Artículo 116° La asignación de perfeccionamiento se pagará a partir del 1° de enero de 1993 de acuerdo a una o más tablas que se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Educación, configuradas tomando en cuenta los aspectos y variables definidos en los artículos anteriores. Dicho Decreto señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por los profesionales de la educación, con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerzaDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012 de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Sólo podrán considerarse válidos para estos efectos los cursos de perfeccionamiento que haya dictado el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas u otras instituciones siempre que hayan contado con el patrocinio de éste, como asimismo las actividades de perfeccionamiento de post-título y post-grado otorgados por instituciones de Educación Superior, cuando ellos se hayan elaborado de acuerdo a los objetivos de perfeccionamiento que señala la ley y las modalidades de reconocimiento y aprobación establecidas en este Reglamento, especialmente lo señalado en el artículo 32°, en lo que respectivamente les sean aplicables.