Lei núm. 1,920.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1.º Concédese a "The Mining Exploration Company Limited", o a quien sus derechos represente:
1.º Permiso para construir i esplotar un ferrocarril eléctrico, de vapor o de sangre, que partirá de la estacion de Tinguiririca i seguirá la direccion jeneral del cajon del rio del mismo nombre hasta llegar a la línea divisoria con la República Arjentina, en el boquete de Las Damas; i
2.º El uso de los terrenos fiscales de uso públicos necesario, para la construccion de la via, sus estaciones, instalaciones para la produccion i trasmision de la fuerza motriz i edificios anexos.
Art. 2.º Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal o particular que hayan de adquirirse durante el tiempo de la construccion de la línea para la vía férrea, sus estaciones i anexos.
Se declara, asimismo, de utilidad pública el terreno necesario para las construcciones, instalaciones i trasmisiones destinadas al aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas necesarias al servicio del ferrocarril i demas instalaciones de la Empresa.
Las espropiaciones se llevarán a cabo en conformidad a la lei de 18 de junio de 1857.
Art. 3.º Para la esplotacion del ferrocarril se someterán previamente a la aprobacion del Presidente de la República las tarifas de fletes i pasajes.
Art. 4.º El empresario queda obligado a presentar los planos definitivos de la obra para su aprobacion dentro del término de un año, contado desde la fecha de la promulgacion de la lei.
Si trascurridos seis meses desde la presentacion de los planos el Presidente de la República no decretare modificaciones, se considerarán dichos planos como aprobados, i el concesionario podrá dar principio a la ejecucion de los trabajos.
Los trabajos de construccion se iniciarán en el término de seis meses, contados desde la fecha de la aprobacion de los planos.
Los trabajos se considerarán iniciados cuando se haya invertido en ellos cien mil pesos, a lo ménos.
Art. 5.º La construccion podrá hacerse en dos secciones:
La primera, comprendida entre la Cumbre, en el boquete de Las Damas i los Arenales, deberá estar terminada dentro de los dos años siguientes a la fecha de la aprobacion de los planos.
Entregada al tráfico esta seccion, el empresario tendrá derecho a dos años mas, o sea cuatro años en todo, para completar la construccion de la línea desde los Arenales hasta la estacion de Tinguiririca.
En caso de que la seccion entre la Cumbre i Los Arenales no esté concluida ántes de la espiracion de los dos años siguientes a la aprobacion de los planos, el permiso para construir la seccion entre los Arenales i la estacion de Tinguiririca, caducará de hecho.
Art. 6.º Caducará el permiso i las concesiones si el empresario no presenta los planos para su aprobacion o no inicia los trabajos, o no los termina i entrega la línea al tráfico en los plazos fijados en los artículos precedentes.
Art. 7.º El concesionario, o quien sus derechos represente, tendrá el derecho de aprovechar las aguas de los rios Tinguiririca, Damas, Herrera i Claro para el fin de desarrollar la fuerza motriz para el ferrocarril, fundiciones, máquinas de concentracion i otros trabajos análogos.
Este permiso se otorga sin perjuicio de terceros i no se considerará como la constitucion de un derecho sobre todas las aguas de los rios nombrados, sino que comprende únicamente la facultad de sacar en los puntos adecuados e indicados en los planos, la fuerza necesaria para los fines de la empresa; i las aguas, despues de pasar por las instalaciones, deben ser devueltas al curso del rio.
Art. 8.º Dentro de doce meses contados desde la fecha de la presente lei, el concesionario constituirá en arcas fiscales un depósito de diez mil pesos.
Este depósito quedará a beneficio fiscal i caducará la concesion si se faltare a cualquiera de los plazos estipulados.
Art. 9.º Esta concesion durará por el término de noventa años, contados para cada seccion desde la fecha en que se entregue al tráfico público, i vencido este plazo, la via con sus materiales, edificios e instalaciones, pasará a ser propiedad del Estado.
Art. 10. Los concesionarios i las personas que representen sus derechos, aun cuando sean estranjeros i no residan en Chile, se considerarán como domiciliados en la República i quedarán sujetos a las leyes i tribunales de la República como si fueran chilenos, para todo cuanto se relacione con la concesion, entendiéndose que éstos o quienes adquieran sus derechos no podrán recurrir al amparo diplomático en cualquiera dificultad que por la misma causa se produjere.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a veintitrés de enero de mil novecientos siete.- Pedro Montt.- Cárlos G. Avalos.