi-
fican en la partida 95.01.
Nota Legal Nacional No. 1.
Se comprenden en la denominación
de vehículos automóviles tipo jeep
o similares, los vehículos con
tracción en las cuatro ruedas
provistos de dos puertas laterales
y una trasera completa, de uso
mixto para pasajeros y carga
ocasional, con un máximo de seis
asientos incluido el del conductor,
cuya carrocería forma una sola
unidad entre el sector del con-
ductor y la caja de carga. Estos
vehículos deben estar montados
sobre chassis o bastidor, cuya
altura mínima sobre el suelo
(medido desde el diferencial),
debe ser de 19 cms.
Además, deben estar provistos con
dos de los siguientes tres tipos
de accesorios:
- De barra de tiro o ganchos,
argollas o bolas para remolques,
ya sea delantero o trasero.
- Toma fuerza de polea o eje
estriado, delantero o trasero.
- Carrete para cable o cabrestante,
eléctricos o accionados por motor.
Se comprenderán en la denominación
"Vehículos para el transporte
fuera de carretera", aquellos
originalmente construidos para
faenas fuera de carretera, aún
cuando puedan transitar por ésta
(tales como vehículos, para el
transporte en la nieve, vehículos
denominados "duneros, coches
anfibios, auto-oruga).
Se comprenderán en la denominación
"Vehículos casa-rodante", aquellos
originalmente construidos para ser
usados como tales al estar dotados
de elementos tales como: cama, baño,
cocina y otros propios de una
casa-habitación. Estos vehículos
están construidos originalmente,
de tal forma que su caja de
carga (casa-habitación) constituye
un solo cuerpo con el sector
el conductor.
Se comprenderán en la denominación
de "furgones", aquellos vehículos
automóviles para el transportes
de mercancías provistos de dos
puertas laterales que permitan
el acceso a la única corrida de
asientos de que están provistos.
Su caja de carga forma un solo
cuerpo con el sector del conductor,
cerrada por sus costados y con
puertas destinadas a la carga o
descarga de las mercancías
que transportan.
87.01 TRACTORES (EXCEPTO
LAS CARRETILLAS-
TRACTOR DE LA
PARTIDA 87.09).
8701.10 - Motocultores. KB 15 U-10
8701.20 - Tractores de
carretera para
semi-remolques. KB 15 U-10
8701.30 - Tractores
de orugas. KB 15 U-10
8701.90 - Los demás
8701.9010 - Tractores
de ruedas. KB 15 U-10
8701.9090 - Los demás. KB 15 U-10
8702. VEHICULOS AUTOMOVILES
PARA EL TRANSPOR-
TE COLECTIVO DE PERSONAS.
8702.10 - Con motor de émbolo
o pistón, de
encendido por
compresión (diesel o
semidiesel).
8702.1010 - Con capacidad de
10 hasta 15 asien-
tos incluido el
del conductor. KN 15 U-10
8702.1090 - Los demás. KN 15 U-10
8702.90 - Los demás.
8702.9010 - Con capacidad
de 10 hasta 15
asientos
incluido el del
conductor. KN 15 U-10
8702.9020 - Con capacidad de
más de 15 asientos
incluido el del
conductor, de
tracción eléctrica
o que utilicen
gas como
combustible. KN 15 U-10
8702.9090 - Los demás. KN 15 U-10
87.03 COCHES DE TURISMO Y
DEMAS VEHICULOS
AUTOMOVILES
PROYECTADOS
PRINCIPALMENTE
PARA EL TRANSPORTE
DE PERSONAS
(EXCEPTO LOS DE
LA PARTIDA 87.02),
INCLUIDOS LOS
VEHICULOS DEL TIPO
FAMILIAR ("BREAK" O
"STATION WAGON") Y
LOS DE CARRERAS.
8703.10 - Vehículos especialmente
proyectados para
desplazarse sobre
la nieve; vehículos
especiales para el
transporte de personas
en los terrenos de
Golf y vehículos
similares. KN 15 U-10
- Los demás vehículos
con motor de
émbolo o pistón
alternativo, de
encendido por chispa:
8703.21 - De cilindrada
inferior o igual a
1000 cm3.
8703.2110 - Tipo jeep y
similares con
tracción en las
cuatro ruedas. KN 15 U-10
8703.2120 - Vehículos
casa-rodante. KN 15 U-10
8703.2130 - Coches ambulancia,
celulares y
mortuorios. KN 15 U-10
8703.2190 - Los demás. KN 15 U-10
8703.22 - De cilindrada
superior a 1.000 cm3
pero inferior o
igual a 1.500 m3.
8703.2210 - Tipo jeep y
similares con
tracción en las
cuatro ruedas. KN 15 U-10
8703.2220 - Vehículos
casa-rodante. KN 15 U-10
8703.2230 - Coches ambulancia,
celulares y
mortuorios. KN 15 U-10
8703.2290 - Los demás. KN 15 U-10
8703.23 - De cilindrada
superior a 1.500 cm3
pero inferior o
igual a 3.00 cm3.
8703.2310 - Tipo jeep y
similares con
tracción en las
cuatro ruedas. KN 15 U-10
8703.2320 - Vehículos casa
rodante. KN 15 U-10
8703.2330 - Coches ambulancia,
celulares y
mortuorios. KN 15 U-10
8703.2390 - Los demás. KN 15 U-10
8703.24 - De cilindrada
superior a 3.000 cm3.
8703.2410 - Tipo jeep y similares
con tracción en las
cuatro ruedas. KN 15 U-10
8703.2420 - Vehículos casa
rodante. KN 15 U-10
8703.2430 - Coches de
ambulancia,
celulares y
mortuorios. KN 15 U-10
8703.2490 - Los demás. KN 15 U-10
- Los demás vehículos
con motor de ém-
bolo o pistón, de
encendido por com-
presión (diesel o
semidiesel).
8703.31 - De cilindrada
inferior o
igual a 1.500 cm3.
8703.3110 - Tipo jeep y
similares con
tracción en las
cuatro ruedas. KN 15 U-10
8703.3120 - Vehículos
casa rodante. KN 15 U-10
8703.3130 - Coches ambulancia,
celulares y
mortuorios. KN 15 U-10
8703.3190 - Los demás. KN 15 U-10
8703.32 - De cilindrada
superior a
1.500 cm3 pero
inferior o
igual a 2.500 cm3.
8703.3210 - Tipo jeep y
similares con
tracción en las
cuatro ruedas. KN 15 U-10
8703.3220 - Vehículos
casa rodante. KN 15 U-10
8703.3230 - Coche ambulancia,
celulares y
mortuorios. KN 15 U-10
8703.3290 - Los demás. KN 15 U-10
8703.33 - De cilindrada
superior a
2.500 cm3.
8703.3310 - Tipo jeep y
similares con
tracción en las
cuatro ruedas. KN 15 U-10
8703.3320 - Vehículos
casa rodante. KN 15 U-10
8703.3330 - Coches ambulancia,
celulares y
mortuorios. KN 15 U-10
8703.3390 - Los demás. KN 15 U-10
8703.90 - Los demás.
8703.9010 - Tipo jeep y
similares con
tracción en las
cuatro ruedas. KN 15 U-10
8703.9020 - Vehículos
casa rodante. KN 15 U-10
8703.9030 - Coches ambulancia,
celulares y
mortuorios. KN 15 U-10
8703.9090 - Los demás. KN 15 U-10
8704. VEHICULOS AUTOMOVILES
PARA EL TRANS-
PORTE DE MERCANCIAS.
8704.10 - Volquetas automotoras
proyectadas para
utilizarlas fuera
de la red de
carreteras. KN 15 U-10
- Los demás, con
motor de émbolo o
pistón de encendido
por compresión
(diesel o semidiesel):
8704.21 - De peso total con
carga máxima,
inferior o igual
a 5 t.
8704.2110 - Furgones. KN 15 U-10
8704.2120 - Con capacidad
de carga útil
de más de 500
kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2130 - Con capacidad
de carga útil
de más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2140 - Vehículos para
el transporte
fuera de
carretera. KN 15 U-10
8704.2150 - Coches blindados
para el transporte
de valores.
8704.2160 - Chassis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de carga
útil de más de 500
kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2170 - Chassis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de carga
útil de más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2180 - Los demás chassis
cabinados. KN 15 U-10
8704.2190 - Los demás. KN 15 U-10
8704.22 - De peso total
con carga máxima,
superior a 5 t.
pero inferior o
igual a 20 t.
8704.2210 - Furgones. KN 15 U-10
8704.2220 - Con capacidad de
carga útil de más
de 500 kilos y
hasta 2.000
kilos. KN 15 U-10
8704.2230 - Con capacidad de
carga útil de
más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2240 - Vehículos para
el transporte
fuera de
carretera. KN 15 U-10
8704.2250 - Coches blindados
para el transporte
de valores. KN 15 U-10
8704.2260 - Chassis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con ca-
pacidad de carga
útil de más de
500 kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2270 - Chassis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de carga
útil de más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2280 - Los demás chassis
cabinados. KN 15 U-10
8704.2290 - Los demás. KN 15 U-10
8704.23 - De peso total
con carga máxima,
superior a 20 t.
8704.2310 - Con capacidad
de carga útil
de más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2320 - Vehículos para
el transporte
fuera de
carretera. KN 15 U-10
8704.2330 - Coches blindados
para el
transporte
de valores. KN 15 U-10
8704.2340 - Chassis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de carga
útil de más de 500
kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2350 - Chassis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de
carga útil de
más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.2360 - Los demás
chassis
cabinados. KN 15 U-10
8704.2390 - Los demás. KN 15 U-10
- Los demás, con
motor de émbolo o
platón de encendido
por chispa:
8704.31 - De peso total con
carga máxima,
inferior o
igual a 5 t.
8704.3110 - Furgones. KN 15 U-10
8704.3120 - Con capacidad
de carga útil
de más de 500
kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.3130 - Con capacidad de
carga útil de más
de 2.000 kilos KN 15 U-10
8704.3140 - Vehículos para
el transporte
fuera de
carretera. KN 15 U-10
8704.3150 - Coches blindados
para el transporte
de valores. KN 15 U-10
8704.3160 - Chasis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de carga
útil de más de 500
kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.3170 - Chassis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de
carga útil de
más 2.000
kilos. KN 15 U-10
8704.3180 - Los demás chassis
cabinados. KN 15 U-10
8704.3190 - Los demás. KN 15 U-10
8704.32 - De peso total
con carga máxima,
superior a 5 t.
8704.3210 - Furgones. KN 15 U-10
8704.3220 - Con capacidad
de carga útil
de más de 500
kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.3230 - Con capacidad
de carga útil
de más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.3240 - Vehículos para
el transporte
fuera de
carretera. KN 15 U-10
8704.3250 - Coches blindados
para el transporte
de valores. KN 15 U-10
8704.3260 - Chasis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de carga
útil de más de 500
kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.3270 - Chassis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de carga
útil de más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.3280 - Los demás chassis
cabinados KN 15 U-10
8704.3290 - Los demás KN 15 U-10
8704.90 - Los demás. KN 15 U-10
8704.9010 - Furgones. KN 15 U-10
8704.9020 - Con capacidad
de carga útil
de más de 500
kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.9030 - Con capacidad
de carga útil
de más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.9040 - Vehículos para
el transporte
fuera de
carretera. KN 15 U-10
8704.9050 - Coches blindados
para el transporte
de valores. KN 15 U-10
8704.9060 - Chassis cabinados
de vehículos para
el transporte de
mercancías, con
capacidad de carga
útil de más de 500
kilos y hasta
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.9070 - Chassis cabinados
de vehículos
para el transporte
de mercancías, con
capacidad de carga
útil de más de
2.000 kilos. KN 15 U-10
8704.9080 - Los demás chassis
cabinados. KN 15 U-10
8704.9090 - Los demás. KN 15 U-10
87.05 VEHICULOS AUTOMOVILES
PARA USOS ESPECIALES,
EXCEPTO LOS PROYECTADOS
PRINCIPALMENTE PARA
EL TRANSPORTE DE PER-
SONAS O DE MERCANCIAS
(POR EJEMPLO:
COCHES PARA REPARACIONES,
CAMIONESGRUA, CAMIONES
DE BOMBEROS, CAMIO-
NES-HORMIGONERA,
COCHES-BARREDERA,
COCHES ESPARCIDORES,
COCHES-TALLER O
COCHES RADIOLOGICOS).
8705.10 - Camiones-grúa KB 15 U-10
8705.20 - Camiones automóviles
para sondeos
o perforaciones. KB 15 U-10
8705.30 - Camiones de
bomberos. KB 0 U-10
8705.40 - Caminones-hormigoneras.
8705.90 - Los demás.
8706. 8706.00 - CHASSIS DE VEHICULOS
AUTOMOVILES
DE LAS PARTIDAS
87.01 A 87.05, CON
EL MOTOR.
- Para vehículos de
la Partida 87.03:
8706.0011 - Para coches
ambulancias,
celulares
y mortuorios. KB 15 U-10
8708.0012 - Para vehículos
de los Items
8703.2190; 8703.2290;
8703.2390; 8703.2490;
8703.3190; 8703.3290;
8703.3390 y
8703.9090. KB 15 U-10
8706.0019 - Los demás. KB 15 U-10
- Para vehículos
destinados al
transporte de
mercancías:
8706.0021 - Para vehículos
con capacidad de
carga útil de más
de 500 kilos
y hasta
2.000 kilos. KB 15 U-10
8706.0022 - Para vehículos
con capacidad de
carga útil de
más de 2.000
kilos. KB 15 U-10
8706.0029 - Los demás. KB 15 U-10
- Otros:
8706.0091 - Para vehículos
con capacidad de 10
hasta 15 asientos,
incluidos el del
conductor. KB 15 U-10
8706.0099 - Los demás. KB 15 U-10
87.07 CARROCERIAS DE
VEHICULOS
AUTOMOVILES
DE LAS PARTIDAS
87.01 A 87.05,
INCLUSO
LAS CABINAS.
8707.10 - De los vehículos
de la partida
87.03.
8707.1011 - Para coches
ambulancias,
celulares
y mortuorios. KB 15 U-10
8707.1012 - Para vehículos
de los ítems
8703.2190;
8703.2290;
8703.2390;
8703.2490;
8703.3190;
8703.3290;
8703.3390 u
8703.9090. KB 15 U-10
8707.1019 - Los demás. KB 15 U-10
8707.90 - Los demás.
- Para vehículos
de la partida 87.02:
8707.9011 - Para vehículos con
capacidad de 10
hasta 15 asientos,
incluido el del
conductor. KB 15 U-10
8707.9019 - Los demás. KB 15 U-10
- Otros:
8707.9091 - Para vehículos
destinados al
transporte de
mercancías, con
capacidad de
carga útil de más
de 500 y hasta
2.000 KB 15 U-10
8707.9092 - Para vehículos
destinados al
transporte de
mercancías, con
capacidad de
carga útil de
más de 2.000
kilos. KB 15 U-10
8707.9099 - Los demás. KB 15 U-10
87.08 PARTES Y ACCESORIOS
DE VEHICULOS
AUTOMOVILES DE LAS
PARTIDAS 87.01 A
87.05.
8708.10 - Paragolpes o defensas
y sus partes. KB 15 U-10
- Las demás partes y
accesorios de
carrocería (incluidas
las cabinas):
8708.21 - Cinturones de
seguridad. KB 15 U-10
8708.29 - Los demás. KB 15 U-10
- Frenos y servofrenos,
y sus partes:
8708.31 - Guarniciones de
frenos montados. KB 15 U-10
8708.39 - Los demás. KB 15 U-10
8708.40 - Cajas de cambio.
8708.50 - Ejes con diferencial,
incluso con otros
órganos de
transmisión. KB 15 U-10
8708.60 - Eje portadores y
sus partes. KB 15 U-10
8708.70 - Ruedas y sus
partes y
accesorios. KB 15 U-10
8708.80 - Amortiguadores
de suspensión. KB 15 U-10
- Las demás partes
y accesorios:
8708.91 - Radiadores. KB 15 U-10
8708.92 - Silenciadores y
tubos de escape. KB 15 U-10
8708.93 - Embragues y
sus partes. KB 15 U-10
8708.94 - Volantes, columnas
y cajas, de
dirección. KB 15 U-10
8708.99 - Los demás. KB 15 U-10
87.09 CARRETILLAS-AUTOMOVIL
SIN DISPOSITIVO
DE ELEVACION DEL
TIPO DE LAS
UTILIZADAS EN
FABRICAS, ALMACENES,
PUERTOS O AEROPUERTOS,
PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCIAS A CORTA
DISTANCIA; CARRETILLAS
-TRACTOR DEL TIPO DE
LAS UTILIZADAS EN
LAS ESTACIONES;
PARTES.
- Carretillas:
8709.11 - Eléctricas. KB 15 U-10
8709.19 - Las demás. KB 15 U-10
8709.90 - Partes. KB 15 U-10
87.10 8710.00 CARROS Y AUTOMOVILES
BLINDADOS DE
COMBATE, INCLUSO
ARMADOS; PARTES. KB 0 U-10
87.11 MOTOCICLETAS
(INCLUSO CON PEDALES)
Y CICLOS CON MOTOR
AUXILIAR, CON
SIDECAR O SIN EL;
SIDECARES.
8711.10 - Con motor de émbolo
o pistón alternativo
de cilindrada
inferior o
igual a 50 cm3. KB 15 U-10
8711.20 - Con motor de émbolo
o pistón alternativo
de cilindrada
superior a 50 cm3,
pero inferior
o igual a 250
cm3. KB 15 U-10
8711.30 - Con motor de émbolo
o pistón alternativo
de cilindrada
superior a 250 cm3,
pero inferior o
igual a 500
cm3. KB 15 U-10
8714.40 - Con motor de émbolo
o pistón alternativo
de cilindrada
superior a 500
cm3, pero inferior
o igual a
800 cm3. KB 15 U-10
8711.50 - Con motor de émbolo
o pistón alternativo
de cilindrada
superior a 800
cm3. KB 15 U-10
8711.90 - Los demás. KB 15 U-10
8712. 8712.00 BICICLETAS Y DEMAS
CICLOS (INCLUIDOS
LOS TRICICLOS DE
REPARTO), SIN
MOTOR. KB 15 U-10
87.13 SILLONES DE RUEDAS
Y DEMAS VEHICULOS
PARA INVALIDOS,
INCLUSO CON MOTOR U
OTROS MECANISMO
DE PROPULSION.
8713.10 - Sin mecanismo
de propulsión. KB 15 U-10
8713.90 - Los demás. KB 15 U-10
87.14 PARTES Y ACCESORIOS
DE LOS VEHICULOS
DE LAS PARTIDAS
87.11 A 87.13.
- De motocicletas
(incluso de las que
llevan pedales):
8714.11 - Sillines. KB 15 U-10
8714.19 - Los demás. KB 15 U-10
8714.20 - De sillones de
ruedas y demás
vehículos para
inválidos. KB 15 U-10
- Los demás:
8714.91 - Cuadros y horquillas
y sus partes. KB 15 U-10
8714.92 - Bujes sin freno
y piñones libres. KB 15 U-10
8714.94 - Frenos, incluidos
los bujes con
freno, y sus
partes. KB 15 U-10
8714.95 - Sillines. KB 15 U-10
8714.96 - Pedales, platos,
ejes y bielas, y
sus partes. KB 15 U-10
8714.99 - Los demás. KB 15 U-10
87.15 8715.00 COCHES, SILLAS Y
VEHICULOS SIMILARES
PARA EL TRANSPORTE
DE NIÑOS Y SUS
PARTES. KB 15 U-10
87.16 REMOLQUES Y
SEMIRREMOLQUES PARA
CUALQUIER VEHICULO;
LOS DEMAS
VEHICULOS NO
AUTOMOVILES;
PARTES.
8716.10 - Remolques y
semirremolques para
vivienda o para
acampar, del tipo
caravana. KB 15 U-10
8716.20 - Remolques y
semirremolques,
autocargadores o
autodescargadores,
para usos
agrícolas. KB 15 U-10
- Los demás remolques
y semirremolques
para el transporte
de mercan-
cías:
8716.31 - Cisternas. KB 15 U-10
8716.39 - Los demás. KB 15 U-10
8716.40 - Los demás remolques
y semirremolques. KB 15 U-10
8716.80 - Los demás
vehículos. KB 15 U-10
8716.90 - Partes. KB 15 U-10
CAPITULO 88
NAVEGACION AEREA O ESPACIAL
88.01 GLOBOS Y DIRIGIBLES;
PLANEADORES,
ALAS DELTA Y DEMAS
APARATOS DE NA-
VEGACION AEREA,
QUE NO SE HAYAN PRO-
YECTADO PARA LA
PROPULSION CON MOTOR.
8801.10 - Planeadores y
alas delta. KB 15 U-10
8801.90 - Los demás. KB 15 U-10
88.02 LAS DEMAS AERONAVES
(POR EJEMPLO:
HELICOPTEROS O
AVIONES); VEHICULOS
ESPACIALES (INCLUIDOS
LOS SATELITES)
Y VEHICULOS DE
LANZAMIENTO.
- Helicópteros:
8802.11 - De peso, en vacío,
inferior o igual
a 2.000 kg. KB 0 U-10
8802.12 - De peso, en vacío,
superior a 2.000
kg. KB 0 U-10
8802.20 - Aviones y demás
vehículos aéreos,
de peso en vacío,
superior a
2.000 kg. KB 0 U-10
8802.30 - Aviones y demás
vehículos aéreos,
de peso en vacío,
superior a 2.000
kg, pero inferior
o igual a 15.000
kg. KB 0 U-10
8802.40 - Aviones y demás
vehículos aéreos,
de peso en vacío,
superior a 15.00
Kg. KB 0 U-10
8802.50 - Vehículos espaciales
(incluidos los
satélites) y
vehículos de
lanzamiento. KB 0 U-10
88.03 PARTES DE LOS
APARATOS DE LAS
PARTIDAS 88.01
U 88.02.
8803.10 - Hélices y rotores,
y sus partes. KB 15 U-10
8803.20 - Trenes de
aterrizaje y
sus partes. KB 15 U-10
8803.30 - Las demás partes
de aviones o de
helicópteros. KB 15 U-10
8803.90 - Las demás. KB 15 U-10
88.04 8804.00 PARACAIDAS,
INCLUIDOS LOS
PARACAIDAS
DIRIGIBLES Y LOS
GIRATORIOS;
PARTES Y
ACCESORIOS. KB 15 U-10
88.05 APARATOS Y
DISPOSITIVOS PARA
LANZAMIENTO DE
AERONAVES; APARATOS
Y DISPOSITIVOS PARA
EL ATERRIZAJE EN
PORTAAVIONES Y
APARATOS Y
DISPOSITIVOS
SIMILARES; SIMULADORES
DE VUELO; PARTES.
8805.10 - Aparatos y
dispositivos para el
lanzamiento de
aeronaves y sus
partes; aparatos y
dispositivos para
el aterrizaje en
portaaviones y
aparatos y
dispositivos
similares, y sus
partes. KB 15 U-10
8805.20 - Simuladores de
vuelo y sus
partes. KB 15 U-10e
CAPITULO 88
NAVEGACION AEREA O ESPACIAL
88.01 GLOBOS Y DIRIGIBLES;
PLANEADORES,
ALAS DELTA Y DEMAS
APARATOS DE NA-
VEGACION AEREA,
QUE NO SE HAYAN PRO-
YECTADO PARA LA
PROPULSION CON MOTOR.
8801.10 - Planeadores y
alas delta. KB 15 U-10
8801.90 - Los demás. KB 15 U-10
88.02 LAS DEMAS AERONAVES
(POR EJEMPLO:
HELICOPTEROS O
AVIONES); VEHICULOS
ESPACIALES (INCLUIDOS
LOS SATELITES)
Y VEHICULOS DE
LANZAMIENTO.
- Helicópteros:
8802.11 - De peso, en vacío,
inferior o igual
a 2.000 kg. KB 0 U-10
8802.12 - De peso, en vacío,
superior a 2.000
kg. KB 0 U-10
8802.20 - Aviones y demás
vehículos aéreos,
de peso en vacío,
superior a
2.000 kg. KB 0 U-10
8802.30 - Aviones y demás
vehículos aéreos,
de peso en vacío,
superior a 2.000
kg, pero inferior
o igual a 15.000
kg. KB 0 U-10
8802.40 - Aviones y demás
vehículos aéreos,
de peso en vacío,
superior a 15.00
Kg. KB 0 U-10
8802.50 - Vehículos espaciales
(incluidos los
satélites) y
vehículos de
lanzamiento. KB 0 U-10
88.03 PARTES DE LOS
APARATOS DE LAS
PARTIDAS 88.01
U 88.02.
8803.10 - Hélices y rotores,
y sus partes. KB 15 U-10
8803.20 - Trenes de
aterrizaje y
sus partes. KB 15 U-10
8803.30 - Las demás partes
de aviones o de
helicópteros. KB 15 U-10
8803.90 - Las demás. KB 15 U-10
88.04 8804.00 PARACAIDAS,
INCLUIDOS LOS
PARACAIDAS
DIRIGIBLES Y LOS
GIRATORIOS;
PARTES Y
ACCESORIOS. KB 15 U-10
88.05 APARATOS Y
DISPOSITIVOS PARA
LANZAMIENTO DE
AERONAVES; APARATOS
Y DISPOSITIVOS PARA
EL ATERRIZAJE EN
PORTAAVIONES Y
APARATOS Y
DISPOSITIVOS
SIMILARES; SIMULADORES
DE VUELO; PARTES.
8805.10 - Aparatos y
dispositivos para el
lanzamiento de
aeronaves y sus
partes; aparatos y
dispositivos para
el aterrizaje en
portaaviones y
aparatos y
dispositivos
similares, y sus
partes. KB 15 U-10
8805.20 - Simuladores de
vuelo y sus
partes. KB 15 U-10
CAPITULO 89
NAVEGACION MARITIMA O FLUVIAL Nota:
1. Los barcos incompletos o sin
terminar y los cascos, aunque
se presenten desmontados o sin
montar todavía, así como los
barcos completos desmontados
o sin montar, se clasifican
en la partida 89.06 en caso
de duda respecto a la clase
de barco a que pertenecen.
89.01 TRANSATLANTICOS,
BARCOS PARA
EXCURSIONES,
TRANSBORDADORES,
CARGUEROS, GABARRAS
Y BARCOS SIMILARES
PARA EL TRANSPORTE
DE PERSONAS O DE
MERCANCIAS.
8901.10 - Transatlánticos,
barcos para
excursiones y
barcos similares
proyectados
principalmente
para el trans-
porte de personas:
transbordadores. c/u 0 U-10
8901.1010 - De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora. c/u 15 U-10
8901.1090 - Los demás. c/u 15 U-10
8901.20 - Barcos-cisternas.
8901.2010 - De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora. c/u 15 U-10
8901.2090 - Los demás. c/u 15 U-10
8901.30 - Barcos- frigoríficos,
excepto los de la
subpartida 8901.20.
8901.3010 - De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora. c/u 15 U-10
8901.3090 - Los demás. c/u 15 U-10
8901.90 - Los demás barcos
para el transportes
de mercancías y
los demás barcos
proyectados para
el transportes
mixto de personas
y mercancías
8901.9010 - De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora. c/u 15 U-10
8901.9090 - Los demás. c/u 15 U-10
89.02. 8902.00 BARCOS DE PESCA;
BARCOS FACTORIA Y
DEMAS BARCOS PARA
EL TRATAMIENTO O
LA PREPARACION DE
CONSERVAS DE PRO-
DUCTOS DE LA PESCA.
8902.0010 - Barcos de
pesca c/u 15 U-10
- Los demás:
8902.0091 - De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora c/u 15 U-10
8902.0099 - Los demás. c/u 15 U-10
89.03 YATES DE DEMAS BARCOS
Y EMBARCACIONES
DE RECREO O DE
DEPORTE; BARCA
DE REMO Y CANOAS
8903.10 - Embarcaciones
inflables. c/u 15 U-10
- Los demás:
8903-91 - Barcos de vela,
incluso con motor
auxiliar c/u 15 U-10
8903.92 - Barcos con motor,
excepto con motores
fuera de borda. c/u 15 U-10
8903.99 - Los demás.
8904 8904.00 REMOLCADORES Y
BARCOS
EMPUJADORES. c/u 15 U-10
8905 BARCOS-FARO,
BARCOS-BOMBA,
DRAGAS,
PONTONES-GRUA
Y DEMAS BARCOS
EN LOS QUE LA
NAVEGACION SEA
ACCESORIA EN
RELACION CON LA
FUNCION PRINCIPAL;
DIQUES FLOTANTES;
PLATAFORMAS DE
PERFORACION O DE
EXPLOTACION, FLO-
TANTES O SUMERGIBLES.
8905.10 - Dragas. c/u 15 U-10
8905.20 - Plataformas de
perforación
o de explotación,
flotantes
o sumergibles. c/u 15 U-10
8905.90 - Los demás c/u 15 U-10
89.06 8906.00 LOS DEMAS BARCOS,
INCLUIDOS LOS
BARCOS DE GUERRA
Y LOS BARCOS DE
SALVAMENTO QUE NO
SEAN DE REMOS.
8906.0010 - De guerra. c/u 15 U-10
- Los demás:
8906.0091 - De tonelaje bruto
superior a
3.500 toneladas
y/o 120 metros
o más de
eslora. c/u 15 U-10
8906.0099 - Los demás.
89.07 ARTEFACTOS FLOTANTES
(POR EJEMPLO:
BALSAS, DEPOSITOS,
CAJONES, INCLUSO
DE AMARRE, BOYAS
Y BALIZAS).
8907.10 - Balsas
inflables. c/u 15 U-10
8907.90 - Los demás. c/u 15 U-10
8908 8908.00 BARCOS Y DEMAS
ARTEFACTOS FLOTANTES
PARA DESGUACE. c/u 15 U-10
SECCION XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO - QUIRURGICOS; RELOJERIA; INSTRUMENTOS DE MUSICA; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.
CAPITULO 90
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO - QUIRURGICO; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O
APARATOS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los artículos para usos técnicos,
de caucho vulcanizado sin
endurecer (p. 40.16) de cuero
natural, artificial o regenerado
(p. 42.04) o de materias textiles
(p. 59.11);
b) Los productos refractarios de la
partida 69.03; los artículos para
usos químicos u otros usos técnicos
de la partida 69.09;
c) los espejos de vidrio sin
trabajar ópticamente, de la
partida 70.09, los espejos de
metales comunes o de metales
preciosos, que no tengan las
características de elementos de
óptica (p. 83.06 o capítulo 71);
d) los artículos de vidrio de las
partidas 70.07, 70.08, 70.11,
70.14, 70.15 ó 70.17;
e) las partes y accesorios de uso
general, tal como se definen en
la Nota 2 de la sección XV, de
metales comunes (sección XV) y
los artículos similares de
plástico (capítulo 39);
f) las bombas distribuidoras con
dispositivos medidor de la partida
84.13; las básculas y balanzas
para comprobar y contar piezas
fabricadas, así como las pesas
presentadas aisladamente
(p. 84.23); los aparatos de
elevación o de manipulación
(ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras
de papel o cartón, de cualquier
clase (p. 84.41); los dispositivos
especiales para ajustar la pieza
o el útil en las máquinas
herramienta, incluso con los
dispositivos ópticos de lectura
(por ejemplo, divisores ópticos),
de la partida 84.66 (excepto los
dispositivos puramente ópticos, por
ejemplo: anteojos de centrado o de
alineación); las calculadoras
(p. 84.70); válvulas, incluidas
las reductoras de presión, y demás
artículos de grifería (p. 84.81);
g) los proyectores de alumbrados
de los tipos utilizados en ciclos
o automóviles (p. 85.12); las
lámparas eléctricas portátiles
de la partida 85.13; los aparatos
cinematográficos de grabación o
reproducción de sonido, así como
los aparatos para la reproducción
en serie de soportes de sonido
(ps. 85.19 u 85.20); los lectores
de sonido (p. 85.22), los aparatos
de radiodetección, radiosondeo,
radionavegación y radiotelemando
(p. 85.26); los faros o unidades,
sellados de la partida 85.39; los
cables de fibras ópticas de la
partida 85.44;
h) los proyectores de la partida 94.05;
ij) los artículos del capítulo 95;
k) las medidas de capacidad, que
se clasifican con los artículos
según la materia constitutiva;
l) las bobinas y soportes
similares (clasificación según
la materia constitutiva, por
ejemplo: partida 39.23 o
sección XV).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1
anterior, las partes y accesorios
de máquinas, aparatos, instrumentos
o artículos del presente capítulo
se clasifican de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) la partes y accesorios que
consisten en artículos
comprendidos en cualquiera de
las partidas de este capítulo
o de los capítulos 84, 85 ó
91 (excepto las partidas
84.85, 85 48 ó 90.33) se
clasifican en dicha partida
cualquiera que sea la máquina,
aparato o instrumento al que
estén destinados;
b) cuando sean identificables
como destinos exclusiva o
principalmente o una máquina,
instrumento o aparato determinado
o a varias máquinas, instrumentos
o aparatos de una misma partida
(incluso de las partidas 90.10,
90.13 ó 90.31), las partes
y accesorios, excepto los
considerados en el párrafo
precedente, se clasifican en
la partida correspondiente a
esta o estas máquinas,
instrumentos o aparatos;
c) las demás partes y accesorios
se clasifican en la partida
90.33.
3. Las disposiciones de la Nota 4 de
la sección XVI se aplican también
a este capítulo.
4. La partida 90.05 no comprende las
miras para armas, los periscopios
para submarinos o para carros de
combate ni los visores para
máquinas, aparatos o instrumentos
de este capítulo o de la sección
XVI (p. 90.13).
5. Las máquinas, aparatos e
instrumentos ópticos de medida o
de control, susceptibles de
clasificarse tanto en la partida
90.13, como en la 90.31, se
clasificarán en esta última partida.
6. La partida 90.32 sólo comprende:
a) los instrumentos y aparatos
para la regulación de gases o
líquidos o para el control
automático de temperaturas,
incluso si su funcionamiento
se base en un fenómeno
eléctrico variable dependiente
del factor buscado;
b) los reguladores automáticos
de magnitudes eléctricas,
así como los reguladores
automáticos de otras magnitudes
cuya operación se base en un
fenómeno eléctrico variable
con el factor que se
trata de regular.
90.01 FIBRAS OPTICAS Y
HACES DE FIBRAS
OPTICAS; CABLES
DE FIBRAS OPTI-
CAS, EXCEPTO LOS
DE LA PARTIDA 85.44;
MATERIAS POLARIZANTES
EN HOJAS O
EN PLACAS; LENTES
(INCLUSO LAS DE
CONTACTO), PRISMAS,
ESPEJOS Y DEMAS
ELEMENTOS DE OPTICA
DE CUALQUIER
MATERIA, SIN MONTAR,
EXCEPTO LOS
DE VIDRIO SIN
TRABAJAR OPTICAMENTE.
9001.10 - Fibras ópticas,
haces y cables
de fibras
ópticas. KL 15 KN-06
9001.20 - Materias
polarizantes en
hojas o en
placas. KL 15 KN-06
9001.30 - Lentes de
contacto. KL 15 KN-06
9001.40 - Lentes de vidrio
para gafas. KL 15 KN-06
9001.50 - Lentes de otras
materias
para gafas. KL 15 KN-06
9001.90 - Los demás. KL 15 KN-06
90.02 LENTES, PRISMAS,
ESPEJOS Y DEMAS ELE-
MENTOS DE OPTICA
DE CUALQUIER MATE-
RIA, MONTADOS,
PARA INSTRUMENTOS O
APARATOS, EXCEPTO
LOS DE VIDRIO SIN
TRABAJAR OPTICAMENTE.
- Objetivos:
9002.11 - Para tomavistas,
proyectores o para
ampliadoras o
reductoras
fotográficas o
cinematográficas. KL 15 KN-06
9002.19 - Los demás. KL 15 KN-06
9002.20 - Filtros. KL 15 KN-06
9002.90 - Los demás. KL 15 KN-06
90.03 MONTURAS (ARMAZONES)
DE GAFAS (ANTEOJOS)
O DE ARTICULOS
SIMILARES Y
SUS PARTES.
- Monturas (armazones):
9003.11 - De plástico. KL 15 KN-06
9003.19 - De otras
materias. KL 15 KN-06
9003.90 - Partes. KL 15 KN-06
90.04 GAFAS (ANTEOJOS)
CORRECTORAS, PRO-
TECTORAS U OTRAS,
Y ARTICULOS SIMI-
LARES.
9004.10 - Gafas (anteojos)
de sol. KL 15 U-10
9004.90 - Las demás. KL 15 KN-06
9004.9010 - Protectoras para
el trabajo. KL 15 U-10
9004.9080 - La demás gafas
y artículos
similares. KL 15 U-10
9004.9090 - Partes. KL 15 KN-06
90.05 GEMELOS Y PRISMATICOS,
ANTEOJOS DE
LARGA VISTA
(INCLUIDOS LOS
ASTRONOMICOS),
TELESCOPIOS
OPTICOS Y SUS
ARMADURIAS; LOS
DEMAS INSTRUMENTOS
DE ASTRONOMIA Y
SUS ARMADURAS, CON
EXCLUSION DE LOS
APARATOS DE RADIO-
GASTRONOMIA.
9005.10 - Gemelos y
prismáticos. KL 15 U-10
9005.80 - Los demás
instrumentos. KL 15 U-10
9005.90 - Partes y accesorios
(incluidas
sus armaduras). KL 15 U-10
90.06 APARATOS FOTOGRAFICOS;
APARATOS Y
DISPOSITIVOS
INCLUIDOS LAS
LAMPARAS Y TUBOS,
PARA LA PRODUCCION
DE DESTELLOS EN
FOTOGRAFIA, CON
EXCLUSION DE
LAS LAMPARAS Y TUBOS
DE DESCARGA DE
LA PARTIDA 85.39
9006.10 - Aparatos
fotográficos del
tipo de los
utilizados para
la preparación
de clisés, o
de cilindros
de imprenta. KL 15 U-10
9006.20 - Aparatos
fotográficos del
tipo de los
utilizados para
el registro de
documentos
en microfilmes,
microfichas
u otros
microformatos. KL 15 U-10
9006.30 - Aparatos
especiales para la
fotografía submarina
o aéreas, para el
examen médico de
órganos internos o
para los labora-
torios de medicina
legal o de
identificación
judicial. KL 15 U-10
9006.40 - Aparatos
fotográficos con
autorrevalado. KL 15 U-10
- Los demás aparatos
fotográficos:
9006.51 - Con visor de
reflexión a través
del objetivo, para
películas en
rollo de anchura
inferior o igual
a 35 mm. KL 15 U-10
9006.52 - Los demás, para
películas en
rollo de anchura,
inferior a
35 mm. KL 15 U-10
9006.53 - Los demás, para
películas en
rollo de anchura
igual a 35 mm. KL 15 U-10
9006.59 - Los demás. KL 15 U-10
- Aparatos y
dispositivos,
incluidos las
lámparas y tubos,
para la producción
de destellos en
fotografía:
9006.61 - Aparato con tubos
de descarga para la
producción de
destellos ("fla-shes
electrónicos"). KL 15 U-10
9006.62 - Lámparas y cubos,
de destello,
y similares... KL 15 U-10
9006.69 - Los demás. KL 15 U-10
- Partes y accesorios:
9006.91 - De aparatos
fotográficos. KL 15 U-10
9006.99 - Los demás. KL 15 U-10
90.07 CAMARAS Y PROYECTORES
CINEMATOGRAFICOS,
INCLUSO CON
GRABADORES O
REPRODUCTORES DE
SONIDO.
- Cámaras:
9007.11 - Para filmes de
anchura inferior
a 16 mm o para
filmes
doble-8mm. KL 15 U-10
9007.19 - Las demás. KL 15 U-10
- Proyectores:
9007.21 - Para filmes de
anchura inferior
a 16 mm. KL 15 U-10
9007.29 - Los demás. KL 15 U-10
- Partes y accesorios:
9007.91 - De cámaras. KL 15 U-10
9007.92 - De proyectores. KL 15 U-10
90.08 PROYECTORES DE
IMAGEN FIJA; AMPLIA-
DORAS O REDUCTORAS,
FOTOGRAFICAS.
9008.10 - Proyectores de
diapositivas KL 15 U-10
9008.20 - Lectores de
microfilmes, de
microfichas o de
otros microfor-
matos, incluso
con copiadora. KL 15 U-10
9008.30 - Los demás
proyectores de
imagen fija. KL 15 U-10
9008.40 - Ampliadoras o
reductoras,
fotográficas. KL 15 U-10
9008.90 - Partes y
accesorios. KL 15 U-10
90.09 FOTOCOPIADORAS
OPTICAS O POR
CONTACTO Y
TERMOCOPIADORAS
- Fotocopiadoras
electrostática:
9009.11 - Con reproducción
directa del original
(procedimiento
directo). KL 15 U-10
9009.12 - Con reproducción
del original
mediante soporte
intermedio
(procedimiento
indirecto). KB 15 U-10
- Las demás
fotocopiadoras:
9009.21 - Opticas. KU 15 U-10
9009.22 - Por contacto. KU 15 U-10
9009.30 - Termocopiadoras. KU 15 U-10
9009.90 - Partes y
accesorios. KU 15 U-10
90.10 APARATOS Y MATERIAL
PARA LABORA-
TORIOS FOTOGRAFICOS
O CINEMATO-
GRAFICOS (INCLUIDOS
LOS APARATOS
PARA PROYECTAR EL
TRAZADO DE CIR-
CUITOS SOBRE S
UPERFICIES SENSIBI-
LIZADAS DE MATERIALES
SEMICONDUC-
TORES), NO EXPRESADOS
NI COMPREN-
DIDOS EN OTRA PARTE
DE ESTE CAPI-
TULO; MEGATOSCOPIOS;
PANTALLAS DE
PROYECCION.
9010.10 - Aparatos y material
para revelado
automático de
películas fo-
tográficas, filmes
o papel foto-
gráficos en rollos
o para la im-
presión automática
de películas
reveladas en rollos
de papel fo-
tográfico. KB 15 KN-06
9010.20 - Los demás aparatos
y material
para laboratorios
fotográficos o
cinematográficos;
negatoscopios. KB 15 KN-06
9010.30 - Pantallas de
proyección. KB 15 U-10
9010.90 - Partes y
accesorios. KB 15 U-10
90.11 MICROSCOPIOS OPTICOS,
INCLUIDOS LOS
DE MICROFOTOGRAFIA,
MICROCINEMATO-
GRAFIA O
MICROPROYECCION.
9011.10 - Microcopios
estereoscópicos. KB 15 U-10
9011.20 - Los demás
microscopios para
microfotografía,
microcinematogra-
fía o
microproyección. KB 15 U-10
9011.80 - Los demás
microscopios. KB 15 U-10
9011.90 - Partes y
accesorios. KB 15 U-10
90.12 MICROSCOPIOS,
EXCEPTO LOS OPTICOS,
Y DIFRACTOGRAFOS.
9012.10 - Microscopios,
excepto los
ópticos, y
difractógrafos. KB 15 U-10
9012.90 - Partes y
accesorios. KB 15 U-10
90.13 DISPOSITIVOS DE
CRISTALES LIQUIDOS
QUE NO CONSTITUYAN
ARTICULOS COM-
PRENDIDOS MAS
ESPECIFICAMENTE EN
OTRA PARTE; LASERES,
EXCEPTO LOS
DIODOS LASER; LOS
DEMAS APARATOS E
INSTRUMENTOS DE
OPTICA, NO EXPRE-
SADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE
DE ESTE CAPITULO.
9013.10 - Miras telescópicas
para armas;
periscopios; visores
para máquinas,
aparatos o
instrumentos de este
capítulo o de la
sección XVI. KB 15 U-10
9013.20 - Láseres, excepto
los diodos
láser. KB 15 U-10
9013.80 - Los demás
dispositivos,
aparatos
e instrumentos. KB 15 U-10
9013.90 - Partes y
accesorios. KB 15 U-10
90.14 BRUJULAS, INCLUIDOS
LOS COMPASES DE
NAVEGACION; LOS
DEMAS INSTRUMENTOS
Y APARATOS DE
NAVEGACION.
9014.10 - Brújulas, incluidos
los compases
de navegación. KL 15 U-10
9014.20 - Instrumentos y
aparatos para
la navegación aérea
o espacial
(excepto las
brújulas). KL 15 U-10
9014.80 - Los demás
instrumentos y
aparatos. KL 15 U-10
9014.90 - Partes y
accesorios. KL 15 U-10
90.15 INSTRUMENTOS Y
APARATOS DE GEODESIA,
TOPOGRAFIA,
AGRIMENSURA,
NIVELACION,
FOTOGRAMETRIA,
HIDROGRAFIA, OCEANO-
GRAFIA, HIDROLOGIA,
METEOROLOGIA O
GEOFISICA, CON
EXCLUSION DE LAS BRU-
JULAS; TELEMETROS.
9015.10 - Telemetros. KL 15 U-10
9014.20 - Teodolitos y
taquímetros. KL 15 U-10
9015.30 - Niveles. KL 15 U-10
9015.40 - Instrumentos
y aparatos de
fotogrametría. KL 15 U-10
9015.80 - Los demás
instrumentos
y aparatos. KL 15 U-10
9015.90 - Partes y
accesorios. KL 15 U-10
90.16 9016.00 BALANZAS SENSIBLES
A UN PESO INFERIOR
O IGUAL A 5 cg.
INCLUSO CON
PESAS. c/u 15 U-10
90.17 INSTRUMENTOS DE DIBUJO,
TRAZADO O CALCULO
(POR EJEMPLO:
MAQUINAS PARA
DIBUJAR, PANTOGRAFOS,
TRANSPORTADORES,
ESTUCHES DE DIBUJO,
REGLAS Y CIRCU-
LOS, DE CALCULO);
INSTRUMENTOS MA-
NUALES DE MEDIDA DE
LONGITUDES (POR
EJEMPLO: METROS,
MICROMETROS, CALI-
BRADORES Y CALIBRES),
NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE DE ESTE
CAPITULO.
9017.10 - Mesas y máquinas
para dibujar,
incluso
automáticas. KL 15 U-10
9017.20 - Los demás
instrumentos de
dibujo, trazado
o cálculo. KL 15 U-10
9017.30 - Micrómetros,
calibradores y
calibres. KL 15 U-10
9017.80 - Los demás
instrumentos. KL 15 U-10
9017.90 - Partes y
accesorios. KL 15 U-10
90.18 INSTRUMENTOS Y APARATOS
DE MEDICINA, CIRUGIA,
ODONTOLOGIA O
VETERINARIA,
INCLUIDOS LOS DE
ESCINTIGRAFIA Y DE-
MAS APARATOS
ELECTROMEDICOS, ASI CO-
MO LOS APARATOS PARA
PRUEBAS VISUALES.
- Aparatos de
electrodiagnóstico
(incluidos los
aparatos de
exploración
funcional o de
vigilancia de
parámetros
fisiológicos):
9018.11 - Electrocar-
diógrafos. KL 15 U-10
9018.19 - Los demás. KL 15 U-10
9018.20 - Aparatos de rayos
ultravioletas o
infrarrojos. KL 15 U-10
- Jeringas, agujas,
catéteres,
cánulas e instrumentos
similares:
9018.31 - Jeringas, incluso
con agujas. KL 15 U-10
9018.32 - Agujas tubulares
de metal y
agujas de sutura. KL 15 U-10
9018.39 - Los demás. KL 15 U-10
- Los demás
instrumentos y
aparatos
de odontología:
9018.41 - Tornos dentales,
incluso con
otros equipos
dentales sobre un
basamento común. KB 15 U-10
9018.49 - Los demás. KB 15 U-10
9018.50 - Los demás
instrumentos y
aparatos de
oftalmología. KL 15 U-10
9018.90 - Los demás
instrumentos y
aparatos. KL 15 U-10
90.19 APARATOS DE
MECANOTERAPIA;
APARATOS PARA
MASAJES; APARATOS
DE SICOTEC-
NIA; APARATOS DE
OZONOTERAPIA, OXI-
GENOTERAPIA Y
DE AEROSOLTERAPIA,
APARATOS RESPIRATORIOS
DE REANIMACION
Y DEMAS APARATOS
DE TERAPIA
RESPIRATORIA.
9019.10 - Aparatos de
mecanoterapia;
aparatos para
masajes; aparatos
de sicotecnia. KB 15 U-10
9019.20 - Aparatos de
ozonoterapia, oxi-
genoterapia,
aersolterapia, apa-
ratos respiratorios
de reanimación
y demás aparatos de
terapia respi-
ratoria. KB 15 U-10
90.20 9020.00 LOS DEMAS APARATOS
RESPIRATORIOS Y
MASCARAS AMIGAS,
CON EXCLUSION DE
LAS MASCARAS DE
PROTECCION SIN ME-
CANISMO NI ELEMENTO
FILTRANTE AMO-
VIBLE. KB 15 U-10
90.21 ARTICULOS Y APARATOS
DE ORTOPEDIA,
INCLUIDAS LAS FAJAS
Y BANDAS MEDI-
CO - QUIRURGICAS
Y LAS MULETAS; TA
BLILLAS, FERULAS
Y DEMAS ARTICULOS
Y APARATOS PARA
FRACTURAS; ARTICU-
LOS Y APARATOS
DE PROTESIS; AUDI-
FONOS Y DEMAS
APARATOS QUE LLEVE
LA PROPIA PERSONA
O SE LE IMPLAN-
TEN PARA COMPENSAR
UN DEFECTO O
UNA INCAPACIDAD.
- Prótesis articulares
y demás aparatos
de ortopedia o
para fracturas:
9021.11 - Prótesis
articulares KL 15 U-10
9021.19 - Los demás KL 15 U-10
- Artículos y
aparatos de
prótesis dental:
9021.21 - Dientes
artificiales KL 15 U-10
9021.29 - Los demás KL 15 U-10
9021.30 - Los demás artículos y
aparatos de
prótesis KL 15 U-10
9021.40 - Audífonos, con
exclusión de
las partes y
accesorios KL 15 U-10
9021.50 - Estimuladores
cardíacos
con exclusión
de las partes
y accesorios KL 15 U-10
9021.90 - Los demás KL 15 U-10
90.22 APARATOS DE RAYOS X Y
APARATOS QUE
UTILICEN LAS
RADIACIONES ALFA,
BETA O GAMA,
INCLUSO PARA USO
MEDICO, QUIRURGICO,
ODONTOLOGICO O
VETERINARIO,
INCLUIDOS LOS APARATOS
DE RADIOGRAFIA O
RADIOTERAPIA, TUBOS DE
RAYOS X Y DEMAS
DISPOSITIVOS
GENERADORES DE RAYOS
X, GENERADORES DE
TENSION, PUPITRES DE
MANDO, PANTALLAS,
MESAS, SILLONES
Y SOPORTES SIMILARES
PARA EXAMEN
O PARA TRATAMIENTO.
- Aparatos de rayos
X, incluso
para uso médico,
quirúrgico,
odontológicos y
veterinario, in-
cluidos los aparatos
de radiografía o
de radioterapia:
9022.11 - Para uso médico,
quirúrgico,
odontológico o
veterinario. KB 15 U-10
9022.19 - Para otros usos. KB 15 U-10
- Aparatos que utilicen
las radiaciones alfa,
beta o gama, incluso
para uso médico,
quirúrgico,
odontólogico
veterinario, incluidos
los aparatos de
radiografía o
radioterapia:
9022.21 - Para uso médico,
quirúrgico,
odontológico o
veterinario. KB 15 U-10
9022.29 - Para otros usos. KB 15 U-10
9022.30 - Tubos de
rayos X. KB 15 U-10
9022.90 - Los demás,
incluidas las
partes y
accesorios. KB 15 U-10
90.23 9023.00 INSTRUMENTOS,
APARATOS Y MODELOS,
PROYECTADOS PARA
DEMOSTRACIONES
(POR EJEMPLO: EN
LA ENSEÑANZA O
EXPOSICIONES), QUE
NO SEAN SUCEP-
TIBLES DE
OTROS USOS. KB 15 U-10
90.24 MAQUINAS Y APARATOS
PARA ENSAYOS DE
DUREZA, TRACCION,
COMPRESION, ELAS-
TICIDAD U OTRAS
PROPIEDADES MECANICAS
DE LOS MATERIALES,
(POR EJEMPLO: ME-
TALES, MADERA,
TEXTILES, PAPEL O
PLASTICO).
9024.10 - Máquinas y
aparatos para
ensayos de
metales. KB 15 U-10
9024.80 - Las demás máquinas
y aparatos. KB 15 U-10
9024.90 - Partes y
accesorios. KB 15 U-10
90.25 DENSIMETROS,
AEROMETROS,
PESALIQUIDOS E
INSTRUMENTOS
FLOTANTES SIMILA-
RES, TERMOMETROS,
PIROMETROS, BARO-
METROS, HIGROMETROS
Y SICROMETROS,
AUNQUE SEAN
REGISTRADORES,
INCLUSO COMBINADOS
ENTRE SI.
- Termómetros sin
combinar con otros
instrumentos:
9025.11 - De líquido, con
lectura directa. KL 15 U-10
9025.19 - Los demás. KL 15 U-10
9025.20 - Barómetros sin
combinar con otros
instrumentos. KL 15 U-10
9025.80 - Los demás
instrumentos. KL 15 U-10
9025.90 - Partes y
accesorios. KL 15 U-10
90.26 INSTRUMENTOS Y
APARATOS PARA LA ME-
DIDA O CONTROL DEL
CAUDAL, NIVEL,
PRESION U OTRAS
CARACTERISTICAS VA-
RIABLES DE LOS
LIQUIDOS O DE LOS GA-
SES (POR EJEMPLO:
CAUDALIMETROS, IN-
DICADORES DE NIVEL,
MANOMETROS O CON-
TADORES DE CALOR),
CON EXCLUSION DE
LOS INSTRUMENTOS Y
APARATOS DE LAS
PARTIDAS 90.14,
90.15, 90.28 ó
90.32.
9026.10 - Para la medida o
control del caudal
o del nivel de
los líquidos. KL 15 U-10
9026.20 - Para la medida
o control de la
presión. KL 15 U-10
9026.80 - Los demás
instrumentos y
aparatos. KL 15 U-10
9026.90 - Partes y
accesorios. KL 15 U-10
90.27 INSTRUMENTOS Y
APARATOS PARA
ANALISIS FISICOS O
QUIMICOS (POR
EJEMPLO: POLA-
RIMETROS, REFRACTORES,
ESPECTOMETROS O
ANALIZADORES DE
GASES O DE HUMOS);
INSTRUMENTOS Y
APARATOS PARA
ENSAYOS DE
VISCOSIDAD, POROSIDAD,
DILATACION, TEN-
SION SUPERFICIAL O
SIMILARES O PARA ME-
DIDAS CALORIMETRICAS,
ACUSTICAS O FO-
TOMETRICAS (INCLUIDOS
LOS EXPOSIMETROS):
MICROTONOS.
9027.10 - Analizadores
de gases o
de humos. KL 15 U-10
9027.20 - Cromatógrafos
y aparatos de
electroforesis. KL 15 U-10
9027.30 - Espectrómetros,
espectrofotómetros
y espectrógrafos q
que utilicen
radiaciones ópticas
(UV, visibles,
IR). KL 15 U-10
9027.40 - Exposímetros. KL 15 U-10
9027.50 - Los demás
instrumentos y
aparatos que
utilicen radiaciones
ópticas (UV,
visibles, IR). KL 15 U-10
9027.80 - Los demás instrumentos
y aparatos. KL 15 U-10
9027.90 - Micrófonos: partes
y accesorios. KL 15 U-10
90.28 CONTADORES DE GASES,
DE LIQUIDOS O
DE ELECTRICIDAD,
INCLUIDOS LOS DE
CALIBRACION.
9028.10 - Contadores
de gases. KB 15 U-10
9028.20 - Contadores
de líquidos. KB 15 U-10
9028.2010 - De agua. KB 15 U-10
9028.2090 - Los demás. KB 15 U-10
9028.30 - Contadores de
electricidad. KB 15 U-10
9028.3010 - Monofásicos. KB 15 U-10
9028.3090 - Los demás. KB 15 U-10
9028.90 - Partes y
accesorios. KB 15 U-10
90.29 LOS DEMAS CONTADORES
(POR EJEMPLO:
CUENTARREVOLUCIONES,
CONTADORES DE
PRODUCCION, TAXIMETROS,
CUENTAKILOME-
TROS O PODOMETROS);
VELOCIMETROS Y
TACOMETROS, EXCEPTO
LOS DE LA PAR-
TIDA 90.15;
ESTROBOSCOPIOS.
9029.10 - Cuentarrevoluciones,
contadores de
producción, taxímetros,
cuentakilómetros,
podómetros y
contadores
similares. KB 15 U-10
9029.20 - Velocímetros y
tacómetros;
estroboscopios KB 15 U-10
9029.90 - Partes y
accesorios. KB 15 U-10
90.30 OSCILOSCOPIO,
ANALIZADORES DE
ESPECTRO Y DEMAS
INSTRUMENTOS Y
APARATOS PARA
LA MEDIDA O CONTROL
DE MAGNITUDES ELEC-
TRICAS; INSTRUMENTOS
Y APARATOS PARA
LA MEDIDA O
DETECCION DE
RADIACIONES ALFA,
DELTA, GAMA, X,
COSMICAS U OTRAS
RADIACIONES
IOZINANTES.
9030.10 - Instrumentos y
aparatos para
la medida o detección
de radiaciones
ionizantes. KB 15 U-10
9030.20 - Osciloscopios y
oscilógrafos
catódicos KB 15 U-10
- Los demás instrumentos
y aparatos para
la medida o control
de la tensión,
intensidad,
resistencia o de
la potencia, sin
registrador:
9030.31 - Multímetros. KB 15 U-10
9039.39 - Los demás. KB 15 U-10
9030.40 - Los demás instrumentos
y aparatos,
especialmente
concebidos para
la técnicas de
telecomunicación
(por ejemplo:
hipsómetros,
kerdómetros,
distorsiómetros
o sofómetros). KB 15 U-10
- Los demás
instrumentos y
aparatos:
9030.81 - Con dispositivo
registrador. KB 15 U-10
9030.89 - Los demás. KB 15 U-10
9030.90 - Partes y
accesorios. KB 15 U-10
90.31 INSTRUMENTOS,
APARATOS Y MAQUINAS
DE MEDIDA O CONTROL,
NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE DE ESTE
CAPITULO; PROYECTORES
DE PERFILES.
9031.10 - Máquinas para
equilibrar piezas
mecánicas. KB 15 U-10
9031.20 - Bancos de
pruebas. KB 15 U-10
9031.30 - Proyectores de
perfiles. KB 15 U-10
9031.40 - Los demás
instrumentos
y aparatos,
ópticos. KB 15 U-10
9031.80 - Los demás
instrumentos
y aparatos y
máquinas. KB 15 U-10
9031.90 - Partes y
accesorios KB 15 U-10
90.32 INSTRUMENTOS Y
APARATOS AUTOMATICOS
PARA LA REGULACION
Y EL CONTROL.
9032.10 - Termostatos KL 15 U-10
9032.20 - Monostatos
(presostatos) KL 15 U-10
- Los demás
instrumentos y
aparatos:
9032.81 - Hidráulicos o
neumáticos. KL 15 U-10
9032.89 - Los demás. KL 15 U-10
9032.90 - Partes y
accesorios. KL 15 U-10
90.33 9033.00 PARTES Y ACCESORIOS,
NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE DE
ESTE CAPITULO,
PARA MAQUINAS, APA-
RATOS, INSTRUMENTOS
O ARTICULOS DEL
CAPITULO 90 KL 15 KN-06
CAPITULO 91
RELOJERIA
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los cristales de relojería
y las pesas para relojes
(régimen de la materia
constitutiva);
b) las cadenas de reloj
(p. 71.13 ó 71.17, según
los casos);
c) las partes y accesorios de
uso general, tal como se
definen en la Nota 2 de la
sección XV, de metales
comunes (sección XV) y los
artículos similares de
plásticos (capítulo 39), o
de metales preciosos o de
chapados de metales preciosos
(generalmente p. 71.15); los
muelles de relojería
(incluidas las espirales) se
clasifican, sin embargo, en
la partida 91.14;
d) las bolas de rodamiento
(ps. 73.26 u 84.82, según
los casos);
e) los artículos de la partidas
84.12 construidos para
funcionar sin escape;
f) los rodamientos de bolas
(p. 84.82);
g) los artículos del capítulo
85 sin ensamblar entre sí o
con otros elementos, para formar
mecanismos de relojería o
partes reconocibles como
destinadas, exclusiva o
principalmente, a tales
mecanismos (capítulo 85).
2. Solamente se clasifican en la
partida 91.01 los relojes con
la caja totalmente de metales
preciosos o de chapados de
metales preciosos o de estas
mismas materias combinadas con
perlas finas o cultivadas,
piedras preciosas, semipreciosas,
sintéticas o reconstituidas de
las partidas 71.01 a 71.04.
Los relojes con la caja de metal
común con incrustaciones de
metales preciosos se clasifican
en la partida 91.02.
3. En este capítulo, se consideran
pequeños mecanismos de relojería,
los dispositivos con un órgano
regulador de volante-espiral, de
cuarzo o de cualquier otro
sistema capaz de determinar
intervalos de tiempo, con un
indicador o con un sistema que
permita incorporar un indicador
mecánico. El espesor de estos
mecanismos no excederá de 12 mm.
y la anchura; la longitud o el
diámetro no excederán de 50 mm.
4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1,
los mecanismos y piezas
susceptibles de utilizarse como
mecanismos o como piezas de
relojería o en otros usos, en
especial en los instrumentos de
medida o de precisión, se
clasifican en este capítulo.
91.01 RELOJES DE PULSERA,
DE BOLSILLO Y
RELOJES SIMILARES (
INCLUIDOS LOS
CONTADORES DE
TIEMPO DE LOS MISMOS
TIPOS), CON CAJA
DE METALES PRECIO-
SOS O DE CHAPADOS
DE METALES PRE-
CIOSOS.
- Relojes de pulsera,
de pilas o de
acumulador, incluso
con contador de
tiempo:
9101.11 - Con indicador
mecánico
solamente. c/u 15 U-10
9101.12 - Con indicador
optoelectrónico
solamente. c/u 15 U-10
9101.19 - Los demás. c/u 15 U-10
- Los demás relojes
de pulsera,
incluso con contador
de tiempo:
9101.21 - Automáticos. c/u 15 U-10
9101.29 - Los demás c/u 15 U-10
- Los demás
9101.91 - De pilas o de
acumulador. c/u 15 U-10
9101.99 - Los demás. c/u 15 U-10
91.02 RELOJES DE PULSERA,
DE BOLSILLO Y RELO-
JES SIMILARES
(INCLUIDOS LOS
CONTADORES
DE TIEMPO DE LOS
MISMOS TIPOS),
EXCEPTO LOS DE
LA PARTIDA 91.01.
- Relojes de pulsera,
de pilas o de
acumulador, incluso
con contador de
tiempo:
9102.11 - Con indicador
mecánico
solamente. c/u 15 U-10
9102.12 - Con indicador
optoelectrónico
solamemte. c/u 15 U-10
9102.19 - Los demás. c/u 15 U-10
- Los demás relojes
de pulseras, in-
cluso con contador
de tiempo:
9102.21 - Automáticos. c/u 15 U-10
9102.29 - Los demás. c/u 15 U-10
- Los demás:
9102.91 - De pilas o de
acumulador. c/u 15 U-10
9102.99 - Los demás. c/u 15 U-10
91.03 DESPERTADORES Y
DEMAS RELOJES CON
PEQUEÑO MECANISMO
DE RELOJERIA.
9103.10 - De pilas o
de acumulador. KB 15 U-10
9103.90 - Los demás. KB 15 U-10
91.04 9104.00 RELOJES DE TABLERO
DE INSTRUMENTOS Y
RELOJES SIMILARES
PARA AUTOMOVILES,
AERONAVES, BARCOS U
OTROS VEHICULOS.
91.05 LOS DEMAS RELOJES
EXCEPTO LOS QUE
LLEVEN PEQUEÑO
MECANISMO.
- Despertadores:
9105.11 - De pilas de
acumulador o con
conexión a la
red eléctrica. KB 15 U-10
9105.19 - Los demás. KB 15 U-10
- Relojes de péndulo
y de pared:
9105.21 - De pilas, de
acumulador o con
conexión a la
red eléctrica. KB 15 U-10
9105.29 - Los demás. KB 15 U-10
- Los demás:
9105.91 - De pilas, de
acumulador o con
conexión a la
red eléctrica. KB 15 U-10
9105.99 - Los demás. KB 15 U-10
91.06 APARATOS DE CONTROL
DE TIEMPO Y CON-
TADORES DE TIEMPO,
CON MECANISMO DE
RELOJERIA O CON MOTOR
SINCRONO (POR
EJEMPLO: REGISTRADORES
DE ASISTENCIA,
FECHADORES O
CONTADORES).
9106.10 - Registradores
de asistencia;
fechadores y
contadores. KB 15 U-10
9106.20 - Parquímetros. KB 15 U-10
9106.90 - Los demás. KB 15 U-10
91.07 9107.00 INTERRUPTORES
HORARIOS Y DEMAS
APARATOS QUE
PERMITAN ACCIONAR
UN DISPOSITIVO EN
UN MOMENTO DADO,
CON MECANISMO DE
RELOJERIA O CON
MOTOR SINCRONO KB 15 U-10
91.08 PEQUEÑOS MECANISMOS
DE RELOJERIA,
COMPLETOS Y
MONTADOS.
- De pilas o de
acumulador:
9108.11 - Con indicador
mecánico solamente
o con un dispositivo
que permita
incorporarlo. c/u 15 U-10
9108.12 - Con indicador
optoelectrónico
solamente. c/u 15 U-10
9108.19 - Los demás. c/u 15 U-10
9108.20 - Automáticos. c/u 15 U-10
- Los demás:
9108.91 - Que midan 33,8 mm
o menos. c/u 15 U-10
9108.99 - Los demás. c/u 15 U-10
91.09 MECANISMO DE
RELOJERIA,
COMPLETOS Y
MONTADOS, EXCEPTO
LOS PEQUEÑOS
MECANISMOS.
- De pilas de
acumulador o
con conexión a
la red eléctrica:
9109.11 - De despertadores. KL 15 U-10
9109.19 - Los demás. KL 15 U-10
9109.90 - Los demás. KL 15 U-10
91.10 MECANISMOS DE
RELOJERIA COMPLETOS,
SIN MONTAR O
PARCIALMENTE MONTADOS
(CHABLONS);
MECANISMOS DE
RELOJERIA
INCOMPLETOS, MONTADOS;
MECANISMOS DE
RELOJERIA "EN
BLANCO" ("EBAUCHES").
- Pequeños mecanismos.
9110.11 - Mecanismo completos,
sin montar o
parcialmente
montados
(chablons). KL 15 U-10
9110.12 - Mecanismo
incompletos,
montados. KL 15 U-10
9110.19 - Mecanismo "en
blanco"
(ébauches). KL 15 U-10
9110.90 - Los demás. KL 15 U-10
91.11 CAJAS DE LOS
RELOJES DE LAS
PARTIDAS 91.01
ó 91.02 Y SUS
PARTES.
9111.10 - Cajas de metales
preciosos o de
chapados de
metales
preciosos. c/u 15 U-10
9111.20 - Cajas de metales
comunes, incluso
dorados o
plateados. c/u 15 U-10
9111.80 - Las demás cajas. c/u 15 U-10
9111.90 - Partes. c/u 15 U-10
91.12 CAJAS Y SIMILARES
PARA APARATOS DE
RELOJERIA Y
SUS PARTES.
9112.10 - Cajas y similares
de metal. KL 15 U-10
9112.80 - Las demás cajas
y similares. KL 15 U-10
9112.90 - Partes. KL 15 U-10
91.13 PULSERAS PARA
RELOJES Y SUS
PARTES.
9113.10 - De metales
preciosos o de
chapados de
metales
preciosos. KL 15 KN-06
9113.20 - De metales comunes,
incluso doradas
o plateadas. KL 15 KN-06
9113.90 - Los demás. KL 15 KN-06
91.14 LAS DEMAS PARTES
DE RELOJERIA.
9114.10 - Muelles, incluidas
las espirales. KL 15 KN-06
9114.20 - Piedras. KL 15 KN-06
9114.30 - Esferas o
cuadrantes. KL 15 KN-06
9114.40 - Platinas y
puentes. KL 15 KN-06
9114.90 - Las demás. KL 15 KN-06
CAPITULO 92
INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) Las partes y accesorios de uso
general, tal como se definen en
la Nota 2 de la sección XV, de
metales comunes (sección XV), y
los artículos similares de plástico
(capítulo 39);
b) los micrófonos, amplificadores,
altavoces, auriculares, interruptores,
estroboscopios y demás instrumentos,
aparatos y equipos accesorios
utilizados con los artículos de
este capítulo, que no estén
incorporados en ellos ni alojados
en las mismas cajas (capítulos
85 ó 90);
c) los instrumentos y aparatos de
juguete (p. 95.03);
d) las escobillas y demás artículos
de cepillería para la limpieza de
los instrumentos de música
(p. 96.03);
e) los instrumentos y aparatos que
tengan el carácter de objetos
de colección o de antigüedad
(ps. 97.05 ó 97.06);
f) las bobinas y soportes similares
(clasificación según la materia
constitutiva, por ejemplo, partida
39.23 o sección XV.)
2. Los arcos, palillos, y artículos
similares para instrumentos de
música de las partidas 92.02 ó 92.06,
que se presenten en el número
correspondiente a los instrumentos
a los que se destinan, se
clasifican con ellos.
Las tarjetas, discos y rollos de
la partida 92.09 se clasifican en
esta partida, aunque se presenten
con los instrumentos o aparatos a
los que estén destinados.
92.01 PIANOS, INCLUSO
AUTOMATICO; CLAVICOR-
DIOS Y DEMAS
INSTRUMENTOS
DE CUERDA
CON TECLADO.
9201.10 - Pianos
verticales. KB 15 U-10
9201.20 - Pianos de cola. KB 15 U-10
9201.90 - Los demás. KB 15 U-10
92.02 LOS DEMAS INSTRUMENTOS
MUSICALES DE
CUERDA (POR EJEMPLO:
GUITARRAS, VIOLI-
NES O ARPAS).
9202.10 - De arco. c/u 15 U-10
9202.90 - Los demás. c/u 15 U-10
92.03 9203.00 ORGANOS Y TUBOS Y
TECLADO; ARMONIOS E
INSTRUMENTOS
SIMILARES DEL
TECLADO Y LENGUETAS
METALICAS
LIBRES. KB 15 U-10
92.04 ACORDEONES E
INSTRUMENTOS
SIMILARES;
ARMONICAS.
9204.10 - Acordeones e
instrumentos
similares. KB 15 U-10
9204.20 - Armónicas. KB 15 U-10
92.05 LOS DEMAS INSTRUMENTOS
MUSICALES DE
VIENTO (POR EJEMPLO:
CLARINETES, TROM-
PETAS O GAITAS).
9205.10 - Instrumentos
llamados
"metales". KL 15 U-10
9205.90 - Los demás. KL 15 U-10
92.06 9206.00 INSTRUMENTOS MUSICALES
DE PERCUSION
(POR EJEMPLO:
TAMBORES, CAJAS,
XILOFONOS, PLATILLOS,
CASTAÑUELAS O
MARACAS). KL 15 U-10
92.07 INSTRUMENTOS MUSICALES
EN LOS QUE EL
SONIDO SE PRODUZCA
O TENGA QUE AMPLI-
FICARSE ELECTRICAMENTE
(POR EJEMPLO:
ORGANOS, GUITARRAS
O ACORDEONES).
92.07.10 - Instrumentos de
teclado, excepto los
acordeones. KL 15 U-10
9207.90 - Los demás. KL 15 U-10
92.08 CAJAS DE MUSICA,
ORQUESTRIONES, ORGA-
NILLOS, PAJAROS
CANTORES, SIERRAS MU-
SICALES Y DEMAS
INSTRUMENTOS MUSICALES
NO COMPRENDIDOS EN
OTRAS PARTIDAS DE
ESTE CAPITULO;
RECLAMOS DE CUALQUIER
CLASE; SILBATOS,
CUERNOS Y DEMAS INS-
TRUMENTOS DE BOCA,
DE LLAMADA O DE
SEÑALIZACION.
9208.10 - Cajas de música. KB 15 U-10
9208.90 - Los demás KB 15 U-10
92.09 PARTES (POR EJEMPLO:
MECANISMOS DE
CAJAS DE MUSICA)
Y ACCESORIOS DE
INSTRUMENTOS MUSICALES
(POR EJEMPLO: TARJETAS,
DISCOS Y ROLLOS
PARA APARATOS
MECANICOS); METROMONOS
Y DIAPASONES DE
CUALQUIER TIPO.
9209.10 - Metrónomos y
diapasones. KL 15 KN-06
9209.20 - Mecanismos de
cajas de música. KL 15 KN-06
9209.30 - Cuerdas
armónicas. KL 15 KN-06
- Los demás:
9209.91 - Partes y accesorios
de pianos. KL 15 KN-06
9209.92 - Partes y accesorios
de los instru-
mentos de música
de la partida
92.02. KL 15 KN-06
9209.93 - Partes y accesorios
de los instru-
mentos de música
de la partida
92.03. KL 15 KN-06
9209.94 - Partes y accesorios
de los instru-
mentos de música
de la partida
92.07. KL 15 KN-06
9209.99 - Los demás. KL 15 KN-06
SECCION XIX
ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.
CAPITULO 93
ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES
Y ACCESORIOS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) los cebos y cápsulas fulminantes,
los detonadores, los cohetes de
señales o granífugos y demás
artículos del capítulo 36;
b) las partes y accesorios de uso
general, tal como se definen en
la Nota 2 de la Sección XV,
de metales comunes (sección XV),
y los artículos similares de
plástico (capítulo 39);
c) los carros de combate y automóviles
blindados (p. 87.10);
d) las miras telescópicas y demás
dispositivos ópticos, salvo si
están montados en las armas o se
presentan sin montar con las
armas a que se destinan.
(Capítulo 90);
e) las ballestas, arcos y flechas
para tiro, las armas embotonadas
para esgrima y las armas de
juguete (capítulo 95);
f) las armas y municiones que
tengan el carácter de objetos
de colección o de antigüedad
(ps. 97.05 ó 97.06).
2. En la partida 93.06, el término
partes no comprende los aparatos
de radio o de radar de la
partida 85.26.
93.01 9301.00 ARMAS DE GUERRA,
EXCEPTO LOS REVOL-
VERES, PISTOLAS
Y ARMAS BLANCAS. KB 15 U-10
93.02 9302.00 REVOLVERES Y
PISTOLAS, EXCEPTO
LOS DE LAS PARTIDAS
93.03 ó 93.04. KL 15 U-10
93.03 LAS DEMAS ARMAS DE
FUEGO Y ARTEFACTOS
SIMILARES QUE
UTILICEN LA DE
FLAGRACION DE LA
POLVERA (POR EJEMPLO:
ESCOPETAS Y RIFLES
DE CAZA, ARMAS
DE AVANCARGA,
PISTOLAS LANZACOHETES
Y DEMAS ARTEFACTOS
PROYECTADOS UNICAMENTE
PARA LANZAR COHETES
DE SEÑALES, PISTOLAS Y
REVOLVERES DE FOGUEO
Y DE MATARIFE
O CAÑONES LANZACABOS).
9303.10 - Armas de
avancarga. KL 15 U-10
9303.20 - Las demás escopetas
y rifles de
caza o de tiro
deportivo que
tengan, por lo
menos, un cañón
de ánima lisa. KL 15 U-10
9303.30 - Los demás
escopetas y rifles
de caza o de tiro
deportivo. KL 15 U-10
9303.90 - Los demás. KL 15 U-10
93.04 9304.00 LAS DEMAS ARMAS
(POR EJEMPLO:
FUSILES, RIFLES Y
PISTOLAS, DE MUELLE,
DE AIRE COMPRIMIDO
O DE GAS, O PORRAS),
CON EXCEPCION DE LAS
DE LA PARTIDA
93.07. KL 15 U-10
93.05 PARTES Y ACCESORIOS
DE LOS ARTICULOS
DE LAS PARTIDAS
93.01 A 93.04.
9305.10 - De revólveres o
de pistolas. KL 15 KN-06
- De escopetas o
rifles de caza de
la partida 93.03.
9305.21 - Cañones de
ánima lisa. KL 15 KN-06
9305.29 - Los demás. KL 15 KN-06
9305.90 - Los demás. KL 15 KN-06
93.06 BOMBAS, GRANADAS,
TORPEDOS, MINAS,
MISILES, CARTUCHOS
Y DEMAS MUNICIONES
Y PROYECTILES, Y
SUS PARTES, INCLUIDAS
LAS POSTAS,
PERDIGONES Y
TACOS PARA
CARTUCHOS.
9306.10 - Cartuchos para
pistolas de
remachar o para
pistolas de
matarife, y
sus partes. KB 15 KN-06
- Cartuchos para
escopetas o rifles
con cañón de ánima
lisa y sus partes;
balines para rifles
de aire comprimi-
do:
9306.21 - Cartuchos. KB 15 KN-06
9306.2110 - Partes. KB 15 KN-06
9306.2190 - Los demás. KB 15 KN-06
9306.29 - Los demás. KB 15 KN-06
9306.30 - Los demás
cartuchos y
sus partes. KB 15 KN-06
9306.90 - Los demás.
9306.9010 - Para armas
de guerra. KB 15 KN-06
9306.9090 - Los demás. KB 15 KN-06
93.07 9307.00 SABLES, ESPADAS,
BAYONETAS, LANZAS Y
DEMAS ARMAS BLANCAS,
SUS PARTES Y
FUNDAS. KB 15 U-10
SECCION XX MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.
CAPITULO 94
MUEBLES; MOBILIARIOS MEDICO -
QUIRURGICO; ARTICULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES
PREFABRICADAS.
Nota.
1. Este capítulo no comprende:
a) los colchones, almohadas y
cojines, hinchables con aire
(neumáticos) o con agua, de
los capítulos 39, 40 ó 63;
b) los espejos que reposan
sobre el suelo (por ejemplo:
los espejos de vestir móviles)
(p. 70.09);
c) los artículos del capítulo 71;
d) las partes y accesorios de uso
general, tal como se definen en
la Nota 2 de la sección XV, de
metales comunes (Sección XV),
los artículos similares de
plástico (capítulo 39) y las
cajas de caudales de la
partida 83.03;
e) los muebles que constituyan
partes específicas de aparatos
para la producción de frío de
la partida 84.18, incluso sin
equipar; los muebles especialmente
proyectados para máquinas de
coser, de la partida 84.52;
f) los aparatos de alumbrado
del capítulo 85;
g) los muebles que constituyan
partes específicas de aparatos
de las partidas 85.18 (p; 85.18),
85.19 a 85.21 (p. 85.22) o de
las partidas 85.25 a 85.28
(p. 85.29);
h) los artículos de la partida 87.14;
ij) los sillones de dentista con
aparatos de odontología
incorporados, de la partida
90.18, y las escupideras para
clínica dentales (p. 90.18);
k) los artículos del capítulo
91 (por ejemplo: cajas de
aparatos de relojería);
l) los muebles y aparatos de
alumbrado de juguete (p. 95.03),
los billares de cualquier clase
y los muebles de juegos de la
partida 95.04, así como las
mesas para juegos de
prestidigitación y los
artículos de decoración (con
exclusión de las guirnaldas
eléctricas), tales como
farolitos y faroles venecianos
(p. 95.05).
2. Los artículos (excepto las partes)
de las partidas 94.01 a 94.03
deben estar diseñados para
colocarse en el suelo.
Sin embargo, se clasifican en
estas partidas, aunque estén
diseñados para colgar, fijar en
la pared o colocarlos unos
sobre otros:
a) los armarios, bibliotecas,
estanterías y muebles por
elementos (modulares);
b) los asientos y las camas.
3. a) Cuando se presentan
aisladamente, no se consideran
partes de los artículos de
las partidas 94.01 a 94.03,
las placas de vidrio (incluidos
los espejos), mármol, piedra o
cualquier materia de los capítulos
68 ó 69, incluso cortadas en
formas determinadas, pero sin
combinar con otros elementos.
b) Cuando se presenten
aisladamente, los artículos
de la partida 94.04 se clasifican
en dicha partida aunque
constituyen partes de muebles
de las partidas 94.01, a 94.03.
4. Es la partida 94.06, se consideran
construcciones prefabricadas
tanto las terminadas en fábricas
como las expedidas en forma de
elementos presentados juntos
para montar en destino, tales
como locales para viviendas,
casetas de obra, oficinas,
escuelas, tiendas, hangares,
garajes, o construcciones
similares.
94.01 ASIENTOS (CON
EXCLUSION DE LOS DE LA
PARTIDA 94.02),
INCLUSO LOS TRANSFOR-
MABLES EN CAMA,
Y SUS PARTES.
9401.10 - Asientos del
tipo de los
utilizados
en aeronaves. KB 15 U-10
9401.20 - Asientos del tipo
de los utilizados
en automóviles. KB 15 U-10
9401.30 - Asientos giratorios
de altura
ajustable. KB 15 U-10
9401.40 - Asientos
transformables
en cama, excepto
el material de
acampar o de
jardín. KB 15 U-10
9401.50 - Asientos de roten,
mimbre, bambú o
materias
similares. KB 15 U-10
- Los demás asientos,
con armazón de
madera:
9401.61 - Tapizados. KB 15 U-10
9401.69 - Los demás. KB 15 U-10
- Los demás asientos,
con armazón de
metal:
9401.71 - Tapizados. KB 15 U-10
9401.79 - Los demás. KB 15 U-10
9401.80 - Los demás
asientos. KB 15 U-10
9401.90 - Partes. KB 15 U-10
94.02 MOBILIARIO PARA LA
MEDICINA, CIRUGIA,
ODONTOLOGIA O
VETERINARIA (POR EJEM-
PLO: MESAS DE
OPERACIONES, MESAS
DE RECONOCIMIENTO,
CAMAS CON MECANISMO
PARA USOS CLINICOS
O SILLONES DE DEN-
TISTA); SILLONES
PARA PELUQUERIA Y
SILLONES SIMILARES,
CON DISPOSITIVOS
DE ORIENTACION Y
ELEVACION; PARTES DE
ESTOS ARTICULOS.
9402.10 - Sillones de dentista,
de peluquería
y sillones similares,
y sus partes.
9402.1010 - Sillones de
dentista. KB 15 U-10
9402.1020 - Sillones de
peluquería y
similares. KB 15 U-10
9402.1090 - Partes. KB 15 U-10
9402.90 - Los demás.
9402.9010 - Mobiliario médico
quirúrgico. KB 15 U-10
9402.9080 - Los demás.
9402.9090 - Partes. KB 15 U-10
94.03 LOS DEMAS MUEBLES
Y SUS PARTES.
9403.10 - Muebles de metal
del tipo de los
utilizados en
las oficinas. KB 15 U-10
9403.20 - Los demás muebles
de metal. KB 15 U-10
9403.30 - Muebles de madera
del tipo de los
utilizados en
las oficinas. KB 15 U-10
9404.40 - Muebles de madera
del tipo de los
utilizados en
las cocinas. KB 15 U-10
9403.50 - Muebles de madera
del tipo de los
utilizados en
los dormitorios. KB 15 U-10
9403.60 - Los demás muebles
de madera. KB 15 U-10
9403.70 - Muebles de
plástico. KB 15 U-10
9403.80 - Muebles de otras
materias, incluidos
el roten, mimbre,
bambú o materias
similares. KB 15 U-10
9403.90 - Partes. KB 15 U-10
94.04 SOMIERES; ARTICULOS
DE CAMA Y ARTICU-
LOS SIMILARES (POR
EJEMPLO: COLCHO-
NES, CUBREPIES,
EDREDONES, COJINES,
PUFES O ALMOHADAS),
CON MUELLES O
BIEN RELLENOS O
GUARNECIDOS INTERIOR-
MENTE CON CUALQUIER
MATERIA, INCLUIDOS
LOS DE CAUCHO O
PLASTICO CELULARES,
RECUBIERTO O NO.
9404.10 - Somieres. KB 15 U-10
- Colchones:
9404.21 -- De caucho o
plástico celulares,
recubiertos o no. KB 15 U-10
9404.29 -- De otras
materias. KB 15 U-10
9404.30 - Sacos de
dormir. KB 15 U-10
9404.90 - Los demás. KB 15 U-10
94.05 APARATOS DE ALUMBRADO
(INCLUIDOS LOS
PROYECTORES) Y SUS
PARTES, NO EXPRE-
SADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE;
ANUNCIOS, LETREROS
Y PLACAS INDICA-
DORAS, LUMINOSOS, Y
ARTICULOS SIMILA-
RES, CON LUZ FIJADA
PERMANENTEMENTE,
Y SUS PARTES NO
EXPRESADAS NI COMPREN-
DIDAS EN OTRAS
PARTIDAS.
9405.10 - Lámparas y demás
aparatos eléctricos
de alumbrado, para
colgar o fijar el
techo o a la pared,
con exclusión del
tipo de los utilizados
para el alumbrado de
espacios o vías
públicos. KB 15 U-10
9405.20 - Lámparas eléctricas
de cabecera,
de mesa, de oficina
o de pie. KB 15 U-10
9405.30 - Guirnaldas eléctricas
del tipo de las
utilizadas en árboles
de Navidad. KB 15 U-10
9405.40 - Los demás aparatos
eléctricos de
alumbrado. KB 15 U-10
9405.50 - Aparatos de
alumbrados no
eléctricos. KB 15 U-10
9405.60 - Anuncios, letreros
y placas indica-
doras, luminosos,
y artículos
similares. KB 15 U-10
- Partes:
9405.91 - De vidrio. KB 15 U-10
9405.92 - De plástico. KB 15 U-10
9405.99 - Las demás. KB 15 U-10
94.06 9406.00 CONSTRUCCIONES
PREFABRICADAS KB 15 U-10
CAPITULO 95
JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS PARA RECREO O PARA DEPORTE; SUS PARTES
Y ACCESORIOS.
Notas.
1. Este capítulo no comprende:
a) las velas para árboles de Navidad
(p. 36.06);
b) los artículos de pirotecnia
para diversión, de la partida
36.04;
c) los hilados, monofilamentos,
cordones, hijuelas y similares
para la pesca, incluso cortados
en longitudes determinadas, pero
sin montar en sedales, del
capítulo 39, de la partida 42.06 ó
de la sección XI;
d) las bolsas para artículos de
deporte y demás continentes, de
las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;
e) las prendas de vestir de deporte,
así como los disfraces de
materias textiles, de los
capítulos 61 ó 62;
f) las banderas y cuerdas de
gallardetes, de materias textiles,
así como las velas para
embarcación deslizadores y demás
vehículo a vela, del capítulo 63;
g) el calzado (con excepción de los
fijados a patines para hielo o
de ruedas) del capítulo 64 y los
artículos de sombrerería especial
para la práctica de deportes,
del capítulo 65;
h) los bastones, fustas,
látigos y artículos similares
(p. 66.02), así como sus
partes (p. 66.03);
ij) los ojos de vidrio para
muñecas u otros juguetes,
sin montar, de la partida 70.18;
k) las partes y accesorios de uso
general, tal como se definen en
la Nota 2 de la sección XV, de
metales comunes (sección XV),
y los artículos similares de
plástico (capítulo 39);
l) las campanas, campanillas, gongos
y artículos similares, de
la partida 83.06;
m) los motores eléctricos (p. 85.01),
los transformadores eléctricos
(p. 85.04) y los aparatos de
radiotelemando (p. 85.26);
n) los vehículos de deporte de
la sección XVII, con exclusión
de los toboganes, bobsleighs
y similares;
o) las bicicletas para niños
(p. 87.12);
p) las embarcaciones de deporte,
tales como canoas y esquifes
(capítulo 89) y sus medios de
propulsión (capítulo 44, sin
son de madera);
q) las gafas (anteojos) protectores
para la práctica de deportes
o para juegos al aire libre
(p. 90.04);
r) los reclamos y silbatos (p. 92.08);
s) las armas y demás artículos
del capítulo 93;
t) las guirnaldas eléctrica de
cualquier clase (p. 94.05);
u) las cuerdas para raquetas,
las tiendas de campaña, los
artículos de acampar y los
guantes de cualquier materia
(régimem de la materia constitutiva).
2. Los artículos de este capítulo
pueden llevar simples guarniciones
o accesorios de mínima importancia
de metales preciosos, chapados de
metales preciosos, perlas finas o
cultivadas, piedras preciosas,
semipreciosas, sintéticas o
reconstituidas.
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1
anterior, las partes y accesorios
indentificables como destinados,
exclusiva o principalmente, a los
artículos de este capítulo se
clasifican con ellos.
95.01 9501.00 JUGUETES DE RUEDAS
DISEÑADOS PARA SER
MONTADOS POR LOS
NIÑOS (POR EJEMPLO:
TRICICLOS, PATINETES
O COCHES DE PEDA-
LES); COCHES Y
SILLAS DE RUEDAS PARA
MUÑECAS. KL 15 U-10
95.02 - MUÑECAS QUE
REPRESENTEN SOLAMENTE
SERES HUMANOS.
9502.10 - Muñecas, incluso
vestidas. KL 15 U-10
- Partes y complementos:
9502.91 - Prendas y sus
complementos, calzado
y sombreros. KL 15 KN-06
95.02.99 - Los demás KL 15 KN-06
95.03 LOS DEMAS JUGUETES;
MODELOS REDUCIDOS
Y MODELOS SIMILARES
PARA ENTRETENI-
MIENTO, INCLUSO
ANIMADOS; ROMPECABE-
ZAS DE CUALQUIER
CLASE.
9503.10 - Trenes eléctricos,
incluidos los
carriles (rieles),
señales y demás
accesorios. KL 15 U-10
9503.20 - Modelos reducidos
para ensamblar,
incluso animados,
excepto los de la
subpartida
9503.10. KL 15 U-10
9503.30 - Los demás conjuntos
o surtidos y
juguetes de
construcción. KL 15 U-10
- Juguetes que
representen
animales
o seres no
humanos:
9503.41 - Rellenos. KL 15 U-10
9503.49 - Los demás. KL 15 U-10
9503.50 - Instrumentos y
aparatos de
música, de
juguete. KL 15 U-10
9503.60 - Rompecabezas. KL 15 U-10
9503.70 - Los demás juguetes
presentados en
surtidos o en
conjuntos. KL 15 U-10
9503.80 - Los demás juguetes
y modelos, con
motor. KL 15 U-10
9503.90 - Los demás. KL 15 U-10
95.04 ARTICULOS PARA
JUEGOS DE SOCIEDAD,
INCLUIDOS LOS JUEGOS
CON MOTOR O CON
MECANISMO, BILLARES,
MESAS ESPECIALES
PARA JUEGOS DE
CASINO Y JUEGOS DE
BOLOS AUTOMATICOS.
9504.10 - Videojuegos del
tipo de los utili-
zados con un
receptor de
televisión. KL 15 U-10
9504.20 - Billares y sus
accesorios. KL 15 U-10
9504.30 - Los demás juegos
activados con moneda
o ficha, con
exclusión de los
juegos de bolos
automáticos. KL 15 U-10
9504.40 - Naipes. KL 15 U-10
9504.90 - Los demás. KL 15 U-10
95.05 ARTICULOS PARA
FIESTAS, CARNAVAL U
OTRAS DIVERSIONES,
INCLUIDOS LOS DE
MAGIA Y LOS
ARTICULOS SORPRESA.
9505.10 - Artículos para
fiestas de
Navidad. KL 15 KN-05
9505.90 - Los demás. KL 15 KN-06
9506. ARTICULOS Y MATERIAL
PARA GIMNASIA,
ATLETISMO Y DEMAS
DEPORTES (INCLUIDO
EL TENIS DE MESA) O
PARA JUEGOS AL
AIRE LIBRE, NO
EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE DE
ESTE CAPITULO;
PISCINA, INCLUSO
INFANTILES.
- Esquís y demás
artículos para la
práctica del
esquí de nieve:
9506.11 - Esquís. KL 15 U-10
9506.12 - Sujetadores
para esquís. KL 15 U-10
9506.19 - Los demás. KL 15 U-10
- Esquís acuáticos,
tablas, desliza-
dores a vela y
demás artículos
para la práctica
de deportes náuticos:
9506.21 - Deslizadores
a vela. KL 15 U-10
9506.29 - Los demás. KL 15 U-10
- Palos y demás
artículos para el
golf:
9503.31 - Equipos completos
de palos. KL 15 U-10
9503.32 - Pelotas. KL 15 U-10
9503.39 -- Los demás. KL 15 U-10
9506.40 - Artículos y
material para
tenis de
mesa. KL 15 U-10
- Raquetas de tenis,
de badminton o
similares, incluso
sin cordaje:
9506.51 - Raquetas de tenis,
incluso sin
cordaje. KL 15 U-10
9506.59 - Los demás. KL 15 U-10
- Balones y pelotas,
excepto las de
golf o las de
tenis de mesa:
9506.61 - Paletas de tenis. KL 15 U-10
9506.62 - Inflables. KL 15 U-10
9506.69 - Los demás. KL 15 U-10
9506.70 - Patines para hielo
y de ruedas,
incluido el calzado
con patines
fijos. KL 15 U-10
- Los demás:
9506.91 - Artículos y
material para
gimnasia
o atletismo. KL 15 U-10
9506.99 - Los demás. KL 15 U-10
95.07. CAÑAS DE PESCAR,
ANZUELOS Y DEMAS
ARTICULOS PARA LA
PESCA CON CAÑA;
CAZAMARIPOSAS PARA
CUALQUIER USO;
SEÑUELOS (EXCEPTO
LOS DE LA PARTIDA
92.08 ó 97.05) Y
ARTICULOS DE CAZA
SIMILARES.
9507.10 - Cañas de pescar. KB 15 KN-06
9507.20 - Anzuelos, incluso
con sotileza. KB 15 KN-06
9507.30 - Carretes
de pesca. KB 15 KN-06
9507.90 - Los demás. KB 15 KN-06
95.08. 9508.00 TIOVIVOS, COLUMPIOS,
CASETAS DE TIRO
Y DEMAS ATRACCIONES
DE FERIA; CIRCOS,
ZOOLOGICOS Y TEATROS
AMBULANTES. KB 15 U-10
CAPITULO 96
MANUFACTURAS DIVERSAS.
Nota.
1. Este capitulo no comprende:
a) los lápices de maquillaje o
de tocador (capítulo 33);
b) los artículos del capítulo 66
(por ejemplo: partes de
paraguas o de bastones);
c) la bisutería (p. 71.17);
d) las partes y accesorios
de uso general, tal como
se definen en la Nota 2 de
la sección XV, de metales
comunes (sección XV) y los
artículos similares de
plástico (capítulo 39);
e) los artículos del capítulo
82 (útiles, artículos de
cuchillería o cubiertos)
con mango o partes de
materias para tallar o
moldear. Cuando se presentan
aisladamente, estos mangos
y partes de clasifican en
las partidas 96.01 ó 96.02.;
f) los artículos del capítulo
90 (por ejemplo: monturas de
gafas (anteojos) (p. 90.03),
tiralíneas (p. 90.17),
artículos de cepillería del
tipo de los manifiestamente
utilizados en medicina,
cirugía, odontología o
veterinaria (p. 90.18));
g) los artículos del capítulo
91 (por ejemplo: cajas de
relojes o de aparatos de
relojería);
h) los instrumentos de música,
las partes y los accesorios
(capítulo 92);
ij) los artículos del capítulo
93 (armas y partes de armas);
k) los artículos del capítulo
94 (por ejemplo: muebles o
aparatos de alumbrado);
l) los artículos del capítulo 95
(por ejemplo: juguetes, juegos
o artefactos deportivos);
m) los artículos del capítulo
97 (objetos de arte, colección
o de antigüedad).
2. En la partida 96.02, se entiende
por materias vegetales o
minerales para tallar:
a) las semillas duras, pepitas,
cáscaras, nueces y materias
vegetales similares para tallar
(por ejemplo: nuez de cereza
o de palmera-dum);
b) el ámbar (sucino) y la
espuma de mar, naturales o
reconstituido, el azabache y
las materias minerales
análogas al azabache.
3. En la partida 96.03 se consideran
cabezas preparadas, los mechones
de pelo, de fibras vegetales o de
otras materias sin montar, listos
para su uso en la fabricación de
brochas, pinceles o artículos
análogos, sin dividirlos, o que
no necesiten más que un complemento
poco importante de mano de obra,
tal como el igualado o acabado
de las puntas.
4. Los artículos de este capítulo,
excepto los de las partidas 96.01
a 96.06 ó 96.15, constituidos total
o parcialmente por metales preciosos,
chapados de metales preciosos,
piedras preciosas, semipreciosas,
sintéticas o reconstituidas o
con perlas finas o cultivadas, se
clasifican en este capítulo. Sin
embargo, también están comprendido
en este capítulo los artículos de
las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15
con simples guarniciones o
accesorios de mínima importancia
de metales preciosos, chapados
de metales preciosos, perlas finas
o cultivadas, piedras preciosas,
semipreciosas, sintéticas o
reconstituidas.
96.01 MARFIL, HUESO,
CONCHA DE TORTUGA,
CUERNO, ASTA,
CORAL, NACAR Y DEMAS
MATERIAS ANIMALES
PARA TALLAR, TRA-
BAJADAS, Y MANUFACTURAS
DE ESTAS MATERIAS
(INCLUSO LAS
OBTENIDAS POR
MOLDEO).
9601.10 - Marfil trabajado y
manufacturas de
marfil. KL 15 KN-06
9601.90 - Los demás. KL 15 KN-06
96.02 9602.00 MATERIAS VEGETALES
O MINERALES PARA
TALLAR, TRABAJADAS
Y MANUFACTURAS DE
ESTAS MATERIAS;
MANUFACTURAS MOLDEADAS
O TALLADAS DE CERA,
PARAFINA, ESTEARINA,
GOMAS O RESINAS
NATURALES, O DE PASTA
PARA MODELAR Y DEMAS
MANUFACTURAS MOL-
DEADAS O TALLADAS
NO EXPRESADAS NI COM-
PRENDIDAS EN OTRAS
PARTIDAS; GELATINA
SIN ENDURECER TRABAJADA,
EXCEPTO LA DE
LA PARTIDA 35.03 Y
MANUFACTURAS DE
GELATINA SIN
ENDURECER. KL 15 KN-06
96.03 ESCOBAS, CEPILLOS
Y BROCHAS, AUNQUE
SEAN PARTES DE
MAQUINAS, DE APARATOS
O DE VEHICULOS,
ESCOBAS MECANICAS DE
USO MANUAL, EXCEPTO
LAS DE MOTOR,
PINCELES Y PLUMEROS;
CABEZAS PREPARADAS
PARA ARTICULOS
DE CEPILLERIA;
MUÑEQUILLAS Y
RODILLOS PARA PINTAR;
RASQUETAS DE CAUCHO
O DE MATERIAS
FLEXIBLES ANALOGAS.
9603.10 - Escobas y
escobillones
de ramitas u
otras materias
vegetales atadas
en haces incluso
con mango. KL 15 U-10
- Cepillos de dientes,
brochas de
afeitar, cepillos
para el cabello,
pestañas, uñas y
demás cepillos para
el aseo de las
personas, incluidos
los que sean partes
de aparatos:
9603.21 - Cepillos de
dientes. KL 15 U-10
9603.29 - Los demás. KL 15 U-10
9603.30 - Pinceles y brochas
para la pintura
artística, pinceles
para escribir y
pinceles similares
para la aplicación
de cosméticos. KL 15 U-10
9603.40 - Brochas y pinceles
para pintar,
enlucir, barnizar o
similares (excepto
los pinceles de la
subpartida 9603.30);
muñequillas y
rodillos para
pintar. KL 15 U-10
9603.50 - Los demás cepillos
que constituyen
partes de máquinas,
de aparatos o de
vehículos. KL 15 U-10
9603.90 - Los demás. KL 15 U-10
96.04 9604.00 TAMICES, CEDAZOS Y
CRIBAS, DE MANO. KB 15 U-10
96.05 9605.00 CONJUNTOS O SURTIDOS
DE VIAJE PARA
EL ASEO PERSONAL,
LA COSTURA O LA
LIMPIEZA DEL
CALZADO O DE
LAS PRENDAS. KL 15 U-10
96.06 BOTONES, BOTONES DE
PRESION; FORMAS
PARA BOTONES Y OTRAS
PARTES DE BOTONES
O DE BOTONES DE
PRESION; ESBOZOS DE
BOTONES.
9606.10 - Botones de presión
y sus partes. KB 15 KN-06
- Botones:
9606.21 - De plástico, sin
forrar con materias
textiles. KB 15 KN-06
9606.22 - De metales comunes,
sin forrar con
materias
textiles. KB 15 KN-06
9604.29 - Los demás. KB 15 KN-06
9606.30 - Formas para
botones y demás
partes de botones;
esbozos de
botones. KB 15 KN-06
96.07 CIERRES DE CREMALLERAS
Y SUS PARTES.
- Cierres de
cremallera:
9607.11 - Con dientes de
metal común. KB 15 KN-06
9607.19 - Los demás. KB 15 KN-06
9607.20 - Partes. KB 15 KN-06
96.08 BOLIGRAFOS;
ROTULADORES Y
MARCADORES
CON PUNTA DE
FIELTRO U OTRA
PUNTA POROSA;
ESTILOGRAFICAS
Y OTRAS PLUMAS;
ESTILETES O
PUNZONES PARA
CLISES; PORTAMINAS,
PORTAPLUMAS,
PORTALAPICES
Y ARTICULOS
SIMILARES; PARTES
DE ESTOS ARTICULOS
(INCLUIDOS LOS
CAPUCHONES Y
SUJETADORES), CON
EXCLUSION DE LAS DE
LA PARTIDA 96.09.
9608.10 - Bolígrafos. KL 15 U-10
9608.20 - Rotuladores y
marcadores con
punta de fieltro
u otra punta
porosa. KL 15 U-10
- Estilográficas
y otras plumas:
9608.31 - Para dibujar
con tinta china. KL 15 U-10
9608.39 - Las demás. KL 15 U-10
9608.40 - Portaminas. KL 15 U-10
9608.50 - Conjuntos o
surtidos de
artículos
pertenecientes por
lo menos a dos de
las subpartidas
anteriores. KL 15 U-10
9608.60 - Recambios (repuestos)
para bolígrafos,
con la punta. KL 15 U-10
- Los demás.
9608.91 - Plumillas y puntos
para plumillas. KL 15 KN-06
9608.99 - Los demás. KL 15 U-10
96.09 LAPICES, MINAS,
PASTELES, CARBONCILLOS,
TIZAS PARA ESCRIBIR
O DIBUJAR Y JABON-
CILLO DE SASTRE.
9609.10 - Lápices. KL 15 U-10
9609.20 - Minas para lápices
o para porta-
minas. KB 15 KN-06
9609.90 - Los demás. KB 15 KN-06
96.10 9610.00 PIZARRAS Y TABLEROS
PARA ESCRIBIR O
DIBUJAR, INCLUSO
CON MARCO. KB 15 U-10
96.11 9611.00 FECHADORES, SELLOS,
NUMERADORES,
TIMBRADORES Y
ARTICULOS SIMILARES
(INCLUIDOS LOS
APARATOS PARA IMPRIMIR
ETIQUETAS), MANUALES;
COMPONEDORES E
IMPRENTILLAS,
MANUALES. KB 15 U-10
96.12 CINTAS PARA MAQUINAS
DE ESCRIBIR Y
CINTAS SIMILARES,
ENTINTADAS O PRE-
PARADAS DE OTRO
MODO PARA IMPRIMIR,
INCLUSO EN CARRETES
O CARTUCHOS; TAM-
PONES, INCLUSO
IMPREGNADOS O
CON CAJA.
9612.10 - Cintas. KB 15 KN-06
9610.20 - Tampones. KB 15 KN-06
96.13 ENCENDEDORES Y MECHERO,
INCLUSO MECANICOS O
ELECTRICOS Y SUS
PARTES, EXCEPTO LAS
PIEDRAS Y LAS MECHAS.
9613.10 - Encendedores de
bolsillo no
recargables,
de gas. KL 15 U-10
9613.20 - Encendedores de
bolsillo recargables,
de gas. KL 15 U-10
9613.30 - Encendedores
de mesa. KL 15 U-10
9613.80 - Los demás
encendedores
y mecheros. KL 15 U-10
9613.90 - Partes. KL 15 KN-06
96.14 PIPAS (INCLUIDAS
LAS CAZOLETAS), BOQUI-
LLAS PARA CIGARROS
Y CIGARRILLOS, Y
SUS PARTES.
9614.10 - Escalabornes
de madera. KL 15 KN-06
9614.20 - Pipas y
cazoletas. KL 15 KN-06
9614.90 - Las demás. KL 15 KN-06
96.15 PEINES, PEINETAS,
PASADORES Y ARTICU-
LOS SIMILARES;
HORQUILLAS; RIZADORES,
BIGUDIES Y ARTICULOS
SIMILARES PARA EL
PEINADO, EXCEPTO
LOS DE LA PARTIDA
85.16, Y SUS PARTES.
- Peines, peinetas,
pasadores y artí-
culos similares:
9615.11 - De caucho
endurecido o
de plástico. KL 15 KN-06
9615.19 - Los demás. KL 15 KN-06
9615.90 - Los demás. KL 15 KN-06
96.16 PULVERIZADORES DE
TOCADOR, SUS MON-
TURAS Y CABEZAS DE
MONTURAS; BORLAS
PARA LA APLICACIÓN
DE POLVOS O DE
COSMETICOS O
PRODUCTOS DE
TOCADOR.
9616.10 - Pulverizadores de
tocador, sus mon-
turas y cabezas
de montura. KU 15 KN-06
9616.20 - Borlas para la
aplicación de polvos
o de cosméticos
o productos de
tocador. KB 15 KN-06
96.17 9617.00 TERNOS Y DEMAS
RECIPIENTES ISOTERMI-
COS, MONTADOS Y
ASILADOS POR VACIO,
ASI COMO SUS PARTES
(EXCEPTO LAS
AMPOLLAS DE VIDRIO).
9617.0010 - Termos y
similares. KB 15 U-10
9617.0090 - Los demás. KB 15 KN-06
96.18 9618.00 MANIQUIES Y
ARTICULOS
SIMILARES;
AUTOMATAS Y
ESCENAS ANIMADAS
PARA ESCAPARATE. KB 15 U-10
SECCION XXI
OBJETOS DE ARTE, DE COLECCION O DE ANTIGUEDAD.
CAPITULO 97
OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGÜEDAD Notas.
1.- Este capítulo no comprende:
a) los sellos de correo, timbres
fiscales, artículos franqueados
y análogos, sin obliterar, que
tengan o hayan de tener curso
legal en el país de destino
(capítulo 49);
b) los lienzos pintados para
decorados de teatro, fondos
de estudio o usos análogos
(p. 59.07), salvo que puedan
clasificarlas en la partida
97.06;
c) las perlas finas o cultivadas
y las piedras preciosas o
semipreciosas (p. 71.01. a 71.03).
2. En la partida 97.02, se consideran
grabados, estampas y litografías
originales, las pruebas obtenidas
directamente en negro o en color
de una o varias planchas totalmente
realizadas a mano por el artista,
cualquiera que sea la técnica o
la materia empleada, con exclusión
de cualquier procedimiento mecánico
o fotomecánico.
3. No comprende a la partida 97.03,
las esculturas que tengan carácter
comercial (reproducciones en serie,
vaciados y obras de artesanía),
que se clasifican en el capítulo
correspondiente a la materia
constitutiva.
4. a) Salvo lo dispuesto en las
Notas 1, 2 y 3, los artículos
susceptibles de clasificarse
en este capítulo y en otros
de la Nomenclatura se
clasificarán en este capítulo;
b) los artículos susceptibles de
clasificarse en la partida
97.06 y en las partidas 97.01
a 97.05 se clasificarán en las
partidas 97.01. a 97.05.
5. Los marcos de cuadros, pinturas,
dibujos, "collages" o cuadros
similares, de grabados, estampas
o litografías se clasifican con
ellos cuando sus características
y valor estén en relación con el
de dichas obras.
97.01 CUADROS, PINTURAS Y
DIBUJOS, HECHOS
TOTALMENTE A MANO,
CON EXCLUSION DE LOS
DIBUJOS DE LA PARTIDA
49.06 Y DE LOS
ARTICULOS MANUFACTURADOS
DECORADOS A
MANO; "COLLAGES" Y
CUADROS SIMILARES.
9701.10 - Cuadros, pinturas
y dibujos. KB 15 U-10
9701.90 - Los demás. KB 15 U-10
97.02 9702.00 GRABADOS, ESTAMPAS
Y LITOGRAFIAS
ORIGINALES. KL 15 U-10
97.03 9703.00 OBRAS ORIGINALES
DE ESTATUARIA O DE
ESCULTURA, DE
CUALQUIER
MATERIA. KB 15 U-10
97.04 9704.00 SELLOS DE CORREOS,
TIMBRES FISCALES,
MARCOS POSTALES,
SOBRES PRIMER DIA,
ARTICULOS FRANQUEADOS
Y ANALOGOS,
OBLITERADOS, O BIEN
SIN OBLITERAR QUE
NO TENGAN NI HAYAN
DE TENER CURSO
LEGAL EN EL PAIS
DE DESTINO. KL 15 KN-06
97.05 9705.00 COLECCIONES Y
ESPECIMENES PARA
COLECCIONES DE
ZOOLOGIA, BOTANICA,
MINERALOGIA O
ANATOMICA, O QUE
TENGAN INTERES
HISTORICO,
ARQUEOLOGICO,
PALEONTOLOGICO,
ETNOGRAFICO O
NUMISMATICO. KL 15 KN-06
97.06 9706.00 ANTIGUEDADES DE
MAS DE CIEN AÑOS c/u 15 KN-06
SECCION 0
TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES
NOTAS LEGALES NACIONALES
NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 1. NACIONAL El término "Menaje" comprende todas NACIONALaquellas especies destinadas al amoblado, NACIONALalhajamiento y ornato de las distintas NACIONALdependencias de una casa, incluyendo la NACIONALvajilla; los artefactos y artículos NACIONALeléctricos, de recreación, de escritorio NACIONAL(máquinas de escribir o calcular portátiles), NACIONALde camping, deportivos, juguetes y demás NACIONALque, habitualmente, posee un grupo familiar, NACIONALexcluyéndose todo elemento de construcción NACIONALo destinados a incorporarse en forma NACIONAL#permanente a un edificio. NACIONAL Los términos "vehículo", o "vehículo NACIONALterrestre", a que se refieren algunas NACIONALPosiciones arancelarias del Capítulo 0, NACIONALse entenderán referidos a un automóvil, NACIONALun Station Wagon, un Carryall, un Klein Bus, NACIONALun Jeep, una camioneta con o sin doble NACIONALcabina, u otro de características similares, NACIONALadecuada al uso del beneficiario y su NACIONAL#grupo familiar. NACIONAL La propiedad del vehículo se NACIONALacreditará mediante factura, padrón u otro NACIONALdocumento que haga sus veces, extendido a NACIONAL#nombre del beneficiario o de su cónyuge. NACIONAL Las mercancías comprendidas en las NACIONALdiversas Posiciones del Capítulo 0, del NACIONALArancel Aduanero, se clasificarán en ellas NACIONAL#cualesquiera sea su ubicación arancelaria. NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 2. NACIONAL No regirán para las mercancías NACIONALfavorecidas con estas franquicias las NACIONALprohibiciones y otras limitaciones o NACIONALla importación y estarán exentas de la NACIONALobligación de Informe ante el Banco NACIONALCentral de Chile, salvo disposición en NACIONALcontrario, establecida en el texto mismo NACIONAL#de las Partidas de esta Sección. NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 3. NACIONAL "Los vehículos automóviles importados NACIONALal amparo de las Partidas del Capítulo 0, NACIONALdel Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan NACIONALde excención total o parcial de derechos NACIONALcon respecto a los que les afectarían en el NACIONALrégimen general, no podrán ser objeto de NACIONALnegociaciones de ninguna especie, tales como NACIONALcompraventa, arrendamiento, comodato o NACIONALcualquier acto - jurídico que signifique NACIONALla tenencia, posesión o dominio de ellos NACIONALpor persona extraña al beneficiario de la NACIONALfranquicia aduanera, antes de transcurrido NACIONALel plazo de tres años, contados desde la NACIONALfecha de su importación al país, salvo que NACIONALse entere en arcas fiscales la diferencia NACIONALde los derechos que exista entre los NACIONALefectivamente pagados al momento de su NACIONALimportación y los vigentes a la fecha de NACIONALnumeración de la solicitud de pago de NACIONALacuerdo a la clasificación arancelaria NACIONALque a ellos corresponda en el régimen NACIONALgeneral. Para los efectos de calcular NACIONALdicha diferencia de derechos, respecto NACIONALde los vehículos importados al amparo de NACIONALla Partida 00.04, no se considerará el NACIONALrecargo establecido en la Regla General NACIONALComplementaria No. 3 del Arancel NACIONAL#Aduanero. NACIONAL La diferencia de derechos que NACIONALcorresponda cancelar conforme a lo NACIONALdispuesto en el inciso anterior será NACIONALreducida al 75% y 50% después de NACIONALtranscurridos más de un año o más de dos NACIONALaños, respectivamente contados desde la NACIONAL#fecha de su importación. NACIONAL Los vehículos importados al amparo NACIONALde franquicias Aduaneras otorgadas a los NACIONALOrganismos Internacionales y sus Agencias NACIONALEspecializadas, a las Agencias Voluntarias NACIONALde Socorro y Rehabilitación o a virtud de NACIONALTratados, Acuerdos o Convenios no NACIONALcomerciales suscritos por el Gobierno o NACIONALlas Universidades, con anterioridad a la NACIONALvigencia de la Partida 00.30 del Arancel NACIONALAduanero, se regirán en su desafectación NACIONAL#por las normas de este decreto. NACIONAL Derógase toda otra exigencia o NACIONALlimitación establecida en cualquier NACIONALdisposición legal que se relacione con NACIONAL#la aplicación de estas normas de desafectación". NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 4. NACIONAL "Para determinar la procedencia de NACIONALlas franquicias de las Posiciones de esta NACIONALSección que ampara vehículos, se fijará el NACIONALValor FOB a partir de los precios de la NACIONALlista del año correspondiente al modelo NACIONALrespectivo, que son emitidos por la NACIONALDirección Nacional de Aduanas, con NACIONALaplicación, si procede, de las normas NACIONALaduaneras sobre rebajas por años de NACIONALuso, y sin considerar el valor de los NACIONALelementos opcionales ni de los accesorios NACIONALde ninguna especie, los cuales, sin NACIONALembargo, se incluirán en la conformación NACIONALdel valor aduanero para el cobro de NACIONAL#los gravámenes que proceda". NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 5. NACIONAL Los derechos ad-valores fijados por NACIONALlas mercancías que se importen al amparo NACIONALde las diversas Posiciones del Capítulo 0 NACIONALde esta Sección, se aplicarán siempre que NACIONALellos sean inferiores a los que se NACIONALestablece para aquéllas en el Arancel NACIONALAduanero; en caso contrario, deberán NACIONALaplicarse los que estén fijados NACIONALrespectivamente para cada Posición, NACIONALSubposición o Item de los Capítulos 1 NACIONAL#al 97 de dicho Arancel".
NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 1. NACIONAL El término "Menaje" comprende todas NACIONALaquellas especies destinadas al amoblado, NACIONALalhajamiento y ornato de las distintas NACIONALdependencias de una casa, incluyendo la NACIONALvajilla; los artefactos y artículos NACIONALeléctricos, de recreación, de escritorio NACIONAL(máquinas de escribir o calcular portátiles), NACIONALde camping, deportivos, juguetes y demás NACIONALque, habitualmente, posee un grupo familiar, NACIONALexcluyéndose todo elemento de construcción NACIONALo destinados a incorporarse en forma NACIONAL#permanente a un edificio. NACIONAL Los términos "vehículo", o "vehículo NACIONALterrestre", a que se refieren algunas NACIONALPosiciones arancelarias del Capítulo 0, NACIONALse entenderán referidos a un automóvil, NACIONALun Station Wagon, un Carryall, un Klein Bus, NACIONALun Jeep, una camioneta con o sin doble NACIONALcabina, u otro de características similares, NACIONALadecuada al uso del beneficiario y su NACIONAL#grupo familiar. NACIONAL La propiedad del vehículo se NACIONALacreditará mediante factura, padrón u otro NACIONALdocumento que haga sus veces, extendido a NACIONAL#nombre del beneficiario o de su cónyuge. NACIONAL Las mercancías comprendidas en las NACIONALdiversas Posiciones del Capítulo 0, del NACIONALArancel Aduanero, se clasificarán en ellas NACIONAL#cualesquiera sea su ubicación arancelaria. NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 2. NACIONAL No regirán para las mercancías NACIONALfavorecidas con estas franquicias las NACIONALprohibiciones y otras limitaciones o NACIONALla importación y estarán exentas de la NACIONALobligación de Informe ante el Banco NACIONALCentral de Chile, salvo disposición en NACIONALcontrario, establecida en el texto mismo NACIONAL#de las Partidas de esta Sección. NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 3. NACIONAL "Los vehículos automóviles importados NACIONALal amparo de las Partidas del Capítulo 0, NACIONALdel Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan NACIONALde excención total o parcial de derechos NACIONALcon respecto a los que les afectarían en el NACIONALrégimen general, no podrán ser objeto de NACIONALnegociaciones de ninguna especie, tales como NACIONALcompraventa, arrendamiento, comodato o NACIONALcualquier acto - jurídico que signifique NACIONALla tenencia, posesión o dominio de ellos NACIONALpor persona extraña al beneficiario de la NACIONALfranquicia aduanera, antes de transcurrido NACIONALel plazo de tres años, contados desde la NACIONALfecha de su importación al país, salvo que NACIONALse entere en arcas fiscales la diferencia NACIONALde los derechos que exista entre los NACIONALefectivamente pagados al momento de su NACIONALimportación y los vigentes a la fecha de NACIONALnumeración de la solicitud de pago de NACIONALacuerdo a la clasificación arancelaria NACIONALque a ellos corresponda en el régimen NACIONALgeneral. Para los efectos de calcular NACIONALdicha diferencia de derechos, respecto NACIONALde los vehículos importados al amparo de NACIONALla Partida 00.04, no se considerará el NACIONALrecargo establecido en la Regla General NACIONALComplementaria No. 3 del Arancel NACIONAL#Aduanero. NACIONAL La diferencia de derechos que NACIONALcorresponda cancelar conforme a lo NACIONALdispuesto en el inciso anterior será NACIONALreducida al 75% y 50% después de NACIONALtranscurridos más de un año o más de dos NACIONALaños, respectivamente contados desde la NACIONAL#fecha de su importación. NACIONAL Los vehículos importados al amparo NACIONALde franquicias Aduaneras otorgadas a los NACIONALOrganismos Internacionales y sus Agencias NACIONALEspecializadas, a las Agencias Voluntarias NACIONALde Socorro y Rehabilitación o a virtud de NACIONALTratados, Acuerdos o Convenios no NACIONALcomerciales suscritos por el Gobierno o NACIONALlas Universidades, con anterioridad a la NACIONALvigencia de la Partida 00.30 del Arancel NACIONALAduanero, se regirán en su desafectación NACIONAL#por las normas de este decreto. NACIONAL Derógase toda otra exigencia o NACIONALlimitación establecida en cualquier NACIONALdisposición legal que se relacione con NACIONAL#la aplicación de estas normas de desafectación". NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 4. NACIONAL "Para determinar la procedencia de NACIONALlas franquicias de las Posiciones de esta NACIONALSección que ampara vehículos, se fijará el NACIONALValor FOB a partir de los precios de la NACIONALlista del año correspondiente al modelo NACIONALrespectivo, que son emitidos por la NACIONALDirección Nacional de Aduanas, con NACIONALaplicación, si procede, de las normas NACIONALaduaneras sobre rebajas por años de NACIONALuso, y sin considerar el valor de los NACIONALelementos opcionales ni de los accesorios NACIONALde ninguna especie, los cuales, sin NACIONALembargo, se incluirán en la conformación NACIONALdel valor aduanero para el cobro de NACIONAL#los gravámenes que proceda". NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 5. NACIONAL Los derechos ad-valores fijados por NACIONALlas mercancías que se importen al amparo NACIONALde las diversas Posiciones del Capítulo 0 NACIONALde esta Sección, se aplicarán siempre que NACIONALellos sean inferiores a los que se NACIONALestablece para aquéllas en el Arancel NACIONALAduanero; en caso contrario, deberán NACIONALaplicarse los que estén fijados NACIONALrespectivamente para cada Posición, NACIONALSubposición o Item de los Capítulos 1 NACIONAL#al 97 de dicho Arancel".
GLOSAS ARANCELARIAS
00.01 PERTRECHOS DE
PROPIEDAD DEL ESTADO,
CONSIGNADOS O POR
CUENTA DE LAS FUERZAS
ARMADAS, CARABINEROS
DE CHILE Y DIRECCION
GENERAL DE
INVESTIGACIONES.
0001.0100 Importaciones
de carácter
reservado. KB L
0001.9900 Otros. KB L
Las mercancíasLEY 19608
Art. único
D.O. 25.05.1999
Art. único
D.O. 25.05.1999
comprendidas en la
posición 00.01
serán clasificadas en
ella cualesquiera
otras sean las
posiciones del Arancel
Aduanero que las
especifiquen.
El Director Regional
o el Administrador de
Aduana respectivo ordenará
practicar las operaciones
de examen físico, revisión
documental o aforo de
aquellos despachos que
la institución
beneficiaria haya
calificado de carácter
reservado, cuando lo
estime conveniente.
Cuando se disponga la
práctica de alguna de
estas operaciones se
comunicará este hecho
a la correspondiente
institución, con el
objeto de que ésta
designe especialmente
una persona que
presencie la
inspección que se
haga.
Tratándose de las
mercancías de la
subposición
00.01.01 los
funcionarios que
intervengan en las
operaciones señaladas
en el inciso anterior,
aun cuando dejaren de
serlo, deberán mantener
secreto de las mismas
y de su contenido, sin
perjuicio de las
decisiones que en uso
de sus atribuciones
adopte el Servicio
Nacional de Aduanas.
El funcionario de
Aduanas que divulgue,
entregue o comunique
a personas no
autorizadas, información,
antecedentes,
documentos o escritos
de las operaciones a
que se refiere el inciso
segundo de esta
disposición; o que
divulgue, entregue o
comunique a personas
no autorizadas datos,
noticias o informaciones
extraídos de ellos, que
le hayan sido confiados
o que de ellos haya
tomado conocimiento
con motivo de las
funciones que ejerza o
haya ejercido
anteriormente, será
castigado con la pena
de reclusión menor
en su grado medio
a reclusión mayor en
su grado mínimo e
inhabilitación especial
temporal de cargos
y oficios públicos.
En caso de decretarse
por el Presidente de la
República los estados
de asamblea o de
sitio, y mientras
duren dichos estados
de excepción
constitucional, las
mercancías de la
subposición 00.01.01
serán desaduanadas
sin sujeción a
trámite aduanero o
portuario alguno,
bastando para ello la
simple petición
escrita de la persona
autorizada de la
institución
correspondiente.
Asimismo, no se
exigirán dichos
trámites en caso de
que así lo disponga
fundadamente el Ministro
de Defensa Nacional,
basado en especiales
razones de seguridad
nacional.
00.02 0002.00 ARREOS MILITARES
Y ARTICULOS DESTINADOS
A LA FABRICACION
DE UNIFORMES,
IMPORTADOS POR LAS
REPARTICIONES
MILITARES, NA-
VALES, CARABINEROS
O POR LAS COOPERA-
TIVAS FORMADAS POR
LOS MIEMBROS DE ESAS
REPARTICIONES. KB 15
La aplicación de
esta Partida será
decretada previamente
y en cada caso
por el Presidente
de la República.
00.03 0003.00 REPUESTOS, ACCESORIOS
Y/O CUALQUIER
ELEMENTO DESTINADOS
AL MANTENIMIENTO,
REPARACION,
CONSERVACION,
PRESENTACION DE
AVIONES, MAESTRANZA
E INSTALACION DE
AEROPUERTOS Y/O
EQUIPOS PARA LOS MISMOS
Y ELEMENTOS PARA EL
SERVICIO DE ATENCION
AL PASAJERO, TANTO EN
VUELOS NACIONALES
COMO INTERNACIONALES,
CON EXCEPCION DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS,
PERFUMES Y TABACOS
DESTINADOS A EMPRESAS
DE AERONAVEGACION
COMERCIAL INSCRITAS
EN LA JUNTA DE
AERONAUTICA
CIVIL. KB 5
00.04 EFECTOS PERSONALES,LEY 19633
Art. 1º Nº 4
D.O. 11.09.1999
Art. 1º Nº 4
D.O. 11.09.1999
MENAJE DE CASA,
EQUIPO Y HERRAMIENTAS
DE TRABAJO, DE
FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS CHILENOS,
QUE PRESTEN SUS
SERVICIOS EN
EL EXTERIOR.
0004.0100 Dependientes del
Ministerio de
Relaciones
Exteriores. KB L
0004.0200 Dependientes del
Ministerio de
Defensa
Nacional. KB L
0004.0300 De Organismos
Internacionales,
a los cuales se
encuentra adherido
el Gobierno de
Chile. KB L
0004.0400 De las Empresas del
Estado o de los
Organismos del
Estado de
Administración
Autónoma, y de las
sociedades anónimas
en que el Estado,
directa o indirecta-
mente, tenga una
participación
superior al
noventa por ciento
de su Capital. KB L
0004.0500 Menaje de casa
adquirido por el
personal dependiente
del Ministerio
de Defensa Nacional
en comisión de ser-
vicio en el extranjero
por períodos in-
feriores a un año
adquirido durante el
desempeño de sus
funciones y por un
monto no superior a
las remuneraciones
en moneda extranjera
percibidas por con-
cepto de dichas
comisiones. KB 15
Declárese que
las destinaciones al
extranjero de los
funcionarios y
empleados contemplados
en la Partida
00.04 del Arancel
Aduanero que
se cumplan por un
período de un año
o más, no se
considerarán
comisiones de
servicios para
los efectos
de lo dispuesto en
el inciso final
No. 1 de la Nota
Legal de esta
Posición
arancelaria.
Nota Legal Nacional No. 1
1. La liberación establecida por la Posición 00.04, procederá cuando se acredite haber prestado servicios en el exterior por un período de un año o más, y siempre que las mercancías no excedan en valor FOB del 50% del total de las remuneraciones en dólares percibidas por el beneficiario durante su permanencia en el extranjero, con un mínimo de US$ 5.000 y un máximo de US$ 25.000.
Los funcionarios que por resolución del Supremo Gobierno cesen en sus funciones en el exterior antes del plazo señalado en le inciso anterior, gozarán de estos beneficios.
La franquicia establecida en esta Posición no será aplicable a los funcionarios o empleados que regresen al país después de cumplida una comisión de servicios a excepción del personal a que se refiere la Subpartida 0004.0500.
2. Los beneficios respectivos deberán ser solicitados al Jefe Superior del Ministerio, Empresa u Organismo al cual pertenezca el interesado, o directamente al Director de Aduanas, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del cese de sus funciones en el extranjero, y una vez concedidos, las mercaderías deberán llegar al país a más tardar dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la total tramitación de la resolución correspondiente, salvo casos de fuerza mayor en que ambos plazos podrán prorrogarse.
3. La importación de los bienes afectos a la franquicia de esta Partida, podrá raalizarse antes del término de la misión en el extranjero, por fallecimiento del funcionario favorecido o regreso previo de su familia. En este último caso la liberación concedida se imputará al monto total a que tiene derecho a su regreso definitivo.
4. Una misma persona no podrá acogerse nuevamente a estas franquicias, sin que haya transcurrido a los menos un plazo de tres años, contados desde la fecha de la última importación efectuada a su amparo.
No se aplicará esta limitación a los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional que deban ser trasladados al país como consecuencia de situaciones que esos Ministerios, respectivamente califiquen de fuerza mayor.
Los funcionarios o empleados a que se refiere la Subpartida 0004.0300 podrán gozar de los beneficios establecidos en esta Posición una sola vez.
5. Las mercancías gozarán de las franquicias de la Posición 00.04 cuando venga del país de residencia del beneficiario y hayan sido adquiridas antes del cese de sus funciones, salvo casos calificados o de fuerza mayor en los que la Dirección Nacional de Aduanas podrá no exigir el cumplimiento de estos requisitos.
INCISO DEROGADOLEY 19633
Art. 1º Nº 5
D.O. 11.09.1999
Art. 1º Nº 5
D.O. 11.09.1999
6. No regirán para las mercancías favorecidas con estas franquicias, las prohibiciones u otras limitaciones a la importación y estarán exentas de la obligación de Informes ante el Banco Central de Chile.
7. Dichas mercancías no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellas por persona extraña al beneficiario de la franquicia, antes de transcurrido el plazo de tres años contados desde la fecha de su importación al país, sin que se haya enterado en arcas fiscales la totalidad de los gravámenes vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago.
Los gravámenes a que se refiere el inciso anterior serán reducidos al 75% y 50%, después de transcurridos más de uno o dos años, respectivamente, contados desde la fecha de su importación.
Las franquicias de la Posición, serán otorgadas por resolución de la Dirección Nacional de Aduanas, a excepción de la Subposición 0004.0500, que será impetrada directamente a los Directores Regionales de Aduana o Administradoras de Aduana y concedida por ellos en el documento de destinación correspondiente.
00.05 0005.00 EFECTOS PARA LOS
JEFES DE MISION
(EMBAJADORES,
ENVIADOS EXTRAOR-
DINARIOS, MINISTROS
PLENIPOTEN-
CIARIOS, MINISTROS
RESIDENTES Y
ENCARGADOS DE
NEGOCIOS), SUS CON-
SEJEROS, SECRETARIOS,
AGREGADOS MI-
LITARES, NAVALES,
AERONAUTICOS Y COMER-
CIALES Y CONSULES
DE PROFESION, ACRE-
DITADOS ANTE EL
GOBIERNO DE CHILE
CUANDO ESOS EFECTOS
VENGAN DE LOS
PUERTOS DE
PROCEDENCIA POR
CUENTA DE LOS
CITADOS FUNCIONARIOS
Y PARA SU USO
Y CONSUMO Y
REPRESENTEN EN
VALOR ADUANERO,
EN PERIODOS DE
DOCE MESES, UNA
CANTIDAD QUE NO
EXCEDA DE CIENTOLEY 19633
Art. 1º Nº 6
D.O. 11.09.1999
Art. 1º Nº 6
D.O. 11.09.1999
VEINTE MIL
DOLARES DURANTE EL
PRIMERO -CUOTA DE INS-
TALACION, INCLUYENDO
AUTOMOVILES- Y DE
QUINCE MIL EN LOS
SIGUIENTES, PARA LOS
JEFES DE MISION, Y
OCHENTA MIL Y CINCO MILLEY 19633
Art. 1º Nº 6
D.O. 11.09.1999
Art. 1º Nº 6
D.O. 11.09.1999
RESPECTIVAMENTE, PARA
EL PERSONAL DE LAS
EMBAJADAS Y LEGACIO-
NES (CONSEJEROS,
SECRETARIOS Y AGREGA-
DOS MILITARES,
NAVALES, AERONAUTICOS Y
COMERCIALES Y
CONSULES DE PROFESION),
NO SERAN IMPUTABLES
A LAS CUOTAS SEÑA-
LADAS LOS VALORES
CORRESPONDIENTES A
AUTOMOVILES QUE SE
IMPORTEN EN LOS PERIODOS
POSTERIORES AL DE
INSTALACION EN CUYO
CASO Y CUANDO LA
LIBERACION PROCEDA
SERA APLICADA AL
MARGEN DE ESTA
RESTRICCION.
LAS CUOTAS NO
TENDRAN VALIDEZ LUEGO
DE CUMPLIDO EL
PLAZO DE DURACION CO-
RRESPONDIENTE Y,
POR LO TANTO, LOS RES-
PECTIVOS SALDOS NO
PODRAN EMPLEARSE
EN IMPORTACIONES
POSTERIORES AL VENCI-
MIENTO DE LA
VIGENCIA DE CADA
UNA. ESTA FRANQUICIA
SE ENTENDERA
OTORGADA UNICA-
MENTE EN EL CASO
QUE EXISTA RECIPROCIDAD
DE PARTE DE LA
NACION QUE REPRESENTE EL
JEFE DE MISION Y
QUE EL FUNCIONARIO
FAVORECIDO NO SEA
CHILENO Y NO EJERZA
ADEMAS DE SU CARGO
ACTIVIDADES COMERCIALES,
INDUSTRIALES O
LUCRATIVAS DE
CUALQUIER
GENERO. KB L
00.06 0006.00 HASTA TRES UNIFORMES
COMPLETOS, QUE
ANUALMENTE INTERNE
EL PERSONAL DE INS-
TITUCIONES ARMADAS
POR POLICIALES EX-
TRANJERAS, MIENTRAS
PERMANEZCA COMAN-
DADO PARA SEGUIR
CURSOS DE SU ESPECIA-
LIDAD EN NUESTRO PAIS
Y SIEMPRE QUE ES-
TA COMISION SEA
ACREDITADA POR LA EMBA-
JADA RESPECTIVA Y
POR EL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
DE CHILE. KB L
00.07 0007.00 EFECTOS QUE
REPRESENTANTES
DE PAISES
EXTRANJEROS RECIBEN
DIRECTAMENTE DE SUS
GOBIERNOS PARA FINES
EXCLUSIVOS DEL
SERVICIO, INCLUSO
VEHICULOS MOTORI-
ZADOS TERRESTRES Y
ARTICULOS DE CONSUMO,
SIEMPRE QUE EXISTA
RECIPROCIDAD RESPECTO
DE LOS REPRESENTANTES
DE LA REPUBLICA EN
AQUELLOS PAISES KB L
Nota Legal No. 1.
La presente franquicia se concederá previa calificación y autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Nota Legal No. 2.
"El retiro de las especies, a que se refiere esta partida, podrá solicitarse mediante una simple petición escrita del representante, acompañada del Formulario de Liberación y de los documentos de embarque, tales como el conocimiento, guía aérea, guía de transporte o aviso de correo, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en los artículos 93, 108, 110 y 223 de la Ordenanza de Aduanas.
Antes de la entrega, la Aduana hará una revisión externa de los bultos para determinar la correspondencia de éstos, con lo consignado en el formulario y documentación anexa. No obstante, la Aduana podrá revisar el contenido de ellos cuando lo estime conveniente.
Cuando se trata de vehículos, un Fiscalizador de Aduana verificará y certificará las características y valor aduanero de los mismos".
00.08 PAPELES, DOCUMENTOS,
CATALOGOS,
PROSPECTOS Y FOLLETOS.
0008.0100 Papeles y documentos
impresos o
manuscritos sueltos,
legajados o
en forma de libres,
sin carácter
comercial, que
vengan consignados
al Gobierno o a
los Servicios o
Entidades Públicas.
0008.0101 Sin valor
comercial KB L L
0008.0109 Los demás KB L 15
0008.0200 Impresos, catálogos,
prospectos y
folletos, destinados
a ser obsequiados
al público dentro
del recinto ferial
durante el transcurso
de las Ferias
Internacionales que
se efectúen en el
país, como publicidad
de las mercancías
expuestas, hasta por
un valor equiva-
lente a US$ 500 FOB,
por expositor y
que lleguen al país
con carácter de
donación. KB L L
Las Importaciones
que se efectúen
al amparo de esta
Partida no
requerirán de
autorizaciones
o informes de
importación.
Asimismo el Director
Nacional de Aduanas
podrá autorizar
que el desaduanamiento
de estas
mercancías se
efectúe sin sujeción
a lo dispuesto en
el artículo 223
de la Ordenanza
de Aduanas.
0009.0000 Mercancías, exceptoLEY 19128
Art. 9º Nº 1)
D.O. 07.02.1992
Art. 9º Nº 1)
D.O. 07.02.1992
vehículos, sin
carácter comercial de
propiedad de
viajeros que
provengan del
extranjero o
zona franca o
zona franca
de extensión.
0009.0100 Equipaje KB L
0009.0200 Mercancías de
propiedad de
cada viajero
proveniente de
Zona Franca o
Zona Franca de
Extensión, hasta
por un valor
aduanero de
US$ 500. De igualLEY 19288
Art. 3º
D.O. 09.02.1994
Art. 3º
D.O. 09.02.1994
beneficio gozarán
los pasajeros
provenientes del
extranjero, que
adquieran mercancías
en los Almacenes de
Venta Libre del
Aeropuerto Arturo
Merino Benítez,
para su ingreso
al país. KB L
0009.0300 Mercancías que
porten los
viajeros con
residencia en
localidades
fronterizas
nacionales, hasta
por un valor
de US$ 150 FOB,
por cada
mes calendario. KB L
0009.0400 Menaje y/o útiles
de trabajo
de chilenos.
0009.0401 Menaje de
chilenos con
permanencia de
seis meses
a un año en el
extranjero,
hasta por un
valor de
US$ 500 FOB. KB L
0009.0402 Menaje y/o útiles
de trabajo
de chilenos
con permanencia
de más de uno a
cinco años
en el extranjero,
hasta por
un valor de
US$ 3.000 FOB. KB L
0009.0403 Menaje y/o útiles
de trabajo
de chilenos
con permanencia
en el extranjero
de mas de cinco
años, hasta por un
valor de
US$ 5.000 FOB. KB L
0009.0500 Menaje y/o útiles
de trabajo de
extranjero que
ingresen al
país con visa
de residencia
temporal o sujeta
a contrato por
un período
de un año o más.
0009.0501 Menaje hasta por
un valor de
US$ 5.000 FOB. KB L
0009.0502 Utiles de
trabajo hasta
por un valor
de US$
1.500 FOB. KB 6%
0009.8900 Otras mercancías de
viajeros hasta
por un valor
de US$ 1.500 FOB KB 11%
Notas Legales
N° 1. Las mercancías
de propiedad de
viajeros que se
importen al amparo
de esta partida no
deben tener
carácter comercial,
entendiéndose que
lo tienen cuando
se traigan en
cantidades que
excedan el uso y
necesidades ordinarias
del viajero.
N° 2. El menaje y/o
útiles de trabajo
a que se refiere
esta partida deben
cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Deberán ser usados
y estar manifiestamente
destinados, por su
naturaleza y cantidad,
a satisfacer las
necesidades normales
del interesado y
de su familia.
b) Deberán haberse
adquirido con
anterioridad al
ingreso al país
del interesado.
N° 3. La familia a
que se refiere
la nota legal
anterior, estará
constituida por el
núcleo familiar que
dependa del
beneficiario, y
que normalmente
comprende al
cónyuge y los hijos
menores de edad,
que hayan vivido en
el extranjero a
sus expensas.
El núcleo familiar
podrá estar
constituido, además,
por otras personas
unidas por vínculos
de parentesco con
el beneficiario,
pero en este caso
deberá acreditarse
que han vivido en
el extranjero a
expensas del
beneficiario y que
no tienen rentas
propias.
N° 4. Podrán
importarse al
amparo de esta
partida el
equipaje y las
mercancías que,
cumpliendo con los
requisitos en ella
señalados, ingresen
conjuntamente con
el viajero. Dichas
especies tendrán
igual tratamiento,
cuando su ingreso
se produzca dentro
del plazo de 120
días, con anterioridad
o posterioridad al del
beneficiario y
siempre que vengan
consignadas a su
nombre en el
manifiesto o guía
correspondiente.
El Director Nacional
de Aduanas podrá,
en casos calificados
y por una sola vez,
prorrogar el plazo
señalado en el
inciso anterior.
N° 5. Las personas
que se acojan a
la presente partida,
no podrán hacer uso
de ninguna otra
posición de este
capítulo, con la
sola excepción de
la partida 0033.
N° 6. Se comprenderá
en la denominación
"equipaje" de la
subpartida 0009.01:
a) Los artículos, nuevosLEY 19738
Art. 23 Nº 1
D.O. 19.06.2001
Art. 23 Nº 1
D.O. 19.06.2001
o usados, que porte un
viajero para su uso
personal o para obsequios,
con exclusión de mercancías
que por su cantidad o valor
hagan presumir su
comercialización.
b) Los objetos de
uso exclusivo para
el ejercicio de
profesiones y
oficios, usados.
c) Hasta una cantidad
que no exceda,
por persona
adulta, de 400
unidades de
cigarrillos;
500 gramos de
tabaco de pipa;
50 unidades de
puros y 2.500
centímetros
cúbicos de
bebidas alcohólicas.
El Director Nacional deLEY 19738
Art. 23 Nº 2
D.O. 19.06.2001
Art. 23 Nº 2
D.O. 19.06.2001
Aduanas determinará,
mediante una resolución
de aplicación general,
los objetos que pueden
ser incluidos dentro del
concepto de equipaje,
cuando son portados por
residentes o no residentes,
tales como prismáticos,
teléfonos celulares o móviles,
cámaras fotográficas u otros
objetos que habitualmente
portan los viajeros.
N° 7. Las mercancías de
la subpartida 0009.03,
deberán consistir
en productos
alimenticios,
farmacéuticos,
vestuario o
combustible de
uso doméstico
destinados a ser
usados o consumidos
por el beneficiario
y su grupo familiar.
La presente subpartida
se aplicará a
los viajeros
que desarrollen
actividades laborales
en localidades
extranjeras
colindantes al lugar
de residencia o que
deban concurrir a
éstas por razones
de abastecimiento.
El cumplimiento de
estas condiciones
será determinado
por el Servicio
Nacional de Aduanas.
N° 8. Una misma
persona no podrá
acogerse nuevamente
a los beneficios de
las subpartidas
0009.04 y 0009.05,
sin que haya
transcurrido, a lo
menos, un plazo
de tres años,
contados desde la
fecha de la última
importación
efectuada a su amparo.
No obstante, en
casos calificados
y por resolución
fundada, el Director
Nacional de Aduanas
podrá exceptuar
del plazo antes
señalado.
N° 9. El menaje y
los útiles de
trabajo de las
subpartidos 0009.04
y 0009.05 no podrán
ser objeto de
negociación de
ninguna especie,
tales como compraventa,
arrendamiento,
comodato o cualquier
otro acto jurídico
que signifique la
tenencia, posesión
o dominio de ellas
por persona extraña
al beneficiario,
antes del transcurso
de un año, contado
desde la fecha de su
importación, salvo
que se enteren en
arcas fiscales los
derechos e impuestos
que, conforme al
régimen general,
se hubieren dejado
de percibir.
N° 10. La importación
de las mercancías
a que se refiere
la subpartida
0009.8900 estará
efecta, además,
al pago de los
derechos específicos
correspondientes de
acuerdo con la
clasificación que
les corresponda dentro
de los capítulos
1 al 97 del Arancel
General.
N° 11. Los plazos de
permanencia en
el extranjero a
que se refiere la
subpartida 0009.0400
se contarán hacia
atrás desde la fecha
de regreso del
beneficiario a Chile
y dichos plazos
deberán ser
ininterrumpidos,
salvo en casos
debidamente calificados
por el Director
Nacional de
Aduanas.
00.10 EFECTOS NUEVOS
DE LOS SEÑALADOS
EN LA LETRA A),
INCISO 1° DE LA
PARTIDA 00.09
DE PASAJEROS ADULTOS
QUE HAYAN PERMANECIDO
MAS DE SESENTA
DIAS EN EL EXTRANJERO
Y DEL PERSONAL
DE LAS NAVES DE
GUERRA, EN MISION DE
SERVICIO EN EL
EXTRANJERO, PARA SU
EXCLUSIVO USO, NO
PUDIENDO SER VENDIDOS.
0010.0100 De pasajeros adultos
con permanencia
superior a 60 días
en el extranjero,
hasta la concurrencia
de $ 1.000 oro
en valor aduanero
de estos efectos.
0010.0101 Los gravados según
el artículo 3° del
Decreto de Hacienda
No. 2.772, de
1943. KB 32
0010.0199 Los demás. KB L
Nota: La franquicia
liberatoria contenida
en Items 01 y 99 de
esta Subpartida será
aplicable también a
los chilenos radicados
en el extranjero y que
retomen por vía
terrestre al país con
su familia y enseres,
siempre que acrediten
fehacientemente ante
la Dirección Nacional
de Aduanas su calidad
de repatriados.
Estas misma franquicia
se excluye la de las
Partidas 00.04, 00.05
y 00.18, y no será
aplicable en el
caso de los arrieros.
0010.0200 Del personal de
las naves de guerra
en misión de
servicios en el
extranjero. El
Presidente de la
República decretará
para cada caso
el por ciento
de sus sueldos
anuales a que
ascenderá en
valor aduanero
de los efectos,
la liberación
que contemple
esta Subpartida
a través de sus
Items 01 y 99.
0010.0201 Los gravados
según el artículo
3° de Decreto de
Hacienda
No. 2.772, de
1943. KB 32
0010.0299 Los demás. KB L
Nota: El personal
de las naves de
guerra que permanezcan
en el extranjero
más de seis meses
en misión del servi-
cio, gozará de la
franquicia de la Sub-
partida 0010.0200
hasta por la suma,
en valor aduanero de
los efectos, que
no exceda de los
porcentajes de
los sueldos anuales
de que gozan los
funcionarios en
el exterior:
Sueldos anuales
superiores a
$ 10.000 oro... 10%
Sueldos anuales
entre $ 18.000
y $ 12.000
oro.............. 12%
Sueldos anuales
entre $ 12.000
y $ 10.200
oro.............. 14%
Sueldos anuales
inferiores a
$ 10.200 oro, una
suma fija de
$ 1.000 oro.
El personal de las
naves de guerra
que permanezcan
en el extranjero
menos de seis
meses en misión del
servicio, gozará
de la franquicia
liberatoria, hasta
la concurrencia
de $ 1.000 oro, en
valor aduanero
de los efectos.
00.11 0011.00 EQUIPAJES DE ARRIEROS,
CONSIDERANDOSE
INCLUIDOS, ADEMAS
DE LAS MERCANCIAS
SEÑALADAS EN LA
PARTIDA 00.09, EL
CHARQUI, CUEROS,
LANA, QUESOS Y ARTI-
CULOS SEMEJANTES
AUNQUE SEAN SUSCEP-
TIBLES DE
VENDERSE. KB L
Nota 1. Se
considerarán
arrieros a las
personas que, en
cabalgadura y con
bestias de carga o
piños de ganado,
entren al país por
vía terrestre.
Se considerarán
también como arrieros,
a los viajeros que
entren al país
usando los mismos
medios de movili-
zación de que se
sirven los arrieros,
salvo aquellos que
vengan en calidad
de pasajeros de
una empresa de trans-
porte reconocida
por la Aduana, y que,
debido a fuerza
mayor, se hayan visto
obligados a usar
esos medios.
Nota 2. Se considerarán
también como
equipaje de arrieros
las cabalgaduras
y bestias de carga
con sus aparejos,
que traigan consigo,
no pudiendo exceder
de cuatro animales
en total, por arriero
adulto.
El charqui, cueros,
lana, quesos y
artículos semejantes
que esta Partida
considera como
equipaje de arrieros,
son aquellos
productos que
previenen
de animales que
pertenecen a personas
que viven cercanas
al límite fronterizo;
pero en ningún caso
los que proceden
de actividades e
industrias ajenas a
estas personas,
como son los quesos
finos, lana lavada,
cuero de reptiles,
cueros de carpinchos,
cueros de zorro,
plumas de avestruz,
etc.
Nota 3: Las
mercancías
comprendidas en
esta Partida sólo
podrán importarse,
en cada ocasión,
como equipajes de
arrieros, hasta la
cantidad
transportable
a lomo de tres
de los cuatro
animales a que se
refiere la Nota 2.
De esta libre impor-
tación, cada
arriero adulto
podrá hacer
uso hasta dos
veces al año.
00.12 DONACIONES Y SOCORROS.
0012.0100 Procedentes de
Instituciones pú-
blicas extrajeras
o de particula-
res que se envíen
al Gobierno, a
las Municipalidades
a las Instituciones
de Beneficencia
o Asistencia Social,
a los estableci-
mientos de enseñanza
pública y a
los establecimientos
de enseñanza
particular,
siempre que estos
últimos sean
universidades
reconocidas por el
Estado, o estableci-
mientos que no
persigan fines de
lucro, condición
esta última que
deberá ser
calificada por
el Ministerio de
Educación Pública
y visada por el
Ministro de Hacienda.
0012.0101 Vehículos
motorizados
destinados
exclusivamente a
transporte de
pasajeros y sus
respectivos chassis
con motor
incorporado. KB 170
0012.0199 Los demás. KB L
0012.0200 Procedentes de
instituciones
públicas
extranjeras que
se envíen a
particulares,
como premio para
investigaciones
científicas o
con análogos
fines. KB L
0012.0300 Trofeos, copas
y otros objetos
artísticos ganados
en el extranjero
por deportistas
chilenos. KB L
0012.0400 Libros, revistas,
folletos y otros
impresos, procedentes
de institu-
ciones dedicadas a
los oficios del
culto, siempre que
se internen por
cuenta de las
comunidades, monas-
terios o iglesias,
para su propio
servicio o para
su distribución sin
fines de lucro. KB L
0012.0500 Premios otorgados
y mercancías dona-
das en el exterior
a Chilenos, con
ocasión y con
motivo de Competencias
y Concursos
Internacionales en
los cuales hayan
obtenido la máxima
distinción.
Nota Legal Nº 1.
Las franquicias anteriores deberán ser autorizadas en cada caso por el Directorio Nacional de Aduanas, salvo las correspondientes a la Subpartida 0012.0300, que serán autorizadas directamente por los Directores Regionales o por los Administradores de Aduana.
Las mercancías que se importan al amparo de la Subpartida 0012.0100, deberán contar con informes de Importación aprobado por el Banco Central de Chile, salvo las destinadas al Gobierno o a las Municipalidades.
Nota Legal No. 2.
Las Competencias y Concursos a que se refiere la Subpartida 0012.0500, por su difusión deberán tener connotación internacional que los hagan de interés para el país.
Los Ministerios del Interior y Hacienda calificarán en forma conjunta las circunstancias de procedencia de la franquicia que determinan esta Subpartida.
El monto máximo de la franquicia se regirá por las disposiciones aplicables a la partida 00.04 de esta sección.
00.13 MATERIALES Y
ARTEFACTOS PARA LA
ENSEÑANZA CON
EXCLUSION DE LOS
MUEBLES DEL
MATERIAL DE
CONSTRUCCION Y
DE CONSUMO, QUE
SE IMPORTEN
POR CUENTA DE
ESTABLECIMIENTOS DE
INSTRUCCION, PARA
SUS CLASES O LA-
BORATORIOS, AUNQUE
ESTEN ESPECIFI-
CADOS EN OTRAS
PARTIDAS DEL
ARANCEL.
0013.0100 Herramientas de
cualquier clase. KB 145
0013.0200 Utiles de
laboratorio. KB 50
0013.9900 Otros. KB 185
00.14 0014.00 EFECTOS DESTINADOS
A LOS OFICIOS DEL
CULTO, TALES COMO
ALTARES Y SUS CANDE-
LABROS CARACTERISTICOS,
CUSTODIAS Y
ORNAMENTOS, VASOS
SAGRADOS, PALIOS,
ESCLAVINAS, HACHONES,
MISALES, VINAJE-
RAS, IMAGENES Y
CRUCIFIJOS DE ALTURA
MAYOR DE SIETE
DECIMETROS, ORGANOS,
ARMONIOS, CAMPANAS,
CIRIOS, ETC,
SIEMPRE QUE SE
INTERNEN POR CUENTA DE
LAS COMUNIDADES,
MONASTERIOS O IGLESIAS
A CUYO SERVICIO
DEBAN APLICARSE. KB 15
00.15 0015.00 FRAGMENTOS Y
UTILES DE BUQUES
NAUFRAGOS. KB 1
00.16 0016.00 COMBUSTIBLES,
LUBRICANTES, APAREJOS
Y DEMAS MERCANCIAS,
INCLUIDAS LAS
PROVISIONES
DESTINADAS AL CONSUMO
DE PASAJEROS Y
TRIPULANTES, QUE
REQUIERAN LAS NAVES,
AERONAVES, Y
TAMBIEN LOS
VEHICULOS DESTINADOS AL
TRANSPORTES
INTERNACIONAL, EN
ESTADO DE VIAJAR,
PARA SU PROPIO
MANTENIMIENTO,
CONSERVACION Y
PERFECCIONAMIENTO.
KB L
00.17 0017.00 PRODUCTOS DE LA
PESCA HECHA EN
BUQUES
NACIONALES. KB L
00.18 0018.00 DEROGADA.
00.19 MUESTRAS DE MERCANCIAS,
SIN CARACTER
COMERCIAL.
0019.0100 Destinadas a Ferias
Internacionales
Oficiales. KB L
0019.8900 Otras. KB L
Nota Legal: La
subpartida 0019.0100
sólo comprende el
material necesario
para demostraciones
del funcionamiento
de las máquinas y
equipos que se exhi-
ben durante el
transcurso de
las Ferias
Internacionales que
se efectúen en el
país, como publicidad
de las mercancías
expuestas, hasta por
un valor equivalente
a US$ 200 FOB por
expositor.
Los Directores
Regionales o Administra-
dores de Aduanas
autorizarán la importa-
ción por la
Subpartida 0019.8900
previo cumplimiento
de la Regla 2 sobre
procedimiento de
aforo, salvo que se
trate de mercancías
tales como productos
químicos u otras
que no admitan
su inutilización
sin detrimento de
su identidad o propie-
dades que les son
inherentes.
00.20 0020.00 URNAS Y ATAUDES QUE
CONTENGAN RESTOS
HUMANOS Y LAS CORONAS
Y OTROS ADORNOS
FUNEBRES QUE LOS
ACOMPAÑEN. KB L
Su desaduanamiento no
requerirá la for-
malidad de Declaración.
00.21 ARTICULOS DE MENAJE,
ROPA NUEVA Y COMES-
TIBLES ADECUADOS Y
SUFICIENTES PARA SUS
NECESIDADES Y LAS
DE SU GRUPO FAMILIAR,
DE LOS OFICIALES Y
TRIPULANTES DE DOTA-
CION REGULAR EN LAS
NAVES DEL RESPECTIVO
TITULO O DE MATRICULA
DE LA DIRECCION DEL
LITORAL Y QUE CUMPLAN
CON LO SIGUIENTES
REQUISITOS:
1) HABER PRESTADO
SERVICIOS POR UN
PERIODO NO INFERIOR
A CINCO AÑOS.
2) QUE EL VALOR DE
LAS MERCANCIAS QUE
IMPORTE DENTRO DEL
AÑO CALENDARIO,
EN UNO O DIVERSOS
VIAJES, NO EXCEDA
DEL MONTO DE
LAS REMUNERACIONES
PERCIBIDAS EN MONEDA
EXTRANJERA EN EL
EXTERIOR DURANTE
EL AÑO PRECEDENTE
CON UN MAXIMO DE
US$ 1.000.
NO OBSTANTE,
TRATANDOSE DE UN
VIAJE OCASIONAL, EL
TRIPULANTE U
OFICIAL PODRA
HACER USO DE ESTA
FRANQUICIA HASTA POR
EL TOTAL DE LAS
REMUNERACIONES
PERCIBIDAS EN
MONEDA EXTRANJERA
EN ESE VIAJE, CON
EL MAXIMO YA SEÑALADO.
0021.0100 Equipaje KB L
0021.0200 Artículos
de Menaje. KB 60
0021.0300 Ropa nueva. KB 60
0021.0400 Comestibles. KB 60
Nota Legal. Las
mercancías que se
importen al amparo
de esta Partida
podrán internarse
al país sin necesi-
dad de informarse
la operación ante
el Banco Central de
Chile. Las
mismas no podrán ser
objeto de nego-
ciación de ninguna
especie, tal como
compra-venta,
arrendamiento, comodato
o cualquier otro
acto jurídico que
signifique la
tenencia, posesión o
dominio por persona
extraña al bene-
ficiario de la
franquicia, sin per-
juicio de lo que
dispone el artículo
4° Bis, de la
Ordenanza de Aduanas.
La inobservancia
de las restricciones
señaladas
precedentemente
presumirán
el delito de fraude
al fisco, a que se
refiere el artículo
176 de la Ordenanza
de Aduanas.
Los artículos de
menaje a que se re-
fiere esta Partida
sólo podrán repo-
nerse, por una sola
vez, después de
cinco años
transcurridos
desde la
fecha de su
internación.
00.22 0022.00 DEROGADA.
00.23 0023.00 OBSEQUIOS SIN
CARACTER COMERCIAL,
HASTA POR UN VALOR
FOB DE US$ 50,
AUNQUE ESTEN
COMPRENDIDOS
EN OTRAS
PARTIDAS DEL
ARANCEL
ADUANERO. KB 15
Nota Legal.
La expresión "
obsequios sin
carácter
comercial" deberá
entenderse referida
a las mercancías
que cumplan, además
de las condiciones
señaladas en la
glosa misma de
esta Partida, con los
siguientes requisitos:
a) Que vengan
consignados a
una persona
natural por otra
residente en el
extranjero o en
su nombre:
b) que se trate de
un envío ocasional.
0024. MERCANCIAS ARMADAS,
FABRICADAS O
ELABORADAS EN ZONAS
DE TRATAMIENTO
ADUANERO ESPECIAL,
CON MATERIAS PRIMAS,
PARTES O PIEZAS DE
ORIGEN EXTRANJERO,
EXCEPTO VEHICULOS
MOTORIZADOS, LOS QUE
SEGUIRAN CON SU
REGIMEN ACTUAL.
0024.0100 De importación
general permitida a
la fecha de
numeración del
documento
de destinación
aduanera de traslado
al resto del país.
0024.0101 Máquinas de coser
de uso doméstico. c/u 1
0024.0199 Las demás. c/u 6
0024.8900 Otras. c/u 9
00.25 0025.00 Servicios consideradosDFL 5, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 11.01.1990
Art. 2º
D.O. 11.01.1990
exportación de
conformidad al artículo
17 y siguientes de la
Ley N° 18.634; artículo
1° de la Ley N° 18.708 y
artículos 12, letra E N°
16) y 36, inciso cuarto,
del Decreto Ley N° 825,
de 1974. L
00.26 0026.00 MEDICAMENTOS DE LA
PARTIDA 30.04, SIN
CARACTER COMERCIAL,
CONSIGNADOS A PAR-
TICULARES, QUE
CULMINEN CON LA
RESPECTIVA RECETA,
Y CUYO VALOR
FOB NO EXCEDA
DE 100 DOLARES. KB L
0027 0027.00 ELIMINADA.
0028 0028.00 ELIMINADA.
0029 0029.00 EQUIPOS DIALIZADORESDFL 6, HACIENDA
Art. primero III
D.O. 13.01.1990
Art. primero III
D.O. 13.01.1990
Y OXIGENADORES
DE SANGRE, ARTICULOS
Y APARATOS DE LA
POSICION 90.21 DEL
ARANCEL, COMO ASI-
MISMO LOS REPUESTOS
ELEMENTOS Y
ACCESORIOS NECESARIOS
PARA SU INSTALA-
CION Y ADECUADO
FUNCIONAMIENTO. KB L
El Director Nacional
de Aduanas podrá
autorizar que el
desaduanamiento de
las mercancías
amparadas por esta
Partida, se efectúe
sin sujeción a lo
dispuesto en los
artículos 93, 110
y 223, de la
Ordenanza de Aduanas.
Nota Legal.
1. La presente
franquicia sólo
podrá ser
impetrada por
las personas que
acrediten mediante
certificado médico
que los mercancías
indicadas son
indispensables
para su tratamiento.
2. No será exigible
la presentación de
la certificación
médica señalada en el
párrafo anterior en
las importaciones
que realicen las
instituciones que
representen a las
personas indicadas
precedentemente,
debidamente
acreditada
ante el Ministerio
de Salud, cuando se
trate de las
siguientes
mercancías:
a) Equipos
dializadores y
oxigenadores
de sangre, con
sus elementos y
accesorios
necesarios para
su instalación
y adecuado
funcionamiento;
No se considerará
elementos para
estos
efectos a los
concentrados
de hemodiálisis.
b) Marcapasos y
válvulas
cardiacas
artificiales,
y
c) A las importaciones
que de estas
mercancías efectúe
el Ministerio de
Salud a través de
sus organismos de-
pendientes,
incluidos los
materiales
elementos y
accesorios señalados
en el decreto ley
No. 1.772, de 1977.
00.30 MERCANCIAS QUE
LLEGUEN AL PAIS PARA
LOS ORGANISMOS
INTERNACIONALES Y SUS
AGENCIAS ESPECIALIZADAS,
A LAS AGENCIAS
VOLUNTARIAS DE
SOCORRO Y REHA-
BILITACION, O A
VIRTUD DE TRATADOS O
CONVENIOS NO
COMERCIALES SUSCRITOS
POR EL GOBIERNO O
LAS UNIVERSIDADES.
0030.0100 Para las Agencias
Voluntarias de
Socorro y
Rehabilitación. KB L
0030.9900 Otros. KB L
Notas Legales:
1. Las mercancías que
se liberan por
esta Partida
corresponderán a
aquellas que se
señalen en
los respectivos
Tratados, Acuerdos
o Convenios, ya sea
para el propio uso
o consumo de estas
entidades, o para
los fines previstos
en dichos Tratados,
Acuerdos o Conve-
nios y siempre que
en ellos se esti-
pule el tratamiento
liberatorio de
importación
correspondiente, o
éste le sea
aplicable de
acuerdo a normas
jurídicas de
carácter interno.
2. Las mercancías que
se importen al
amparo de la
subpartida 0030.0100,
deberán contar con
el informe de im-
portación aprobado
por el Banco Cen-
tral de Chile y
su desaduanamiento
podrá solicitarse
mediante una Decla-
ración de Importación
Tramitación Sim-
plificada y sin
que sea necesaria la
intervención de
un Agente de Aduanas.
Las franquicias de
la Subpartida 0030.
0100 deberán ser
autorizadas por el
Director Nacional
de Aduanas en cada
caso.
El desaduanamiento
de las especies a
que se refiere la
subpartida 0030.9900
podrá solicitarse
mediante una Declara-
ción de Importación
Tramitación Simpli-
ficada, acompañada
del Decreto, resolu-
ción o formulario
de liberación y de
los documentos de
embarque, tales como
el conocimiento,
guía aérea, guía de
transporte o aviso de
correo, y sin que
sea exigible aforo,
intervención de
Agente de Aduanas
ni presentación de in-
formes de Importación.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en esta
Partida se
considerarán
plenamente vi-
gentes los Tratados,
Convenios y Acuerdos
correspondientes.
00.31 0031.00 PARTES O PIEZAS O
CONJUNTOS DESTINADOS
LA ARMADURIA O
ENSAMBLAJE DE VEHICULOS
MOTORIZADOS QUE SE
IMPORTEN POR LAS
INDUSTRIAS TERMINALES
DE CONFORMIDAD A
LA LEY No. 18.483,
de 1985. KB 15
Nota Legal.
Las mercancías
comprendidas en esta
Partida se clasificarán
en ella cuales-
quiera otras sean
las Posiciones del
Arancel Aduanero que
las especifiquen.
00.32 00.32.00 CONJUNTO DE PARTES
O PIEZAS QUE SE IM-
PORTEN POR LAS
INDUSTRIAS TERMINALES
PARA LA ARMADURIA
EN EL PAIS DE VEHI-
CULOS AUTOMOVILES
PARA EL TRANSPORTE
DE MERCANCIAS CON
CAPACIDAD DE CARGA
UTIL DE HASTA 1.672
KILOGRAMOS Y CON
UN MOTOR SOBRE 850
CENTIMETROS CUBI-
COS DE CILINDRADA
CONFORME AL ARTI-
CULO 7° TRANSITORIO
DE LA LEY N°
18.483, de 1985. KB 15
Nota Legal.
La presente franquicia
se aplicará por
el Servicio de
Aduanas a las
mercancías
cuyos Informes de
Importación cuentan
con la visación de
la Comisión Automo-
triz de la Corporación
de Fomento de la
Producción.
00.33 PARA LOS VEHICULOS
DE LOS SIGUIENTES
ITEM DEL ARANCEL
ADUANERO QUE IMPORTEN
LOS CHILENOS MAYORES
DE EDAD QUE HAYAN
PERMANECIDO EN EL
EXTRANJERO, SIN SO-
LUCION DE CONTINUIDAD,
DURANTE UN AÑO
O MAS, Y QUE REGRESEN
AL PAIS DESPUES
DEL 30 DE MARZO DE
1979; ESTA AUTORI-
ZACION ESTA LIMITADA
A UN SOLO VEHICULO
AUTOMOVIL POR PERSONA.
0033.0100 Items 8702.1010 KN 15
8702.9010 KN 15
8703.2190 KN 15
8703.2290 KN 15
8703.2390 KN 15
8703.2490 KN 15
8703.3190 KN 15
8703.3290 KN 15
8703.3390 KN 15
8703.9090 KN 15
8704.2120 KN 15
8704.2220 KN 15
8704.3120 KN 15
8704.3220 KN 15
8704.9020 KN 15
0033.0200 Items 8704.2130 KN 15
8704.2230 KN 15
8704.2310 KN 15
8704.3130 KN 15
8704.3230 KN 15
8704.9030 KN 15
0033.0300 Items 8704.1000 KN 15
8704.2140 KN 15
8704.2240 KN 15
8704.2320 KN 15
8704.3140 KN 15
8704.3240 KN 15
8704.9040 KN 15
0033.0400 Items 8703.1000 KN 15
8703.2110 KN 15
8703.2210 KN 15
8703.2310 KN 15
8703.2410 KN 15
8703.3110 KN 15
8703.3210 KN 15
8703.3310 KN 15
8703.9010 KN 15
8703.2120 KN 15
8703.2220 KN 15
8703.2320 KN 15
8703.2420 KN 15
8703.3120 KN 15
8703.3220 KN 15
8703.3320 KN 15
8703.9020 KN 15
8704.2110 KN 15
8704.2210 KN 15
8704.3110 KN 15
8704.3210 KN 15
8704.9010 KN 15
8704.2190 KN 15
8704.2290 KN 15
8704.2390 KN 15
8704.3190 KN 15
8704.3290 KN 15
8704.9090 KN 15
APLIQUESE A LA
IMPORTACION DE
LOS VEHICULOS
SEÑALADOS EN ESTA
PARTIDA LAS DIS-
POSICIONES Y REBAJAS
PROGRAMADAS EN EL
ART. 2° DEL DECRETO
DE HACIENDA No. 393
DO 11.05.79 CUANDO
SEA PROCEDENTE.
K.B. L LLEY 18898
Art. 1º
D.O. 09.01.1990
Art. 1º
D.O. 09.01.1990
00.34 Mercancías
destinadas
al uso o consumo
de las bases
ubicadas en el
Territorio
Antártico
Chileno o del
personal
que en forma
permanente o
temporal realice
trabajos en ellas,
o las destinadas
al uso o consumo
de las expediciones
antárticas.
Nota Legal El
desaduanamiento de
estas mercancías se
perfeccionará mediante
la simple petición
escrita al Director
Regional o
Administrador de
Aduanas respectivo,
en el formulario que,
para estos efectos,
determine el Director
Nacional de Aduanas.
0035.0000 Objetos de arteLEY 19128
Art. 9º Nº 2)
D.O. O7.02.1992
Art. 9º Nº 2)
D.O. O7.02.1992
originales ejecutados
por artistas
chilenos en el
extrajero e
importados por
ellos.
0035.0100 Cuadros y
pinturas U L
0035.0200 Dibujos U L
0035.0300 Esculturas U L
Nota Legal
Esta partida se
aplicará previa
certificación y
calificación de
la Dirección de
Bibliotecas,
Archivos y
Museos, en la que
se acredite la
individualización del
artista, su
nacionalidad chilena,
nombre de la obra y
procedencia de la
franquicia, en
mérito de que la
difusión o connotación
de la creación
son de interés
para el país.
NOTA:
El artículo segundo del DFL 6, Hacienda, publicado el 13.01.1990, dispuso que la modificación introducida a la presente partida, regirá a contar del 1º de enero de 1990.
El artículo segundo del DFL 6, Hacienda, publicado el 13.01.1990, dispuso que la modificación introducida a la presente partida, regirá a contar del 1º de enero de 1990.
NOTA: 1
El artículo 28 del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reitera la presente modificación.
El artículo 28 del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reitera la presente modificación.
Sección VIDTO 1519, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 01.08.1996
Art. 1º
D.O. 01.08.1996
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O
DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas:
1. a) Con excepción de los minerales
de metales radiactivos,
cualquier producto que responda
al texto específico de una de
las partidas Nºs. 28.44 ó 28.45,
se clasificará en dicha partida
y no en otra de la Nomenclatura.
b) Salvo lo dispuesto en el
apartado a) anterior, cualquier
producto que responda al texto
específico de una de las
partidas Nºs. 28.43 ó 28.46,
se clasificará en dicha partida
y no en otra de la Sección.
2. Sin perjuicio de las disposiciones
de la Nota 1 anterior, cualquier
producto que, por su presentación
en forma de dosis o por su
acondicionamiento para la venta
al por menor, pueda incluirse en
una de las partidas Nºs. 30.04,
30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04,
33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07
ó 38.08, se clasificará en dicha
partida y no en otra de la
Nomenclatura.
3. Los productos presentados en
surtidos que consistan en varios
componentes distintos comprendidos,
en su totalidad o en parte, en
esta Sección e identificables
como destinados, después de
mezclados, a constituir un
producto de las Secciones VI o
VII, se clasificarán en la
partida correspondiente a este
último producto siempre que los
componentes sean:
a) netamente identificables,
por su acondicionamiento,
como destinados a utilizarse
juntos sin previo
reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su
naturaleza o por sus
cantidades respectivas como
complementarios unos de otros.
CAPITULO 28
Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de
los metales preciosos, de los
elementos radiactivos, de metales de
las tierras raras o de isótopos
Notas:
1. Salvo disposición en contrario,
las partidas de este Capítulo
comprenden solamente:
a) los elementos químicos aislados
y los compuestos de
constitución química definida
presentados aisladamente,
aunque contengan impurezas;
b) las disoluciones acuosas de
los productos del apartado
a) anterior;
c) las demás disoluciones de los
productos del apartado a)
anterior, siempre que constituyan
un modo de acondicionamiento
usual e indispensable,
exclusivamente motivado por
razones de seguridad o por
necesidades del transporte y
que el disolvente no haga al
producto más apto para usos
determinados que para uso
general;
d) los productos de los apartados
a), b) o c) anteriores, con
adición de un estabilizante
(incluido un antiaglomerante)
indispensable para su
conservación o transporte;
e) los productos de los apartados
a), b), c) o d) anteriores,
con adición de una sustancia
antipolvo o de un colorante,
para facilitar su identificación
o por razones de seguridad,
siempre que estas adiciones no
hagan al producto más apto para
usos determinados que para
uso general.
2. Además de los ditionitos y los
sulfoxilatos, estabilizados con
sustancias orgánicas (partida
No. 28.31), los carbonatos y
peroxocarbonatos de bases
inorgánicas (partida No. 28.36),
los cianuros, oxicianuros y
cianuros complejos de bases
inorgánicas (partida No. 28.37),
los fulminatos, cianatos y
tiocianatos de bases inorgánicas
(partida No. 28.38), los
productos orgánicos comprendidos
en las partidas Nºs. 28.43 a 28.46
y los carburos (partida No. 28.49),
solamente se clasifican en este
Capítulo los compuestos de
carbono que se enumeran a
continuación:
a) los óxidos de carbono, el cianuro
de hidrógeno, los ácidos
fulmínico, isociánico,
tiociánico y demás ácidos
cianogénicos simples o
complejos (partida
No. 28.11);
b) los oxihalogenuros de
carbono (partida No. 28.12);
c) el disulfuro de carbono
(partida No. 28.13);
d) los tiocarbonatos, los
seleniocarbonatos y
telurocarbonatos, los
seleniocianatos y
telurocianatos, los
tetratiocianodiaminocromatos
(reinecatos) y demás cianatos
complejos de bases inorgánicas
(partida No. 28.42);
e) el peróxido de hidrógeno
solidificado con urea (partida
No. 28.47), el oxisulfuro de
carbono, los halogenuros de
tiocarbonilo, el cianógeno
y sus halogenuros y la
cianamida y sus derivados
metálicos (partida No. 28.51),
excepto la cianamida cálcica,
incluso pura (Capítulo 31).
3. Salvo las disposiciones de
la Nota 1 de la Sección VI,
este Capítulo no comprende:
a) el cloruro de sodio y el
óxido de magnesio, incluso
puros, y los demás productos
de la Sección V;
b) los compuestos
órgano-inorgánicos, excepto
los mencionados en la
Nota 2 anterior;
c) los productos citados en
las Notas 2, 3, 4 ó 5 del
Capítulo 31;
d) los productos inorgánicos del
tipo de los utilizados como
luminóforos, de la partida
No. 32.06;
e) el grafito artificial
(partida No. 38.01), los
productos extintores presentados
como cargas para aparatos
extintores o en granadas o
bombas extintoras de la
partida No. 38.13; los
productos borradores de tinta
acondicionados en envases para
la venta al por menor, de la
partida No. 38.24; los
cristales cultivados (excepto
los elementos de óptica) de
sales halogenadas de metales
alcalinos o alcalinotérreos,
de un peso unitario superior
o igual a 2,5 g, de la
partida No. 38.24;
f) las piedras preciosas o
semipreciosas (naturales,
sintéticas o reconstituidas),
el polvo de piedras preciosas o
semipreciosas, naturales o
sintéticas (partidas
Nºs. 71.02 a 71.05), así
como los metales preciosos
y sus aleaciones del Capítulo 71;
g) los metales, incluso puros,
las aleaciones metálicas o
los cermets, incluidos los
carburos metálicos sinterizados
(es decir, carburos metálicos
sinterizados con un metal),
de la Sección XV;
h) los elementos de óptica,
en particular, los de sales
halogenadas de metales
alcalinos o alcalinotérreos
(partida No. 90.01).
4. Los ácidos complejos de
constitución química definida
constituidos por un ácido de
elementos no metálicos del
Subcapítulo II y un ácido que
contenga un elemento metálico del
Subcapítulo IV, se clasifican en
la partida No. 28.11.
5. Las partidas Nºs. 28.26 a 28.42
comprenden solamente las sales y
peroxosales de metales y las
de amonio.
Salvo disposición en contrario,
las sales dobles o complejas se
clasifican en la partida
No. 28.42.
6. La partida No. 28.44 comprende
solamente:
a) el tecnecio (número atómico 43),
el prometio (número atómico 61),
el polonio (número atómico 84)
y todos los elementos de número
atómico superior a 84;
b) los isótopos radiactivos
naturales o artificiales
(comprendidos los de metal
precioso o de metal común de
las Secciones XIV y XV),
incluso mezclados entre sí;
c) los compuestos inorgánicos u
orgánicos de estos elementos o
isótopos, aunque no sean de
constitución química definida,
incluso mezclados entre sí;
d) las aleaciones, dispersiones
(incluidos los cermets),
productos cerámicos y mezclas
que contengan estos elementos
o isótopos o sus compuestos
inorgánicos u orgánicos y con
una radiactividad específica
superior a 74 Bq/g (0,002 µCi/g);
e) Los elementos combustibles
(cartuchos) agotados
(irradiados) de reactores
nucleares;
f) los productos radiactivos
residuales aunque no sean
utilizables.
En la presente Nota y en las
partidas Nºs. 28.44 y 28.45 se
consideran isótopos:
- los núclidos aislados, excepto
los elementos que existen
en la naturaleza en estado
monoisotópico;
- las mezclas de isótopos de
un mismo elemento enriquecidas
en uno o varios de sus isótopos,
es decir, los elementos cuya
composición isotópica natural
se haya modificado artificialmente.
7. Se clasifican en la partida
No. 28.48 las combinaciones
fósforo-cobre (cruprofósforos)
con un contenido de fósforo
superior al 15% en peso.
8. Los elementos químicos, tales
como el silicio y el selenio,
dopados para su utilización en
electrónica, se clasifican en
este Capítulo, siempre que se
prensenten en la forma bruta en
que se han obtenido, en cilindros
o en barras. Cortados en discos,
obleas ("wafers") o formas
análogas, se clasificarán en
la partida No. 38.18.
Partida Código Glosa U.A. Adv. Estad.
Nº del S.A. Unid.
Cód.
I.- ELEMENTOS QUIMICOS
28.01 Flúor, cloro,
bromo y yodo.
2801.1000 - Cloro KN 11 KN-06
2801.2000 - Yodo KN 11 KN-06
2801.3000 - Fúor; bromo KN 11 KN-06
2802.0000 Azufre sublimado o
precipitado; azufre
coloidal. KN 11 KN-06
2803.0000 Carbono (negros de
humo y otras formas
de carbono no
expresadas ni
comprendidas en
otra parte). KN 11 KN-06
28.04 Hidrógeno, gases
nobles y demás
elementos no
metálicos.
2804.1000 - Hidrógeno KN 11 KN-06
- Gases nobles
2804.2100 - - Argón KN 11 KN-06
2804.2900 - - Los demás KN 11 KN-06
2804.3000 - Nitrógeno KN 11 KN-06
2804.4000 - Oxígeno KN 11 KN-06
2804.5000 - Boro; teluro KN 11 KN-06
- Silicio:
2804.6100 - Con un contenido
de silicio
superior o
igual al 99,99%
en peso KN 11 KN-06
2804.6900 - - Los demás KN 11 KN-06
2804.7000 - Fósforo KN 11 KN-06
2804.8000 - Arsénico KN 11 KN-06
2804.9000 - Selenio KN 11 KN-06
28.05 Metales alcalinos o
alcalinotérreos;
metales de las
tierras raras,
escandio e itrio,
incluso mezclados
o aleados entre
sí; mercurio.
- Metales alcalinos:
2805.1100 - - Sodio KN 11 KN-06
2805.1900 - - Los demás KN 11 KN-06
- Metales
alcalinotérreos:
2805.2100 - - Calcio KN 11 KN-06
2805.2200 - - Estroncio y
bario KN 11 KN-06
2805.3000 - Metales de las
tierras raras,
escandio e itrio,
incluso mezclados
o aleados
entre sí KN 11 KN-06
2805.4000 - Mercurio KN 11 KN-06
II.- ACIDOS INORGANICOS
Y COMPUESTOS OXIGENADOS
INORGANICOS DE LOS
ELEMENTOS NO METALICOS
28.06 Cloruro de hidrógeno
(ácido clorhídrico);
ácido clorosulfúrico.
2806.1000 - Cloruro de
hidrógeno (ácido
clorhídrico) KB 11 KN-06
2806.2000 - Acido
clorosulfúrico KB 11 KN-06
2807.0000 Acido sulfúrico;
oleum. KB 11 KN-06
2808.0000 Acido nítrico;
ácidos
sulfonítricos. KB 11 KN-06
28.09 Pentaóxido de
difósforo; ácido
fosfórico y ácidos
polifosfóricos.
2809.1000 - Pentaóxido de
difósforo KB 11 KN-06
2809.20 - Acido fosfórico
y ácidos
polifosfóricos
2809.2010 - Acido ortofosfórico
o fosfórico KB 11 KN-06
2809.2090 - Los demás KB 11 KN-06
2810.0000 Oxidos de boro,
ácidos bóricos. KB 11 KN-06
28.11 Los demás ácidos
inorgánicos y los
demás compuestos
oxigenados
inorgánicos de los
elementos no
metálicos.
- Los demás ácidos
inorgánicos:
2811.1100 - - Fluoruro de
hidrógeno (ácido
fluorhídrico) KN 11 KN-06
2811.1900 - - Los demás KN 11 KN-06
- Los demás
compuestos
oxigenados
inorgánicos de los
elementos no
metálicos:
2811.2100 - Dióxido de
carbono KN 11 KN-06
2811.2200 - Dióxido de
silicio KN 11 KN-06
2811.2300 - - Dióxido de
azufre KN 11 KN-06
2811.29 - - Los demás
2811.2910 - - Anhídrido
arsenioso
(trióxido de
arsénico, óxido
arsenioso,
arsénico
blanco) KN 11 KN-06
2811.2920 - Anhídrido
sulfúrico
(Trióxido de S) KN 11 KN-06
2811.2990 - Los demás KN 11 KN-06
III.- DERIVADOS HALOGENADOS,
OXIHALOGENADOS O
SULFURADOS DE LOS
ELEMENTOS NO METALICOS
28.12 Halogenuros y
oxihalogenuros de los
elementos no metálicos.
2812.1000 - Cloruros y
oxicloruros KN 11 KN-06
2812.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.13 Sulfuros de los
elementos no
metálicos;
trisulfuro de
fósforo comercial.
2813.1000 - Disulfuro de
carbono KN 11 KN-06
2813.90 - Los demás
2813.9010 - Pentasulfuro
de fósforo QMN 11 KN-06
2813.9090 - - Los demás KN 11 KN-06
IV.- BASES INORGANICAS
Y OXIDOS, HIDROXIDOS
Y PEROXIDOS DE
METALES
28.14 Amoníaco anhidro o
en disolución acuosa.
2814.1000 - Amoníaco
anhidro KN 11 KN-06
2814.2000 - Amoníaco en
disolución
acuosa KN 11 KN-06
28.15 Hidróxido de sodio
(sosa o soda
cáustica, hidróxido
de potasio (potasa
cáustica); peróxidos
de sodio o
de potasio.
- Hidróxido de sodio
(sosa o soda
cáustica):
2815.1100 - - Sólido KN 11 KN-06
2815.1200 - En disolución
acuosa (lejía
de sosa o soda
cáustica) KN 11 KN-06
2815.2000 - Hidróxido de
potasio (potasa
cáustica) KN 11 KN-06
2815.3000 - Peróxidos de
sodio o de
potasio KN 11 KN-06
28.16 Hidróxido y peróxido
de magnesio, óxidos,
hidróxidos y
peróxidos, de
estroncio o
de bario.
2816.1000 - Hidróxido y
peróxido de
magnesio KN 11 KN-06
2816.2000 - Oxido, hidróxido
y peróxido de
estroncio KN 11 KN-06
2816.3000 - Oxido, hidróxido
y peróxido
de bario KN 11 KN-06
2817.0000 Oxido de cinc;
peróxido de cinc. KN 11 KN-06
28.18 Corindón artificial,
aunque no sea
químicamente
definido; óxido de
aluminio, hidróxido
de aluminio.
2818.1000 - Corindón
artificial, aunque
no sea químicamente
definido KN 11 KN-06
2818.2000 - Oxido de aluminio,
excepto el
corindón
artificial KB 11 KN-06
2818.3000 - Hidróxido de
aluminio KN 11 KN-06
28.19 Oxidos e hidróxidos
de cromo.
2819.1000 - Trióxido
de cromo KN 11 KN-06
2819.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.20 Oxidos de manganeso.
2820.1000 - Dióxido de
manganeso KN 11 KN-06
2820.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.21 Oxidos e hidróxidos
de hierro; tierras
colorantes con
un contenido de
hierro combinado,
expresado en Fe(2O3,
superior o igual
al 70% en peso.
2821.1000 - Oxidos e hidróxidos
de hierro KN 11 KN-06
2821.2000 - Tierras
colorantes KN 11 KN-06
2822.0000 Oxidos e hidróxidos
de cobalto; óxidos
de cobalto
comerciales. KN 11 KN-06
2823.0000 Oxidos de
titanio KN 11 KN-06
28.24 Oxidos de plomo;
minio y minio
anaranjado.
2824.1000 - Monóxido de plomo
(litargirio,
masicote) KN 11 KN-06
2824.2000 - Minio y minio
anaranjado KN 11 KN-06
2824.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.25 Hidrazina e
hidroxilamina y sus
sales inorgánicas;
las demás bases
inorgánicas; los
demás óxidos,
hidróxidos y
peróxidos de
metales.
2825.10 - Hidrazina e
hidroxilamina y
sus sales
inorgánicas
2825.1010 - Cloruro de
hidroxilamonio KN 11 KN-06
2825.1090 - - Los demás KN 11 KN-06
2825.2000 - Oxido e hidróxido
de litio KN 11 KN-06
2825.3000 - Oxidos e hidróxidos
de vanadio KN 11 KN-06
2825.4000 - Oxidos e hidróxidos
de níquel KN 11 KN-06
2825.5000 - Oxidos e hidróxidos
de cobre KN 11 KN-06
2825.6000 - Oxidos de germanio
y dióxido de
circonio KN 11 KN-06
2825.7000 - Oxidos e hidróxidos
de molibdeno KN 11 KN-06
2825.8000 - Oxidos de
antimonio KN 11 KN-06
2825.9000 - Los demás KN 11 KN-06
V.- SALES Y PEROXOSALES
METALICAS DE LOS
ACIDOS INORGANICOS
28.26 Fluoruros;
fluorosilicatos,
fluoroaluminatos y
demás sales
complejas de flúor.
- Fluoruros:
2826.1100 - De amonio
o sodio KN 11 KN-06
2826.1200 - - De aluminio KN 11 KN-06
2826.1900 - - Los demás KN 11 KN-06
2826.2000 - Fluorosilicatos
de sodio o
potasio KN 11 KN-06
2826.3000 - Hexafluoroaluminato
de sodio (criolita
sintética) KN 11 KN-06
2826.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.27 Cloruros, oxicloruros
e hidroxicloruros;
bromuros y oxibromuros;
yoduros y oxiyoduros.
2827.1000 - Cloruro de
amonio KN 11 KN-06
2827.2000 - Cloruro de
calcio KN 11 KN-06
- Los demás cloruros:
2827.3100 - - De magnesio KN 11 KN-06
2827.3200 - De aluminio KN 11 KN-06
2827.3300 - - De hierro KN 11 KN-06
2827.3400 - - De cobalto KN 11 KN-06
2827.3500 - - De níquel KN 11 KN-06
2827.3600 - - De cinc KN 11 KN-06
2827.3800 - - De bario KN 11 KN-06
2827.3900 - - Los demás KN 11 KN-06
- Oxicloruros e
hidroxicloruros:
2827.4100 - - De cobre KN 11 KN-06
2827.4900 - Los demás KN 11 KN-06
- Bromuros y
oxibromuros:
2827.5100 - - Bromuros de
sodio o de
potasio KN 11 KN-06
2827.5900 - - Los demás KN 11 KN-06
2827.6000 - Yoduros y
oxiyoduros KN 11 KN-06
28.28 Hipocloritos;
hipoclorito de
calcio comercial;
cloritos;
hipobromitos.
2828.1000 - Hipoclorito de
calcio comercial
y demás
hipocloritos de
calcio KN 11 KN-06
2828.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.29 Cloratos y
percloratos;
bromatos y
perbromatos;
yodatos y
peryodatos.
- Cloratos:
2829.1100 - De sodio KN 11 KN-06
2829.1900 - - Los demás KN 11 KN-06
2829.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.30 Sulfuros;
polisulfuros.
2830.10 - Sulfuros de sodio
2830.1010 - - Neutro KN 11 KN-06
2830.1020 - Acido
(Sulfhidrato) KN 11 KN-06
2830.2000 - Sulfuro de cinc KN 11 KN-06
2830.3000 - Sulfuro de
cadmio KN 11 KN-06
2830.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.31 Ditionitos y
sulfoxilatos.
2831.1000 - De sodio KN 11 KN-06
2831.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.32 Sulfitos; tiosulfatos.
2832.1000 - Sulfitos de
sodio KN 11 KN-06
2832.2000 - Los demás
sulfitos KN 11 KN-06
2832.3000 - Tiosulfatos KN 11 KN-06
28.33 Sulfatos;
alumbres;
peroxosulfatos
(persulfatos).
Sulfatos de sodio:
2833.1100 - - Sulfato de
disodio KN 11 KN-06
2833.1900 - - Los demás KN 11 KN-06
- Los demás sulfatos:
2833.2100 - De magnesio KN 11 KN-06
2833.2200 - - De aluminio KN 11 KN-06
2833.2300 - - De cromo KN 11 KN-06
2833.2400 - De níquel KN 11 KN-06
2833.2500 - De cobre KN 11 KN-06
2833.2600 - - De cinc KN 11 KN-06
2833.2700 - - De bario KN 11 KN-06
2833.2900 - Los demás KN 11 KN-06
2833.3000 - Alumbres KN 11 KN-06
2833.4000 - Peroxosulfatos
(persulfatos) KN 11 KN-06
28.34 Nitritos; nitratos.
2834.1000 - Nitritos KN 11 KN-06
- Nitratos:
2834.2100 - - De potasio KN 11 KN-06
2834.2200 - De bismuto KN 11 KN-06
2834.2900 - - Los demás KN 11 KN-06
28.35 Fosfinatos
(hipofosfitos),
fosfonatos (fosfitos),
fosfatos y
polifosfatos.
2835.1000 - Fosfinatos
(hipofosfitos) y
fosfonatos
(fosfitos) KN 11 KN-06
- Fosfatos:
2835.2200 - De monosodio o
de disodio KN 11 KN-06
2835.2300 - - De trisodio KN 11 KN-06
2835.2400 - - De potasio KN 11 KN-06
2835.2500 - Hidrogenoortofosfato
de calcio ("fosfato
dicálcico") KN 11 KN-06
2835.2600 - Los demás fosfatos
de calcio KN 11 KN-06
2835.2900 - - Los demás KN 11 KN-06
- Polifosfatos:
2835.3100 - Trifosfato de
sodio (tripolifosfato
de sodio) QMN 11 KN-06
2835.3900 - - Los demás KN 11 KN-06
28.36 Carbonatos;
peroxocarbonatos
(percarbonatos);
carbonato de amonio
comercial que contenga
carbamato de amonio.
2836.1000 - Carbonato de
amonio comercial y
demás carbonatos
de amonio KN 11 KN-06
2826.20 - Carbonato de disodio
2836.2010 - Ceniza de soda
liviana KN 11 KN-06
2836.2020 - - Ceniza de soda
pesada KN 11 KN-06
2836.2030 - - Carbonato
de sodio N 11 KN-06
2836.3000 - Hidrogenocarbonato
(bicarbonato)
de sodio KN 11 KN-06
2836.4000 - Carbonatos
de potasio KN 11 KN-06
2836.5000 - Carbonato
de calcio KN 11 KN-06
2836.6000 - Carbonato
de bario KN 11 KN-06
2836.7000 - Carbonato
de plomo KN 11 KN-06
- Los demás:
2836.9100 - Carbonatos
de litio KN 11 KN-06
2836.9200 - Carbonato
de estroncio KN 11 KN-06
2836.99 - Los demás
2836.9910 - Peroxocarbonatos
(Percarbonatos) KN 11 KN-06
2836.9990 - - - Los demás KN 11 KN-06
28.37 Cianuros,
oxicianuros y
cianuros complejos.
- Cianuros y
oxicianuros:
2837.1100 - De sodio KN 11 KN-06
2837.1900 - - Los demás KN 11 KN-06
2837.2000 - Cianuros
complejos KN 11 KN-06
2838.0000 Fulminatos,
cianatos y
tiocianatos. KN 11 KN-06
28.39 Silicatos; silicatos
comerciales de
los metales alcalinos.
- De sodio:
2839.1100 - - Metasilicatos KN 11 KN-06
2839.1900 - - Los demás KN 11 KN-06
2839.2000 - De potasio KN 11 KN-06
2839.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.40 Boratos; peroxoboratos
(perboratos).
- Tetraborato de
disodio (bórax
refinado):
2840.1100 - Anhidro KN 11 KN-06
2840.1900 - - Los demás KN 11 KN-06
2840.2000 - Los demás
boratos KN 11 KN-06
2840.3000 - Peroxoboratos
(perboratos) KN 11 KN-06
28.41 Sales de los ácidos
oxometálicos o
peroxometálicos.
2841.1000 - Aluminatos KN 11 KN-06
2841.2000 - Cromatos de cinc
o de plomo KN 11 KN-06
2841.3000 - Dicromato de
sodio KN 11 KN-06
2841.4000 - Dicromato de
potasio KN 11 KN-06
2841.5000 - Los demás cromatos
y dicromatos;
peroxocromatos KN 11 KN-06
- Manganitos,
manganatos y
permanganatos:
2841.6100 - Permanganato
de potasio KN 11 KN-06
2841.6900 - - Los demás KN 11 KN-06
2841.7000 - Molibdatos KN 11 KN-06
2841.8000 - Volframatos
(tungstatos) KN 11 KN-06
2841.90 - Los demás
2841.9010 - - Perrenato
de amonio KN 11 KN-06
2841.9090 - - Los demás KN 11 KN-06
28.42 Las demás sales
de los ácidos o
peroxoácidos
inorgánicos, excepto
los aziduros (azidas).
2842.1000 - Silicatos dobles
o complejos KN 11 KN-06
2842.9000 - Las demás KN 11 KN-06
VI.- VARIOS
28.43 Metal precioso en
estado coloidal;
compuestos inorgánicos
u orgánicos de metal
precioso, aunque no
sean de constitución
química definida;
amalgamas de metal
precioso.
2843.1000 - Metal precioso en
estado coloidal KN 11 KN-06
- Compuestos de plata:
2843.2100 - - Nitrato
de plata KN 11 KN-06
2843.2900 - Los demás KN 11 KN-06
2843.3000 - Compuestos
de oro KN 11 KN-06
2843.9000 - Los demás compuestos;
amalgamas KN 11 KN-06
28.44 Elementos químicos
radiactivos e isótopos
radiactivos (incluidos
los elementos químicos
e isótopos fisionables
o fértiles) y sus
compuestos; mezclas
y residuos que contengan
estos productos
2844.1000 - Uranio natural y
sus compuestos;
aleaciones, dispersiones
(incluidos los
cermets), productos
cerámicos y mezclas,
que contengan uranio
natural o compuestos
de uranio
natural GN 11 KN-06
2844.2000 - Uranio enriquecido
en U 235 y sus
compuestos;
plutonio y sus
compuestos;
aleaciones,
dispersiones
(incluidos los
cermets),
productos cerámicos
y mezclas, que
contengan uranio
enriquecido en U 235,
plutonio o compuestos
de estos
productos GN 11 KN-06
2844.3000 - Uranio empobrecido
en U 235 y sus
compuestos; torio
y sus compuestos;
aleaciones,
dispersiones
(incluidos los
cermets), productos
cerámicos y mezclas,
que contengan uranio
empobrecido en U 235,
torio o compuestos
de estos
productos GN 11 KN-06
2844.4000 - Elementos e isótopos
y compuestos
radiactivos, excepto
los de las subpartidas
Nºs. 2844.10,
2844.20 ó 2844.30;
aleaciones,
dispersiones
(incluidos los
cermets), productos
cerámicos y mezclas,
que contengan
estos elementos,
isótopos o
compuestos; residuos
radiactivos. GN 11 KN-06
2844.5000 - Elementos
combustibles
(cartuchos)
agotados
(irradiados) de
reactores
nucleares GN 11 KN-06
28.45 Isótopos, excepto
los de la partida
No. 28.44; sus
compuestos
inorgánicos u
orgánicos, aunque
no sean de
constitución
química definida.
2845.1000 - Agua pesada (óxido
de deuterio) KN 11 KN-06
2845.9000 - Los demás KN 11 KN-06
28.46 Compuestos
inorgánicos u
orgánicos, de
metales de las
tierras raras,
del itrio, del
escandio o de las
mezclas de estos
metales.
2846.1000 - Compuestos
de cerio KN 11 KN-06
2846.9000 - Los demás KN 11 KN-06
2847.0000 Peróxido de
hidrógeno (agua
oxigenada),
incluso solidificado
con urea. KB 11 KN-06
2848.0000 Fosfuros, aunque
no sean de
constitución
química definida,
excepto los
ferrofósforos KN 11 KN-06
28.49 Carburos, aunque
no sean de
constitución
química definida.
2849.1000 - De calcio KN 11 KN-06
2849.2000 - De silicio KN 11 KN-06
2849.9000 - Los demás KN 11 KN-06
2850.0000 Hidruros, nitruros,
aziduros (azidas),
siliciuros y boruros,
aunque no sean de
constitución química
definida, excepto
los compuestos que
consistan igualmente
en carburos de la
partida
No. 28.49. KN 11 KN-06
2851.0000 Los demás compuestos
inorgánicos (incluida
el agua destilada,
de conductibilidad
o del mismo grado de
pureza); aire líquido,
aunque se le hayan
eliminado los gases
nobles; aire
comprimido;
amalgamas, excepto
las de metal
precioso. KN 11 KN-06