Art. 2.º Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal o particular que hayan de adquirirse durante el tiempo de la construccion de la línea para la vía férrea, sus estaciones i anexos.
    Se declara, asimismo, de utilidad pública el terreno necesario para las construcciones, instalaciones i trasmisiones destinadas al aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas necesarias al servicio del ferrocarril i demas instalaciones de la Empresa.
    Las espropiaciones se llevarán a cabo en conformidad a la lei de 18 de junio de 1857.