Artículos transitorios
Art. 1.º Rejirán solo con el cincuenta por ciento de su monto, durante el primer año de vijencia de esta lei; con el setenta i cinco por ciento, durante el segundo año; i por la totalidad, en el tercer año i siguientes, las patentes que a continuacion se espresan;
1.º Patentes comprendidas en la undécima clase, relativa a los carruajes de posta llamados de trompa o americanos de caja alta i a los landóes que figuran bajo el rubro "carruajes de alquiler con número al esterior"; i
2.º Patentes comprendidas en la décima sesta i décima sétima clases que se refieren, respectivamente, a los carretones de dos o de cuatro ruedas arrastrados por dos caballos i a los carretones de dos o de cuatro ruedas arrastrados por tres caballos.
Art. 2.º Las victorias i coupees comprendidos en la duodécima clase pagarán, durante los primeros cuatro años, una patente de diez pesos.