MODIFICA  DECRETO Nº 167, DE 1986

    Santiago, 19 de febrero de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 16.- Visto: El D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la atención rural; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:


    Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 167, (V. y U.), de 1986, en la siguiente forma:

    1.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 14, las locuciones ''los hijos mayores de 18 años inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad creado por la ley Nº 19.284, y que vivan con el postulante y a sus expensas;'' y ''con la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad o con el certificado a que se refiere el artículo 8º del D.S. Nº 1.137, de Justicia, de 1994, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad, y con declaración jurada del postulante de que viven con él y a sus expensas, en su caso'', por las siguientes expresiones, respectivamente: ''los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge'' y ''tratándose de hijos mayores de 18 años, con copia del documento en que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante o de su cónyuge''.

    2.- Reemplázase en el número 3 del inciso primero del artículo 15 la oración final ''Dicha discapacidad se acreditará en la forma señalada en el inciso primero del artículo 14'', por la siguiente: ''Dicha discapacidad se acreditará con la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad o con el certificado a que se refiere el artículo 8º del D.S. Nº 1.137, de Justicia, de 1994, que aprueba el Reglamento del citado Registro.''.

    3.- Sustitúyese la letra B) del artículo 25 bis, por la siguiente:

''B) Tratándose de postulaciones a que se refiere el Título II de este reglamento, en las que no se hubiere acreditado derechos sobre un terreno en la forma establecida en el artículo 9º, el Serviu sólo podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del certificado de subsidio, en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, contra presentación de los siguientes documentos:

1) copia del respectivo contrato de promesa de compraventa;
2) permiso de construcción y certificado de recepción municipal, y
3) certificado de subsidio habitacional, debidamente endosado si procediere.
En los casos en que se opere a través de cooperativas, el Serviu exigirá la presentación de los siguientes documentos:
1) copia de inscripción de dominio del inmueble con certificado de vigencia, a nombre de la cooperativa;
2) acta de sorteo o asignación individual de los lotes o sitios, reducida a escritura pública, en la cual deberá constar el precio en que será adjudicada la vivienda al socio beneficiario, y
3) certificado de recepción municipal a que se refiere el inciso segundo del artículo 137 del D.F.L. Nº 458, (V. y U.), de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
También el Serviu podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio en la forma señalada en esta letra, cuando la construcción de la vivienda a cuyo pago se destinará el subsidio presente un avance de obras equivalente a lo menos a un 30%, exigiendo la presentación de los documentos antes indicados para cada caso, excepto el certificado de recepción municipal. Tratándose de construcciones destinadas a acogerse a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, este anticipo podrá otorgarse cuando el avance de las obras alcance al 35% del total de la construcción. En este último caso se deberá exigir, además, que en el permiso de edificación conste que las construcciones están destinadas a acogerse a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Corresponderá al Serviu respectivo verificar el avance de obras por lo cual cobrará el cargo correspondiente, cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En este caso, la boleta de garantía que cauciona el anticipo se hará efectiva si la escritura correspondiente no fuere ingresada para sus respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces durante el período de vigencia del respectivo certificado de subsidio. Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o más certificados de subsidio a un mismo endosatario, para los efectos señalados en esta letra éste podrá entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los certificados de subsidio cuyo pago se le hubiere anticipado, sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.''.

    4.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 25 bis:

''En el evento que el anticipo a que se refieren las letras A) y B) de este artículo, fuere devuelto o se hiciere efectiva la boleta de garantía que lo cauciona, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, se agregará al monto del anticipo un interés de una tasa igual a la mínima de carátula de las letras de crédito fijada conforme al inciso cuarto del artículo 20 del D.S. Nº 44, (V. y U.), de 1988, vigente al momento de la restitución, por el período transcurrido entre la fecha del giro del anticipo hasta la de su restitución.''.

    Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S.
Nº 167, (V. y U.), de 1986, contenidas en el presente decreto, regirán para los llamados a postulación que se efectúen a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a los llamados realizados antes de esa fecha, los cuales se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, salvo aquellas nuevas disposiciones que pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o efectos aún no producidos.
    Con todo, a los anticipos a cuenta del pago de subsidios correspondientes a llamados realizados antes de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, que se otorguen a partir de esa fecha, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 25 bis del D.S. Nº 167, (V. y U.), de 1986, agregado por el numero 4 del artículo único del presente decreto. Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Berta Belmar Ruiz, Ministra de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mirna Jugovic Mateljan, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo Subrogante.