Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.
    No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional.
    La respuesta al contribuyente del DirectorLEY 19946
Art. 1º Nº 3
D.O. 11.05.2004
Regional, deberá formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la información requerida. Transcurrido este plazo sin que el Director Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que se certifique ese hecho.
      INCISO DEROGADOLEY 19946
Art. 1º Nº 4
D.O. 11.05.2004




NOTA:
    El artículo transitorio de la LEY 19946, publicada el 11.05.2004, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero del año de su publicación.