Art 2° Se declara de utilidad pública los terrenos particulares o municipales que se requieran para la construccion de las obras mencionadas en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República.
La espropiacion se llevará a cabo en conformidad a la lei de 18 de junio de 1857, debiendo iniciarse las jestiones del caso ántes de dar comienzo a los trabajos i dentro del término de un año.