Artículo único.- Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal o particular que sean necesarios para construir las obras de defensa y accesorios que exijen la seguridad de los puentes de los ferrocarriles del Estado, debiendo hacerse la espropiacion de conformidad a las leyes vijentes i dentro del término de diez años, contados desde la promulgacion de la presente lei.