Artículo 147º: Para efectos de la Decreto 215, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1 y 30
D.O. 05.01.2012
aplicación de la letra j) del artículo 144º, el sostenedor deberá basarse obligatoriamente en la dotación fijada de acuerdo al artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal respectivo, y sujetarse al siguiente orden de prelación para determinar el profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, cesará en su cargo:

a)  En primer lugar, con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes;
b)  En segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación;
c)  En tercer lugar, proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos;
d)  Enseguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y
e)  Finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente.

    Estos órdenes se aplicarán en forma independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes.
    El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberá ser fundado y notificado a los docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once; o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.
    Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales, quedando sujetos a lo establecido en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.