Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Decreto 453

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Decreto 453

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  • Encabezado
  • TITULO NORMAS GENERALES
    • PARRAFO 1º Ambito de Aplicación
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
    • PARRAFO II Profesionales de la Educación
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
  • TITULO II ASPECTOS PROFESIONALES
    • PARRAFO I Funciones Profesionales
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 18 BIS
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • PARRAFO II Año Laboral Docente y Año Escolar.
      • Artículo 22
      • Artículo 23
    • PARRAFO III Formación
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
    • PARRAFO IV Perfeccionamiento
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 29 A
      • Artículo 29 B
      • Artículo 30
      • Artículo 30 A
      • Artículo 31
      • Artículo 32
    • PARRAFO V Acreditación
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 37 A
      • Artículo 38
      • Artículo 39
    • PARRAFO VI Registro Público
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
    • PARRAFO VII Del procedimiento para aplicar las sanciones del artículo 12 bis DFL Nº 1, de 1996 de Educación.
      • Artículo 42 A
    • PARRAFO VIII Becas para Perfeccionamiento
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
    • PARRAFO IX Participación
      • Artículo 49
      • Artículo 50
    • PARRAFO X Autonomía Profesional
      • Artículo 51
      • Artículo 52
    • PARRAFO XI Responsabilidad Profesional
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
    • PARRAFO XII Evaluación de la Labor Docente, Directiva Docente y de Unidades Técnico Pedagógicas.
      • Artículo 59
  • TITULO III DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL SECTOR MUNICIPAL
    • PARRAFO I Ambito de Aplicación y Normativa Supletoria
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
    • PARRAFO II Ingreso a la Carrera Docente
      • 1. Forma de Ingreso y Disposiciones Generales
        • Artículo 64
        • Artículo 65
        • Artículo 66
        • Artículo 67
        • Artículo 68
        • Artículo 69
        • Artículo 70
        • Artículo 71
      • De la Dotación Docente
        • Artículo 72
        • Artículo 73
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
        • Artículo 77
        • Artículo 78
        • Artículo 79
      • 3.- De los Concursos
        • a. Normas generales
          • Artículo 80
          • Artículo 80 BIS
        • b. Normas para proveer los cargos de Docentes.
          • Artículo 81
          • Artículo 81 BIS
          • Artículo 82
          • Artículo 83
          • Artículo 84
          • Artículo 85
        • c. Normas para proveer el cargo de Director.
          • Artículo 86
          • Artículo 86 BIS
          • Artículo 87
          • Artículo 87 BIS
          • Artículo 88
          • Artículo 88 BIS
          • Artículo 89
          • Artículo 89 BIS
          • Artículo 90
          • Artículo 90 BIS
          • Artículo 91
          • Artículo 91 BIS
        • d. Normas para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal.
          • Artículo 91 TER
    • PARRAFO III De los Derechos del Personal Docente del Sector Municipal
      • 1. Estabilidad
        • Artículo 92
      • 2. Accidentes en Actos de Servicios
        • Artículo 93
      • 3. Licencias Médicas
        • Artículo 94
      • 4. Permisos con Goce de Remuneraciones
        • Artículo 95
      • 5. Feriados
        • Artículo 96
      • 6. Destinaciones
        • Artículo 97
        • Artículo 98
      • 7. Permutas
        • Artículo 99
      • 8. Imponibilidad Sobre Totalidad de las Remuneraciones
        • Artículo 100
    • PARRAFO IV Derechos Remuneratorios
      • 1. Descripción
        • Artículo 101
      • 2 Remuneración Básica Mínima Nacional
        • Artículo 102
        • Artículo 103
        • Artículo 104
        • Artículo 105
      • 3 Asignación de Experiencia
        • Artículo 106
        • Artículo 107
        • Artículo 108
        • Artículo 109
      • 4 Asignación de Perfeccionamiento
        • Artículo 110
        • Artículo 111
        • Artículo 112
        • Artículo 113
        • Artículo 114
        • Artículo 115
        • Artículo 116
        • Artículo 117
      • 5. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles
        • Artículo 118
        • Artículo 119
      • 6. Asignaciones de Responsabilidad Directiva y de Responsabilidad Técnico-Pedagógica
        • Artículo 120
        • Artículo 121
        • Artículo 122
        • Artículo 123
        • Artículo 124
    • PARRAFO V Del Reglamento Interno
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
    • PARRAFO VI De la Jornada de Trabajo
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
      • Artículo 131
    • PARRAFO VII De las Calificaciones
      • Artículo 132
      • Artículo 133
      • Artículo 134
      • Artículo 135
      • Artículo 136
      • Artículo 137
      • Artículo 138
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
      • Artículo 143
    • PARRAFO VIII Del Término de la Relación Laboral
      • Artículo 144
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 147 BIS
      • Artículo 148
  • TITULO IV DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION EN EL SECTOR PARTICULAR
    • PARRAFO I Normas Generales
      • Artículo 149
      • Artículo 150
    • PARRAFO II Normas Especiales del Contrato de Trabajo
      • Artículo 151
      • Artículo 152
    • PARRAFO III De la Jornada de Trabajo
      • Artículo 153
      • Artículo 154
    • PARRAFO IV Derechos de los Profesionales de la Educación del Sector Particular
      • Artículo 155
      • Artículo 156
      • Artículo 157
      • Artículo 158
    • PARRAFO V Del Reglamento Interno
      • Artículo 159
    • PARRAFO VI De la Terminación del Contrato de Trabajo
      • Artículo 160
      • Artículo 161
    • PARRAFO VII De la Negociación Colectiva
      • Artículo 162
      • Artículo 163
  • TITULO V DE LA VIGENCIA DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
    • Artículo 164
    • Artículo 165
    • Artículo 166
    • Artículo 167
    • Artículo 168
    • Artículo 169
    • Artículo 170
  • Artículo TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Decreto 453 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 19.070, ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Decreto 453

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Promulgación: 26-NOV-1991

Publicación: 03-SEP-1992

Versión: Última Versión - 07-MAR-2022

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    3. Licencias Médicas
    Artículo 94° Los profesionales de la educación tendrán derecho a licencia médica, que le permite ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional competente, en su caso.
    Durante la vigencia de la licencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
    4. Permisos con Goce de Remuneraciones
    Artículo 95° Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis (6) días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
    Las solicitudes respectivas se presentarán al Director del establecimiento en el que se desempeñe el profesional de la educación, o al Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o Corporación Educacional, en su caso si se trata de directores de establecimientos educacionales o de profesionales de la educación que se desempeñan en el organismo de administración del sector, el que podrá concederlo o denegarlo.
    Serán hábiles para estos efectos los días de la semana en que se distribuyan las labores semanales de los profesionales de la educación en sus lugares de desempeño.
    5. Feriados
    Artículo 96° El feriado de los profesionales de la educación, para todos los efectos legales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
    Durante su feriado, los profesionales de la educación podrán ser convocados, por una sola vez, a realizar actividades de perfeccionamiento hasta por un período máximo de tres semanas.
    6. Destinaciones
    Artículo 97° Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales, dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda.
    La destinación podrá ser:
a) Voluntaria, a petición suya, que la autoridad puede o no aceptar discrecionalmente; o
b) Por Resolución fundada del Alcalde, previa consulta al profesional de la educación y siempre que no signifique menoscabo en su situación laboral y profesional.
    Artículo 98° El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público o municipal, tendrá preferencia para ser contratado en la nueva localidad, en condiciones que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.
    Esta preferencia se refiere al ingreso a una dotación docente en calidad de contratado según la definición de los artículos 69 y 70 de este Reglamento.
    7. Permutas
    Artículo 99° Los profesionales de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos desde y hacia cualquier comuna del país siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a. Que sean empleos de la misma naturaleza, esto es, que ambos sean docentes, docentes-directivos o de funciones técnico-pedagógicas;
b. Que exista una petición expresa de ambos profesionales de la educación; y
c. Que cuente con la autorización expresa de ambos Alcaldes o Jefe de Corporaciones Educacionales.

    La permuta permitirá a los profesionales de la educación involucrados conservar las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de que estuvieren gozando.

    8. Imponibilidad Sobre Totalidad de las Remuneraciones
    Artículo 100° Los profesionales de la educación tendrán derecho, a partir desde el 1° de marzo de 1992, a que se les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. No obstante, su aplicación se efectuará en forma gradual señalada en el artículo 12 Transitorio del decreto con fuerzaDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, para todos aquellos que ejercieron la opción establecida en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980 de Interior.
    Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40° del Código del Trabajo

    PARRAFO IV
    Derechos Remuneratorios
    1. Descripción
    Artículo 101° Los profesionales de la educación del sector municipal tendrán derecho a percibir una Remuneración Básica Mínima Nacional y las asignaciones:
a) De experiencia;
b) De perfeccionamiento;
c) De desempeño en condiciones difíciles;
d) De responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica.
e) De administración de educación municipal, que seDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21 a)
D.O. 05.01.2012
regirá por lo establecido en el artículo 34 G del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

    Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas y a la evaluación que realicen según lo establecido en el artículo 70 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.Decreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 21 b)
D.O. 05.01.2012
    Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad.

    2 Remuneración Básica Mínima Nacional
    Artículo 102° La Remuneración Básica Mínima Nacional, para cada nivel del sistema educativo es el monto básico expresado en pesos que es el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica fijado en la ley por el número de horas cronológicas semanales por mes para las cuales haya sido contratado el profesional de la educación.
    Artículo 103° La Remuneración Básica Mínima Nacional constituye un estipendio de igual monto para los profesionales de la educación que se encuentren afectos al estatuto docente, según el nivel de enseñanza que se imparta.
    El valor mínimo será uno para los profesionales de la educación que se desempeñen en la educación pre-básica, básica o especial y otro para los que se desempeñen en la educación media, humanístico-científica o técnico-profesional. En la educación de adultos su valor se determinará según sea el nivel de enseñanza que se imparta.
    Artículo 104° Los valores mínimos establecidos en el artículo 5° Transitorio del decreto conDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la Unidad de Subvención Educacional establecido en el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1989 de Educación.

    Artículo 105° Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 103° de este Reglamento, los valores mínimos establecidos por ley se complementarán con una cantidad adicional, en las localidades donde la subvención estatal se incremente por concepto de zona, que se pagará con cargo a dicho incremento y en un porcentaje equivalente al de este mismo, según la normativa señalada en el inciso sexto y siguientes del artículo 5° Transitorio del decretoDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Este complemento no será considerado para el cálculo de las otras asignaciones a que tenga derecho el profesional de la educación.

    3 Asignación de Experiencia
    Artículo 106° La asignación de experiencia se aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional y consiste en un porcentaje de ésta, de acuerdo a los años de servicio docentes que acredite el profesional de la educación, cuyos montos corresponden a un Decreto 339, EDUCACIÓN
Art. segundo N° 1
D.O. 07.03.2022
3,38%, los dos primeros años y a un 3,33% por cada dos años adicionales, con un tope máximo de un 50%, para aquellos profesionales que totalicen treinta años de servicios.


    Artículo 107° El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación corresponderá a servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados en Decreto 339, EDUCACIÓN
Art. segundo N° 2
D.O. 07.03.2022
establecimientos educacionales de los niveles de educación parvularia, básica y media, sean estos públicos o particulares, no pudiendo computarse los servicios paralelos desempeñados durante el mismo período. Los períodos inferiores a dos años incrementarán el bienio siguiente.


    Artículo 108° El procedimiento para acreditar bienios y su reconocimiento para efectos del pago de la asignación, se regirá por el Decreto Supremo de Educación N° 264, de 1991.
    Artículo 109° La asignación de experiencia que esté gozando el profesional de la educación del sector municipal la conservará siempre en el caso de destinación, permuta o designación por concurso para ingresar a una misma u otra dotación docente.
    4 Asignación de Perfeccionamiento
    Artículo 110° La asignación de perfeccionamiento se de aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, y consiste en un porcentaje de hasta un 40% de dicha remuneración, por haber aprobado programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento, de post-título o post-grado, inscritos en el Registro Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. El objetivo de la asignación de Perfeccionamiento es incentivar la superación técnico-profesional del educador, conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 28° de este Reglamento.
    Artículo 111° Los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento, de post-título o post-grado que darán derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento, serán aquellos que cumplan los requisitos señalados en el presente Reglamento, con excepción del grado académico de Licenciado cuando es requisito del título profesional.
    Artículo 112° Para determinar el porcentaje de asignación de perfeccionamiento que corresponda a cada profesional de la educación, deberá considerarse:
a. Su experiencia docente acreditada, según definición de los artículos 106° a 109° de este Reglamento y en el Decreto Supremo de Educación N° 264 de 1991;
b. Las horas de duración del programa, curso o actividad de perfeccionamiento de post-título o post-grado y la evaluación obtenida en ellos;
c. El nivel académico respectivo; y
d. El grado de relación con la función profesional que desempeña el beneficiario de la asignación.
    Artículo 113° En todo caso para la concesión de la asignación de perfeccionamiento será requisito indispensable que los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o de post-grados estén inscritos en el Registro Público conforme a lo indicado en los artículo 40° y 41° de este Reglamento.
    INCISO DEROGADODTO 213, EDUCACION
Art. único O)
D.O. 04.10.2001

    Artículo 114° El grado de relación con la función profesional que desempeñe el profesor es el siguiente:
a. Función docente: Los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o de post-grados que les permita mejorar el desempeño profesional en su especialidad o mención a través de la actualización o complementación de los conocimientos adquiridos o la adquisición de nuevos conocimientos que tengan relación directa con el proceso enseñanza-aprendizaje; o que les permita desarrollar innovaciones curriculares que estén en función de un mejoramiento sostenido de la calidad de la educación.
b. Función docente-directiva o técnico-pedagógica: Los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grados que le permitan mejorar el desempeño profesional en la respectiva función.
    INCISO DEROGADODTO 213, EDUCACION
Art. único P)
D.O. 04.10.2001

    Artículo 115° El perfeccionamiento realizado se acreditará mediante las certificaciones de las instituciones pertinentes y se reconocerá para efectos de percibir la asignación por el empleador mediante acto formal que establezca además el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores.
    Artículo 116° La asignación de perfeccionamiento se pagará a partir del 1° de enero de 1993 de acuerdo a una o más tablas que se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Educación, configuradas tomando en cuenta los aspectos y variables definidos en los artículos anteriores. Dicho Decreto señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por los profesionales de la educación, con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerzaDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Sólo podrán considerarse válidos para estos efectos los cursos de perfeccionamiento que haya dictado el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas u otras instituciones siempre que hayan contado con el patrocinio de éste, como asimismo las actividades de perfeccionamiento de post-título y post-grado otorgados por instituciones de Educación Superior, cuando ellos se hayan elaborado de acuerdo a los objetivos de perfeccionamiento que señala la ley y las modalidades de reconocimiento y aprobación establecidas en este Reglamento, especialmente lo señalado en el artículo 32°, en lo que respectivamente les sean aplicables.

    Artículo 117° La asignación de perfeccionamiento queRECTIFICACION
D.O. 21.12.1992
esté gozando el profesional de la educación del sector municipal la conservará siempre en el caso de destinación, permuta y, en el caso de designación por concurso para ingresar a una misma u otra dotación docente.


    5. Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles
    Artículo 118° La asignación por desempeño en condiciones difíciles se aplicará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, y consiste en un porcentaje de ésta de hasta un 30% a que tienen derecho los profesionales de la educación que ejercen sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil en razón de su aislamiento geográfico, ruralidad efectiva, extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano o, por atender alumnos o comunidades bilingües o biculturales.
    Artículo 119° Los grados en que se presenten las condiciones referidas, la forma de acreditarlas, sus equivalencias en porcentajes de asignación y los procedimientos respectivos serán aquellos determinados en la Ley y en el Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.
    6. Asignaciones de Responsabilidad Directiva y de Responsabilidad Técnico-Pedagógica
    Artículo 120º.- Las asignaciones de responsabilidadDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 05.01.2012
directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas.
    Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta, entre otras, la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docente directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento.
    Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75% y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos, la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37.5%. Sin perjuicio de lo anterior, esta asignación podrá ser incrementada en conformidad al artículo 47 del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
    La asignación establecida en el inciso anterior se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.

    Artículo 121º.- Tratándose de establecimientos educacionalesDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 05.01.2012
de alta concentración de alumnos prioritarios, sus directores recibirán las siguientes asignaciones adicionales dependiendo de su matrícula total, sin perjuicio de la facultad de ser incrementadas en conformidad al artículo 47 del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación; en los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.

    Artículo 122º.- En ningún caso los profesionalesDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24
D.O. 05.01.2012
que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.

    Artículo 123° El Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad o Corporación Educacional respectiva deberá determinar el porcentaje que le corresponderá percibir a cada cargo de cada establecimiento educacional de su comuna.
    Artículo 124º: Las asignaciones de desempeñoDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 25
D.O. 05.01.2012
en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas

    PARRAFO V
    Del Reglamento Interno
    Artículo 125° Los establecimientos educacionales del sector municipal, dictarán reglamentos internos que deberán aprobarse y darse a conocer a la comunidad escolar, del modo que cada sostenedor establezca y se actualizarán, a lo menos, una vez al año.
    Las modificaciones y/o las adecuaciones en su caso, deberán aprobarse y darse a conocer del mismo modo establecido en el inciso anterior y deben comenzar a regir a contar del próximo año escolar.
    INCISO SUPRIMIDDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 26
D.O. 05.01.2012
O.


    Artículo 126° El Reglamento Interno debe contener, a lo menos, las siguientes materias:
a. Normas generales de índole técnico pedagógicas, incluyendo las relativas a los Consejos de Profesores.
b. Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento.
c. Normas sobre prevención de riesgos, de higiene y seguridad.
    Artículo 127° Los establecimientos educacionales que, ya sea en virtud de las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980, de Interior o de la Ley N° 18.602, hubieren aprobado reglamentos internos, se entenderá que cumplen con la obligación legal y, solamente, deberán adecuarlos a lo dispuesto en la Ley N° 19.070 y al presente Reglamento.
    PARRAFO VI
    De la Jornada de Trabajo
    Artículo 128° La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se expresará en horas de trabajo, que no podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador, cualquiera sea la naturaleza de la función docente que realicen.
Decreto 390, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 12.05.2017
    Artículo 129: La jornada de trabajo semanal de los profesionales de la educación se conformará por horas docentes de aula, que tendrán una duración máxima de 45 minutos cada una; actividades curriculares no lectivas, y recreos.
    Cuando el profesional de la educación sea designado o contratado con una jornada de trabajo semanal de 44 horas cronológicas, las horas docentes de aula semanal, no podrán exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicos, excluidos los recreos.
    El tiempo destinado a recreos que corresponderá al profesional de la educación, se computará, por regla general, en 4 minutos por cada hora docente de aula, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases. El tiempo restante deberá destinarse a actividades curriculares no lectivas.
    En el caso que la jornada de trabajo semanal fuere inferior a 44 horas cronológicas semanales, se determinará por medio de una proporción al 65% de su jornada.
    La proporción semanal entre horas lectivas de aula, las horas de actividades curriculares no lectivas y el tiempo destinado a recreo será la siguiente:

    .
    .

    Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados.



    Artículo 130° Los docentes que tengan 30 o más años de servicios que realicen docencia de aula efectiva, podrán reducirla a un máximo de 24 horas cronológicas semanales, debiendo destinar el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas.
    La reducción de docencia de aula efectiva deberá ser solicitada expresamente por el docente y surtirá efectos a partir del año escolar siguiente o, en el año respectivo cuando no se produjere menoscabo en la atención docente.
    Artículo 131° Los docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, tendrán un horario de trabajo semanal que no podrá sobrepasar la medianoche.
    Se exceptuarán de la norma anterior, los docentes que hubieren sido designados para cumplir labores en un internado.
    PARRAFO VII
    De las Calificaciones
    Artículo 132° La evaluación y calificación de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal, se regirán por las normas que se aprueban en los artículos siguientes.
    Artículo 133° La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño funcionario del profesional de la educación y servirá de antecedente para concursar, para optar a cupos de becas de perfeccionamiento o para financiar proyectos individuales de innovación educativa.
    Artículo 134° El período a evaluar será de un año y se extenderá desde el 1° de marzo de cada año hasta el 28 de febrero del año siguiente. El proceso calificatorio deberá estar terminado, a más tardar, el 30 de abril de cada año.
    Se calificará a los docentes que tengan seis meses, a lo menos, de desempeño.
    Artículo 135° Los profesionales de la educaciónRECTIFICACION
D.O. 21.12.1992
serán clasificados en alguna de las siguientes listas:
    Lista 1. Distinción, cuando tengan un mínimo de 62 puntos, ningún puntaje inferior a tres, no más de una nota cuatro en cada aspecto con, a lo menos, una anotación meritoria y ninguna anotación de demérito.
    Lista 2. Normal, cuando tengan entre 61 y 52 puntos y no más de dos notas tres en los distintos conceptos y, a lo más, una anotación de demérito.
    Lista 3. Demérito, cuando tengan menos de 52 puntos, o un puntaje superior a éste con más de dos puntajes inferiores a tres o con más de una anotación de demérito.

    Artículo 136° Serán documentos de la calificación laRECTIFICACION
D.O. 21.12.1992
Hoja de Vida y la Hoja de Calificación. Deberá llevarse una Hoja de Vida, en la que se anotarán todas aquellas actuaciones u omisiones que sean diferentes, ya sea positiva (mérito) o negativamente (de demérito) a las normales y usuales del desempeño docente. Además se anotará el resultado del procedimiento a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento cuando corresponda, los resultados de los sumarios o investigaciones, los cursos de capacitación y el perfeccionamiento. el perfeccionamiento.
    La Hoja de Vida deberá ser llevada en original, por el jefe directo del profesional de la educación, el que deberá efectuar en ésta, las anotaciones de su puño y letra por orden cronológico, en un plazo máximo de dos días luego de conocidos y comprobados los hechos que la motivan, señalando tiempo y lugar en términos que no dejen lugar a dudas, suscribiendo cada una de ellas. El profesional de la educación afectado deberá firmar como constancia. Sin embargo, si se niega a firmar, se anotará esta circunstancia y las razones que tuvo para no hacerlo.


    Artículo 137° La calificación apreciará las condiciones y aptitudes del profesional de la educación, se ajustará a una escala de conceptos y su correspondiente valoración numérica teniendo como antecedente necesario las anotaciones efectuadas en la Hoja de Vida.
    Los conceptos a considerar en cada uno de los aspectos que se señalan, son los siguientes:
    A Responsabilidad profesional y funcionaria:
a) Cumplimiento oportuno de los programas de estudio;
b) Cumplimiento oportuno de sus otras labores;
c) Cumplimiento de metas;
d) Cooperación y participación;
e) Creatividad.
    B Perfeccionamiento realizado:
a) Cursos, programas o actividades de perfeccionamiento ejecutados y aprobados, post-títulos o post-grados ejecutados o en ejecución en el período a calificar;
b) Trabajos de investigación conocidos y evaluados;
c) Publicaciones que reflejen estudio de asuntos técnico-pedagógicos que contribuyan a elevar la calidad de la educación.
    C Calidad de desempeño.
a) Conocimientos que aporta;
b) Capacidad para comunicarse y darse a entender por alumnos y comunidad escolar;
c) Rendimiento que obtiene de sus alumnos habida consideración de la realidad de su (s) grupo-curso (s);
d) Eficiencia en el desempeño de su labor;
e) Seguridad en si mismo y espíritu de superación y perseverancia.
    D Méritos excepcionales. Se considerarán aquellas cualidades personales o acciones que hagan destacarse notoriamente al profesional de la educación del resto de sus pares que labore en un establecimiento educacional o en un organismo de administración educacional de una comuna.
    Para estos efectos se considerará el desempeño relevante el que haya realizado en la organización, ejecución y proyección de actividades educacionales, tanto al interior del establecimiento como en su relación con la comunidad a nivel comunal o regional en beneficio del aprendizaje del alumno y su inserción en la comunidad.

    Artículo 138° Cada uno de estos conceptos será valorado conforme a las siguientes calificaciones y puntajes:
      Excelente        :  5 Puntos
      Bueno            :  4 Puntos
      Satisfactorio    :  3 Puntos
      Insuficiente      :  2 Puntos
      Deficiente o Malo :  1 Punto

    La calificación Satisfactorio, deberá asignarse siempre al profesional de la educación que no tenga anotaciones en la Hoja de Vida, de ningún tipo.

    Artículo 139° Las calificaciones se practicarán por Comisiones Calificadoras que estarán integradas por:
a.      El Director de cada establecimiento educacional o el jefe del respectivo organismo de administración del sector municipal.
b.      Un representante de los profesionales de la educación, que se desempeñen en el respectivo establecimiento educacional u organismo de administración del sector municipal, designados por ellos en votación directa;
c.      Un representante de la Municipalidad o de la Corporación Educacional en su caso.

    Tratándose del personal docente directivo de los establecimientos educacionales y de los docentes del organismo de administración del sector municipal, las Comisiones Calificadoras estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o por el ejecutivo superior de la Corporación Educacional respectiva;
b) Los dos docentes directivos de mayor antigüedad en la respectiva comuna o los  que le siguen en orden de antigüedad, cuando se trate de su propia calificación;
c) Un representante de los docentes directivos de la comuna designados por ellos en votación directa.

    Estas Comisiones deberán estar constituidas a más tardar, el día 25 de febrero de cada año.

    Artículo 140° Los profesionales de la educación pueden apelar de su calificación, dentro de tercero día ante una Comisión Calificadora de Apelaciones que estará integrada por:
a. El Alcalde;
b. El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Educacional en su caso;
c. Un representante del personal docente directivo, del personal técnico-pedagógico o del personal docente, según sea el caso. Estos representantes serán elegidos por sus pares dentro del respectivo nivel en votación indirecta que se realizará por los delegados de los correspondientes establecimientos educacionales, en votaciones destinadas única y exclusivamente a la constitución de estas Comisiones de Apelación, las cuales deberán estar constituídas, a más tardar el día 15 de marzo de cada año.
    Artículo 141° La evaluación misma deberá realizarse en una Hoja de Calificación en la que se resumirá y valorará el desempeño del docente y en ella se dejará constancia de la Lista en que éste se clasificó.
    Las Comisiones Calificadoras deberán dejar constancia en la Hoja de Vida de sus acuerdos firmando en el lugar correspondiente.
    Las Comisiones Calificadoras deberán practicar la calificación en un plazo de treinta días contados desde que venza el período a evaluar a que se refiere el artículo 134 de este Reglamento.
    La Comisión Calificadora de Apelación tendrá un plazo de quince días hábiles para resolver, contados desde que la apelación se interponga.

    Artículo 142° Las actuaciones de las Comisiones Calificadoras y de la Comisión Calificadora de Apelación deberán ser notificadas personalmente a los profesionales de la educación, los que deberán firmar el documento de notificación.
    Artículo 143° A los profesionales de la educación clasificados en Lista 3 Demérito, por dos períodos de calificación sucesivos podrá ponérseles término a la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 52° del decreto con fuerza deDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.


    PARRAFO VIII
    Del Término de la Relación Laboral
    Artículo 144º: Los profesionales de la educaciónDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 27
D.O. 05.01.2012
que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

a)  Por renuncia voluntaria;
b)  Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente;
c)  Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia en forma reiterada del docente a sus labores, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.

    Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo;

d)  Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
e)  Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;
f)  Por fallecimiento;
g)  Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
h)  Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883.

    Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;

i)  Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente;
j)  Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
k)  Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;
l)  Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7º bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del mismo cuerpo legal. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.

    A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.

    Artículo 145º: En la investigación o sumarioDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 28
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administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
    Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) del artículo anterior, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley Nº 18.883.

    Artículo 146° La causal señalada en la letra e) delDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 05.01.2012
artículo 144° de este Reglamento, producirá efectos desde la fecha en que la respectiva institución previsional conceda la jubilación, pensión o renta vitalicia.

    Artículo 147º: Para efectos de la Decreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 y 30
D.O. 05.01.2012
aplicación de la letra j) del artículo 144º, el sostenedor deberá basarse obligatoriamente en la dotación fijada de acuerdo al artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal respectivo, y sujetarse al siguiente orden de prelación para determinar el profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, cesará en su cargo:

a)  En primer lugar, con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes;
b)  En segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación;
c)  En tercer lugar, proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos;
d)  Enseguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y
e)  Finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente.

    Estos órdenes se aplicarán en forma independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes.
    El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberá ser fundado y notificado a los docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once; o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.
    Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales, quedando sujetos a lo establecido en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

    Artículo 147º bis: Los profesionales de la educaciónDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 05.01.2012
que terminen su relación laboral por la causal de la letra k) del artículo 144º anterior, tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74 del mismo decreto.
    Aquellos profesionales que dejen de pertenecer a la dotación por las causales de las letras g) y l) del artículo 144º, tendrán derecho a una bonificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y de igual manera quedarán obligados a lo dispuesto en el 74 del mismo texto legal.

    Artículo 148° El término de la relación laboral, cualquiera que sea la causa invocada deberá ser objeto de un acto formal.
    TITULO IV
    DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION EN EL SECTOR PARTICULAR
    PARRAFO I
    Normas Generales
    Artículo 149° Este Título regula las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores del sector particular, pagado y subvencionado y aquellos existentes en los establecimientos de educación media técnico-profesional cuya administración se rige por el Decreto Ley N° 3166, de 1980, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6° y 7° del presente Reglamento.
    Artículo 150° Las relaciones laborales a que se refiere el artículo anterior serán de derecho privado, y se regirán por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV del decretoDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y de este Reglamento.

    PARRAFO II
    Normas Especiales del Contrato de Trabajo
    Artículo 151° Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación a que se refiere este título, deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
a. Descripción de las labores docentes que se encomiendan, determinándose específicamente si éstas corresponden a docencia, docencia-directiva o docencia técnico-pedagógica.
b. Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones de docencia de aula de otras actividades contratadas. Con todo cuando se trate de labores docentes se aclarará la parte de jornada destinada a docencia de aula y la parte que corresponda a actividades curriculares no lectivas.
c. Lugar y horario para la prestación de los servicios:
    - Si el empleador tuviere varios establecimientos educacionales en una misma ciudad y el profesional de la educación sirviere en más de uno de ellos, indicar en cuales se desempeña, señalando el lugar preciso en que están ubicados y el tiempo que destinarán a cada uno.
- El tiempo que el profesional de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral se considerará trabajado para todos los efectos del decreto conDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y este Reglamento y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.
d. Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.

    El Contrato de plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

    El Contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento educacional para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. En el contrato respectivo debe establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.

    El contrato de reemplazo puede tener una duración inferior al tiempo de ausencia del docente reemplazado, cuando así se estipule expresamente.

    Artículo 152° Los empleadores podrán contratar a un profesional de la educación por el tiempo que reste hasta el término del contrato de un profesor que haya terminado durante el año laboral docente por cualquier causa.
    Asimismo, estos empleadores están facultados para contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o especial, que por su naturaleza tenga una duración inferior a un año escolar. En este caso el contrato deberá estipular una fecha de inicio y una fecha de término y los profesionales de la educación no podrán desempeñar actividades docentes regulares, sino la especial o extraordinaria contratada.
    PARRAFO III
    De la Jornada de Trabajo
    Artículo 153° La jornada de trabajo de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales subvencionados, no podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador.
    En lo demás, les serán aplicables las normas del Párrafo VI del Título III del presente Reglamento.
    Artículo 154° La jornada de trabajo de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados y en aquellos administrados en virtud del Decreto Ley N° 3166, de 1980, se regirá por las normas del Código del Trabajo.
    PARRAFO IV
    Derechos de los Profesionales de la Educación del Sector Particular
    Artículo 155° Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y en aquellos administrados de acuerdo al Decreto Ley N° 3166, de 1980, tienen los derechos, deberes, obligaciones y deben cumplir los requisitos profesionales señalados en los Títulos I y II, del presente Reglamento.
    Artículo 156° Los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre de cada año, se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.
    Artículo 157° El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
    Artículo 158° Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados tendrán, además, derecho a percibir la asignación de desempeño en condiciones difíciles, cuando el establecimiento respectivo sea clasificado como tal según las normas del Decreto Supremo de Educación N° 427 de 1991.
    Esta asignación será financiada en forma adicional al valor de la subvención estatal respectiva.
    PARRAFO V
    Del Reglamento Interno
    Artículo 159° Los establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos administrados de acuerdo al Decreto Ley N° 3166, de 1980, dictarán Reglamentos Internos, los que se regirán por las mismas normas establecidas en el Párrafo V del TITULO III del presente Reglamento.
    Estos reglamentos serán puestos en conocimiento del Departamento Provincial de Educación, de la Dirección del Trabajo, y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en un plazo no mayor de sesenta días.
    Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de los profesionales de la educación, de acuerdo a los artículos 152° y 153° del Código del Trabajo.
    PARRAFO VI
    De la Terminación del Contrato de Trabajo
    Artículo 160° El contrato de trabajo de los profesionales de la educación a que se refiere este Título termina por las causales estipuladas en el Código del Trabajo y sus modificaciones y por aquellas establecidas en el artículo 10° de este Reglamento.
    Con todo, si el contrato de trabajo termina por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, el empleador deberá pagar además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 5° de la misma Ley, otra adicional equivalente al total de la remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si el contrato hubiere durado hasta el término del año laboral en curso.
    La indemnización señalada en el inciso anterior, es incompatible con el derecho establecido en el artículo 74° del Código del Trabajo.
    Artículo 161° No obstante, lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior el empleador podrá poner término al contrato por alguna de las causales allí establecidas, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha.
    Lo dispuesto anteriormente constituye una opción para el empleador que, en el caso que no se cumplan los requisitos establecidos no, producirá efecto alguno y, en tal circunstancia el contrato continuará vigente.
    PARRAFO VII
    De la Negociación Colectiva
    Artículo 162° Los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales particulares pagados o subvencionados tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.
    Artículo 163° Si un sostenedor de establecimiento particular subvencionado contrata indefinidamente a todos los profesionales de la educación que allí se desempeñan y, a lo menos, los remunera según las normas establecidas en la Ley N° 19.070 para el sector municipal, las partes podrán, de común acuerdo, excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva.
    TITULO V
    DE LA VIGENCIA DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
    Artículo 164° Las normas del estatuto de los profesionales de la educación tienen una vigencia general al 1° de julio de 1991, fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerzaDecreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2012
de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    No obstante, las normas que establecen la Renta Básica Mínima Nacional, su valor y las asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y la de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, rigen retroactivamente a partir desde el 1° de marzo de 1991.

    Artículo 165° Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la percepción de las asignaciones allí mencionadas tiene una aplicación diferida y gradual, debiendo alcanzar el total de sus valores dentro del plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia de la ley.
    Artículo 166° La asignación de experiencia se pagará:
- Durante 1991 se pagará el 50% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- Durante 1992 se pagará un 30% más, completando un 80% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- Durante 1993 se pagará un 10% más, completando un 90% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.
- A partir de 1994 se pagará un 10% más, completando un 100% del monto que corresponda por cada bienio debidamente acreditado.

    Si durante este período de aplicación gradual, el profesional de la educación cumpliere un nuevo bienio, se pagará éste en el porcentaje que corresponda a ese año desde la fecha en que dicho bienio se cumplió.
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05-ENE-2012 08-ABR-2012
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20-ABR-2006 04-ENE-2012
  • DTO 215 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 05-ENE-2012
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01-JUL-2002 19-ABR-2006
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12-JUN-2002 30-JUN-2002
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Intermedio
De 04-OCT-2001
04-OCT-2001 11-JUN-2002
  • DTO 65 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 12-JUN-2002
Intermedio
De 22-AGO-1999
22-AGO-1999 03-OCT-2001
  • DTO 213 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 04-OCT-2001
Texto Original
De 03-SEP-1992
03-SEP-1992 21-AGO-1999

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

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