REGLAMENTA APLICACION DEL IMPUESTO DEL 60% ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9° TRANSITORIO DE LA LEY N° 18.110, DE 1982
Núm. 444.- Santiago, 15 de Junio de 1982.- Visto: Lo dipuesto en el artículo 9° transitorio de la Ley N° 18.110, de 26 de Marzo de 1982 y en el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política del Estado:
Decreto:
Artículo 1°.- El impuesto del 60% establecido en el artículo 9° transitorio de la Ley N° 18.110, de 1982, se aplicará sobre el valor del permiso de circulación que han debido o deban pagar por el año 1982 los automóviles particulares, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres automóviles, camionetas y motocicletas a que se refiere la letra a) del artículo 12° del decreto ley N° 3.063, de 1979.
En el caso que el permiso de circulación deba pagarse en forma parcial o rebajada por tratarse de vehículos que obtienen por primera vez el referido permiso o de vehículos que gocen de alguna exención parcial, el impuesto del 60% se aplicará sobre el valor que efectivamente deban pagar por el permiso de circulación.
Este impuesto no se aplicará a los vehículos que según la ley no requieran permiso de circulación.
Artículo 2°.- El impuesto a que se refiere este decreto deberá declararse y pagarse simultáneamente en el mes de Julio de 1982, en los bancos e instituciones financieras autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para actuar como delegados del Servicio de Tesorerías en la recaudación de toda clase de impuestos fiscales internos.
Para estos efectos los contribuyentes deberán presentar en las mencionadas instituciones el formulario que les proporcionará el Servicio de Impuestos Internos y en el cual deberán indicar el número del Rol Unico Tributario, nombre, domicilio y comuna de la persona a cuyo nombre se encuentra registrado el vehículo, la marca, tipo y año, el número de la placa y la Municipalidad que otorgó la patente de 1982, el valor del permiso de circulación, el monto del recargo de 60 % que les corresponde pagar y otros antecedentes que se requieran en el citado formulario.
Artículo 3°.- La omisión o retardo en la declaración y en el pago de este impuesto se sancionará con las multas establecidas en los N°s. 2 y 11 del artículo 97° del Código Tributario y hará aplicables los reajustes e intereses contemplados en el artículo 53° del mismo cuerpo legal citado.
El pago de los reajustes, intereses y multas que correspondan por la mora del impuesto podrá efectuarse conjuntamente con el pago del tributo.
Artículo 4°.- Los vehículos afectados por este impuesto no podrán circular sin el comprobante de pago respectivo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 14° del decreto ley N° 3.063, de 1979.
El personal de Carabineros de Chile deberá vigilar el cumplimiento de esta obligación y proceder a retirar de la circulación a los vehículos que la infrinjan, y sólo podrá autorizar su reingreso a la vía pública una vez que le sea exhibido el referido comprobante.
La obligación de que trata este artículo cesará desde el momento en que el vehículo circule con permiso correspondiente al año 1983.
Artículo 5°.- Las Municipalidades del país no podrán otorgar permisos de circulación para lo que resta del año 1982 o para el año 1983, sin que se les acredite que se encuentra pagado el impuesto a que se refiere este decreto, dejando constancia de este hecho en el comprobante que emitan por el permiso de circulación, indicando el número y fecha del formulario en que conste el impuesto de 60% pagado.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de la Cuadra Fabres, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.