Artículo único.- Decláranse válidas las inscripciones de marcas de fábrica y de comercio practicadas con arreglo a lo dispuesto en la lei de 12 de noviembre de 1874, aun en el tiempo trascurrido desde la vijencia de la lei de 22 de diciembre de 1891 hasta la promulgacion de la presente lei.
    Las inscripciones de marcas se rejirán en lo sucesivo por la referida lei de 12 de noviembre de 1874.
    Se deroga el número 7.º del artículo 26 de la lei de 22 de diciembre de 1891, en lo relativo a marcas de fábrica i de comercio.