Artículo 105° Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 103° de este Reglamento, los valores mínimos establecidos por ley se complementarán con una cantidad adicional, en las localidades donde la subvención estatal se incremente por concepto de zona, que se pagará con cargo a dicho incremento y en un porcentaje equivalente al de este mismo, según la normativa señalada en el inciso sexto y siguientes del artículo 5° Transitorio del decretoDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Este complemento no será considerado para el cálculo de las otras asignaciones a que tenga derecho el profesional de la educación.