Artículo 2.º El concesionario deberá instalar una fábrica capaz de producir, a lo ménos, dos toneladas diarias de carburo de calcio, i dar principio a sus operaciones en el término de un año contado desde la promulgación de esta lei, la cual caducará si no lo hubiere hecho en dicho plazo.

    La concesion se entenderá sin perjuicio de las fábricas análogas existentes.