APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
  Núm. 453.- Santiago, 26 de Noviembre de 1991.
    VISTO:
    Lo dispuesto en la Ley N° 18.956; Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Central del Estado; Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional sobre Municipalidades; Ley N° 19.070; Decreto Supremo de Educación N° 27.952, de 1965 y en los artículos 32° N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile;
    DECRETO:
    Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación:
    TITULO
    NORMAS GENERALES
    PARRAFO 1°
    Ambito de Aplicación
    Artículo 1° Este Reglamento se aplica a los Profesionales de la Educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal, o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así como en los establecimientos de educación técnico
profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3166, de 1980.
    Dentro del ámbito de aplicación fijado en el inciso anterior los profesionales de la educación que presten servicios en establecimientos de educación de adultos municipales y particulares reconocidos oficialmente
serán considerados, según el nivel respectivo, en la educación básica o media; y, los que se desempeñan en establecimientos de educación especial o diferencial, municipal o particular, reconocidos oficialmente, serán considerados de educación básica.
    Artículo 2° Asimismo, en los términos del artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de EducaciónDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
, este reglamento será aplicable a los profesionales de la educación que ocupen cargos directivos y técnico-pedagógicos que por su naturaleza requieran ser servidos por estos profesionales y que se desempeñen en los departamentos de administración de educación municipal.

    Artículo 3° Este Reglamento regula:
a. Los requisitos, deberes, derechos y obligaciones de carácter profesional comunes a todos los profesionales de la educación mencionados en el artículo 1° del decreto con fuerzaDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
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de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
b. La carrera de los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal; y
c. El contrato de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares sean subvencionados o no y los administrados de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166.


    Artículo 4° Se aplicará a los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales pertenecientes al sector municipal, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional y los aspectos propios de su carrera a que se refieren los Títulos I, II y III del presente Reglamento.
    Artículo 5° Se aplicará a los profesionales de la educación de establecimientos educacionales particulares subvencionados reconocidos oficialmente, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional, y lo referente al Contrato de Trabajo contenidos respectivamente en los Títulos I, II y IV del presente Reglamento.
    Artículo 6° Se aplicará a los profesionales de la educación de establecimientos educacionales particulares pagados, reconocidos oficialmente, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional y lo atingente a su contrato de trabajo contenidos respectivamente en los Títulos I, II, con excepción del Párrafo VII y el inciso tercero del artículo 50° del Párrafo IXDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 05.01.2012
; y los párrafos I, II, con excepción de los tres incisos finales del artículo 151 y artículo 152; IV con excepción del artículo 158, VI y VII con excepción del artículo 163 del TITULO IV.



    Artículo 7° Se aplicará a los profesionales de la educación de establecimientos educacionales administrados por instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional y lo atingente al Contrato de Trabajo contenidos respectivamente en los TITULOS I y II, y en los párrafos I, II, IV, con excepción del artículo 158; V y VI del TITULO IV del presente Reglamento.

    PARRAFO II
    Profesionales de la Educación
    Artículo 8° Son profesionales de la educación las personas que posean el título de profesor o educador concedido por las Escuelas Normales, Institutos Profesionales o Universidades, y los que lo hubieren obtenido en el extranjero debidamente convalidado según los casos, de acuerdo a las disposiciones vigentes.
    Artículo 9° Están legalmente habilitados para ejercer la función docente los que se hubieren inscrito en su oportunidad en el Registro correspondiente del Colegio de Profesores según lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de 1974 o tuvieren autorización del Ministerio de Educación según lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 1981 de Educación y en el Decreto Supremo decretoDecreto 215, EDUCACIÓN
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supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente.
    En el caso de la enseñanza media, estarán también autorizados paraDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
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ejercer la función docente quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que impartan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, letra g) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.



NOTA
      El numeral 4 del Artículo Único del Decreto 215, Educación, publicado el 05.01.2012, modifica el artículo 9 de la presente norma, en el sentido de sustituir la expresión "de Educación Nº 7.723, de 1981.", por la frase "decreto supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente.", no obstante, no suprime la frase decreto supremo, razón por la cual aparece repetida en el texto.
    Artículo 10° No obstante lo dispuesto anteriormente, los profesionales de la educación están afectos a las siguientes inhabilidades para ejercer sus labores docentes.
a. Las contempladas en el artículo 9° de la Constitución Política de la República de Chile, que impide a los responsables de conductas terroristas por un plazo de quince (15) años ejercer funciones o cargos públicos sean o no de elección popular, o de Rector o Director de establecimiento de educación o para ejercer en ellos funciones de enseñanza.

b. Las generales contempladas en el Código Penal de inhabilitación absoluta o especial perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de inhabilitación absoluta o especial temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, en los casos y respecto de las personas a las que se apliquen estas penas ya sea como principales o accesorias, según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.

c. Las especiales contempladas en el artículo 4° del decreto conDecreto 215,  EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
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fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación de inhabilidad para ejercer labores docentes cuando hayan sido condenado por los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres, homicidio o infanticidio.

    Artículo 11° En el caso que un profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos señalados en el artículo anterior, podrá ser suspendido de sus funciones por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.
    La suspensión así decretada podrá llevar anexo o no el derecho a percibir la remuneración respectiva, ya sea total o parcialmente.

NOTA:
      El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
NOTA 1:
      El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
    Artículo 12° Dictada sentencia definitiva por el Tribunal que conoce del proceso respectivo, se deberá decretar el término de la suspensión si se hubiera ordenado, en el caso que ésta sea de sobreseimiento y se deberá poner término a la relación laboral, previo sumario de acuerdo al artículo 145 de este Reglamento, en el caso que ésta sea condenatoria.
    Artículo 13° En el caso de las inhabilidades señaladas en las letras a) y b) del artículo 10° de este Reglamento, se deberá ordenar la suspensión del ejercicio de la función docente por el tiempo que ella fuera ordenada por el Tribunal competente por sentencia ejecutoriada.
    Artículo 14° Las medidas de que tratan los artículos anteriores deberán ser comunicadas por los empleadores a la Inspección del Trabajo respectiva en el caso de los profesionales de la educación de establecimientos particulares pagados y subvencionados y de establecimientos administrados por corporaciones privadas según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.166 de 1980 y a la Contraloría General de la República en el caso de los profesionales de la educación del sector municipal.
    TITULO II
    ASPECTOS PROFESIONALES
    PARRAFO I
    Funciones Profesionales
    Artículo 15° Son funciones de los profesionales de la educación la docente, la docente directiva y la técnico pedagógica.
    Artículo 16° La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de estos procesos y las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educativas.
    Artículo 17° La función docente comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas.
    La docencia de aula es la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo.
    La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
    Las actividades curriculares no lectivas son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como la administración de la educación, las actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal, la jefatura de curso, las actividades coprográmaticas y culturales, las actividades extraescolares, las actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar y las actividades de coordinación con organismos o instituciones del sector que indican directa o indirectamente en la educación en la forma indicada en el artículo 20° de este Reglamento y las análogas que se establezcan por el Ministerio de Educación mediante decreto.
    Artículo 18° La función docente directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores y respecto de los alumnos. SeDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 5
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considerará también como formación y experiencia docente específica para la función la de quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante tres años en un establecimiento educacional.
    Sin perjuicio de lo establecido en el incisoDTO 177, EDUCACION
Art. único Nº 1
D.O. 20.04.2006
anterior, la función principal del director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional.
    Los directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones a que se refiere el inciso precedente, y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones:

  a.-  Formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento educacional, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación;
  b.-  Organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y
  c.-  Adoptar las medidas necesarias para que los padres y apoderados reciban regularmente información sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.

    Estas atribuciones podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.


    Artículo 18 bis: En los establecimientosDTO 177, EDUCACION
Art. único Nº 2
D.O. 20.04.2006
educacionales de dependencia directa de los Departamentos de Administración de Educación Municipal o de las Corporaciones Municipales de Educación, el director, complementariamente, deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes.

    Los directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el inciso anterior, contarán con las siguientes atribuciones:

  a)  En el ámbito administrativo: organizar, supervisar y evaluarDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 05.01.2012
el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.

  b)  En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que les fueren delegados en conformidad a la ley y, especialmente, los delegados en virtud de la Ley Nº 19.410 y sus modificaciones.


    Artículo 19° Las funciones docentes técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan de campos de apoyo o complemento de la docencia, tales como:
- Orientación educacional y vocacional; supervisión pedagógica; planificación curricular; evaluación del aprendizaje; investigación pedagógica; coordinación de procesos de perfeccionamiento docente; y otras análogas que se determinen, previo informe informe de los organismos competentes, por Decreto del Ministerio de Educación.
    Artículo 20° Constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las siguientes:
1. Actividades relacionadas con planes y programas de estudio:
    a. Clases de reforzamiento a las asignaturas del plan de estudios;
    b. Funcionamiento de academias, talleres y clubes;
    c. Investigación, estudio y elaboración de planes y programas de estudio;
    d. Relativas al proceso de titulación en educación media técnico-profesional;
    e. Vinculadas con los procesos de validación, y convalidación de estudios;
    f. Conferencias, charlas u otras acciones en terreno sobre temas o aspectos específicos vinculadas con la labor docente.
    g. Clases de preparación para la prueba de aptitudDTO 725, EDUCACION
Art. único
D.O. 01.12.1993
académica.
2. Actividades relacionadas con la administración de la educación, tales como:
    a. Actividades complementarias a las funciones de dirección, planificación, orientación, supervisión y evaluación educacional.
    b. Matrícula de alumnos.
    c. Anotación de datos y constancia en formularios oficiales, tales como: libro de vida o libro de clases, registro diario de asistencia, registro de recepción y distribución de material recibido, ficha escolar, certificados, actas de exámenes, registros diversos, informes.
    d. Secretarías de los diversos Consejos.
    e. Supervisión del mantenimiento y conservación de máquinas, equipos, herramientas e instalaciones de los talleres, laboratorios, terrenos, oficinas de práctica y gabinete, cuando corresponda.
3. Actividades anexas a la función docente propiamente tal, como:
    a. Elaboración y corrección de instrumentos evaluativos del proceso enseñanza aprendizaje;
    b. Preparación, selección y confección de material didáctico;
    c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos;
    d. Planificación de clases;
    e. Funciones de monitores en programas de auto aprendizaje;
    f. Acciones de alfabetización a apoderados y adultos de la comunidad;
    g. Atención individual de alumnos y apoderados;
    h. Estudios relacionados con el desarrollo del proceso educativo;
    i. Investigación docente;
    j. Complementarias a las funciones del Gabinete Técnico en la educación especial o diferencial;
    k. Jefaturas de Departamentos de asignaturas o de Consejo de Profesores Jefes;
    l. Consejo de Profesores del establecimiento;
    m. Otras reuniones técnicas como talleres y actividades de perfeccionamiento dentro del establecimiento educacional;
    n. Realización de visitas a instituciones cuyas actividades se relacionan con los objetivos de los programas de estudio, ya sea del docente sólo o con sus alumnos;
    ñ. Preparación del modelos simulados de rendimiento en procesos de aprendizaje tecnológico;
    o. Coordinación técnica con funcionarios del Ministerio de Educación;
    p. Acciones directas de vinculación del establecimiento educacional con la comunidad:
      capacitación, diagnósticos, investigaciones, y otras.
    q. Diseñar diversas estrategias curriculaDTO 126, ECONOMIA
Art. 2º a)
D.O. 01.07.2002
res tendientes a incentivar el uso de los recursos para el aprendizaje como un apoyo a las prácticas pedagógicas en todas las áreas del conocimiento.
    r. Organizar actividades de extensión utilizando el tiempo libre en la lectura recreativa y promover trabajos de investigación que desarrollen en los estudiantes capacidades analíticas, deductivas y críticas.
4. Actividades relacionadas con la Jefatura de curso, tales como:
    a. Reuniones periódicas con padres y apoderados;
    b. Atención individual de padres y apoderados;
    c. Consejos de profesores de curso y Consejo de Curso;
    d. Atención individual a los alumnos;
    e. Confrontación periódica de la realidad del grupo con el estudio hecho al comienzo del año escolar;
    f. Transcripción y entrega de calificaciones periódicas a los alumnos y a los padres y apoderados;
    g. Elaboración de los informes educacionales;
    h. Visitas, foros, paneles, conferencias, charlas de orientación educacional y vocacional.
5. Actividades coprogramáticas y culturales, tales como:
    a. Coordinación de actividades culturales y recreativas;
    b. Participación en actos oficiales de carácter cultural, cívico y educativo del colegio y de la comunidad, cuando ésta lo solicite;
    c. Realización de actos cívicos y culturales;
    d. Giras de estudio o excursiones escolares;
6. Actividades extraescolares, tales como:
    a. Las referidas al área científico-tecnológica (academias, concursos, otros semejantes);
    b. Las relacionadas con el área artística (grupos de teatro, musicales, de pintura, concursos, otros);
    c. Las relativas al área cívico-social (brigadas y otros);
    d. Las que se refieren al área deportiva (clubes deportivos, programas especiales, otros).
7. Actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar, tales como:
    a. Asesoramiento a:
      - Centros de Alumnos;
      - Centros de Ex-alumnos;
      - Centros de Padres y Apoderados.
    b. Desarrollar acciones de:
      - Bienestar;
      - Cruz Roja y/o Primeros Auxilios;
      - Escuela para Padres;
      - Coordinación y participación en comisiones
        mixtas salud-educación.
    c. Organizar y asesorar:
      - Biblioteca del establecimiento;
      - Diarios Murales;
      - Ropero escolar;
      - Brigada de Seguridad en el Tránsito;
      - Brigada de Boy Scouts o Girl Guides.
      - Brigadas o Grupos Ecológicos.
8. Actividades vinculadas con la coordinación de acciones con organismos o instituciones que incidan directa o indirectamente en la educación, tales como:
    a. Asistencialidad escolar;
    b. Del sector cultural como Bibliotecas Museos y otras;
    c. De educación superior;
    d. Comisiones de Senescencia;
    e. Instituciones de la comunidad;
9. Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente.


    Artículo 21° Para asignar actividades curriculares no lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del artículo anterior, los empleadores deberán constatar que se trata de docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales.
    Para estos efectos, los Directores Regionales de estas asociaciones enviarán a los empleadores y directores de establecimientos educacionales respectivos, la nómina de quienes reúnen esas calidades, con indicación del tiempo que duren sus mandatos.
    PARRAFO II
    Año Laboral Docente y Año Escolar.
    Artículo 22° Para los efectos del decreto con fuerzaDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y de este Reglamento, se entenderán, en cada establecimiento como "año laboral docente" el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el año escolar siguiente.

    Artículo 23° Se entiende por "año escolar" el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año.
    Se entiende por "año lectivo" el período comprendido dentro del año escolar en el que los alumnos concurren a clases y que, generalmente abarca 38 semanas.
    PARRAFO III




















    PARRAFO IV












Decreto 401, EDUCACIÓN
Art. SEGUNDO
D.O. 10.10.2019
    Artículo 29° A.- Derogado.




Decreto 401, EDUCACIÓN
Art. SEGUNDO
D.O. 10.10.2019
    Artículo 29° B.- Derogado.








Decreto 401, EDUCACIÓN
Art. SEGUNDO
D.O. 10.10.2019
    Artículo 30° A.- Derogado.












    PARRAFO V















    Artículo 36°.- DEROGADODTO 213, EDUCACION
Art. único G)
D.O. 04.10.2001
 




Decreto 401, EDUCACIÓN
Art. SEGUNDO
D.O. 10.10.2019
    Artículo 37° A.- Derogado.












    PARRAFO VI
















    PARRAFO VII
DTO 213, EDUCACION
Art. único N)
D.O. 04.10.2001
    Del procedimiento para aplicar las sanciones del artículo 12 bis DFL Nº 1, de 1996 de Educación. - DerogadoDecreto 401, EDUCACIÓN
Art. SEGUNDO
D.O. 10.10.2019

DTO 213, EDUCACION
Art. único N)
D.O. 04.10.2001
    Artículo 42° A.- Derogado.




    PARRAFO VIIIDTO 213, EDUCACION
Art. único N)
D.O. 04.10.2001

    Becas para Perfeccionamiento

    Artículo 43° Los profesionales de la educación subvencionada, podrán participar en los programas de becas de perfeccionamiento que el Ministerio de Educación establezca de acuerdo al financiamiento que para ello se determine en el presupuesto respectivo.
    Para estos efectos se entenderá por beca de perfeccionamiento el beneficio de participación, sin costo para el profesor becario, en alguno de los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados que ofrezca el Ministerio de Educación a través del Centro, ya sea directamente o mediante convenio con terceros.
    La beca podrá ser total o parcial cubriendo costos de derechos de matricula, alimentación, estadía, pasajes, estipendio personal u otros, según quede establecido en el llamado a postulación respectivo y tendrá la duración que allí se determine.


    Artículo 44° Los profesionales de la educación podrán postular a las becas de perfeccionamiento siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;
b. contar con el patrocinio del sostenedor del establecimiento de que se trate cuando el programa, curso o actividad de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados se realice fuera del respectivo local escolar o durante los períodos de actividades normales que se desarrollen durante el año escolar; este patrocinio deberá otorgarse siempre que se trate de programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados de carácter general y que digan relación con los programas y proyectos educativos del establecimiento.
c. Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados inscritos en el Registro Público correspondiente.
d. Contraer el compromiso de trabajar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se realiza durante los dos primeros meses del año calendario, el compromiso de permanencia se referirá al año laboral docente respectivo.

    Artículo 45° El Ministerio de Educación hará la distribución equitativa, tanto regional como provincial de las becas, de acuerdo a la política educacional vigente, a las reales necesidades de perfeccionamiento de los docentes, y a las disponibilidades de financiamiento.

    Artículo 46° Las becas se otorgarán por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo considerando un informe técnico de evaluación realizado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación y las recomendaciones del Consejo Provincial respectivo creado por Decreto Supremo de Educación N° 616, de 1990.
    Artículo 47° En el otorgamiento de las becas, se considerarán como criterios de prioridad los siguientes antecedentes:
a. Trabajar en establecimientos de bajo rendimiento escolar o que tenga especiales necesidades de apoyo o mejoramiento;
b. Informe de desempeño de los postulantes otorgado por el Director del establecimiento respectivo si son docentes, docentes directivos o docentes de funciones técnico pedagógicas y por el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Educacional o del sostenedor, si de trata de un Director de establecimiento educacional.
    Se considerarán, asimismo, entre los antecedentes, no haber sido beneficiado con beca de este tipo en los últimos tres años; que exista un grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento y los contenidos del programa al cual postula; y el aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio postulante para el financiamiento del curso al cual postulan.
    El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente comunicará directamente a los beneficiados la concesión de las becas.

    Artículo 48° El becario estará sujeto a las siguientes obligaciones:
a. Mantener un alto rendimiento en sus estudios;
b. Observar una conducta personal intachable;
c. Cumplir todas las exigencias académicas y de asistencia que los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado demanden; e
d. Informar a la autoridad inmediatamente superior, el resultado final de su participación en el programa, curso o actividad de perfeccionamiento de post-título o post-grado.
    Cuando el perfeccionamiento se realice por terceros, los convenios respectivos contemplarán la cláusula que señale que el retiro o suspensión de los estudios por parte del becario sólo procederá por razones fundadas debiendo comunicarse por escrito este hecho por la institución ejecutora al Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda.

    PARRAFO IX
  DTO 213, EDUCACION
Art. único N)
D.O. 04.10.2001
Participación


    Artículo 49° Los profesionales de la educación tendrán derecho a participar, con carácter consultivo, en las siguientes actividades:
a. Diagnóstico, planeamiento, ejecución y evaluación de dichas actividades en la unidad educativa correspondiente;
b. En lo atinente a las relaciones de la unidad educativa con la comunidad;
c. En los procesos de proposición de políticas educacionales en los distintos niveles del sistema a petición de las autoridades competentes.


    Artículo 50° En los establecimientos educacionales habrán consejos de profesores u otros organismos equivalentes, integrados por los profesionales de la educación docente-directivos, técnico-pedagógicos y docentes.
    Los Consejos de Profesores son organismos técnicos en los que se expresará la opinión profesional de sus integrantes y por medio de los cuales se encausa la participación de los profesionales de la educación en el cumplimiento de los objetivos y programas educacionales y en el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento.
    Estos Consejos podrán tener carácter resolutivo en materias técnico-pedagógicas, en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su Reglamento Interno.
    Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados, cualquiera que sea su denominación. En lo posible en la invitación se indicarán las materias que se tratarán.
    PARRAFO XDTO 213, EDUCACION
Art. único N)
D.O. 04.10.2001

    Autonomía Profesional

    Artículo 51° Los profesionales de la educación que se desempeñen en las funciones docentes gozarán de autonomía en el ejercicio de ésta, sujetos a las disposiciones legales que orientan al sistema educacional, al proyecto educativo del establecimiento y a los programas específicos de mejoramiento e innovación en los que el establecimiento participe.


    Artículo 52° La autonomía profesional se ejercerá en:
a. El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollará el profesional de la educación en su ejercicio lectivo;
b. La aplicación de los métodos y técnicas correspondiente;
c. La evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje de sus alumnos sobre la base de las normas nacionales, generales o especiales y aquellas que hubiere acordado el establecimiento.
d. La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso en el establecimiento respectivo, tomando en consideración las condiciones geográficas y ambientales y las relativas a la personalidad y capacidades de sus alumnos.
e. La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el establecimiento.
    PARRAFO XIDTO 213, EDUCACION
Art. único N)
D.O. 04.10.2001

    Responsabilidad Profesional

    Artículo 53° Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deberán formularse por escrito, o escribirse por el funcionario que las reciba, por persona o personas individualizadas para que sean admitidas a tramitación por el director del establecimiento.
    Respecto de los directores de establecimientos educacionales y de los profesionales de la educación que se desempeñen en los organismos de administración educacional del sector municipal, estas quejas o denuncias deberán presentarse ante el jefe de dicho organismo.

    Artículo 54° La queja o denuncia deberá ponerse en conocimiento del profesional de la educación afectado en un plazo de cinco días de recibida, para que éste, también en un plazo de cinco días proceda a dar respuesta escrita a la misma, acompañando los antecedentes que estime del caso.
    Artículo 55° El director, sostenedor o jefe respectivo resolverá en un plazo de 10 días con el mérito de los antecedentes que obren en su poder, desestimando la queja o denuncia o bien adoptando las medidas correctivas que la naturaleza de la situación amerite. No obstante, siempre podrá recabar antecedentes adicionales cuando el mérito de la queja o denuncia así lo aconsejen y, cuando se trate de asuntos técnico pedagógicos podrá pedir informe al Consejo de Profesores.
    Este procedimiento deberá llevarse en forma privada de tal manera que no dañe la imagen o la honra profesional de la educación para el caso que la queja o denuncia resultare infundada.

    Artículo 56° Si se trata de quejas o denuncias contra un profesonal de la educación de establecmientos del sector municipal, que fueron acogidas, se aplicará el procedimiento que se establece en los artículos 136° y siguientes de este Reglamento.

    Artículo 57° En los casos señalados y según el mérito de la queja o denuncia que afecte a los profesionales de la educación del sector particular, se aplicarán las normas especiales que se hubieren dado sobre materia y, en el caso de los establecimientos educacionales subvencionados o administrados de acuerdo al Decreto Ley N° 3166 de 1980 lo que se señale en el respectivo reglamento interno.
    Artículo 58° No obstante lo señalado en los artículos anteriores, si se trata de quejas o denuncias que impliquen la comisión de un delito, se deberán poner los antecedentes en conocimiento de la Justicia Ordinaria.

    PARRAFO XII
    Evaluación de la Labor Docente, Directiva DocenteDTO 177, EDUCACION
Art. único Nº 3
D.O. 20.04.2006
y de Unidades Técnico Pedagógicas.

    Artículo 59° Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la función correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor y serán informados de los resultados de dichas evaluaciones. Los profesionales de la educación gozarán del derecho a recurrir contra una apreciación o evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada.
    La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño funcionario del profesional de la educación para los efectos que señala el presente Reglamento.

    TITULO III
    DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL SECTOR MUNICIPAL
    PARRAFO I
    Ambito de Aplicación y Normativa Supletoria
    Artículo 60° Las normas de este Título son aplicables:
a. A los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector municipal.
b. A los profesionales de la educación que ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración del sector en los términos señalados en la parte final del artículo 1° del decreto con fuerza deDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.


    Artículo 61° Para estos efectos se considera "sector municipal" los establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por personas jurídicas privadas sin fines de lucro, de acuerdo al DFL. N° 1-3063, de 1980 de Interior.
    Artículo 62° Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas del decreto conDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en lo que le sean aplicables y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y las de este Reglamento.

    Artículo 63° Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal no estarán afectos a las normas sobre negociación colectiva.
    PARRAFO II
    Ingreso a la Carrera Docente
    1. Forma de Ingreso y Disposiciones Generales
    Artículo 64° El ingreso a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación del profesional de la educación a una dotación docente.
    Esta incorporación se realizará mediante nombramiento.
    Artículo 65º: Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
    1.- Ser ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el incisoDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 y 8
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primero del artículo 13 de la Constitución Política de la República;
    2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente;
    3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
    4.- Ser profesional de la educación, estar legalmente habilitado o autorizado para ejercer la función docente de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación; y
    5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos de acuerdo a la Constitución y la ley, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.
    Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo.



    Artículo 66º: Podrán ingresar a la dotaciónDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 9
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docente los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 del artículo 65º del presente Reglamento, previa autorización del director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal.

    Artículo 67º: La dirección de los DepartamentosDecreto 215, EDUCACIÓN
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de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, podrá ser ejercida por profesionales que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres.


    Artículo 68º: Los requisitos señaladosDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 11
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en el artículo 65º deberán acreditarse por las certificaciones de las autoridades correspondientes. En el caso del requisito Nº 5, de no poder acreditarse del modo antes indicado, será materia de una declaración jurada.

    Artículo 69° Los profesionales de la educación pueden ingresar a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
    Los titulares son aquellos que ingresan a la dotación docente previo concurso público de antecedentesDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 12 a)
D.O. 05.01.2012
.
    Los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
    Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas.


    Artículo 70° Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios.
    Un contratado desempeña labores docentes experimentales, cuando debe aplicar un nuevo plan de estudios o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual, por un tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnico-pedagógico.
    Constituyen labores docentes optativas las que se desempeñan respecto de asignaturas o actividades que tengan tal calificación en los planes de estudios.
    Un contratado desempeña labores docentes especiales cuando deba desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentren entre aquellas que se describen en los incisos anteriores.
    Los docentes desempeñan un contrato de reemplazo cuando prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro docente titular que no puede desempeñar su función cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia. Deberá establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.
    Artículo 71º: El número de horas correspondientesDecreto 215, EDUCACIÓN
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a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.
    Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas

    De la Dotación Docente
    Artículo 72: Se entiende por dotaciónDecreto 215, EDUCACIÓN
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docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.

    Artículo 73º: La dotación docente de losDecreto 215, EDUCACIÓN
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establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
    Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.
    Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio y estar siempre disponible a quien lo solicite.

    Artículo 74° La dotación docente comunal deberá contemplar la agregación de las dotaciones de todos los establecimientos educacionales de la respectiva comuna.

    Artículo 76º: La Municipalidad o Corporación que fijaDecreto 215, EDUCACIÓN
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la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
    1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
    2.- Modificaciones curriculares;
    3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
    4.- Fusión de establecimientos educacionales;
    5.- Reorganización de la entidad de administración educacional; y
    Cualquier variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.
    Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.

    Artículo 77º: La resolución municipalDecreto 215, EDUCACIÓN
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que fija la dotación docente deberá ser fundada y cumplir con el número máximo de alumnos por curso de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo de Educación Nº 8.144, de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse las excepciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.









    a. Normas generales

    Artículo 80º.- La incorporación a una dotación, en calidadDecreto 215, EDUCACIÓN
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de titular se hará por concurso público de antecedentes.
    Los concursos públicos de antecedentes son aquellos convocados de conformidad a lo dispuesto por las bases elaboradas por el Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo o la Corporación Municipal en su caso, y que contienen los requisitos y documentación que deben presentar los postulantes al cargo concursable, de conformidad a lo establecido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y el presente reglamento.
    Para estos efectos, existirán Comisiones Calificadoras de Concursos de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº l, de 1996, del Ministerio de Educación, que deberán analizar los antecedentes de los postulantes a los concursos públicos y confeccionar un informe o nómina, según corresponda, de acuerdo al puntaje ponderado que cada uno de ellos obtenga.
    Lo dispuesto en este Título no se aplicará a los cargos de subdirector, inspector general y jefe técnico, cuyos nombramientos se regirán por lo establecido en el artículo 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.


    Artículo 80º bis: Durante el desarrollo y paraDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
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la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad del presente reglamento.
    El cómputo de los plazos establecidos para la convocatoria y resolución de los concursos a que se refiere este párrafo son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
    Será aplicable a los integrantes de las Comisiones Calificadoras de Concursos, en lo que corresponda, las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    b. Normas para proveer los cargos de Docentes.

    Artículo 81º: La incorporación a una dotaciónDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
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como docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes.
   

    Artículo 81º bis: La administración deDecreto 215, EDUCACIÓN
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los concursos de docentes, corresponderá al Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo o a la Corporación Municipal en su caso.
    Los concursos deberán ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulación nacional y en el establecimiento donde se produzca la vacante. Las convocatorias se efectuarán al menos una vez al año y tendrán el carácter de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se produjeron las vacantes con el objeto de llenarlas.
    Adicionalmente, podrá llamarse a concurso público cada vez que fuere necesario llenar una vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Las postulaciones deberán presentarse dentro del plazo establecido en la convocatoria, el que no podrá ser inferior a treinta días, ante el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad respectiva o la Corporación Educacional de que se trate.
    Dichas entidades deberán poner todos los antecedentes a disposición de las Comisiones Calificadoras de Concursos dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de cierre de las postulaciones.
    Las bases del concurso deberán mantenerse a disposición de los interesados desde el momento de la convocatoria.


    Artículo 82º: Las Comisiones CalificadorasDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
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de Concursos para los casos de los docentes estarán integradas, cada una de ellas, por:

a)  El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o quien se designe en su reemplazo;
b)  El director del establecimiento educacional que corresponda a la vacante concursable o quien esté desempeñando el cargo;
c)  Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar; para estos efectos se entenderá por "especialidad" el nivel, la modalidad de enseñanza y el sector o subsector de aprendizaje. En el caso en el que número de docentes de cada "especialidad" sea inferior a tres, el sorteo se realizará entre todos aquellos que conformen la dotación.

    El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.


    Artículo 83º: Anualmente, quinceDecreto 215, EDUCACIÓN
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días antes de la fecha de cierre de recepción de antecedentes del primer concurso nacional que se realice en un año calendario, el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de la Corporación Educacional procederá a efectuar el sorteo a que se refiere el literal c) del artículo anterior.
    En el sorteo se determinará un miembro titular y uno reemplazante, el que asumirá la designación en caso de impedimento grave, inhabilidad o ausencia del titular. Siempre se entenderá que constituye impedimento grave el que el titular o el reemplazante sea uno de los oponentes del concurso.
    Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos todos los profesionales de la educación de la comuna.

    Artículo 84º: Las Comisiones CalificadorasDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
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de Concursos deberán constituirse dentro de los cinco días después de terminado el plazo de recepción de postulaciones. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.
    En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe.
    Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán analizar los siguientes aspectos:

a)  Cumplimiento de los requisitos formales de postulación, sin lo cual no podrá ser seleccionado;
b)  Excelencia en el desempeño profesional del postulante;
c)  Perfeccionamiento pertinente para el cargo en concurso;
d)  Concordancia del candidato con el proyecto educativo institucional del establecimiento; y
e)  Otros que el sostenedor considere necesario para su buen desempeño y que estén contenidos en la convocatoria al concurso.

    La Comisión Calificadora asignará un puntaje a cada uno de estos aspectos para cada postulante, de acuerdo a la ponderación establecida en las bases de cada convocatoria.


    Artículo 85º: Las Comisiones CalificadorasDecreto 215, EDUCACIÓN
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de Concursos evacuarán un informe fundado en un plazo de quince días contados desde la fecha en que los antecedentes son puestos a su disposición. Dicho informe contendrá el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales se les ubicará en un orden decreciente de acuerdo a sus resultados. Este informe deberá ser presentado al Alcalde y podrá contener un máximo de cinco seleccionados, quienes deberán ocupar los primeros lugares ponderados en el concurso.
    El Alcalde, en un plazo máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión, deberá nombrar a cualquiera de seleccionados en el informe mencionado en el inciso anterior.


    c. Normas para proveer el cargo de Director.

   


    Artículo 86º: Las vacantesDecreto 215, EDUCACIÓN
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para ejercer el cargo de director serán provistas mediante concurso público convocado de conformidad a lo dispuesto en las bases elaboradas por el Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo, o la Corporación Municipal en su caso, de acuerdo al mecanismo de selección directiva establecido en el artículo 31 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.


    Artículo 86º bis: Corresponderá al DepartamentoDecreto 215, EDUCACIÓN
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de Administración de Educación Municipal respectivo, o a la Corporación Municipal en su caso, la administración de los concursos.
    El Jefe del Departamento de Administración Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá convocar a un concurso de selección público abierto para proveer el cargo de director de establecimiento. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
    La convocatoria deberá ser de amplia difusión, debiendo ser comunicada a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional.
    Junto con la publicación mencionada el inciso anterior, la convocatoria deberá ser comunicada al Ministerio de Educación para ser ingresada en un registro público que tendrá por objeto apoyar la difusión de dichos concursos y a la Dirección Nacional del Servicio Civil para el mismo fin.
    Una vez notificada la Dirección Nacional del Servicio Civil, esta designará, en un plazo máximo de cinco días, al miembro de la Comisión Calificadora de Concursos a que hace referencia la letra b) del artículo 88º del presente reglamento.
    Las postulaciones deberán presentarse dentro del plazo establecido en la convocatoria, el que no podrá ser inferior a treinta días ni superior a cuarenta y cinco días, ante el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad respectiva o la Corporación Educacional, según corresponda.


    Artículo 87º: Las convocatoriasDecreto 215, EDUCACIÓN
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deberán informar, a lo menos, las siguientes materias:

.    Plazo y forma de las postulaciones;
.    Perfil profesional del cargo;
.    Competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo;
.    Nivel referencial de remuneraciones;
.    Forma en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el perfil, y
.    Forma de acceder a las bases del concurso.


    Artículo 87º bis: Las bases delDecreto 215, EDUCACIÓN
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concurso deberán contener las materias señaladas en el artículo anterior, y a lo menos las siguientes:

.    Etapas del proceso;
.    Proposición del convenio de desempeño, y
.    La ponderación de los factores y competencias específicas.


    Artículo 88º: Las Comisiones Calificadoras deDecreto 215, EDUCACIÓN
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Concursos de directores de establecimientos educacionales estarán integradas por:

a)  El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda;
b)  Un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido por éste de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo;
c)  Un docente, elegido por sorteo, perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional y que pertenezca a la Red Maestros de Maestros o esté acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley Nº 19.715, o haya sido evaluado como profesor de desempeño destacado en su última evaluación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

    El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.
    En el caso en que los requisitos de la letra c) no puedan cumplirse debido a que el municipio administra solo un establecimiento educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos del mencionado literal, el integrante de la Comisión Calificadora de Concursos se definirá por sorteo entre todos los docentes pertenecientes a la dotación respectiva.
    Estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad.


    Artículo 88º bis: Quince días antes de la fecha de cierre deDecreto 215, EDUCACIÓN
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recepción de antecedentes para el concurso, el Jefe del Departamento de Administración de la Educación Municipal o de la Corporación de Educación Municipal, según corresponda, procederá a efectuar el sorteo a que se refiere el literal c) del artículo anterior.
    El sorteo determinará un miembro titular y uno reemplazante, el que asumirá la designación en caso de impedimento grave, inhabilidad o ausencia del titular. Siempre se entenderá que constituye impedimento grave el que el titular o el reemplazante sea uno de los oponentes del concurso.
    Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos todos los profesionales de la educación de la comuna.


    Artículo 89º: Aquellos postulantes que sean admitidosDecreto 215, EDUCACIÓN
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en virtud del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las bases del concurso, verificados por la respectiva Municipalidad o Corporación Municipal, deberán participar en un proceso de preselección que contará con el apoyo de asesorías externas.
    En el caso de los establecimientos educacionalesDecreto 119, EDUCACIÓN
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rurales o en aquellos que tengan una matrícula inferior a los 1.200 alumnos, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos, a los primeros doce candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de doce candidatos, los que serán entrevistados por la Comisión Calificadora de Concursos, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Si dicho número fuera inferior a tres, el concurso deberá ser declarado desierto por el sostenedor, en atención a que el artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, exige dicho número mínimo para conformar la nómina que debe presentar la Comisión Calificadora de Concursos al sostenedor.
    En el caso de los establecimientos educacionales de una matrícula igual o superior a 1.200 alumnos, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos a los primeros quince candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral, y una evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas señaladas en el perfil profesional. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de quince candidatos, los que serán entrevistados por la Comisión Calificadora de Concursos, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Si dicho número fuera inferior a tres, el concurso deberá ser declarado desierto por el sostenedor, en atención a lo señalado en el inciso anterior.
    No obstante, en aquellas comunas que tengan menosDecreto 119, EDUCACIÓN
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de diez mil habitantes, el número mínimo de candidatos que deberá incluirse en el listado de preseleccionados será de dos personas, en atención a que el artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, exige dicho número mínimo para conformar la nómina que debe presentar la Comisión Calificadora de Concursos al sostenedor en estos casos, si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos exigidos.
    El informe mencionado en este artículo, que deberá incluir, al menos, el listado de candidatos preseleccionados, la descripción del análisis curricular efectuado, los resultados de las evaluaciones psicolaborales y, en su caso, la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas señaladas en el perfil profesional, deberá ser entregado a la Comisión Calificadora de Concursos en un plazo máximo de 40 días hábiles a contar de la fecha en que los antecedentes sean puestos a disposición de la persona o entidad contratada para efectuar la asesoría.
    Dichas asesorías deberán ser realizadas por personas o entidades registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil. La persona o entidad a contratar deberá ser elegida por el miembro de la comisión calificadora que representa al Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882.

    Artículo 89º bis: Para efectos de lo dispuestoDecreto 215, EDUCACIÓN
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  en el artículo anterior, se entenderá por establecimiento rural los que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para efectos de determinar la matrícula del establecimiento, se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior.


    Artículo 90º: Las Comisiones CalificadorasDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
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de Concursos deberán constituirse dentro de cinco días después de terminado el proceso de preselección establecido en el artículo 89º del presente reglamento y confeccionar, en un plazo máximo de quince días contados desde la fecha en que los antecedentes son puestos a su disposición, la nómina que será presentada al sostenedor. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe.
    Los postulantes preseleccionados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89º del presente reglamento, serán entrevistados individualmente por la Comisión Calificadora de Concursos para efectos de confeccionar la mencionada nómina.
    Las Comisiones Calificadoras de Concursos evacuarán un informe fundado que contendrá la nómina referida, sus respectivos currículos y los informes elaborados por las asesorías externas a que hace referencia el artículo 89º del presente reglamento. La nómina deberá contener un número de entre tres y cinco candidatos para ser presentada al sostenedor.
    En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de candidatos de la nómina mencionada, podrá ser de dos si no hubiere más postulantes que cumplan con los requisitos exigidos.
    Artículo 90º bis: El sostenedor, en un plazoDecreto 215, EDUCACIÓN
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máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión Calificadora de Concursos, deberá nombrar a cualquiera de los integrantes de la nómina o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.
    El resultado de este proceso se notificará a los integrantes de la nómina de selección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880.
    Artículo 91º: Dentro del plazo máximo de 30 días contadosDecreto 215, EDUCACIÓN
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desde su nombramiento definitivo, el director designado deberá firmar con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal, un convenio de desempeño de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
    Artículo 91º bis: El reemplazo del director titularDecreto 215, EDUCACIÓN
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no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
    d. Normas para proveer el cargo de Jefe del Departamento deDecreto 215, EDUCACIÓN
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Administración de Educación Municipal.






    Artículo 91º ter: Las vacantes para ejercerDecreto 215, EDUCACIÓN
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el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán provistas mediante concurso público convocado por el Consejo de Alta Dirección Pública mediante el procedimiento establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, en lo que corresponda, de acuerdo a los artículos 34 D y siguientes del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 J del mismo cuerpo legal.


    PARRAFO III
    De los Derechos del Personal Docente del Sector Municipal
    1. ESTABILIDAD
    Artículo 92° Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares, tienen derecho a la estabilidad en el cargo y sólo podrán cesar en él por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en la Ley.
    2. Accidentes en Actos de Servicios
    Artículo 93° Los profesionales de la educación se rigen en materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función por las normas de la ley N° 16.744 que establece el Seguro Social contra riesgos de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
    Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones educacionales podrán afiliar a su personal a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y a una Mutual de Seguridad.
    En el primer caso, se aplicarán las normas que regulan este tipo de instituciones y deberán cumplirse los requisitos y formalidades que en ellas se establecen.
    En el segundo caso, les serán aplicables especialmente los conceptos de accidente del trabajo y enfermedad profesional definidos en la Ley N° 16.744
    3. Licencias Médicas
    Artículo 94° Los profesionales de la educación tendrán derecho a licencia médica, que le permite ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional competente, en su caso.
    Durante la vigencia de la licencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
    4. Permisos con Goce de Remuneraciones
    Artículo 95° Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis (6) días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
    Las solicitudes respectivas se presentarán al Director del establecimiento en el que se desempeñe el profesional de la educación, o al Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o Corporación Educacional, en su caso si se trata de directores de establecimientos educacionales o de profesionales de la educación que se desempeñan en el organismo de administración del sector, el que podrá concederlo o denegarlo.
    Serán hábiles para estos efectos los días de la semana en que se distribuyan las labores semanales de los profesionales de la educación en sus lugares de desempeño.
    5. Feriados
    Artículo 96° El feriado de los profesionales de la educación, para todos los efectos legales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
    Durante su feriado, los profesionales de la educación podrán ser convocados, por una sola vez, a realizar actividades de perfeccionamiento hasta por un período máximo de tres semanas.
    6. Destinaciones
    Artículo 97° Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales, dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda.
    La destinación podrá ser:
a) Voluntaria, a petición suya, que la autoridad puede o no aceptar discrecionalmente; o
b) Por Resolución fundada del Alcalde, previa consulta al profesional de la educación y siempre que no signifique menoscabo en su situación laboral y profesional.
    Artículo 98° El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público o municipal, tendrá preferencia para ser contratado en la nueva localidad, en condiciones que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.
    Esta preferencia se refiere al ingreso a una dotación docente en calidad de contratado según la definición de los artículos 69 y 70 de este Reglamento.
    7. Permutas
    Artículo 99° Los profesionales de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos desde y hacia cualquier comuna del país siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a. Que sean empleos de la misma naturaleza, esto es, que ambos sean docentes, docentes-directivos o de funciones técnico-pedagógicas;
b. Que exista una petición expresa de ambos profesionales de la educación; y
c. Que cuente con la autorización expresa de ambos Alcaldes o Jefe de Corporaciones Educacionales.

    La permuta permitirá a los profesionales de la educación involucrados conservar las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de que estuvieren gozando.

    8. Imponibilidad Sobre Totalidad de las Remuneraciones
    Artículo 100° Los profesionales de la educación tendrán derecho, a partir desde el 1° de marzo de 1992, a que se les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. No obstante, su aplicación se efectuará en forma gradual señalada en el artículo 12 Transitorio del decreto con fuerzaDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
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de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, para todos aquellos que ejercieron la opción establecida en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980 de Interior.
    Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40° del Código del Trabajo

    PARRAFO IV
    Derechos Remuneratorios
    1. Descripción
    Artículo 101° Los profesionales de la educación del sector municipal tendrán derecho a percibir una Remuneración Básica Mínima Nacional y las asignaciones:
a) De experiencia;
b) De perfeccionamiento;
c) De desempeño en condiciones difíciles;
d) De responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica.
e) De administración de educación municipal, que seDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21 a)
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regirá por lo establecido en el artículo 34 G del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

    Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas y a la evaluación que realicen según lo establecido en el artículo 70 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.Decreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21 b)
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    Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad.

    2 Remuneración Básica Mínima Nacional
    Artículo 102° La Remuneración Básica Mínima Nacional, para cada nivel del sistema educativo es el monto básico expresado en pesos que es el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica fijado en la ley por el número de horas cronológicas semanales por mes para las cuales haya sido contratado el profesional de la educación.
    Artículo 103° La Remuneración Básica Mínima Nacional constituye un estipendio de igual monto para los profesionales de la educación que se encuentren afectos al estatuto docente, según el nivel de enseñanza que se imparta.
    El valor mínimo será uno para los profesionales de la educación que se desempeñen en la educación pre-básica, básica o especial y otro para los que se desempeñen en la educación media, humanístico-científica o técnico-profesional. En la educación de adultos su valor se determinará según sea el nivel de enseñanza que se imparta.
    Artículo 104° Los valores mínimos establecidos en el artículo 5° Transitorio del decreto conDecreto 215, EDUCACIÓN
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fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la Unidad de Subvención Educacional establecido en el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1989 de Educación.

    Artículo 105° Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 103° de este Reglamento, los valores mínimos establecidos por ley se complementarán con una cantidad adicional, en las localidades donde la subvención estatal se incremente por concepto de zona, que se pagará con cargo a dicho incremento y en un porcentaje equivalente al de este mismo, según la normativa señalada en el inciso sexto y siguientes del artículo 5° Transitorio del decretoDecreto 215, EDUCACIÓN
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con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Este complemento no será considerado para el cálculo de las otras asignaciones a que tenga derecho el profesional de la educación.

    3 Asignación de Experiencia
    Artículo 106° La asignación de experiencia se aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional y consiste en un porcentaje de ésta, de acuerdo a los años de servicio docentes que acredite el profesional de la educación, cuyos montos corresponden a un Decreto 339, EDUCACIÓN
Art. segundo N° 1
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3,38%, los dos primeros años y a un 3,33% por cada dos años adicionales, con un tope máximo de un 50%, para aquellos profesionales que totalicen treinta años de servicios

    Artículo 107° El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación corresponderá a servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados en Decreto 339, EDUCACIÓN
Art. segundo N° 2
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establecimientos educacionales de los niveles de educación parvularia, básica y media, sean estos públicos o particulares, no pudiendo computarse los servicios paralelos desempeñados durante el mismo período. Los períodos inferiores a dos años incrementarán el bienio siguiente.

    Artículo 108° El procedimiento para acreditar bienios y su reconocimiento para efectos del pago de la asignación, se regirá por el Decreto Supremo de Educación N° 264, de 1991.
    Artículo 109° La asignación de experiencia que esté gozando el profesional de la educación del sector municipal la conservará siempre en el caso de destinación, permuta o designación por concurso para ingresar a una misma u otra dotación docente.
    4 Asignación de Perfeccionamiento
    Artículo 110° La asignación de perfeccionamiento se de aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, y consiste en un porcentaje de hasta un 40% de dicha remuneración, por haber aprobado programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento, de post-título o post-grado, inscritos en el Registro Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. El objetivo de la asignación de Perfeccionamiento es incentivar la superación técnico-profesional del educador, conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 28° de este Reglamento.
    Artículo 111° Los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento, de post-título o post-grado que darán derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento, serán aquellos que cumplan los requisitos señalados en el presente Reglamento, con excepción del grado académico de Licenciado cuando es requisito del título profesional.
    Artículo 112° Para determinar el porcentaje de asignación de perfeccionamiento que corresponda a cada profesional de la educación, deberá considerarse:
a. Su experiencia docente acreditada, según definición de los artículos 106° a 109° de este Reglamento y en el Decreto Supremo de Educación N° 264 de 1991;
b. Las horas de duración del programa, curso o actividad de perfeccionamiento de post-título o post-grado y la evaluación obtenida en ellos;
c. El nivel académico respectivo; y
d. El grado de relación con la función profesional que desempeña el beneficiario de la asignación.
    Artículo 113° En todo caso para la concesión de la asignación de perfeccionamiento será requisito indispensable que los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o de post-grados estén inscritos en el Registro Público conforme a lo indicado en los artículo 40° y 41° de este Reglamento.
    INCISO DEROGADODTO 213, EDUCACION
Art. único O)
D.O. 04.10.2001

    Artículo 114° El grado de relación con la función profesional que desempeñe el profesor es el siguiente:
a. Función docente: Los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o de post-grados que les permita mejorar el desempeño profesional en su especialidad o mención a través de la actualización o complementación de los conocimientos adquiridos o la adquisición de nuevos conocimientos que tengan relación directa con el proceso enseñanza-aprendizaje; o que les permita desarrollar innovaciones curriculares que estén en función de un mejoramiento sostenido de la calidad de la educación.
b. Función docente-directiva o técnico-pedagógica: Los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grados que le permitan mejorar el desempeño profesional en la respectiva función.
    INCISO DEROGADODTO 213, EDUCACION
Art. único P)
D.O. 04.10.2001

    Artículo 115° El perfeccionamiento realizado se acreditará mediante las certificaciones de las instituciones pertinentes y se reconocerá para efectos de percibir la asignación por el empleador mediante acto formal que establezca además el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores.
    Artículo 116° La asignación de perfeccionamiento se pagará a partir del 1° de enero de 1993 de acuerdo a una o más tablas que se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Educación, configuradas tomando en cuenta los aspectos y variables definidos en los artículos anteriores. Dicho Decreto señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por los profesionales de la educación, con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerzaDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Sólo podrán considerarse válidos para estos efectos los cursos de perfeccionamiento que haya dictado el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas u otras instituciones siempre que hayan contado con el patrocinio de éste, como asimismo las actividades de perfeccionamiento de post-título y post-grado otorgados por instituciones de Educación Superior, cuando ellos se hayan elaborado de acuerdo a los objetivos de perfeccionamiento que señala la ley y las modalidades de reconocimiento y aprobación establecidas en este Reglamento, especialmente lo señalado en el artículo 32°, en lo que respectivamente les sean aplicables.

    Artículo 117° La asignación de perfeccionamiento queRECTIFICACION
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esté gozando el profesional de la educación del sector municipal la conservará siempre en el caso de destinación, permuta y, en el caso de designación por concurso para ingresar a una misma u otra dotación docente.


    5. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles
    Artículo 118° La asignación por desempeño en condiciones difíciles se aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, y consiste en un porcentaje de ésta de hasta un 30% a que tienen derecho los profesionales de la educación que ejercen sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil en razón de su aislamiento geográfico, ruralidad efectiva, extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano o, por atender alumnos o comunidades bilingües o biculturales.
    Artículo 119° Los grados en que se presenten las condiciones referidas, la forma de acreditarlas, sus equivalencias en porcentajes de asignación y los procedimientos respectivos serán aquellos determinados en la Ley y en el Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.
    6. Asignaciones de Responsabilidad Directiva y de Responsabilidad Técnico-Pedagógica
    Artículo 120º.- Las asignaciones de responsabilidadDecreto 215, EDUCACIÓN
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directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas.
    Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta, entre otras, la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docente directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento.
    Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75% y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos, la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37.5%. Sin perjuicio de lo anterior, esta asignación podrá ser incrementada en conformidad al artículo 47 del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
    La asignación establecida en el inciso anterior se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.

    Artículo 121º.- Tratándose de establecimientos educacionalesDecreto 215, EDUCACIÓN
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de alta concentración de alumnos prioritarios, sus directores recibirán las siguientes asignaciones adicionales dependiendo de su matrícula total, sin perjuicio de la facultad de ser incrementadas en conformidad al artículo 47 del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación; en los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.

    Artículo 122º.- En ningún caso los profesionalesDecreto 215, EDUCACIÓN
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que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.

    Artículo 123° El Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad o Corporación Educacional respectiva deberá determinar el porcentaje que le corresponderá percibir a cada cargo de cada establecimiento educacional de su comuna.
    Artículo 124º: Las asignaciones de desempeñoDecreto 215, EDUCACIÓN
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en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas

    PARRAFO V
    Del Reglamento Interno
    Artículo 125° Los establecimientos educacionales del sector municipal, dictarán reglamentos internos que deberán aprobarse y darse a conocer a la comunidad escolar, del modo que cada sostenedor establezca y se actualizarán, a lo menos, una vez al año.
    Las modificaciones y/o las adecuaciones en su caso, deberán aprobarse y darse a conocer del mismo modo establecido en el inciso anterior y deben comenzar a regir a contar del próximo año escolar.


    Artículo 126° El Reglamento Interno debe contener, a lo menos, las siguientes materias:
a. Normas generales de índole técnico pedagógicas, incluyendo las relativas a los Consejos de Profesores.
b. Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento.
c. Normas sobre prevención de riesgos, de higiene y seguridad.
    Artículo 127° Los establecimientos educacionales que, ya sea en virtud de las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980, de Interior o de la Ley N° 18.602, hubieren aprobado reglamentos internos, se entenderá que cumplen con la obligación legal y, solamente, deberán adecuarlos a lo dispuesto en la Ley N° 19.070 y al presente Reglamento.
    PARRAFO VI
    De la Jornada de Trabajo
    Artículo 128° La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se expresará en horas de trabajo, que no podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador, cualquiera sea la naturaleza de la función docente que realicen.
Decreto 390, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 12.05.2017
    Artículo 129: La jornada de trabajo semanal de los profesionales de la educación se conformará por horas docentes de aula, que tendrán una duración máxima de 45 minutos cada una; actividades curriculares no lectivas, y recreos.
    Cuando el profesional de la educación sea designado o contratado con una jornada de trabajo semanal de 44 horas cronológicas, las horas docentes de aula semanal, no podrán exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicos, excluidos los recreos.
    El tiempo destinado a recreos que corresponderá al profesional de la educación, se computará, por regla general, en 4 minutos por cada hora docente de aula, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases. El tiempo restante deberá destinarse a actividades curriculares no lectivas.
    En el caso que la jornada de trabajo semanal fuere inferior a 44 horas cronológicas semanales, se determinará por medio de una proporción al 65% de su jornada.
    La proporción semanal entre horas lectivas de aula, las horas de actividades curriculares no lectivas y el tiempo destinado a recreo será la siguiente:

    .
    .

    Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados.



    Artículo 130° Los docentes que tengan 30 o más años de servicios que realicen docencia de aula efectiva, podrán reducirla a un máximo de 24 horas cronológicas semanales, debiendo destinar el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas.
    La reducción de docencia de aula efectiva deberá ser solicitada expresamente por el docente y surtirá efectos a partir del año escolar siguiente o, en el año respectivo cuando no se produjere menoscabo en la atención docente.
    Artículo 131° Los docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, tendrán un horario de trabajo semanal que no podrá sobrepasar la medianoche.
    Se exceptuarán de la norma anterior, los docentes que hubieren sido designados para cumplir labores en un internado.
    PARRAFO VII
    De las Calificaciones
    Artículo 132° La evaluación y calificación de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal, se regirán por las normas que se aprueban en los artículos siguientes.
    Artículo 133° La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño funcionario del profesional de la educación y servirá de antecedente para concursar, para optar a cupos de becas de perfeccionamiento o para financiar proyectos individuales de innovación educativa.
    Artículo 134° El período a evaluar será de un año y se extenderá desde el 1° de marzo de cada año hasta el 28 de febrero del año siguiente. El proceso calificatorio deberá estar terminado, a más tardar, el 30 de abril de cada año.
    Se calificará a los docentes que tengan seis meses, a lo menos, de desempeño.
    Artículo 135° Los profesionales de la educaciónRECTIFICACION
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serán clasificados en alguna de las siguientes listas:
    Lista 1. Distinción, cuando tengan un mínimo de 62 puntos, ningún puntaje inferior a tres, no más de una nota cuatro en cada aspecto con, a lo menos, una anotación meritoria y ninguna anotación de demérito.
    Lista 2. Normal, cuando tengan entre 61 y 52 puntos y no más de dos notas tres en los distintos conceptos y, a lo más, una anotación de demérito.
    Lista 3. Demérito, cuando tengan menos de 52 puntos, o un puntaje superior a éste con más de dos puntajes inferiores a tres o con más de una anotación de demérito.

    Artículo 136° Serán documentos de la calificación laRECTIFICACION
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Hoja de Vida y la Hoja de Calificación. Deberá llevarse una Hoja de Vida, en la que se anotarán todas aquellas actuaciones u omisiones que sean diferentes, ya sea positiva (mérito) o negativamente (de demérito) a las normales y usuales del desempeño docente. Además se anotará el resultado del procedimiento a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento cuando corresponda, los resultados de los sumarios o investigaciones, los cursos de capacitación y el perfeccionamiento. el perfeccionamiento.
    La Hoja de Vida deberá ser llevada en original, por el jefe directo del profesional de la educación, el que deberá efectuar en ésta, las anotaciones de su puño y letra por orden cronológico, en un plazo máximo de dos días luego de conocidos y comprobados los hechos que la motivan, señalando tiempo y lugar en términos que no dejen lugar a dudas, suscribiendo cada una de ellas. El profesional de la educación afectado deberá firmar como constancia. Sin embargo, si se niega a firmar, se anotará esta circunstancia y las razones que tuvo para no hacerlo.


    Artículo 137° La calificación apreciará las condiciones y aptitudes del profesional de la educación, se ajustará a una escala de conceptos y su correspondiente valoración numérica teniendo como antecedente necesario las anotaciones efectuadas en la Hoja de Vida.
    Los conceptos a considerar en cada uno de los aspectos que se señalan, son los siguientes:
    A Responsabilidad profesional y funcionaria:
a) Cumplimiento oportuno de los programas de estudio;
b) Cumplimiento oportuno de sus otras labores;
c) Cumplimiento de metas;
d) Cooperación y participación;
e) Creatividad.
    B Perfeccionamiento realizado:
a) Cursos, programas o actividades de perfeccionamiento ejecutados y aprobados, post-títulos o post-grados ejecutados o en ejecución en el período a calificar;
b) Trabajos de investigación conocidos y evaluados;
c) Publicaciones que reflejen estudio de asuntos técnico-pedagógicos que contribuyan a elevar la calidad de la educación.
    C Calidad de desempeño.
a) Conocimientos que aporta;
b) Capacidad para comunicarse y darse a entender por alumnos y comunidad escolar;
c) Rendimiento que obtiene de sus alumnos habida consideración de la realidad de su (s) grupo-curso (s);
d) Eficiencia en el desempeño de su labor;
e) Seguridad en si mismo y espíritu de superación y perseverancia.
    D Méritos excepcionales. Se considerarán aquellas cualidades personales o acciones que hagan destacarse notoriamente al profesional de la educación del resto de sus pares que labore en un establecimiento educacional o en un organismo de administración educacional de una comuna.
    Para estos efectos se considerará el desempeño relevante el que haya realizado en la organización, ejecución y proyección de actividades educacionales, tanto al interior del establecimiento como en su relación con la comunidad a nivel comunal o regional en beneficio del aprendizaje del alumno y su inserción en la comunidad.

    Artículo 138° Cada uno de estos conceptos será valorado conforme a las siguientes calificaciones y puntajes:
      Excelente        :  5 Puntos
      Bueno            :  4 Puntos
      Satisfactorio    :  3 Puntos
      Insuficiente      :  2 Puntos
      Deficiente o Malo :  1 Punto

    La calificación Satisfactorio, deberá asignarse siempre al profesional de la educación que no tenga anotaciones en la Hoja de Vida, de ningún tipo.

    Artículo 139° Las calificaciones se practicarán por Comisiones Calificadoras que estarán integradas por:
a.      El Director de cada establecimiento educacional o el jefe del respectivo organismo de administración del sector municipal.
b.      Un representante de los profesionales de la educación, que se desempeñen en el respectivo establecimiento educacional u organismo de administración del sector municipal, designados por ellos en votación directa;
c.      Un representante de la Municipalidad o de la Corporación Educacional en su caso.

    Tratándose del personal docente directivo de los establecimientos educacionales y de los docentes del organismo de administración del sector municipal, las Comisiones Calificadoras estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o por el ejecutivo superior de la Corporación Educacional respectiva;
b) Los dos docentes directivos de mayor antigüedad en la respectiva comuna o los  que le siguen en orden de antigüedad, cuando se trate de su propia calificación;
c) Un representante de los docentes directivos de la comuna designados por ellos en votación directa.

    Estas Comisiones deberán estar constituidas a más tardar, el día 25 de febrero de cada año.

    Artículo 140° Los profesionales de la educación pueden apelar de su calificación, dentro de tercero día ante una Comisión Calificadora de Apelaciones que estará integrada por:
a. El Alcalde;
b. El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Educacional en su caso;
c. Un representante del personal docente directivo, del personal técnico-pedagógico o del personal docente, según sea el caso. Estos representantes serán elegidos por sus pares dentro del respectivo nivel en votación indirecta que se realizará por los delegados de los correspondientes establecimientos educacionales, en votaciones destinadas única y exclusivamente a la constitución de estas Comisiones de Apelación, las cuales deberán estar constituídas, a más tardar el día 15 de marzo de cada año.
    Artículo 141° La evaluación misma deberá realizarse en una Hoja de Calificación en la que se resumirá y valorará el desempeño del docente y en ella se dejará constancia de la Lista en que éste se clasificó.
    Las Comisiones Calificadoras deberán dejar constancia en la Hoja de Vida de sus acuerdos firmando en el lugar correspondiente.
    Las Comisiones Calificadoras deberán practicar la calificación en un plazo de treinta días contados desde que venza el período a evaluar a que se refiere el artículo 134 de este Reglamento.
    La Comisión Calificadora de Apelación tendrá un plazo de quince días hábiles para resolver, contados desde que la apelación se interponga.

    Artículo 142° Las actuaciones de las Comisiones Calificadoras y de la Comisión Calificadora de Apelación deberán ser notificadas personalmente a los profesionales de la educación, los que deberán firmar el documento de notificación.
    Artículo 143° A los profesionales de la educación clasificados en Lista 3 Demérito, por dos períodos de calificación sucesivos podrá ponérseles término a la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 52° del decreto con fuerza deDecreto 215, EDUCACIÓN
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ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.


    PARRAFO VIII
    Del Término de la Relación Laboral
    Artículo 144º: Los profesionales de la educaciónDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 27
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que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

a)  Por renuncia voluntaria;
b)  Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente;
c)  Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia en forma reiterada del docente a sus labores, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.

    Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo;

d)  Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
e)  Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;
f)  Por fallecimiento;
g)  Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
h)  Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883.

    Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;

i)  Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente;
j)  Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
k)  Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
l)  Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7º bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del mismo cuerpo legal. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.

    A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.

    Artículo 145º: En la investigación o sumarioDecreto 215, EDUCACIÓN
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administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
    Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) del artículo anterior, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley Nº 18.883.

    Artículo 146° La causal señalada en la letra e) delDecreto 215, EDUCACIÓN
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artículo 144° de este Reglamento, producirá efectos desde la fecha en que la respectiva institución previsional conceda la jubilación, pensión o renta vitalicia.

    Artículo 147º: Para efectos de la Decreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 y 30
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aplicación de la letra j) del artículo 144º, el sostenedor deberá basarse obligatoriamente en la dotación fijada de acuerdo al artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal respectivo, y sujetarse al siguiente orden de prelación para determinar el profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, cesará en su cargo:

a)  En primer lugar, con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes;
b)  En segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación;
c)  En tercer lugar, proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos;
d)  Enseguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y
e)  Finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente.

    Estos órdenes se aplicarán en forma independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes.
    El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberá ser fundado y notificado a los docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once; o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.
    Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales, quedando sujetos a lo establecido en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

    Artículo 147º bis: Los profesionales de la educaciónDecreto 215, EDUCACIÓN
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que terminen su relación laboral por la causal de la letra k) del artículo 144º anterior, tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74 del mismo decreto.
    Aquellos profesionales que dejen de pertenecer a la dotación por las causales de las letras g) y l) del artículo 144º, tendrán derecho a una bonificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y de igual manera quedarán obligados a lo dispuesto en el 74 del mismo texto legal.

    Artículo 148° El término de la relación laboral, cualquiera que sea la causa invocada deberá ser objeto de un acto formal.
    TITULO IV
    DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION EN EL SECTOR PARTICULAR
    PARRAFO I
    Normas Generales
    Artículo 149° Este Título regula las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores del sector particular, pagado y subvencionado y aquellos existentes en los establecimientos de educación media técnico-profesional cuya administración se rige por el Decreto Ley N° 3166, de 1980, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6° y 7° del presente Reglamento.
    Artículo 150° Las relaciones laborales a que se refiere el artículo anterior serán de derecho privado, y se regirán por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV del decretoDecreto 215, EDUCACIÓN
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con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y de este Reglamento.

    PARRAFO II
    Normas Especiales del Contrato de Trabajo
    Artículo 151° Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación a que se refiere este título, deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
a. Descripción de las labores docentes que se encomiendan, determinándose específicamente si éstas corresponden a docencia, docencia-directiva o docencia técnico-pedagógica.
b. Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones de docencia de aula de otras actividades contratadas. Con todo cuando se trate de labores docentes se aclarará la parte de jornada destinada a docencia de aula y la parte que corresponda a actividades curriculares no lectivas.
c. Lugar y horario para la prestación de los servicios:
    - Si el empleador tuviere varios establecimientos educacionales en una misma ciudad y el profesional de la educación sirviere en más de uno de ellos, indicar en cuales se desempeña, señalando el lugar preciso en que están ubicados y el tiempo que destinarán a cada uno.
- El tiempo que el profesional de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral se considerará trabajado para todos los efectos del decreto conDecreto 215, EDUCACIÓN
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fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y este Reglamento y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.
d. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.

    El Contrato de plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

    El Contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento educacional para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. En el contrato respectivo debe establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.

    El contrato de reemplazo puede tener una duración inferior al tiempo de ausencia del docente reemplazado, cuando así se estipule expresamente.

    Artículo 152° Los empleadores podrán contratar a un profesional de la educación por el tiempo que reste hasta el término del contrato de un profesor que haya terminado durante el año laboral docente por cualquier causa.
    Asimismo, estos empleadores están facultados para contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial, que por su naturaleza tenga una duración inferior a un año escolar. En este caso el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una fecha de término y los profesionales de la educación no podrán desempeñar actividades docentes regulares, sino la especial o extraordinaria contratada.
    PARRAFO III
    De la Jornada de Trabajo
    Artículo 153° La jornada de trabajo de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales subvencionados, no podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador.
    En lo demás, les serán aplicables las normas del Párrafo VI del Título III del presente Reglamento.
    Artículo 154° La jornada de trabajo de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados y en aquellos administrados en virtud del Decreto Ley N° 3166, de 1980, se regirá por las normas del Código del Trabajo.
    PARRAFO IV
    Derechos de los Profesionales de la Educación del Sector Particular
    Artículo 155° Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y en aquellos administrados de acuerdo al Decreto Ley N° 3166, de 1980, tienen los derechos, deberes, obligaciones y deben cumplir los requisitos profesionales señalados en los Títulos I y II, del presente Reglamento.
    Artículo 156° Los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre de cada año, se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.
    Artículo 157° El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
    Artículo 158° Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados tendrán, además, derecho a percibir la asignación de desempeño en condiciones difíciles, cuando el establecimiento respectivo sea clasificado como tal según las normas del Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.
    Esta asignación será financiada en forma adicional al valor de la subvención estatal respectiva.
    PARRAFO V
    Del Reglamento Interno
    Artículo 159° Los establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos administrados de acuerdo al Decreto Ley N° 3166, de 1980, dictarán Reglamentos Internos, los que se regirán por las mismas normas establecidas en el Párrafo V del TITULO III del presente Reglamento.
    Estos reglamentos serán puestos en conocimiento del Departamento Provincial de Educación, de la Dirección del Trabajo, y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en un plazo no mayor de sesenta días.
    Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de los profesionales de la educación, de acuerdo a los artículos 152° y 153° del Código del Trabajo.
    PARRAFO VI
    De la Terminación del Contrato de Trabajo
    Artículo 160° El contrato de trabajo de los profesionales de la educación a que se refiere este Título termina por las causales estipuladas en el Código del Trabajo y sus modificaciones y por aquellas establecidas en el artículo 10° de este Reglamento.
    Con todo, si el contrato de trabajo termina por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, el empleador deberá pagar además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 5° de la misma Ley, otra adicional equivalente al total de la remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si el contrato hubiere durado hasta el término del año laboral en curso.
    La indemnización señalada en el inciso anterior, es incompatible con el derecho establecido en el artículo 74° del Código del Trabajo.
    Artículo 161° No obstante, lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior el empleador podrá poner término al contrato por alguna de las causales allí establecidas, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha.
    Lo dispuesto anteriormente constituye una opción para el empleador que, en el caso que no se cumplan los requisitos establecidos no, producirá efecto alguno y, en tal circunstancia el contrato continuará vigente.
    PARRAFO VII
    De la Negociación Colectiva
    Artículo 162° Los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales particulares pagados o subvencionados tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.
    Artículo 163° Si un sostenedor de establecimiento particular subvencionado contrata indefinidamente a todos los profesionales de la educación que allí se desempeñan y, a lo menos, los remunera según las normas establecidas en la Ley N° 19.070 para el sector municipal, las partes podrán, de común acuerdo, excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva.
    TITULO V
    DE LA VIGENCIA DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
    Artículo 164° Las normas del estatuto de los profesionales de la educación tienen una vigencia general al 1° de julio de 1991, fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerzaDecreto 215, EDUCACIÓN
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de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    No obstante, las normas que establecen la Renta Básica Mínima Nacional, su valor y las asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y la de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, rigen retroactivamente a partir desde el 1° de marzo de 1991.

    Artículo 165° Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la percepción de las asignaciones allí mencionadas tiene una aplicación diferida y gradual, debiendo alcanzar el total de sus valores dentro del plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia de la ley.
    Artículo 166° La asignación de experiencia se pagará:
- Durante 1991 se pagará el 50% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- Durante 1992 se pagará un 30% más, completando un 80% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- Durante 1993 se pagará un 10% más, completando un 90% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- A partir de 1994 se pagará un 10% más, completando un 100% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.

    Si durante este período de aplicación gradual, el profesional de la educación cumpliere un nuevo bienio, se pagará éste en el porcentaje que corresponda a ese año desde la fecha en que dicho bienio se cumplió.
    Artículo 167° El bono de perfeccionamiento, se reconocerá y pagará a los profesionales de la educación municipal y de la educación particular subvencionada durante 1991 y 1992, con un monto de $ 10.000 por cada año de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de Educación N° 324, de 1991.
    La asignación de perfeccionamiento se pagará a contar del 1° de enero de 1993 de acuerdo a lo señalado en el artículo 116 de este Reglamento.
    Artículo 168° La asignación por desempeño en condiciones difíciles se pagará, según la disponibilidad del fondo destinado al pago de esta asignación;
    Durante los años 1991 y 1992 hasta un 25% del porcentaje que corresponda según así se haya determinado, del máximo del 30% fijado en la ley;
    Durante el año 1993 se pagará un 50% del porcentaje que corresponda, según se haya determinado, del máximo del 30% fijado en la ley;
    Durante el año 1994 hasta un 75% del porcentaje que corresponda, según se haya determinado, del máximo del 30% fijado en la ley;
    A partir del año 1995 hasta un 100% del porcentaje que corresponda según se haya determinado, del máximo del 30% fijado en la ley.
    Artículo 169° Las asignaciones de responsabilidad directiva y la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica se pagarán a partir del año 1991, según se haya determinado, hasta el máximo de 20% y 10% respectivamente, fijado en la ley.
    Artículo 170° El complemento adicional por zona, a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento deberá pagarse, conforme a lo señalado en los incisos sexto y siguientes del artículo 5° Transitorio del decreto conDecreto 215, EDUCACIÓN
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fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación en un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de 1993. En todo caso su financiamiento deberá corresponder al incremento de la subvención educacional que perciben los sostenedores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del D.F.L. N° 2 de 1989 del Ministerio de Educación.



    Artículo transitorio La primera calificación que se practicará de acuerdo al procedimiento establecido en el Párrafo VII del Título III de este Reglamento abarcará el período comprendido entre el 1° de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1994.

NOTA 1:
    El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 107, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de abril de 1993, dispuso que por el período 1° de Marzo de 1993 al 28 de Febrero de 1994 el proceso de calificaciones a que se refiere el presente Artículo Transitorio, se efectuará con carácter experimental con el objeto de detectar una racional aplicación del sistema, considerando los diferentes elementos y personas que deben intervenir en ese proceso.
    El artículo 2° del Decreto Supremo N° 107, citado precedentemente, ordenó que la primera calificación que deberá hacerse de acuerdo a los establecido en el Párrafo VII del Título III del Decreto Supremo de Educación N° 453, de 1991, abarcará el período comprendido entre el 1° de Marzo de 1994 y el 28 de Febrero de 1995.
NOTA 2:
    Ver el Decreto Supremo N° 162, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de Mayo de 1994, que modificó el Decreto Supremo N° 107, de Educación, de 1993, en la forma que indica.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.

          CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
                    División Jurídica
              División de Municipalidades
    Cursa con alcances Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación
    Núm. 21.619.- Santiago, 31 de Agosto de 1992.
    Esta Contraloría General ha tomado razón del documento indicado en el rubro, que aprueba el Reglamento del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, por ajustarse a derecho.
    Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente, en relación con el artículo 14 de ese instrumento, que la comunicación a que alude sólo procede efectuarla a este Organismo Contralor, cuando se trate de profesionales de la educación que se desempeñen en colegios que dependen directamente de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal, y de quienes ocupen en éstos últimos cargos directivos o técnico-pedagógicos, que por su naturaleza requieran ser servidos por esos profesionales.
    En cuanto a los artículos 45 y 46 del Párrafo VII, Título II del Reglamento en examen, sobre "Becas para Perfeccionamiento", cabe precisar que el otorgamiento y distribución equitativa de estos beneficios debe hacerse necesariamente a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, según lo ordena, de manera expresa, el artículo 12, inciso segundo, del decreto con fueDecreto 215, EDUCACIÓN
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rza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Asimismo, en lo que concierne al artículo 74, es necesario puntualizar que de acuerdo con el criterio sustentado en el dictamen N° 12.956, de 1992, en la dotación docente comunal debe incluirse a todo el personal del sector municipal regido por la ley N° 19.070, que trabaje tanto en los establecimientos educacionales, como en los organismos de administración de dicho sector.
    Por otra parte, respecto del artículo 117, es del caso señalar que en conformidad con el artículo 47, inciso primero del citado cuerpo legal, el derecho a conservar la asignación de perfeccionamiento a que se refiere, únicamente corresponde a los profesionales de la educación que presten servicios en establecimientos educacionales del sector municipal.
    Enseguida, debe anotarse que lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 129 del decreto en estudio, sólo es aplicable en aquellos casos contemplados en los incisos segundo y tercero del mismo precepto, pero no cuando la designación comprende una proporción de horas de aula inferior al máximo del 75% de la jornada, que contempla la ley, como sucede, por ejemplo, con la situación prevista en el artículo 130 del mismo reglamento.
    A su vez, en cuanto al inciso segundo, parte final, del precitado artículo 129, en cuya virtud "cada recreo tendrá por regla general una duración de 4 minutos, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases", cabe manifestar que según aparece del contexto de esta disposición su alcance no es otro que el de establecer que por cada hora de clases a los docentes les corresponderá, por regla general, cuatro minutos de recreo.
    Finalmente, es oportuno consignar que las Municipalidades que administren directamente establecimientos de enseñanza deben remitir a la Contraloría General las respectivas dotaciones docentes, para que ésta pueda dar debido cumplimiento al trámite de registro a que están afectos los decretos alcaldicios relativos al ingreso y cese de funciones de los profesionales de la educación pertinentes.
    Con los alcances que anteceden, se da curso al documento del epígrafe.
    Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General de la República subrogante.

Al Señor
Ministro de Educación
Presente