Lei núm. 1,165.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEI:

    Art. 1.º Se autoriza al Presidente de la República para pagar una prima de dos centavos por cada kilógramo de azúcar cruda de betarraga que se produzca en el pais.

    Esta prima se pagará por seis años, a contar desde el 1.º de enero de 1899, i su monto anual no podrá exceder de las cantidades siguientes:

    Veinticinco mil pesos en el año 1899, cincuenta mil pesos en el año 1900, setenta i cinco mil pesos en el año 1901 i cien mil pesos en cada uno de los años de 1902, 1903 i 1904.

    Si estas sumas no bastaren para pagar la prima de dos centavos por kilógramo se proratearán en proporcion a las cantidades de azúcar producida.

    Art. 2.º Por el término de diez años los fletes de la betarraga por los Ferrocarriles del Estado no podrán ser mayores que los que hoy paga este artículo.

    Durante el mismo tiempo los fletes de las melazas i azúcar cruda en su primera salida de las haciendas o fábricas en carro completo no podrán exceder de los que pagan hoy los artículos de quinta clase.

    Art. 3.º Para obtener las primas los productores deben justificar la cantidad producida i cumplir con las siguientes condiciones:

    1.ª Establecer su domicilio legal en Chile; i 2.ª Suministrar los datos e informaciones que el Presidente de la República solicitare sobre esta industria i demas que sean  conducentes a los fines de esta lei.
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

    Santiago, 31 de diciembre de 1898.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Arturo Alessandri.