Art. 3.º La prima rejirá por veinte años desde la fecha fijada para empezar la produccion, i será de diez pesos moneda corriente por cada tonelada métrica de fierro en lingotes i de veinte pesos por cada tonelada métrica de fierro o acero fundido o laminado. Despues del vijésimo año la prima disminuirá un décimo por año hasta estinguirse en el trijésimo año.