REGLAMENTA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 2.563, DE 1979, SOBRE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE GRAVAMENES ADUANEROS
    Núm. 457.- Santiago, 31 de Mayo de 1979.- Vistos: Estos antecedentes y el oficio ordinario N° 3.072, de 1979, de la Superintendencia de Aduanas, y
    Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 10°, N° 1, del decreto ley número 527, de 1974, y el artículo 6° del decreto ley número 2.563, de 1979.
    Decreto:

    Artículo primero.- De conformidad con el decreto ley N° 2.563, de 1979, las maquinarias y los vehículos para transporte exclusivo de mercancías o transporte público de pasajeros, podrán acogerse al pago diferido de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes percibidos por intermedio de las aduanas que afecten a la importación de estos bienes, de acuerdo con las normas del presente Reglamento.
    Podrán acogerse, además, a este sistema de pago diferido los repuestos, partes o piezas que se importen simultáneamente con las maquinarias y que no excedan de un 20% del valor CIF de éstas.

    Artículo segundo.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
    a) Maquinarias: Los bienes constituidos por máquinas, aparatos y equipos industriales comprendidos sus órganos de contacto y conexiones indispensables para su funcionamiento.
    b) Repuestos, partes o piezas: aquellos elementos que se importan simultáneamente con la maquinaria y que están destinados a reemplazar fracciones de ella.
    c) Importación simultánea: Aquella que forma parte de un mismo embarque con las maquinarias o se realiza en la misma declaración de importación o documento que haga sus veces.
    d) Vehículo para transporte público de pasajeros o transporte exclusivo de mercancías: tanto automóviles, chassis como buses carrozados que se destinen a la locomoción colectiva, servicio público de taxis o aquellos cuya función exclusiva sea el transporte de mercancías.

    Artículo tercero.- El cumplimiento de la condición de destino al transporte público de pasajeros y al servicio público de taxis se acreditarán por el interesado, ante el Despachador de Aduana mediante una declaración jurada donde se exprese que se dará tal destino a los vehículos que se importen.
    Son vehículos para transporte exclusivo de mercancías los camiones, camionetas, furgones, excepto los que sean calificados por el Director del Servicio de Impuestos Internos como similares de los station wagon, de acuerdo al artículo 7° del decreto ley N° 1.239, de 1975, y sus chassis.

    Artículo cuarto.- El sistema de pago diferido a que se refiere este Reglamento, constituye un beneficio en virtud del cual el consignatario es autorizado para hacer el pago de los gravámenes aduaneros por parcialidades, pudiendo retirar estas mercancías de la potestad de la Aduana, previa constitución de garantía y la cancelación de la totalidad del Impuesto al Valor Agregado que grava la importación.
    El pago de los gravámenes se realizará en cuotas semestrales y sucesivas, no pudiendo exceder de catorce, de un valor no inferior cada una de ellas, incluidos capital e intereses, al equivalente a 2.500 dólares de Estados Unidos de América.

    Artículo quinto.- Las cuotas señaladas en el artículo anterior, se pagarán en moneda nacional, al tipo de cambio que rija a la fecha del pago y devengarán el interés que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile el cual deberá ser cancelado conjuntamente con cada una de ellas. El interés que rija en el semestre se aplicará sobre el total de cada cuota considerando el período de tiempo que deba transcurrir hasta el vencimiento de cada una de ellas.
    El interés se fijará semestralmente mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, se aplicará a todas las cuotas que se generen con motivo del pago diferido y será aquel que rija en el semestre correspondiente a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación o documento que la sustituya.

    Artículo sexto.- La solicitud para acogerse al beneficio de pago diferido se hará en la declaración de importación o documento que haga sus veces, indicando este régimen en el recuadro "Forma de pago de los gravámenes". El formulario de liquidación que se acompaña a la declaración respectiva, contendrá el plan de pago de los gravámenes que se postergan.
    Al solicitar el beneficio deberá acompañarse garantía por el pago de los gravámenes que se difieren. Esta garantía consistirá en letra de cambio expresada en dólares de Estados Unidos de América por el total de los derechos impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que cause la importación respectiva.

    Artículo séptimo.- Aceptada a trámite la declaración de importación acogida a pago diferido, de conformidad a las normas del presente Reglamento, su procedimiento se sujetará a las normas generales establecidas en el DFL. número 3-2.345/79.

    Artículo octavo.- El Servicio de Aduanas procederá a notificar al Despachador las declaraciones legalizadas y los giros comprobantes de pago emitidos mediante su inclusión en el estado a que se refiere el artículo 41° del DFL. 3-2.345, de 1979. La no concesión del beneficio de pago diferido dará lugar a la emisión de un Giro Comprobante de Pago único que comprenda la totalidad de los derechos y gravámenes que causa la importación.
    Artículo noveno.- Los interesados podrán reclamar de la no concesión del beneficio en la forma establecida en los artículos 47 y siguientes del DFL. número 3-2.345, de 1979.

    Artículo décimo.- Se extenderá separadamente de los "Giros Comprobantes de Pago", correspondientes a los gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas un Giro Comprobante de Pago para la cancelación del Impuesto al Valor Agregado.
    El plazo de vencimiento de la primera cuota será seis meses después de notificada la legalización de la declaración de importación o documento que haga sus veces. Las restantes cuotas se cancelarán semestralmente al término de cada período incluido capital e intereses.
    Artículo décimo primero._ En los casos que algún interesado desee cancelar en forma anticipada cualquiera de las cuotas contempladas en el plan de pago diferido, podrá efectuarlo en forma exclusiva en el Servicio de Tesorerías, debiendo solicitar al Servicio de Aduanas la confección de un nuevo Giro Comprobante de Pago. En este nuevo Giro Comprobante de Pago, se hará la reducción proporcional del correspondiente interés.

    Artículo décimo segundo.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por pago anticipado aquel que se realiza por lo menos un mes antes del vencimiento de la cuota respectiva.

    Artículo décimo tercero.- La falta de pago de una sola cuota hará exigible sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses la que se considerará de plazo vencido. Quincenalmente el Servicio de Aduanas confeccionará una lista de los deudores que no hubieren cancelado oportunamente sus cuotas y la remitirá conjuntamente con las letras de cambio que garantizan la operación, el Servicio de Tesorerías para su cobranza con indicación del total de la deuda. Corresponderá a este Servicio dentro del trámite de cobranza, la reliquidación de la deuda aplicándole los reajustes e intereses establecidos en el decreto ley N° 1.032, de 1975, modificado por el decreto ley número 1.839, de 1977.
    Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán desde la fecha de vencimiento indicado en el respectivo Giro Comprobante de Pago no cancelado y que dio origen al cobro del total de la deuda.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.