Artículo 9° Están legalmente habilitados para ejercer la función docente los que se hubieren inscrito en su oportunidad en el Registro correspondiente del Colegio de Profesores según lo prescrito en el Decreto Ley N° 678 de 1974 o tuvieren autorización del Ministerio de Educación según lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 1981 de Educación y en el Decreto Supremo decretoDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 05.01.2012
supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente.
    En el caso de la enseñanza media, estarán también autorizados paraDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.01.2012
ejercer la función docente quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que impartan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, letra g) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.



NOTA
      El numeral 4 del Artículo Único del Decreto 215, Educación, publicado el 05.01.2012, modifica el artículo 9 de la presente norma, en el sentido de sustituir la expresión "de Educación Nº 7.723, de 1981.", por la frase "decreto supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente.", no obstante, no suprime la frase decreto supremo, razón por la cual aparece repetida en el texto.