Art. 8.° Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la lei de policía de ferrocarriles, de 6 de agosto de 1862, el concesionario estará ademas obligado a someter a la aprobacion del Presidente de la República las tarifas de carga i de pasajeros i éstas deberán permanecer fijadas en un sitio público en todas las estaciones de la via.