PROMULGA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA CON NICARAGUA
Núm. 70.- Santiago, 21 de enero de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 27 de marzo de 1992 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Nicaragua suscribieron, en Santiago, el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 90, de 14 de junio de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo XI del citado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica y Científica, suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Nicaragua el 27 de marzo de 1992; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua en adelante denominados las ''Partes Contratantes'';
Animados por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos pueblos;
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultan de una cooperación en campos de interés mutuo;
Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de Cooperación Técnica y Científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de Organismos y Entidades de los Sectores Público y Privado de ambos países y, cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, la importancia de la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional integrado.
3. Las Partes Contratantes podrán, cuando lo consideren necesario, pactar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en aplicación del presente Convenio.
ARTICULO II
1. Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente programas bienales, en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas donde serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.
3. Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud del Grupo Técnico de Trabajo mencionado en el artículo VII.
ARTICULO III
En la ejecución del Programa se incentivará e incluirá, cuando sea necesario, la participación de Organismos Multilaterales y Regionales de Cooperación Técnica, así como de instituciones de terceros países.
ARTICULO IV
Para la realización de las actividades en materia de Cooperación Técnica y Científica se podrán adoptar las siguientes modalidades:
a. Realización conjunta o coordinada de Programas de Investigación y/o Desarrollo;
b. Envío de expertos;
c. Envío del equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;
d. Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional;
e. Concesión de becas de estudio para especialización.
f. Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento.
g. Organización de seminarios y conferencias.
h. Prestación de servicios de consultoría.
i. Intercambio de información científica y tecnológica.
j. El desarrollo de actividades conjuntas de cooperación, en terceros países;
k. Cualquiera otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
ARTICULO V
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como áreas de especial interés mutuo las siguientes:
a. Planificación y Desarrollo;
b. Reformas Institucionales de la Administración Pública;
c. Rol del Estado y del Sector Privado;
d. Organización y funcionamiento de los Ministerios de Relaciones Exteriores;
e. Desarrollo del sistema financiero;
f. Descentralización y desarrollo municipal;
g. Educación;
h. Salud, nutrición y previsión social;
i. Vivienda y urbanismo;
j. Agricultura, agroindustria y pesca;
k. Comercio e inversiones;
l. Investigación científica y tecnológica;
m. Medio ambiente y recursos naturales;
n. Energía y minas;
o. Electrónica;
p. Transporte y telecomunicaciones;
q. Turismo; y
r. Puertos.
ARTICULO VI
1. Con el fin de dar cumplimiento al presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes Contratantes acuerdan constituir una Comisión Mixta en un plazo de sesenta días, conformada por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Cooperación Externa del Gobierno de Nicaragua y del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia de Cooperación Internacional del Gobierno de Chile. Esta comisión se reunirá, alternadamente cada dos años, en Santiago y en Managua. Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:
a. Evaluar y demarcar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
b. Analizar, evaluar, aprobar y revisar los programas bienales de cooperación técnica y científica;
c. Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y proponer a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de Cooperación Técnica y Científica, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con el objeto de contar con un mecanismo constante de programación y ejecución, las Partes Contratantes deciden establecer un Grupo Técnico de Trabajo de Cooperación Técnica y Científica, compuesto por representantes de las instituciones que integran la Comisión Mixta. Este Grupo podrá requerir la participación de miembros de organismos técnicos nacionales, universidades, representantes del sector privado y funcionarios directamente relacionados con temas específicos.
2. Corresponderá a este Grupo de Trabajo:
a. Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la Cooperación Técnica de ambos países;
b. Proponer a la Comisión Mixta el programa bienal o modificaciones a éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;
c. Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, determinando los medios para su conclusión en los plazos previstos; y
d. Promover y difundir el Programa de Cooperación Técnica entre las Partes Contratantes ante las instituciones nacionales que podrían hacer uso de sus beneficios.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo estimaren necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO IX
El intercambio de personas previsto en el Convenio se regirá por las siguientes normas:
La Parte que envía cubrirá los costos de transporte internacional ida y regreso. La Parte que recibe cubrirá los costos de alojamiento, alimentación y atención médica dentro del propio territorio. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los programas o en los acuerdos complementarios.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes otorgarán, de conformidad con sus respectivas legislaciones, permisos de permanencia a los expertos que ingresen a sus territorios en virtud del Convenio, y les aplicarán exclusivamente en materia de privilegios, el régimen vigente para los expertos establecido en la parte pertinente de la Convención sobre ''Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas''. No obstante, el régimen de privilegios se aplicará a los referidos expertos siempre y cuando la extensión de sus cometidos tenga una duración igual o superior a un año.
ARTICULO XI
Los equipos y materiales e instrumentos suministrados a cualquier título por una Parte Contratante a la otra, en el marco de proyectos de Cooperación Técnica y Científica que se ejecuten en cumplimiento del presente Convenio, estarán exentos de derechos de aduana y otros gravámenes relativos a su importación.
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, por vía diplomática, la conclusión de los requisitos legales necesarios para la puesta en vigor de este Convenio, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la última de esas notificaciones.
El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la otra con seis meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
En cualquier caso de término de la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieren de algún modo diferente.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua.