Artículo 103° La Remuneración Básica Mínima Nacional constituye un estipendio de igual monto para los profesionales de la educación que se encuentren afectos al estatuto docente, según el nivel de enseñanza que se imparta.
El valor mínimo será uno para los profesionales de la educación que se desempeñen en la educación pre-básica, básica o especial y otro para los que se desempeñen en la educación media, humanístico-científica o técnico-profesional. En la educación de adultos su valor se determinará según sea el nivel de enseñanza que se imparta.